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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 420/2015 (HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
420/2015
Procedencia:
HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Fecha de aprobación:
23/07/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de julio de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 27 de abril de 2015 (con registro de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de parte expositiva, un artículo (por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales) y una disposición final (que establece la entrada en vigor, tanto del Real Decreto como de dicho Reglamento, al mes de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

El preámbulo comienza con una referencia a la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras (Ley 34/2010, en adelante).

En particular, señala que dicha Ley modificó las citadas leyes 30/2007 y 31/2007, para incorporar a nuestro Derecho la Directiva 2007/66/CE del Consejo y el Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, e introdujo modificaciones de relevancia. Una de ellas fue la creación del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante) y el reconocimiento de la posibilidad de las comunidades autónomas (CCAA) para crear órganos análogos.

El tiempo de funcionamiento transcurrido aconseja regular, de un lado, las normas de composición y organización del TACRC; y, de otro, las reglas de procedimiento de los recursos de que este conoce. Una tercera materia que se destaca ampliamente por la parte expositiva es la relativa a la tramitación electrónica y a la regulación del marco general del establecimiento de la obligatoriedad del uso de medios electrónicos.

Se aclaran por el preámbulo dos últimas cuestiones: el carácter básico de las normas del Reglamento y el hecho de que esta norma "no es sino una anticipación" del desarrollo reglamentario general de la legislación reguladora de la contratación pública, "derivada de la conveniencia de acelerar su aprobación con objeto de dar solución a cuestiones que por su naturaleza no permiten mayor demora en su regulación".

El Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RTACRC) consta de un índice, cuarenta y un artículos (integrados en cuatro capítulos y divididos los dos últimos en secciones), tres disposiciones adicionales, dos transitorias y tres finales.

El Capítulo I se titula "Disposiciones generales" y trata del objeto del Reglamento y del régimen jurídico (artículo 2), entendiendo por este último tanto por el que se rige el TACRC, como el aplicable a los "recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad" interpuestos al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), como en fin aquel por el que se rigen los tribunales administrativos autonómicos para resolver los procedimientos a que se refiere este Reglamento.

El Capítulo II se dedica al TACRC y se divide en nueve artículos que regulan, respectivamente, los siguientes aspectos: Composición, Secciones, Sustitución de titulares, Funciones de los miembros del Tribunal, Independencia y responsabilidad de los miembros del Tribunal, Asistencia y adopción de acuerdos, Actas de las sesiones, Atribución de competencia por las comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla y Atribución de competencias en relación con las entidades locales.

El Capítulo III es el más extenso y se compone de veintiséis artículos. Se encuentra dividido en siete secciones que se refieren a lo que sigue: Disposiciones generales, Interposición del recurso especial, reclamación y cuestión de nulidad, Requisitos del procedimiento, Medidas provisionales, Instrucción, Resolución y Actos posteriores a la resolución: ejecución.

Las disposiciones generales se refieren a la lengua de los procedimientos, a la posibilidad de acumulación y a las comunicaciones y notificaciones (sobre estas, dice el artículo 14.2 que "las notificaciones a los recurrentes y demás interesados intervinientes en los procedimientos de recurso se harán por los medios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 y siguientes de este Reglamento", es decir que remite por extenso a la notificación por medios electrónicos), al lugar de presentación de escritos y al acceso al expediente.

En cuanto a la interposición, hay una regla especial que deriva de las leyes en la materia que obliga a presentarlos en el registro del órgano de contratación (artículo 18.1, que se complementa con otras reglas). Se regulan también ciertos casos específicos de plazos de interposición, la presentación de documentos con copia y una norma relevante (artículo 21.1) sobre los efectos de la interposición, pues se prevé que, "cuando el recurso se interponga contra el acto de adjudicación, el órgano de contratación suspenderá de inmediato la ejecución del mismo si el recurso se interpone ante él o, en otro caso, en cuanto se reciba el requerimiento del Tribunal para remitir el expediente de contratación".

Con la expresión "requisitos del procedimiento" se refiere la Sección 3ª del Capítulo III a los requisitos de admisión, a los supuestos de inadmisión y a los casos especiales de legitimación (a saber: asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna, uniones temporales de empresas, personas jurídicas y miembros de las entidades locales que hubieran votado en contra de los actos y acuerdos impugnados).

La Sección 4ª, antes de la instrucción, regula las medidas provisionales y se divide en tres artículos.

Se regulan finalmente las fases de instrucción, resolución y ejecución (Secciones 5ª, 6ª y 7ª, respectivamente). Dentro de la instrucción se regula la prueba. En la resolución pueden acordarse sanciones pecuniarias si el tribunal aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso; una de las grandes novedades -la única que destaca la parte expositiva en materia de procedimiento- es la posibilidad de apreciar en la resolución, a instancia del recurrente, la indemnización de daños y perjuicios (artículo 33). Con posterioridad a la resolución se regula el emplazamiento a las partes ante los órganos jurisdiccionales cuando se entable recurso ante ellos, la devolución de documentos y -propiamente- la ejecución de las resoluciones y la devolución de las garantías aportadas.

El Capítulo IV se dedica a la utilización de medios electrónicos. Está integrado por una Sección 1ª relativa, en general, al empleo de tales medios; y por una Sección 2ª sobre notificación electrónica. La primera (artículos 38 y 39) obliga a tramitar como regla general los escritos de interposición de recurso por vía electrónica. La notificación electrónica remite, en cuanto a la forma de hacerla, al "sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, o mediante cualquier otro medio de comunicación electrónica en los términos establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público" (artículo 40.2); y en cuanto al alcance, el artículo 41.1 prevé que "las sociedades mercantiles, tanto sociedades anónimas como de responsabilidad limitada, así como el resto de personas jurídicas, ya obligadas por la Agencia Tributaria a recibir las comunicaciones y notificaciones a través de dirección electrónica habilitada, participantes en un procedimiento de contratación susceptible de recurso ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recibirán las notificaciones que, en su caso, tenga que trasladarles el Tribunal, a través de la dirección electrónica habilitada o mediante cualquier otro medio de comunicación electrónica en los términos establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público" (lo que puede extenderse a las personas físicas que lo hubieran aceptado de forma expresa: artículo 41.2).

Las disposiciones adicionales se refieren a la adaptación a los órganos de las comunidades autónomas, a la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público y a las relaciones del Tribunal con la Plataforma de Contratación del Sector Público.

Las transitorias hacen referencia al régimen intertemporal de los procedimientos en curso (se adaptarán a lo previsto en el Reglamento, "sin retroceder en el estado de tramitación en que se encontraran en tal momento" [el de su entrada en vigor]) y a la tramitación electrónica (cuyas reglas no entrarán en vigor hasta transcurridos tres meses desde tal fecha, según el desarrollo por Orden Ministerial previsto en el artículo 39 del proyecto y, a falta de este, para dicha tramitación electrónica "la presentación del recurso, de la reclamación o de las cuestiones de nulidad deberá realizarse a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, o bien en formato papel").

La disposición final primera se dedica al título competencial (artículo 149.1.18ª de la Constitución, con indicación de los preceptos que no tienen carácter básico), la segunda equipara las referencias de denominación con las correspondientes a las de la Ley 31/2007, y la tercera contiene una habilitación normativa al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Se han sucedido trece versiones del proyecto, cuya elaboración ha estado a cargo del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y se ha remitido un índice de documentos ordenado según los trámites correspondientes a cada una de dichas versiones (que se seguirá en los apartados posteriores).

