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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 704/2015 (EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL)

Referencia:
704/2015
Procedencia:
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, y para su adaptación a otras disposiciones legales.
Fecha de aprobación:
09/07/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 9 de julio de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "Por Orden de V. E. de 25 de junio de 2015, con registro de entrada el día 26 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, y para su adaptación a otras disposiciones legales.

De antecedentes resulta:

Primero.- Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, y para su adaptación a otras disposiciones legales.

La última versión, que se somete a consulta, está fechada el 25 de junio de 2015 y consta de un preámbulo, tres artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

El artículo primero modifica el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (del que se modifican, en catorce apartados, los artículos 11.1, 17, 18.1, 20.2, 28.1, 30.2, 32.3, 35, 37, 43.1, 48, 52, 59 y 61.1).

El artículo segundo modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (del que se modifican, en diecisiete apartados, los artículos 9, 15, 16, 17, 18, 19, 29, 31, 32, 33, 45, 52, 55, 65, 77 y 91 y la disposición adicional segunda).

El artículo tercero modifica el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 1 de junio (del que se modifican, en diecinueve apartados, los artículos 1.1, 6.1, 9, 10, 13, 25, 36.1, 54.4, 56.3, 58, 59, 60, 62, 65, 85.1, 87.4, 117.1 y 122 y la disposición adicional segunda).

Las disposiciones transitorias se refieren a la comunicación del código de convenio colectivo y a las autorizaciones de plazos distintos para la presentación de solicitudes de alta, baja, o variación de datos. La disposición derogatoria incluye, además de una previsión general, la derogación expresa del artículo 5 del Real Decreto 2621/1986 y de los artículos 3 a 6 de la Orden de 20 de julio de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.

La disposición final primera modifica el artículo 7 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto; la segunda recoge el título competencial (149.1.17ª); la tercera incluye una habilitación normativa; y la cuarta se refiere a la entrada en vigor de la norma proyectada.

Segundo.- El proyecto se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo que, tras una ficha de resumen ejecutivo, se refiere a la oportunidad de la propuesta, indicando los objetivos perseguidos. A continuación hace un análisis jurídico de la estructura y contenido del proyecto, y señala que las novedades introducidas en su articulado se pueden englobar en cinco grupos: reformas relativas al desarrollo y aplicación del sistema de liquidación directa de cuotas implantado por la Ley 34/2014, reformas en materia de notificaciones y anuncios, actualización de las referencias a plazos, reformas referidas al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, y reformas en materia de gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social. Sigue una referencia a la tramitación, que se detiene en las observaciones formuladas en los distintos informes recabados y un análisis de impactos que afirma la adecuación de la norma al orden constitucional de competencias. En relación con el impacto económico y presupuestario, se remite a la memoria del anteproyecto de la que después sería la Ley 34/2014, y considera que la aplicación de la norma proyectada mejorará la productividad de las empresas y el control por la Administración, con una mayor eficacia en la lucha contra el fraude; se prevé, así, una reducción de las obligaciones empresariales en materia de cotización, la eliminación de duplicidades y una reducción significativa de cargas administrativas para las empresas, y se cuantifica el impacto presupuestario a partir de las principales situaciones anómalas que el nuevo sistema evitará o reducirá (como la aplicación indebida de bonificaciones y deducciones en la cotización, cotizaciones inferiores a las debidas, faltas de cotización, etc.). En cuanto a las cargas administrativas, se estima que la aplicación del nuevo sistema supondrá su reducción para los empresarios, con una simplificación del procedimiento actual de liquidación; se reducirán las aportaciones de datos, limitándose a nueva información o datos que hayan variado, y se evitará que las empresas tengan que aportar información de la que ya disponen otras Administraciones o entidades; asimismo, el mejor control de las cotizaciones por parte de la TGSS, además de prevenir el fraude, podrá evitar la carga de las empresas y demás sujetos responsables de solicitar la devolución de cuotas indebidamente ingresadas que se está produciendo en la actualidad. En fin, se afirma que la nueva regulación no tiene impacto alguno por razón de género.

Tercero.- Se ha recabado informe de los siguientes órganos y entidades:

a) Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social

b) Gerencia Informática de la Seguridad Social

c) Instituto Social de la Marina

d) Instituto Nacional de la Seguridad Social

e) Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

f) Intervención General de la Seguridad Social

g) Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social

h) Secretaría General de Inmigración y Emigración

i) Secretaría de Estado de Empleo

Cuarto.- En trámite de audiencia, han remitido observaciones las entidades siguientes, a las que se les ha dado un nuevo trámite de audiencia, una vez modificado el texto del proyecto:

a) La Unión General de Trabajadores (UGT)

b) La Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT)

c) La Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y la Mediana Empresa (CEPYME)

d) La Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.)

Quinto.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha emitido un informe sobre el texto del proyecto.

Sexto.- El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas ha otorgado la aprobación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las observaciones que se adjuntan.

Séptimo.- Elaborado un nuevo texto, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha manifestado que no se formulan observaciones en relación con el mismo.

En tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y procedimiento

A) La consulta versa sobre un proyecto de Real Decreto por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, y para su adaptación a otras disposiciones legales (en adelante, el Proyecto).

