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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 675/2015 (EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE)

Referencia:
675/2015
Procedencia:
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
Fecha de aprobación:
02/07/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 2 de julio de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte de 18 de junio de 2015, con registro de entrada el día 19 siguiente, ha examinado un Proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. La consulta ha sido solicitada con carácter de urgencia.

De antecedentes resulta:

Primero. El proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria (en adelante, el Proyecto), fechado el 11 de junio de 2015, cuenta con preámbulo, tres artículos y cuatro disposiciones finales.

El preámbulo comienza recordando que el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, estableció las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, asignando en sus anexos las materias del currículo que correspondía impartir a cada una de estas. Y que, por su parte, el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, reguló, con relación al ejercicio de la docencia en los centros privados, las condiciones de formación inicial exigidas al profesorado de dichos centros.

A continuación, señala el preámbulo que la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, ha dado una nueva configuración al currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, en el que se introducen nuevas materias, se modifica su denominación o se suprimen otras. Además, la organización de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato ha dejado de estar basada en la oferta de materias obligatorias, de modalidad y optativas, para pasar a agrupar las asignaturas en tres bloques: troncales, específicas, y de libre configuración autonómica.

Por otra parte, la citada Ley Orgánica 8/2013 ha establecido una nueva ordenación de la Formación Profesional, mediante la creación de los ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo y la desaparición progresiva de los programas de cualificación profesional inicial.

A fin de adaptar el ordenamiento vigente a las nuevas prescripciones legales, es preciso proceder, según el preámbulo, a la modificación del Real Decreto 1834/2008 al objeto de adecuar sus disposiciones a las modificaciones de la Ley Orgánica 8/2013 y asignar a cada una de las especialidades de los cuerpos docentes las materias que integran el currículo; así como a la reforma del Real Decreto 860/2010, al que se incorporan los requisitos de titulación necesarios para impartir los módulos profesionales asociados a los bloques comunes de la nueva Formación Profesional Básica. Además, se procede a establecer la correspondencia entre aquellas materias del currículo anterior a la Ley Orgánica 8/2013 que cambian de denominación y las que integran el currículo derivado de su implantación.

El artículo primero del Proyecto tiene por objeto la modificación del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

En concreto, este artículo se divide en siete apartados, con el siguiente contenido:

- El apartado uno modifica el artículo 3, apartados 5 y 6, en cuestiones relativas a la asignación de materias en educación secundaria obligatoria y bachillerato a funcionarios de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria y a los profesores técnicos de formación profesional.

- El apartado dos da una nueva redacción al artículo 5 ("Asignación de materias de libre configuración autonómica"), en los siguientes términos: "Las Administraciones educativas determinarán la atribución de las materias de libre configuración autonómica que establezcan en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato a las diferentes especialidades docentes".

- El apartado tres añade una nueva disposición adicional novena del siguiente tenor:

"Disposición adicional novena. Ciclos formativos de Formación Profesional Básica.

Los módulos profesionales de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica asociados a los bloques comunes establecidos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, serán impartidos por personal funcionario de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias incluidas en el bloque común correspondiente conforme a lo establecido en el Anexo VI".

- El apartado cuatro modifica el anexo III, dedicado a la "Asignación de materias de la Educación Secundaria Obligatoria a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria".

- El apartado cinco modifica el anexo IV, que trata de la "Asignación de materias del Bachillerato a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria". Se introducen diversas correcciones y una nota final, conforme a la cual "cuando una misma materia esté asignada a varias especialidades, el orden de prelación en la adjudicación estará determinado por lo que las Administraciones educativas establezcan para el ámbito de su competencia o, en su defecto, por la asignación que los centros realicen en su Programación General Anual".

- El apartado seis reforma el anexo V, dedicado a la "Asignación de materias a la que se refiere el apartado 3 del artículo 3".