Junto a la versión definitiva remitida a este Consejo, figura una memoria del análisis de impacto normativo y una ficha resumen. De la primera, cabe destacar los siguientes puntos:

- El proyecto encuentra su "motivación" en la citada Ley 34/2010, y regula tanto la composición del TACRC como los procedimientos de revisión que son de su competencia o de la de los órganos autonómicos: recurso especial en materia de contratación (TRLCSP), reclamaciones del Título VII de la Ley 31/2007 y cuestiones de nulidad reguladas en ambas leyes. - Su objetivo es "dotar de las normas de actuación precisas y concretas al Tribunal y a quienes hayan de acudir a él en el ejercicio de la defensa de sus intereses o derechos". También persigue dar un impulso a la utilización de medios electrónicos en el procedimiento que regula. - Desarrolla el Libro I y los artículos 37 a 39 del TRLCSP y el Título VII de la Ley 31/2007. - Como valoración general, "en la medida que la norma promueve un escenario de mejora respecto de la transparencia y agilización en la tramitación administrativa de los procedimientos de recurso conocidos por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, tendrá efectos positivos sobre la contratación pública y sobre la competitividad empresarial". - La regulación es respetuosa con las Administraciones territoriales, "sin perjuicio de la obligatoriedad de aplicación de aquellos preceptos que desarrollan artículos del TRLCSP y de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, que tienen carácter básico". - El impacto económico general, si bien no es muy grande ("no se prevé que esta norma vaya a tener un gran impacto económico pues se trata de una norma dictada para favorecer la tramitación de los procedimientos de revisión en materia de contratación del sector público"), sí que tendrá efectos positivos concretados en un mejor cumplimiento de los plazos establecidos en la materia y pretende poner las bases de una generalización del empleo de medios electrónicos en la misma. - De forma indirecta beneficia la competencia en el mercado, al ofrecer mayor garantía para los operadores económicos y licitadores. - Partiendo de las CCAA que tienen convenios con la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas para la atribución de competencias de recursos contractuales (que son nueve -Extremadura, La Rioja, Castilla-La Mancha, Región de Murcia, Cantabria, Illes Balears, Comunidad Valenciana, Principado de Asturias y Galicia- y atendiendo al número de recursos presentados, se estima un ahorro total anual en el coste de las cargas administrativas que supone el proyecto de 232.072 euros. - Carece de impacto presupuestario tanto desde el punto de vista del gasto (haciendo abstracción de la realización de las notificaciones por medios electrónicos) como del ingreso público, y no tiene impacto de género.

B) Sobre la primera y la segunda versión del proyecto emitió sendos informes la Dirección General de Patrimonio y obran las contestaciones del TACRC. C) La tercera versión fue informada por los centros directivos y órganos del ministerio proponente. Obran informes de la Dirección General del Patrimonio, el Departamento de Servicios, la Secretaría de Estado de Hacienda (dos informes), la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, la Abogacía del Estado (dos informes) y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (tres informes). Obran notas de contestación a los informes de los últimos cuatro órganos.

D) La cuarta versión del proyecto fue objeto de informe por parte de la Subdirección General de Servicios, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (con contestación), la Abogacía del Estado, la Secretaría de Estado de Hacienda (con contestación y conformidad final de dicho órgano), la Dirección General de Patrimonio y la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación (con respuesta por parte del órgano proponente).

E) La quinta versión recibió la conformidad de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y fue objeto de un trámite de consulta a las CCAA y a las entidades locales, así como de audiencia pública.

En el primero emitieron informes con observaciones, recibiendo respuestas, las siguientes CCAA: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, Illes Balears, La Rioja, Madrid, País Vasco y Comunidad Valenciana. Además remitieron escritos en contestación sin formular observaciones la Región de Murcia, la Comunidad Foral de Navarra, las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y la FEMP.

En el trámite de audiencia pública alegaron, y recibieron respuesta, el Grupo de Investigación ICCP, Farmaindustria, la Confederación Nacional de la Construcción y el Despacho Roca Junyent. Se han adjuntado al expediente cuadros resumen de las observaciones recibidas de las CCAA y de las alegaciones en trámite de información pública.

F) Se sometió la sexta versión del proyecto a los órganos superiores y a otros centros directivos del departamento proponente, siendo informada por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación (obra respuesta), la Abogacía del Estado, la Subdirección General de Coordinación Normativa y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (obra respuesta y segundo informe). Mostraron su conformidad la Subdirección General de Servicios, la Secretaría de Estado de Hacienda, la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Dirección General del Patrimonio.

G) Obra una séptima versión del proyecto, con correcciones formales y una observación que fue acogida del Despacho Roca Junyent. Sobre esta versión emitió informe la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas formulando observaciones de carácter competencial.

H) Ajustándose a estas últimas observaciones se elaboró una octava versión, que recibió la conformidad de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. También sobre esta versión obran dos informes - sin observaciones- de la Subdirección General de Servicios y de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, así como una propuesta de la Dirección General del Patrimonio que fue aceptada por el TACRC.

I) La novena versión responde a la aceptación de estos últimos cambios.

J) La décima incorporó modificaciones en los artículos 3, 33 y 36 y fue objeto de informe por la Abogacía del Estado en el Ministerio (con respuesta del TACRC) y por la Abogacía General del Estado.

K) Se elaboró una undécima versión, informada por la Abogacía del Estado sin observaciones, y por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ex artículo 24.2 de la Ley del Gobierno. Sobre ella se solicitó también informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

L) La versión duodécima se ajusta a las observaciones de la Secretaría General Técnica del departamento proponente.

M) Consta el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. Objeto y competencia

Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22.3 de su Ley Orgánica.

II. Procedimiento

La tramitación del proyecto se ha ajustado a las exigencias previstas para los proyectos de reglamento por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; con la ordenación formal prevista por los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que ordena incluir las memorias, estudios e informes a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Gobierno [apartados 1.a) y 1.b), párrafo segundo] en un único documento denominado memoria del análisis de impacto normativo, redactado por el órgano proponente con la estructura y contenido que se detallan en el citado real decreto.

En efecto, figuran en el expediente, en la memoria del análisis de impacto normativo, los informes y apreciaciones sobre la oportunidad de la propuesta, el análisis de su contenido jurídico, su incidencia presupuestaria y el impacto por razón de género.

El proyecto fue objeto de un trámite de información pública [artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno]. Además de los informes de otros órganos y unidades administrativas, se ha emitido el informe de la Secretaría General Técnica del departamento proponente (artículo 24.2 de la citada ley). Ha informado, como es preceptivo en la materia, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

III. Base legal y rango de la norma

Además de la potestad reglamentaria originaria que el artículo 97 de la Constitución otorga al Gobierno, cuenta en este caso con la habilitación contenida en la disposición final sexta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), a tenor de la cual:

"Se habilita al Gobierno para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley".

Existe, pues, base legal suficiente y el rango de real decreto es adecuado.

IV. Consideraciones y observaciones de carácter general

1.- El proyecto de Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (que aprueba el proyecto de Real Decreto sometido a consulta) tiene un triple objeto, según lo enuncia su artículo 1:

- De una parte, regular la organización, composición y funciones del TACRC, al amparo de lo ya dispuesto en la materia por el artículo 41 del TRLCSP.

- De otra, desarrollar los que el proyecto denomina procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia de contratación pública y que son tres, a saber:

* El recurso especial en materia de contratación, regulado en los artículos 40 a 49 del TRLCSP; * las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos, que se rigen por los artículos 101 a 108 de la Ley 31/2007 (en los procedimientos de contratación previstos por dicha ley en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales); * y las cuestiones de nulidad que una y otra ley, TRLCSP y Ley 31/2007, regulan respectivamente y de manera idéntica en sus artículos 39 y 111.

