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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 232/2015 (AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
232/2015
Procedencia:
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.
Fecha de aprobación:
16/04/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de abril de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 5 de marzo de 2015, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

De antecedentes resulta:

1. El proyecto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, trece artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y, por último, tres disposiciones finales.

El preámbulo del proyecto comienza citando, por un lado, los Reglamentos de la Unión Europea aplicables al nuevo ciclo de la Política Pesquera Común (PPC) y régimen de los productos de la pesca iniciado en 2013. Esencialmente, aunque no solo, se trata de los Reglamentos (UE) nº 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (y se derogan y modifican otros varios), nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común (y se derogan y modifican otros varios). Por otro lado, cita las tres leyes principales que han variado recientemente el marco estatal en el que se mueve la regulación de los productos de la pesca: la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que introduce novedades que afectan al ámbito de la comercialización pesquera, regulando la formalización del contrato alimentario y las subastas electrónicas, que podrán ser de aplicación en la primera venta de los productos pesqueros; la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, que implica el establecimiento de un marco regulador claro y transparente que garantice la libre concurrencia y la competitividad del sector pesquero; y la reciente reforma de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se ha procedido a ajustar, en su totalidad, al bloque de constitucionalidad las disposiciones del Capítulo V del Título II, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en materia de desembarque y primera venta de productos pesqueros.

Indica a continuación que el objeto de la norma es regular de manera integral la primera comercialización de la totalidad de los productos pesqueros, ya sean de origen marino o de aguas continentales, procedentes de la actividad pesquera. Asimismo, señala, el futuro Real Decreto será de aplicación en materia de información estadística de los departamentos competentes en materia de comercio exterior, así como para regular la documentación necesaria para el transporte posterior a la entrada en territorio comunitario y la comunicación de las notas de venta o documento equivalente de las ventas de buques españoles en terceros países.

Describe después minuciosamente las principales novedades del nuevo régimen jurídico que se pretende aplicar a la primera venta de los productos pesqueros para justarlo a dichos nuevos Reglamentos (UE) y leyes estatales.

El futuro Real Decreto ofrece el siguiente detalle:

? Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación ? Artículo 2. Definiciones ? Artículo 3. Lugares para efectuar el desembarque o descarga ? Artículo 4. Disposiciones generales ? Artículo 5. Modalidades de primera venta ? Artículo 6. Requisitos de los concesionarios e instalaciones para efectuar la primera venta ? Artículo 7. Nota de venta ? Artículo 8. Documento de trazabilidad ? Artículo 9. Declaración de recogida ? Artículo 10. Documento de transporte ? Artículo 11. Documentación necesaria para el transporte de productos pesqueros ? Artículo 12. Transmisión de la información ? Artículo 13. Régimen sancionador

Se incluyen, a continuación, siete disposiciones adicionales:

Primera: coordinación administrativa.

Segunda: confidencialidad.

Tercera: documentación específica.

Cuarta: control documental y trazabilidad del transporte de los productos pesqueros.

Quinta: información sobre lonjas, establecimientos autorizados y compradores autorizados.

Sexta: resolución de denominaciones comerciales (que dispone que las especies deberán siempre identificarse con la denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO establecidos en la Resolución de la Secretaría General de Pesca por la que se publique el listado de denominaciones comerciales de especies pesqueras y de acuicultura admitidas en España.

Séptima: reconocimiento mutuo.

Seguidamente, la disposición transitoria única establece que las lonjas y establecimientos autorizados para ejercer la primera venta de los productos pesqueros dispondrán de doce meses para adaptarse a lo dispuesto en esta norma y la disposición derogatoria única derogará diez reales decretos (cuatro son decretos preconstitucionales), 58 órdenes ministeriales, tres circulares y dos resoluciones.

Se cierra el texto con tres disposiciones finales relativas, respectivamente, al título competencial (el artículo 149.1.13ª de la Constitución), la facultad de desarrollo y, en fin, la entrada en vigor de la futura norma (que tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado").

