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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 871/2015 (AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
871/2015
Procedencia:
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de orden por la que se regulan los artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional canario.
Fecha de aprobación:
29/10/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado ha examinado el "proyecto de Orden por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional canario", remitido por V. E. en consulta el día 31 de agosto de 2015 (entrado en este Cuerpo Consultivo el día 4 de septiembre siguiente).

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Orden

El proyecto de Orden sometido a consulta ha sido elaborado por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y consta de un preámbulo, veinte artículos, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y cuatro anexos.

1.- Parte expositiva

El preámbulo recuerda que el Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, tiene por finalidad garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el marco de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. En concreto, el artículo 7 disciplina las medidas que podrán llevarse a cabo, entre los cuales figuran el establecimiento de objetivos para la conservación y explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas necesarias para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, de la regulación de las características de las artes de pesca y las normas relativas a su utilización, de limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades de pesca, en determinadas zonas o determinados periodos, así como la obligación de que buques pesqueros dejen de faenar en una zona determinada durante un periodo mínimo establecido.

Señala también que el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, ha regulado las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de enmalle en las aguas comunitarias y, entre ellas, las de la Región 5, en la que se incardina el caladero nacional de Canarias. Además establece que los Estados miembros ribereños podrán establecer en el ámbito territorial de aplicación de los mismos la regulación correspondiente, adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho de la Unión y conformes a la Política Pesquera Común.

Añade a renglón seguido que por virtud del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se adoptan medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento de todas las normas integradas en esta política y su observancia con carácter global, de conformidad con el principio de proporcionalidad y muy especialmente las definiciones concretas de cada concepto, arte o actividad desarrollada, los principios generales que han de regir el cumplimiento de las normas en lo referido a las personas y organismos en los ámbitos geográficos en que se apliquen y las condiciones de concesión y utilización de las licencias y autorizaciones otorgadas para el acceso a las aguas y explotación de los recursos.

Seguidamente el preámbulo manifiesta que, desde la perspectiva del ordenamiento interno, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, y así previene en su artículo 8 que el titular del departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Señala también que la misma ley establece en su artículo 12 que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda, en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

El preámbulo continúa señalando que la aprobación de la presente Orden tiene por objeto poner fin a la situación de dispersión normativa existente, agrupando las diversas medidas técnicas que afecten a los distintos segmentos de flota que faenan en aguas del caladero nacional canario e integrando en una misma norma la regulación actualmente vigente respecto de las pesquerías que operan en el mismo. Al propio tiempo indica que, habida cuenta las características del citado caladero de Canarias, la estrategia pesquera para realizar una actividad racional y sostenible es diversificar la actividad lo máximo posible para no producir la sobreexplotación de determinados recursos, en especial de las especies demersales, lo que lleva a permitir la polivalencia de sistemas de pesca en la gestión del caladero de Canarias.

Por último, el preámbulo señala que la aprobación de la Orden proyectada supone una unificación de la normativa actualmente vigente en un único instrumento normativo, lo cual exige igualmente proceder "simultáneamente" (sic) a la derogación del Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario.

Finalmente, se indica que la presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 19ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima; se señala también que en el procedimiento de la elaboración de la Orden proyectada se ha consultado al sector pesquero y a la Comunidad Autónoma de Canarias, así como al Instituto Español de Oceanografía y a la Agencia Española de Protección de Datos; y, en fin, que se han observado la exigencia de comunicación a la Comisión Europea prevista en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

2.- Parte articulada

La parte articulada consta de veinte artículos distribuidos a lo largo de tres títulos, con el siguiente contenido:

A) El Título I, intitulado "Disposiciones generales", comprende los artículos 1 y 2. El artículo 1 ("Objeto y ámbito de aplicación") establece que la Orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca que realicen los buques de pabellón español en las aguas exteriores del caladero nacional de Canarias, y delimita su ámbito de aplicación por referencia a los buques de pabellón español inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, censados en las modalidades autorizadas en esta orden para el caladero de Canarias, quedando excluidos los buques pertenecientes al censo unificado de palangre de superficie conforme a lo dispuesto en la Orden AAA/658/2014, que se regirán por lo establecido en dicha Orden cuando su actividad se desarrolle en aguas exteriores del caladero nacional de Canarias. Se dispone también que la pesquería del atún rojo se regirá por lo dispuesto en la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo. Por su parte, el artículo 2 ("Definiciones") enuncia las definiciones legales de los siguientes conceptos: "aparejos de anzuelo", "artes de trampa", "artes de izada", "artes de enmalle", "arte de cerco" y "útiles".