El presente dictamen se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que prevé la consulta a su Comisión Permanente en relación con los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

Tal es el caso de la norma proyectada, que modifica distintos reglamentos generales dictados en ejecución de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; en adelante, LGSS), de conformidad con lo previsto en su artículo 5.2.a) y su disposición final séptima. A ello hay que añadir que con el Real Decreto proyectado se quiere dar cumplimiento a lo previsto en la disposición final primera de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, que prevé que "el Gobierno procederá al desarrollo reglamentario de la regulación del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, contenida en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en virtud de la modificación efectuada en el mismo por esta norma legal". La citada disposición final primera de la Ley 34/2014 establece que ese desarrollo reglamentario se efectuará en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, que se produjo el 28 de diciembre de 2014 (salvo su disposición final tercera, que también es objeto de desarrollo en el Proyecto y que entró en vigor el 1 de junio de 2015); no obstante, es doctrina reiterada del Consejo de Estado que el transcurso del citado plazo no impide al Gobierno aprobar el desarrollo reglamentario que la ley le impone, por más que deba insistirse en el cumplimiento de los plazos previstos legalmente. A ello cabe añadir la existencia de otras remisiones reglamentarias de carácter más específico en el articulado de la LGSS (entre las que cabe destacar, dado el objeto del Proyecto, la contenida en el artículo 19.1 de la LGSS); a algunas de ellas se hará expresa referencia a lo largo del dictamen.

Por tanto, entiende el Consejo de Estado que el Gobierno está habilitado, con carácter general, para aprobar una norma con el contenido regulado por el Proyecto sometido a consulta.

B) En el plano procedimental, el Proyecto ha sido impulsado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y en su elaboración se ha recabado informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de la Gerencia Informática de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la Intervención General de la Seguridad Social, de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de la Secretaría General de Inmigración y Emigración y de la Secretaría de Estado de Empleo. Se ha dado audiencia a distintas entidades representativas de los intereses afectados (UGT, CC.OO., CEOE, CEPYME, AMAT) y se ha recabado la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Finalmente, el Proyecto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

A la vista de todo ello, entiende el Consejo de Estado que se han cumplido los trámites esenciales exigidos por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para la elaboración de un proyecto normativo como el sometido a consulta.

II. Marco normativo

Según expresamente indica la memoria, la norma proyectada tiene como objetivo fundamental dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición final primera de la Ley 34/2014, que prevé que el Gobierno desarrolle reglamentariamente la regulación del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social (que dicha ley incorpora a la LGSS).

La citada Ley 34/2014 ha establecido un nuevo sistema de liquidación directa de cuotas, destinado a sustituir al tradicional modelo de autoliquidación; en el nuevo sistema, la liquidación se efectúa directamente por la TGSS en función de la información que obra en su poder y de aquella otra que ha de ser proporcionada por el sujeto responsable de la obligación de cotizar. Los objetivos perseguidos -según expresa la exposición de motivos de aquella ley- consisten en simplificar el cumplimiento de la obligación de cotizar (con la consiguiente reducción de cargas administrativas), la reducción de costes para la Seguridad Social (al tratarse de un sistema tramitado en su totalidad por medios electrónicos), conseguir una mayor efectividad en el control de la liquidación y recaudación (en aspectos tales como la aplicación de beneficios o compensaciones), y lograr una mejora de la calidad de la información utilizada (al tener que contrastarse, antes de la liquidación, los datos obrantes en la TGSS con los aportados por el sujeto responsable). Dada la envergadura de la modificación, la Ley prevé su implantación progresiva, con una aplicación inicial simultánea a la del actual modelo de autoliquidación de cuotas, hasta la total incorporación de los sujetos responsables, y con pervivencia también del sistema de liquidación simplificada de cuotas para los supuestos previstos legalmente.

A partir de todo ello, el Real Decreto ahora proyectado introduce en diversos reglamentos generales de desarrollo de la LGSS las adaptaciones exigidas para la implantación de ese nuevo modelo de liquidación y para que coexista con los sistemas de liquidación simplificada y de autoliquidación de cuotas que la propia Ley contempla.

Por otra parte, el Proyecto incorpora otras modificaciones en los reglamentos generales, para la aplicación de diversas medidas legales que les afectan, en materias tales como la implantación del tablón edictal único a través del Boletín Oficial del Estado en el ámbito de la Seguridad Social, la fijación de los plazos para la conservación de los documentos de inscripción y afiliación así como para la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas en los supuestos de afiliaciones indebidas y para la reclamación de cuotas en caso de bajas indebidas, la supresión del requisito de hallarse al corriente en el pago de la cotización para autorizar el despacho de buques, y otras referidas a la gestión liquidatoria, recaudatoria y financiera del sistema de la Seguridad Social.

Todo ello se hace mediante la modificación de diversos reglamentos generales de desarrollo de la LGSS; así, el artículo primero introduce modificaciones en múltiples artículos del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (en adelante, RGIASS); el artículo segundo lo hace en diversos preceptos del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (en adelante, RGCLSS); el artículo tercero modifica el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 1 de junio (en adelante, RGRSS); en fin, la disposición final primera da nueva redacción al artículo 7 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto (en adelante, RGGFSS).

El Consejo de Estado considera acertada la opción adoptada de modificar los distintos reglamentos generales en los que ya se regulan las materias sobre las que incide la Ley 34/2014 y demás medidas legales objeto de aplicación, en vez de optar por una nueva disposición que generaría una dispersión normativa que pugnaría con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

También se considera adecuado, en principio, el rango de la norma proyectada, a la vista de las habilitaciones existentes a favor del Gobierno en las materias abordadas; habilitaciones y remisiones reglamentarias que ya han quedado mencionadas o aludidas (en particular, en la disposición final séptima de la LGSS y en la disposición final primera de la Ley 34/2014).

