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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 664/2015 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
664/2015
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Proyecto de decreto por el que se regulan los albergues turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Fecha de aprobación:
10/09/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 10 de septiembre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de la comunicación de V. E., registrada de entrada el 18 de junio de 2015, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se regulan los albergues turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de decreto consta de un preámbulo, seguido de treinta y cinco artículos que se agrupan en un Título Preliminar, un Título I y un Título II. La parte final del proyecto está conformada por tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

El preámbulo describe la finalidad del proyecto de decreto, que es la de regular la actividad de alojamiento en albergues turísticos en el medio rural en el ámbito territorial de Cantabria. Se expone que el Decreto 31/1997, de 23 de abril, por el que se regulan los alojamientos y actividades turísticas en el medio rural de Cantabria, estableció el marco jurídico aplicable a los albergues turísticos. Dicha norma fue derogada por el Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por tanto, la aprobación del decreto proyectado se justifica fundamentalmente ante la ausencia de una normativa reguladora de este tipo de actividades.

La norma proyectada establece el régimen jurídico de los albergues turísticos dando cumplimiento en este ámbito a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En este sentido, se prevé un régimen de comunicación de inicio de la actividad y de declaración responsable del cumplimiento de determinados requisitos, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de inspección, control y sanción por parte de la Dirección General competente.

Además, el preámbulo afirma que mediante el decreto proyectado se trata de dar una respuesta normativa adecuada ante el extraordinario crecimiento que han experimentado tanto en España como en el resto de Europa los denominados youth hostels o albergues juveniles.

Tras el preámbulo, el Título Preliminar contiene las "Disposiciones generales" (artículos 1 y 2). Bajo esta rúbrica se regulan el objeto y ámbito de aplicación de la norma, señalando que tal objeto es el de regular, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las empresas que desarrollen su actividad de alojamiento en albergues turísticos. Se definen los "albergues turísticos" (artículo 2.1), como "aquellos establecimientos que prestan un servicio de alojamiento turístico en dormitorios de capacidad múltiple, pudiendo contar, además, con dormitorios individuales y/o dobles, con o sin otros servicios complementarios", que deberán exhibir una placa de identificación según el modelo contemplado en el anexo I del proyecto (2.4).

El Título I ("Inicio y desarrollo de la actividad") se estructura en dos capítulos:

- El Capítulo I, que comprende los artículos 3 a 11, regula el procedimiento de apertura de un albergue turístico. Se prevé la posibilidad de que los promotores de un albergue turístico formulen a la Dirección General competente una consulta previa a cualquier construcción, reforma o cambio de uso de un establecimiento, con la finalidad de conocer si, conforme al proyecto planteado, el establecimiento podría explotarse como albergue turístico (artículo 3).

Se habilita a los municipios (artículo 4) para dirigir a la Administración autonómica una consulta previa sobre aquellos proyectos presentados dentro de su ámbito territorial que estén encaminados a la apertura de un albergue.

Por otro lado, para el inicio de la actividad (o para la reforma de un albergue turístico que implique un cambio en su capacidad o en sus características básicas) se establece la necesidad de que la empresa interesada lo comunique previamente a la Dirección General competente, presentando una declaración responsable en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 5. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la actividad de control e inspección que posteriormente pueda desarrollar la Dirección General competente en materia de turismo, y de la eventual aplicación del correspondiente régimen sancionador (artículo 6). Se establece en los artículos 5.2 y 6.2 una distinción entre dos clases de inscripciones en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria: la inscripción "preventiva", que se practica una vez presentada la declaración responsable por parte de la empresa que pretende desarrollar la actividad de alojamiento de albergue turístico; y la inscripción "definitiva", que es aquella a la que da lugar la terminación de las funciones administrativas de inspección y control con resultado de observancia de los requisitos para ejercer esta actividad turística. Finalmente, se dispone en el proyecto que deberá comunicarse a la correspondiente Dirección General cualquier modificación de los datos de la declaración responsable (artículo 10), el cambio de titularidad del establecimiento (artículo 8) y el cese de la actividad (artículo 9).