B) El Título II, que lleva por rúbrica "Artes de pesca", comprende los artículos 3 a 16 y se subdivide a su vez en seis capítulos:

a) El Capítulo I, titulado "Normas comunes", contiene los artículos 3 y 4. El artículo 3 ("Artes de pesca autorizados en el caladero nacional de Canarias") previene que, sin perjuicio de lo establecido en el apartado tercero del artículo 1, las modalidades autorizadas en el caladero nacional de Canarias serán las artes menores, que incluirán las siguientes artes de pesca: aparejos de anzuelo, artes de trampa, artes de izada, artes de enmalle, artes de cerco y vara de peto; así como los atuneros cañeros, que se dedican exclusivamente a esta actividad. Asimismo, se prohíbe la tenencia a bordo de cualquier arte, aparejo o útil de pesca diferente de los enumerados para cada modalidad o de los que pueda autorizarse conforme a la legislación autonómica. Por su parte, el artículo 4 ("Prohibiciones en el ejercicio de la pesca en el caladero nacional de Canarias") prohíbe las siguientes actividades: (i) cualquier forma de pesca de arrastre, tanto si se realiza con arte remolcado por embarcación como si se practica sin embarcación desde la orilla; b) la práctica del "jigging", consistente en una modalidad de pesca desde embarcación según la cual se dejan caer libremente al fondo uno o más señuelos plomados que son recuperados con movimientos rítmicos del sedal, al tiempo que se ejerce una acción sincronizada a través de las flexiones de la caña para simular a un pez que huye erráticamente hasta la superficie; y c) en caso de que se utilice el curricán o currica, se prohíbe el uso de depresores que permitan que el aparejo pesque por el fondo. Se indica, por último, que las prohibiciones recogidas en los apartados b) y c) afectarán también a la práctica de la pesca recreativa.

b) El Capítulo II, titulado "Artes menores", comprende los artículos 5, 6 y 7. El artículo 5 ("Clasificación de los artes menores") establece que las artes de pesca incluidos en la modalidad de artes menores podrán ser de regulación regional y de regulación insular. Por su parte, el artículo 6 ("Esfuerzo pesquero ejercido") dispone que en ningún caso podrá aumentarse el esfuerzo pesquero que se ejerce mediante la actividad de artes menores, medido tanto en arqueo como en potencia motriz. Y, por último, el artículo 7 ("Potencia y eslora máxima de las embarcaciones de artes menores") establece la potencia y eslora máxima de las embarcaciones de artes menores.

c) El Capítulo III, que lleva por rúbrica "Artes de cerco", se integra por los artículos 8, 9 y 10. El artículo 8 ("Características técnicas de los artes de cerco") define las características técnicas de los artes de cerco. El artículo 9 ("Especies autorizadas para pescar con los artes de cerco") determina las especies principales y accesorias autorizadas para pescar con los artes de cerco. Y el artículo 10 ("Utilización de la carnada como cebo vivo y/o muerto, y como engodo") prevé que en el ejercicio de la actividad pesquera profesional puedan capturarse ejemplares de especies pesqueras para su utilización exclusiva como carnada en los anzuelos, aparejos y artes autorizados, así como engodo para atraer el pescado objeto de captura. Se determina, a su vez, qué se entiende por "cebo muerto" y por "cebo vivo" y en qué términos se permite el uso de ambos y debe procederse a su conservación. Se prohíbe la comercialización del cebo, ya sea vivo o muerto. Y se previene que las actividades pesqueras de cebo vivo y de cebo muerto queda exceptuada de la regulación contenida en la Orden.

d) El Capítulo IV, titulado "Artes de trampa", comprende los artículos 11, 12 y 13. El artículo 11 ("Características técnicas de los artes de trampa") define las características técnicas de los artes de trampa. El artículo 12 ("Control de las nasas") previene que solo podrán dedicarse a la pesca con nasas aquellas embarcaciones que en el momento de publicación de la Orden lo hayan venido haciendo con una anterioridad de al menos diez años, concediéndoseles un plazo de tres meses para que cada armador formule una declaración responsable, que será presentada en la respectiva Cofradía de Pescadores, que será quién lo comunique a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura. Añade que, en el caso de embarcaciones con una antigüedad menor de diez años en el uso de nasas que fueran fruto de un expediente de nueva construcción en que se hubiera aportado un buque de baja con cuyo cómputo sí se cumpla esa antigüedad de al menos diez años en el uso de nasas, también podrán usar este arte. Señala que quienes no hubieran presentado la citada declaración responsable en el mencionado plazo de tres meses tendrán prohibido faenar con este arte. A efectos del control de las nasas, se crea el Registro de Nasas del Caladero Nacional de Canarias, dependiendo de la Secretaría General de Pesca, siendo obligatorio para todos los titulares de los buques que vayan a pescar con este aparejo estar inscritos en el mismo, y se especifica la información que debe figurar en la placa identificativa de las nasas. Por último, el artículo 13 ("Restricciones para la pesca con nasas para peces") prohíbe la pesca con nasas para peces en las aguas exteriores de las zonas que la Orden señala.

