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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 714/2015 (AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
714/2015
Procedencia:
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de real decreto, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.
Fecha de aprobación:
23/07/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de julio de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de la Orden de V. E. de 2 de julio de 2015, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto, en primer lugar, dotar de transparencia al sector vitivinícola y disponer de mejores informaciones de su mercado, así como aplicar en materia de declaraciones obligatorias en este sector el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1307/2001 y (CE) nº 1234/2007. El proyecto, dice la memoria, tiene la finalidad de responder a la referida petición, pero también se propone:

? Establecer la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias del sector vitivinícola. ? Dotar de una mayor transparencia al sector vitivinícola. ? Disponer de mejores informaciones de su mercado. ? Aplicar, en materia de declaraciones obligatorias en este sector, el Reglamento (CE) nº 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009.

Citando extensamente el dictamen del Consejo de Estado de 2 de diciembre de 2004 (nº 2914/2004), no se plantea como desarrollo de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, sino directamente del Reglamento (CE) nº 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, "gozando dicha norma, por mor de la primacía del derecho comunitario, de rango asimilable a las leyes en nuestro ordenamiento".

El proyecto consta de 8 artículos (dedicados, respectivamente, al objeto, definiciones, declaración de cosecha, sistema de Información de Mercados del Sector vitivinícola, declaraciones mensuales de los operadores del sector vitivinícola, deber de comunicación a la Comisión Europea, funciones de la Agencia de Información y Control Alimentario -en adelante AICA- y plan de control, e incumplimiento de la obligación de declarar y sanciones) y dos disposiciones adicionales (sobre la contención del gasto y sobre el factor de conversión de la uva en vino).

Les siguen una disposición transitoria única (acerca de la declaración de existencias 31 de julio 2015 y de producción de la campaña 2015/2016), una disposición derogatoria única (que deroga el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio de 2009, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y por el que se modifica el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola) y tres disposiciones finales (dedicadas al título competencial, a la facultad del titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de proceder a la modificación de los anexos y las fechas y plazos, en particular cuando sea necesario para adaptarse a las modificaciones derivadas de la normativa comunitaria, y a su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado").

Completan el texto seis anexos dedicados respectivamente, los dos primeros, I.a y I.b, al modelo de declaración de la cosecha de uva ya que ambos tienen el mismo título (y otros dos con la misma denominación para las "instrucciones" respectivas "para su cumplimentación"), al modelo de inscripción en el Registro de operadores del sector vitivinícola -REOVI-, a los modelos de declaración de vino y de mosto (y sus instrucciones respectivas) y dos anexos (como en el I, no hay un anexo IV sino directamente dos anexos IV.a y IV.b) sobre declaración de producción y justificante de compra-venta del producto (ambos con sus respectivas instrucciones para su cumplimentación que dicen ser igualmente los anexos IV.a y IV.b).

Acompaña al proyecto la correspondiente memoria que indica que, de los 5.000 operadores que se estima que producen vino y mosto en España, solo una tercera parte deberán realizar las declaraciones mensuales. Aquellos operadores, productores de vino y mosto, cuya producción sea menor de 1.000 Hl, que se estima serán más de 3.500, solo estarán obligados a presentar las declaraciones de diciembre, abril y agosto (anexo III). La información de agosto y diciembre es necesaria para cumplir con las obligaciones de comunicación a la Comisión Europea en cuanto a declaraciones de producción y declaraciones de existencias a 31 de julio. Se ha creído pertinente complementar esa información con la declaración a mitad de campaña (mes de abril).

En el artículo 7 se prevé que el plan de control lo coordinará la AICA. Las sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto están en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, la cual atribuye la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en dicha ley al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente. "La cobertura legal para la asunción de dicha función se encuentra en el marco de las atribuciones del apartado 6 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (...) nada obsta para que por real decreto pueda el Estado ampliar las funciones de inspección y control atribuidas a la AICA amparándose en dichas cláusulas legales, dado el carácter sensible y estratégico de este sector".

Se señala que el proyecto no tiene repercusiones de carácter general en la economía, y se limita a unas previsiones específicas para aplicar en España las obligaciones que contempla la normativa de la Unión Europea. También se indica que no existen efectos sobre la competencia en el mercado. Además, el impacto de la propuesta sobre los Presupuestos Generales del Estado es nulo, ya que no supone modificación ni sobre los gastos ni sobre los ingresos públicos: en todas las Administraciones, las actuaciones serán asumidas con el personal y medios ya existentes, por lo que su repercusión presupuestaria es inexistente, lo mismo que el impacto en función del género del proyecto (a efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno) y los impactos de carácter medioambiental y en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

No afecta al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, por lo que no entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Segundo.- La tramitación del expediente se inició el 30 de enero de 2015 cuando la ASAJA, COAG, UPA, las Cooperativas Agro- alimentarias de España y la Federación Española del Vino (FEV), miembros constituyentes, todos ellos, de la Organización Interprofesional del Vino de España (OIVE), se dirigieron a V. E. solicitando la implantación de un sistema de información, seguimiento y análisis del sector vitivinícola que permita conocer los volúmenes producidos o comercializados por cada operador, de forma que pueda llevarse a cabo una "extensión de norma" para determinar la aportación económica que correspondería a cada productor.

Entienden que este sistema de información, seguimiento y análisis del sector vitivinícola, debería ser implantado y gestionado por la Agencia de Información y Control Alimentario (AICA), por las funciones que este organismo tiene atribuidas por la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. "Aspiramos a tener un sistema equivalente al que disfruta el sector del Aceite de Oliva". Igualmente señalan: "En esta misma línea, para consolidar la implantación del sistema de información, seguimiento y análisis del sector vitivinícola, gestionado por la AICA, vamos a proponer a los principales Grupos Parlamentarios la posibilidad de introducir una enmienda al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, que actualmente se está tramitando .en el Parlamento, por la que se modificarían los apartados 5 y 6a) de la Disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, con el objetivo de incorporar al sector vitivinícola como sector objeto de los fines y funciones de la Agencia de Información y Control Alimentario, en lo referente a la implantación de un sistema de información, seguimiento y análisis del sector vitivinícola".

El 11 de mayo de 2015 el proyecto fue remitido a las Comunidades Autónomas.

Han hecho observaciones los representantes de Andalucía, Aragón, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Navarra, País Vasco y Comunidad Valenciana.