- Por último, el proyecto de Reglamento establece también el régimen del uso de medios electrónicos en la tramitación de tales procedimientos que corresponda al TACRC.

2.- En función de lo anterior, y por lo que se refiere a los aspectos competenciales, la disposición final primera del proyecto de Reglamento establece que las disposiciones de este son "normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia para dictar la "legislación básica sobre contratos administrativos" y sobre procedimiento administrativo, y en consecuencia son de aplicación general a todas las administraciones públicas y poderes adjudicadores dependientes de ellas comprendidas en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público".

Y ello, a excepción de los siguientes preceptos:

- Todos los artículos del Capítulo II, sobre el TACRC, menos el 11 (que queda con carácter básico por referirse a la atribución de competencias a los órganos encargados de la resolución de procedimientos especiales de revisión de las entidades locales). - Todos los artículos del Capítulo IV, sobre la utilización de medios electrónicos. - Algunos otros preceptos, en relación con los anteriores [1.a) y c), 2, 12, los dos últimos párrafos del artículo 34, el artículo 37 y todas las disposiciones de la parte final, a excepción de aquellas que quedan con carácter básico por referirse precisamente al título competencial o a las referencias hechas a los órganos y procedimientos de las CCAA].

En definitiva, a grandes rasgos tiene carácter básico lo relativo a los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia de contratación pública y tiene, en cambio, carácter de competencia exclusiva estatal lo que se refiere a la organización del TACRC y al empleo por este de medios electrónicos.

No se objeta esta delimitación de competencias. Sin embargo, se ha de poner de manifiesto lo anómalo de la fórmula empleada por la disposición final primera del proyecto. Se dice que tales reglas, como se vio, son "normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia para dictar la "legislación básica sobre contratos administrativos" y sobre procedimiento administrativo". Pues bien:

- En un plano meramente formal, sería preferible decir: "son normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye [dicho precepto; no: que atribuyen] al Estado...". - Después se hace referencia a la "competencia para dictar la "legislación básica sobre contratos administrativos" y sobre procedimiento administrativo". El texto entrecomillado no es literal, ya que el artículo 149.1.18ª de la Constitución se refiere a la "legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas". Sería preferible, pues, suprimir las comillas. - Finalmente, y más importante, el citado precepto constitucional no atribuye al Estado competencia "para dictar la legislación básica sobre procedimiento administrativo" (como reza literalmente la disposición final), sino que le otorga competencia exclusiva sobre "el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas". Debería hacerse referencia, pues, a esta fórmula, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional se ha referido al procedimiento administrativo común como un "conjunto de garantías que aseguren el tratamiento común de los ciudadanos por parte de las Administraciones públicas, directamente cohonestadas con las bases del régimen jurídico de éstas" (STC 204/1992, de 26 de noviembre, FJ7).

3.- El primer bloque de materias que trata el Reglamento proyectado es el relativo al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: su composición, eventual funcionamiento en secciones, funciones y status de independencia de sus miembros, otros aspectos de funcionamiento (asistencia, adopción de acuerdos y actas) y lo que denomina "atribución de competencia por las comunidades y ciudades autónomas" y "atribución de competencias en relación con las entidades locales".

Algunas de estas reglas derivan ya directamente del artículo 40 TRLCSP. Otras no son contrarias a lo previsto en él, como la eventual creación de secciones "formadas por uno o más vocales y el Secretario General" (artículo 4.2 in fine del proyecto de Reglamento); si bien parece que se hará uso de esta fórmula para el caso de que se nombren más vocales vía real decreto (artículo 4.1) y por tanto contando cada sección con más de un vocal.

En fin, las reglas sobre "atribución" de competencias al TACRC por parte de las comunidades y ciudades autónomas, y las de determinación del órgano competente en relación con las entidades locales, desarrollan correctamente las previsiones al respecto del artículo 40, apartados 3 y 4, del TRLCSP, si bien podrían mejorarse desde el punto de vista formal, como después se dirá.

4.- Sin duda, el aspecto de mayor relevancia del proyecto de Reglamento es el relativo al "procedimiento", como reza sin más la rúbrica del Capítulo III de aquel, es decir el procedimiento ante el TACRC u órganos asimilados o el procedimiento a seguir en los supuestos especiales de revisión en materia de contratación pública (recurso especial, reclamación, nulidad de pleno derecho).

Esta parte central está compuesta por veintiséis artículos y ordenada con una sistemática clásica: disposiciones generales (incluyendo una regla sobre el lugar de presentación de escritos: artículo 15); interposición del recurso especial, reclamación o cuestión de nulidad (una de cuyas mayores singularidades es precisamente la del lugar de interposición: artículo 18); admisión y reglas especiales de legitimación (lo que la Sección 3ª llama "requisitos" del procedimiento y que serían en rigor del recurso o del remedio, entendiendo por este cualquiera de las tres formas de impugnación de la validez antes mencionadas); medidas provisionales "fuera de los casos de la suspensión automática prevista en las Leyes", esto es en el artículo 45 TRLCSP; instrucción del procedimiento (remisión del expediente, audiencia y prueba) y resolución y actos posteriores a la resolución (precisando con algún mayor detalle que en las Leyes habilitantes [artículos 47.3 y 48 TRLCSP y 106.3 y 107 de la Ley 31/2007] lo relativo a la indemnización en favor del recurrente).

5.- Por último, los artículos 38 a 41 regulan la utilización de medios electrónicos en estos procedimientos (que es la regla general, salvo "la tramitación en soporte papel del procedimiento, para aquellos supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica del mismo": artículo 38.2); y, propiamente, la notificación por medios electrónicos o notificación electrónica, que parece implantarse con carácter general, aun cuando el procedimiento sea en papel (cfr. artículo 40.1), si bien queda matizada después en el sentido de su aplicación mediante el sistema de dirección electrónica habilitada a las personas jurídicas y de forma voluntaria a las personas físicas (artículo 41).

6.- A la vista de lo anterior, no se objeta la legalidad del proyecto sometido a consulta, que constituye una "anticipación" del desarrollo reglamentario general de la legislación de contratación pública (dice el preámbulo), al igual que otro desarrollo parcial y anticipado en la materia que recientemente ha sido dictaminado por este Consejo (dictamen nº 666/2015, de 16 de julio). Y ello sin perjuicio de las observaciones que pasan a formularse.

V. Observaciones

1.- Al preámbulo del proyecto de Real Decreto

El noveno párrafo de la parte expositiva del proyecto de Real Decreto establece la obligatoriedad del uso de medios electrónicos en términos que deberían ser matizados, sobre todo para el caso de personas físicas y según las reglas y excepciones a dicha obligatoriedad que se han mencionado antes. Este párrafo reza así:

"Precisamente esta última [la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos] permite establecer reglamentariamente la obligación para determinadas personas y entidades de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos. Previsión ésta que ha sido objeto de amplia regulación en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, disponiendo en su artículo 32 que dicha obligatoriedad puede establecerse por Orden Ministerial. Pues bien, las personas que se relacionan con el Tribunal, mayoritariamente personas jurídicas y, en todo caso, personas físicas con acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, se encuentran claramente encuadradas en las previsiones legales al respecto, por lo que se ha considerado conveniente regular dicha obligatoriedad".

