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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 824/2015 (ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD)

Referencia:
824/2015
Procedencia:
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Asunto:
Proyecto de orden por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Fecha de aprobación:
15/10/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 30 de julio de 2015 (con registro de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se crea el órgano centralizado de prevención del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El preámbulo del proyecto sometido a consulta comienza destacando la profunda transformación que ha experimentado la posición del colectivo de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en relación con las funciones de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Conforme a la legislación vigente hasta el mes de abril de 2010, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles estaban únicamente obligados a cumplir con el deber de colaboración impuesto a toda autoridad y funcionario, consistente en informar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Servicio Ejecutivo de la Comisión) de los hechos de que tuvieran conocimiento en el ejercicio de su función, que pudieran constituir indicio o certeza de blanqueo de capitales.

Esta situación ha cambiado radicalmente con la promulgación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que incluye en su artículo 2.1.n) a los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles como una nueva categoría de sujetos obligados. Tal condición determina la atribución de una serie de obligaciones preventivas que cada uno de los registradores está obligado a cumplir a título individual.

En este contexto, se ha previsto la creación por orden ministerial de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la Ley 10/2010 (artículo 27 de dicho texto normativo), cuyas competencias se determinan en el artículo 44 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo. La finalidad de estos órganos es intensificar y potenciar la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas, permitiendo un mayor nivel de especialización en estas tareas dentro del colectivo de sujetos obligados.

Con ello, afirma el preámbulo, se consigue un objetivo doble. Por un lado, se facilita el cumplimiento por parte de los sujetos individuales de la normativa preventiva, al contar con un órgano especializado encargado de las funciones de tipo administrativo o procedimental y que, asimismo, canaliza las comunicaciones de operativa sospechosa que los registradores remiten. Por otro lado, la creación de este tipo de órganos centrales es también un mecanismo que beneficia la homogeneidad de las medidas aplicadas por el colectivo a la hora de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, evitando potenciales interpretaciones divergentes sobre el alcance y significado de las obligaciones. Añade que esta misma especialización determina una mejora de la calidad de las informaciones recibidas por las autoridades y una agilización en la remisión de las informaciones solicitadas.

El preámbulo finaliza haciendo referencia a la habilitación normativa que sirve de base a la disposición proyectada (artículo 27.1 de la Ley 10/2010) y a la tramitación seguida en su elaboración.

La parte dispositiva del proyecto aparece integrada por trece artículos y dos disposiciones finales:

* Artículo 1 ("Ámbito de aplicación"). Establece que la Orden será de aplicación a todos los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de España, quienes deberán seguir los procedimientos y exigencias en ella establecidos para cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en su reglamento de desarrollo.

* Artículo 2 ("Órgano Centralizado de Prevención del Colegio de Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles"). Prevé la constitución de dicho órgano en el Colegio de Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles con la función de promover y canalizar la colaboración de los registradores con las autoridades judiciales, policiales y administrativas.

* Artículo 3 ("Incorporación al Órgano Centralizado de Prevención del Colegio de los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles"). Señala que la aprobación de la Orden supondrá la incorporación automática al Órgano Centralizado de Prevención de todos los registradores.

* Artículo 4 ("Director del Órgano Centralizado de Prevención del Colegio de los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles"). Establece el órgano competente para su designación, las condiciones que debe reunir y su condición de representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

* Artículo 5 ("Examen especial de operaciones"). Se encomienda al Órgano Centralizado de Prevención el examen de aquellas operativas en las que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 17 de la Ley 10/2010, estableciendo expresamente el deber de colaboración de los registradores. Además, se prevé la llevanza de un registro pormenorizado de todas las operaciones que hayan sido objeto de examen especial.

* Artículo 6 ("Comunicación de operaciones"). Se determinan las actuaciones a realizar si con posterioridad al examen a que se refiere el artículo anterior, existieran indicios o certeza de que el hecho u operación está vinculado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. A tales efectos, se establece que las comunicaciones se realizarán preferentemente de modo telemático, debiendo quedar garantizada en todo caso la plena confidencialidad e integridad de la información transmitida.

* Artículo 7 ("Análisis de riesgo"). Señala que el Órgano Centralizado de Prevención realizará el análisis de los riesgos que, en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, enfrenta la actividad desarrollada por los funcionarios colegiados. Precisa que dicho análisis deberá constar por escrito y que habrá de ser revisado periódicamente.

