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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 405/2015 (PRESIDENCIA)

Referencia:
405/2015
Procedencia:
PRESIDENCIA
Asunto:
Anteproyecto de Ley de Seguridad Nacional.
Fecha de aprobación:
13/05/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden de V. E. de 22 de abril de 2015, con registro de entrada ese mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al anteproyecto de Ley de Seguridad Nacional.

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO.- Contenido del anteproyecto

El anteproyecto sometido a consulta se inicia con una exposición de motivos dividida en dos apartados, el primero de los cuales comienza destacando que la seguridad constituye la base sobre la cual una sociedad puede desarrollarse, preservar su libertad y garantizar la estabilidad y buen funcionamiento de las instituciones. Así lo reconoce la legislación española que, en el marco definido por la Constitución, regula cuestiones tales como los estados de alarma, excepción y sitio, la Defensa Nacional, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la protección de la seguridad ciudadana, la protección de infraestructuras críticas, la protección civil, la acción y el servicio exterior del Estado o la seguridad privada, asignando en estos ámbitos competencias a las distintas autoridades y Administraciones públicas y permitiendo hacer frente a las necesidades de seguridad de una sociedad abierta, libre y democrática como la española.

No obstante, en el contexto actual existen ciertos factores que configuran el campo de la Seguridad Nacional como un espacio de actuación pública nuevo, orientado a armonizar los objetivos, recursos y políticas existentes en materia de seguridad. Así, la Seguridad Nacional se entiende como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y de sus principios y valores constitucionales y a contribuir a la seguridad internacional, debiendo concebirse como un objetivo compartido por las diferentes Administraciones y órganos constitucionales, así como por el sector privado y la sociedad civil.

La complejidad de los desafíos que desde esta perspectiva afectan a la sociedad y la dimensión y el carácter transversal de ciertos riesgos y amenazas exigen un esfuerzo de integración y una mejora de la coordinación de las diferentes Administraciones públicas, buscando marcos de prevención y respuesta que permitan resolver los problemas que plantea la actuación compartimentada y organizar conjuntamente la acción de todos los agentes e instrumentos al servicio de la Seguridad Nacional.

A este fin responde la Ley proyectada, que no afecta, en cambio, a la regulación de los distintos agentes e instrumentos contenida en normas sectoriales específicas, sino que facilita su inserción armónica en el esquema de organización general establecido por la Estrategia de Seguridad Nacional de 31 de mayo de 2013 bajo la denominación de Sistema de Seguridad Nacional, liderado por el Presidente del Gobierno.

En su segundo apartado, la parte expositiva describe la estructura del anteproyecto y resume su contenido.

En particular, la parte dispositiva consta de 29 artículos, distribuidos en cinco títulos y de una parte final integrada por tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cinco disposiciones finales.

El título preliminar contiene las "disposiciones generales", que quedan recogidas en los artículos 1 a 11. El primero de ellos define el objeto de la Ley, que consiste en regular la Seguridad Nacional, sus principios básicos, órganos superiores y autoridades y sus componentes fundamentales; el Sistema de Seguridad Nacional, su dirección, organización y coordinación; la gestión de crisis; y la contribución de recursos a la Seguridad Nacional.

El artículo 2 delimita el ámbito de aplicación de la Ley en proyecto, que comprende a las diferentes Administraciones públicas y, en los términos que en ella se establecen, a las personas físicas o jurídicas; los supuestos de declaración de los estados de alarma, excepción y sitio se rigen por su normativa específica.

El artículo 3 define la Seguridad Nacional como "la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos".

Los artículos 4 a 11, por su parte, regulan la política de Seguridad Nacional, la cultura de Seguridad Nacional, la cooperación del Estado con las Comunidades Autónomas, la colaboración público-privada, la participación ciudadana en la Seguridad Nacional, los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional (en particular, la Defensa Nacional, la seguridad pública y la acción exterior, regulados por su normativa específica), los ámbitos transversales y sectores de especial interés de la Seguridad Nacional y las obligaciones de las Administraciones públicas en dichos ámbitos y sectores, respectivamente.

El título I se dedica a los "órganos superiores y de autoridades de la Seguridad Nacional". Comprende los artículos 12 a 16, que se refieren, respectivamente, a las Cortes Generales, al Gobierno, al Presidente del Gobierno, a los Ministros y al Consejo de Seguridad Nacional.

El título II tiene por objeto el Sistema de Seguridad Nacional, regulado en los artículos 17 a 19, el primero de los cuales lo define como "el conjunto de órganos, organismos, recursos y procedimientos integrados en la estructura orgánica prevista en esta ley, que permite a los órganos superiores y autoridades de la Seguridad Nacional ejercer sus competencias". El artículo 18 establece sus funciones, mientras que el artículo 19 se refiere a la organización, atribuyendo la dirección del Sistema de Seguridad Nacional al Presidente del Gobierno, asistido por el Consejo de Seguridad Nacional.

El título III aborda la "gestión de crisis", a la que se dedican los artículos 20 a 25. En particular, el artículo 20 la define como "el conjunto de actuaciones dirigidas a detectar y valorar los riesgos y amenazas concretos para la Seguridad Nacional, facilitar el proceso de toma de decisiones y asegurar una respuesta óptima y coordinada de todos los recursos del Estado" en el marco del Sistema de Seguridad Nacional y señala que se activará "en los supuestos de alteración de la normalidad y en la Situación de interés para la Seguridad Nacional"; a los primeros se refiere el artículo 21, quedando regulada la segunda en los artículos 22 y 23. El artículo 24 establece las funciones del Consejo de Seguridad Nacional en la gestión de crisis y el artículo 25, en fin, los órganos de coordinación y apoyo del Consejo de Seguridad Nacional en materia de gestión de crisis.