2. El expediente remitido al Consejo de Estado

Además de la Orden de remisión, del proyecto y de una relación numerada de los documentos que lo integran, en el expediente obran los siguientes documentos y actuaciones:

1. Diversos borradores del proyecto elaborados a lo largo del procedimiento de elaboración de la presente norma.

2. Memoria abreviada del análisis de impacto normativo, de 13 de febrero de 2015, muy sucinta, donde se analizan la oportunidad de la propuesta -finalidad y alternativas-, su contenido y análisis jurídico (completado con su adecuación al orden de competencias y el procedimiento de elaboración), su impacto económico y presupuestario (señalando que no existe afectación a los gastos públicos, añadiendo que no afecta a las cargas administrativas) y el impacto en función de género a efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (el cual se entiende inexistente).

Expone que el proyecto tiene por objeto regular la primera venta de los productos pesqueros en España, entendidos como tales los procedentes de la pesca extractiva marítima y de aguas continentales, la acuicultura y el marisqueo, así como la recolección de algas y argazos marinos. Señala que se pretende dar un enfoque más amplio al que se ha regulado hasta la fecha y en una sola norma, con el fin de despejar lagunas legales o falta de regulación en algunos aspectos contenidos en el texto. Asimismo, constituirá la legislación básica para la aplicación por parte de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, de la comercialización de los productos pesqueros. Además, precisa que, aunque la materia regulada ya es objeto de aplicación directa en los Estados miembros, debido a que son disposiciones recogidas en Reglamentos comunitarios, la elaboración de un Real Decreto "clarificará el proceso de la primera venta de los productos pesqueros, tomando como fuentes dichos Reglamentos, así como la casuística acumulada en el período de vigencia de anteriores Reales Decretos de la materia". Por tanto, "pretende dar solución a la nueva realidad en que se encuentra el sector pesquero, adecuando la norma al proceso productivo de los productos pesqueros y desarrollando aquellos preceptos en los que los Reglamentos no entran al detalle".

3. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del departamento proponente, de fecha 18 de abril de 2013. Únicamente advierte erratas menores.

4. Informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 19 de abril de 2013.

Señala que la regulación del desembarque y la primera venta en la Ley 3/2001, al estar incluida en la "ordenación del sector pesquero", no se aplica a la pesca en aguas interiores, el marisqueo ni la acuicultura. Asimismo, indica que de la jurisprudencia constitucional se desprende que la regulación estatal podrá incidir en materia de marisqueo, acuicultura y pesca en aguas interiores solamente cuando el Estado se ampare en la competencia ex artículo 149.1.13ª CE (ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura), mientras que el artículo 149.1.19ª CE (pesca marítima y ordenación del sector pesquero) no podrá amparar, en ningún caso, la intervención estatal en materia de marisqueo, acuicultura o pesca en aguas interiores.

Prosigue el informe recordando los antecedentes de conflictividad en la materia, plasmados en el requerimiento de incompetencia planteado por Cataluña contra el Real Decreto 2064/2004, teniendo en cuenta que el Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo de 28 de enero de 2005, en el que aceptó parcialmente dicho requerimiento y, en concreto, en lo que se refiere a la supresión de las menciones al marisqueo y acuicultura. Para dar cumplimiento al referido Acuerdo, se dictó el Real Decreto 607/2006, y en la misma línea, el Real Decreto 1822/2009, en los que se indicaba expresamente que la norma no es de aplicación a los productos procedentes de la acuicultura y el marisqueo.

De este modo, y a la vista de los antecedentes de conflictividad en la materia, el informe señala que "es previsible que la extensión del ámbito de aplicación de la norma proyectada al marisqueo y la acuicultura genere controversias competenciales, especialmente con Cataluña. Para intentar en la medida de lo posible evitar dicha conflictividad, debería suprimirse de los apartados 1 y 2 del artículo 1 la referencia al marisqueo y la acuicultura".

Asimismo, en cuanto al artículo 10 y la disposición adicional cuarta, que hacen referencia, respectivamente, al transporte posterior a la primera venta y a la trazabilidad en el transporte de los productos pesqueros, exceden de la competencia en materia de ordenación del sector pesquero, que termina con la primera venta, y pasan a ampararse en la competencia en materia de ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura, que va desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y se refiere, entre otras cuestiones, a lo relativo al transporte posterior a dicha primera venta. Dichos preceptos, en consecuencia, se amparan en el título competencial del artículo 149.1.13ª CE y, por tanto, se pueden aplicar al marisqueo y a la acuicultura.