Sin objetar el establecimiento de esta obligatoriedad en los términos del artículo 38 del proyecto de Reglamento (y con independencia del régimen de notificaciones electrónicas, que es cuestión distinta a la que luego se hará referencia), la última frase remarcada debería suprimirse pues nada garantiza que las personas físicas que se relacionan con el TACRC hayan de tener el "acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos", ni tampoco por ello puede colegirse que se encuadren siempre en las "previsiones legales al respecto" (las relativas a la obligatoriedad, que por lo demás no son legales sino reglamentarias, derivadas del artículo 32 del citado Real Decreto 1671/2009). Por todo ello, y dado que la expresión podría sentar un criterio interpretativo inadecuado -"en todo caso", se dice que las personas físicas tienen dichas facilidades de acceso- y restrictivo de las posibilidades de los interesados de seguir la tramitación en papel de forma excepcional, ha de suprimirse esta expresión.

2.- Artículos 10 y 11 del proyecto de Reglamento

Regulan estos preceptos la llamada atribución de competencia al TACRC para conocer de los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad de las CCAA, ciudades autónomas y entidades locales.

En el artículo 10 simplemente habría de corregirse en un aspecto formal su rúbrica (para decir: "Atribución de competencia por las comunidades y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla") y su apartado 1: "Las comunidades autónomas, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, podrán atribuir...". Por lo demás, es correcta la expresión atribución de competencia que es la que usa el 41.4 TRLCSP en sus dos últimos párrafos: "Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal especial creado en el apartado 1 de este artículo. (...) Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán (...) atribuir la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales celebrando al efecto un convenio en los términos previstos en el párrafo anterior".

El artículo 11 sigue, por su parte, la regla establecida en el artículo 44.4 del TRLCSP ("En el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito"), aunque reproduciendo solo la previsión del segundo inciso.

Sin embargo, es incorrecto el precepto desde un punto de vista formal cuando denomina a esta forma de designación del órgano competente en el ámbito local "atribución de competencia" o "atribución de competencias". A diferencia del supuesto de las comunidades y ciudades autónomas, aquí no se trata de la posibilidad de que las entidades locales atribuyan esta competencia al TACRC, sino de que aquella viene directamente determinada por la ley (si las CCAA no han creado un órgano específico, corresponderá al TACRC como órgano al que territorialmente hayan atribuido -aquí sí, en rigor- la competencia).

Deberían, pues, corregirse: la rúbrica del precepto (en lugar de "Atribución de competencias en relación con las entidades locales", podría decirse simplemente "Órganos competentes para la resolución de procedimientos especiales de revisión de las entidades locales"); el segundo párrafo del apartado 1 (que habría de comenzar diciendo: "Esta competencia se referirá...") y el apartado 2 (cuyo inicio debería ser: "Esta competencia deberá mencionarse...").

3.- Artículos 15, 18 y 29.3

Estos tres preceptos se refieren al lugar de presentación, respectivamente: i) de escritos y documentos ante el TACRC; ii) del escrito de interposición del recurso especial, reclamación o cuestión de nulidad (que en adelante, para simplificar, llamaremos de interposición del recurso); y iii) de los escritos de alegaciones ante el TACRC en el trámite de audiencia.

Antes de examinar las normas que establecen cada uno de ellos, son de recordar las reglas legales aplicables, que son dos especiales (contenidas en el TRLCSP y Ley 31/2007) y una general (la que prevé la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Las reglas especiales son las establecidas en los artículos 44.3 TRLCSP y 104.3 de la Ley 31/2007, con el siguiente tenor:

"La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso" (artículo 44.3 TRLCSP, para los recursos especiales en materia de contratación). A esta regla se remite el artículo 39.5 TRLCSP para la interposición de cuestiones de nulidad en este ámbito: "La cuestión de nulidad se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes con las siguientes salvedades: ...", ninguna de las cuales se refiere al lugar de interposición.

"La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano competente para resolver la reclamación" (artículo 104.3 de la Ley 31/2007 para las reclamaciones en el ámbito de esta). A esta regla se remite, a su vez, el artículo 111.5 de dicha ley, que dispone: "La cuestión de nulidad se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes con las siguientes salvedades: ...", ninguna de las cuales se refiere al lugar de interposición.

La regla legislativa general en la materia es la del artículo 38.4 de la citada Ley 30/1992, del siguiente tenor:

"4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros".

Teniendo en cuenta lo establecido en estas previsiones, deben analizarse por separado las normas de los artículos 15, 18 y 29. 3 del proyecto de Reglamento.

a) Artículo 15

Dispone este precepto en sus dos apartados:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, todos los demás escritos y documentos que se dirijan al Tribunal deberán necesariamente enviarse a la dirección del registro electrónico del mismo, o, en su caso, presentarse en su oficina de registro.

Los escritos presentados en las oficinas de correos o en cualquier otro registro solo se considerarán presentados ante el Tribunal en la fecha en que se reciban en su registro, salvo que en el mismo día de la presentación se remita al Tribunal copia del escrito en formato electrónico. En tal caso, se considerará como fecha de entrada la que corresponda a la recepción de la mencionada copia.

2. El Tribunal hará públicos a través de su página web, mediante resolución de su Presidente, las direcciones de registro en las que debe hacerse la presentación de los escritos para entenderla efectuada ante el propio Tribunal".

Parece que el sentido de este precepto, según su redacción - pues nada se aclara en la memoria al respecto-, es el siguiente: sin perjuicio de la regla del artículo 44.3 TRLCSP (que establece la presentación del escrito de interposición del recurso bien en el órgano de contratación bien en el órgano competente para resolverlo, a estos efectos el TACRC), todos los demás escritos deben presentarse únicamente ante el Tribunal. Si se presentan en oficinas de correos o en cualquier otro registro, no se tomará dicha fecha, sino la de entrada en el Tribunal (a no ser que se remita copia en formato electrónico, tomándose entonces como fecha de entrada la de recepción de dicha copia).

Sin embargo, del bloque legal resulta una situación normativa muy diferente. Frente a la regla general de presentación en cualquier registro u oficina administrativa, incluyendo las oficinas de Correos (artículo 38.4 de la Ley 30/1992), el TRLCSP prevé únicamente para el escrito de interposición dos excepciones, en sentido restrictivo de tal regla (su misma redacción no deja lugar a dudas: "La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso").

Sólo en cuanto al escrito de interposición puede establecerse, pues, la limitación del lugar de interposición del recurso. No son correctas, pues, ni cuentan con habilitación legal las reglas del artículo 15 del proyecto de Reglamento cuando extienden dicha limitación a "todos los demás escritos y documentos que se dirijan al Tribunal".

Así ha sido objetado en diversas ocasiones durante el expediente, teniendo en cuenta además que la regla tiene carácter básico. La respuesta del órgano proponente no alcanza a desvirtuar el claro sentido de las reglas legales; dice a este respecto: "La redacción del art 15 trata de evitar que, de conformidad con el art. 46.1 TRLCSP, se aplique supletoriamente la Ley 30/1992 para aquellos escritos diferentes al de interposición del recurso. (...) No debe olvidarse que estamos ante un procedimiento especial en el que prima la brevedad de plazos, lo cual es incompatible con la posibilidad de presentación de escritos en cualquier registro, siendo necesario que los escritos estén a disposición del órgano resolutorio lo antes posible para evitar que éste se vea obligado a retrasar la resolución a fin de permitir la entrada en su registro de determinados escritos, como por ejemplo el de alegaciones". Tales consideraciones de oportunidad habrían de plantearse en su caso en vía legislativa, pero es claro -usando los propios términos de la respuesta- que por vía de un artículo del Reglamento no puede dejarse sin efecto la supletoriedad de la Ley 30/1992, frente a la que el TRLCSP ni la Ley 31/2007 establecen especialidad ni excepción en este punto.

Debe, en consecuencia, suprimirse el artículo 15 del proyecto de Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (que se aprueba por el proyecto de Real Decreto sometido a consulta).