La mayoría de las observaciones han sido atendidas. Se señalan las más importantes que no lo han sido:

El representante de la Comunidad Valenciana indica que el proyecto puede tener un impacto muy negativo en el sector bodeguero de la Comunidad Autónoma "y teniendo en cuenta que se trata de una obligación no recogida en la normativa comunitaria, nos manifestamos en contra de la aprobación de la mencionada norma". La causa es que la cumplimentación mensual del anexo III impuesta a todos los operadores independientemente de su dimensión supone una carga administrativa y un gasto desproporcionado. La información solicitada es excesiva y muy farragosa de cumplimentar, siendo fácil cometer errores, a los que afectaría la aplicación de los artículos 39 y 42 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que califica las inexactitudes u omisiones en las declaraciones que afecten a las características de los productos o mercancías como infracción grave, sancionable con multa comprendida al menos, entre 2.001 y 30.000 euros. "Por otro lado, la premura con que pretende implantarse esta nueva obligación hace muy complicada su aplicación universal para la campaña 2015/2016, tanto en lo que respecta a medios técnicos informáticos como a la divulgación necesaria en un sector no exento de atomización. Sólo en último extremo, podríamos considerar la declaración obligatoria mensual para aquellos operadores que produzcan más de 25.000 Hl por campaña, para el resto, se mantendrían las obligaciones anuales".

El representante del Gobierno de Aragón señala que se debe mantener la declaración de destino de producciones "ilegales" del Real Decreto que se deroga pues tiene por fin mejorar la trazabilidad y conocimiento del destino de las producciones de estas plantaciones, ya que estas producciones no se pueden comercializar. "Estos artículos no han sido derogados por el Reglamento (UE) N° 1308/2013, y por ello se mantienen vigentes los motivos que justifican que esta declaración sea obligatoria". La observación no se ha incluido porque "no es objeto de este Real Decreto, que sólo se refiere a las declaraciones obligatorias de mercado, y no exime el que las Comunidades Autónomas soliciten otro tipo de declaraciones".

El representante de la Generalidad de Cataluña señala su desacuerdo con la iniciativa porque es costosa tanto para los operadores como para las Administraciones autonómicas, que son las que han de realizar los controles que prevé el proyecto de norma, cuya única finalidad, por lo que se desprende de su actual redacción, es meramente estadística, con el fin de disponer de un mayor conocimiento del sector y de los movimientos de los productos, pero que no responde a ninguna necesidad normativa ni pretende cubrir ningún aspecto reglamentario. "En cualquier caso, su aprobación, requiere una dotación presupuestaria específica a las comunidades autónomas para poder hacer frente a la realización de los controles previstos".

Señala, además, que el título competencial (149.1.13ª CE) no puede amparar la disposición por no tener una directa y significativa incidencia sobre la actividad económica, sino que se trata de una regulación que incide directamente sobre una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de agricultura (artículo 116.1 del Estatuto de Autonomía).

Entre otras muchas cosas, también se opone además a la definición de "almacenista", y solicita que se clarifique el concepto, ya que incluye entre los obligados a inscribirse en el Registro General de Operadores del Sector Vitivinícola a todos los distribuidores de cierto volumen como podrían ser las grandes superficies. "Se estima necesario que se clarifique con exactitud a qué segmento es al que se quiere incluir en este Registro".

El representante de la Xunta de Galicia señala que en el año 2014 en dicha Comunidad Autónoma presentaron la declaración anual de producción un total de 1.748 operadores, lo que significa que ahora deberán presentar cada mes la declaración: "la carga administrativa va a hacer prácticamente imposible su gestión, teniendo en cuenta que la inmensa mayoría presentará dicha declaración en papel. Además hay que tener en cuenta que en el Real Decreto se hace referencia a que la aplicación de este Real Decreto no puede suponer incremento del gasto público, por lo que gestionar este volumen de declaraciones es prácticamente inasumible. Todo esto lo decimos con conocimiento de causa dada nuestra experiencia en la gestión de las declaraciones obligatorias del sector lácteo. Por lo tanto no vemos lógico obligar a presentar mensualmente una declaración a todos los operadores sin tener en cuenta el volumen de producción".

El representante del Gobierno de La Rioja señala que la periodicidad mensual es excesiva y supondría una importante carga burocrática a los operadores, lo que implicaría un aumento de los costes por adaptación al nuevo requerimiento, por lo que trimestralmente sería suficiente.

El representante del Gobierno Vasco indica que el proyecto establece claramente un aumento desproporcionado de la carga administrativa de trabajo, en comparación con la utilidad que la información puede proporcionar. "Únicamente podría interesar a grandes bodegas para poder manejar el mercado. Exigencias igualmente desproporcionadas para los pequeños productores, que son amplia mayoría en nuestra Comunidad. La obligación de declarar mensualmente junto con el régimen sancionador previsto en el borrador, aumentarán las sanciones a los productores de forma exponencial al multiplicar por 12 la posibilidad de realizar una declaración incorrecta o de no realizarla. Sin olvidar la dificultad de regular el grado de las mismas. (...) Por tanto (...), solicitamos la retirada de la modificación propuesta. En caso de no ser así, proponemos: que las declaraciones mensuales sean obligatorias únicamente para productores de más de XXX Hl (cantidad a consensuar); que los datos que se pretenden obtener se consigan a través de los Consejos reguladores, excepto para productores no amparados por una Denominación o Indicación Geográfica protegidas, que las realizarían directamente; que se determine exactamente quién puede tener acceso a los datos contenidos en el REOVI que se pretende crear y que se tengan en cuenta las diferencias agroclimáticas de las distintas zonas vitícolas a la hora de establecer los plazos".

Sometido el proyecto también a audiencia de los interesados, se presentaron las siguientes alegaciones:

La Organización Interprofesional del Vino de España (OIVE) señala que la cosecha record de 2013 puso de manifiesto la insuficiencia de la información sectorial disponible por lo que en el verano de 2014 se llevaron a cabo discusiones entre el MAGRAMA y los representantes del sector, sobre la necesidad/conveniencia de aplicar una Norma de Comercialización. Con la constitución de la Organización Interprofesional del Vino de España (OIVE), todas las organizaciones que la constituyeron solicitaron un sistema de información sectorial similar al del aceite de oliva y disponer de información individualizada de cada operador del sector "para poder aplicar el mecanismo de extensión de norma que permita la recaudación de todos los operadores para la puesta en marcha de campañas de comunicación con el objetivo de la recuperación del consumo moderado del vino en España, entre otras actuaciones de interés para el sector". Se añaden observaciones de redacción.