- Finalmente, su apartado siete introduce en el Real Decreto 1834/2008 un nuevo anexo VI relativo a la "Asignación de módulos profesionales de los bloques comunes de los ciclos de Formación Profesional Básica a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria".

En concreto, dentro del denominado "Módulo de Comunicación y Sociedad" se incluyen las especialidades de los cuerpos relativas a alemán, francés, geografía e historia, inglés, italiano, lengua castellana y literatura, lengua cooficial (en su caso), y portugués; por su parte, el Módulo de Ciencias Aplicadas incluye las especialidades de biología y geología, física y química, matemáticas, y tecnología.

El artículo segundo del Proyecto procede a la modificación del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato.

Se divide en cuatro apartados, con el siguiente contenido:

- El apartado uno modifica la redacción del artículo 7, dedicado a los "Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, ciclos formativos de Formación Profesional Básica y materias de libre configuración autonómica".

- El apartado 2 da nueva redacción a la disposición adicional cuarta, que trata de la "Referencia a títulos del Sistema Educativo Español y adscripción de titulaciones a ramas o áreas de conocimientos".

- El apartado 3 modifica el anexo del Real Decreto 860/2010, que pasa a ser anexo I, y que versa sobre las "Condiciones para impartir las materias de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y del Bachillerato (BTO) en centros privados".

- El apartado 4 añade al Real Decreto 860/2010 un nuevo anexo II que trata de las "Condiciones para impartir los módulos profesionales de los bloques comunes de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica en centros privados".

El artículo tercero del Proyecto se dedica a la "Correspondencia entre determinadas materias del currículo anteriores a la implantación de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, según su disposición final quinta, y sus equivalentes en el currículo derivado de su implantación".

La disposición final primera del Proyecto ("Calendario de implantación") prevé que la implantación de las modificaciones incluidas en este real decreto se realizará según el calendario de implantación establecido en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

La disposición final segunda tiene por objeto la modificación de los reales decretos que regulan los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño de la familia profesional artística de Escultura. En concreto, la reforma consiste en la sustitución de las actuales disposiciones finales segundas de los reales decretos que relaciona por otra con la siguiente redacción:

"Disposición final segunda. Implantación del nuevo currículo.

Las Administraciones educativas podrán iniciar a partir del curso escolar 2015-2016 la implantación progresiva del nuevo currículo de estas enseñanzas. En cualquier caso, el nuevo currículo deberá estar implantado en el curso escolar 2017-2018".

Esta modificación se proyecta sobre los siguientes reales decretos:

a) Real Decreto 218/2015, de 27 de marzo, por el que se constituye la familia profesional artística de Escultura, se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas perteneciente a dicha familia profesional artística y se fija el correspondiente currículo básico.

b) Real Decreto 219/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Ebanistería Artística perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.

c) Real Decreto 220/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Escultura aplicada al Espectáculo perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.

d) Real Decreto 221/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Fundición Artística perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.

e) Real Decreto 222/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Moldes y Reproducciones Escultóricos perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.

f) Real Decreto 223/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Dorado, Plateado y Policromía perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.

g) Real Decreto 224/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en Ornamentación Islámica perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.

h) Real Decreto 225/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en Reproducciones Artísticas en Madera perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.

i) Real Decreto 226/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en Reproducciones Artísticas en Piedra perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.

j) Real Decreto 227/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Madera perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.

k) Real Decreto 228/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en Forja Artística perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.

l) Real Decreto 229/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Metal perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.

m) Real Decreto 230/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piedra perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.

n) Real Decreto 231/2015, de 27 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas en Piel perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se fija el correspondiente currículo básico.

La disposición final tercera habilita al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el real decreto.

La disposición final cuarta prevé que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Estado".

Segundo. El contenido del expediente

Obran en el expediente las versiones anteriores del Proyecto (18 de diciembre de 2014, 11 de febrero, 20 de marzo, 20 de abril y 2 de junio de 2015), acompañadas de sus respectivas memorias, la Orden comunicada del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y una relación de los documentos que integran el expediente. En concreto, se trata de los siguientes:

- Certificado de la Subdirectora General de la Oficina de Atención al Ciudadano de 27 de abril de 2015, acreditativo de que el texto del proyecto de real decreto se sometió al trámite de información pública entre los días 19 de diciembre de 2014 y 13 de enero de 2015.