Por tanto, la redacción de la disposición final primera del proyecto, relativa al título competencial, deberá ser de un tenor similar al siguiente:

"Este Real Decreto constituye legislación básica en materia de ordenación del sector pesquero y se dicta al amparo del artículo 149.1.19ª de la Constitución Española. Se exceptúan de lo anterior el artículo 10 y la disposición adicional cuarta, que constituyen legislación básica en materia de comercialización pesquera y se dictan, al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución Española".

5. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 29 de mayo de 2013, con observaciones de técnica normativa y asimismo propone consignar en los artículos 7 y 8 el número de registro sanitario de empresas alimentarias y alimentos (RGSAA).

6. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 4 de julio de 2013, sin observaciones.

7. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, de 27 de mayo de 2013, también sin observaciones.

8. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de 31 de mayo de 2013. Señala que debe eliminarse la referencia al "turismo marinero", toda vez que no cuenta con una regulación suficiente cuando se desarrolla en el ámbito de la navegación y puede afectar a la seguridad de las embarcaciones y personas a bordo.

9. Oficio del Subdirector General de Relaciones Internacionales y Asuntos Comunitarios del departamento proponente, de 16 de enero de 2015, señalando que, conforme al artículo 9.1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, el plazo de "statu quo" para el presente proyecto ha finalizado el pasado 12 de enero de 2015.

10. Correos electrónicos de remisión del proyecto a las Comunidades Autónomas, de 15 de julio de 2014.

Han formulado observaciones las siguientes Comunidades Autónomas:

- Cataluña: recuerda los antecedentes de conflictividad competencial y señala que, en su opinión, el Estado español no tiene competencia para incluir el marisqueo y la acuicultura dentro de la regulación que hace de los productos pesqueros, y en consecuencia debe suprimirse toda mención a estas actividades.

- Galicia: sugiere diversos cambios en el artículo 6, para el que propone la sustitución de sistemas de pesado precisos y adecuados y actualizados por sistemas de pesada verificados; en el artículo 9, respecto a la Declaración de Recogida, para el que propone una lectura más amplia del Reglamento (CE) nº 1224/2009, considerando la posibilidad de que, a partir de una declaración de recogida, se puedan elaborar uno o más documentos de transporte; y en el artículo 10, para el que sugiere que se recoja la posibilidad de emitir documentos de transporte con posterioridad a la declaración de recogida, conservando el número de este último y asegurando así la trazabilidad.

- Andalucía: propone en el artículo 2, añadir una nueva definición de "Productos estabilizados"; en el artículo 3, añadir un artículo específico para "pesaje de los productos pesqueros", considerando la posibilidad de que los productos se pesen después del transporte en los casos donde no se disponga de lonja o establecimiento autorizado al pesaje; en el artículo 5, añadir un apartado que permita que, en situaciones especiales, las Comunidades Autónomas puedan autorizar la primera venta de productos marítimos de la pesca extractiva en establecimientos autorizados diferentes a las lonjas de los puertos; y en el artículo 12 se oponen a remitir simultáneamente las notas de venta y declaraciones de recogida a la Comunidad Autónoma y a la Secretaría General de Pesca, alegando que ello significaría modificar el fichero de traspaso.

- Comunidad Valenciana: propone cambios en el artículo 7.1.l) en el que reputa innecesario incluir el campo "arte de pesca" en la nota de primera venta, alegando que se debe relacionar con el censo de flota pesquera operativa y que este debe ser actualizado con más agilidad, permitiendo hacer consultas actuales e históricas; ampliar en el artículo 12.6 el plazo a quince días para la transmisión de información mensual a la Secretaría General de Pesca; y respecto a la disposición transitoria única, que sea concedido un plazo de doce meses desde la efectiva puesta a disposición de las Comunidades Autónomas de un sistema informático común (de las aplicaciones informáticas compartidas en materia de notas de venta, declaraciones de recogida y documentos de transporte) para que las lonjas y establecimientos autorizados se adapten a los nuevos requerimientos del Real Decreto.