Cooperativas Agroalimentarias, la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG), la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA) y la Federación Española del Vino (FEV) se pronuncian en términos casi literalmente idénticos a los de la OIVE, en escritos separados.

La Conferencia Española de Consejos Reguladores Vitivinícolas (CECRV) señala que debieron ser oídos y no lo han sido, habiendo tenido que hacer alegaciones sin conocer el proyecto. Resaltan "la carga burocrática y administrativa que supondrá a las bodegas y solicitamos que se unifiquen formatos, datos requeridos y plazos de entrega entre administraciones, con la vista puesta en que no se duplique o triplique el trabajo que han de hacer las bodegas. Asimismo, solicitamos que se aclare quién tendría acceso a esa información". Es muy importante que se uniformicen las solicitudes con las ya exigidas por los consejos reguladores, las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La Asociación empresarial de bodegas acogidas a la denominación de origen Ribera del Duero (ASEBOR), manifiesta "su absoluto rechazo al contenido del citado Proyecto de Real Decreto ya que, lejos de unificar y simplificar la metodología en la entrega de declaraciones obligatorias y de la información por los operadores vitivinícolas, impone unos requisitos que ponen en serio riesgo la viabilidad de las explotaciones y de las bodegas".

A su vez, el Consejo Regulador de la denominación de origen Ribera del Duero señala que en la gestión del sistema las Comunidades Autónomas reciben las declaraciones que luego se "ponen a disposición" del MAGRAMA. "Hasta la fecha se había trasladado desde el Ministerio que con la aplicación informática la información llegaría al mismo tiempo a las Comunidades Autónomas y al Ministerio y ahora se invierte el sistema, lo cual puede redundar en ineficiencias al mismo, retrasos o ausencias de la información".

El Grupo de Empresas Vinícolas de Rioja (GRUPO RIOJA), asociación empresarial de bodegas de la denominación de origen calificada Rioja, propone numerosas mejoras de redacción y que la declaración sea trimestral y uniformada con otras declaraciones obligatorias.

La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos señala que se debe modificar la disposición adicional segunda, porque el rendimiento en prensa (litros de vino por kilo de uva) es variable y depende totalmente de la decisión correspondiente de la bodega, siempre que se dé correcto cumplimiento a la entrega obligatoria de los subproductos de la vinificación. "Por lo tanto, debe quedar claro en el texto que el uso del factor de conversión de la uva en vino de 0,74 tan sólo se aplicará a efectos de cálculos estadísticos del Ministerio". La observación no se ha atendido porque "es un factor de conversión, por lo que no es necesario especificar que se usa a efectos estadísticos".

Sometido el proyecto a informe de otros departamentos, figuran en el expediente los siguientes:

1.- Informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. El 3 de junio de 2015 la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales informa que, de acuerdo con el reparto constitucional y estatutario de competencias, así como con la jurisprudencia constitucional anteriormente expuesta, el Estado dispone de competencia para aprobar una regulación como la contenida en este proyecto al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución que le atribuye competencia exclusiva en materia de "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica", no formulándose observaciones al mismo desde la perspectiva de la distribución constitucional de competencias.

2.- Aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. El 15 de junio de 2015 el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas otorgó su aprobación previa a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 67 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sin perjuicio de determinadas observaciones, que han sido tenidas en cuenta en la redacción final del texto sometido a consulta.

3.- Informe del Ministerio de Economía y Competitividad. El 29 de junio de 2015 la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad manifiesta su disconformidad con el proyecto de real decreto e informa negativamente.

Considera que los objetivos del Real Decreto no son adecuados y señala que la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias no es nueva: ya existía (Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio), y no ha habido ningún cambio en la legislación comunitaria que justifique su variación ya que el Reglamento (CE) n° 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, no ha cambiado y es el mismo que sirvió de base para la elaboración del Real Decreto ya vigente.

Hace ver que la intención es otra. "Con estos cambios normativos existe la posibilidad de que la recién creada Interprofesional Vitivinícola lleve a cabo una extensión de la norma que podría traer aparejado el cobro de determinados cánones para poder financiar las actividades promocionales que se planteen. De este modo, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente al poner en marcha este sistema, permitiría que la Interprofesional "conociera" las aportaciones de cada operador. Aunque la extensión de norma no se haya producido todavía y vaya a realizarse de manera inminente, las nuevas obligaciones que se imponen suponen una carga administrativa compleja y no justificada".

Considera que la mayor información que deben proporcionar los operadores excede de lo exigible razonablemente y puede perjudicar la competitividad en el sector. Algunos de los datos que se solicitan y que podrían ser entregados a la Interprofesional, forman parte de la estrategia empresarial de los operadores, perjudicando su capacidad de competir. El proyecto, basándose en el Reglamento (CE) nº 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, pretende obligar a presentar mensualmente una declaración detallada por instalación de existencias, de producción, de entradas y salidas y de envasado de vino y mosto: si las ventas son al mercado interior, al mercado de la Unión Europea o a países terceros; si se han producido en envases de menos de 2 litros, en envases de 2 a 10 litros o a granel, entre otras. Y otra serie de datos relativos a las ventas de los operadores (mercado europeo o de país tercero, embotellado o a granel) que no tienen justificación desde el punto de vista del seguimiento del mercado vitivinícola, y que suponen una carga administrativa mayor. "En opinión de este Departamento sería suficiente tomar en consideración las declaraciones anuales que llevan a cabo los operadores del sector para el cálculo de la hipotética contribución a la extensión de norma".

Se manifiesta también disconformidad con la medición de cargas administrativas que se realiza. Aunque se argumente en la memoria que el procedimiento establecido en el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, no contemplaba el uso de la administración electrónica para llevarlo a efecto, pues la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, entró en vigor el 31 de diciembre de 2009, sin embargo ella misma prevé que desde la fecha de su entrada en vigor los derechos reconocidos en el artículo 6 podrán ser ejercidos en relación con los procedimientos y actuaciones adaptados a lo dispuesto en la misma. Y cada Administración pública estaba obligada a hacer pública y mantener actualizada la relación de procedimientos y actuaciones. Se señala que, además, no se han tenido en cuenta los costes derivados de la incorporación de nuevos datos en las declaraciones, que suponen un incremento de la carga, y que se producen variaciones en las cifras de la población afectada que no se explican y que contribuyen a disminuir el resultado final de las cargas de la nueva normativa. "Se solicita del centro proponente que proceda a un nuevo cálculo de las cargas administrativas a la luz de estas observaciones, incorporándolas a la memoria y cambiando el sentido del análisis de cargas, puesto que el proyecto incorpora nuevas cargas administrativas y aumenta el coste global de las mismas".

