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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 630/2015 (EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL)

Referencia:
630/2015
Procedencia:
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Fecha de aprobación:
23/07/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de julio de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de una Orden de V. E. de 12 de junio de 2015, cuya entrada se registró ese mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto de Real Decreto

A. El proyecto de Real Decreto consta de preámbulo, un artículo y cuatro disposiciones finales.

Señala el preámbulo que se están produciendo algunas "distorsiones en la interpretación y aplicación" del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en razón de las cuales diversas Comunidades Autónomas están exigiendo a tales servicios "requisitos adicionales que, en la práctica, implican nuevas autorizaciones incompatibles" con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Por tal razón, resulta necesario realizar unas "modificaciones puntuales" en el mencionado Real Decreto 39/1997 con objeto de clarificar los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad de los servicios de prevención, de manera que se cumplan los principios establecidos en las mencionadas leyes y no se generen dudas que sigan llevando a diferentes autoridades a solicitar nuevas exigencias no previstas en ellas.

La modificación proyectada persigue diferentes objetivos señalados en el propio preámbulo de la norma proyectada, como son los de:

- Modificar el número de trabajadores con que deben contar las empresas para poder disponer de servicios de prevención propios, de acuerdo con la modificación introducida en el artículo 30.5 de la Ley 31/1995 por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

- Clarificar que las entidades que actúen como servicios de prevención ajenos deberán contar con las cuatro especialidades de "medicina del trabajo", "seguridad del trabajo", "higiene industrial" y "ergonomía y psicosociología aplicada" y que existe una única acreditación para todas ellas, de forma que no pueda otorgarse una acreditación parcial o por especialidades. De este modo, las entidades acreditadas como servicios de prevención ajenos por la autoridad laboral de cualquier Comunidad Autónoma no tendrán que volver a pasar un proceso de acreditación en ningún otro lugar del territorio nacional, sin perjuicio de la obligación de obtener las autorizaciones sanitarias pertinentes cuando pretendan abrir nuevos centros sanitarios.

- Precisar que los recursos con que deben contar los servicios de prevención ajenos van ligados a su actividad concertada, considerada esta de manera global en todo el territorio nacional.

- Simplificar los requisitos de acreditación de las entidades como servicios de prevención ajenos, así como el procedimiento establecido a tal fin.

- Garantizar que todas las autoridades laborales, y no solo la autoridad que otorgó la acreditación, conocerán los cambios producidos en los datos de los servicios de prevención ajenos.

- Fomentar la agilización del proceso de intercambio de datos entre Administraciones públicas a través de la aplicación informática SERPA, de manera que su utilización y asunción como registro por todas ellas determine el cumplimiento de las obligaciones de comunicación establecidas en la normativa vigente, sin perjuicio de las actuaciones que puedan realizar las autoridades laborales para comprobar la veracidad de los datos comunicados.

- Y suprimir el procedimiento administrativo de revocación parcial de la acreditación, pues, de acuerdo con el principio de unidad de mercado, la cuantificación de los trabajadores y recursos exigibles para la prestación de los servicios de prevención ajenos debe realizarse de forma global, tomando España, y no las Comunidades Autónomas o las Provincias, como unidad de cómputo. Así las cosas, la revocación de la acreditación deberá producirse si, a nivel nacional, se evidencia la insuficiencia de trabajadores y recursos.

El artículo único del proyecto de Real Decreto consta de siete apartados.

El apartado uno modifica la letra a) del artículo 11.1 del Real Decreto 39/1997 ("Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva") como sigue:

"1. El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de empresa de hasta diez trabajadores; o que, tratándose de empresa que ocupe hasta veinticinco trabajadores, disponga de un único centro de trabajo".

El apartado dos modifica el artículo 18 del Real Decreto 39/1997 ("Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos") como sigue:

"1. Las entidades especializadas acreditadas (actualmente dice "que actúen") como servicios de prevención ajenos deberán contar con las instalaciones y los recursos materiales y humanos que les permitan desarrollar adecuadamente la actividad preventiva que hubieren concertado, teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuencia de los servicios preventivos que han de prestar, el tipo de actividad desarrollada por los trabajadores de las empresas concertadas y la ubicación y tamaño de los centros de trabajo en los que dicha prestación ha de desarrollarse, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de este real decreto.