* Artículo 8 ("Manual de procedimientos"). Se prevé la elaboración de un Manual de procedimientos dirigido a garantizar el cumplimiento por los registradores de sus obligaciones en esta materia, incluyéndose previsiones sobre el órgano competente para la aprobación del manual y supervisión de su cumplimiento.

* Artículo 9 ("Formación"). Al Órgano Centralizado de Prevención le corresponde la organización de acciones formativas dirigidas a los registradores y a su personal, debiendo articularse un sistema de evaluación de su aprovechamiento por parte de los destinatarios.

* Artículo 10 ("Supervisión"). Sin perjuicio de las competencias del Servicio Ejecutivo de la Comisión, se atribuyen al Órgano Centralizado de Prevención funciones en materia de inspección respecto de los funcionarios incorporados, en los términos establecidos en el artículo 44.2.i) del Reglamento de la Ley 10/2010. Además, se prevé la elaboración de un plan de supervisión.

* Artículo 11 ("Deber de confidencialidad"). Se establece que los registradores y los miembros del Órgano Centralizado de Prevención no revelarán, ni al solicitante de la inscripción ni a terceros, el suministro de información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, a petición de este, ni la realización de una comunicación de operativa sospechosa o el hecho de estar realizando el proceso de examen especial.

* Artículo 12 ("Ejecución de medidas restrictivas y sanciones financieras internacionales"). En primer lugar, se regula la nota marginal de las prohibiciones de disponer que afecten a bienes muebles e inmuebles, adoptadas al amparo de reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa en los países de la Unión Europea o acordadas por el Consejo de Ministros. Entre otras cuestiones, se determina la vigencia de la nota y el régimen de cancelación. Además, se establece que el Órgano Centralizado de Prevención comprobará periódicamente los listados de personas físicas y jurídicas contenidos en los citados reglamentos de la Unión Europea y los acuerdos del Consejo de Ministros correspondientes, cotejándolos con las bases de datos registrales a los efectos oportunos (inclusión de nota marginal o cancelación de la existente).

* Artículo 13 ("Responsable y encargado del tratamiento de los ficheros automatizados de datos"). Según este precepto, el Órgano Centralizado de Prevención ostentará, respecto de los ficheros automatizados de datos creados para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 10/2010 y en su normativa de desarrollo, la condición de responsable y encargado del tratamiento, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

* Disposición final primera ("Habilitación"). Habilita a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para dictar Instrucciones para la aplicación de lo previsto en esta orden.

* Disposición final segunda ("Entrada en vigor"). Establece que la Orden entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Además de las sucesivas versiones del proyecto de Orden sometido a consulta (incluida su versión definitiva), el expediente se completa con la preceptiva memoria abreviada del análisis de impacto normativo, que examina sucintamente la oportunidad y el contenido de la norma proyectada, así como la habilitación legal que le sirve de base y la tramitación seguida en su elaboración, dedicando su último apartado al análisis de impactos (adecuación al orden de distribución de competencias, impacto económico y presupuestario e impacto por razón de género).

B) Han mostrado su conformidad con la norma proyectada la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, la Secretaría de Estado de Comercio, la Subsecretaría, la Abogacía del Estado en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

También obra en el expediente el informe emitido por la Dirección General de los Registros y del Notariado. En este informe se propone una redacción para el artículo 12 (ejecución de medidas restrictivas y sanciones financieras internacionales) que se ha incorporado al proyecto sometido a consulta.

C) Integra el expediente el informe emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad (25 de junio de 2015), en el que se formulan esencialmente observaciones sobre técnica normativa y de carácter formal.

D) También han mostrado su conformidad con el texto proyectado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, que realizan únicamente sendas sugerencias de carácter formal.

E) Ha informado el proyecto la Agencia Española de Protección de Datos, la cual realiza diversas consideraciones en relación con el artículo 13 del proyecto, en la medida en que "otorga al Órgano Centralizado, de forma simultánea y sin establecer matización alguna, la condición de responsable y encargado del tratamiento respecto de los "ficheros automatizados" de datos que fueran creados para el cumplimiento de la Ley 10/2010 y su Reglamento".

A juicio de la Agencia, "este tenor literal no puede estrictamente ser admisible en el ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta los conceptos de responsable y encargado del tratamiento establecidos en la Ley Orgánica 15/1999 y lo previsto en su artículo 12.4, a tenor del cual "en el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente"". Y precisa que esta afirmación "no se refiere a la cuestión de fondo que pretende abordarse con el precepto, sino a la imposibilidad de que se establezca la coexistencia de ambas naturalezas sin ningún tipo de aclaración o matización".