A partir de lo anterior, se examinarán a continuación las modificaciones introducidas por el texto proyectado en cada uno de los reglamentos generales indicados. Teniendo en cuenta el carácter urgente del presente dictamen, las observaciones que siguen se limitarán, con carácter general, a las novedades introducidas en los preceptos modificados, lo que conviene advertir, habida cuenta de que en no pocas ocasiones, las modificaciones son puntuales, en el sentido de que su comparación con el precepto modificado evidencia que solo se cambia una frase, una expresión o incluso una sola palabra.

III. Modificación del RGIASS

Las modificaciones que el Proyecto introduce en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se orientan en distintas direcciones que se analizarán por separado.

A) Desarrollo del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social

Gran parte de las modificaciones del RGIASS se orientan a desarrollar el sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social, lo que se hace, según indica la memoria, con la finalidad de facilitar esa liquidación directa por la TGSS; para ello, se exige la aportación de algún dato adicional a las empresas y trabajadores, se intenta que los datos obrantes en los ficheros de la TGSS estén actualizados, y se suprimen especialidades y se simplifican trámites en los actos de encuadramiento (con la mayor uniformidad y celeridad que ello puede suponer).

a) En lo que se refiere a la aportación de nuevos datos, cabe destacar la modificación de los artículos 11.1, 17.1 y 30.2 (y, en relación con ellos, la disposición transitoria primera del Proyecto), en los que se añade la obligación de comunicar el código o códigos de convenio colectivo que resulten aplicables tanto en las solicitudes de inscripción de empresas como en las comunicaciones de variaciones de datos y en las solicitudes de alta de los trabajadores. A juicio del Consejo de Estado, ello no solo no es objetable desde el punto de vista de la legalidad, sino que es coherente con lo previsto en el apartado 1.d) de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva (que encomendaba al Gobierno las modificaciones normativas oportunas para considerar como dato de cumplimentación obligatoria el código del convenio colectivo aplicable en la empresa en los documentos de cotización que mensualmente deben elaborar y remitir las empresas a la TGSS).

b) En beneficio de una mayor actualización de los datos con que cuenta la TGSS, el Proyecto reduce los plazos para comunicar las bajas y las variaciones de datos, de seis a tres días naturales (artículos 17.2, 18.1 y 28.1), mientras que la autorización excepcional para la presentación de las solicitudes en plazos distintos a los generales se limita a las solicitudes de alta y por un máximo de tres días naturales (artículo 32.3 del RGIASS y disposición transitoria segunda del Proyecto). En este punto se han manifestado posturas divergentes entre las entidades que han formulado observaciones, considerándolo bien un plazo excesivo (AMAT) o bien demasiado corto (CEOE-CEPYME); en favor de una postura se esgrime la facilidad que hoy proporcionan las comunicaciones electrónicas (y, a tal efecto, en los citados artículos se incluyen las oportunas referencias a la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos), mientras que a favor de otras se invocan dificultades de gestión de las empresas. En cualquier caso, no se formulan objeciones de legalidad a los nuevos plazos fijados en el Proyecto, que adopta, así, una postura intermedia a la vista de las razones manifestadas en trámite de audiencia.

c) En la línea de simplificación y supresión de particularidades, se modifica el artículo 48.2 (en relación con el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar), que remite a lo establecido con carácter general en materia de plazos y condiciones para la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos (a la que también se ha opuesto CEOE- CEPYME, por lo peculiar del sector, si bien el Instituto Social de la Marina no ha objetado esa reducción del plazo vía remisión al régimen general). Igualmente se suprimen las especialidades que el artículo 43.1.1ª prevé en relación con los representantes de comercio, lo que tampoco resulta objetable.

d) Por último -en lo que se refiere a las modificaciones del RGIASS relacionadas con el sistema de liquidación directa-, se modifican los artículos 35 y 37. En relación con el primero, se da nueva redacción a su apartado 1.1º, con el fin de adaptarlo a lo previsto en el artículo 19.1.b) de la LGSS (en la redacción dada por la Ley 34/2014), en el que se dispone que no se procederá a la liquidación de cuotas por el sistema de liquidación directa respecto de aquellos trabajadores que no figuren en alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda durante el período a liquidar, aunque el sujeto responsable del ingreso hubiera facilitado sus datos a tal efecto (por lo que se entiende que la salvedad prevista en el artículo 35.1.1º, tercer párrafo, solo será aplicable en el sistema de autoliquidación de cuotas).

En cuanto al artículo 37, se añade en su apartado 1 un segundo párrafo que establece, respecto de las variaciones de datos no formuladas dentro de plazo, que surtirán efectos a partir del día en que se comuniquen, salvo cuando repercutan en la cotización (en cuyo caso tales efectos se retrotraerán al día en que se hubieran producido, sin perjuicio de la prescripción); y, paralelamente, se suprime el apartado 3 del mismo artículo 37 (que remitía al artículo 35 la variación de datos con repercusión en la cotización). Aunque no se han formulado objeciones de legalidad en relación con este punto, se echa en falta en la memoria una adecuada justificación de la modificación proyectada en este precepto y de su alcance. En todo caso, se valora positivamente que se haya aceptado la observación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la incorporación de los supuestos en que el administrado haya cotizado por encima de su obligación y proceda la devolución de ingresos indebidos.

