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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 685/2015 (JUSTICIA)

Referencia:
685/2015
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Sucesión en el título de Marqués de Centellas.
Fecha de aprobación:
29/10/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E. de 18 de junio de 2015, con entrada en registro el siguiente día 23, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de Marqués de Centellas.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. El 5 de abril de 2013, don ...... presentó un escrito en el que solicitó la sucesión en el título de Marqués de Centellas, vacante por fallecimiento sin descendencia de su último titular, don ...... , acaecido el 27 de enero de 2013.

El interesado acompañó árbol genealógico, partida de defunción del último poseedor legal y las certificaciones registrales que acreditan su entronque con ese último poseedor y con don ...... , primer Marqués de Centellas.

Segundo. El 1 de julio de 2013, doña ...... presentó escrito en que también solicitó la sucesión en el mencionado título, alegando ser prima hermana de su último poseedor y aportando documentación acreditativa de su entronque con él.

Tercero. Publicado el preceptivo edicto en el "Boletín Oficial del Estado" de 22 de julio de 2013, se opuso don ...... , quien, con escrito de 9 de julio de 2014, documentó su parentesco con don ...... .

Cuarto. Tras ser convocados los tres interesados, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2013, para formular alegaciones, don ...... invocó tener mejor derecho al título de Marqués de Centellas "por descender por línea recta de varón" del primer Marqués de Centellas.

El alegante señaló que la descendencia de ese primer titular llegó hasta don ...... , quien tuvo dos hijos, siendo el mayor don ...... , nacido en 1825, de quien él desciende, mientras que del menor, don ...... , nacido en 1834, proceden el último poseedor legal y la solicitante doña ...... , por lo que su línea como primogénita debe ser la preferida.

Frente a don ...... , el Sr. ...... aduce que, aunque la abuela de aquél, doña ...... , fuera mayor que su hermano don ...... , abuelo del alegante, no resulta de aplicación la Ley 33/2006, de 30 de octubre a una situación originada más de cien años antes de su entrada en vigor.

Por parte del segundo solicitante, don ...... , se invoca que una Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1986, recaída sobre este título, declaró la preferencia del último poseedor legal don ...... frente a don ...... , por haberlo adquirido por usucapión pero añade que, al haber muerto aquél sin descendencia, el título vuelve al tronco de acuerdo al principio de primogenitura, y sin aplicación del principio de propincuidad al existir descendencia del concesionario ya que los tres interesados descienden del primer Marqués de Centellas. El interesado invoca su preferencia al título por aplicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

Por último, doña ...... sostiene que el título de Marqués de Centellas dejó de estar vacante al expedirse, el 28 de mayo de 1914, Real Carta de Sucesión a favor de don ...... y a cuyo fallecimiento en estado de soltero, su padre y sucesor, don ...... , no solicitó la sucesión en el título, sino que lo cedió a la menor de sus hijos doña ...... , debido a que su hijo segundo, don ...... , persona a quien correspondía suceder y padre de la alegante también le había premuerto, de modo que ella es la primogénita de esta línea. La interesada adujo que, al haberse extinguido la descendencia de su tía doña ...... constituida por su único hijo don ...... , último poseedor legal de la merced, le corresponde suceder en el título de Marqués de Centellas.

La Sra. ...... invoca asimismo la aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1986, en cuyo fundamento de derecho cuarto declara la prescripción adquisitiva de don ...... frente a don ...... .

Quinto. Del expediente remitido resulta que, el 5 de octubre de 1666, la Reina Doña Mariana de Austria, en nombre de su hijo menor el Rey Don Carlos II, en cuanto Rey de Nápoles, concedió con carácter perpetuo el título de Marqués de Centellas, constituido sobre el feudo de Centellas, en la provincia de Otranto, en dicho Reino, a favor de don ...... y de sus herederos y sucesores, por orden sucesivo. Le sucedió su hijo don ...... , quedando vacante a su fallecimiento el título.

En 1910, don ...... solicitó la sucesión en el Título de Marqués de Centellas por ser descendiente de la hija del fundador, alegando su concesión por el Rey Carlos II y que el título no había sido suprimido pero sin indicar que era un título del extinguido reino de Nápoles. En 1911, don ...... solicitó que la sucesión en el título de Marqués de Centellas se despachara directamente en cabeza de su hijo don ...... , a favor de quién y por Real Orden de 15 de noviembre de 1911 se mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Centellas, por muerte de su séptimo abuelo don ...... y a cuyo favor se expidió la Real Carta de Sucesión el 28 de marzo de 1914.