e) El Capítulo V, que lleva por rúbrica "Artes de enmalle", comprende los artículos 14 y 15. El artículo 14 ("Características técnicas de los artes de enmalle") define las características técnicas de los artes de trampa. Por su parte, el artículo 15 ("Zonas autorizadas para la pesca con artes de enmalle") dispone que la práctica de la pesca con los artes de enmalle será excepcional, no pudiendo calarse este arte a más de 200 metros de profundidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.5 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos. Añade también que solo podrá realizarse en las aguas exteriores de las zonas y épocas que seguidamente se indican con el arte en concreto que se señala en la propia Orden.

f) El Capítulo VI, titulado "Palangre de fondo", está integrado por el artículo 16 ("Características técnicas del palangre de fondo") que define las características técnicas del palangre de fondo.

C) El Título III, que lleva por rúbrica "Regulación de las capturas", comprende los artículos 17 a 20. El artículo 17 ("Cambios temporales de modalidad") regula el régimen de autorización de los cambios temporales de modalidad, el procedimiento para su otorgamiento, el plazo para dictar y notificar la resolución expresa, los efectos del silencio administrativo y el régimen de recursos. El artículo 18 ("Topes de capturas") establece la facultad de la Administración pesquera de establecer topes de capturas o desembarques diarios o semanales, que podrán afectar a todo el caladero o bien a alguna isla en particular. El artículo 19 ("Infracciones y sanciones") dispone que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará conforme a lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Y, en fin, el artículo 20 ("Seguimiento y evaluación del plan") prevé que los resultados de la aplicación del Plan de Gestión serán verificados a los cinco años después de la entrada en vigor del mismo, a partir de las oportunas campañas de evaluación y seguimiento por parte de la Secretaría General de Pesca y de los oportunos informes científicos.

D) La parte final se integra por una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, con el siguiente contenido:

a) Disposición derogatoria única ("Derogación normativa"), que prevé la derogación expresa de las siguientes normas:

* Orden de 4 de febrero de 1987, por la que se amplía el plazo para la confección del censo de artes de pesca en aguas del caladero canario, de acuerdo con el Real Decreto 2200/1986, de 19 de diciembre.

* Orden de 20 de enero de 1995, por la que se prohíbe el uso de nasas para peces en determinada zona del caladero canario.

* Orden de 26 de marzo de 1998, por la que se establecen determinadas zonas reservadas para ciertas modalidades pesqueras en aguas del archipiélago de Canarias.

* Orden APA/2586/2002, de 11 de octubre, por la que se regula la pesca en la modalidad de "al puyón" en determinada zona del Caladero Nacional de las Islas Canarias.

* Orden APA/677/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional de Canarias.

* Orden AAA/948/2013, de 22 de mayo, por la que se establece un plan de pesca con artes de trampa en aguas exteriores de la Isla de Fuerteventura.

b) Disposición final primera ("Modificación de la Orden ARM/1683/2011, de 2 de junio, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino"), que modifica la Orden ARM/1683/2011, de 2 de junio, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, introduce un nuevo fichero "Registro de Nasas del Caladero Nacional de Canarias" en su anexo I, apartado Secretaría General de Pesca.

c) Disposición final segunda ("Título competencial") que dispone que la presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

d) Disposición final tercera ("Entrada en vigor"), que previene que la Orden entrará en vigor el día (...) de (...) de 2015.

E) Por último, al texto del proyecto se incorporan cuatro anexos:

a) Anexo I: "Plan de pesca con artes de trampa en aguas exteriores de la Isla de Fuerteventura".

b) Anexo II: "Zonas reservadas en El Hierro y Fuerteventura para la pesca con determinados artes, aparejos y útiles".

c) Anexo III: "Excepciones relativas a la utilización de algunos artes, aparejos y útiles de pesca".

d) Anexo IV: "Barcos de artes menores con longitud mayor de 18 metros" (que contiene un solo buque).

