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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 872/2015 (AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
872/2015
Procedencia:
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se deroga el Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, y se modifica el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, en relación a determinadas tallas mínimas autorizadas para el caladero de Canarias.
Fecha de aprobación:
29/10/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado ha examinado el "proyecto de Real Decreto por el que se deroga el Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, y se modifica el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, en relación a determinadas tallas mínimas autorizadas para el caladero de Canarias", remitido por V. E. en consulta el día 31 de agosto de 2015 (entrado en este Cuerpo Consultivo el día 4 de septiembre siguiente).

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta ha sido elaborado por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y consta de un preámbulo, dos artículos y dos disposiciones finales.

1.- Parte expositiva

Comienza el preámbulo señalando que el Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el marco de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales, y que, en el ámbito del ordenamiento interno, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros. Añade que el Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, contiene hasta la fecha la regulación del régimen pesquero del Caladero Nacional Canario, complementados en diversas órdenes y para determinados artes, especies o zonas, siendo así que la Orden AAA/xxx/2015, de xx de xxxxxxx, por la que se regulan los artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional canario -actualmente en elaboración- tiene por finalidad refundir las normas actualmente dispersas que integran la legislación estatal sobre la materia, incluidas algunas de las previsiones contenidas en el Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, al tiempo que se procede a su necesaria revisión y actualización.

El preámbulo continúa señalando que la aprobación del presente Real Decreto tiene por objeto, de una parte, la derogación del Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario mediante una disposición del rango normativo exigible, y de otra, la modificación de ciertas tallas mínimas autorizadas para el caladero de Canarias recogidas en el anexo III del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, que también deben ser objeto de revisión y de la consiguiente actualización, a lo que se provee mediante la incorporación de dos nuevas especies al listado de las que tienen asignadas tallas mínimas en el caladero canario.

Finalmente, se indica que el Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 19.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima; se señala también que en el procedimiento de elaboración de la norma proyectada se ha consultado al sector pesquero y a la Comunidad Autónoma de Canarias, así como al Instituto Español de Oceanografía, y, en fin, que se ha observado la exigencia de comunicación a la Comisión Europea prevista en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

2.- Parte articulada

La parte articulada consta de dos artículos, con el siguiente contenido:

a) El artículo 1 ("Derogación del Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario") prevé la derogación del Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario "con fecha xxxx de xxxxxxxx de 2015".

b) El artículo 2 ("Modificación del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras") prevé la modificación del anexo III del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, en los siguientes términos:

De una parte, se modifican las siguientes especies incluidas en el anexo III del mencionado Real Decreto, quedando redactadas como sigue:

Especie Nombre local canario Talla (longitud total en cm) Aligote (Pagellus acarne) Besugo 20 Cabrilla (Serranus cabrilla) Cabrilla rubia cabrilla reina 19 Cachucho (Dentex macrophtalmus) Antoñito, calé, dientón 22 Chopa (Spondyliosoma cantharus) Chopa, negrón 23 Lobo viejo (Sparisoma cretense) Vieja 22 Pargo (Pagrus pagrus) Bocinegro, pargo, palleta 28 Serrano imperial (Serranus atricauda) Cabrilla negra 20

De otra parte, se incluyen en el anexo III del mencionado Real Decreto dos nuevas especies, quedando redactada dicha inclusión en los siguientes términos:

Especie Nombre local canario Talla (longitud total en cm) Morena negra (Muraena augusti)

56 Murión (Gymnothorax unicolor)

57

3.- Parte final

La parte final se integra por dos disposiciones finales, con el siguiente contenido:

a) Disposición final primera ("Título competencial") que dispone que el Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

b) Disposición final segunda ("Entrada en vigor"), que previene que el Real Decreto entrará en vigor el día (xxx) de (xxx) de 2015.

Segundo.- El expediente

Al proyecto se acompaña, además de la Orden de remisión firmada por la Ministra titular del departamento consultante, el índice numerado de documentos que integran el expediente y la versión definitiva del proyecto consultado, el expediente que refleja las actuaciones seguidas con ocasión de la tramitación del procedimiento de elaboración del Real Decreto que ahora se remite en consulta. En él constan:

a) Memoria del análisis de impacto normativo, fechada el 28 de agosto de 2015, en la que se hace constar que el Real Decreto proyectado tiene por objeto "poner fin a la dispersión normativa existente, agrupando las distintas medidas técnicas que afecten a los distintos segmentos de flota que faenan en aguas del caladero nacional canario", así como proceder a realizar "algunas modificaciones en la tallas mínimas de especies objetivo en Canarias". Se señala también que el proyecto ha sido elaborado por iniciativa de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y que durante su tramitación se ha recabado el parecer del Instituto Español de Oceanografía y la Agencia Española de Protección de Datos, y se ha oído a la Comunidad Autónoma de Canarias y a las entidades y organizaciones representativas del sector pesquero afectado. Añade también que se ha recabado el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; que el título competencial aplicable de modo prevalente es el contenido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores; que se trata de una norma que no tiene efectos significativos sobre la actividad económica ni sobre la competencia, ni afecta a las cargas administrativas y, finalmente, que tiene un impacto de género nulo. Añade que tampoco tiene impacto presupuestario -pues no comporta ni aumento de gasto ni disminución de ingresos públicos- ni económico. Se acompaña un resumen ejecutivo de la memoria.

b) Informe del Instituto Español de Oceanografía (dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad) de fecha 25 de septiembre de 2014, en el que se recogen las conclusiones de la reunión mantenida en el Centro Oceanográfico de Canarias con las entidades y organizaciones representativas del sector pesquero para convenir los términos del borrador del proyecto de Real Decreto.

c) Texto inicial del proyecto de Real Decreto y de la memoria del análisis de impacto normativo adjunta fechados en el mes de abril de 2015.

d) Oficios de la Subdirección General de Caladero Nacional, Aguas Comunitarias y Acuicultura, integrada en la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura fechados en abril de 2015, por los cuales se dispone la remisión del texto inicial del proyecto a la Comunidad Autónoma de Canarias y a diversas entidades y organizaciones representativas de los intereses del sector pesquero (Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, Federación Provincial de Tenerife, Federación Provincial de Las Palmas, Federación Provincial de El Hierro, OP Islatuna, OP Optuna, Cofradía de Pescadores de Corralejo, Cofradía de Pescadores de Morrojarle y Cofradía de Pescadores de Gran Tarajal).

Constan los escritos presentados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias, el Área de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en Canarias y la Cofradía de Pescadores de Corralejo, en los que formulan determinadas observaciones de marcado carácter técnico acerca de la talla de las especies objeto de la modificación proyectada.

e) Oficio de la Subdirección General de Relaciones Internacionales y Asuntos Comunitarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 21 de mayo de 2015, por el que se remite el proyecto elaborado a los efectos de cumplimentar la comunicación a la Comisión Europea en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

f) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 22 de mayo de 2015, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que no se formulan observaciones "al haber participado la Secretaría General Técnica en la elaboración dela norma".

g) Contestación de la Comisión Europea, de fecha 5 de junio de 2015, en la que se no se formula observación alguna a las medidas técnicas propuestas.

h) Informes del Instituto Español de Oceanografía (dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad) de fechas 24 de junio y 18 de agosto de 2015, en el que se formulan observaciones de carácter técnico al proyecto.

i) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 31 de agosto de 2015, relativo a la tramitación seguida por el proyecto de Real Decreto formulado, en el que se enuncian los trámites cumplimentados durante el procedimiento de su elaboración. En él se hace constar que, habida cuenta de que la unificación de la regulación del régimen de las artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario en un solo instrumento normativo exige la derogación del Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, la observancia de algunos trámites, como la audiencia a las Comunidades Autónomas y sector afectado y el informe del Instituto Español de Oceanografía, se ha realizado conjuntamente para ambos proyectos. Señalaba también que se había remitido el proyecto a la Subdirección General de Relaciones Internacionales y Asuntos Comunitarios del departamento para cumplimentar la comunicación a la Comisión Europea en virtud de lo previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, respondiendo con fecha 5 de junio de 2015 conjuntamente a la Orden y Real Decreto proyectados. Y, en fin, que se había recabado el parecer del Instituto Español de Oceanografía.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 4 de septiembre de 2015.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.- El asunto sometido a consulta se refiere al proyecto de Real Decreto por el que se deroga el Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario y se modifica el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, en relación a determinadas tallas mínimas autorizadas para el caladero de Canarias.

II.- El Consejo de Estado emite su dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, conforme a los cuales la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" y de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales".