- Cantabria: solicita que en los artículos 8 y 12.7 se aclare quién debe confeccionar y custodiar el documento de trazabilidad, y si este puede ser sustituido por otros elementos ya existentes (nota de primera venta o etiqueta); que en el artículo 5.5, en relación con la primera venta de productos pesqueros de casuística particular, se sustituya el término "no será de obligada venta en lonja" por "podrá no realizarse en la lonja", de tal manera que quede en potestad de la Comunidad Autónoma la decisión de dónde debe realizarse dicha venta; y en el artículo 6.b), que se aclare si el peso de la nota de venta podría ser diferente al peso de declaración de desembarco (considerando que estos puedan ser en días distintos).

11. Correos electrónicos de remisión del proyecto a los sectores afectados, también de 15 de julio de 2014.

Han formulado observaciones la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores (FACOPE) y la Cofradía de Pescadores de San Vicente de la Barquera, que proponen determinadas modificaciones técnicas en los artículos 4, 6, 7, 9 y 10; y ARVI (Cooperativa de Armadores de Pesca del Puerto de Vigo), OPP-3 (Organización de Productores de Buques Congeladores de Merlúcidos, Cefalópodos y Especies varias) y OPPF-4 (Organización de Productores de Pesca Fresca del Puerto de Vigo) que sugieren que por razones económicas se debería permitir la segunda venta en lonja y solicitan que se diferencien en la primera venta las normas aplicables al pescado fresco o refrigerado y al pescado congelado (alegando que la venta de pescado congelado en España es muy elevada en comparación a la de otros Estados miembros).

12. Cuadro con las observaciones recibidas, de 13 de febrero de 2015, y que incluye la motivación sobre la aceptación o rechazo de cada una de las alegaciones formuladas.

Y, en tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado, habiendo tenido entrada en este Consejo de Estado el 6 de marzo de 2015.

A la vista de dichos antecedentes procede formular las siguientes consideraciones:

I.- El Consejo de Estado, a través de su Comisión Permanente, emite el presente dictamen de acuerdo con el artículo 22, números 2 y 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II.- El procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se ha ajustado en su tramitación a las previsiones del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Constan en el expediente las sucesivas versiones del proyecto y la memoria del análisis de impacto normativo (con la información sobre la inexistente repercusión presupuestaria de la actuación acometida), donde se contiene el preceptivo informe de impacto por razón de género.

Se ha dado audiencia a las Comunidades Autónomas y a las entidades representativas de los sectores interesados.

También ha emitido informe la Secretaría General Técnica del departamento proponente.

Se ha cumplido lo exigido por la regulación del procedimiento de remisión de información, en materia de normas y reglamentaciones técnicas, prevista en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, habiendo finalizado el 12 de enero de 2015 el plazo de "statu quo" sin que ni la Comisión ni otros Estados miembros hayan formulado observaciones al proyecto.

Tampoco se ha recibido la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecida en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, si bien de acuerdo con el citado precepto "Se entenderá concedida la aprobación si transcurren quince días desde aquel en que se hubiese recibido el proyecto del citado Ministerio, sin que éste haya formulado objeción alguna".

III.- En cuanto a si existe o no suficiente habilitación de potestad reglamentaria, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, señala que "se autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley" y ello es recogido expresamente en el párrafo penúltimo del preámbulo, es claro que el contenido del proyecto es mucho más amplio, ya que afecta de lleno a la primera venta y trazabilidad de la pesca fluvial (o en aguas fluviales o continentales como dicen distintos artículos) que obviamente quedan totalmente al margen de una ley que es de pesca marítima en la que como mucho caben -y hasta cierto extremo- el marisqueo y la acuicultura y la pesca de bajura, pero desde luego no la pesca en los ríos y lagunas o en instalaciones situadas en las mismas.

Además, hay varias cuestiones en que el proyecto en realidad no desarrolla tampoco la Ley 3/2001, de Pesca Marítima, sino la Ley 12/2013, de la cadena alimentaria y otras normas relacionadas con la trazabilidad.