Segundo.- El expediente

Al proyecto se acompaña, además de la Orden de remisión firmada por la ministra titular del departamento consultante, el índice numerado de documentos que integran el expediente y la versión definitiva del proyecto consultado, el expediente que refleja las actuaciones seguidas con ocasión de la tramitación del procedimiento de elaboración de la Orden que ahora se remite en consulta. En él constan:

a) Memoria del análisis de impacto normativo fechada el 31 de agosto de 2015, en la que se hace constar que la Orden proyectada tiene por objeto la regulación de las artes y modalidades de pesca marítima y el establecimiento de un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional, con el objetivo de "poner fin a la dispersión normativa existente, agrupando las distintas medidas técnicas que afecten a los distintos segmentos de flota que faenan en aguas del caladero nacional canario". Se señala también que el proyecto ha sido elaborado por iniciativa de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y que durante su tramitación se ha recabado el parecer del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Instituto Español de Oceanografía y la Agencia Española de Protección de Datos, y se ha oído a la Comunidad Autónoma de Canarias y a las entidades y organizaciones representativas del sector pesquero afectado. Añade también que se ha recabado el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; que el título competencial aplicable de modo prevalente es el contenido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores; que se trata de una norma que no tiene efectos significativos sobre la actividad económica ni sobre la competencia y, finalmente, que tiene un impacto de género nulo. Añade que tampoco tiene impacto presupuestario -pues no comporta ni aumento de gasto ni disminución de ingresos públicos- ni económico. Únicamente se identifica una carga en el artículo 12, relativo a la identificación de nasas, en el que se prevé la creación de un censo en el que deberán inscribirse los titulares de los buques que vayan a usar este aparejo para las actividades pesqueras, a cuyo efecto podrán presentar ante su Cofradía de Pescadores una declaración jurada, de tal suerte que se simplifica dicha carga, restando únicamente el envío por parte de dichas Cofradías. Se estima que el coste por la presentación de la comunicación oscila entre 30 euros si se formaliza presencialmente y 2 euros si se hace por vía electrónica. Se acompaña un resumen ejecutivo de la memoria.

b) Informe del Instituto Español de Oceanografía (dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad) de fecha 25 de septiembre de 2014, en el que se recogen las conclusiones de la reunión mantenida en el Centro Oceanográfico de Canarias con las entidades y organizaciones representativas del sector pesquero para convenir los términos del borrador del proyecto de Orden.

c) Texto inicial del proyecto de Orden Ministerial y de la memoria del análisis de impacto normativa adjunta, fechados en el mes de marzo de 2015.

d) Oficios de la Subdirección General de Caladero Nacional, Aguas Comunitarias y Acuicultura, integrada en la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de fecha 16 de marzo de 2015, por los cuales se dispone la remisión del texto inicial del proyecto a la Comunidad Autónoma de Canarias y a diversas entidades y organizaciones representativas de los intereses del sector pesquero (Federación Provincial de Tenerife, Federación Provincial de Las Palmas, OP Islatuna, OP Optuna, Cofradía de Corralejo, Cofradía de Morrojarle y Cofradía de Gran Tarajal, Pescados Ramón).

No consta que se hubieren formulado observaciones.

e) Oficio de la Subdirección General de Relaciones Internacionales y Asuntos Comunitarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 19 de mayo de 2015, por el que se remite el proyecto elaborado a los efectos de cumplimentar la comunicación a la Comisión Europea en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

f) Contestación de la Comisión Europea de fecha 21 de mayo de 2015 en la que se no se formula observación alguna a las medidas técnicas propuestas.

g) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 22 de mayo de 2015, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que no se formulan observaciones "al haber participado la Secretaría General Técnica en la elaboración de la norma". En cuanto a la tramitación del proyecto, indica la Secretaría General Técnica en su informe que debería evacuarse la consulta a las Comunidades Autónomas y sectores afectados, recabar la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y cumplimentar el trámite de comunicación a la Comisión Europea en virtud de lo previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos. Señala también que deberá recabarse el dictamen del Consejo de Estado.

h) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 29 de mayo de 2015, en el que se formulan algunas observaciones concretas al proyecto (preámbulo y artículo 17.3) y a la memoria adjunta (impacto sobre el gasto público) y, en lo tocante al trámite de aprobación previa del proyecto a que se refiere el artículo 66.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se informa que el contenido del proyecto incide en las materias recogidas en dicha previsión legal, por lo que resulta preceptivo.