El título IV y último regula la "contribución de recursos a la Seguridad Nacional". En él se incluyen los artículos 26 a 29, el primero de los cuales enuncia los principios por los que se rige la aportación de recursos humanos y materiales no adscritos con carácter permanente a la Seguridad Nacional. El artículo 27 contiene las reglas aplicables a la contribución de recursos y los artículos 28 y 29 regulan el catálogo y la declaración de recursos para la Seguridad Nacional, respectivamente.

Por lo que se refiere a la parte final, la integran, en primer lugar, tres disposiciones adicionales que versan sobre la coordinación con otros instrumentos internacionales de gestión de crisis, la homologación de los instrumentos de gestión de crisis y la comunicación pública, respectivamente. Consta también de una disposición transitoria, relativa a la actividad de los Comités Especializados existentes a la entrada en vigor de la Ley y a los procedimientos de actuación, y de cinco disposiciones finales: la primera declara el carácter orgánico de los artículos 23.2, 27, 28 y 29; la segunda invoca como títulos competenciales en los que se ampara la Ley proyectada los contenidos en las reglas 4ª y 29ª del artículo 149.1 de la Constitución; la tercera faculta al Gobierno y a los titulares de los departamentos ministeriales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la Ley; la cuarta otorga al Gobierno el plazo de un año para remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley reguladora de la preparación y disposición de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional; y la quinta y última previene la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

SEGUNDO.- Contenido del expediente

Integran el expediente las sucesivas versiones del anteproyecto sometido a consulta (incluida su versión definitiva) y la memoria abreviada del análisis de impacto normativo, cuyo contenido se estructura en seis apartados, el primero de los cuales justifica el carácter abreviado, señalando que el anteproyecto carece de impactos significativos.

En su segundo apartado, la memoria examina la base jurídica y el rango normativo del anteproyecto, señalando que se dicta al amparo de las competencias exclusivas que al Estado reconocen las reglas 4ª y 29ª del artículo 149.1 de la Constitución. Añade que la norma ha de tener carácter ordinario, por limitarse a regular la Seguridad Nacional desde un punto de vista organizativo sin afectar a la regulación de los derechos fundamentales, si bien considera que los artículos 23.2, 27, 28 y 29 han de tener carácter orgánico.

A continuación, describe brevemente el contenido de la norma (apartado III), destacando que la seguridad, tal y como aparece configurada en la Constitución, es un objetivo al que han de orientarse todos los poderes públicos a fin de lograr el pleno desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas. Explica que el anteproyecto surge de la necesidad de adoptar una visión integral de la seguridad como fundamento esencial para ese desarrollo a través de una nueva política gubernamental que comprenda el conjunto de mecanismos del Estado para hacer frente de manera global e integradora a las nuevas amenazas y riesgos que afectan a la sociedad actual. De este modo, la Seguridad Nacional se convierte en un concepto integrador de diversos ámbitos de especial trascendencia para la vertebración del Estado, como son la defensa nacional, la seguridad pública y la acción exterior, a los que se unen otros de carácter transversal, como son la ciberseguridad, la seguridad marítima, la seguridad del espacio o la seguridad económica y financiera, así como otros sectores de especial interés, entre los que destacan el medio ambiente, la sanidad, la energía, los transportes y las telecomunicaciones. Este nuevo sistema de Seguridad Nacional comprende los instrumentos de gestión de crisis bajo el liderazgo del Presidente del Gobierno y la dirección y coordinación del Consejo de Seguridad Nacional a nivel político y estratégico, cuya actuación se materializa a través del Comité especializado de situación y demás componentes del sistema, adquiriendo su plena capacidad de actuación cuando el Presidente del Gobierno declare la situación de interés para la Seguridad Nacional, en la que en ningún caso se ejercitan las facultades extraordinarias propias de la declaración de los estados de alarma y excepción regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Sentado lo anterior, la memoria describe brevemente la estructura de la norma y la tramitación dada al anteproyecto, con indicación de los informes recabados y de la audiencia dada a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En su apartado IV, analiza la oportunidad de la norma, reiterando la necesidad de regular las cuestiones que afectan a la Seguridad Nacional y sus principales componentes desde una perspectiva amplia y global. El anteproyecto pretende crear un nuevo modelo de gestión de crisis y establecer el marco regulador de la contribución de recursos humanos y materiales, tanto públicos como privados, no adscritos a la Seguridad Nacional, que sean precisos para subvenir a las necesidades derivadas de ella, atendiendo al principio de contribución gradual y proporcionada a la situación planteada. Asimismo, prevé la participación de las Comunidades Autónomas a través de la creación de una Conferencia Sectorial para Asuntos de la Seguridad Nacional en la que se articularán los mecanismos de cooperación entre las distintas Administraciones.

Finalmente y tras aclarar que la norma en proyecto no deroga ninguna disposición (apartado V), la memoria examina el impacto presupuestario y el impacto por razón de género (apartados VI y VII). En relación con el primero, explica que las disposiciones contenidas en el título preliminar y en el título I del anteproyecto carecen de impacto alguno, al no crear nuevos órganos ni implicar ningún gasto. Por lo que se refiere a la previsión relativa a la designación en las Cortes Generales de una Comisión Mixta Congreso-Senado de Seguridad Nacional, aclara que serán las respectivas Cámaras las que, en aplicación de sus Reglamentos y de acuerdo con lo que decida la respectiva Mesa, proveerán lo necesario para dotarla de los medios personales y materiales precisos para el desempeño de sus funciones. En cuanto al resto de las disposiciones del anteproyecto, la memoria declara que no implican incremento del gasto público y que pueden, potencialmente, generar un ahorro, dado que el enfoque integrador que inspira la norma permitirá un funcionamiento óptimo, coordinado y flexible de todos los recursos disponibles. Añade que el Consejo de Seguridad Nacional y sus órganos colegiados de apoyo están ya funcionando en la actualidad, sin que su actividad haya generado o vaya a generar incremento del gasto público, quedando éste absorbido por las partidas presupuestarias ordinarias de los ministerios y organismos representados en ellos. En relación con el impacto por razón de género, la memoria concluye que es nulo, ya que la norma en proyecto no afecta a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Obra en el expediente un certificado expedido por el Secretario del Consejo de Seguridad Nacional en el que se hace constar que el anteproyecto fue examinado y aprobado en la reunión celebrada el 31 de octubre de 2014.