- En cuanto al Capítulo II del Título I, regula los requisitos técnicos que deben reunir los albergues turísticos, procediendo a regular las características específicas de las distintas estancias, así como a los equipamientos mínimos con los que las mismas deben contar.

El Título II lleva por rúbrica "Régimen de funcionamiento y prestación de servicios", y comprende los artículos 18 a 35. Se estructura en tres capítulos: el Capítulo I se titula "Dirección del establecimiento, derechos y obligaciones" (regulándose tanto las obligaciones de la empresa de alojamiento en albergue turístico, entre ellas las referidas a la dirección del establecimiento, como las obligaciones de los usuarios o clientes); el Capítulo II regula el "Régimen de servicios", haciendo referencia a cuestiones tales como el uso de los servicios comunes, la hoja de admisión, la custodia de objetos de valor, el servicio de atención al cliente y los servicios complementarios al de alojamiento; y el Capítulo III se refiere al "Régimen de precios, reservas y anulaciones".

En lo que respecta a la parte final del proyecto de decreto, la disposición adicional primera señala que, sin perjuicio de la regulación contenida en el decreto proyectado, las empresas de alojamiento turístico en albergues deberán cumplir la normativa sectorial vigente que sea de aplicación. La disposición adicional segunda establece que "la exigencia de certificados y la comprobación documental de los datos contenidos en las declaraciones responsables, comunicaciones y en los procedimientos de oficio regulados en el presente decreto, podrán ser verificados electrónicamente, previo consentimiento expreso de la persona declarante o comunicante, en la plataforma electrónica de "Sustitución de certificados en soporte papel" (SCSP)". La disposición adicional tercera señala que "se entenderán como requisitos mínimos de infraestructura, los requisitos técnicos establecidos en el capítulo II del Título I del presente decreto".

La disposición transitoria primera establece que los albergues turísticos que estuvieran en funcionamiento al entrar en vigor el decreto proyectado mantendrán su clasificación, si bien tendrán que ajustar su funcionamiento y régimen de prestación de servicios a lo dispuesto en el Título II del proyecto en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del decreto e instalar la placa de identificación a la que se refiere el artículo 2 en el plazo de 6 meses; asimismo, cualquier reforma que se efectúe en ellos se ajustará a los requisitos técnicos previstos en el Capítulo II del Título I. La disposición transitoria segunda prevé que las solicitudes de autorización para el desarrollo de la actividad de alojamiento en albergues turísticos presentadas antes de la entrada en vigor del Decreto 83/2010 de 25 de noviembre, se resolverán conforme a la normativa anterior (Decreto 31/1997), salvo que el interesado desista de su solicitud y se someta a lo dispuesto en el real decreto proyectado. En cuanto a las empresas que hubieran comunicado el inicio de actividad de alojamiento en albergues turísticos entre la entrada en vigor del Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, y la entrada en vigor del decreto proyectado, para poder obtener la clasificación turística de albergues deberán poner a disposición de la Dirección General competente, previo requerimiento de la Inspección de Turismo, copia de la documentación que se indica; la falta de presentación de la documentación requerida o de la subsanación de algún defecto apreciado en la misma determinarán la imposibilidad del ejercicio de esta actividad de alojamiento previa resolución de la Dirección General competente.

La disposición derogatoria única recoge una cláusula derogatoria general. La disposición final primera faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo del decreto proyectado, así como para "modificar, actualizar y establecer mediante la correspondiente Orden los modelos de anexos o cualquier otro que sea preciso para el desarrollo del presente Decreto, así como para establecer un modelo oficial de declaración de precios y cartel de sellado". La disposición final segunda señala que el decreto actualmente en proyecto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria".

Por último, el proyecto de decreto tiene cinco anexos. El anexo I contiene el modelo al que deberán ajustarse las placas de identificación de los albergues turísticos. Los anexos II, III, IV y V recogen, respectivamente, el modelo de consulta previa para la apertura de un albergue turístico, el modelo de declaración responsable necesaria para dicha apertura, el modelo de declaración responsable para el cambio de titularidad del establecimiento y, por último, el modelo de comunicación de cese de actividad o de modificación de datos.