No se ha atendido ninguna de sus observaciones, aunque se ha cambiado levemente la redacción de la memoria. Así consta expresamente señalado en un informe realizado al efecto.

4. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 1 de julio de 2015.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Se somete a dictamen el proyecto de Real Decreto sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

El Consejo de Estado informa con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, números 2 y 3, de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el cual, en su redacción actual, establece que "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (...) 2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. 3. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

II.- En la tramitación del expediente se han cumplido las exigencias de procedimiento establecidas para la elaboración de disposiciones de carácter general (artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno): en el expediente figura el borrador de disposición preparado por el Centro directivo competente; se han recabado los informes que se han estimado convenientes para garantizar la oportunidad, el acierto y la legalidad del texto y ha informado la Secretaría General Técnica del Departamento. Consta el informe sobre impacto por razón de género. Ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a los efectos previstos en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha obtenido la aprobación previa prevista en el artículo 67, apartado 4, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

III.- En cuanto al rango de la norma propuesta, el proyecto, por un lado, repite la justificación que figura en el Real Decreto al que deroga (el antes citado Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y por el que se modifica el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola -en adelante Real Decreto 1303/2009-). Por tanto, indica que "la regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto, dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria". Igualmente, aunque sin una conexión tan clara como en aquel, se cita la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino (a continuación de la cita de los Reglamentos de la Unión se decía -sigue así el texto vigente- que "La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, establece un régimen de infracciones y sanciones y otras medidas complementarias que han de aplicarse sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria", mientras que ahora el preámbulo del proyecto es simplemente descriptivo -sin intención justificativa, limitándose a decir que "Las infracciones contra lo dispuesto en este real decreto se sancionarán conforme a lo previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y por lo dispuesto en la normativa comunitaria en materia de incumplimiento de las declaraciones obligatorias").

Sin embargo, ni en el Real Decreto vigente ni en el proyectado, hay cita expresa de la disposición final primera ("Facultad de desarrollo") de dicha Ley 24/2003 por la cual "se faculta al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias, pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, así como para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en ella, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de consumo". Por ello, es claro que, junto a la de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria -esta sí citada en otro párrafo del preámbulo-, convendría citar expresamente también la de la Ley 24/2003 en el párrafo del preámbulo dedicado específicamente a explicar el rango -real decreto- elegido.

Además, como se verá más adelante, la especial habilitación que procede de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013 proviene de una reforma reciente, sobrevenida durante la tramitación del expediente, del apartado 5 de la misma llevada a cabo por la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, que permite atribuir "reglamentariamente" el control de nuevos mercados a la AICA -hasta ahora solo podía controlar el oleícola y el lácteo y toda ampliación necesitaba hacerse por norma con rango de ley-, lo cual también debe recordarse citando también explícitamente el nuevo apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013 en este párrafo recién señalado, puesto que esta habilitación de potestad reglamentaria es la más importante y la que justifica en realidad la promulgación del Real Decreto sometido a consulta.

Debe, pues, decirse: "La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto, en uso de la habilitación de la disposición final primera de la ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y del apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, además de tratarse de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria".

Por lo demás, se procede a sustituir, por derogación, a otro real decreto, razón adicional por la que nada tiene que objetar este Consejo de Estado al rango elegido.

IV.- En cuanto al título competencial, el invocado en la disposición final primera que al mismo está dedicada ("Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica") es el único invocable y nada se puede objetar en principio al ser el constitucionalmente correcto.

Cuestión distinta es si ha habido o no extralimitación en el alcance de la regulación que se propone, lo que constituye una cuestión de fondo, por lo que se remite al apartado VI del presente dictamen.

V.- En cuanto a la forma, llama la atención la peculiar enumeración de los anexos en los que no constan expresamente como tales (con su título), los anexos I y IV, sino que se pasa directamente a los subanexos a) y b) respectivos; además, se redenominan las instrucciones como anexos cuando simplemente deben ser las instrucciones para los respectivos modelos.

Por tanto, conviene denominar y enumerar cada uno de ellos correctamente.

Además, el artículo 2 debería comenzar diciendo: "A efectos de la aplicación..." y en la disposición final segunda no debe hablarse de "modificaciones derivadas de la normativa comunitaria" sino de "modificaciones derivadas del derecho de la Unión Europea".

VI.- En cuanto al fondo, el preámbulo de la norma sometida a consulta se remite al Reglamento (CE) nº 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, añadiéndose a continuación que la causa de la sustitución del Real Decreto 1303/2009 es que durante la vigencia del mismo, "se ha constatado por parte del sector vitivinícola que este régimen de declaraciones anuales, siendo conforme con la normativa comunitaria, resulta insuficiente para poder realizar un adecuado seguimiento de la evolución del mercado, que permita tanto a los operadores del sector como a las administraciones la adopción de sus decisiones. Es necesario por tanto dotar al sector de instrumentos que otorguen una mayor y mejor calidad de la información para conseguir una mayor transparencia de mercado".

Se concluye esta justificación, que viene acompañada de varios párrafos descriptivos de la información, con un párrafo que literalmente dice que "el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente utilizará la información contenida en el sistema para el envío a la Comisión Europea de toda la información que exija la normativa comunitaria en materia de declaraciones obligatorias de acuerdo al Reglamento (CE) nº 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009".

Solamente después, y a modo de añadido, y antes de invocar la Ley a efectos del régimen sancionador, se dice que "la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, prevé en su disposición adicional primera, que la Agencia de Información y Control Alimentarios podrá desarrollar, para determinados sectores que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente considere oportunos, funciones relativas a la gestión y mantenimiento de los sistemas de información, seguimiento y análisis, así como el inicio y la instrucción de los expedientes sancionadores por incumplimientos en el pago de las aportaciones obligatorias a las organizaciones interprofesionales reconocidas por el citado Ministerio".

Procede, pues, entrar a examinar, primero, la finalidad y el objeto reales del proyecto según se desprende de estos párrafos del preámbulo para pasar después a examinar el texto concreto del articulado.