- Certificado del Secretario de la Conferencia de Educación, de 16 de enero de 2015, acreditativo de la consulta a las Comunidades Autónomas del proyecto de real decreto en la sesión de la Conferencia de Educación, celebrada con fecha 14 de enero de 2015.

- Extracto del Borrador del acta de la sesión de 14 de enero de 2015, celebrada por la Conferencia de Educación.

- Dictamen 2/2015, de la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado, en sesión celebrada el día 3 de febrero de 2015.

Se formulan numerosas observaciones, muchas de las cuales han sido incorporadas a la versión definitiva del Proyecto.

Han sido formulados votos particulares por la Secretaria de Política Educativa de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, con fecha 5 de febrero de 2015, por UGT y FETE-UGT, con fecha 3 de febrero de 2015, y por dos consejeros de la Confederación Española de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos (CEAPA), con fecha 3 de febrero de 2015.

- Informe de 25 de febrero de 2015, emitido por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Se entiende que el Estado, de acuerdo con el régimen competencial y la jurisprudencia constitucional, puede acometer la regulación proyectada.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 11 de marzo de 2015.

Destaca que la memoria del análisis de impacto normativo, en lo relativo a su impacto presupuestario, se limita a indicar que la previsión de costes se encuentra recogida en la memoria que en su día acompañó al anteproyecto de Ley Orgánica que luego se aprobaría como Ley Orgánica 8/2013, sin que se aporten los datos relativos a su verdadero impacto en las especialidades de los cuerpos funcionarios docentes; por ello, se estima que deberían aportarse dichos datos, para poder comprobar la adecuación del desarrollo normativo proyectado a las previsiones de la memoria de la LOMCE.

- Certificado de 18 de marzo de 2015, del Secretario de la Comisión Permanente de la Comisión Superior de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que se indica que se informó sin observaciones la reglamentación proyectada en la sesión de ese mismo día.

- Informe del artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, de fecha 20 de marzo de 2015, favorable al Proyecto.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, 14 de abril de 2015.

Además de algunas cuestiones de índole formal, se insiste en que la memoria que acompaña al Proyecto coincide con la de la LOMCE, cuando ya se ha apreciado un aumento del coste sobre el inicialmente previsto en esta segundo memoria debido, como ha indicado el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, "a unos cálculos basados en escenarios más realistas". Por ello, consideraba el informe que no es posible conocer con precisión y, por ello, emitir informe sobre el impacto presupuestario del real decreto proyectado y solicitaba que, actualizados los datos y sobre el escenario real y actual del curso escolar 2014/2015 y 2015/2016, se especifiquen los costes y los ahorros que se estima que producirá la reglamentación proyectada.

- Aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 2 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se acompaña de un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 2 de junio de 2015, en el que se observa únicamente que en la memoria debe incluirse una mención expresa a que la posible financiación estatal de los costes de implantación de la LOMCE estará supeditada a las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Así se ha hecho en las páginas 14 y 29 de la memoria.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 12 de junio de 2015, previsto en el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno.

- Memoria del análisis de impacto normativo, de 17 de junio de 2015.

La memoria se formula con carácter de abreviada, por haberse estimado que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables.

Tras examinar la oportunidad de la reforma y sus objetivos y alternativas, la memoria examina la tramitación, la estructura y el contenido del Proyecto. Por lo que se refiere a sus impactos, la memoria entiende que por su alcance y contenido el Proyecto carece de impacto en los Presupuestos Generales del Estado o en los autonómicos o locales. En relación con ello, la memoria reproduce a lo largo de 19 hojas la memoria que acompañó al entonces anteproyecto de Ley Orgánica que luego se aprobaría como Ley Orgánica 8/2013.