Segundo.- El expediente aparece conformado esencialmente por los siguientes documentos:

a. Diversas versiones del texto del proyecto: Obra en el expediente un primer borrador del texto, en el que se regulaba de forma conjunta el régimen jurídico de los albergues turísticos y las actividades de turismo activo. Dicho borrador fue remitido a las asociaciones más representativas del sector (Asociación Cántabra de Turismo Activo y Albergues, Asociación Empresarial de Hostelería de Cantabria y Asociación de Turismo Rural de Cantabria). En este trámite de consultas se recibieron numerosas observaciones a la regulación contenida en el borrador tanto en relación con la actividad de alojamiento en albergues turísticos como en relación con las actividades de turismo activo. Asimismo, se señaló por la primera de las asociaciones citadas la procedencia de aprobar dos normas distintas, una dedicada al régimen de los albergues y otra a la regulación del turismo activo, por tratarse de dos tipos de actividades diferentes.

De conformidad con lo anterior, se elaboró un proyecto de decreto referido exclusivamente a la actividad de alojamiento en albergues turísticos, cuya tramitación fue impulsada por la Dirección General de Turismo de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio. Se acompañaba al texto del proyecto una memoria justificativa del mismo, en la que se expresaba el origen del proyecto en el borrador sometido a las asociaciones interesadas y se afirmaba que el nuevo decreto, circunscrito a la regulación de la actividad de alojamiento en albergues turísticos, se había elaborado de forma consensuada con la Asociación Cántabra de Turismo Activo y Albergues. Asimismo, en la memoria se exponía el fundamento y finalidad del decreto proyectado en términos similares a los de su preámbulo y se explicaba que la norma proyectada "descontextualiza" con respecto al medio rural la actividad de alojamiento en albergues turísticos (frente a la regulación de los albergues, restringida al ámbito rural, contenida en el derogado Decreto 31/1997, de 23 de abril, por el que se regulan los alojamientos y actividades turísticas en el medio rural de Cantabria). De este modo, se trataba de dar respuesta al extraordinario crecimiento de los youth hostels o albergues juveniles, regulando el régimen correspondiente a este tipo de alojamientos con independencia de que los mismos se sitúen en el medio rural o en el medio urbano.

Con ocasión de la tramitación del proyecto se incorporaron a su texto algunas modificaciones, lo que dio lugar a otras dos versiones sucesivas de dicho proyecto. La última de ellas, de fecha 15 de mayo de 2015, es la que se somete a dictamen del Consejo de Estado.

b. Informe de la Secretaría General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio: El texto de la disposición proyectada fue remitido por la Dirección General de Turismo para informe de la Secretaría General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio.

El Servicio de Estudios y Asesoramiento Jurídico de esta misma Consejería emitió informe de fecha 13 de abril de 2015, en el que únicamente formulaba dos observaciones de técnica normativa que han sido atendidas en la redacción final del proyecto.

c. Documentación relativa al trámite de consulta a las demás Consejerías: Remitido el proyecto por la Secretaría General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio a la Secretaría General de cada una de las demás Consejerías, únicamente se recibieron observaciones de la Inspección General de Servicios, dependiente de la Consejería de Presidencia y Justicia. En el informe evacuado por la mencionada Inspección, de fecha 15 de abril de 2015, se efectuaban varias observaciones al texto del proyecto y a los anexos, la mayor parte de las cuales han encontrado su reflejo en la versión final del proyecto de decreto.

Las restantes Consejerías manifestaron no tener observaciones que formular al texto del proyecto.

d. Informe de la Dirección General del Servicio Jurídico: La Dirección General del Servicio Jurídico emitió un informe, de fecha 28 de mayo de 2015, en el que se valora favorablemente el proyecto y no se realizan observaciones en relación con el mismo.