2. En todo caso, dichas entidades deberán:

a) Contar (se ha suprimido "con la acreditación de la autoridad laboral competente en") con las especialidades o disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada.

b) Disponer como mínimo de un técnico que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de las funciones de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI, por cada una de las especialidades o disciplinas preventivas señaladas en el párrafo anterior, salvo en el caso de la especialidad de medicina del trabajo que exigirá contar, al menos, con un médico especialista en medicina del trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa. Asimismo deberán disponer del personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio previstas en el capítulo VI, en función de las características de las empresas cubiertas por el servicio. Los expertos en las especialidades mencionadas actuarán de forma coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes de formación de los trabajadores.

c) Disponer para el desarrollo de las actividades concertadas (actualmente dice "Disponer en los ámbitos territorial y de actividad profesional en los que desarrollen su actividad, como mínimo") de las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica de las especialidades citadas, así como para el desarrollo de las actividades formativas y divulgativas básicas, en los términos que determinen las disposiciones de desarrollo de este real decreto.

3. Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el apartado 2 de este artículo, la actividad sanitaria contará para el desarrollo de su función dentro del servicio de prevención con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y la confidencialidad de los datos médicos personales".

El apartado tres modifica el artículo 23 del Real Decreto 39/1997 ("Solicitud de acreditación") como sigue:

"Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como servicios de prevención deberán formular solicitud ante la autoridad laboral competente del lugar en donde radiquen sus instalaciones principales, en la que se hagan constar los siguientes extremos:

a) Nombre o denominación social, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

b) Descripción de la actividad preventiva a desarrollar (actualmente dice "Aspectos de la actividad preventiva que pretende efectuar, especificando los tipos de actividad que tienen capacidad de desarrollar").

c) Previsión del sector o sectores en que pretende actuar (actualmente dice "Ámbito territorial y de actividad profesional en los que pretende actuar"), así como del número de empresas y volumen de trabajadores a los que irá dirigida y recursos materiales previstos al efecto (se ha suprimido la referencia a los "recursos humanos", dado que en el apartado d) se hace referencia a la "dotación de personal").

d) Previsión de dotación de personal para el desempeño de la actividad preventiva, debidamente justificada, que deberá ser efectiva en el momento en que la entidad empiece a prestar servicios, y con indicación de su cualificación profesional y dedicación (se ha suprimido el inciso final "especificando su ámbito territorial de prestación de servicios").

e) Identificación de las instalaciones, de los medios instrumentales y de su respectiva ubicación, tanto las que sean propiedad de la entidad como aquellas de la que pueda disponer por cualquier otro título.

f) Compromiso de tener suscrita una póliza de seguro o garantía financiera equivalente que cubra su responsabilidad, por una cuantía mínima de 1.750.000 euros, efectiva en el momento en que la entidad empiece a prestar servicios. El importe de la cobertura será anualmente actualizado en función de la evolución del índice de precios al consumo, sin que la citada cuantía constituya el límite de la responsabilidad del servicio.

g) Los contratos o acuerdos a establecer, en su caso, con otras entidades para la realización de actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad".

El apartado cuatro modifica el artículo 25 del Real Decreto 39/1997 ("Procedimiento de acreditación") como sigue:

"1. Recibida la solicitud señalada en el artículo 23, la autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente del lugar en el que radiquen las instalaciones principales de la entidad especializada, a los fines previstos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Dicha autoridad sanitaria comunicará a la autoridad laboral su decisión acerca de la aprobación (se ha suprimido "del proyecto") en cuanto a los requisitos de carácter sanitario.

2. Al mismo tiempo, la autoridad laboral competente solicitará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los órganos técnicos en materia preventiva de la comunidad autónoma o, en el caso de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (se ha suprimido el inciso final "así como aquellos otros que considere necesarios acerca de los aspectos no contemplados en el apartado anterior").

3. La autoridad laboral competente recabará informe preceptivo de todas las comunidades autónomas en las que la entidad haya identificado las instalaciones a las que se refiere el artículo 23.e) (actualmente dice "haya indicado que pretende desarrollar su actividad"). La autoridad sanitaria competente hará lo mismo respecto de las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas en las que existan instalaciones sanitarias (actualmente dice "autoridades sanitarias de las comunidades autónomas") y en relación a la aprobación de los requisitos sanitarios.

El informe de las autoridades laborales afectadas versará sobre los medios materiales y humanos de la entidad solicitante.

4. Recibida la solicitud, las autoridades laborales requeridas recabarán, a su vez, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de sus órganos técnicos territoriales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como cuantos otros informes considere necesarios.