Se trata de las materias relacionadas con la cadena alimentaria, en las que lo que se desarrolla es la Ley 12/2013 y de las cuestiones relacionadas con los productos de la pesca en aguas continentales. Adelantándose, por ahora, que también respecto de esas otras materias no amparadas por la Ley 3/2001 también goza el Gobierno de potestad reglamentaria, lo que se examina en el apartado de las consideraciones generales al proyecto, también se señala ya que ese párrafo penúltimo del preámbulo es obviamente insuficiente y deberá corregirse con la cita adicional de esas otras habilitaciones de potestad reglamentaria, en los términos que más adelante se indican.

IV.- En cuanto al título competencial, señala la disposición final primera del proyecto lo siguiente: "Este Real Decreto constituye legislación básica en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica al amparo de la cláusula 13ª del artículo 149.1 de la Constitución Española".

El título es correcto porque como señaló el Consejo de Estado en su dictamen nº 1.420/2013, de 27 de marzo de 2014, sobre el anteproyecto de Ley por la que se modificaba la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, "ciertamente, al igual que ocurre con el Registro comunitario de buques es obligatorio por parte del Estado controlar, o hacer que se controle por las Comunidades Autónomas, tanto el desembarque como la primera venta de todos estos productos, así como la transmisión de datos a la Comisión, por lo que las normas reglamentarias que se dictan en esta materia, actualmente el Real Decreto 1822/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, en ejecución también directa de múltiples Reglamentos de la Unión, en especial en la actualidad, el Reglamento (CE) nº 1224/2009, abarca a todos los productos anteriormente citados. Sin embargo, según la jurisprudencia clásica del Tribunal Constitucional en la materia, además de la relativa a la pesca en aguas interiores, la relativa a las competencias en acuicultura (STC 103/1989, de 8 de junio) y el marisqueo (STC 9/2001, de 18 de enero), son plenamente autonómicas y no son "pesca marítima" de competencia estatal, competencias estas de la Comunidades Autónomas que ha reiterado explícitamente más recientemente la STC 87/2013, de 11 de abril de 2013. Por ello, dado que en la actualidad el control de estas actividades viene exigido al Estado por el derecho de la Unión, para semejante regulación, si además de basarse en el derecho de la Unión se pretende que tenga encuadre sistemático correcto en el orden interno de distribución de competencias dibujado por la Ley 3/2001, debería repensarse su título competencial, especialmente a la luz de la reciente STC 166/2013 que permite al Estado, con límites, extender algo sus competencias cuando es una exigencia ineludible del derecho de la Unión, siempre con el debido respeto de las competencias autonómicas (como en el caso del Censo de la Flota Pesquera Operativa). Se ha sugerido por parte de la Dirección General de Pesca que por ello se debería señalar en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2001, en la nueva redacción que a la misma da el apartado catorce del artículo único del anteproyecto, que el citado capítulo V del título II se debería basar no en el título de pesca marítima sino en el artículo 149.1.13ª de la Constitución. Ciertamente esa apreciación es correcta y dado que la ampliación del ámbito de este título competencial del artículo 149.1.13ª parece que no se ha introducido en el anteproyecto más bien por olvido, debería a juicio de este Consejo de Estado redactarse el apartado 3 de la nueva disposición adicional segunda de la Ley 3/2001 (apartado catorce del artículo único) de la siguiente manera: 3. Constituyen legislación básica de ordenación de la actividad comercial y se dictan al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución, el capítulo V del título II, el título III y los artículos 89 b), 103 a), c), d), j), m) y q), 104 a) y c), 105 apartado 1 letras a), b), c), e), g), h), i) y l), y apartados 2 y 3, 106, 111.2, 113 y disposición adicional quinta".

Precisamente por ello, la actual disposición adicional segunda de la Ley 3/2001, en la redacción dada a la misma por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, recoge ese título competencial del artículo 149.1.13ª para el citado capítulo V del Título II. El artículo 70, que más adelante se transcribe, es el que se dedica a la primera venta y está en dicho capítulo V; así como el artículo 72, que regula la información a suministrar en el marco de la normativa de la Unión Europea a efectos de la necesaria integración de los controles de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas, para lo cual se dispone que ambas Administraciones se intercambiarán mutuamente las informaciones resultantes de los documentos relacionados con la primera venta.