En el presente caso, el proyecto sometido a consulta tiene por objeto la derogación de una norma reglamentaria vigente por la que se regula el régimen de las artes y modalidades de pesca en las aguas del caladero canario (Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre), así como la modificación de otra norma en lo tocante a las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, en relación a determinadas tallas mínimas autorizadas para el caladero de Canarias (Real Decreto 560/1995, de 7 de abril), que, a su vez, trae causa de diversos Reglamentos comunitarios, entre ellos el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, el Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, y el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

Además, desde la perspectiva del derecho interno, estas actuaciones se enmarcan dentro de la potestad reglamentaria que respecto a la regulación de la pesca en un caladero concreto y en concreto de las tallas mínimas habilitan los artículos 10.2.a) y 11.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Así pues, tanto la derogación de una norma relativa a un caladero concreto (el nacional de Canarias) como la regulación de las especies sometidas a tallas mínimas son ejecución y desarrollo de la mencionada ley.

III.- En cuanto al procedimiento seguido para la elaboración del texto consultado, se han cumplido, en líneas generales, las exigencias del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En efecto, la iniciativa normativa ha sido impulsada por el Centro directivo competente (en concreto, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) mediante la formulación del correspondiente proyecto, al que se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y el informe sobre el impacto por razón de género exigidos por el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, tras la aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de diciembre de 2009, de la Guía Metodológica para su elaboración.

Consta que a lo largo del procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se han recabado, además, los informes y dictámenes que resultan preceptivos. Ha informado, en efecto, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo requerido por el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; se ha recabado, a su vez, el informe del Instituto Español de Oceanografía (preceptivo según el artículo 11 de la Ley 3/2001); y se ha oído a la Comunidad Autónoma de Canarias y a las asociaciones y entidades representativas del sector afectado y cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición, dándose cumplimiento a lo prevenido en el párrafo c) del apartado primero del citado artículo 24 de la misma Ley 50/1997.

Y, en fin, habida cuenta del objeto de la regulación proyectada, en el procedimiento de elaboración se ha cumplimentado también la exigencia de comunicación a la Unión Europea de su contenido, de conformidad con lo prevenido en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En consecuencia, ninguna observación se formula al proyecto por razón de su tramitación.

IV.- En cuanto a la competencia del Estado para dictar el Real Decreto proyectado, ninguna objeción cabe plantear, toda vez que el proyecto encuentra su fundamento en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la pesca marítima y así se hace constar expresamente en la disposición final primera del proyecto y a cuyo amparo se dicta esta disposición.

V.- Por otro lado, como ya se ha visto, ambos artículos que constituyen el contenido del proyectado Real Decreto son normas de desarrollo de los artículos 10 y 11 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Ambos en realidad remiten per saltum a la potestad reglamentaria del Ministro y por tanto la materia podría ser regulada por Orden Ministerial. Sin embargo, el rango de la norma, Real Decreto, es adecuado.

En efecto, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto, de una parte, la derogación del Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario. Y es que antes de promulgarse la Ley 3/2001 (que fue la que habilitó la potestad reglamentaria del ministro) la regulación de los caladeros se hacía por el Gobierno. Como se ha de proceder a refundir en una sola norma tanto las seis órdenes ministeriales que en la actualidad regulan el caladero nacional canario (Orden Ministerial objeto del expediente número 871/2015), pero éstas tenían una norma de cabecera con rango de Real Decreto, es lógico que desaparezca este del ordenamiento y ello debe hacerse regular por norma de igual rango.

Respecto de las tallas mínimas, también se podrían regular directamente por orden ministerial (artículo 11 de la Ley 3/2001) pero se procede ahora simplemente a la modificación del anexo III del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, en relación con determinadas tallas mínimas autorizadas para el caladero de Canarias. Ello se debe a que se ha optado, dada su importancia, por regular las tallas mínimas en una norma conjunta para los cuatro caladeros (o zonas) del caladero nacional, norma que tiene actualmente rango de Real Decreto y cuyo articulado regula las disposiciones comunes a todos los caladeros en materia de tallas mínimas y específicamente enumera las especies y sus tallas en cada uno de los anexos (Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz, Mediterráneo y Canarias, listadas todas ellas en los tres anexos del Real Decreto 560/1995 que en tres anexos -el I regula las tallas para las dos primeras zonas-). De nuevo en parte también se debe a que antes de que la Ley 3/2001 habilitase per saltum la potestad reglamentaria directa del Ministro, esta regulación la hacía el Gobierno. En cualquier caso, es acertado, habiendo regulación común para las cuatro zonas del caladero nacional, que se mantenga esa estructura por lo que siendo la regulación de las tallas mínimas del caladero canario el anexo III de este Real Decreto de 1995, lo correcto es que su modificación se haga también por norma de igual rango, como por lo demás también se hizo en la única modificación (del anexo II, especies y tallas mínimas en el caladero Mediterráneo en el año 2006 (Real Decreto 1615/2005, de 30 de diciembre).