Tras su fallecimiento y el de su hermano don ...... , don ...... otorgó el 11 de marzo de 1940 una escritura notarial en la que "distribuyó" el título de Marqués de Centellas a favor de su hija menor doña ...... . Por Decreto de 14 de septiembre de 1949, le fue convalidada a doña ...... la sucesión en el título de Marqués de Centellas, que le había reconocido con carácter provisional la Diputación de la Grandeza de España y, el 8 de marzo de 1950, le fue expedida la Carta de Sucesión. A su fallecimiento, le sucedió su único hijo don ...... , a quien se despachó la Carta de Sucesión el 2 de junio de 1971 y quien, habiendo sido el último poseedor legal del título, es causante de la presente sucesión.

Sexto. La Diputación de la Grandeza se refiere a la naturaleza de títulos que, como el de Marqués de Centellas, fueron concedidos sobre feudos o territorios extranjeros y con arreglo a la normativa vigente en alguno de los reinos no españoles, recordando que no tuvieron en ningún caso la consideración de españoles, se regían por las disposiciones legales de tales dominios y tenían la condición de títulos propios de aquellos territorios.

Por lo que hace al concreto título de Marqués de Centellas, la Diputación informante apunta que fue concedido por el Rey Carlos II en su condición de Rey de Nápoles y conforme a las reglas del derecho napolitano sobre un feudo en la provincia de Otranto, como expresamente se dice en la carta concesional. Teniendo en cuenta esa naturaleza, los sucesores del primer Marqués de Centellas fueron tomando posesión del referido feudo patrimonial y, con él, del título de Marqués, de conformidad con las reglas que regían la transmisión de los feudos napolitanos y no por las reglas imperantes en el territorio peninsular español.

Sin embargo, añade la Diputación que en 1910 y 1911, cuando don ...... solicitó, primero para él y, luego, para su hijo don ...... la sucesión en el título de Marqués de Centellas, se tramitó la solicitud como si se tratara de un título del Reino.

En 1986, en un litigio sobre el título de Marqués de Centellas incoado por don ...... contra don ...... , último poseedor legal de aquel título, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de noviembre de 1986, declaró que la referida merced nobiliaria era napolitana, aludió a que el Reino de Nápoles estuvo vinculado históricamente con la Corona de Aragón, aplicó la usucapión de treinta años contenida en el Fuero de Huesca y reconoció mejor derecho a la posesión del título de don ...... .

La Diputación de la Grandeza sostiene que, desde 1914, en que volvió a la vida jurídica, el aludido título ha permanecido ininterrumpidamente en la línea de don ...... y que, de los solicitantes, solo doña ...... desciende de él, por lo que, en aplicación de lo sentenciado por el Tribunal Supremo, esa descendencia forma una línea que debe ser tratada de modo unitario a la hora de establecer en ella el tiempo de posesión ad usucapionem a partir del 28 de mayo de 1914, día en que se expidió la Real Carta de Sucesión a favor de don ...... hasta el 27 de enero de 2013, día en que falleció su sobrino don ...... , último poseedor legal. Esos casi cien años de posesión benefician a doña ...... , como miembro integrante de esa línea sucesoria y a su favor debe expedirse la Real Carta de Sucesión.

Séptimo. La División de Asuntos de Gracia invoca el efecto de cosa juzgada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1986 y afirma que doña ...... es la única interesada que desciende de don ...... , por lo que la sucesión debe deferirse a su favor.

Octavo. Después de que el expediente, en el estado que deriva de los previos antecedentes, hubiera tenido entrada en este Consejo, solicitaron ante él audiencia don ...... y doña ...... , a quien les fue concedido ese trámite.

Don ...... invoca que, frente a él, la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada carece de eficacia de cosa juzgada, ya que esta solo opera inter partes, a lo que añade que las sentencias dejan a salvo la posible existencia de terceros de mejor derecho, de modo que la Administración no puede considerarse vinculada por dicha sentencia. Sostiene que, agotada la línea a la que la usucapión daba preferencia, debe reintegrarse el título a la línea regular de sucesión.

Por su parte, doña ...... alega la existencia de prescripción adquisitiva declarada en sentencia defendiendo, con abundante cita jurisprudencial, el efecto de cosa juzgada de la aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1986, que creó una realidad jurídica cualificada (la usucapión inmemorial de la línea la que ella pertenece) que no puede ignorarse y su mejor derecho respecto a su tía Blanca. CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera. Los tres solicitantes de la sucesión en el título de Marqués de Centellas descienden de don ...... , dos de ellos (don ...... y don ...... ) descienden de su hijo mayor don ...... , nacido en 1825, mientras que doña ...... desciende de su hijo menor don ...... nacido en 1834.

Don ...... y don ...... alegan, en primer lugar, la relevancia de la sentencia del Tribunal Supremo que reconoció el mejor derecho del último poseedor legal frente a don ...... . Este último por considerar que, al haber muerto sin descendencia el último poseedor legal, el título vuelve a la línea primogénita, mientras que don ...... invoca el efecto inter partes de la cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Supremo relativa a este título, y que, por ello, debe deferirse el título de acuerdo al principio de primogenitura.