También se basa en este título competencial, según el apartado 3 de la citada disposición adicional segunda de la Ley 3/2001, el Título III, lo que supone que lo que, en el párrafo decimoséptimo de la exposición de motivos se describe como que "asimismo, se regula el transporte de los productos pesqueros, que debe estar amparado por la documentación correspondiente, tanto en el caso de haberse producido la primera venta o no", es una materia que, efectivamente, se basa en el artículo 149.1.13ª de la Constitución ya que dicho transporte está contemplado en el artículo 76 de la Ley 3/2001 (que forma parte de ese Título III) : "A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, cada una de las operaciones que transcurren desde la primera venta hasta su consumo final, y que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración".

Sin embargo, por un lado, el proyecto también regula cuestiones que afectan no solo a la trazabilidad sino también al control de la actividad pesquera de competencia estatal (pesca IUU, puertos de desembarque, ...), y, por otro, contiene regulación de materias ajenas a la Ley 3/2001.

Respecto de lo primero, convendría añadir la cita de la cláusula 19ª a la del 149.1.13ª puesto que en lo referente a la materia de competencia estatal exclusiva (pesca en aguas exteriores), el segundo es título necesario, y hay aspectos adicionales o tangenciales (por ejemplo la sanción por infracción de normas de trazabilidad) a los que aquél sería aplicable potencialmente dados los múltiples aspectos que regula el Real Decreto.

Respecto de lo segundo, la materia afectada por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, coincide en cuanto al título competencial con el primero de los ya analizados ("La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" dice el párrafo primero de su disposición final tercera). Y respecto de los productos provenientes de la pesca fluvial, al tratarse de una regulación que deriva directamente de un Reglamento de la Unión Europea, al que después se hará referencia, queda también suficientemente cubierta por el artículo 149.1.13ª, máxime cuando los aspectos que regula el Reglamento coinciden con los de la Ley 12/2013 de la cadena alimentaria (Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial, preconstitucional pero aun así básica en parte de su contenido, en las normas que contiene sobre venta o comercialización de productos pesqueros, solo hace referencia a los aspectos de control de la actividad: periodos de veda, tamaños, etc., pero no la venta y trazabilidad como actividad económica). A ello, y a la invocación adicional potencial del propio Reglamento (UE) nº 1224/2009, también se hace referencia más adelante.

En suma, conviene reproducir el texto de la propia ley e invocar el artículo 149.1 tanto en su cláusula 13ª como en la 19ª.

V.- En cuanto al fondo del proyecto consultado, este tiene por objeto disciplinar la primera venta de los productos pesqueros, entendidos como tales los procedentes de la pesca extractiva marítima y de aguas continentales, el marisqueo, la acuicultura y la producción de algas así como la recolección de argazos.

Responde a la finalidad de actualizar la normativa aplicable en este ámbito, esencialmente el Real Decreto 1822/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros (objeto de dictamen nº 1.552/2009, de 22 de octubre) actualmente en vigor y promulgado para facilitar la aplicación en España de los Reglamentos (CE) núms. 1966/2006 y 1877/2008, para adaptarla a la nueva regulación de Política Pesquera Común (PPC) de la Unión Europea puesta en marcha en 2013 y que está fundamentalmente contenida en los Reglamentos (UE) citados en el preámbulo: Reglamentos (UE) nº 1379/2013 y nº 1380/2013, sin perjuicio de la aplicación de dos normas previas relevantes para la trazabilidad como son el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (todos ellos, a su vez de modificación o derogación de múltiples Reglamentos adicionales de la Unión).

Del mismo modo, se procede también a adaptar la regulación de la materia a la nueva normativa legal interna, aunque en este caso es una cuestión que prácticamente solo afecta al título competencial. Efectivamente, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, ha sido recientemente modificada por la Ley 33/2014 de 26 de diciembre. El núcleo más importante del contenido del proyecto de la regulación de la materia no sufrió realmente modificaciones considerables dado que la primera venta (artículos 70 y 72) no se ha modificado en 2014 - con excepción del título competencial antes referido, modificación que trajo su fundamento no en una modificación legislativa sino en la necesidad de adaptar el título competencial (y solo este) a la STC 166/2013-, como con toda claridad menciona el último párrafo de la exposición de motivos de la propia Ley 33/2014: "Por último, de nuevo siguiendo la jurisprudencia que el Tribunal Constitucional recoge en su Sentencia 166/2013, de 7 de octubre, procede ajustar correcta y completamente al bloque de constitucionalidad las disposiciones del capítulo V del título II -Puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros-, como consecuencia de los requisitos sobre trazabilidad de todos los productos pesqueros establecidos por el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común. Desde esta perspectiva, y con la finalidad de asegurar un control de trazabilidad de obligatorio cumplimiento según el Derecho Comunitario, procede declarar de entre los títulos competenciales que concurren, la prevalencia de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13ª básica de ordenación de la actividad comercial en lo relativo al establecimiento de requisitos de trazabilidad de los productos pesqueros para su comercialización".