B) Reformas en materia de publicación de notificaciones

También se modifica el RGIASS para adaptar su artículo 20.2 a lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima de la LGSS (tras su modificación por la Ley 34/2014, que dispone la entrada en vigor de este concreto precepto el 1 de junio de 2015), de acuerdo con el cual, en los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, "se practicarán exclusivamente por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado", de acuerdo con la disposición adicional vigésima primera de la citada ley".

El Consejo de Estado quiere llamar la atención sobre el adverbio "exclusivamente" utilizado en la citada disposición de la LGSS que, con ello, se aparta de lo previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 30/1992 (añadida por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa), en cuanto en esta última se admite que previamente -y con carácter facultativo- se efectúe de otras formas ("En aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 59.5 de esta Ley, la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica").

Así las cosas, entiende el Consejo de Estado que la redacción proyectada para el artículo 20.2 del RGIASS (que sustituye la notificación en el diario oficial de la Comunidad Autónoma o de la provincia y en el Ayuntamiento correspondiente por el anuncio en el Boletín Oficial del Estado) es conforme con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima de la LGSS.

C) Reformas por las que se actualiza la referencia a plazos

Como tercer bloque, cabe notar que los plazos de cinco años contemplados en diversos artículos del RGIASS se sustituyen en el Proyecto por plazos de cuatro años; plazos de cuatro años que, según señala la memoria, ya vienen aplicándose en virtud de lo previsto en distintas disposiciones legales.

Así, en los artículos 35.4 y 52.1 del RGIASS, referidos a la obligación de conservar determinada documentación, la reducción de los plazos de cinco a cuatro años se funda en que este último es el plazo que fija el artículo 21.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; en adelante, LISOS). A juicio del Consejo de Estado, lo que resulta objetable no es la modificación ahora proyectada, sino el hecho de que no se haya verificado mucho tiempo atrás, puesto que el plazo del citado artículo 21.1 de la LISOS se redujo de cinco a cuatro años mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ello habrá llevado a no pocos administrados a conservar la documentación de referencia durante cinco años, de acuerdo con lo establecido en el RGIASS, por imponerlo esta norma y ante el temor de verse sancionados en caso de no hacerlo así. No parece necesario insistir en el celo que debe mostrar la Administración para evitar a los administrados cargas innecesarias.

También en el artículo 59.2 se sustituye el plazo de cinco años contemplado en su inciso final por otro de cuatro años, lo que es coherente con lo previsto en el artículo 23.1 de la LGSS que dispone que el derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos. Nuevamente se advierte que la reducción del plazo -de cinco a cuatro años- en el artículo 23.1 de la LGSS se operó hace ya tiempo en virtud de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Esta misma Ley 14/2000 modificó el plazo de prescripción contemplado en el artículo 21.1 de la LGSS -siempre de cinco a cuatro años-, lo que determina también la adaptación del artículo 61.1.3º que opera el Proyecto, mediante la sustitución del plazo allí contemplado.

El Consejo de Estado quiere insistir en la necesidad de la mayor celeridad en las adaptaciones reglamentarias para su perfecta concordancia con las normas legales que les sirven de fundamento, especialmente cuando se modifican estas; y ello, no solo por lo ya indicado en relación con la asunción por los particulares de cargas innecesarias, sino también para un mejor conocimiento de sus derechos por parte de aquellos, así como por razones de seguridad jurídica.

D) Reformas en relación con el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar

La disposición final primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, modificó el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. En la nueva redacción se suprimió el requisito de justificar la situación de estar al corriente en las cotizaciones para que se pueda autorizar el despacho de buques; de acuerdo con ello, el Proyecto elimina la referencia a tal requisito que todavía contiene el artículo 48.1 del RGAISS (y de análoga forma procede en relación con el artículo 55.3 del RGCLSS y con la disposición adicional segunda del RGRSS).

IV. Modificación del RGCLSS

La inmensa mayoría de las modificaciones que el Proyecto introduce en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se orientan al desarrollo de la Ley 34/2014 y del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social que en ella se establece. Otras finalidades pueden percibirse en la modificación de su artículo 55.3, en relación con el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuyo fundamento ya ha quedado apuntado, o en el artículo 52.3, que se reforma para contemplar expresamente que los coeficientes correctores en él previstos no solo se aplican para determinar las bases de cotización por contingencias comunes de los trabajadores del mar incluidos en los grupos segundo y tercero, sino también para la fijación de las correspondientes a las contingencias de desempleo y cese de actividad de esos trabajadores, tal y como se prevé en las normas de cotización de cada ejercicio económico.

Pero, como se ha indicado, la mayor parte de las modificaciones se dirigen a adaptar este RGCLSS a la nueva regulación legal introducida por la Ley 34/2014 y, en particular, al desarrollo del sistema de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

a) En los artículos 12 a 19 del RGCLSS se regula la "dinámica de la obligación de cotizar", por lo que sus artículos 15 a 19 se modifican para adecuarlos a la regulación introducida en la LGSS -y, en particular, en sus artículos 19 y 26- por la Ley 34/2014. Así, en los artículos 15, 17 y 18 del RGCLSS se distingue entre los tres modelos de liquidación de cuotas que ahora contempla el artículo 19 de la LGSS.