Recuerda que el apartado 6 del artículo 44 del Reglamento, en cuya redacción se acogieron las observaciones formuladas por la Agencia al informar el correspondiente proyecto normativo, regula con detalle los distintos supuestos de responsabilidad de los tratamientos y excluye expresamente la aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999. En el informe entonces emitido, que ahora se reproduce parcialmente, se señala lo siguiente:

"... esta Agencia ha venido entendiendo que, sin perjuicio de que los órganos centralizados de prevención tengan, cuando actúan por cuenta de los sujetos obligados integrados en la correspondiente organización colegial, la condición de encargados del tratamiento, dichos órganos podrán, en los supuestos de órganos de integración obligatoria (...) decidir en determinados supuestos sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento llevado a cabo para el cumplimiento de determinadas obligaciones que les impone la normativa de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, lo que les convertirá en esos supuestos en responsables del tratamiento".

Concluye la Agencia señalando que "no es ajustado al régimen de la Ley Orgánica un precepto que se limita a indicar esa coexistencia de ambas naturalezas [encargado y responsable]" y que sería necesario modificar la redacción proyectada en un doble sentido: por un lado, suprimiendo la referencia a los tratamientos "automatizados" (pues el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 se extiende a cualesquiera tratamientos de datos personales, se lleven a cabo de forma automatizada o no); y, por otro lado, precisando que la condición de responsable del tratamiento concurrirá en el Órgano Centralizado de Prevención en los supuestos y para las finalidades establecidas en el artículo 44 del Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010 (lo que podría efectuarse por remisión a dicho precepto).

F) El texto proyectado fue remitido al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y también se sometió a audiencia pública a través de la página web del Tesoro.

La Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en sesión celebrada el 20 de enero de 2015, ha manifestado su conformidad con el texto proyectado.

También consta la conformidad de la Asociación Española de Banca (AEB) y la Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA). Por último, ha informado el proyecto el Consejo General del Notariado, que formula observaciones al preámbulo y a algunos preceptos del texto proyectado (artículos 5.1, 6.2 y 12.1) sobre la base de tres consideraciones generales:

* En primer lugar, subraya "la conveniencia de articular un sistema de control registral del blanqueo y la financiación del terrorismo basado en la complementariedad y coordinación con el sistema ya testado de prevención notarial", lo que se traduciría en "focalizar de algún modo la acción de examen especial y control llevado a cabo por el órgano centralizado de prevención de los registradores en aquellas operaciones que no sean objeto de control previo por parte de un notario". Además, la existencia de "funciones cuasi secantes entre notarios y registradores" determina un "riesgo real" de que notarios y registradores y sus respectivos órganos de prevención de blanqueo estén analizando la misma información, con posibilidad de que, además, lleguen a conclusiones dispares. * En segundo lugar, afirma que es necesario articular mecanismos que garanticen un adecuado cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida por parte de los registradores (capítulo II de la Ley 10/2010 -identificación formal y de la titularidad real, actividad económica-). * En fin, hay que buscar un "mecanismo verdaderamente eficaz para alcanzar un grado óptimo de aplicación práctica de las medidas de prohibición de disponer en un sistema registral como el diseñado en nuestro ordenamiento jurídico, que parte de la no obligación de inscribir los bienes inmuebles".

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Orden por la que se crea el órgano centralizado de prevención del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. Tramitación del expediente

Respecto de la tramitación del proyecto de Orden y en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pueden considerarse atendidas las exigencias imprescindibles de índole procedimental que deben seguirse para preparar un texto normativo como el ahora examinado, pues constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- la versión definitiva del proyecto sometido a consulta y la memoria que lo acompaña, así como los informes de los distintos organismos y dependencias que han intervenido en su elaboración y la audiencia a las entidades representativas de los sectores afectados.

En particular, obran en el expediente los informes de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente y de las Secretarías Generales Técnicas de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, hubiera sido conveniente, por razón de las materias implicadas, que el proyecto de Orden también hubiera sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.

III. Base normativa y rango de la norma

El artículo 27.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece que:

"Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley".

En consecuencia, existe habilitación legal normativa para dictar la disposición normativa proyectada y su rango -orden ministerial- es el adecuado.