Por último, el proyecto de Real Decreto tiene también en cuenta lo dispuesto por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que introduce novedades que afectan al ámbito de la comercialización pesquera, regulando la formalización del contrato alimentario y las subastas electrónicas, que podrán ser de aplicación en la primera venta de los productos pesqueros (apartados 3 y 5 del artículo 4). Por ello, como antes se ha advertido, debería añadirse al penúltimo párrafo del preámbulo la cita expresa de la disposición final cuarta de la Ley 12/2013 junto a la de la disposición final segunda de la Ley 3/2001, se reproduzca o no su texto, a diferencia o como hace esta última, lo que es una cuestión menor (dice la disposición final cuarta de la Ley12/2013: "Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta ley").

Antes de examinar el resto del articulado, conviene hacer dos consideraciones de carácter general:

V.1.- La regulación de los productos de la pesca fluvial

El artículo 2.2.h) del proyecto define, entre los métodos de producción (procedimientos de obtención de los productos pesqueros) a: "2º.Pesca Fluvial o marisqueo de aguas continentales: Capturado en agua dulce", refiriéndose también a estos productos el artículo.5.1.b) al incluir, entre las modalidades de primera venta de los productos pesqueros, a los "productos del marisqueo y productos procedentes de aguas continentales".

Resulta obvio que la Ley 3/2001 no los abarca, al limitarse su ámbito a la pesca y productos pesqueros marítimos, y si bien a ellos sí les alcanza la Ley de la cadena alimentaria, solo les sería entonces aplicable el artículo que a la misma se refiere (los antes citados apartados 3 y 5 del artículo 4). Y a su vez, la Ley de Pesca Fluvial de 1942 nada dispone respecto de la materia cuya regulación ahora se acomete.

No por ello pueden, sin embargo, dejar de regularse. Ello se debe a la interpretación inflexible que ha venido haciéndose por la Comisión Europea (recuérdese que la PPC es una política totalmente europea) del artículo 58.1 del Reglamento (CE) nº 1224/12009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, y se modifican otros 15 Reglamentos (CE), que al disponer que "todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán ser trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de la venta al por menor" desde siempre ha venido entendiendo que incluye tanto los de la pesca marítima como los de la pesca fluvial (lo que con su mención expresa -"productos de la pesca capturados en agua dulce"- en los artículos 35 y 38 del más reciente Reglamento (UE) nº 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, regulador de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en adelante OCM, no deja lugar a dudas).

[Dice, a su vez, el razonamiento (2) del Reglamento (UE) 1380/2013: "El ámbito de aplicación de la PPC incluye la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de las pesquerías dedicadas a la explotación de los mismos. Además, incluye las medidas de mercado y financieras en apoyo de sus objetivos, los recursos biológicos de agua dulce y las actividades de acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, siempre que estas actividades tengan lugar en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país o estén registrados en él, o por buques pesqueros de la Unión, o por nacionales de Estados miembros, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 117 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM), y sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón."

Y su artículo 1.1:

"La Política Pesquera Común (PPC) abarcará:

a) la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de la pesca y de las flotas que explotan dichos recursos,

b) en el marco de las medidas comerciales y financieras de apoyo a la aplicación de la PPC: los recursos biológicos de agua dulce y la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura...".

Definiéndose, en el artículo 4.3, "recursos biológicos de agua dulce", como "las especies acuáticas de agua dulce vivas, disponibles y accesibles"].