A dicho informe se acompaña el emitido por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la misma fecha, en el que se analiza la adecuación del proyecto al orden constitucional de distribución de competencias, sin que se formulen observaciones al respecto. En cuanto a las exigencias derivadas de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, considera el Centro informante que debe motivarse suficientemente el establecimiento de la declaración responsable y la creación del Registro a que se refiere el artículo 12 del proyecto, y ello tanto en el preámbulo de la norma como en la memoria del análisis de impacto normativo adjunta.

i) Aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas otorgada en fecha 29 de mayo de 2015 a los efectos prevenidos en el artículo 66.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

j) Nota de la Secretaría de la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 29 de mayo de 2015, en la que, una vez analizados los términos del proyecto, concluye que "no se han detectado problemas técnicos para su ejecución".

k) Informe de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 12 de junio de 2015, en el que, previo examen del contenido normativo del artículo 12 del proyecto por el cual se crea un registro de nasas dependiente de la Secretaría General de Pesca y de la disposición final primera por la que se crea un fichero asociado al mencionado registro, no formula objeción por considerar que "no plantea problema legal alguno en lo que afecta a la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, d 21 de diciembre", si bien aprecia que "sería necesario especificar, dentro de la estructura del fichero, los concretos datos identificativos de los armadores o propietarios que serán objeto de tratamiento, entendiendo que los mismos, en general sólo serán los meramente identificativos y los relacionados con la titularidad del correspondiente buque".

l) Informes del Instituto Español de Oceanografía (dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad) de fechas 24 de junio y 18 de agosto de 2015, en el que se formulan observaciones de carácter técnico al proyecto.

m) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 31 de agosto de 2015, relativo a la tramitación seguida por el proyecto de Orden Ministerial formulado, en el que se enuncian los trámites cumplimentados durante el procedimiento de su elaboración. En él se hace constar que, habida cuenta que la unificación de la regulación del régimen de las artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario en un solo instrumento normativo, exige la derogación del Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, la observancia de algunos trámites, como la audiencia a las Comunidades Autónomas y sector afectado y el informe del Instituto Español de Oceanografía, se ha realizado conjuntamente para ambos proyectos. Señalaba también que se había remitido el proyecto a la Subdirección General de Relaciones Internacionales y Asuntos Comunitarios del departamento para cumplimentar la comunicación a la Comisión Europea en virtud de lo previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, respondiendo con fecha 5 de junio de 2015 conjuntamente a la Orden y Real Decreto proyectados. Y, en fin, que e había recabado el parecer del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la Agencia Española de Protección de Datos y el Instituto Español de Oceanografía.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 4 de septiembre de 2015.

Y con posterioridad se recibieron en el Consejo de Estado el texto de las alegaciones formuladas por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el sector y la reacción del departamento proponente acerca de las mismas, que por error no se habían remitido con el conjunto del expediente.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.- El asunto sometido a consulta se refiere al proyecto de Orden por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional canario.

II.- El Consejo de Estado emite su dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, conforme a los cuales la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" y de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales".

En el presente caso, el proyecto sometido a consulta tiene por objeto la regulación del régimen de las artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, así como el establecimiento de un plan de gestión para los buques de los censos del expresado caladero, que, a su vez, trae causa de diversos Reglamentos comunitarios, entre ellos el Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, y el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

A su vez, la regulación por su contenido, constituye norma de desarrollo de los artículos 10 y 12 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado ("artes de pesca" y "vedas"), por la que es reglamento ejecutivo de desarrollo de la misma.

III.- En cuanto al procedimiento seguido para la elaboración del texto consultado, se han cumplido, en líneas generales, las exigencias del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En efecto, la iniciativa normativa ha sido impulsada por el Centro directivo competente (en concreto, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) mediante la formulación del correspondiente proyecto, al que se acompaña memoria del análisis de impacto normativo, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y el informe sobre el impacto por razón de género exigidos por el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, tras la aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de diciembre de 2009, de la Guía Metodológica para su elaboración.

Consta que a lo largo del procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se han recabado, además, los informes, dictámenes y aprobaciones previas que resultan preceptivas. Ha informado, en efecto, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo requerido por el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; se ha recabado, a su vez, el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así como también los informes del Instituto Español de Oceanografía y la Agencia Española de Protección de Datos; y se ha oído a la Comunidad Autónoma de Canarias y a las asociaciones y entidades representativas del sector afectado y cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición, dándose cumplimiento a lo prevenido en el párrafo c) del apartado primero del citado artículo 24 de la misma Ley 50/1997.

Y, en fin, habida cuenta de las medidas técnicas de protección de los recursos pesqueros de la regulación proyectada, en el procedimiento de elaboración se ha cumplimentado también la exigencia de comunicación a la Unión Europea de su contenido, de conformidad con lo prevenido en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En consecuencia, ninguna observación se formula al proyecto por razón de su tramitación.

IV.- En cuanto a la competencia del Estado para dictar la norma proyectada, ninguna objeción cabe plantear, toda vez que el proyecto encuentra su fundamento en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la pesca marítima. Título competenciales este que es el invocado en la disposición final segunda del proyecto y a cuyo amparo se dicta esta disposición.