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

b) Artículo 18

Este artículo se refiere, en rigor, al lugar de presentación del escrito de interposición del recurso, de la reclamación o de la cuestión de nulidad.

Sí que resultan, por ello, enteramente aplicables las reglas antes vistas de los artículos 44.3 TRLCSP y 104.3 de la Ley 31/2007, y tiene sentido por tanto lo dispuesto en sus dos últimos párrafos:

"La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del Tribunal competente para resolverlo, según proceda.

No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al Tribunal [o -debería añadirse- al órgano de contratación en su caso] copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia".

Por lo que se refiere a las reglas de su primer párrafo, tampoco cabe hacer objeción de legalidad aunque sí serían mejorables introduciendo una precisión. Este primer párrafo se refiere a los tres remedios procedimentales o formas de impugnación de la validez de los actos contractuales, disponiendo literalmente:

"El recurso especial en materia de contratación sólo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del Tribunal competente para resolverlo. La reclamación del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre y las cuestiones de nulidad del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y de la Ley citada, sólo podrán presentarse en el registro del Tribunal competente para resolverlo".

Para el primero (recurso especial en materia de contratación), se fija la regla de la ley: registro del órgano de contratación o del Tribunal competente para resolverlo (cfr. artículo 44.3 TRLCSP). Para las reclamaciones, el precepto sigue también la regla legal aplicable: únicamente ante el registro del Tribunal competente para resolverlas (cfr. artículo 104.3 de la Ley 31/2007).

Para las cuestiones de nulidad, por último, en lugar de establecer lo previsto en la respectiva ley (la cual, como también se vio, remite sin más a las reglas de tramitación del remedio correspondiente, bien del recurso especial bien de la reclamación: artículos 39.5 y 111.5 respectivamente del TRLCSP y de la Ley 31/2007), unifica su régimen junto al de las reclamaciones, estableciendo que "sólo podrán presentarse en el registro del Tribunal competente para resolverlo [para resolverlas]".

La regla de las cuestiones de nulidad es, por tanto, incorrecta o incompleta. Debería establecerse que estas podrán presentarse, en el caso de que se trate de cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido o en materia general de contratación pública, "en el registro del órgano de contratación o en el del Tribunal competente para resolverlo"; y, cuando se trate de cuestiones de nulidad al amparo de la Ley 31/2007 o en materia de sectores especiales, únicamente "ante el registro del Tribunal competente para resolverlas".

(A lo anterior, no obsta, por último, el que tanto unas como otras, cuestiones de nulidad contractual general o en sectores especiales o excluidos, deban "plantearse" ante el tribunal administrativo correspondiente "que será el competente para tramitar el procedimiento y resolverla" [artículos 39.1 y 111.1 del TRLCSP y de la Ley 31/2007], pues dicha regla es de determinación del órgano competente y no de fijación del lugar de interposición del escrito o cuestión de nulidad).

c) Artículo 29.3

Por último, el artículo 29, que regula el trámite de puesta de manifiesto del expediente y alegaciones, establece en su apartado 3: "Los escritos de alegaciones deberán presentarse en todo caso en el Registro del Tribunal".

Esta norma, al igual que se dijo respecto del artículo 15, que la generalizaba para todos los escritos y documentos dirigidos al TACRC, no encuentra habilitación legal en el artículo 44.3 TRLCSP ni en el 104.3 de la Ley 31/2007, y por tanto resulta contraria a la supletoriamente aplicable, que es el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

Debe, pues, suprimirse el artículo 29.3 del proyecto de Reglamento. Esta observación tiene carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

4.- Artículo 19.2, párrafo tercero

Reza así este precepto: "En ningún caso se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho".

El artículo 19 se refiere a los supuestos específicos de plazos de interposición del recurso y, dentro de ellos, el apartado 2 se dedica al régimen de impugnación de los pliegos y demás documentos contractuales. Fija primeramente las reglas de cómputo de los plazos para recurrir: desde su publicación; y, si esta no se ha producido, desde su puesta a disposición de los interesados (distinguiendo a su vez dos reglas, según se hayan puesto a disposición por medios electrónicos o no). Y finaliza el precepto con la regla que ahora se analiza, que en rigor no es relativa al plazo sino a un requisito material de inadmisión del recurso.

En el expediente se ha objetado esta regla. Tres CCAA han manifestado que es potencialmente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (pues, si se quiere concurrir a un procedimiento de licitación, no se podrá ejercitar el derecho de defensa e impugnación); añadiendo que el TRLCSP no recoge expresamente esta prohibición y que el Reglamento carece de habilitación legal para tomar una opción tan restrictiva. Añaden que la medida puede considerarse contraria al Derecho de la Unión Europea porque puede disuadir de presentar el recurso sin justificación, privando de efecto útil a la Directiva de recursos.

El órgano proponente responde afirmando que esta regla es una consecuencia lógica del artículo 145.2 TRLCSP, a tenor del cual: "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna".

La cuestión, sin embargo, dista de ser tan sencilla. Esta regla del artículo 145.2 TRLCSP se encuentra en sede de licitación, y se refiere a los requisitos que deben reunir las proposiciones de los interesados.

Como es bien conocido, el problema que suscita la previsión que ahora se analiza es mucho más amplio y se refiere a la llamada condición de "contractus lex" -el contrato es ley para las partes- que tienen las cláusulas contractuales, incluidas las de los pliegos, cuando se ha producido la adjudicación del contrato. Según una antigua y reiterada jurisprudencia, la regla general es que el contrato, una vez perfeccionado, constituye la primera ley para las partes y resulta de inexcusable cumplimiento. De este modo, al haber sido aceptada -ante la ausencia de impugnación- la regla de que el pliego de condiciones es la ley del contrato con fuerza para ambas partes, esta impediría a quien ha aceptado el pliego impugnar a posteriori sus consecuencias o determinaciones, ya que quien presenta una propuesta para tomar parte en una licitación acepta e implícitamente da validez a lo actuado (cfr. entre otras muchas, las SSTS de 20 de marzo y 20 de junio de 1972 y de 31 de marzo de 1975).

A lo anterior solo se oponen en principio los motivos de nulidad de pleno derecho (que salva el precepto que ahora se comenta), pero fuera de estos jugaría la excepción del acto consentido del artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, de modo que no procedería la impugnación de los actos preparatorios.

Frente al criterio que puede decirse tradicional, alguna jurisprudencia ha admitido la anulación de la adjudicación por vicios de los pliegos, en casos de concurrencia de graves vicios contra legem, aunque no fuesen constitutivos de nulidad de pleno derecho sino de simple anulación (entre otras, SSTS de 21 de octubre de 1981, 31 de octubre de 1982 y 13 de mayo de 1988).

Alguna doctrina ha querido ver, incluso, un reconocimiento legal de esta última posibilidad en el tenor literal del artículo 30.1 TRLCSP, cuando el mismo comienza diciendo, al referirse a los supuestos de invalidez: "Además de los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, los contratos de las Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes".

Sea como fuere, lo cierto es que el TRLCSP no contiene, ni en sus artículo 30 y siguientes, que son los relativos a los supuestos de invalidez, ni en sus artículos 40 y siguientes, que regulan la forma de impugnación, una regla de este tipo que -como se ha dicho- recibe distintas respuestas en la jurisprudencia en función de las circunstancias del caso específico. Se entiende, por tanto, que será el TCARC el que deberá, en cada caso, ponderar la preponderancia de la regla del contactus lex o de la posible impugnación de los pliegos incluso por los oferentes en casos de graves vicios, sin establecerse por vía reglamentaria una solución de carácter general.