Una cuestión íntimamente relacionada con esta es que resulta extraño que, estando ahora (desde 1998) las tallas mínimas reguladas también por un Reglamento de la Unión Europea (el Reglamento (CE) nº 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de juveniles de organismos marinos), no se haya aprovechado también la ocasión para modificar el artículo 1 del Real Decreto 560/1995 para que quede claro que todo él quede sujeto a dicho Reglamento. Para ello se puede utilizar una fórmula similar a la que, por ejemplo, figura en el artículo 3 del Real Decreto 410/2001, de 20 de abril (aplicable al Caladero Nacional Cantábrico Noroeste) diciendo que "lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos".

VI.- En cuanto al contenido del proyecto de Real Decreto, tiene el mismo como objeto declarado una doble finalidad. Por una parte, la de contribuir a la iniciativa impulsada por el departamento consultante de refundir las normas que actualmente regulan el ejercicio de la actividad pesquera en las aguas exteriores del caladero nacional canario, integrando en una sola norma el régimen de los diferentes artes y requisitos para la práctica de la actividad pesquera, con el objeto de evitar la situación de dispersión normativa actualmente existente.

Ello se articula, sin embargo, en primer lugar por medio de un proyecto de Orden Ministerial, objeto de otro expediente separado pero tramitado conjuntamente con el proyecto de Real Decreto que ahora se dictamina, que pretende refundir en una sola orden ministerial la regulación contenida actualmente en las siete Órdenes Ministeriales, por lo que procede derogar la única norma (de cabecera) de dicho grupo normativo que tiene rango de Real Decreto para poder también refundir su contenido con el de las seis órdenes ministeriales en una orden (dictamen número 871/2015, como ya se ha avanzado antes). Estima acertado, pues, este Consejo el contenido del artículo 1 del proyecto sometido a consulta que se limita a derogar el Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en las aguas del caladero canario.

Por otra parte, como ya se vio, el Real Decreto proyectado pretende también modificar el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, en relación a determinadas tallas mínimas autorizadas para el caladero de Canarias, en concreto su anexo III, con el objeto de precisar la descripción de algunas especies incluidas en dicho anexo y añadir dos especies más que no lo estaban en la actualidad; especies y tallas para cuyo acierto técnico se ha contado activamente con la participación del Instituto Español de Oceanografía como exige la Ley 3/2001 y que, por lo demás, no ha suscitado objeción por parte de la Comisión Europea.

Únicamente desea este Consejo llamar la atención sobre algunos aspectos que conciernen a la técnica normativa del proyecto:

a.- En primer término, debe insertarse a renglón seguido del preámbulo del proyecto la fórmula promulgatoria con su formulación completa, incluyendo la referencia al departamento proponente y la mención al Consejo de Estado.

b.- Por otra parte, la referencia incluida en el artículo 1 del proyecto a que el Real Decreto "queda derogado con fecha (xxx) de (xxx) de 2015", parece que vendrá referida a la de entrada en vigor de la Orden Ministerial para hacer coincidir ambas fechas. Debe tenerse muy presente al respecto que siendo posible, al no exigir su elevación al Consejo de Ministros, que la Orden pueda aprobarse antes que el presente Real Decreto, ello no debe producirse de ninguna de las maneras, puesto que la aprobación de la Orden solo será posible una vez haya desaparecido del ordenamiento el Real Decreto 2200/1986 (que precisamente se deroga para poder regular la materia por Orden Ministerial). Por tanto, la aprobación y publicación del presente Real Decreto debe preceder a la Orden objeto del otro expediente. En suma, la fecha a la que aluda (sin concretar todavía) la disposición final segunda del proyecto a efectos de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto objeto de consulta, sea una fecha concreta, sea por referencia a un plazo a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, tiene que ser anterior a la aprobación de la Orden objeto del dictamen número 871/2015, puesto que esta no podrá aprobarse contradiciendo parte de la regulación (la que actualmente está en el Real Decreto 2200/1986) sin la previa derogación de este.

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada con carácter esencial en el cuerpo del dictamen y consideradas las restantes, puede V. E. aprobar el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 29 de octubre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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