Debe señalarse, además, que la regulación contenida en la Orden proyectada procede fundamentalmente a la refundición o integración de la regulación ya existente en las normas actualmente en vigor, sin que se introduzcan nuevas medidas, excepto su adecuada revisión y consiguiente actualización, así como la creación del registro de nasas como instrumento de control de estos artes de pesca, y que en modo alguno incide sobre competencias propias de las Comunidades Autónomas. Así lo ha entendido el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que no ha suscitado objeción alguna durante el procedimiento de elaboración de la presente Orden, por lo que debe mantenerse, al amparo de este título competencial, la plena competencia del Estado para dictar la norma propuesta.

V.- Por su parte, la competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para aprobar la Orden sometida a consulta deriva en particular de lo prevenido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, cuyo capítulo II (artículos 6 a 12) arbitra medidas de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros, y atribuye específicamente al ministro titular del departamento la competencia para la adopción de medidas de regulación de la actividad pesquera, entre ellas medidas directas, a través de la "limitación del esfuerzo de pesca" (artículos 7 in fine y 8), o indirectas mediante la "limitación del volumen de capturas" (artículos 7 in fine y 9), así como también mediante la regulación de las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades de pesca (artículo 10), la exigencia de tallas o pesos mínimos de las especies (artículo 11), y el establecimiento de fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias (artículo 12).

El rango de la norma es, por tanto, el adecuado. En efecto, el proyecto de Orden sometido a consulta refunde en un solo texto la regulación de las artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario contenida en la actualidad en diversas órdenes ministeriales, a las que sustituye y por consiguiente deroga, siendo así que el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente está habilitado para hacerlo por virtud de la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado que expresamente autoriza "al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación (hoy Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente), en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley", de tal suerte que, de conformidad con lo prevenido en el capítulo II de la propia Ley (artículos 6 a 12) antes citado, el ministro titular del departamento tiene atribuida específicamente la competencia para la adopción de medidas de regulación de la actividad pesquera, entre ellas la limitación del esfuerzo de pesca (artículos 7 in fine y 8), y también la limitación del volumen de capturas (artículos 7 in fine y 9), así como la regulación de las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades de pesca (artículo 10) y las vedas (artículo 12).

Por lo demás, tampoco cabe apreciar objeción por el hecho de que algunas de las previsiones objeto del proyecto se encuentren en la actualidad reguladas en una norma que reviste rango y forma jurídica de Real Decreto (Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario), ya que tal norma se dictó al amparo de un marco normativo bien diferenciado, de tal forma que ha sido la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la que atribuye tales habilitaciones directas en favor del Ministro titular del departamento, y es por ello que la elaboración del proyecto de Orden se ha tramitado conjuntamente con un proyecto de Real Decreto en cuya virtud queda derogado el Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, objeto del Dictamen número 872/2015, de esta misma fecha de este Consejo de Estado.

Ahora bien, tal y como se indica en dicho Dictamen número 872/2015, la derogación del citado Real Decreto (que es lo que permite regular ahora toda la materia por Orden Ministerial), debe preceder a la aprobación de la presente Orden por lo que, en primer lugar, debe cambiarse el término "simultáneamente" que figura en el párrafo noveno del preámbulo para que quede claro que la aprobación de la presente Orden, que supone una unificación de la normativa actualmente vigente en un único instrumento, al exigir la derogación del Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en las aguas del caladero canario, es anterior (no simultánea) a la de la aprobación de la presente Orden y se ha llevado a cabo en el Real Decreto XXX de XXX de 2015 (con cita expresa del número, fecha y "BOE" donde el Real Decreto objeto del Dictamen número 872/2015 se publique) y, naturalmente, la fecha que complete la disposición final tercera (entrada en vigor de la Orden) debe ser del mismo día o posterior a la de aprobación del citado Real Decreto.

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980.

VI.- La Orden proyectada tiene por objeto la regulación del régimen del ejercicio de la actividad pesquera por embarcaciones de pabellón español en las aguas exteriores del caladero nacional canario, regulando los diferentes artes y requisitos para la práctica de la actividad pesquera e incluyendo el establecimiento de un plan de gestión para los buques incluidos en los censos del expresado caladero. En concreto, el proyecto pretende refundir en un solo texto la regulación contenida actualmente en las siguientes órdenes ministeriales:

- Orden de 4 de febrero de 1987, por la que se amplía el plazo para la confección del censo de artes de pesca en aguas del caladero canario, de acuerdo con el Real Decreto 2200/1986, de 19 de diciembre.

