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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 535/2015 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
535/2015
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Proyecto de decreto por el que se crea el registro de explotaciones agrícolas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Fecha de aprobación:
11/06/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 11 de junio de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Oficio de V. E. de 14 de mayo de 2015, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se crea el Registro de Explotaciones Agrícolas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La consulta se formula con carácter de urgencia.

De antecedentes resulta:

1. El proyecto

El proyecto de Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, once artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y seis anexos.

El preámbulo comienza recordando la normativa europea y estatal aplicable y que establecen la necesidad de un registro de explotaciones para "adecuar las políticas agrarias a las necesidades de cada explotación o sector y la aplicación de políticas diferenciadoras en situaciones que necesiten un apoyo especial". Para la consecución de estos fines, indica, la Comunidad Autónoma de Cantabria estima necesaria la creación de un registro de explotaciones agrícolas que contenga toda la información de las explotaciones requerida por el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) estatal, además de recoger las singularidades de las explotaciones cántabras.

El detalle del articulado es el siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES ? Artículo 1. Objeto. ? Artículo 2. Ámbito de aplicación. ? Artículo 3. Naturaleza del registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria. ? Artículo 4. Definiciones.

CAPÍTULO SEGUNDO: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS DE CANTABRIA ? Artículo 5. Adscripción del Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria. ? Artículo 6. Inscripción. ? Artículo 7. Datos de la inscripción. ? Artículo 8. Resolución. ? Artículo 9. Baja. ? Artículo 10. Actualización del registro. ? Artículo 11. Sistema de Información Geográfica (SIGPAC).

A continuación, la disposición adicional primera regula la tramitación electrónica y la disposición adicional segunda señala que el presente Registro representa en la Comunidad Autónoma de Cantabria el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) creado por el Estado en el artículo 5 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero.

Por su parte, la disposición transitoria única determina que las explotaciones agrícolas cántabras ya existentes facilitarán a la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural los datos necesarios para su inscripción o actualización en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Cantabria, en el plazo fijado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, en su disposición transitoria única, que establece como fecha límite el 28 de julio de 2015.

La disposición derogatoria viene a derogar el Decreto 31/1990, de 2 de junio, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Cantabria.

Seguidamente, la disposición final primera contiene la facultad de desarrollo y la disposición final segunda la entrada en vigor, que se producirá "al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria".

Finalmente, el anexo primero recoge la solicitud de inscripción, el anexo segundo la declaración de parcelas, el anexo tercero la declaración de instalaciones, el anexo cuarto la declaración de maquinaria, el anexo quinto las superficies máximas en función del sistema productivo a los efectos del artículo 2, y el anexo sexto la información mínima que deberá notificar el agricultor anualmente.

2. El expediente remitido al Consejo de Estado

Obran en el expediente los siguientes documentos y actuaciones, además del oficio de remisión y una relación numerada de los documentos que lo integran:

1. Borradores preliminares y texto definitivo del proyecto.

2. Memoria del proyecto, muy sucinta, de 28 de octubre de 2014, que en su página y media recoge la motivación del proyecto.

3. Informe favorable de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, de 23 de diciembre de 2014.

4. Informe favorable de la Secretaría General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, de 5 de enero de 2015. Sin observaciones.

5. Informe favorable de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de 5 de enero de 2015. Sin observaciones.

6. Informe favorable de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de 5 de enero de 2015. Sin observaciones.

7. Informe favorable de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de 7 de enero de 2015. Sin observaciones.

8. Informe favorable de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 12 de enero de 2015. Sin observaciones.

9. Informe favorable de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 12 de enero de 2015. También sin observaciones.

10. Informe favorable de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Justicia, de 14 de enero de 2015, en el que señala que debe aclararse la redacción de la disposición adicional única para clarificar la tramitación electrónica, y recuerda asimismo que debe solicitarse informe preceptivo a la Inspección General de Servicios.

11. Informe favorable de la Inspección General de Servicios de la Consejería de Presidencia y Justicia, de 26 de enero de 2015. Propone, en los artículos 6 y 10, que la inscripción tenga vigencia indefinida, sin perjuicio de la cancelación o baja, siendo innecesaria la ratificación de los interesados, así como simplificar los anexos.

12. Informe de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, de 9 de febrero de 2015, en el que explica los cambios introducidos en el proyecto para aceptar las observaciones anteriores.