Procede, en consecuencia, suprimir la regla del artículo 19.2, párrafo tercero, del proyecto de Reglamento. Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

5.- Artículo 19.3, en especial párrafo segundo

El apartado 3 del artículo 19, también bajo la rúbrica de "casos específicos" del plazo de interposición cuando -además de ello- se refiere a ciertos requisitos de admisión sobre el fondo, reza como sigue en sus dos párrafos:

"Cuando el acto de exclusión de algún licitador del procedimiento de adjudicación se notifique previamente al acto de adjudicación, el recurso contra la exclusión deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que se hubiera recibido por el licitador la notificación del mismo.

En todo caso, si la notificación efectuada con anterioridad a la adjudicación del contrato, contiene información suficiente para interponer recurso debidamente fundado, no será necesario volver a notificar los actos de exclusión junto con la adjudicación ni se admitirá el recurso que por esta causa se interponga contra el acto de adjudicación".

Del primer párrafo simplemente cabe observar que se aclare su inciso final: "... a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubiera recibido por el licitador la notificación del mismo". Mejor sería decir "del acto de exclusión", pues aun cuando se desprende así claramente del contexto, conviene no confundirlo con la notificación del acto de adjudicación.

Pero el problema vuelve a plantearse a propósito de la eventual inadmisión del recurso por este motivo. Si el acto de exclusión del licitador "contiene información suficiente para interponer recurso debidamente fundado" -se establece-, entonces ya no se vuelve a notificar la exclusión junto con la adjudicación ni se admite recurso contra esta. Lo anterior puede tener sentido caso por caso: p. ej. excluído el licitador por falta de capacidad, de solvencia económica, etcétera, habiéndosele notificado la exclusión y recurrida esta, la cuestión no puede volver a plantearse tras la adjudicación únicamente por este motivo. Pero debería mejorarse la redacción: pues no se trata de que la notificación de la exclusión contenga o no suficiente información al respecto, sino de que -si esta ya ha sido objeto de recurso- no puede replantearse con motivo de la adjudicación. Se sugiere, pues, que en el párrafo segundo del artículo 19.3 se establezca en estos o similares términos que, "en todo caso, si habiéndose notificado la exclusión del contrato el interesado interpuso ya recurso contra aquella, no será necesario volver a notificar los actos de exclusión junto con la adjudicación ni se admitirá el recurso que, únicamente por esta causa, se interponga contra el acto de adjudicación".

6.-Artículo 19.4

Dispone este precepto: "Cuando la notificación se practique por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, se considerará que la remisión se realiza en la fecha en la que se ha producido el envío. Si se efectúa en soporte papel, la remisión se considerará realizada en la fecha en la que la notificación se entrega al operador que debe practicarla".

Debería precisarse mejor, o arbitrarse algún tipo de solución en la norma, que acredite cuándo se ha producido el envío o, en otras palabras, cuándo ha tenido lugar la "remisión efectiva" de la notificación.

Por otra parte, la regla prevista en el segundo inciso de este precepto ("si se efectúa [la notificación] en soporte papel, la remisión se considerará realizada en la fecha en que la notificación se entrega al operador que debe practicarla") fue añadida en la versión del proyecto posterior a la consulta a las CCAA tratando de clarificar este apartado.

Sin embargo, tal regla para las notificaciones en soporte papel carece de sentido y, con la redacción proyectada, es altamente insegura (la entrega al operador es un criterio totalmente desconocido para el destinatario). Además, no se contiene ninguna norma específica en tal sentido, distinta de las generales contenidas en los artículos 44.2 y 151.4, en el TRLCSP.

Por tanto, debe suprimirse la regla del artículo 19.4, segundo inciso, del proyecto de Reglamento. Esta observación tiene carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

7.- Artículo 19.5

Este precepto, todavía en sede de "casos específicos" de plazos de interposición, se refiere a las llamadas notificaciones defectuosas y establece:

"Si las notificaciones referidas a la exclusión de un licitador o a la adjudicación de un contrato, contravienen los requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso. Por el contrario, los actos notificados cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán ser recurridos dentro de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 44 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el presente artículo. Este precepto será de aplicación aunque el acto o resolución impugnados carecieran de la motivación requerida de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en el artículo 151.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sin perjuicio de que el recurso pueda ser fundado en esta circunstancia".

La sistemática del precepto provoca cierta extrañeza y debería mejorarse. Ante todo, parece mejor situar la regla general o positiva, la contenida en el segundo párrafo, al comienzo. Es decir, los actos que cumplan con los requisitos del artículo 58 de la Ley 30/1992 (esto es, cuya notificación se haya producido en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, conteniendo "el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos ..."), son recurribles en los plazos previstos en el artículo 44.2 TRLCSP y en este artículo 19 del Reglamento.

En segundo lugar, se desconoce el sentido de la regla que se establece a continuación: "Este precepto será de aplicación aunque el acto o resolución impugnados carecieran de la motivación requerida de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en el artículo 151.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sin perjuicio de que el recurso pueda ser fundado en esta circunstancia". No es, con evidencia, un supuesto específico de plazo para recurrir, sino una norma sobre el contenido del acto. Lo que parece querer decirse es que, aunque el texto de la resolución no sea completo (falte algo tan relevante para el "texto íntegro de la resolución" como es la motivación), esto no hará que la notificación se entienda defectuosa, sino que se tiene por producida. Si es así, habría de expresarse claramente.

Por último, debe situarse la regla de las llamadas propiamente notificaciones defectuosas, esto es las que contravienen los requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En estos casos, el plazo se iniciará a contar desde el momento en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la notificación o interponga cualquier recurso

8.- Artículo 22.3

Los artículos 22 y 23 se refieren a los requisitos de admisión y a la inadmisión del recurso especial, reclamación o cuestión de nulidad.

Sistemáticamente, llama la atención el que el artículo 22, al regular la admisión, lo haga de forma taxativa y restrictiva ("sólo procederá la admisión..."), cuando lo que deberían ser tasadas, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, serían las causas de inadmisión (que son como el reverso de las que se establecen: falta de competencia, de legitimación, de representación, etcétera). Por lo demás, el apartado 1 del artículo 22 se refiere a la admisión del recurso especial, el apartado 2 a la admisión de la reclamación de la Ley 31/2007 y el apartado 3 a la admisión de las cuestiones de nulidad.

Respecto a estas últimas, dispone el artículo 22.3:

"No procederá la admisión de la cuestión de nulidad cuando previamente se haya interpuesto recurso contra alguno de los actos recurribles de conformidad con el artículo 40.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aún en el caso de que el órgano de contratación o la entidad contratante hubieran formalizado el contrato con incumplimiento del plazo de espera previsto en el artículo 156.3 o de la suspensión automática o de la acordada por el órgano competente para resolver el recurso.

En tales casos, la estimación del recurso comportará la nulidad del contrato formalizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 del texto refundido mencionado, con los efectos que en el mismo precepto se prevén.

Igualmente no procederá admitir la cuestión de nulidad interpuesta en los casos enumerados en el artículo 109.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, si sobre el mismo procedimiento de adjudicación se hubiera interpuesto una reclamación en el caso de que de la estimación de ésta se deba derivar la declaración de nulidad del contrato formalizado con infracción de lo dispuesto en los artículos 83.3, 103 y 104.6 de la Ley mencionada".

Haciendo abstracción de la regla del segundo párrafo, que no plantea problemas por tratarse de una consecuencia ya prevista en la ley, lo que se establece por los párrafos primero y tercero es que, una vez interpuesto un recurso especial o una reclamación, no procederá admitir una cuestión de nulidad en relación con el contrato en cuestión.