Y, en este estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Es objeto de consulta el proyecto de Decreto por el que se regulan los albergues turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El presente dictamen preceptivo se emite con fundamento en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Conforme a dicho precepto, la Comisión Permanente de este Consejo habrá de ser consultada en los casos de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones". Por otro lado, debe tenerse también en cuenta el artículo 22.2 de la citada Ley Orgánica del Consejo de Estado, que establece que la Comisión Permanente será consultada en relación con las "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

II. El decreto cuyo proyecto se dictamina se inserta en un conjunto normativo integrado por diversas disposiciones reglamentarias en las que se regulan las distintas clases de alojamientos turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las cuales han venido aprobándose desde el año 2010 en desarrollo de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. Tales disposiciones son las siguientes:

- Decreto 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (posteriormente modificado por Decreto 19/2014, de 13 de marzo). De acuerdo con esta norma, el alojamiento extrahotelero es el que se lleva a cabo con fines comerciales en apartamentos turísticos, estudios, bungalows o chalets.

- Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El mencionado decreto distingue tres clases de establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural: Palacios y Casonas de Cantabria, Posadas de Cantabria y Viviendas Rurales de Cantabria.

- Decreto 39/2014, de 31 de julio, por el que se regulan los alojamientos turísticos en Cabañas Pasiegas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El régimen jurídico de los albergues no se encuentra en ninguna de las normas anteriormente citadas, apreciándose actualmente un vacío normativo que el decreto proyectado pretende venir a llenar. En efecto, la regulación de los albergues (circunscrita al ámbito rural) que se contenía en el Decreto 31/1997, de 23 de abril, por el que se regulan los alojamientos y actividades turísticas en el medio rural de Cantabria, fue objeto de derogación por el Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sin embargo, este último decreto no regula el régimen aplicable a los albergues, remitiéndose en relación con el mismo a una disposición específica que hasta ahora no se había aprobado. El presente proyecto de decreto pretende colmar, precisamente, esta laguna normativa, estableciendo el régimen aplicable tanto a los albergues urbanos como a los albergues situados en el ámbito rural.

III. La competencia para dictar la norma proyectada corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre la base del artículo 148.1.18ª de la Constitución, conforme al cual las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de "promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial". Con fundamento en el citado precepto constitucional, el artículo 24.20 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, establece la competencia exclusiva de Cantabria en materia de turismo. Asimismo, cabe también citar el Real Decreto 3079/1983, de 26 de octubre, sobre traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de turismo.

Sobre la base del título competencial anteriormente descrito, Cantabria aprobó la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. La mencionada ley contempla distintos tipos de actividad turística, entre las que se encuentra la de alojamiento. Dicha actividad podrá desarrollarse a través de distintos tipos de establecimientos, entre ellos los albergues turísticos.

El régimen jurídico de la actividad turística de alojamiento fue desarrollado, en lo que al ámbito rural respecta, por el Decreto 31/1997, de 23 de abril, por el que se regulan los alojamientos y actividades turísticas en el medio rural de Cantabria. Como ya se ha expuesto anteriormente, dicha norma (que contenía una regulación de los albergues rurales) fue derogada en lo que a la actividad de alojamiento se refiere por el Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A partir de esta derogación, se produjo un vacío normativo en relación con la actividad de alojamiento en albergues turísticos en dicha Comunidad Autónoma, que viene a llenar el presente proyecto de decreto.

Su fundamento legal se encuentra en la disposición final segunda de la Ley 5/1999, que autoriza "al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sea necesario". Precisamente, de acuerdo con esta previsión se pretende aprobar la norma proyectada, cuyo rango reglamentario resulta adecuado para regular la materia de la que se trata.

IV. En lo que respecta a la tramitación del expediente, se ha seguido el procedimiento previsto en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El artículo 120 de la citada ley se ocupa en concreto del procedimiento de elaboración de los decretos del Gobierno de Cantabria.

De acuerdo con lo previsto por el mencionado precepto en su apartado primero, el expediente se inició en la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, mediante la elaboración del correspondiente proyecto.

Asimismo, se ha dado cumplimiento a las previsiones del artículo 120.3 de la Ley, dándose traslado del proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías, algunas de las cuales han formulado observaciones al texto recibido. Asimismo, y tal y como prevé también el artículo 120.3, el proyecto ha sido informado por la Dirección General del Servicio Jurídico.