13. Informe favorable de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria, de 29 de abril de 2015. Recuerda los antecedentes de la norma, su tramitación procedimental, y realiza determinadas observaciones de técnica normativa y de aclaración de puntos oscuros.

Y, en tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado, habiendo tenido entrada en este Consejo de Estado el pasado 27 de mayo de 2015. Solicitada información adicional acerca del trámite de audiencia, el Gobierno de Cantabria informó que había sido publicado en un número extraordinario del "Boletín Oficial de Cantabria" el anuncio de información pública del proyecto de Decreto, anuncio en el que se indicaba también el enlace al portal web del Gobierno de Cantabria donde estaba expuesto el documento: http://www.cantabria.es/agricultura- ganaderia, y que, por otro lado, se había enviado el borrador del Decreto mediante correo electrónico a las Organizaciones Profesionales Agrarias (OPA) presentes en Cantabria, con el fin de alertarles de su publicación y que dispusieran de un poco más de tiempo para su análisis. No se había recibido alegación alguna.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes consideraciones:

I

Se somete a consulta el proyecto de Decreto cántabro por el que se crea el Registro de Explotaciones Agrícolas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La consulta se formula con carácter de urgencia.

El Consejo de Estado emite su dictamen en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 en relación con el artículo 24.2 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

II

En la tramitación del expediente se ha respetado en líneas generales el procedimiento para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley del Parlamento de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre.

Consta en el expediente la justificación inicial del proyecto, de la que se deduce el alcance de su contenido, dirigido a realizar el nuevo desarrollo reglamentario en materia de Registro cántabro de Explotaciones Agrícolas. Igualmente constan los preceptivos informes y estudios sobre la necesidad y oportunidad de la nueva disposición, la referencia al marco normativo en el que ha de encajar el futuro Decreto y la verificación del trámite de audiencia a las demás Consejerías del Gobierno de Cantabria.

Elaborado de la forma anterior, el proyecto ha ido perfilando su contenido a través de las diferentes observaciones recibidas durante su elaboración, habiendo sido objeto de una redacción inicial luego corregida y aquilatada en el borrador final hoy remitido en consulta al Consejo de Estado.

III

Existe base competencial suficiente para dictar el Decreto ahora en proyecto.

El ámbito competencial de la Comunidad viene previsto en el artículo 148.1.7ª de la Constitución, en virtud del cual "las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias [...] 7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía". De conformidad con esta previsión, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado mediante Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y modificado por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, prevé en su artículo 24.9 la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de "Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía".

El título competencial así como el rango de la norma en proyecto son los correctos a tenor de lo previsto en las precitadas disposiciones.

IV

En cuanto a la habilitación de potestad reglamentaria, el presente Decreto se dicta, según el último párrafo del preámbulo, con base en la disposición final 3ª de la Ley de Cantabria 10/1985, de 16 de diciembre, de protección y modernización de la empresa familiar agraria, según la cual: "Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las normas necesarias para el desarrollo de esta Ley". Dicha ley, efectivamente, supone suficiente cobertura aunque solo para las empresas familiares agrarias, mientras que el ámbito del Decreto es más amplio al abarcar a todas las explotaciones agrícolas. El hecho de que se desarrolle legislación básica estatal aprobada con rango de Real Decreto y que en el fondo se estén facilitando los mecanismos para la aplicación de Reglamentos de la Unión Europea, como se señala más adelante, junto con la potestad reglamentaria que el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, atribuye al Gobierno de Cantabria, hace que haya suficiente ámbito de la potestad reglamentaria para cumplir también esos aspectos no abarcados por la citada Ley 10/1985. Aun así convendría que este párrafo del preámbulo citara también, por tanto, este artículo del Estatuto de Autonomía.

V

El proyecto de Decreto objeto de la presente consulta constituye una norma que viene a dotar de una nueva regulación al Registro de Explotaciones Agrarias de Cantabria, actualmente disciplinado por el Decreto 31/1990, de 2 de junio, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Cantabria.