IV. Consideraciones

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (dictamen n.º 1904/2009, de 19 de noviembre) establece, para ciertos colectivos, entre los cuales se encuentran los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles (artículo 2.1.n)), ciertas obligaciones de identificación y conocimiento de quienes recurren a sus servicios, las cuales están encaminadas a detectar aquellas operaciones respecto de las cuales existan indicios o incluso certeza de su vinculación con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.

El establecimiento de estas obligaciones, que corresponden de modo individual a cada uno de los notarios y registradores (artículo 18 de la Ley 10/2010), se complementa con la creación de estructuras centralizadas que tienen como finalidad posibilitar su mejor cumplimiento. Y así, el artículo 27 de la Ley 10/2010 prevé la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a dicha Ley, que "tendrán por función la intensificación y canalización de la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la prevención y represión del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los profesionales incorporados como sujetos obligados" (apartado 1, segundo párrafo, del citado artículo).

Por lo que se refiere, en particular a la creación de un órgano centralizado de prevención de los registradores, que constituye el objeto del proyecto de Orden sometido a consulta, se afirma en la memoria lo siguiente:

"La aprobación de la Orden de creación del órgano centralizado de prevención de los registradores se articula como un mecanismo que va a permitir, por un lado, facilitar el cumplimiento de sus obligaciones legales por el colectivo pero, además, comportará un innegable beneficio al interés público. Beneficio materializado en el hecho de que la especialización de tareas que conlleva esta centralización de funciones, redunda en un mejor cumplimiento en su conjunto. Una circunstancia que se ha constatado ya de manera práctica en el caso del colectivo notarial, que cuenta con este tipo de estructura desde hace algunos años [Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado] y en el que se ha observado una mejora en la cantidad y calidad de las comunicaciones de operativa sospechosa remitidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los últimos años".

La regulación contenida en el artículo 27 de la Ley 10/2010 se ha concretado posteriormente en el artículo 44 del Reglamento de desarrollo de la citada ley (dictamen n.º 393/2014, de 24 de abril), que establece el régimen aplicable a los órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria previstos, según resulta del apartado 1 del precepto reglamentario, para los notarios y registradores. Entre otras cuestiones, se detallan las funciones de los órganos centralizados (apartado 2), se garantiza la plena autonomía técnica en su actuación (apartado 3), se prevén las posibles actuaciones de los funcionarios colegiados frente a las decisiones de dichos órganos (apartado 5), y se precisa la responsabilidad en el tratamiento de ficheros (apartado 6).

El Consejo de Estado considera que el proyecto de Orden sometido a consulta se ajusta a la habilitación que desarrolla y no formula objeción de legalidad a su contenido, sin perjuicio de las siguientes observaciones:

A) Título del proyecto y denominación

La denominación del órgano centralizado de prevención debe incluir una referencia expresa a las materias que constituyen su objeto: la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Así ha de figurar en el título del proyecto y en el artículo 2, aunque luego pueda emplearse una fórmula abreviada. B) La necesidad de abordar una regulación conjunta y coordinada de los órganos centrales de prevención de notarios y registradores

El Consejo de Estado considera oportuno llamar la atención sobre la falta de coordinación existente en la configuración normativa de uno y otro órgano, especialmente en cuanto a la delimitación de sus respectivas funciones se refiere.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que los notarios cuentan con un órgano centralizado de prevención anterior a la entrada en vigor de la Ley 10/2010. Así, la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre (que no fue sometida a dictamen del Consejo de Estado), creó -en el marco de las Leyes 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y 19/2003, de 4 de julio, sobre Régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, y del Reglamento de la Ley 19/1993, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio (cuyo artículo 11 establecía la gestión centralizada de la prevención del blanqueo de capitales)- el Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado. La razón de ser de que en el marco de las leyes citadas únicamente se haya constituido un órgano centralizado de prevención de los notarios (y no de los registradores) se encuentra en que el artículo 2.2 de la Ley 19/1993 (en la redacción dada por la Ley 19/2003) se refería expresamente solo a los notarios.

La Ley 10/2010, de 28 de abril, ha supuesto un cambio de enfoque, en la medida en que aborda de forma conjunta y unificada el régimen jurídico de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, debiendo destacarse, a los efectos que ahora interesan y como ya se ha señalado anteriormente, que los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles pasan a ser sujetos obligados en los términos del artículo 2.1.n) y que para el cumplimiento de tales obligaciones se prevé la creación de un órgano centralizado de prevención.