En relación con el artículo 15.2.b) la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social ha advertido que el artículo 26.2 de la LGSS no parece exigir la utilización de medios electrónicos para solicitar a la TGSS el cálculo de las liquidaciones, sino solo para la transmisión de datos que le permitan realizarlo, mientras que la norma proyectada exige la utilización de medios electrónicos tanto para la solicitud como para la transmisión de datos. Sin embargo, entiende el Consejo de Estado que, en el marco de una interpretación sistemática del citado precepto de la Ley y de la amplia remisión reglamentaria que recoge el artículo 19.1 de la misma LGSS, no constituye un exceso reglamentario la exigencia de que se utilicen medios electrónicos tanto para la solicitud como para la transmisión de datos; y ello, teniendo en cuenta, de un lado, que la exposición de motivos de la Ley 34/2014 expresamente indica que la liquidación directa de cuotas es un "sistema tramitado en su totalidad a través de medios electrónicos" y, de otro, que no parece coherente que la remisión de datos haya de hacerse por medios electrónicos pero que ello no sea necesario para la solicitud del cálculo que está en su base.

También en el artículo 17 se pasa a distinguir entre los tres sistemas de liquidación de cuotas, si bien en su apartado 1 se introducen algunos cambios que no parecen vinculados al nuevo sistema; en él se remite la adquisición, mantenimiento y pérdida de reducciones, bonificaciones y demás beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social a lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 13/1996 y 29 de la Ley 50/1998 (sustituyéndose así la regulación material ahora existente). A juicio del Consejo de Estado, la remisión debe ser más genérica, a lo dispuesto en las leyes, sin perjuicio de que se citen expresamente los dos preceptos que recoge el Proyecto (así, podría decir: "... se ajustará a lo dispuesto en la Ley y, en particular, en los artículos..."). Por lo demás, en el nuevo apartado 4 se completa lo que hasta ahora establecía el apartado 3, con lo previsto en el artículo 32 bis de la LGSS, añadido por la Ley 34/2014.

El artículo 18 desarrolla la forma y plazos de las liquidaciones de cuotas (tanto de la Seguridad Social como por conceptos de recaudación conjunta), distinguiendo también -en la redacción proyectada- entre los tres sistemas de liquidación. Su apartado 2, referido al sistema de liquidación directa, desarrolla lo previsto en el artículo 26.2 de la LGSS, y suscita algunas observaciones de distinto orden.

Desde un punto de vista formal, se sugiere reestructurar este apartado 2 del artículo 18, para evitar la disfunción heredada del artículo 26.2 de la LGSS que le sirve de fundamento: al intentar desarrollarse este precepto de la Ley en un solo apartado del artículo 18 del RGCLSS, con inserción de dos enumeraciones (precedidas ambas por letras minúsculas -a y b, y a, b y c-), sin separaciones formales entre los distintos párrafos, el apartado resulta confuso. Como mínimo, resulta necesaria una separación clara entre los párrafos séptimo (perteneciente al subapartado b) anterior) y octavo (que ya debe quedar claramente excluido de ese subapartado b) y que a su vez incorpora tres subapartados -a, b y c- que no se integran en el anterior): nótese que, con la estructura proyectada, habría dos preceptos distintos identificados como "artículo 18.2.a)" y otros tantos identificables como "artículo 18.2.b)"). Además, los primeros subapartados a) y b) deben estar precedidos de una fórmula introductoria, seguida de dos puntos, como observó la Secretaría General Técnica y se corrigió en otros preceptos, pero no en este. En suma, es necesario dotar de una estructura más clara a este apartado referido a la regulación del sistema de liquidación directa.

Desde un punto vista sustantivo, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social han propuesto, por razones de seguridad jurídica, fijar el plazo o periodo máximo en que la TGSS debe informar al sujeto responsable sobre la causa que impide el cálculo de la liquidación (contado desde la comunicación de los datos por este último). La memoria opone que es el sujeto responsable del ingreso quien habrá de solicitar la liquidación y enviar los datos necesarios (o solicitar la recuperación de los anteriores) con una antelación suficiente para asegurarse de que, en caso de que la TGSS detecte errores, dispondrá de plazo suficiente para proceder a su subsanación y posterior remisión de los datos correctos dentro del plazo fijado para el cumplimiento de estas obligaciones (esto es, hasta el penúltimo día natural del plazo reglamentario de ingreso). Sin embargo, el Consejo de Estado comparte la preocupación manifestada por aquellos órganos; con la redacción propuesta, bien pudiera ocurrir que el interesado aportara los datos con una antelación suficiente -e incluso con mucha antelación- y la TGSS, amparada por la ausencia de aquel plazo, informara al sujeto responsable sobre la causa que impide su cálculo sin darle ya tiempo para reaccionar (próximo, o incluso llegado ya, el penúltimo día natural del plazo reglamentario de ingreso). Es claro que, en tal caso, el interesado no debe verse perjudicado por la tardanza en la actuación de la TGSS -que, con la redacción actual, estaría amparada por la ausencia del plazo que se propone-. A juicio del Consejo de Estado resulta necesario que se revise este artículo 18.2.b (primera b) a fin de dar una cabal solución al problema apuntado.