Concluye este documento indicando que el Real Decreto proyectado es aplicable de igual forma a los hombres y a las mujeres, sin que del mismo puedan desprenderse consecuencias negativas discriminatorias por razón de género. Y en materia de cargas administrativas se afirma que el Proyecto no supone, a priori, un aumento o disminución de las cargas administrativas que recaen sobre el ciudadano, dado que no regula los procedimientos administrativos mediante los cuales se relaciona la Administración pública con el ciudadano.

En tal estado, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y competencia

La consulta versa sobre un proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

El dictamen tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

El dictamen ha sido solicitado con carácter de urgente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

La memoria no contiene justificación a este respecto, ni ha indicado el motivo o la circunstancia que obligan a solicitar del Consejo de Estado la emisión de este dictamen con carácter de urgencia. Tampoco se encuentra en el informe de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente.

Es posible advertir que la urgencia deriva de la finalización del curso académico 2014-2015 y de la necesidad de cumplir con el calendario de implantación de las modificaciones que la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), ha introducido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Así debería haberse explicitado, al menos, en la memoria que acompaña al Proyecto.

II. Tramitación del expediente

La tramitación se ha ajustado en esencia a lo previsto en la Ley 50/1997, del 27 de noviembre, del Gobierno. Se han incorporado las sucesivas versiones del Proyecto y las respectivas memorias del análisis de impacto normativo.

La versión definitiva del Proyecto se acompaña de una memoria de carácter abreviado.

Obra en el expediente el informe del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Han informado, además, los Ministerios de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas.

Han intervenido en la tramitación las Comunidades Autónomas, a través de la Conferencia de Educación. Consta el certificado acreditativo del trámite de información pública.

Consta en el expediente el dictamen 2/2015, de la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado, en sesión celebrada el día 3 de febrero de 2015.

Se ha incorporado el informe de 25 de febrero de 2015, emitido por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

También ha informado la Comisión Permanente de la Comisión Superior de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Y se ha obtenido la autorización previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas (artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado).

En el curso de la tramitación del expediente ha sido especialmente criticada la memoria del análisis de impacto normativo. El Consejo de Estado comparte esa crítica, en la medida en que como resulta del propio expediente, el ministerio proponente ha reconocido que la aplicación y la puesta en marcha de la reforma de la LOE por la LOMCE ha supuesto un aumento del coste sobre el inicialmente previsto debido "a unos cálculos basados en escenarios más realistas". Es por ello por lo que se estima inadecuado decir, como sostiene la memoria, que el Proyecto no tiene efecto presupuestario y emplear en sustento de dicha afirmación la memoria que acompañó al anteproyecto de Ley Orgánica que luego se aprobaría como la Ley Orgánica 8/2013, por cuanto el propio Departamento ha reconocido que sus estimaciones de coste están desajustadas. Este irregular modo de proceder implica que no es posible saber cuál es el impacto económico de la norma proyectada, cuestión de notable gravedad detectada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que, finalmente, se ha inclinado por exigir que en la memoria se incluya la mención a que los costes que deriven de la aprobación del Proyecto se sufragarán en función de las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Esta solución no resuelve el defecto de tramitación detectado, que implica que la memoria no cumple de manera suficiente con su función de informar del impacto presupuestario y económico de la norma proyectada de manera clara, completa y cabal.