Defendiendo ambos la aplicación del principio de primogenitura, alegan ser descendientes de don ...... , de mayor edad que su hermano don ...... , del que desciende la solicitante doña ...... . Sin embargo, discrepan sobre cuál sería la línea primogénita en función de la aplicación o no a esta sucesión de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. Don ...... sostiene que, en aplicación de esa ley, se ha convertido en primogénita la línea representada por su abuela doña ...... al ser de mayor edad que su hermano don ...... , abuelo de don ...... , mientras que este considera inaplicable retroactivamente a esta sucesión la Ley 33/2006.

Por su parte, doña ...... , sostiene que ella pertenece a la línea derivada de don ...... , a la que han pertenecido los tres últimos titulares del Marquesado de Centellas, y que esta línea ha adquirido por usucapión el mejor derecho al título, tal como lo declaró una sentencia del Tribunal Supremo que confirmó las sentencias de instancia y apelación que, aplicando la prescripción adquisitiva del Reino de Aragón de treinta años, desestimaron la pretensión de don ...... de que se declarara su mejor derecho al título frente al entonces poseedor legal del mismo, don ...... , reconociendo a éste el mejor derecho al título al haberlo poseído ininterrumpidamente, durante más de treinta años, la línea creada por don ...... , de la que ella desciende.

Segunda.- La oposición a la pretensión la doña ...... se ha basado, pues, ya en rechazar el efecto de cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Supremo y de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Territorial de Madrid que aquella confirma para quien no fue parte en el proceso, ya en considerar que ese efecto se ha agotado tras la muerte sin descendencia del último poseedor legal favorecido por esa sentencia.

Tercera. Se ha venido calificando de cosa juzgada material tanto la imposibilidad de reiterar una pretensión ante un órgano judicial cuando, sobre un determinado asunto litigioso, ya exista entre las mismas partes una respuesta judicial a través de una sentencia firme y de fondo, como la obligación de respetar esta resolución cuando su contenido guarde una relación de dependencia, conexidad o prejudicialidad, con el objeto litigioso, que deba ventilarse en sucesivos procesos.

Esa vinculación positiva a lo fallado en un proceso anterior que resulte antecedente lógico de un nuevo proceso requiere, en principio, que operen las tres identidades de la cosa juzgada, la subjetiva, la objetiva y la causa de pedir (eadem personae, eadem res et eadem causae).

En este caso, la identidad objetiva y la causa de pedir respecto al mejor derecho al título se dan, y lo que se ha cuestionado ha sido la falta del elemento subjetivo respecto a don ...... , pero no respecto a don ...... que fue parte en el proceso civil que declaró el mejor derecho al título en virtud de usucapión, de don ...... , del que es causahabiente doña ...... .

Es constitucionalmente posible (Sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988 y 207/1989), que una decisión judicial pueda tener efectos en sujetos que no han participado en el proceso ni figuren como condenados en la sentencia, pero que "sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esta sentencia". Ello ocurre cuando se establezca inequívocamente una necesaria conexión e interdependencia entre la situación jurídica creada por la primera sentencia y la que se debate en el segundo proceso. Esa extensión de los efectos de la cosa juzgada, a personas que en el proceso anterior no han conformado la relación procesal, tiene lugar por ejemplo, en los procesos sobre la capacidad de las personas, donde todos los legitimados para entablar la demanda quedarán afectados por el contenido de la sentencia que, en su día, se dicte.

Una situación similar se da en este supuesto, ya que una sentencia ha constatado una situación jurídica que por sí misma ha de tener un efecto erga omnes: la situación fáctica de permanencia del título desde el 28 de mayo de 1914, en la línea creada por don ...... , y, en consecuencia, la posesión del título ad usucapionem a partir de esa fecha en la línea a la que pertenece doña ...... .

Aún si no existiera esa debatida sentencia ni se invocara la cosa juzgada, la solución a la que habría que llegar sería la misma partiendo del hecho incontestado de que el 28 de mayo de 1914 se expidió la Real Carta de Sucesión a don ...... y de que su descendencia lo ha poseído hasta el 27 de enero de 2013, fecha de fallecimiento del último poseedor legal, siendo legítima continuadora de esa línea favorecida por la usucapión, doña ...... , descendiente de don ...... , lo que hace que, entre los tres solicitantes, sea ella la que ostente el mejor derecho al título y en su favor deba expedirse la Real Carta de Sucesión.

CONCLUSIÓN:

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Centellas a favor de doña ...... sin perjuicio de tercero de mejor derecho."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 29 de octubre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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