Como observación menor, se sugiere añadir en el tercer párrafo de este artículo 18.2 el inciso final que recoge el tercer párrafo del artículo 26.2 de la LGSS que le sirve de fundamento ("...conforme a lo previsto en el artículo 26.5 de la LGSS").

El artículo 19 se refiere al control de las liquidaciones y en él se combina el desarrollo de lo previsto en el nuevo artículo 32 bis de la LGSS (introducido por la repetida Ley 34/2014), con la regulación recogida en el vigente artículo 19 del RGCLSS. Aunque algunas entidades, como CEOE-CEPYME o UGT, han manifestado sus cautelas respecto a los riesgos de duplicidades o descoordinación entre los distintos órganos y entidades a los que se atribuyen funciones de control, la memoria da cumplida respuesta a esas reservas, a partir de la continuidad que el precepto supone (en cuanto a las funciones de control ya previstas en el vigente artículo 19 del RGCLSS), de los mecanismos de colaboración y coordinación existentes, y de la previsión y delimitación de funciones que a cada uno de los órganos y entidades corresponden.

b) Los artículos 29.3, 31 (y disposición adicional segunda), 32.5 y 33.5 contemplan peculiaridades en la cotización en relación con distintos colectivos incluidos en el Régimen General, por lo que el Proyecto los adapta a los dos modelos de liquidación de cuotas que van a aplicarse en ese régimen (autoliquidación y liquidación directa). En el caso de los clérigos y ministros de culto se suprime el apartado que abre la puerta a las peculiaridades (artículo 29.3); en el de los representantes de comercio se limita la peculiaridad a la ya existente en relación con su inclusión en el grupo 5 de cotización al Régimen General (artículo 31), lo que conduce también a suprimir la disposición adicional segunda del propio RGCLSS; y en el caso de los artistas en espectáculos públicos y profesionales taurinos se efectúan modificaciones limitadas, con sustitución de las referencias a declaraciones en los boletines de cotización por comunicaciones a la TGSS (artículos 32.5 y 33.5). Asimismo, se realizan las adaptaciones correspondientes en los artículos 45.1 (respecto del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1.c) de la LGSS) y 55 (respecto del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar).

c) El artículo 65.4 se reforma a fin de homogeneizar la regla de cálculo de la base de cotización aplicable durante determinadas situaciones (incapacidad temporal, maternidad, paternidad,...) en los supuestos de contratación a tiempo parcial, con la base reguladora de las prestaciones correspondientes a las situaciones aludidas (respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial) regulada en la disposición adicional séptima de la LGSS (apartado 1.tercera.a), modificada por la Ley 36/2014; se trata, en suma, de simplificar su cálculo, homologándolo a la nueva forma de determinación de los respectivos subsidios.

d) En cuanto al artículo 77.2, señala la memoria que se acomoda a los dos sistemas de liquidación de cuotas aplicables en el Régimen General y en los demás regímenes que incluyen trabajadores por cuenta ajena. No obstante, también se suprime el inciso final del primer párrafo (que alude a una relación que parece razonable a efectos de la fijación del porcentaje correspondiente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social); se echa en falta alguna referencia a esta cuestión en la memoria, aun cuando este aspecto no ha sido objetado en la tramitación del expediente.

e) Por último, en cuanto a la modificación del artículo 91 del RGCLSS, relativo a la impugnación de los actos de liquidación, señala la memoria que también se ha visto afectado por el nuevo modelo de liquidación directa de cuotas, de forma que su regulación se homogeneiza con la del RGRSS, con remisión a las reglas generales de la Ley 30/1992 y 29/1998. Sin embargo, en la medida en que el nuevo sistema de liquidación directa convive con el de autoliquidación -según dispone la propia Ley 34/2014-, cabe plantear si no debería mantenerse alguna previsión en la línea de lo hasta ahora establecido en el punto 1º del artículo 91.1 todavía vigente.

V. Modificación del RGRSS

La mayor parte de las modificaciones que el Proyecto introduce en el RGRSS se orientan al desarrollo de la Ley 34/2014 y del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social que en él se establece; no obstante, también merecen atención las reformas introducidas en materia de publicación de notificaciones y anuncios. Otras reformas de menor calado se refieren al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (supresión de la referencia al control de las cotizaciones a efectos de despacho de buques en la disposición adicional segunda, de acuerdo con lo que ya se indicó) o a la gestión recaudatoria de la Seguridad Social (en relación con la determinación del órgano competente para la restitución del sobrante de las actuaciones de ejecución forzosa, en el artículo 87.4 y, por referencia, en el 122.6, siempre del RGRSS). Se centrará por tanto la atención en las dos materias primeramente apuntadas.

A) Desarrollo del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social

a) Algunos preceptos del RGRSS se modifican a fin de sustituir en ellos las menciones que contienen sobre la presentación de documentos de cotización o actuaciones en relación con ellos por referencias al cumplimiento de las obligaciones en materia de liquidación que se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo 26 de la LGSS para el sistema de autoliquidación y para el sistema de liquidación directa. Así se hace en los artículos 1.1.n), 6.1, 13.2, 54.4 o 62.3 del citado RGRSS, lo que parece conforme con la nueva regulación introducida en la LGSS por la Ley 34/2014.