Finalmente, y como ya se ha señalado en otras ocasiones por este Consejo en relación con proyectos de disposiciones reguladoras de establecimientos de alojamiento turístico en Cantabria (dictámenes 2.058/2010 y 2.059/2010, ambos de 7 de octubre, y dictamen 682/2013, de 23 de julio), habría sido deseable que el proyecto de decreto hubiera sido informado por el Consejo de Turismo de Cantabria, órgano consultivo de dicha Comunidad Autónoma en materia de ordenación y fomento del turismo al que se refiere el artículo 9 de la Ley de Cantabria 5/1999. A dicho órgano le corresponde "asesorar, a petición de la Consejería, sobre las actividades de ordenación, promoción y fomento de la oferta turística" (artículo 9.2.b)), por lo que su intervención habría sido especialmente adecuada en este caso dada la materia regulada por el decreto proyectado.

V. En lo que respecta a su contenido, el proyecto merece una valoración de conjunto favorable, puesto que viene a colmar un vacío normativo que existe desde el año 2010 en relación con el régimen jurídico de los albergues turísticos. La nueva regulación que se pretende aprobar se acomoda a las exigencias que se derivan de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, aprobada en cumplimiento de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Además, ha de valorarse positivamente el hecho de que la disposición proyectada se aplique, no sólo a los albergues rurales (como sucedía en la regulación vigente entre 1997 y 2010), sino también a los albergues urbanos.

Sin perjuicio de la anterior valoración global, se realizan las siguientes observaciones de carácter particular:

Preámbulo

La parte expositiva debería contener una explicación, similar a la que se realiza en la memoria justificativa del proyecto, en relación con el ámbito de aplicación del decreto proyectado, que se extiende no solo a los albergues rurales, sino también a los urbanos. Ello resulta conveniente por ser el proyecto de decreto la primera norma en la que se establece un régimen jurídico en Cantabria para tales albergues urbanos, puesto que hasta el momento la regulación existente para este tipo de establecimientos (es decir, el Decreto 31/1997, de 23 de abril, posteriormente derogado en cuanto al alojamiento turístico por el Decreto 83/2010, de 25 de noviembre) se ceñía en su aplicación a los albergues establecidos en el medio rural. Podría introducirse esta aclaración en el penúltimo párrafo del preámbulo (cuya redacción resulta, además, mejorable desde el punto de vista formal), en el que se expone que el proyecto trata de dar respuesta a la creciente aparición de los youth hostels tanto en España como en el resto de Europa.

Por otro lado, en el párrafo segundo del preámbulo se afirma que el Decreto 31/1997, de 23 de abril, por el que se regulan los alojamientos y actividades turísticas en el medio rural de Cantabria, fue derogado por el Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sin embargo, lo cierto es que tal derogación solo se produjo en lo referido a la actividad de alojamiento turístico, pero no en cuanto a la regulación de otras actividades, por lo que así debería decirse.

Artículo 3.3

En el artículo 3.3 debe citarse de modo completo el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

Artículo 5.1

En el artículo 5.1 se establecen los requisitos a cuyo cumplimiento deberá referirse la declaración responsable. No aparece entre ellos la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil, requisito que sí se exige en cambio para el desarrollo de la actividad en las normas que regulan otras modalidades de alojamiento turístico en Cantabria. Así, por ejemplo, se prevé la obligación de contar con el mencionado seguro en el Decreto 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (artículo 13); en el Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (artículo 10); y en el Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (artículo 11). No se desprende del expediente ningún motivo por el cual no deba exigirse este requisito en relación con los albergues, cuando sí se hace para las restantes modalidades de alojamiento turístico. En consecuencia, procede valorar su inclusión también en el proyecto de decreto sometido a consulta.

Por otro lado, hay una errata en el artículo 5.1.a). En realidad, el texto debe decir "para empresarios individuales, y cuando se actúe a través de representante...".

Artículo 12

El artículo 12 del proyecto señala que todos los albergues turísticos han de disponer de unidades de alojamiento adaptadas a las necesidades de personas con movilidad reducida, conforme a lo exigido en el Código Técnico de la Edificación, pero no se precisa en qué proporción.