En este contexto, para garantizar un adecuado cumplimiento de las previsiones de la Ley 10/2010 y de su Reglamento de desarrollo, no basta con la creación del órgano centralizado de prevención de los registradores y el establecimiento de su régimen jurídico, sino que ese objetivo debe ir acompañado de otros dos, a los que cabe atribuir igual relevancia: por un lado, debe procederse a la aprobación de una nueva regulación para el órgano centralizado de prevención de los notarios que responda adecuadamente al nuevo marco legal que representa la Ley 10/2010 (en este sentido, hay que recordar que la disposición derogatoria del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, mantiene la vigencia de la Orden EHA/2963/2005 en cuanto no se oponga a lo dispuesto en dicho Reglamento); por otro lado, ha de aprovecharse la ocasión para regular ambos órganos de modo coordinado y delimitar con claridad las funciones y ámbitos de actuación de uno y otro, evitando así duplicidades y posibles divergencias de criterio.

En el dictamen relativo al anteproyecto de la que luego sería la Ley 10/2010, el Consejo de Estado realizó la siguiente consideración:

"La actual redacción del artículo 2.1.n) del anteproyecto, al hacer de los registradores sujetos obligados en pie de igualdad con los notarios, no responde al tenor del artículo 2.1 de la Directiva 2005/60/CE ni a la lógica del artículo de aquélla. Además, la evitación de la "duplicidad y solapamiento" es un objetivo de la política de organización de la Justicia preventiva (en los términos de la Orden Ministerial 2424/2008, de 15 de agosto). Por ello, y en atención también a la propia dificultad de cumplimiento por los registradores de todas las obligaciones de diligencia debida previstas en el anteproyecto, se sugiere reducir la colaboración de los registradores a aquellos supuestos que se refieran a operaciones que accedan al registro no reflejadas en un documento público notarial".

Es cierto que la Ley 10/2010 da un mismo tratamiento a notarios y registradores en cuanto a obligaciones de información y a su incorporación obligatoria a órganos de prevención centralizados; pero esta equiparación no impide, a juicio de este Consejo, delimitar con precisión y de forma diferenciada el papel que han de jugar los respectivos órganos centralizados de prevención en el cumplimiento de tales obligaciones, teniendo en cuenta las características que definen el ejercicio de las funciones notarial y registral y con el objeto de evitar duplicidades innecesarias, conflictos competenciales y divergencia de criterios. Es claro, en este sentido, que el control que corresponde ejercer a notarios y registradores no puede verificarse en términos análogos pues no tienen los mismos instrumentos a su alcance (así, por ejemplo, en relación con el cumplimiento del deber de diligencia debida); y que sobre esta base cabría delimitar los ámbitos competenciales de los respectivos órganos de prevención.

A ello se suma la circunstancia de que parece oportuno abordar la revisión de la regulación vigente para el órgano centralizado de prevención notarial, como consecuencia de su vigencia transitoria al amparo de lo dispuesto en la disposición derogatoria del Real Decreto 304/2014 y para tomar en consideración la más amplia perspectiva de la Ley 10/2010 - blanqueo de capitales y financiación del terrorismo- respecto de su predecesora.

En consecuencia, si bien no hay obstáculo legal para aprobar el proyecto de Orden sometido a consulta, el Consejo de Estado considera que lo procedente es abordar de modo simultáneo y coordinado la articulación del régimen jurídico de los órganos centralizados de prevención de notarios y registradores a fin de garantizar, sobre la base del ámbito profesional de uno y otro colectivo, una delimitación más precisa de sus respectivas competencias.

C) El Director del Órgano Centralizado de Prevención (artículo 4)

En el apartado 1 del precepto comentado se señala que "la dirección del Órgano Centralizado de Prevención deberá ser desempeñada por persona que reúna las condiciones de experiencia técnica y profesional en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que la hagan idónea para el desempeño del cargo". Se trata de una redacción similar a la que establece el artículo 8, primer párrafo, de la Orden EHA/2963/2005 para los notarios.

Las previsiones que en materia organizativa se contienen en el artículo 27 de la Ley 10/2010 y en el artículo 44 de su Reglamento de desarrollo son escasas. El precepto legal (último inciso del segundo párrafo del artículo 27.1) habla del "representante del órgano centralizado", que tendrá la condición de representante de los profesionales incorporados a los efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la propia Ley, que se refiere sucintamente a la figura del representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a su nombramiento y a su condición de "responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la presente Ley, para lo que tendrá acceso sin limitación alguna a cualquier información obrante en el sujeto obligado".