VI.1.- Finalidad y objeto del proyecto

En realidad, como se verá un poco más adelante, la cantidad y la calidad de la información a la que se hace referencia en los primeros párrafos del preámbulo y que constituye el objeto del Real Decreto, tienen por finalidad ordenar el sometimiento a control del mercado vitivinícola por parte de la AICA y, además, permitir aplicar los artículos 8 y 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, en la redacción que le dio la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Por tanto, tiene la finalidad obvia no de mejorar la información requerida por el Derecho de la Unión Europea (conforme a este el Real Decreto 1303/2009 podría seguir manteniéndose en vigor con un mínimo cambio) sino, sin perjuicio de aumentar y hacer llegar la información que se obtenga a la Comisión Europea, para que esta tenga más que la requerida por el derecho de la Unión, la de poner en marcha mecanismos que, por un lado, posibiliten de manera efectiva el control del mercado y, por otro, también posibiliten el funcionamiento de la Interprofesional del Vino y, a corto o medio plazo, hacerla operativa, para lo cual también es ineludible que, cuando se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores implicados, "las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias podrán proponer al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de aquéllos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes de las acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias".

Siendo, pues, la finalidad del proyecto la de la puesta en marcha efectiva de los mecanismos que posibiliten el control oficial del mercado y el funcionamiento de la Interprofesional, el preámbulo debe reflejar esta realidad. La información a la Unión Europea, en cumplimiento del Reglamento (CE) nº 436/2009, no exige la promulgación de este Real Decreto ni, por tanto, en conexión con dicho Reglamento ha resultado "insuficiente". Cuestión distinta es que, debido a que por razones de política interna española se pretende desarrollar la Ley 12/2013 exigiendo mucha más información, se estima conveniente no duplicar la información requerida de los operadores, integrando la misma dentro de la que, de todas formas, es necesario seguir recopilando en cumplimiento del Reglamento (CE) nº 436/2009, a cuyos efectos se refunden los nuevos mandatos que se promulgan en desarrollo de los nuevos mandatos de dicha Ley 12/2013 con los actualmente existentes del Real Decreto 1303/2009 -instrumento hasta ahora dedicado a la aplicación del citado Reglamento (CE)- para evitar duplicidades en los modelos y en las cargas administrativas.

Ello debe quedar meridianamente claro en el proyecto por lo que hay que modificar los primeros párrafos del preámbulo para lo cual se ofrece un poco más adelante una redacción tentativa de los mismos más ajustada a la realidad jurídica que se pretende regular.

Antes de ello, sin embargo, conviene señalar que, pese a que nada de ello se dice ni en la memoria ni en el preámbulo, es cierto que el Reglamento (CE) nº 436/2009 de la Comisión ha sido modificado en al menos cuatro ocasiones sin que ello haya dado lugar a modificaciones del Real Decreto 1303/2009, y lo ha sido en relación con cuestiones de obligatorio registro que tendrán que llevar las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, un producto vitivinícola, así como los almacenistas (artículo 36 en relación con el 41 del Reglamento (CE) nº 436/2009).

Así, 1) el Reglamento (UE) nº 173/2011 de la Comisión, de 23 de febrero de 2011, introdujo numerosas modificaciones en la información a suministrar a la Comisión y a Eurostat y obligó a los Estados miembros cuya producción vinificada supere durante los cinco últimos años de media más del 5 % de la producción total de vino de la Unión, a notificar a la Comisión determinados datos; 2) el Reglamento de Ejecución (UE) nº 314/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012, con el fin de reducir las cargas administrativas, suprimió la obligación de indicar en los registros la adición de sulfitos; 3) el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 144/2013 de la Comisión, de 19 de febrero de 2013, obligó a registrar de otra manera tres tratamientos, por electrodiálisis, mediante intercambio de cationes para garantizar la estabilización tartárica del vino o mediante intercambio de cationes para la acidificación y la corrección del contenido en alcohol de los vinos, exigiendo además, por primera vez, que se registre el tratamiento mediante electromembranas para la acidificación o la desacidificación y si el contenido en alcohol del producto ha sido corregido; y, finalmente, 4) el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1251/2013 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2013, obligó también por primera vez a registrar la gestión con contactores de membranas de los gases disueltos en el vino.

Ninguno de estos cambios han sido ni aludidos ni reflejados en el nuevo contenido del proyecto que está destinado a sustituir al Real Decreto 1303/2009, porque no se ha estimado necesario. Pero sí conviene, por lo menos, que se dé cuenta de ellos en el preámbulo como modificaciones habidas en el derecho de la Unión desde la promulgación del Real Decreto 1303/2009.

En suma, los diez primeros párrafos del preámbulo deberían quedar con una redacción más o menos similar a la siguiente:

"El Reglamento (CE) nº 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones del Reglamento (CE) nº 479/2008, del Consejo, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, establece la obligatoriedad de realizar, por parte de viticultores y operadores del sector, una serie de declaraciones.

Dicho Reglamento, a efectos de su aplicación en España fue objeto de incorporación mediante el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, el cual reproduce el régimen de declaraciones obligatorias anuales a realizar por viticultores y operadores del sector, que fue modificado en cuanto a los plazos para formular las declaraciones obligatorias, por el Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Las restantes modificaciones que se han producido en los años 2011, 2012 y 2013 (dos veces) en el citado Reglamento (CE) nº 436/2009, posteriores, pues, todas ellas al Real Decreto 1303/2009, que han ampliado -y a veces reducido- la información a incluir en los registros que deben llevar las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas - y almacenistas- que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales y envío de la información tanto a la Comisión como a Eurostat, se han llevado a cabo sin necesidad de modificar dicho Real Decreto 1303/2009.

Ninguna necesidad hay, pues, de proceder a modificar dicho Real Decreto 1303/2009 según el Derecho de la Unión Europea.

Sin embargo, estimándose necesario que la información a declarar se amplíe por razones que obedecen a cambios habidos en la legislación española aplicable al sector que más abajo se señalan, se ha decidido que el contenido adicional (o nuevas obligaciones de declarar) que deriva de decisiones de derecho interno se integre en el sistema del citado Real Decreto para que no haya dos textos distintos, con declaraciones diferentes sino que las que se hagan sirvan tanto a efectos del derecho de la Unión como a efectos de la legislación española consolidándose en un solo texto, el presente Real Decreto, la regulación hasta ahora contenida en el Real Decreto 1303/2009, que se procede a derogar, y la nueva procedente de las innovaciones que ahora se introducen.

Estas innovaciones obedecen a que la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, prevé en su disposición adicional primera (conforme a la redacción que a su apartado 5 ha dado recientemente la disposición final primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico) la posibilidad de atribuir a la Agencia de Información y Control Alimentarios el control de los sectores que se determinen reglamentariamente, por lo que mediante el presente Real Decreto se procede a extender su ámbito de actuación al sector vitivinícola, pasando la misma a ejercer funciones relativas a la gestión y mantenimiento de los sistemas de información, seguimiento y análisis, así como el inicio y la instrucción de los expedientes sancionadores por incumplimientos en el pago de las aportaciones obligatorias a las organizaciones interprofesionales reconocidas por el citado Ministerio.