Sin embargo, no es esto lo que dispone la ley, ni el TRLCSP ni la Ley 31/2007. En ellos (artículos 39.2 y 111.2, respectivamente), se contiene la siguiente regla, con tenor casi idéntico: "El órgano competente, sin embargo, podrá inadmitirla [la cuestión de nulidad] cuando el interesado hubiera interpuesto recurso especial regulado en los artículos 40 y siguientes [o 101 y siguientes] sobre el mismo acto habiendo respetado el órgano de contratación la suspensión del acto impugnado y la resolución dictada".

Se trata, pues, de un supuesto muy concreto en el que ya se ha interpuesto recurso y el órgano de contratación ha mantenido la suspensión del acto. En tales casos, por poder resultar reduplicativo y contrario a la economía procesal el admitir una cuestión de nulidad, el órgano competente podrá inadmitirla, pero no se establece su inadmisión en todo caso.

A falta, pues, de una autorización legal para denegar la admisión de forma automática en estos casos, y en virtud del potencial daño que para el derecho de defensa de los interesados supone la inadmisión y el cierre de la vía de recurso, el artículo 22.3 del proyecto de Reglamento deberá modificar su redacción, en sus párrafos primero y tercero. En lugar de comenzar diciendo, respectivamente, que "No procederá la admisión de la cuestión de nulidad cuando previamente se haya interpuesto recurso..." o que "Igualmente no procederá admitir la cuestión de nulidad interpuesta en los casos enumerados en el artículo 109.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, si sobre el mismo procedimiento de adjudicación se hubiera interpuesto una reclamación...", debe establecer en ambos casos que "En los términos previstos en artículo 39.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público [o en el artículo 111.2 de la Ley 31/2007], el órgano competente podrá inadmitir la cuestión de nulidad...".

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo previsto por el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

9.- Artículo 23, segundo párrafo

El artículo 23, en sus dos párrafos, dispone:

"La apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso incluidos en el artículo anterior corresponderá al Tribunal.

Si éste apreciara que no concurre alguno de ellos, sin más trámite dictará resolución acordando la inadmisión del recurso".

La inadmisión del recurso sin más trámite por el Tribunal parece lesiva del derecho de defensa de los interesados, en especial en aquellos casos en que claramente puede caber la subsanación de los defectos en el requisito correspondiente, así en los casos de falta de acreditación de la legitimación o de la representación del recurrente mediante poder al efecto (respectivos apartados 1.2º y 2.2º del artículo 22).

En las primeras versiones del proyecto se hacía referencia, en el artículo 22 y no en el 23, a esta posibilidad de subsanación respecto de un requisito de admisión que no se contempla en el proyecto de Reglamento sometido a consulta: "6º) Que se acompañen al escrito de interposición los documentos y requisitos a que se refiere el artículo 44.4 [en realidad, 44.5] del Texto Refundido, sin perjuicio de lo en él dispuesto respecto de la posibilidad de subsanación".

Sea por inercia de esta supresión o por el motivo que fuere, lo cierto es que la regla ha desaparecido en la versión definitiva. Debe establecerse esta posibilidad de subsanación antes de la inadmisión, por establecerlo así el artículo 44.5 TRLCSP y, con carácter general, el artículo 71 de la Ley 30/1992.

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo previsto por el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

10.- Artículo 24.3

Regulando los casos especiales de legitimación, establece este artículo: "La interposición del recurso en representación de las personas jurídicas de cualquier clase requerirá de poder con facultades suficientes al efecto, debiendo aportarse en todo caso el acuerdo del órgano competente para interponer el recurso".

Esta regla no se encuentra en la ley (TRLCSP) ni tampoco en la regulación general de los recursos administrativos en la Ley 30/1992.

Parece claro que se introduce a imagen de lo previsto en la vía jurisdiccional por el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Según este artículo: "A este escrito [de interposición del recurso contencioso- administrativo] se acompañará: (...) d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación ...".

La norma ha sido objeto de una extensiva interpretación por la jurisprudencia, a raíz de la STS de 5 de noviembre de 2008 que establece en su FJ cuarto que "una cosa es (...), el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente".

Parece claro que esta formalidad, establecida por las razones dichas en el proceso contencioso-administrativo, carece de razón de ser en un procedimiento administrativo que, por su propia naturaleza y como ha repetido varias veces el órgano proponente, se basa de manera esencial en la rapidez de los plazos y la eficacia de las actuaciones.

Por ello, y al no venir exigido por la ley, se sugiere suprimir el último inciso de este precepto cuando exige la aportación "en todo caso del acuerdo del órgano competente para interponer el recurso".

11.- Artículos 33 y 36.2

Estos preceptos tratan sobre la eventual indemnización de daños y perjuicios derivada de la resolución, el primero de ellos al tratar de esta (artículo 33) y el segundo, al regular la ejecución de las resoluciones (artículo 36 y, particularmente en este aspecto, apartado 2).

El preámbulo del proyecto destaca esta regulación, afirmando:

"Merece especial mención la regulación que se hace de la posibilidad de acordar la indemnización de daños y perjuicios extendiéndola tanto a los supuestos de estimación del recurso como a los de desestimación total, y permitiendo que a través de esta vía se pueda establecer la correspondiente compensación económica a las partes por las costas en que hubieran tenido que incurrir como consecuencia de la interposición del recurso".

El TRLCSP se refiere de forma expresa a los supuestos de indemnización en los casos de resolución estimatoria, disponiendo al respecto sus artículos 47.3 y 48 en sus dos apartados lo que sigue:

"3. Asimismo, a solicitud del interesado y si procede, podrá imponerse a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso.

(...)

1. Cuando proceda la indemnización, mencionada en el apartado 3 del artículo anterior, ésta se fijará atendiendo en lo posible a los criterios de los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La indemnización deberá resarcir al reclamante cuando menos de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación".

Sin introducir grandes novedades respecto a lo previsto en la Ley, el proyectado artículo 33 del Reglamento establece: "El Tribunal, en el caso de estimar el recurso, podrá apreciar en su resolución, a instancia del recurrente, los daños y perjuicios derivados para él de la actuación del órgano de contratación fijando al efecto la indemnización a satisfacer por ello. Entre los daños indemnizables podrán incluirse los gastos necesariamente originados por la intervención en el procedimiento de recurso incluidos los derivados de la práctica de prueba. En todo caso deberá tratarse de daños y perjuicios reales, efectivos y evaluables económicamente".

Sin embargo, y a pesar de la proclamación de la parte expositiva, no hay una regulación como tal de los supuestos de indemnización en casos de desestimación total. Únicamente se encuentra en el proyecto la regla del artículo 36.2 del Reglamento, que parece darla por supuesta en estos términos: "Cuando la resolución acuerde la imposición al recurrente de multa o el abono de una indemnización de daños y perjuicios, el pago deberá hacerse por los obligados en los plazos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para la recaudación en período voluntario. A tal fin, junto con la resolución que imponga la multa o la indemnización, se acompañará el documento de ingreso de la deuda correspondiente".

Sobre este precepto, y en general acerca de la regulación de los supuestos de indemnización derivados de la resolución, cabe hacer tres distintas observaciones:

- Una primera sería relativa a la sistemática de los dos distintos regímenes de indemnización en el proyecto. Sería deseable que se regulasen claramente de forma diferenciada los supuestos de indemnización en casos de estimación (a los que corresponde la norma del artículo 33 del proyecto), de aquellos en los puede acordarse tal indemnización en supuestos de desestimación total (a pesar de los términos del preámbulo, no hay una regulación de estos casos, salvo lo que seguidamente se dirá).