5. La autoridad laboral, a la vista de la decisión de la autoridad sanitaria y de los informes emitidos, dictará y notificará la resolución en el plazo de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano administrativo competente para resolver, acreditando a la entidad o denegando la solicitud formulada. Dicho plazo se ampliará a seis meses en el supuesto previsto en el apartado 3. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 31.6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

6. Procederá dictar resolución estimatoria por parte de la autoridad laboral competente cuando se compruebe el cumplimiento de todos los extremos señalados en el artículo 23.

La resolución estimatoria se inscribirá en el Registro al que se refiere el artículo 28 (actualmente dice "La resolución estimatoria, que deberá especificar los ámbitos de actividad de la entidad especializada, se notificará a las autoridades laborales afectadas, inscribiéndose tales datos en el Registro al que se refiere el artículo 28").

7. Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico correspondiente".

El apartado cinco modifica el artículo 26 del Real Decreto 39/1997 ("Mantenimiento de los requisitos de funcionamiento") como sigue:

"1. Las entidades especializadas deberán mantener, en todo momento, los requisitos necesarios para actuar como servicios de prevención establecidos en este real decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

A fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación, las entidades especializadas deberán comunicar a la autoridad laboral competente cualquier variación que pudiera afectar (actualmente dice "que afecte") a dichos requisitos de funcionamiento a través de los correspondientes registros en un plazo máximo de diez días.

2. Las autoridades laboral y sanitaria podrán verificar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de los requisitos exigibles para el desarrollo de las actividades del servicio, comunicando a la autoridad laboral que concedió la acreditación las deficiencias detectadas con motivo de tales verificaciones.

3. Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, bien directamente o a través de las comunicaciones señaladas en el apartado anterior, la autoridad laboral que concedió la acreditación comprobara el incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, podrá suspender y, en su caso, revocar la acreditación otorgada conforme al procedimiento que se establece en el artículo 27. (Actualmente dice "...podrá revocar total o parcialmente la acreditación otorgada conforme al procedimiento que se establece en el artículo 27. La revocación o suspensión parcial se entenderá referida únicamente al ámbito territorial de actuación de la entidad especializada donde se hayan comprobado las deficiencias").

4. Asimismo, la acreditación podrá ser revocada por la autoridad laboral competente, como consecuencia de sanción por infracción grave o muy grave de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos, de acuerdo con el artículo 40.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En este caso, el procedimiento de revocación se iniciará sólo en virtud de la resolución administrativa firme que aprecie la existencia de infracción grave o muy grave".

El apartado seis modifica el apartado 7 del artículo 27 del Real Decreto 39/1997 ("Revocación de la acreditación") como sigue:

"7. La resolución se notificará en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente de revocación conforme al apartado 1 y declarará una de las siguientes opciones:

a) El mantenimiento de la acreditación.

b) La suspensión de la acreditación (actualmente dice "La suspensión total o parcial de la acreditación") cuando el expediente se haya iniciado por la circunstancia señalada en el apartado 3 del artículo anterior. c) La revocación definitiva de la acreditación cuando el expediente se deba a la concurrencia de la causa prevista en el apartado 4 del artículo anterior.

En el caso del párrafo b), la resolución habrá de fijar el plazo en el que la entidad debe reunir las condiciones y requisitos para reiniciar su actividad y la advertencia expresa de que, en caso contrario, la acreditación quedará definitivamente revocada. Si la entidad especializada notificara el cumplimiento de las citadas condiciones o requisitos dentro del plazo fijado en la resolución, la autoridad laboral competente, previas las comprobaciones oportunas, dictará nueva resolución en el plazo máximo de tres meses levantando la suspensión acordada o revocando definitivamente la acreditación".

El apartado siete modifica el artículo 28 del Real Decreto 39/1997 ("Registro") como sigue:

"1. En los órganos competentes de las comunidades autónomas o de la Administración General del Estado, en el caso de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, se creará un registro en el que serán inscritas las entidades especializadas que hayan sido acreditadas (ahora dice "autorizadas") como servicios de prevención, así como las personas o entidades especializadas a las que se haya concedido autorización para efectuar auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención de conformidad con lo establecido en el capítulo V.

2. La configuración de los registros deberá permitir que, con independencia de la autoridad laboral competente que haya expedido la acreditación:

a) Los ciudadanos puedan consultar las entidades especializadas acreditadas como servicios de prevención ajenos o entidades auditoras.

b) Las entidades especializadas puedan cumplir sus obligaciones de comunicación de datos relativos al cumplimiento de los requisitos de funcionamiento con las autoridades laborales competentes.

c) Las autoridades laborales, las autoridades sanitarias, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo así como los órganos técnicos territoriales en materia de seguridad y salud en el trabajo puedan tener acceso a toda la información disponible sobre las entidades especializadas acreditadas como servicios de prevención ajenos o entidades auditoras, al margen de la autoridad que haya expedido la acreditación.