Ello permitirá el adecuado seguimiento de la evolución del mercado y, a su vez, que tanto los operadores del sector como las administraciones adopten sus decisiones con mayor conocimiento. Es necesario, por tanto, dotar al sector de instrumentos que otorguen una mayor y mejor calidad de la información para conseguir una mayor transparencia de mercado.

Mediante este Real Decreto, pues, se refuerza el sistema de declaraciones obligatorias por motivos de seguimiento del mercado nacional ajenos a la normativa de la Unión Europea, en cuanto se amplía la información que estas deberán contener y la periodicidad de su remisión, que pasa de ser anual a ser mensual y que afecta en concreto a las declaraciones de existencias y producciones. Con ello se crea un sistema unificado de información en el sector vitivinícola, que incluirá un registro de operadores así como toda esa información mínima que deben contener las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

Este sistema de declaraciones mensuales por parte de los operadores permitirá realizar un seguimiento y análisis más pormenorizado de la realidad, de gran ayuda para el sector, mediante la implantación de un sistema adicional de información sectorial, lo cual no obsta para seguir buscando sinergias con otras obligaciones administrativas para racionalizar y simplificar la información solicitada de forma que suponga el menor coste para el operador.

En suma, dadas las modificaciones sustanciales que se incorporan, procede la adopción de un nuevo real decreto que unifique toda la normativa en la materia y dé respuesta a las necesidades mencionadas del sector vitivinícola, así como a las obligaciones de comunicación previstas en la normativa comunitaria. En consecuencia, como antes se ha dicho, mediante este real decreto se deroga el Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio. Este sistema unificado de información en el sector vitivinícola quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que será el responsable de su funcionamiento coordinado. Este, en colaboración con las Comunidades Autónomas, establecerá los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema. Los operadores serán los responsables del mantenimiento debidamente actualizado de los datos en él contenidos, y de su veracidad y exactitud. Las autoridades competentes podrán establecer sus sistemas informáticos de tal modo que los operadores puedan realizar sus declaraciones conforme a lo establecido en este real decreto.

El sistema unificado de información en el sector vitivinícola será accesible a todos los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial y a los declarantes para sus propios datos. Asimismo, el Ministerio pondrá a disposición del conjunto del sector vitivinícola la información extraída de este sistema de forma agregada y proporcionará a las organizaciones interprofesionales la información necesaria en el caso de que deseen aplicar la extensión de norma. Todo ello sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente utilizará la información contenida en el sistema para el envío a la Comisión Europea de toda la información que exija la normativa comunitaria en materia de declaraciones obligatorias de acuerdo al Reglamento (CE) nº 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009".

VI.2.- Observaciones al articulado

Entrando ya en el articulado, el principal problema del proyecto consiste en si se puede o no atribuir por Real Decreto el control del mercado vitivinícola a la AICA. Eso es lo que hace el artículo 7 del proyecto ("Funciones de la AICA y plan de control"), en su apartado 1: "Para la aplicación de los artículos 4 y 5 de este real decreto, la Agencia de Información y Control Alimentarios llevará a cabo las funciones recogidas en las letras a) y d) del apartado 6 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria".

Sin embargo, el apartado 6.a) de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, establece: "Para el cumplimiento de los fines fijados en el apartado anterior, la Agencia desarrollará las siguientes funciones: a) Gestionar y mantener los sistemas de información, seguimiento y análisis de los mercados oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa) y lácteos y el análisis y difusión de sus resultados. Para los sectores o mercados alimentarios que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente considere especialmente sensibles y/o estratégicos se creará un sistema de información, seguimiento y análisis específico", lo que coincide con el ámbito competencial de la AICA conforme a su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 227/2014, de 4 de abril.

Ahora lo que se pretende es atribuirle el control de un nuevo mercado que no está mencionado en dicho apartado 6.a) de la Ley (ni por supuesto en el Estatuto de la AICA). Lo cierto, sin embargo, lo cual como antes se ha señalado, ni aparece mencionado en el preámbulo, es que, como antes se ha avanzado, la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, ha sido modificada recientemente por la disposición final primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, de manera que el apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013 ha quedado redactado de la siguiente forma:

"5. Los fines generales de la Agencia serán: a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos y la de aquellos otros que se determinen reglamentariamente. b) Desarrollar las funciones que reglamentariamente se determinen de control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma. c) El control del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria".

Además, se añade una nueva letra j) al apartado 6 de la disposición adicional primera:

"j) Establecer y desarrollar el régimen del control oficial de los operadores acogidos a Denominaciones de Origen Protegidas o a Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyos ámbitos territoriales se extiendan a más de una comunidad autónoma, y el de sus respectivas entidades de gestión; iniciando e instruyendo, conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan", a cuyos efectos para las inspecciones de la AICA, se regula, además, la correspondiente tasa.

En suma, ya se pueden ampliar a otros sectores agroalimentarios por Real Decreto -sin necesidad de ley ad hoc- las funciones de la AICA, pero por lo menos habría que mencionar este dato también en el preámbulo, como antes se ha dicho y ahora se vuelve a recordar (y se ha reflejado en la redacción propuesta para el preámbulo en el apartado VI.1 anterior).

Entrando ahora en el examen, también, de si desde la perspectiva estricta del ordenamiento que regula las organizaciones interprofesionales se ajusta o no el proyecto a la tantas veces citada Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, resulta que lo previsto en esta ley es que primero se regule la organización interprofesional y luego esta proponga, en su caso, la extensión de las normas (conforme al artículo 8 de la Ley -lo que prevé también el artículo 5.6 del proyecto-) que considere oportunas, con el consiguiente coste, que siempre antes debe ser aprobado por Orden Ministerial. Pero en este caso se está procediendo a forjar una estructura que no surge de la organización interprofesional misma, sino del propio Ministerio, para luego posibilitar un sistema de gestión por la Interprofesional que obliga a todos los operadores a cooperar y lo que posteriormente facilitará exigirles que contribuyan, estén o no afiliados, de una u otra manera, a la OIVE. Y esto, además, no a costa de la propia OIVE, sino de las Administraciones públicas ya que todos los costes de gestión corren de cuenta de las Comunidades Autónomas, básicamente, aunque también del Ministerio, lo que hace dudar si realmente los medios personales y materiales de gestión no habrán de aumentar, pues el planteamiento de la memoria resulta en exceso optimista.