Se ha recabado el informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), que lo emitió en fecha 13 de enero de 2015, habiéndose incorporado a la última versión del anteproyecto la mayoría de las observaciones que en él se formulan.

Se ha dado audiencia a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En particular, han mostrado su conformidad con el texto Castilla-La Mancha, Madrid, Valencia, Aragón, Navarra, Castilla y León y Murcia, habiendo emitido informes con observaciones Cataluña y Andalucía. Se ha incorporado un informe del Departamento de Seguridad Nacional de Presidencia del Gobierno, de 17 de febrero de 2015, en el que se examinan las observaciones realizadas por Cataluña y se exponen los motivos por los que se aceptan o rechazan.

Finalmente, obran en el expediente los informes preceptivos de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de la Presidencia (11 de febrero de 2015), Defensa (9 de diciembre de 2014 y 13 de febrero de 2015), Interior (11 de diciembre de 2014 y 18 de febrero de 2015) y Asuntos Exteriores y de Cooperación (11 de diciembre de 2014 y 19 de febrero de 2015).

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere al anteproyecto de Ley de Seguridad Nacional.

La consulta se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, cuyo primer apartado establece que este órgano consultivo puede ser oído, sea en Pleno o en Comisión Permanente, "en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria, la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente".

Se trata, pues, de una consulta facultativa y no preceptiva que, a la vista de lo dispuesto en los artículos 22.19 y 25, ha de ser evacuada por la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

II.- Tramitación del expediente

Por lo que se refiere a la tramitación del anteproyecto sometido a consulta y en el marco de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pueden considerarse atendidas las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- las sucesivas versiones del anteproyecto sometido a consulta y la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo.

El texto ha sido informado por el CNI y por el Consejo de Seguridad Nacional y ha sido remitido en consulta a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, habiéndose incorporado al expediente los escritos de aquéllas que han mostrado su conformidad con el texto o realizado observaciones.

Finalmente, han emitido sus preceptivos informes las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de la Presidencia, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa y del Interior, en su condición de departamentos proponentes de la norma proyectada.

III. Contenido del anteproyecto

Tal y como ha quedado expuesto, el anteproyecto sometido a consulta tiene por objeto regular la Seguridad Nacional desde una perspectiva global e integradora que permita dar una respuesta adecuada a aquellas situaciones que puedan comprometer dicha seguridad, creando un marco de actuación coordinada bajo la dirección del Presidente del Gobierno, asistido por el Consejo de Seguridad Nacional. A tal fin, la norma en proyecto define la Seguridad Nacional y determina cuáles son sus componentes fundamentales, enunciando diversos principios de actuación y estableciendo las competencias que en cada caso corresponden a los distintos órganos, autoridades y organismos que deben intervenir en la llamada "política de Seguridad Nacional", con especial atención a las funciones del Consejo de Seguridad Nacional. Asimismo, recoge las disposiciones aplicables a la gestión de las crisis, distinguiendo al efecto dos tipos de situaciones que pueden dar lugar a la aplicación de las medidas previstas en ella: los supuestos de alteración de la normalidad y las situaciones de interés para la Seguridad Nacional. Finalmente, el anteproyecto regula algunas cuestiones atinentes a la contribución de recursos a la Seguridad Nacional, remitiendo, no obstante, la regulación de la aportación de recursos humanos y materiales a una ley que, de conformidad con la disposición final cuarta, habrá de aprobarse en el plazo de un año.

Examinado el anteproyecto, su contenido se considera, en líneas generales, adecuado a la finalidad a la que se orienta, al dotar a un ámbito tan relevante, como es el de la Seguridad Nacional, de un marco normativo propio que atiende conjuntamente los aspectos orgánicos y operativos necesarios para afrontar las situaciones que, sin llegar a ser constitutivas de las llamadas "situaciones de anomalía constitucional" que exigen la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio (artículo 116 de la Constitución y Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio), suponen una afectación de la Seguridad Nacional que demanda una actuación coordinada de las diferentes autoridades competentes.

Ahora bien, sin perjuicio de este juicio favorable, ha de advertirse que la norma en proyecto presenta en algunos puntos un carácter excesivamente abierto e indeterminado y tiende a emplear formulaciones poco precisas que no permiten deslindar adecuadamente los conceptos que en ella se definen ni las situaciones que regula. A ello se hará especial referencia en el apartado en que se formulan las observaciones particulares (apartado V), si bien, con carácter previo, resulta preciso realizar una consideración general en relación con el carácter orgánico de algunos de los preceptos de la Ley en proyecto. IV. El carácter orgánico de algunos preceptos del anteproyecto

La norma cuyo anteproyecto se somete a dictamen es, por razón de su contenido, una ley de naturaleza no orgánica, ya que regula la Seguridad Nacional desde una perspectiva marcadamente organizativa e integradora, sin afectar a la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas. No obstante, la disposición final primera declara que tienen carácter orgánico los artículos 23.2, 27, 28 y 29, lo que en la memoria únicamente se justifica señalando que se trata de "preceptos que regulan la contribución de recursos públicos y privados al sistema de seguridad nacional" o que "presentan conexiones con la regulación de los estados de alarma y excepción".