Finalmente, debe hacerse notar que la memoria repite lo que decía la memoria que acompañaba al entonces anteproyecto de LOMCE en materia de impacto en los funcionarios docentes de la nueva regulación de las asignaturas y el currículum. Dicha memoria se limitaba a afirmar en relación con los centros que imparten enseñanzas de ESO y de Bachillerato o Formación Profesional que "la eventual incidencia de la nueva configuración de asignaturas sobre las necesidades de profesorado de especialidades docentes podrá resolverse en el ámbito del propio centro docente mediante ajustes en la asignación de los horarios del profesorado propio", y en relación con los centros que no imparten enseñanzas de Bachillerato o Formación Profesional -es decir, que imparten únicamente enseñanzas de ESO- que "las necesidades de especialistas deberán atenderse con personal externo al centro". Por consiguiente, la memoria que acompaña al Proyecto no contiene reflexión alguna sobre el impacto que la configuración del currículum tendrá para los funcionarios docentes, esto es, no valora la incidencia, positiva o negativa, que la nueva articulación de las asignaturas y su correlato en la ordenación del currículum de los profesores tendrá en la carrera profesional de estos. A esta carencia se une que el Proyecto no incluye ningún período transitorio para la adaptación de los funcionarios docentes al nuevo esquema legalmente establecido, medida que en buena lógica debería haberse incluido en el articulado proyectado.

III. Base normativa y rango

La disposición final sexta de la LOE incluye la habilitación al Gobierno para desarrollar sus prescripciones, del mismo modo que la disposición final cuarta de la LOMCE, conforme a la cual

"El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente Ley Orgánica, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda realizar a las Comunidades Autónomas".

Existe, en definitiva, suficiente cobertura normativa para dictar el Real Decreto proyectado y el rango es adecuado.

IV. Análisis del Proyecto

El Proyecto tiene por objeto la adaptación del ordenamiento a las previsiones que la LOMCE introdujo en la LOE, para lo que procede a la modificación de manera principal de dos reales decretos y de manera puntual a la de otros catorce reales decretos relativos a la familia profesional artística de Escultura. Debe recordarse que, como ha señalado de manera reiterada el Consejo de Estado, una buena técnica normativa exige que cada reglamento se modifique por su correspondiente decreto de reforma, a fin de evitar la confusión que dimana del empleo de una sola norma modificativa, máxime en aquellos casos en los que ni siquiera se identifican en el título de la misma, como en el presente caso, las normas que pretenden modificarse.

Junto a lo anterior, llama la atención que se haya tardado un año y medio en proceder a esta modificación normativa, toda vez que responde a alguno de los elementos nucleares de la reforma operada por la LOMCE, como es el caso del cambio de configuración de las asignaturas o la introducción de la Formación Profesional Básica.

- Por lo que se refiere a la norma proyectada y en línea con lo expuesto, su título no se considera adecuado, pues no refleja de manera precisa que es un real decreto de modificación de otras normas reglamentarias. Cabe recordar que el Proyecto procede a la modificación de los Reales Decretos 1834/2008 y 860/2010 y establece la correspondencia de ciertas materias del currículo anterior a la LOMCE y del derivado de dicha ley orgánica. También procede a fijar el calendario de implantación del nuevo currículo en los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño de la familia profesional artística de Escultura (proyectada disposición final segunda).

Por las anteriores razones, se entiende que el título debería acomodarse a su contenido. Es cierto que el Proyecto desarrolla determinadas disposiciones legales en las materias a las que se refiere su título, pero no es ese su único contenido o, cuando menos, no resulta con la debida claridad de su proyectada redacción. Se propone por ello que el título indique que modifica los citados reales decretos de 2008 y 2010, que establece la correspondencia de ciertas materias y que fija las fechas de implantación del currículo en los referidos títulos de técnico y técnico superior.

- Por otra parte, en la medida en que la LOMCE ha introducido la Formación Profesional Básica y que se procede por el Proyecto a modificar el Real Decreto 860/2010 para adaptarlo a dicha reforma legislativa (vid. la modificación de su artículo 7) se podría modificar el título de esta norma reglamentaria, de manera que recogiera la existencia de esa nueva Formación. En concreto, podría añadirse al final de su título, como propone el Consejo Escolar del Estado, la referencia a la misma, de manera que se rubricara del siguiente modo:

"Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional básica".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, consideradas las observaciones formuladas en el presente dictamen, puede V. E. elevar, para su aprobación, al Consejo de Ministros, el proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 2 de julio de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

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