b) Otros preceptos del RGRSS exigen otros tipos de adaptaciones a la nueva regulación de la LGSS en materias tales como recargos, aplazamientos, reclamaciones de deuda o actas de liquidación. Así, en materia de recargos, la nueva redacción del artículo 10 del RGRSS prácticamente reproduce lo previsto en el nuevo artículo 27 de la LGSS; en materia de aplazamientos, y para el caso de incumplimiento, la redacción proyectada del artículo 36 del RGRSS sigue muy de cerca los términos del nuevo artículo 20.6 de la LGSS; en materia de reclamaciones de deuda, el artículo 62 viene a recoger lo previsto en los nuevos apartados 1 y 2 del artículo 30 de la LGSS y en su artículo 32.1; o en materia de actas de liquidación, el artículo 65 lleva al Reglamento lo previsto en los artículos 31.1 y 32.2 de la LGSS.

c) La modificación del artículo 25 del RGRSS adapta la regulación de los justificantes de pago. La Dirección de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha apuntado que la exposición en los centros de trabajo de un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del boletín de cotización podría contravenir las normas sobre protección de datos, al no establecerse exclusión alguna en relación con datos especialmente protegidos. Sin embargo, la adaptación del artículo 25.4 viene a dar cumplimiento a la disposición adicional primera de la Ley 34/2014, que expresamente establece que la aplicación del nuevo sistema de liquidación directa de cuotas "no limitará el derecho de los trabajadores y de sus representantes legales a la información sobre la cotización mensual a la Seguridad Social"; además, el concreto párrafo al que se refiere la observación -el último del artículo 25.4- mantiene la redacción hasta ahora vigente en ese concreto punto (puesto que solo se modifica en cuanto a la exigencia de que el boletín esté diligenciado y validado) y es conforme con lo previsto en el artículo 21.2 de la LISOS. A ello añade la memoria que en la liquidación de las cuotas no se recogen datos relativos a la salud de los trabajadores (sin identificarse las prestaciones de incapacidad temporal ni sus causas).

d) El artículo 56 del RGRSS mantiene la posibilidad de establecer por Orden Ministerial la modalidad de pago de cuotas, pero deja de aludir a ella como "sistema simplificado de liquidación y pago", a fin de evitar su confusión con el sistema de liquidación simplificada que ahora contempla el artículo 19.1.c) de la LGSS. A continuación, señala la memoria que el artículo 58 -siguiente que se modifica-, en el que se regula la forma del pago de las deudas con la Seguridad Social, se retoca mínimamente para contemplar en él todas las posibles modalidades o sistemas de pago. A juicio del Consejo de Estado, las mismas razones de evitar confusiones que han llevado a modificar el artículo 56 permiten sugerir que en el apartado 1 del artículo 58 se aluda a los "sistemas de pago", para distanciarlo de los "sistemas de liquidación" del artículo 19.1 de la LGSS (cabría sustituir el término "sistema" en estos casos -a los que se refiere el artículo 58- por otro, como podría ser "modalidad"; pero habría de valorarse previamente si tal sustitución podría generar más confusiones por las alusiones que en otras normas se hagan a estos "sistemas" -de pago, de cobro, de domiciliación en cuenta,...-).

e) En fin, también los artículos 59 (sobre cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas), 60 (sobre compensaciones y deducciones en las liquidaciones de cuotas) y 85.1 (sobre providencias de apremio) se adaptan a los distintos sistemas de liquidación ahora existentes, en el marco de la habilitación reglamentaria que el Gobierno tiene para desarrollar la regulación legal de repetida referencia.

B) Reformas en materia de publicación de notificaciones y anuncios

El artículo 9.2 del RGRSS se modifica, según indica la memoria, para clarificar y precisar su regulación, con el objeto -aparte otro menor- de que las notificaciones electrónicas se pongan con carácter general a disposición tanto de los sujetos responsables como de los autorizados para usar el sistema RED o de sus representantes, salvo que los sujetos responsables opten por que las notificaciones electrónicas a ellos dirigidas sean puestas exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación. Con ello, se impone la puesta a disposición de los sujetos responsables (además de a favor de los autorizados para el uso del sistema RED y del tercero a quien se haya otorgado la representación) en el segundo párrafo del apartado 2.a) y en el segundo párrafo del apartado 2.b). Ciertamente ello no está previsto en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima de la LGSS, que este artículo 9 desarrolla; pero, a juicio del Consejo de Estado, ello no supone una extralimitación reglamentaria, sino un desarrollo tendente a la mejor salvaguarda de los derechos e intereses de los sujetos responsables, coherente con el sentido y finalidad de las notificaciones de referencia.

El artículo 9.4 del RGRSS se modifica para adaptarlo a lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima de la LGSS (tras su modificación por la Ley 34/2014), de acuerdo con el cual, en los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, "se practicarán exclusivamente por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado", de acuerdo con la disposición adicional vigésima primera de la citada ley".

Como se advirtió, el adverbio "exclusivamente" utilizado en la citada disposición de la LGSS se aparta de lo previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 30/1992 (añadida por la Ley 15/2014, ya citada), en cuanto en esta última se admite que previamente -y con carácter facultativo- la notificación se practique de otras formas.

Por ello, puede resultar distorsionador el inciso final del proyectado artículo 9.4 ("...de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 30/1992"). Ciertamente, el hecho de que el mismo artículo 9.4 prevea la exclusividad de la notificación en el BOE ha de ser suficiente para disipar las dudas que pudieran plantearse en este punto; pero, a juicio del Consejo de Estado, sería más claro que el proyectado artículo 9.4 se remitiera al apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima de la LGSS, de la que en definitiva deriva (y que, a su vez, remite a la disposición adicional vigésima primera de la Ley 30/1992). Con ello, además, se recogería una referencia -siquiera fuese indirecta- al artículo 59.5 de la Ley 30/1992 (en línea con lo propuesto por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social).