Pues bien, la primera observación que esta previsión suscita es la relativa a si es posible que una ley ordinaria incluya preceptos de carácter orgánico. Para ello, es preciso recordar que la relación ley orgánica- ley ordinaria se articula básicamente con arreglo al principio de competencia, que opera a partir del acotamiento y consiguiente separación de ámbitos competenciales diferentes, cuyo tratamiento se reserva a órganos y procedimientos determinados con exclusión de todos los demás posibles.

Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional y el propio Consejo de Estado se han pronunciado en diversas ocasiones acerca de las relaciones entre ambos tipos de leyes, admitiendo la posibilidad de que una ley orgánica regule complementos normativos que quedan fuera del ámbito delimitado por el artículo 81 de la Constitución, aunque en términos estrictos y, en todo caso, especificando el carácter no orgánico de tales preceptos (Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1981 y 76/1983 y Memoria del Consejo de Estado de 1985).

Tal conclusión no puede extenderse, en cambio, al supuesto contrario, esto es, aquél en el que una ley ordinaria contiene "incrustaciones" de ley orgánica, por ser ésta una técnica normativa que violenta diversos principios constitucionales -y, singularmente, el principio de seguridad jurídica-.

En efecto, como ya se apuntó en el dictamen 2.268/98, de 18 de junio, relativo al anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, la posibilidad de que una ley orgánica incluya la regulación de materias conexas al servicio de una mejor formulación y articulación de sus previsiones normativas, no puede afirmarse en el caso inverso de una ley no orgánica a la que se pretendiera incorporar alguna disposición sobre la materia afectada por la reserva de ley orgánica. Y ello porque, tal y como advirtió el Consejo de Estado en su Memoria de 1985, una ley ordinaria con "incrustaciones" de ley orgánica se incorporaría al ordenamiento jurídico con su identidad enmascarada (...). Se suscitaría el delicado problema de si el proyecto de esa ley, que va a nacer como ordinaria, ha de ser objeto de la votación final de conjunto prevista en el artículo 81.2 de la Constitución o si tal votación ha de versar sólo sobre la parte del proyecto cuya materia fue la propia de ley orgánica. Y, una de dos: o se trata de preceptos efectiva e íntimamente conexos, en cuyo caso esa votación separada revelaría insostenibles aspectos artificiosos en la propia formación de la voluntad del legislador, o la conexión descansa en una simple "relación con la materia", sin acreditar las imbricaciones internas, la recíproca interdependencia y la trabazón profunda que exige una verdadera interconexión, en cuyo caso la materia propia de ley orgánica aparecería como una especie de apéndice de la ley ordinaria y lo fácil y correcto sería el desdoblamiento del proyecto en dos instrumentos normativos, cada uno con su propio carácter.

En definitiva, "introducidas por la Constitución las leyes orgánicas, verificada a su favor una reserva material, consolidada la esclarecedora práctica de incorporar tales leyes con identidad propia y diferenciada al ordenamiento, es de todo punto inconveniente y desde luego desaconsejable -sin necesidad de profundizar en el tema desde el punto de vista de la estricta constitucionalidad- que una ley ordinaria incorpore, de modo incidental o partiendo de una calificación sustantiva que no trascienda necesariamente al núcleo central de la ley, previsiones propias de ley orgánica".

A la luz de estas consideraciones, debe objetarse la técnica empleada por el anteproyecto y sugerirse que los preceptos de carácter orgánico se escindan de él y se tramiten de forma independiente y con carácter de ley orgánica.

Ahora bien, esta conclusión debe ser precisada y completada con una consideración adicional relativa a los concretos preceptos a los que el anteproyecto dota de naturaleza orgánica, pues la identificación que de ellos se hace en la disposición final primera no se estima correcta.

En primer lugar, se incluye en dicha disposición el artículo 23.2, a cuyo tenor "la Declaración de Situación de Interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar todos los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación". La atribución de carácter orgánico a este precepto deriva, según explica la memoria, de que en él se regula la contribución de recursos públicos y privados al Sistema de Seguridad Nacional. Ocurre, sin embargo, que dicha contribución no es una materia que, por su naturaleza y alcance, pueda entenderse incluida dentro del ámbito propio y específico que la Constitución reserva a las leyes orgánicas. Éstas quedan identificadas en el artículo 81.1 como "las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución", sin que la obligación de aportar bienes y recursos en situaciones en que ello sea exigible encaje en ninguno de los supuestos previstos en el citado precepto.

A este respecto, interesa recordar que existen en el ordenamiento otros supuestos en que, en conexión con la reserva legal contenida en el artículo 30.4 de la Constitución, se impone la contribución de medios personales y materiales a través de leyes ordinarias (así, por ejemplo, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, regula en sus artículos 123 y 126 la declaración general de reservistas obligatorios por el Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados; y la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, incluye en su capítulo II una amplia regulación "de los deberes y obligaciones en materia de protección civil" que comprende, entre otros, los de colaborar personal y materialmente en caso de requerimiento por las autoridades competentes, realizar las prestaciones personales que se exijan o soportar la requisa temporal, intervención u ocupación de los bienes que sean necesarios; en parecido sentido, el proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil prevé en su artículo 6 el deber de colaboración de los ciudadanos, precisando su contenido y alcance).

En consecuencia, debe concluirse que el artículo 23.2 no precisa ser calificado como precepto orgánico, pudiendo ser mantenido en el anteproyecto como precepto de carácter ordinario.