- Orden de 20 de enero de 1995, por la que se prohíbe el uso de nasas para peces en determinada zona del caladero canario.

- Orden de 26 de marzo de 1998, por la que se establecen determinadas zonas reservadas para ciertas modalidades pesqueras en aguas del archipiélago de Canarias.

- Orden APA/2586/2002, de 11 de octubre, por la que se regula la pesca en la modalidad de "al puyón" en determinada zona del Caladero Nacional de las Islas Canarias.

- Orden APA/677/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional de Canarias.

- Orden AAA/948/2013, de 22 de mayo, por la que se establece un plan de pesca con artes de trampa en aguas exteriores de la Isla de Fuerteventura.

Tales disposiciones, que contienen una regulación dispersa y fragmentaria de la actividad pesquera en el caladero nacional canario, son ahora objeto de refundición y de integración en un texto único que les sustituye y deroga, actualizando además su contenido.

Por otra parte, dicha tarea refundidora comprende también la integración en la Orden proyectada de al menos parte del contenido normativo del Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario cuya derogación prevé un proyecto de Real Decreto elaborado por el mismo departamento consultante y que ha sido objeto de un expediente separado pero tramitado conjuntamente pero que por ello debe promulgarse y publicarse antes que la presente Orden, como antes se ha observado.

VII.- Respecto al fondo de la regulación que se proyecta, se aprecia que no hay objeción de legalidad alguna, puesto que el proyecto de Orden sometido a consulta viene a adoptar medidas de regulación de la actividad pesquera en el caladero nacional canario, mediante la limitación del esfuerzo de pesca y también la limitación del volumen de capturas, así como también mediante el establecimiento de las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades de pesca, todo lo cual cuenta con la suficiente cobertura legal en los artículos 6 a 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En cuanto a los aspectos marcadamente técnicos de la regulación proyectada, la participación activa e informes del Instituto Español de Oceanografía, exigidos por varios de dichos artículos garantiza su corrección técnica. Por lo demás, tales previsiones no han suscitado objeción por parte de la Comisión Europea.

Ello sentado, únicamente desea este Consejo llamar la atención sobre algunas cuestiones:

1.- Observaciones al preámbulo

Además de la corrección del párrafo noveno antes señalada, automáticamente, convendría añadir un párrafo recordando que las especies sometidas a regulación de tallas mínimas y dichas tallas en este caladero de Canarias se encuentra en el anexo III del Real Decreto 560/1995 ya que no basta la mención del mismo referida sólo a la pesca para cebo (vivo o muerto) que realiza el artículo 10, apartado 10, del proyecto.

Es más, dado que la única materia específicamente aplicable a este caladero que no va a estar integrada en la presente Orden Ministerial es la regulación de las especies sometidas a tallas mínimas (y la longitud de las tallas mismas) convendría que bien un artículo adicional, bien una disposición final nueva, dispusiera expresamente algo similar a que en cuanto a la regulación de las especies y tallas mínimas del caladero nacional canario se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras y, más específicamente a lo establecido en su anexo III.

De esta manera la presente Orden Ministerial, aunque sea mediante una remisión a dicho Real Decreto, contendrá la totalidad de las disposiciones del ordenamiento referidas específicamente para este caladero.

2.- Observaciones al articulado

- Artículo 12

El apartado 1 del artículo 12 del proyecto previene que "sólo podrán dedicarse a la pesca con nasas aquellas embarcaciones que en el momento de publicarse esta orden lo hayan venido haciendo con una anterioridad de al menos diez años, concediéndoseles un plazo de tres meses para que cada armador formule una declaración responsable, que será presentada en la respectiva Cofradía de Pescadores, que será quién lo comunique a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura".

A juicio del Consejo de Estado, debiera ponderarse la conveniencia de incluir en dicho precepto una previsión en virtud de la cual el plazo de tres meses previsto para que el armador formule la correspondiente declaración responsable acerca de la pesca con nasas se compute desde la entrada en vigor de la Orden proyectada. Y ello por cuanto de la dicción literal del precepto en cuestión no resulta con claridad dicho extremo, lo que, unido a la indeterminación del texto de la Orden proyectada en cuanto a la fecha de su entrada en vigor, hace aconsejable reformular los términos del precepto.

- Artículo 17

El artículo 17 de la Orden proyectada regula el régimen de los cambios temporales de modalidad, en particular el régimen de otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, el procedimiento para su otorgamiento, el plazo para dictar y notificar la resolución expresa que corresponda, los efectos del silencio administrativo y el régimen de recursos. En lo tocante a los trámites que deben observarse en el procedimiento establecido para su otorgamiento, el apartado 3 dispone que "será preceptivo informe previo y no vinculante de la Comunidad Autónoma del puerto base en cuestión sobre materia de su competencia, que deberá emitirse en el plazo de siete días", añadiendo que "en caso de no recibirse en tal plazo, se podrán proseguir las actuaciones".