Efectivamente, si bien el artículo 5 del proyecto señala en sus apartados 5, 7 y 8 que "A los datos existentes en el Sistema de Información de Mercados del Sector vitivinícola, sólo podrán tener acceso el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial y los declarantes para sus propios datos"; que "el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pondrá a disposición del conjunto del sector vitivinícola la información extraída de este sistema de forma agregada" y que "toda la información a que se tenga acceso será confidencial, y se aplicará para el tratamiento de los datos personales la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal", el apartado 6 no deja lugar a dudas acerca de un uso adicional: "Además, los datos podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma en el sector del vino realizadas según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo".

Ello enlaza con el origen del proyecto y lo que en este se expresa acerca de la "imposibilidad de llevar a cabo una extensión de norma en el sector vitivinícola al no existir un sistema de información sectorial que permita recaudar las contribuciones a que hubiera lugar, teniendo en cuenta el elevado número de operadores de este sector. Tras analizar otras fuentes posibles de información -tales como las declaraciones que realizan los operadores- se ha visto inviable la ejecución de una extensión de norma sobre el conjunto de operadores del sector" (párrafo octavo de la "petición del sector" recogida en el primer párrafo del antecedente segundo del presente dictamen).

La extensión futura de normas y sus consecuencias financieras son las que dan sentido al proyecto, además de su pleno sometimiento al control de la AICA. Ello se aprecia en las propias definiciones: son definiciones que no están en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, pero sí en el Real Decreto. Se crean tres conceptos jurídicos nuevos: a) "cosechero" (la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que obtiene el producto anual de la parcela de viñedo bien por ser el propietario de la misma o por tener atribuido un derecho sobre la misma), "productor" (cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas que hayan producido mosto o vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados) y "almacenista" (las personas no productoras de vino o mosto propietarias de vino o mosto que no sean consumidores privados o minoristas. A estos efectos se considerarán minoristas las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que ejerzan profesionalmente una actividad comercial que implique la venta de vino en pequeñas cantidades directamente al consumidor, excluidos los que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y el envasado de los vinos en grandes cantidades). Y estos tres conceptos jurídicos reglamentarios nuevos encuentran su pleno sentido, para el sector del vino, incluso más allá de los nuevos controles de la AICA, en el nuevo artículo 2 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias procedente de la Ley 12/2013: "por organización interprofesional agroalimentaria, se entenderá, a los efectos de la presente Ley, aquélla, de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que esté constituida por organizaciones representativas cualquiera que sea la naturaleza jurídica empresarial de sus representados, de la producción [cosechero], de la transformación [productor] y en su caso de la comercialización y distribución agroalimentaria [almacenista]".

Cuanto se acaba de decir es lo que, como se señalaba en el apartado VI.1 anterior, debe decir sin ambages el preámbulo del proyecto para explicar con sencillez que, para que pueda funcionar la OIVE, que es el modelo por el que se opta, es necesario dotarla de recursos que paguen los cosecheros, productores y almacenistas, y para ello a su vez es necesario clarificar previamente el sistema de reparto con autodeclaraciones realizadas por los sujetos a las normas que en su caso se hayan de extender y que obliguen a asumir un coste, se esté integrado o no en la OIVE.

Sin que el Consejo de Estado se encuentre en situación de valorar el sistema de extensión de normas creado por la referida Ley 12/2013 (cuyo proyecto de ley no fue sometido a su dictamen), sobre todo por lo que tiene de implicaciones para la competencia y financieras para los operadores sectoriales, sí procede indicar que, siendo ajustada a la Ley la modificación que se pretende, no es objetable, aunque, desde luego, la fecha de 1 de agosto de 2015 que se impone en el artículo 4.2 del proyecto como fecha tope en la cual las Comunidades Autónomas pondrán a disposición de la AICA la información mínima contenida en los cuadros A y B en el caso de productores y del cuadro A en el caso de almacenistas, del anexo II, no tiene sentido y parece claro que debe retrasarse a la vista de cual va a ser la fecha en que se va a promulgar el presente Real Decreto para dar algo más de tiempo para cumplir con las obligaciones que en el mismo se recogen.

Dicho esto, se formulan las siguientes observaciones adicionales al texto:

La primera es que, como ha indicado el representante de la Generalidad de Cataluña, se ha de clarificar la definición de "almacenista". En realidad, las tres que se crean podrían suprimirse. Dice la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino (artículo 2.2) que "d) "Operadores": son las personas físicas o jurídicas, o la agrupación de estas personas, que intervienen profesionalmente en alguna de las siguientes actividades del sector vitivinícola; la producción de la uva como materia prima, la elaboración del vino, su almacenamiento, su crianza, su embotellado y su comercialización". Parece, pues, que sobran las tres categorías reglamentarias que se crean ahora.

Ello, no obstante, también es cierto que el artículo 2, apartado 1, de dicha Ley 24/2003, dice que "las definiciones de los productos a que se refiere esta ley son las establecidas en la normativa de la Unión Europea, así como las que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, por la legislación de las comunidades autónomas", y la aplicación conjunta de dicha Ley con la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, tras su reforma por la Ley 12/2013, puede justificar su introducción.

Procede también reconsiderar si no es conveniente mantener la declaración de destino de producciones de plantaciones ilegales, incluida en el Real Decreto vigente. Dice este todavía en su preámbulo que "se ha incluido una nueva declaración de destino de la producción de las plantaciones ilegales con el fin de mejorar la trazabilidad y conocimiento del destino de las producciones de estas plantaciones ya que estas producciones no se pueden comercializar".

Dicha declaración se regula in extenso en el artículo 6:

Artículo 6. Declaración de destino de producciones de plantaciones ilegales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único de las OCM), el responsable de una plantación ilegal de viñedo o en su defecto el propietario de la parcela de viñedo, deberá presentar anualmente una declaración de destino de las producciones de plantaciones ilegales de viñedo para las producciones que no se pueden comercializar en virtud del artículo 15 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas comunidades autónomas, que contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo IV.