En segundo término, la disposición final primera menciona el artículo 27, que regula "la contribución de recursos a la Seguridad Nacional en el Sistema de Seguridad Nacional". Desde esta perspectiva -la de la materia objeto de regulación-, resulta procedente hacer extensivas a este precepto las consideraciones realizadas en relación con el artículo 23.2. No obstante, el artículo 27 contiene en su primer apartado una regla en virtud de la cual se atribuye al Consejo de Seguridad Nacional la competencia para organizar la contribución de recursos a la Seguridad Nacional "en los términos establecidos en esta ley y en las demás que sean de aplicación, excepto en tiempo de conflicto armado y durante la vigencia del estado de sitio, supuestos en los que se aplicará la legislación específica de la Defensa Nacional". A través de este inciso final, este precepto deja a salvo la regulación de la "contribución de los recursos nacionales" contenida en los artículos 28 y siguientes de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, aplicable en tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, supuestos ambos en los que corresponderá al Consejo de Seguridad Nacional coordinar las actuaciones del sistema de cooperación en materia de protección civil y establecer las directrices que hayan de observar en su actuación todos los poderes públicos (artículo 28), debiendo efectuarse la contribución de los recursos materiales "a través del órgano interministerial competente" (artículo 29).

Ninguna salvedad contiene el precepto examinado en relación con la regulación de los estados de alarma y excepción, lo que podría interpretarse como voluntad de aplicar en ambos casos la norma que en él se establece en relación con la competencia del Consejo de Seguridad Nacional. Tal previsión sería expresión concreta de la regla recogida en el artículo 2.2 del anteproyecto, que previene que "los supuestos de declaración de los estados de alarma, excepción y sitio se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de las actuaciones atribuidas al Sistema de Seguridad Nacional para los estados de alarma y excepción". De este modo y al servicio del Sistema de Seguridad Nacional, el anteproyecto introduce un conjunto de disposiciones orientadas a disciplinar algunos aspectos operativos y organizativos que permiten gestionar las situaciones de crisis y ordenar la contribución de recursos no solo en los supuestos de alteración de la normalidad y situaciones de interés para la Seguridad Nacional, sino también en los de declaración de los estados de alarma y excepción, como cuestiones complementarias a las que regula su ley orgánica y sin alterar en modo alguno lo dispuesto en ella, que por imperativo constitucional se limita a regular las competencias de los poderes del Estado y las limitaciones correspondientes (artículo 116.1 de la Constitución). En la medida en que el régimen contenido en dicha ley orgánica no se ve afectado por la regla prevista en el artículo 27 del anteproyecto, que tiene carácter puramente organizativo, no se considera necesario dotarlo de carácter orgánico.

El tercero de los artículos incluidos en la disposición examinada es el 28, relativo al "catálogo de recursos para la Seguridad Nacional". En línea con las consideraciones anteriores, debe señalarse que la conexión de esta cuestión con la aportación de recursos a la Seguridad Nacional no determina que este precepto haya de tener carácter orgánico. Tampoco lo hace la referencia que en el apartado 1 se contiene a los supuestos de declaración de los estados de alarma y excepción, toda vez que el anteproyecto prevé respecto de ellos la aplicación del "régimen específico contenido en su normativa reguladora". Por ello, procede concluir que este artículo ha de tener carácter ordinario.

Finalmente, la disposición final primera declara el carácter orgánico del artículo 29, que regula la "declaración de recursos para la Seguridad Nacional", en la que el Gobierno incluirá la relación de medios humanos y materiales que podrán emplearse "en cualquier supuesto de alteración de la normalidad y en la Situación de Interés para la Seguridad Nacional prevista en esta ley, así como, en su caso, en los supuestos de declaración de los estados de alarma y excepción". Se trata nuevamente de una previsión que, pese a su extensión a los supuestos mencionados, no alcanza al núcleo de la regulación que de esta materia ha de contenerse en una ley orgánica, por tratarse de una regla enderezada a concretar las facultades que, con carácter general, dicha ley atribuye al Gobierno en los referidos supuestos. En consecuencia, tampoco en este caso se considera que el precepto examinado haya de revestir carácter orgánico.

Las reflexiones anteriores pueden hacerse extensivas a otro precepto que, aun no estando incluido en la disposición final primera, resulta de aplicación a los supuestos de declaración de los estados de alarma y excepción y podría por ello suscitar dudas en cuanto a su concreta naturaleza. Se trata del artículo 24.4 que, al enunciar las funciones del Consejo de Seguridad Nacional en la gestión de crisis, dispone que en las situaciones que den lugar a la declaración de dichos estados, le corresponderá asistir al Gobierno a través de sus órganos e instrumentos de gestión de crisis en las medidas que adopte en el marco de la ley orgánica que los regula. De este modo, se atribuye ex novo al Consejo de Seguridad Nacional una competencia no prevista en la referida ley orgánica, lo que podría determinar la necesidad de dotarlo de carácter orgánico, máxime si se tiene en cuenta que en su apartado 2, el artículo 24 del anteproyecto reconoce a dicho órgano el ejercicio de "las funciones de dirección y coordinación de la gestión de dicha situación". Sin embargo, el tenor del apartado 4 examinado no parece pretender hacer extensiva dicha competencia a los supuestos de declaración de estados de alarma y excepción, sino limitar su intervención en tales casos a prestar asistencia al Gobierno en el desempeño de las competencias que la Ley Orgánica 4/1981 le atribuye. De acuerdo con esta interpretación, puede descartarse la necesidad de atribuir al precepto analizado carácter orgánico.

De conformidad con los razonamientos expuestos, debe suprimirse la disposición final primera, toda vez que la atribución que a través de ella se hace de carácter orgánico a determinados artículos del anteproyecto no es correcta ni necesaria.

V. Observaciones particulares

a) Artículo 4

El artículo 4 regula la "política de Seguridad Nacional", definida como "política pública que tiene carácter de política de Estado y que, bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, involucra a todas las Administraciones Públicas de acuerdo con sus respectivas competencias y a la sociedad en general, para responder permanentemente a las necesidades de la Seguridad Nacional" (apartado 1). Tal política debe inspirarse en los principios enunciados en el apartado 2: "la unidad de acción, la anticipación y prevención, la eficiencia y sostenibilidad en el uso de los recursos y la resiliencia o capacidad de resistencia y recuperación".