3. Los datos que obren en los Registros de las autoridades competentes, incluyendo las comunicaciones de datos relativos al cumplimiento de los requisitos de funcionamiento a que se refiere el artículo 26, se incorporarán a una base de datos generales cuya gestión corresponderá a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

La configuración de esta base de datos deberá permitir a las comunidades autónomas que sus respectivos registros cumplan las funciones que se le atribuyen en el apartado 2.

4. Los órganos a los que se refiere el apartado 1, enviarán a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el plazo de ocho días hábiles, copia de todo asiento practicado en sus respectivos registros. Las autoridades competentes que asuman como registro la aplicación informática de la base de datos general a que se refiere el apartado 3, cumplirán dicha obligación de comunicación con la sola incorporación de los datos a la referida aplicación informática.

5. Las relaciones entre las autoridades laborales se regirán por el principio de cooperación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. La gestión de los datos obrantes en los Registros se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal. Los datos de carácter personal no podrán usarse para finalidades distintas de aquéllas para las que tales datos hubieran sido recogidos".

La disposición final primera precisa que el presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, contemplada en el artículo 149.1.7ª de la Constitución.

La disposición final segunda habilita a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para el desarrollo reglamentario del Real Decreto.

La disposición final tercera ordena que, a efectos de garantizar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, se proceda a la adopción de las medidas necesarias para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas que dependan del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

La disposición final cuarta prevé que el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

B. En la memoria del análisis del impacto normativo se justifica la oportunidad del proyecto de Real Decreto en los mismos términos en que lo hace su preámbulo. La aprobación de esta norma no tendrá -se dice- impacto presupuestario ni por razón de género.

SEGUNDO. Contenido del expediente

El texto inicial del proyecto de Real Decreto, de fecha 14 de noviembre de 2014, y su correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, de la misma fecha, fueron puestos en conocimiento de las entidades interesadas y de las Comunidades Autónomas: con ocasión de este trámite de audiencia, se recibieron escritos de los sindicatos más representativos, en los que se pone de manifiesto que la norma "respeta en su contenido fundamental los acuerdos alcanzados en su momento" (Unión General de Trabajadores) y es "fruto de las reuniones y el diálogo mantenido en el tiempo" (Comisiones Obreras), así como de las principales organizaciones empresariales, que han entendido que las modificaciones propuestas "clarifican la regulación de los servicios de prevención ajenos", en consonancia con el principio de unidad de mercado, "facilitando, en definitiva, la competencia" (Confederación Española de Organizaciones Empresariales y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa); también formularon observaciones puntuales las Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Castilla y León, Cataluña, Madrid, Navarra, País Vasco y Valenciana.

A la vista de las sugerencias recibidas, se elaboró un nuevo texto del proyecto de Real Decreto y de su respectiva memoria, de fecha 16 de febrero de 2015, que fue informado por la Secretaría General Técnica y la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con fecha 25 de febrero de 2015, y recibió la aprobación previa del titular de este departamento ministerial, con fecha 13 de marzo de 2015. Asimismo, se evacuaron los informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Empleo y Seguridad Social, en fechas 13 y 30 de marzo de 2015, y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud, en sesión plenaria celebrada el 8 de abril de 2015.

La versión final del proyecto de Real Decreto es de 8 de abril de 2015 y va acompañada de una memoria que lleva fecha del día siguiente.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y carácter del dictamen

Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

El dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, según el cual su Comisión Permanente deberá ser consultada en "los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones". El proyecto de Real Decreto sometido a consulta modifica determinados preceptos del Real Decreto 39/1997, dictado en desarrollo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, de ahí la obligatoriedad del dictamen.

II. Tramitación del expediente

El proyecto de Real Decreto se ha tramitado de acuerdo con el procedimiento de elaboración de reglamentos establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Así, con el texto proyectado se acompaña una memoria del análisis de impacto normativo prevista en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, en la que se analiza la oportunidad, el coste económico y el impacto por razón de género de la norma (artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno).

Igualmente han sido oídas las organizaciones sindicales y empresariales cuyos fines guardan relación directa con los fines de la disposición (artículo 24.1.c) de la Ley de Gobierno), así como las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Por último, se recabó y obtuvo la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por cuanto la norma proyectada incide en la materia de procedimiento administrativo (artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), así como el informe de la Secretaría General Técnica del departamento ministerial proponente, que es el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (artículo 24.2 de la Ley del Gobierno).