- En segundo término, el artículo 36.2 parece simplemente dar por supuesta esta segunda posibilidad -indemnización al recurrente en casos de desestimación- y, a tal fin, prevé incluso la posibilidad de acompañar el documento de ingreso de la deuda correspondiente remitiendo directamente a los plazos de recaudación en voluntaria (artículos 160.2 y 62 de la Ley General Tributaria). El automatismo de esta previsión parece desacertado, identificando los supuestos de multa con los de indemnización cuando, como pasa a decirse, esta segunda es una posibilidad que introduce el Reglamento sin deslindarla claramente de aquella.

- En efecto, en tercer lugar, la previsión misma de una indemnización para los casos de desestimación (total) suscita serios reparos a juicio de este Consejo. De un lado, la Ley sólo se refiere expresamente, como se vio, a las indemnizaciones de daños y perjuicios al interesado. De otro, para el caso de los gastos del procedimiento en que este haya podido hacer incurrir al órgano de contratación -esto es, a modo de costas-, el TRLCSP contiene la previsión de su artículo 47.5: "En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de ésta será de entre 1.000 y 15.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años mediante Orden Ministerial". Así pues, parece que la única indemnización de daños y perjuicios que puede imponerse al recurrente es la que, a modo de costas, se acuerde por los daños causados al órgano de contratación y a los demás licitadores (quedando tal resarcimiento incluido dentro de la multa a acordar en supuestos de temeridad o mala fe).

En virtud de todo lo anterior, en el artículo 36.2 del proyecto de Reglamento deben suprimirse las referencias a los supuestos en que "la resolución acuerde la imposición al recurrente de multa o el abono de una indemnización de daños y perjuicios (...) A tal fin, junto con la resolución que imponga la multa o la indemnización", haciendo únicamente mención de la multa que en su caso cumplirá con la finalidad resarcitoria de los daños y perjuicios causados en los términos del artículo 47.5 TRLCSP. De forma coherente, habrían de suprimirse las menciones a la indemnización en supuestos de desestimación total que se contienen en el preámbulo del proyecto de Real Decreto.

12.- Artículo 35

La norma sobre devolución de documentos a los interesados, dejando en el expediente copia debidamente cotejada, es claro que debe cohonestarse con el resto de la regulación proyectada, o ser al menos objeto de alguna reserva cuando la tramitación del expediente se siga totalmente por medios electrónicos (como ampliamente permite el Capítulo IV del Reglamento).

13.- Sobre el plazo de resolución del procedimiento

No se establece ninguna regla en el proyecto, sobre el plazo de duración máxima del procedimiento, que es esencial a efectos de determinar la producción de los efectos del silencio desestimatorio (sentido que impone en este caso el artículo 43.2 de la Ley 30/1992).

El artículo 37.9 de la originaria Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, lo establecía en veinte días, pero a día de hoy no se encuentra fijada regla alguna en la ley.

Sería conveniente que el Reglamento precisase este extremo.

14.- Artículo 40.1

Este precepto regula la que llama "tramitación electrónica de las notificaciones" y establece en su apartado 1 que: "Las notificaciones que practique el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales a los recurrentes y demás interesados en el procedimiento regulado en el presente Reglamento, se efectuará[n] por vía electrónica".

Sin embargo, esta regla aparentemente simple y extensa no es tal, pues se ha de poner en conexión con la prevista en el artículo 41, que obliga a las personas jurídicas a seguir tal régimen mediante su adhesión al sistema de dirección electrónica habilitada, mientras que permite simplemente que se acojan al mismo las personas físicas que lo acepten de forma expresa.

Debería, pues, añadirse, que las notificaciones que practique el TACRC se efectuarán por vía electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.

15.- Artículo 41.1

Al precisar qué personas jurídicas y entidades están obligadas a este tipo de notificación electrónica, comienza estableciendo este precepto: "Las sociedades mercantiles, tanto sociedades anónimas como de responsabilidad limitada, así como el resto de personas jurídicas, ya obligadas por la Agencia Tributaria a recibir las comunicaciones y notificaciones a través de dirección electrónica habilitada, participantes en un procedimiento de contratación susceptible de recurso ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recibirán las notificaciones que, en su caso, tenga que trasladarles el Tribunal, a través de la dirección electrónica habilitada ...".

La remisión a las personas jurídicas obligadas es imprecisa. Primero, porque da la impresión de consistir en una aposición explicativa ("las personas jurídicas, ya obligadas...", como si lo estuvieran todas ellas); debería suprimirse la coma, pues el sentido de la frase es especificativo: "así como el resto de personas jurídicas ya obligadas...".

En segundo lugar, las personas y entidades ya obligadas son las que se prevén con toda precisión en el artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en estos términos: "Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones". Debe hacerse, pues, una remisión expresa a este precepto.

16.- Disposición transitoria segunda, apartado 2, del proyecto de Reglamento

El apartado 2 de esta disposición transitoria establece: "Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior [tres meses] y en tanto no se produzca el desarrollo mediante Orden Ministerial previsto en el artículo 39 de este Reglamento, para la tramitación electrónica de los expedientes, la presentación del recurso, de la reclamación o de las cuestiones de nulidad deberá realizarse a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, o bien en formato papel".

El sentido de las previsiones de Derecho intertemporal que se establecen en materia de tramitación electrónica dista de ser claro. Pues, si bien se comienza estableciendo un plazo de tres meses para su regulación por orden ministerial y se establece después que, transitoriamente, se rijan por lo ya previsto en la Orden HAP/547/2013, se finaliza diciendo que se podrá seguir dicho formato electrónico "o bien [la presentación del recurso] en formato papel". De este modo, se deja abierta sine die la posibilidad de demorar la entrada en vigor de la tramitación electrónica, efecto seguramente no deseado por el proyecto y que debería corregirse.

17.- Disposición final tercera

Debería añadir esta disposición: "Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para aprobar mediante Orden las normas de desarrollo que puedan ser necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en la tramitación de los procedimientos sometidos a la competencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales".

18.- Otras observaciones formales

Sería conveniente una completa revisión del texto en sus aspectos formales. Se ha sugerido que las menciones al Tribunal, en los preceptos de carácter básico, debería hacerse al "órgano administrativo competente" y -aunque la cuestión carece de mayor trascendencia dada la equiparación nominal que lleva a cabo la disposición adicional primera del proyecto-, formalmente parece más adecuada en muchos casos (p. ej. en los artículos 15 y 18 que antes se analizaron). Entre otros aspectos a corregir, deben suprimirse algunas comas que hacen perder el sentido de las respectivas frases (v. g. artículo 7: "Los miembros del Tribunal ejercerán con total independencia y bajo su responsabilidad, las funciones que tienen legalmente atribuidas", artículo 25.4: "Lo previsto en este artículo, será igualmente aplicable cuando la medida provisional se solicite con carácter previo o con posterioridad a la interposición del recurso"); los apartados 2 y 3 del artículo 27 deben separarse -aparecen a continuación uno de otro en el texto- y el artículo 27.3 debe hacer referencia a los "apartados" y no a los párrafos anteriores; etcétera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones que se formulan con carácter esencial a los artículos 15 (apartado V.3.a) de las consideraciones de este dictamen), 29.3 (apartado V.3.c) de las consideraciones), 19.2, párrafo tercero (apartado V.4 de las consideraciones), 19.4, segundo inciso (apartado V.6 de las consideraciones), 22.3, párrafos primero y tercero (apartado V.8 de las consideraciones) y 23, segundo párrafo (apartado V.9 de las consideraciones) del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y consideradas las restantes, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto sometido a consulta por el que se aprueba el mencionado Reglamento."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de julio de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE ACCTAL.,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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