Sin entrar a valorar la necesidad o no de conceptuar en una norma de rango legal un determinado ámbito de actuación como propio de una política pública y de señalar de manera expresa que se trata de una política de Estado -calificación que, por lo general, no se realiza expresamente en ninguna norma jurídica en relación con otras materias que igualmente merecen dicha consideración y que, desde el punto de vista jurídico, carece de consecuencias- ha de observarse la inadecuación del término "resiliencia" empleado para designar al principio de resistencia y recuperación, por tratarse de un sustantivo que, pese a su creciente uso en el lenguaje común -y, muy singularmente, en el ámbito empresarial-, tiene en el campo de la psicología su acepción primigenia y más extendida. Tal vez por ello el anteproyecto no se limita a enunciar este principio, sino que entiende necesario definirlo como "capacidad de resistencia y recuperación". El precepto ganaría en calidad lingüística si se omitiera dicho término.

b) Artículo 6. Cooperación con las Comunidades Autónomas

Establece este precepto que "la cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para articular adecuadamente las cuestiones propias de su participación en los asuntos relacionados con la Seguridad Nacional se realizará a través de la Conferencia Sectorial para asuntos de la Seguridad Nacional" (apartado 1), a la que corresponde "el tratamiento y resolución con arreglo al principio de cooperación de aquellas cuestiones de interés común relacionadas con la Seguridad Nacional".

Se sugiere revisar la redacción de este precepto. En particular, no se considera correcta la expresión "cuestiones propias de su participación" empleada en el primer apartado y en la letra d) del apartado 2 que, por lo demás, resulta superflua, habida cuenta del carácter meramente ejemplificativo que tiene la enunciación de funciones contenida en las letras a) a c) anteriores, en consonancia con el carácter abierto de la fórmula utilizada en el primer párrafo de este segundo apartado ("aquellas cuestiones de interés común relacionadas con la Seguridad Nacional"). Por otra parte, la supresión del adverbio "adecuadamente" mejoraría la tersura en el estilo expresivo de la disposición.

c) Artículo 10. Ámbitos transversales y sectores de especial interés para la Seguridad Nacional

A través de este precepto, el anteproyecto acuña dos categorías que considera relevantes para la Seguridad Nacional, como son los llamados "ámbitos transversales" y los "sectores de especial interés para la Seguridad Nacional" que, en palabras de la memoria, pretenden complementar los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional - Defensa Nacional, seguridad pública y acción exterior-, a fin de integrarlos en el Sistema de Seguridad Nacional y sujetarlos a las directrices que el Presidente del Gobierno dicte en el marco de la nueva política de Seguridad Nacional.

Ciertamente, existen materias que por su especial naturaleza, por la relevancia que tienen en la sociedad actual, por su importancia estratégica o por otros motivos pueden tener una particular implicación en la Seguridad Nacional y precisar de un tratamiento específico desde la perspectiva de la atención permanente a las necesidades de dicha política.

Ahora bien, aun reconociendo la necesidad de regular esta cuestión en el anteproyecto consultado, es preciso advertir que los criterios que emplea para la delimitación de las dos categorías creadas -cuya concreta denominación resulta en sí misma perfectible- han de ser revisados. La configuración de los "ámbitos transversales" como "entornos que exceden del ámbito competencial de un solo departamento ministerial" no se estima adecuada, debiendo sugerirse el empleo del término "materias" en vez del de "entornos"; tampoco se considera correcto el sustantivo "contribución", empleado en el apartado 2 (bastaría con hacer referencia a "servicios y actividades (...) que resulten básicos para el bienestar"), ni se entiende que se identifique como materia dotada de transversalidad la "no proliferación de armas de destrucción masiva", que constituye más un objetivo que un ámbito de actuación, o que no se califique como tal al medio ambiente, materia cuyo carácter transversal resulta incontestable y que, además, encaja en la definición contenida en el artículo 10.1. Ello revela, a su vez, la dificultad de deslindar adecuadamente las dos categorías, deslinde que, a la postre, resulta innecesario, dado que el tratamiento que ambas reciben en el anteproyecto es el mismo.

A la vista de lo anterior, se recomienda revisar este precepto.

d) Artículo 11. Obligaciones de las Administraciones Públicas en los ámbitos transversales y sectores de especial interés

En su primer apartado este artículo preceptúa que "las autoridades de las distintas Administraciones Públicas adoptarán, en cada uno de los ámbitos transversales y sectores de especial interés para la Seguridad Nacional y dentro de sus competencias, las medidas previstas en la legislación sectorial correspondiente cuando así lo exijan las situaciones de crisis previstas en esta ley".

Se trata de una regla poco concreta, que se limita a prever la aplicación de las normas sectoriales que regulen alguno de los "ámbitos transversales" o "sectores de interés" identificados como tales en el artículo 10. Ciertamente, algunas de tales normas pueden contener previsiones específicamente orientadas a resolver situaciones excepcionales o anómalas, pero otras carecerán de una regulación concreta para tales situaciones; en todo caso, sea cual sea el contenido de tales normas, su aplicación vendrá determinada por la concurrencia del supuesto de hecho regulado en cada una de ellas y no por la genérica declaración contenida en el precepto proyectado. Se sugiere por ello que se revisen sus términos o que se elimine la regla contenida en este primer inciso.

e) Título I. Órganos superiores y autoridades de la Seguridad Nacional

En su título I el anteproyecto regula los "órganos superiores y autoridades de la Seguridad Nacional". Debería incorporarse un precepto que encabezara este título en el que se indicase cuáles son los órganos superiores y cuáles las autoridades de la Seguridad Nacional.