En las últimas décadas, la Unión Europea (UE) ha llevado a cabo un extenso desarrollo normativo en lo referente a legislación alimentaria, con el objeto de garantizar la seguridad y la inocuidad de los productos alimentarios de la Unión Europea, siendo el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, el que establece el marco comunitario de regulación en materia alimentaria. Se encuentran junto a él otras disposiciones a las que se denominan en conjunto "Paquete de higiene", destacando el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y el Reglamento (CE) nº 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, debiendo los Estados miembros supervisar el correcto cumplimiento de dichas obligaciones mediante programas de control oficial, los cuales deberán cumplir con los requisitos recogidos en el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Como consecuencia de ello fue aprobado el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola (y objeto del dictamen del Consejo de Estado número 1.155/2014, de 4 de diciembre), que creó y reguló el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), como suma de los distintos Registros Autonómicos, creándose además una base de datos nacional en consonancia con la unidad de mercado prevista en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Este Real Decreto 9/2015, según su propia disposición final segunda, relativa al título competencial, se dictó "al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª y 16ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente", por lo que también constituye su desarrollo en el marco territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ello también explica la urgencia en la tramitación del expediente y la solicitud del dictamen al Consejo de Estado, dado que según la disposición transitoria única del mismo Real Decreto 9/2015, relativa al "Registro de las explotaciones agrícolas en funcionamiento", "los agricultores que ya estuvieran desarrollando su actividad antes de la entrada en vigor del presente real decreto, deberán facilitar al órgano o ente competente de la comunidad autónoma o de las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, la información recogida en el anexo, según lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 del presente real decreto, en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, con objeto de que los mismos procedan a su inscripción en el REGEPA. A estos efectos, si el agricultor hubiese presentado una solicitud de las previstas en el artículo 4.1 en el año de publicación de este real decreto se considerará la declaración efectuada en dicha solicitud única como declaración a efectos de su inscripción en el REGEPA". Al haber optado Cantabria por modernizar y actualizar el sistema de Registro a la vez que a adecuarlo a las exigencias del REGEPA, las explotaciones en Cantabria tienen que ajustarse tanto a la legislación básica como a la autonómica de desarrollo de esta y estar inscritas antes del 28 de julio de 2015, ya que esa fecha no puede ser variada por la legislación autonómica como expresamente reconoce, de manera correcta, la antes transcrita disposición transitoria única del proyecto de Decreto sometido a consulta. Debe, por tanto, procurarse la promulgación del mismo cuanto antes para facilitar dichas inscripciones.

En cuanto al contenido del proyecto objeto de consulta, comparte el Consejo de Estado la motivación del proyecto, considerando que responde a la necesidad de dar cumplimiento a las referidas previsiones del marco normativo reseñado y adaptar la regulación autonómica al nuevo REGEPA estatal. Ninguna objeción sustantiva cabe realizar en esta sede, sin perjuicio de las observaciones que a continuación se señalan.

En cuanto al título del proyecto, este debe ser "proyecto de Decreto por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrícolas [...]", por cuanto que este Registro ya fue creado en 1990.

El artículo 3.4, relativo al régimen sancionador, señala que "el incumplimiento de las normas contenidas en este Decreto en todo aquello que emane de la aplicación de las normas comunitarias en materia de higiene alimentaria y de piensos, así como de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal será objeto de las sanciones reguladas a tal efecto". Sin embargo, el artículo 7 del Real Decreto 9/2015, que constituye la legislación básica al respecto, estima que los incumplimientos del sistema pueden ir más allá, puesto que pueden suponer infracción no solo de las conducdtas tipificadas (a las que se aplicarán las correspondientes sanciones, también para ellas tipificadas) en la citada Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sino también, "en función de la materia", de las tipificadas por la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, o por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Es difícil, probablemente, pensar en supuestos en los que las infracciones realmente no lo sean de conductas reguladas exclusivamente por la citada Ley 43/2002, de sanidad vegetal. Sin embargo, no es del todo descartable que se puedan producir excepcionalmente infracciones de las Leyes 14/1986, 17/2011 y 33/2011, aunque estas leyes están listadas en el artículo 7 del Real Decreto 9/2015 para cubrir otros mandatos del mismo no vinculados directamente con el REGEPA. En cualquier caso, dado que no puede descartarse del todo que alguna infracción de la normativa de registros pueda conllevar efectos de incumplimiento de algunas de estas tres leyes adicionales citadas por dicho artículo 7, estima este Consejo de Estado que debe ampliarse el texto del artículo 3.4 del proyecto para añadir, al menos para casos excepcionales, la cita de los regímenes sancionadores de estas tres leyes o bien remitir, en dicho artículo, directamente al citado artículo 7 del Real Decreto 9/2015. Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980.

En el artículo 8.3 debe precisarse que el plazo de diez días lo es de días hábiles.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada al artículo 3.4 y consideradas las restantes, puede someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria el proyecto de Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 11 de junio de 2015

EL SECRETARIO GENERAL ACCTAL.,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

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