La regulación proyectada se ajusta en líneas generales al marco legal, si bien entiende este Consejo que resulta excesivamente imprecisa la referencia a "persona que reúna las condiciones de experiencia técnica y profesional en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que la hagan idónea para el desempeño del cargo". Podría incorporarse la exigencia objetiva de un mínimo de años de ejercicio profesional, o precisar mejor la cualificación exigida.

En todo caso, conviene recordar que la propuesta de nombramiento debe ser comunicada al Servicio Ejecutivo de la Comisión, tal y como establece el último inciso del apartado 2 del proyectado artículo 4. Aunque el proyecto se remite sin más a los artículos 26.2 de la Ley 10/2010 y 35.1 de su Reglamento, parece conveniente reproducir en el proyecto de Orden, siguiendo el tenor literal de las normas de rango superior, algunas previsiones adicionales. Así, tanto Ley como Reglamento señalan que la propuesta de nombramiento ha de ir acompañada de una descripción detallada de la trayectoria profesional del candidato; y que el Servicio Ejecutivo de la Comisión, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones a la propuesta efectuada.

D) Tratamiento de ficheros y protección de datos (artículo 13)

No se han incorporado al proyectado artículo 13 ("Responsable y encargado del tratamiento de los ficheros automatizados de datos") las observaciones formuladas por la Agencia Española de Protección de Datos, sin que obre en el expediente justificación alguna acerca de esta decisión.

En primer lugar, no se justifica por qué en este precepto se alude a "ficheros automatizados" cuando, como precisa la Agencia, la Ley 15/1999 no se refiere exclusivamente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, sino que tiene un objeto mucho más amplio: los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, incluyendo "toda modalidad de uso posterior de esos datos por los sectores público y privado" (artículo 2.1). Pero es que la propia Ley 10/2010, en el apartado 1 de su artículo 32 (que regula la protección de datos de carácter personal), declara que "el tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo".

Por tanto, la redacción proyectada debe hacer referencia a los ficheros de datos, y no exclusivamente a los ficheros automatizados.

En segundo lugar, la referencia a la condición del Órgano Centralizado de encargado y responsable del tratamiento de los ficheros resulta excesivamente imprecisa. No se concreta el alcance de tal responsabilidad (cuando el apartado 6 del artículo 44 del Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010 contempla dicha responsabilidad con bastante detalle, precisando los supuestos en que procede y declarando la inaplicación del artículo 12 de la Ley 15/1999) y tampoco se contiene remisión alguna a las normas de superior rango que atribuyen al Órgano Centralizado tales características.

Por tanto, a juicio de este Consejo, el artículo 13 debería quedar redactado en estos o parecidos términos (suprimiendo asimismo el adjetivo "automatizados" de su título):

* El Órgano Centralizado de Prevención ostentará, respecto de los ficheros de datos creados para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en su normativa de desarrollo, la condición de encargado del tratamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.4 de la mencionada ley y a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

* A esos mismos efectos tendrá la condición de responsable del tratamiento, en los términos que resultan del artículo 44.6 del Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010.

E) Otras observaciones

Por último, se formulan las siguientes observaciones de carácter formal:

* El órgano que se crea se denomina "Órgano Centralizado de Prevención del Colegio de Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles" (artículo 2). A él se refiere generalmente el proyecto como Órgano Centralizado de Prevención; pero en ocasiones completa esa denominación añadiendo el adjetivo "registral". Debe homogeneizarse la terminología empleada, así como el uso de mayúsculas en la designación de dicho órgano (lo mismo sucede con las referencias a su Director).

* En el segundo párrafo del artículo 11 la referencia debe hacerse a los mecanismos de comunicación ágiles que "permitan el intercambio de información con la adecuada confidencialidad".

* Debe revisarse la puntuación. Por ejemplo, al final del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 4 sobra un punto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se formulan en el cuerpo del presente dictamen, puede aprobarse el proyecto de Orden por la que se crea el órgano centralizado de prevención del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 15 de octubre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.

"Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en esta ley, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán tales: (...) d) Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando: 1.º Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias ("trust"), sociedades o estructuras análogas, o 2.º Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria".

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