f) Artículo 13. El Gobierno

El artículo 13 establece las funciones que en materia de Seguridad Nacional corresponden al Gobierno. Entre ellas se incluye la de "aprobar la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones en los términos previstos en este ley", es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 y preceptos concordantes del anteproyecto. No aclara la norma, sin embargo, cuál es el instrumento a través del cual se procede a la aprobación de dicha Estrategia, extremo éste que ha de quedar regulado en el anteproyecto. A juicio del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, ese instrumento debe ser un real decreto del Gobierno. g) Artículo 16. El Consejo de Seguridad Nacional

El anteproyecto dedica al Consejo de Seguridad Nacional su artículo 16, ubicado en el título I, relativo a los "órganos superiores y autoridades de la Seguridad Nacional". Sin embargo, este órgano se configura también como una pieza esencial del Sistema de Seguridad Nacional y de hecho se encuentra mencionado en el artículo 19, incardinado en el título II ("Sistema de Seguridad Nacional") y dedicado a la "organización del Sistema de Seguridad Nacional". Desde un punto de vista sistemático y sin perjuicio de la necesaria mención que a este órgano haya de contenerse en el título I, se considera preferible incluir la regulación concreta de su composición y funciones en este título II.

En otro orden de consideraciones, se recomienda revisar los términos en que está redactado el apartado 6 de este precepto, que dispensa el mismo tratamiento a los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, a las autoridades de la Administración Local y "a las personas físicas y jurídicas". La inclusión de estas últimas en este apartado no se acomoda debidamente a su tenor literal, como prueba la referencia que en su último inciso se hace a "sus respectivas competencias", fórmula que sin duda se encuentra referida a los órganos y autoridades mencionados en este apartado pero que no resulta de aplicación a las personas físicas o jurídicas. Por otro lado, la convocatoria de éstas a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional debería acotarse mediante la introducción de criterios que delimitasen los supuestos en que su participación se estime necesaria.

h) Artículo 17. El Sistema de Seguridad Nacional

Este precepto alude en su primer apartado a la estructura orgánica prevista en la Ley. Sería conveniente que dicha estructura quedase adecuadamente regulada en un precepto dedicado a su determinación.

En su segundo apartado, hace referencia a "los mecanismos de enlace y coordinación que se determinen", sin especificar a quién corresponde tal determinación y cómo ha de verificarse, cuestiones éstas que se considera oportuno incluir en el anteproyecto.

i) Artículo 21. Alteración de la normalidad

El anteproyecto regula en su título III la "gestión de crisis" que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, "se activará en los supuestos de alteración de la normalidad y en la Situación de Interés para la Seguridad Nacional". A los primeros se refiere el artículo 21, definiéndolos como "aquellos que, bajo la dirección y coordinación de la respectiva Administración pública competente, requieren para su control y reconducción a la normalidad de los medios ordinarios de actuación asignados o gestionados por las autoridades intervinientes" y que "pueden ser previstos y susceptibles de control mediante planes de contingencia de la Administraciones Públicas".

Se trata de una definición de contornos poco precisos y que carece de los elementos necesarios para permitir un correcto acotamiento de los supuestos a que hace referencia. No es posible ni recomendable ofrecer un concepto que agote todas las posibles situaciones de alteración de la normalidad, pero una elemental observancia del principio de seguridad jurídica exige que tales situaciones queden adecuadamente perfiladas en la norma. Asimismo, la regulación de este tipo de supuestos debería fijar de manera expresa y clara a quién corresponde su declaración y a través de qué instrumento ha de procederse a ella, cuestiones que el anteproyecto no resuelve.

Por otro lado, la propia caracterización que de estos supuestos hace este precepto como situaciones en las que la dirección y coordinación corresponden "a la respectiva Administración Pública competente" y que pueden controlarse a través "de los medios ordinarios de actuación" no parece compatible con el régimen jurídico contenido en otros artículos que, en principio, resultarían de aplicación a estas situaciones. En efecto, el artículo 16.1.c) atribuye al Consejo de Seguridad Nacional la función de "dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis en los términos previstos en el título III", competencia ésta difícilmente conjugable con la de dirección y coordinación que, según el artículo 21, corresponde a la Administración pública competente en los supuestos de referencia. Tampoco parece que estos supuestos tengan cabida en la regla recogida en el artículo 11.1, según la cual "bajo la dirección del Presidente del Gobierno, asistido por el Consejo de Seguridad Nacional, dichas autoridades estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información". En realidad, la propia configuración de estos supuestos como situaciones que debe gestionar la Administración en cada caso competente y que pueden atenderse mediante planes de contingencia las sitúa fuera del ámbito de la Ley proyectada. Ésta regula las llamadas "situaciones de interés para la Seguridad Nacional", configurándolas como aquéllas que, sin llegar a ser constitutivas de un supuesto que deba dar lugar a la declaración del estado de alarma -el menos intenso de los estados excepcionales regulados en la Ley Orgánica 4/1981-, merecen un tratamiento específico en el que se hace imprescindible coordinar a todas las autoridades competentes en el desempeño de sus funciones ordinarias (artículo 22). Esta categoría permite dar cobertura a una amplia variedad de supuestos: todos aquéllos que, por encajar en la definición contenida en el artículo 22, requieran la activación de la gestión de crisis regulada en el anteproyecto y la aplicación del resto de sus disposiciones que, por otra parte, son las mismas que se prevé aplicar en los casos de alteración de la normalidad, sin que por ello resulte necesario prever en esta norma una dualidad de categorías, una de las cuales carece, además y según se ha apuntado, de una delimitación necesaria.