Por otra parte, se modifica el artículo 117.1 del RGRSS, relativo a los anuncios de subasta, si bien el cambio se limita a sustituir la expresión "tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social" por "tablón de anuncios de la Seguridad Social", lo que es conforme con lo previsto en el párrafo segundo del mismo apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima de la LGSS.

VI. Modificación del RGGFSS

Fuera ya del articulado, la disposición final primera del Proyecto da nueva redacción al artículo 7 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995. La modificación operada se orienta, de un lado, a posibilitar alternativas de gestión al actual depósito de fondos en el Banco de España, de forma que se permite que la TGSS pueda contratar con una o varias entidades financieras la centralización de los fondos remanentes (con la finalidad de optimizar su gestión y rentabilidad); y, de otro, a concretar las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social para realizar operaciones de Tesorería (con la finalidad de facilitar la gestión de tesorería y de rentabilizar los fondos).

La memoria explica que el motivo fundamental de la reforma estriba en la remuneración de la cuenta del Banco de España en que la TGSS tiene depositados los fondos; señala que, en la actualidad, esa cuenta se remunera al tipo Eonia (tipo de interés vigente en el mercado del euro a un día), pero que, de acuerdo con la Decisión del Banco Central Europeo de 5 de junio de 2014 (ECB/2014/23), los depósitos de las Administraciones públicas en el Eurosistema se remunerarán al 0%, o al tipo de facilidad de depósito si este fuera menor; en esa misma fecha el Consejo de Gobierno del mismo Banco Central Europeo anunció una rebaja del tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito de hasta el -0,10% y posteriormente, con efectos de 10 de septiembre de 2014, ha vuelto a rebajar ese tipo de interés fijándolo en el -0,20%. Razona la memoria que la repercusión negativa de tales medidas hace necesario trasladar los saldos del Banco de España al sistema financiero.

En trámite de audiencia, la UGT ha manifestado que la relevancia de estas medidas y sus posibles consecuencias desaconsejan su inclusión en la norma proyectada, especialmente cuando se trata de una materia ajena al resto de modificaciones que opera el Real Decreto proyectado; propone, por ello, la supresión de esta disposición y la búsqueda de una solución consensuada con los interlocutores sociales y más adecuada. En la misma línea, CC.OO. considera precipitada e irreflexiva la modificación y señala que, a su entender, excede de la regulación de la caja única de la Seguridad Social y de las funciones propias de la TGSS.

Por su parte, la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, tras exponer el contenido de la reforma, señala que la redacción propuesta está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.3 del propio RGGFSS y que sigue en gran medida los criterios de actuación que, respecto del Tesoro Público, se establecen en el artículo 108 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

A la vista de todo ello, el Consejo de Estado considera que no se han puesto de manifiesto objeciones de legalidad que impidan la reforma del artículo 7 del RGGFSS en el sentido proyectado; la regulación proyectada no vulnera el principio de caja única de la Seguridad Social ni la regulación legal de las funciones propias de la TGSS. Se trata, por lo demás, de una materia en la que existe una amplia habilitación reglamentaria, puesto que, además de las habilitaciones de carácter general recogidas en el artículo 5.2.a) y en la disposición final séptima de la LGSS, hay en esta misma ley otras remisiones más concretas como las previstas en el artículo 62 (en relación con la reglamentación de la estructura y competencias de los servicios comunes de la Seguridad Social), en el artículo 80 (en relación con la regulación del patrimonio de la Seguridad Social), o en el artículo 87.4 (en relación con las materias relativas al sistema financiero de la Seguridad Social).

Cuestión distinta es que la modificación prevista pueda ser cuestionada desde el punto de vista de la técnica normativa, en cuanto supone, ciertamente, un cambio relevante en la gestión financiera de los recursos de la Seguridad Social, lo que pugna con una modificación casi oculta -o poco expuesta- en una disposición final de un Real Decreto que modifica diversos reglamentos generales en cuestiones ajenas a la gestión financiera de la Seguridad Social.

Por otra parte, es lo cierto que los distintos órganos y entidades que han intervenido en el procedimiento de elaboración del texto han tenido ocasión de pronunciarse también sobre la reforma de este artículo 7 del RGGFSS (como en efecto lo han hecho algunos); y, aunque la mayor parte de las demás reformas abordadas en el Proyecto derivan de la modificación legal operada por la Ley 34/2014 (a lo que es ajena la modificación del artículo 7 del RGGFSS), también se abordan otras modificaciones de los reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social (en particular, como se ha visto, en materia de notificaciones o en materia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar). En suma, concebido el objeto del Proyecto como la modificación de diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social, el Consejo de Estado considera que, en el presente caso, la regulación contenida en la disposición final primera del Proyecto debe trasladarse a un artículo cuarto - dando mayor visibilidad a la reforma-, de manera que cada uno de los artículos modificaría uno de los reglamentos generales en los que incide el Proyecto.

En relación con ello, se sugiere titular la norma proyectada como Real Decreto por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, y otras disposiciones legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto a que se refiere la consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 9 de julio de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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