III. Título competencial y rango normativo

El proyecto de Real Decreto se acoge -según consta en su disposición final primera- a la competencia estatal exclusiva en materia de "legislación laboral", prevista en el artículo 149.1.7ª de la Constitución. Este título competencial es el mismo que se invoca en el apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y que ahora se pretende modificar.

El rango de la norma proyectada es el pertinente, por cuanto modifica el mencionado Real Decreto 39/1997, que a su vez fue dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno por el artículo 6, letras d) y e), de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

IV. Contenido

El proyecto de Real Decreto modifica, como acaba de señalarse, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, que ya ha sido objeto de otras modificaciones anteriores.

El Reglamento de los Servicios de Prevención no se inserta como anexo del Real Decreto 39/1997, sino que integra la parte dispositiva de este. Por tal razón, el título de la norma proyectada es correcto.

El Real Decreto 39/1997 establece los requisitos de los servicios de prevención de riesgos laborales tanto "propios", es decir, asumidos por el propio empresario, como "ajenos", esto es, prestados por entidades especializadas.

El proyecto de Real Decreto se centra fundamentalmente en los servicios de prevención ajenos, aunque contiene también una previsión dedicada a los servicios de prevención propios:

A) Servicios de prevención propios. El proyecto de Real Decreto modifica el artículo 11.1.a) del Real Decreto 39/1997, que actualmente permite organizar servicios de prevención propios a las empresas de "hasta diez trabajadores", para extender dicha posibilidad a las que cuenten con "hasta veinticinco trabajadores", siempre que dispongan de "un único centro de trabajo".

La reforma de este precepto no estaba prevista en el texto inicial del proyecto de Real Decreto y ha sido incorporada con posterioridad, a propuesta de la Generalitat de Cataluña, con el fin de adecuar el Real Decreto 39/1997 a lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 31/1995, según la redacción dada a este último precepto por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

El vigente artículo 30.5 de la Ley 31/1995, tras su modificación por la referida Ley 14/2013, dice así: "En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1 (servicio de prevención de riesgos laborales), siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley. La misma posibilidad se reconoce al empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de trabajo".

A la vista de este precepto legal, la mención que el proyecto de Real Decreto incluye en el artículo 11.1.a) del Real Decreto 39/1997, admitiendo que las empresas de hasta veinticinco trabajadores que dispongan de un único centro de trabajo puedan asumir el servicio de prevención de riesgos laborales, se encuentra justificada.

B) Servicios de prevención ajenos. La mayor parte de las previsiones del proyecto de Real Decreto se refieren, como ya se ha indicado, a los servicios de prevención ajenos. La norma proyectada realiza modificaciones muy puntuales en diversos preceptos del Real Decreto 39/1997 con las que persigue objetivos de diferente naturaleza:

1. En primer lugar, se consolida el sistema de acreditación única para las cuatro especialidades integrantes del servicio de prevención de riesgos laborales: "medicina del trabajo", "seguridad en el trabajo", "higiene industrial" y "ergonomía y psicosociología aplicada".

En realidad, el vigente artículo 31.5 de la Ley 31/1995, en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ya establece que "para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario". Asimismo, el artículo 20.a) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, señala que "tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos u otros trámites adicionales, las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio". De este modo, la exigencia de acreditación única prevista desde la Ley 25/2009 en la legislación de prevención de riesgos laborales se ha visto ratificada con la Ley 20/2013 que articula el principio de unidad de mercado.

Pese a ello, algunas previsiones del Real Decreto 39/1997, especialmente su artículo 18.2.a), que exige a las entidades "contar con la acreditación de la autoridad laboral competente en las especialidades o disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada", han llevado a interpretaciones contrarias a ese principio legal de acreditación única y favorables a la existencia de acreditaciones parciales en razón de las diferentes especialidades.

De ahí que se encuentre justificado que el proyecto de Real Decreto realice en ese precepto reglamentario y en algunos otros del Real Decreto 39/1997 determinados ajustes de redacción para dar la debida efectividad a dicho principio.