Atendiendo a todo ello, ha de sugerirse que se reconsidere la conveniencia de incluir en el anteproyecto los supuestos de alteración de la normalidad o, en caso de que se mantenga tal categoría, que se proceda a establecer una regulación precisa y acabada.

j) Artículo 22. Situación de interés para la Seguridad Nacional

La definición que ofrece el artículo 22 de las situaciones de interés para la Seguridad Nacional adolece de una falta de precisión que ha de ser enmendada, especialmente en relación con la tercera de las condiciones mencionadas ("la incertidumbre que genera"). Ha de insistirse en la necesidad de delimitar adecuadamente las categorías jurídicas definidas en las normas, especialmente en casos como éste, en que el bien jurídico protegido justifica la adopción de medidas especiales.

Desde el punto de vista de la técnica normativa, la sistemática de este precepto no se considera adecuada. No es necesario consignar en tres subapartados distintos las condiciones cuya concurrencia determina que se produzca una situación de interés para la Seguridad Nacional. Se sugiere por ello revisar el criterio seguido.

k) Artículo 23. Declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional

Tal y como establece este precepto en su primer apartado, "la Situación de Interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno". Esta previsión ha de completarse con la determinación del instrumento jurídico a través del cual se ejerce esta competencia. Siendo su titular el Presidente del Gobierno, lo lógico es que la declaración se efectúe mediante real decreto, por ser éste el vehículo normativo a través del cual aquél actúa, pero en todo caso la Ley proyectada debe regular este extremo.

Por otro lado, en la letra e) de este primer apartado han de concretarse en la primera oración cuáles son los recursos a los que se refiere (se entiende que son aquéllos que sean necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional).

En el apartado 2, basta con consignar la obligación de aportar "los medios humanos y materiales necesarios", sin consignar el adjetivo "todos".

Finalmente, ha de objetarse la formulación empleada en el apartado 3 de este precepto, ya que la obligación que incumbe al Gobierno es, de manera inequívoca, la de informar al Congreso de los Diputados, no la de "adoptar las medidas oportunas" para ello. l) Artículo 26. Principios de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional

De conformidad con este artículo, "la aportación de recursos humanos y materiales, tanto públicos como privados, no adscritos con carácter permanente a la Seguridad Nacional, se regulará por ley y se basará en los principios de contribución gradual y proporcionada a la situación que sea necesario afrontar y de indemnización". En puridad, el principio al que se refiere este precepto es el de indemnidad.

Al margen de ello, debe objetarse que la regulación de esta cuestión se remita a una ley posterior, habida cuenta de que la aportación de recursos es una materia directamente conectada con las que son objeto de regulación por el anteproyecto y debería, por ello, integrarse en él como contenido sustantivo imprescindible. No se invoca en el expediente ninguna razón técnica, sistemática o material por la que esta materia haya de quedar disciplinada extramuros de la norma en proyecto. A este respecto es preciso recordar que razones de seguridad jurídica y de técnica legislativa aconsejan evitar la dispersión normativa, lo que obliga a regular, en la medida de lo posible, de forma unitaria a través de un único instrumento normativo -o, en su caso, de un grupo normativo claramente identificable- aquellas cuestiones que deban integrar el régimen jurídico aplicable a una misma materia. Remitir la regulación de la contribución de recursos a una ley posterior dará lugar a una fragmentación no justificada del régimen aplicable a la Seguridad Nacional, dificultando con ello su comprensión unitaria y su aplicación. Por ello, se entiende adecuado incluir en el anteproyecto las normas aplicables a esta cuestión.

m) Artículo 29. Declaración de recursos para la Seguridad Nacional

En su segundo apartado, el artículo 29 declara que "la disposición de recursos se efectuará mediante la adscripción al Sistema de Seguridad Nacional del personal, instalaciones y medios" necesarios para afrontar la crisis. Debería precisarse el modo en que ha de efectuarse dicha adscripción o, en su caso, remitir su regulación a una norma reglamentaria.

En su tercer apartado, previene que "cualquier perjuicio que se ocasione como consecuencia de la declaración de recursos para la Seguridad Nacional dará lugar a la correspondiente indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales que resulten de aplicación". De este modo, se consagra un supuesto de responsabilidad del Estado; sería conveniente por ello precisar en el precepto examinado que el régimen aplicable es el contenido de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a los que debe hacerse una remisión expresa.

n) Disposición adicional segunda. Homologación de los instrumentos de gestión de crisis

Esta disposición impone a los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas la obligación de revisar "en cada caso las normas y procedimientos de actuación para adecuar y coordinar su funcionamiento en el Sistema de Seguridad Nacional". Ha de acotarse temporalmente esta obligación estableciendo un plazo a término.

ñ) Disposición transitoria. Actividad de los Comités Especializados existentes a la entrada en vigor de esta ley y procedimientos de actuación

Debe precisarse en esta disposición que los comités a los que se refiere son los que existan "en el momento de entrada en vigor de esta Ley".

o) Disposición final cuarta. Mandato legislativo

Sin perjuicio de la observación formulada en el apartado l) anterior y para el caso de que se mantenga la remisión contenida en el artículo 26 del anteproyecto, ha de recogerse en esta disposición el dies a quo a partir del cual comienza a correr el plazo de un año establecido en ella, que será la fecha de entrada en vigor de la Ley proyectada. p) Observaciones formales

Con carácter general, se encarece una revisión cuidadosa del texto del anteproyecto a fin de depurarlo mediante la corrección de erratas y defectos gramaticales y de puntuación y la utilización de un lenguaje en el que luzcan el rigor y la claridad. En particular, se observa la conveniencia de evitar el uso de iniciales en mayúscula y muy singularmente de consignar en minúscula la de la palabra "interés" cuando se emplea en la expresión "situación de interés de Seguridad Nacional".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial formulada en el apartado IV del cuerpo de este dictamen y consideradas las restantes, puede V. E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros, para su posterior elevación a las Cortes Generales, el anteproyecto de Ley de Seguridad Nacional."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 13 de mayo de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. VICEPRESIDENTA DEL GOBIERNO Y MINISTRA DE LA PRESIDENCIA.

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