El Consejo de Estado sugiere que en el último inciso se sustituya el término "recibirse" por el de "emitirse", pues cabe pensar en el supuesto de un informe emitido en plazo por el órgano consultado que se reciba sin embargo por el consultante una vez transcurrido este.

Sin embargo, además de lo anterior, aunque este artículo 17 regula, para el caladero de Canarias, el sistema de cambios temporales de modalidades de pesca, sin embargo, debido precisamente a que se menciona en este apartado 3 no el informe de la Comunidad Autónoma de Canarias sino el de la Comunidad Autónoma "del puerto base", da a entender casi inequívocamente que no se están regulando solo cambios temporales de modalidad de pesca (de buques atuneros a otra modalidad) que tengan su puerto base en Canarias (y por tanto que se necesita también la previa concesión de derechos de pesca en este caladero -vid. artículo 66.3 de la Ley 3/2001-) sino el acceso a este caladero por buques de otros caladeros nacionales o incluso de caladeros internacionales, ya que solo para el acceso desde otros caladeros tiene sentido hablar genéricamente de "comunidad autónoma" y no específicamente de la de Canarias.

En principio la regulación parece acorde con la regulación de las autorizaciones de cambios y usos temporales de puertos base (liberalizada si es de menos de tres meses y sometida a autorización si es de más de tres meses) que es objeto de otro proyecto de Real Decreto distinto (objeto del dictamen nº 923/2015 de este Consejo de Estado). Sin embargo, dado el rango de simple Orden Ministerial del proyecto ahora dictaminado debería añadirse en cualquier caso en este artículo 17 un nuevo apartado (el 5, corriendo la numeración del actual 5 al 6) que expresamente diga que cuando la autorización temporal suponga cambio de puerto base, la misma deberá en cualquier caso sujetarse a lo dispuesto en dicho Real Decreto regulador de los puertos base, ya que es una norma de rango superior que debe siempre respetarse, incluso en el supuesto de los cambios de modalidad de este artículo 17 del proyecto.

Naturalmente, también cabe entender, por el contrario, y esto es lo que más bien parece deducirse de la memoria, que se está pensando en atribuir esos posibles cambios de modalidad de pesca solo y exclusivamente a buques que estén ya en el propio censo canario ya que hay en este buques exclusivamente dedicados a la pesca de túnidos con cañas de cebo vivo y liñas (líneas de mano), que es la modalidad que puede ser temporalmente cambiada por la de artes menores que regula este artículo 17. Si así fuera, resulta obvio que debe sustituirse el término genérico "comunidad autónoma" que figura en el apartado 3 del artículo 17, a efectos de la regulación del informe preceptivo previo no vinculante de la "comunidad autónoma" donde radique el puerto base del buque en cuestión, por la mención específica de la "Comunidad Autónoma de Canarias".

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980.

3.- Observaciones de técnica normativa

En cuanto a los aspectos de técnica normativa del proyecto, este Cuerpo Consultivo formula las siguientes observaciones:

- En primer término, el proyecto distribuye por razones sistemáticas sus veinte artículos en tres títulos, siendo así que ni las partes específicas que integran su contenido normativo ni su extensión así lo aconsejan, resultando más adecuada la división en capítulos y la de éstos en su caso en secciones.

- En segundo lugar, debe llamarse la atención sobre el hecho de que la disposición derogatoria única del proyecto incluye una cláusula de derogación expresa en la que incluye las seis órdenes ministeriales a las que sustituye y deroga la Orden proyectada, pero no incluye una cláusula de derogación tácita por la que se disponga que quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en dicha Orden.

- Por otro lado, deberá incluirse en la disposición final tercera la fecha de entrada en vigor de la Orden proyectada, bien por referencia a una fecha concreta, como parece ser el caso, bien por referencia a un plazo contado desde de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", pero siempre posterior, como antes se ha dicho, a la del Real Decreto que deroga al Real Decreto 2200/1986.

- Por último debe procederse a una revisión de los términos de la memoria del análisis de impacto normativo, con el objeto de armonizar todos los datos que a ella se incorporan con la propia realidad de la versión definitiva del proyecto al que acompaña.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones formuladas con carácter esencial en el cuerpo del dictamen acerca de la fecha de aprobación y publicación de la presente Orden y consideradas las restantes, puede V. E. aprobar el proyecto de Orden sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 29 de octubre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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