2. En segundo término, la norma proyectada precisa que, a efectos del otorgamiento de la acreditación única, la valoración de los recursos de las entidades debe realizarse a nivel nacional y no en función de ámbitos geográficos específicos. Tal propuesta, que es consecuente con el principio legal de acreditación única introducido por la Ley 25/2009 en la legislación de prevención de riesgos laborales, parte de la consideración de que, a efectos de dicha acreditación, debe tenerse en cuenta la capacidad de actuación de la entidad globalmente considerada más que la distribución geográfica de sus recursos en las diferentes Provincias o Comunidades Autónomas. Con este propósito se han suprimido las referencias a los "ámbitos territoriales" que se contenían en diferentes preceptos del Real Decreto 39/1997 tales como, por ejemplo, los artículos 18.2.c) y 23.c) y d).

De mismo modo, se ha suprimido la posibilidad de suspensión o revocación "parcial" de la acreditación, pues, al igual que la acreditación ha de basarse en una valoración a nivel nacional de los recursos disponibles por parte de la entidad, la suspensión o revocación de dicha acreditación solo podrá producirse cuando se aprecie una insuficiencia de recursos a ese mismo nivel. En tal sentido se han reformado los artículos 26.3 y 27.7 b) del Real Decreto 39/1997.

3. En tercer lugar, el proyecto de Real Decreto simplifica el procedimiento de acreditación de las entidades de prevención de riesgos laborales, particularmente en lo relativo al informe preceptivo de las Comunidades Autónomas. Actualmente, el artículo 25.3 del Real Decreto 39/1997 exige el informe de todas las Comunidades Autónomas en que la entidad "haya indicado que pretende desarrollar su actividad", mientras que la norma proyectada limita tal exigencia al informe de aquellas Comunidades Autónomas en las que la entidad "haya identificado las instalaciones" de que vaya a disponer.

4. Por lo demás, el proyecto de Real Decreto refuerza la obligación de las autoridades autonómicas de comunicar los datos de que dispongan para su incorporación a la base gestionada por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que el nuevo artículo 28.3 extiende ahora también a las variaciones que puedan afectar a los requisitos de funcionamiento de los servicios de prevención ajenos; al mismo tiempo, la norma proyectada propicia y facilita el cumplimiento de dicha obligación de comunicación de datos, poniendo la aplicación informática SERPA, con la que se gestiona la base de datos estatal, a disposición de las autoridades autonómicas, y previendo en el nuevo artículo 28.4 que dicha obligación se entenderá cumplida con la sola incorporación de los datos a dicha aplicación: en la actualidad, todas las Comunidades Autónomas, salvo Cataluña, han suscrito el correspondiente convenio con el Ministerio para el uso de dicha aplicación.

Las modificaciones proyectadas han sido informadas favorablemente por las organizaciones sindicales y empresariales interesadas. Las Comunidades Autónomas tampoco han mostrado reparo u objeción alguna desde el punto de vista competencial.

A juicio del Consejo de Estado, el proyecto de Real Decreto responde en buena medida a las exigencias del principio de acreditación única introducido en la Ley 31/1995 por la Ley 25/2009 y ratificado por la Ley 20/2013, de ahí que las modificaciones que introduce se encuentren justificadas.

Cabe realizar, no obstante, las siguientes observaciones:

- Las referencias que los dos primeros párrafos del preámbulo del proyecto de Real Decreto realizan a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, deberían completarse, tal y como ya ha propuesto la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con la cita del precepto en concreto, que en la primera de ellas es el artículo 31.5 y en la segunda el artículo 20.a).

- Asimismo, algunas Comunidades Autónomas (Asturias y Cataluña) han sugerido que debería aclararse cuál es el alcance que habrá de darse a las acreditaciones otorgadas para ámbitos territoriales específicos. El departamento ministerial proponente ha entendido que si en el momento de tramitación de la Ley 25/2009, que introdujo el principio de acreditación única en el artículo 31.5 de la Ley 31/1995, no se incluyó disposición alguna al respecto, no parece razonable incorporarla ahora en una norma de rango inferior y cuando ya hace varios años que las acreditaciones tienen validez nacional. Lo cierto, sin embargo, es que existen acreditaciones de ámbito geográfico inferior al nacional y, por tal razón, sería aconsejable que se indicara si tales entidades pueden seguir operando con tales acreditaciones o si -como parece coherente con el principio de acreditación única introducido por la Ley 25/2009- deben someterse a un procedimiento preferente y sumario para la obtención de una nueva de ámbito nacional.

- Por último, debería precisarse si las modificaciones introducidas por el proyecto de Real Decreto en el procedimiento de acreditación (artículo 25 del Real Decreto 39/1997) son aplicables a los que, en el momento de su entrada en vigor, se encuentren en tramitación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de julio de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE ACCTAL.,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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