Este precepto debería concretar en qué número o proporción debe el albergue contar con unidades de alojamiento para personas con movilidad reducida, en línea con lo ya señalado por este Consejo en otros dictámenes sobre proyectos de normas reglamentarias reguladoras de distintas clases de establecimientos turísticos en Cantabria (dictámenes 682/2013, de 23 de julio, y 1.314/2013, de 23 de enero de 2014).

Artículo 31.1

El artículo 31.1 se refiere a la publicidad del establecimiento, disponiéndose que "en la publicidad por cualquier medio, en las facturas y en cualquier otra documentación del establecimiento o de la empresa deberá indicarse su clasificación, de forma que no induzca a confusión. No obstante, se observará lo dispuesto en la Legislación sobre la Propiedad Industrial".

No resulta clara la referencia de este último inciso a la legislación sobre Propiedad Industrial. Si se trata de una alusión - innecesaria, por otro lado- a la aplicabilidad de las normas que sobre el uso de marcas, nombres comerciales y régimen transitorio de rótulos de establecimiento que se contienen en la Ley 17/2001, de 21 de diciembre, de Marcas, así debería especificarse.

Disposición final primera

Esta disposición faculta a la "Consejería competente en materia de turismo" para dictar las normas necesarias en desarrollo del Decreto. En rigor, la competencia para dictar las normas no la tiene la Consejería, sino el Consejero. Por ello, debiera sustituirse la expresión "Consejería" por la de "Consejero".

Disposición adicional tercera

La disposición adicional tercera señala que "se entenderán como requisitos mínimos de infraestructura, los requisitos técnicos establecidos en el Capítulo II del Título I del presente decreto".

Sería más adecuado que el contenido de esta disposición se llevase al articulado del decreto proyectado, concretamente al comienzo del propio Capítulo II del Título I.

Disposición transitoria segunda

La disposición transitoria segunda prevé el régimen aplicable a las empresas que hubieran comunicado el inicio de actividad de alojamiento en albergues turísticos entre la entrada en vigor del Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, y la entrada en vigor del decreto proyectado. Cabe recordar que para el período comprendido entre la entrada en vigor de esas dos normas no existe una regulación específica para los albergues turísticos, por lo que los establecimientos abiertos durante el mismo no tendrán, en puridad, la consideración de "albergues".

Por ello, la disposición transitoria segunda señala que las empresas que en tal período hubieran comunicado el inicio de la actividad deberán, para obtener la clasificación turística de albergues, poner a disposición de la Dirección General competente, previo requerimiento de la Inspección de Turismo, copia de la documentación que se indica; la falta de presentación de la documentación requerida o de la subsanación de algún defecto apreciado en la misma determinarán "la imposibilidad del ejercicio de esta actividad de alojamiento" previa resolución de la Dirección General competente.

En realidad, este precepto debería señalar que la falta de presentación de la documentación requerida o de la subsanación de algún defecto apreciado en la misma determinarán "la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad", puesto que dicha actividad pudo ya iniciarse (como actividad de alojamiento en establecimiento turístico en el medio rural) desde el momento en que se comunicó y se presentó la declaración responsable correspondiente de acuerdo con el citado Decreto 83/2010, de 25 de noviembre.

VI. Junto con las anteriores observaciones, cabría hacer otros comentarios a diversos preceptos del decreto proyectado que suponen una reiteración de observaciones ya formuladas por este Consejo con anterioridad en el dictamen 1.314/2013, de 23 de enero de 2014, emitido en relación con el proyecto de decreto por el que se modificaba el Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el proyecto sobre el que versó el citado dictamen se incluían preceptos cuya redacción coincidía sustancialmente con la de algunos artículos del presente proyecto de decreto:

- Así, el Consejo de Estado objetó, con carácter no esencial, la distinción que se establecía, al igual que se hace en los artículos 5.2 y 6.2 del presente proyecto de decreto, entre dos clases de inscripciones en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria: la inscripción "preventiva" (más bien, provisional), que se practica una vez presentada la declaración responsable por parte de la empresa que pretende desarrollar la actividad de alojamiento de albergue turístico; y la inscripción "definitiva", que es aquella a la que da lugar la terminación de las funciones administrativas de inspección y control con resultado de observancia de los requisitos para ejercer esta actividad turística. En relación con esta distinción, el mencionado dictamen 1.314/2013, de 23 de enero de 2014, planteaba su supresión, por añadir complejidad a la regulación y carecer de utilidad práctica, habida cuenta de que no se asociaban -como tampoco en el presente proyecto de decreto- efectos jurídicos diferentes a una y otra de estas dos clases de inscripción.

- Asimismo, el dictamen citado aludía al precepto coincidente con el artículo 4 del proyecto ahora dictaminado, en el que se habilita a los municipios para dirigir a la Administración autonómica una consulta previa sobre aquellos proyectos presentados dentro de su ámbito territorial que estén encaminados a la apertura de un albergue. El dictamen entendía que no resultaba idóneo el efecto que en la norma cuyo proyecto se dictaminaba entonces se anudaba a la formulación de la consulta por parte de los municipios cuando no se hubiese presentado la documentación adecuada. Ese efecto, que también prevé el artículo 4.1 del presente proyecto de decreto, es el informe autonómico desfavorable relativo al proyecto sobre el que el municipio consulta, sin que se ofrezca -como propuso este Consejo- un previo trámite de subsanación.

- Finalmente, se proponía en el dictamen 1.314/2013 una remisión interna en el precepto que (de forma similar al artículo 9 del presente proyecto) regulaba el cese de actividad para aclarar que ese cese y la cancelación de la inscripción pueden ser ordenados por la Dirección General competente en materia de turismo cuando no se haya presentado la declaración responsable o esta contenga inexactitudes o falsedades de carácter esencial, así como cuando la labor de inspección y control ponga de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa turística y este no sea subsanado.

No obstante, lo cierto es que las anteriores observaciones formuladas en su día en el dictamen 1.314/2013, de 23 de enero de 2014, no encontraron finalmente reflejo en el Decreto 19/2014, de 13 de marzo, por el que se modifica el Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por tanto, y al igual que optó por hacer el dictamen 551/2014, de 17 de julio, emitido sobre el proyecto de Decreto por el que se regulan los alojamientos turísticos en Cabañas Pasiegas, "el Consejo de Estado no insistirá aquí en dichas observaciones no esenciales, por considerar más importante mantener en las cuestiones de que se trata la armonía estructural del ordenamiento cántabro en materia de hostelería. Tales observaciones podrían, eso sí, resultar útiles para el supuesto de que la autoridad consultante decidiera en algún momento abordar una reforma de tal ordenamiento" que abarcara tanto la disposición objeto del presente expediente como las restantes normas reguladoras de alojamientos turísticos en el ámbito de Cantabria en las que se contienen preceptos similares.

VII. Para concluir, procede efectuar una última reflexión final en torno a la conveniencia de que en el futuro se llevase a una única disposición reglamentaria el contenido de las numerosas disposiciones que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, regulan el régimen jurídico de la actividad de alojamiento turístico en distintos tipos de establecimiento. Esta observación se realiza por este Consejo a la vista de la profunda similitud existente en el articulado de esas distintas normas. De la lectura de todas ellas se desprende una identidad de régimen jurídico en lo relativo a la consulta previa, a la sujeción del desarrollo de la actividad a declaración responsable y al régimen de inspección, control y sanción, así como notables coincidencias en el modo en que se formulan los requisitos de infraestructura y servicios de cada una de las clases de alojamiento turístico. De este modo, redundaría en favor de la claridad y simplificación del ordenamiento turístico en Cantabria la aprobación de una única disposición en la que se estableciese un régimen general para el desarrollo de la actividad de alojamiento turístico, seguido de la concreción de las peculiaridades existentes o de los requisitos que en cada caso se exijan para cada una de las clases de establecimiento en las que el alojamiento tenga lugar.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Cantabria el proyecto de decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 10 de septiembre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

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