2. La declaración de destino de las producciones de plantaciones ilegales se presentará hasta el 10 de diciembre de cada año ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las plantaciones ilegales de viñedo, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La explicación que obra en el expediente para justificar esta omisión no es convincente ya que se basa en que en cualquier caso las Comunidades Autónomas siempre pueden y deben controlar los excesos de producción (lo cual también afecta indirectamente a la producción procedente de "plantaciones ilegales"). Sin embargo, el dejar de tener ahora datos centralizados es al menos en parte contradictorio con las técnicas adoptadas por España hasta la fecha para combatir en general los excesos de producción, y debe analizarse, aunque no se trate de los excedentes propiamente provenientes de estas plantaciones, cuando se adoptan medidas tales como las normas que, por ejemplo, se prepararon en 2014 para destinar obligatoriamente parte de la producción "legal" a destilación y para las que -o para otras alternativas- es necesario demostrar que el impacto sobre la competencia (es decir, sobre el sector que proporcionaba los recursos que constituían las fuentes de dicha destilación) no afecta en realidad a los precios de los productos destinados originariamente a ese mercado de la destilación, al menos de manera significativa. [Véanse tanto el Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre, por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino (...) como el dictamen de este Consejo de Estado nº 858/2014, de 11 de septiembre, recaído sobre el proyecto que daría lugar al dicho Real Decreto]. Tener conocimiento, incluso a lo largo de la campaña del destino de la producción de las plantaciones ilegales es un dato más que debe tenerse en cuenta en toda medida de racionalización del uso de excedentes del mercado. Por ello, este Consejo de Estado estima que no es aconsejable la supresión de dicho artículo 6, estimando que la falta de datos al respecto puede crear problemas en el análisis del conjunto de la producción.

En suma, debería incluirse en el Real Decreto el texto del actual artículo 6 del Real Decreto 1303/2009, siquiera sea como disposición adicional.

Respecto de todos los anexos en general, en el presente proyecto, la adopción de modelos concretos que realiza el proyecto no es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en relación con el establecimiento de modelos, que establece que el Estado no puede imponer un modelo concreto, invadiendo las competencias de las Comunidades Autónomas, toda vez que los modelos oficiales de impresos no pueden considerarse básicos por ser un aspecto de carácter procedimental conectado al ejercicio de competencias ejecutivas de control que corresponden a las Comunidades Autónomas. Debe recordarse que el proyecto sometido a dictamen dice, en el artículo 3: "1. Todos los cosecheros deberán presentar anualmente una declaración de cosecha que deberá cumplimentarse en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas comunidades autónomas, los cuales contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo Ia y Ib. Quedan exentos en la presentación de la declaración de cosecha aquellos cosecheros que cumplan alguna de las siguientes condiciones: ...". Igualmente, en el artículo 4.2, se establece: "Las comunidades autónomas pondrán a disposición de la Agencia de Información y Control Alimentarios, antes del 1 de agosto de 2015, la información mínima contenida en los cuadros A y B en el caso de productores y del cuadro A en el caso de almacenistas, del anexo II." En el artículo 5.1: "1. Todos los productores y almacenistas deberán presentar mensualmente una declaración detallada por instalación de existencias, de producción, de entradas y salidas y de envasado del vino y mosto, directamente, antes del día veinte del mes siguiente al que se refieran los datos, mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto, y contendrán al menos, los datos que figuran en el anexo III del presente real decreto". Y, finalmente, en el artículo 6.2: "Los productores obligados a realizar las declaraciones mensuales a que se refiere el artículo 5.1, deberán además cumplimentar en los soportes que dispongan al efecto las comunidades autónomas, la información del Anexo IVa y IVb relativa a los datos de los proveedores y los justificantes de compra venta de productos".

Es claro, pues, que el Estado no impone un modelo concreto, ni invadiendo las competencias de las Comunidades Autónomas, sobre todo si se tiene en cuenta que, sea cual fuere el modelo, tiene que recoger todos los datos que actualmente se incluyen en los anexos del proyecto porque lo exige el Reglamento (CE) nº 436/2009, cuyo artículo 12.1 señala: "Los Estados miembros establecerán los modelos de formularios de las distintas declaraciones y velarán por que incluyan, al menos, los datos consignados en los anexos II, III, IV y V", lo que justifica la necesidad de configurar como básico el contenido señalado en los referidos términos.

Cuestión distinta, y ello debería ponderarse, es que las modernas tecnologías hacen necesario, y ello también es exigible con carácter de básico, que los datos sean transmisibles cuando las bases de datos son telemáticas, incluso de tal forma que su interoperabilidad soporte interacciones máquina a máquina (que los datos sean entendibles por la máquina, machine-readable o machine-to-machine). Ello es exigible, con carácter básico, a toda la información del Sistema de Información de Mercados del Sector Vitivinícola (INFOVI) -está estructurado mediante aplicaciones informáticas según dispone el artículo 4.1 del proyecto-. Por tanto, si bien en la disposición final primera podría introducirse un nuevo apartado 2 (numerando el único actual como 1) que establezca que no tendrán carácter básico los artículos 3.1 y 3, 4.2, 5.1 y 3 y 6.2 ni los anexos a los que los mismos remiten aunque solo en cuanto que regulan los modelos a utilizar, pudiendo las Comunidades Autónomas establecer los suyos propios, se debe dejar bien claro que, en cualquier caso, si la Comunidad Autónoma no adopta los modelos de los anexos, tendrán carácter básico las obligaciones 1) de que sus modelos incluyan como mínimo los datos que figuran en los anexos del presente Real Decreto y 2) de que las aplicaciones informáticas de dichos modelos hagan que la parte referida a los datos mínimos de los anexos del presente Real Decreto los hagan accesibles y reutilizables mediante sistemas entendibles por máquinas conforme a los protocolos y estándares de interoperabilidad que apruebe el Sistema de Información de Mercados del Sector Vitivinícola (INFOVI) corriendo los costes de la interoperabilidad derivada de la decisión de adoptar otros modelos a cargo de la Comunidad Autónoma que los establezca.

Finalmente, tiene sentido que quede claro en el texto que el uso del factor de conversión de la uva en vino de 0,74 (punto 2 de las Instrucciones del anexo IV.b) tan solo se aplicará a efectos de cálculos estadísticos. Por mucho que sea solo un factor de conversión, y que no se considere necesario especificar que se usa a efectos estadísticos, lo cierto es que en hipótesis esta declaración podría utilizarse para justificar una medida sancionadora, lo que, aunque es dudoso que pueda evitarse si se menciona que es a efectos estadísticos, sin embargo permite una interpretación más favorable que en realidad no puede sancionarse por no ser infracción, por lo que la observación debería atenderse, sobre todo, a la vista de que el rendimiento en prensa depende de la decisión de la bodega y los subproductos no son objeto de medición.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se formulan en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. someter al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de julio de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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