Siéndoles, pues, aplicables los requisitos de control de trazabilidad del artículo 58 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, y en su caso, cuantas medidas comerciales y financieras de apoyo se establecen en el derecho de la Unión, es obvio que los mismos fundamentos que, sobre la base de la antes citada STC 166/2013, de 7 de octubre, han justificado la competencia estatal al amparo del artículo 149.1.13ª (para poder cumplir con la Unión Europea, son ahora aplicables a los extremos regulados por ellos y por el proyecto de Real Decreto -que además deja un amplio margen regulatorio y de gestión a las Comunidades Autónomas- .

Es más, desde la perspectiva ahora solo de la legislación interna y habida cuenta de que, a su vez, los productos pesqueros procedentes de aguas fluviales/continentales se incluyen en los Reglamentos de la Unión, especialmente en el nº 1224/2009, a efectos esencialmente de trazabilidad, debe tenerse en cuenta que estos productos también están abarcados por la Ley 12/2013 de la cadena alimentaria que, en su artículo 5.d) define "Productor primario" como la "persona física o jurídica cuya actividad principal la ejerce en la producción agrícola, ganadera, forestal o en la pesca", sin más precisión en este último punto que, por el contexto, no puede interpretarse que excluya la pesca no marítima.

Por ello, existe una doble cobertura legal: el fundamento esencial de la regulación que hace el proyecto que está directamente en los tres citados Reglamentos de la Unión y, muy en particular, en el artículo 58 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, y, por lo tanto, también convendría pensar si no resulta oportuno añadir su cita expresa, en el párrafo penúltimo del preámbulo, a las de las de la disposición final cuarta de la Ley 12/2013 y disposición final segunda de la Ley 3/2001.

Esta cuestión suscita también otra adicional. Conforme al artículo 13 del proyecto hay que tener en cuenta que solo se puede sancionar el incumplimiento de lo dispuesto en este futuro Real Decreto conforme a la Ley 3/2001. No se cita siquiera la Ley 12/2013, conforme a la que habría que sancionar los incumplimientos del artículo 4 y, potencialmente los relativos a productos pesqueros de aguas fluviales/continentales.

Por ello, habrá que añadir su cita a la del régimen sancionador de la Ley 3/2001, especialmente porque, respecto de los productos de las aguas fluviales/continentales, no puede aplicarse el régimen sancionador de la Ley de 1942 de Pesca Fluvial que no regula esta materia.

La necesidad de remisión expresa adicional, en el artículo 13, en su caso, al régimen sancionador (artículos 23 a 26) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tiene el carácter de observación esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la ley Orgánica 3/1980.

Pero, adicionalmente, respecto de la pesca fluvial, no parece que con la remisión adicional al régimen sancionador de la Ley 12/2013 queden cubiertas todas las supuestas infracciones por incumplimiento tanto de lo dispuesto en el presente Real Decreto como de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1224/2009. Si se compara el régimen sancionador de los incumplimientos de la obligación de trazabilidad de los productos de la pesca marítima con los de la pesca fluvial, aquél contiene tipificación de infracciones y sanciones tanto en la Ley 12/2013 de la cadena alimentaria como en la propia Ley 3/2001, que en su artículo 103.p), con redacción procedente de la Ley 33/2014 -que es posterior a la Ley 12/2013 de la cadena alimentaria-, tipifica como infracción grave "la tenencia, consignación, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros que no cumplen los requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al consumidor exigidos por la normativa vigente".

Por el contrario para los productos de la pesca fluvial no hay una infracción equivalente a esta última en ninguna norma con rango de ley.

Siendo dudoso que el sistema actual de la Ley 12/2013 pueda cubrir todos los supuestos (si lo hiciera no habría sido necesario ese artículo 103.p) de la Ley 3/2001 para la trazabilidad de los productos de la pesca marítima), el sistema queda incompleto con el presente Real Decreto. Haría falta hacer para los productos de la pesca fluvial lo mismo que para los de la pesca marítima: aprobar una norma que, con rango de ley, tipifique las infracciones y sanciones de todos los aspectos de su trazabilidad.

No tiene mucho sentido que ello se haga modificando la Ley de 10 de febrero de 1942, de Pesca Fluvial, porque su "temática" es muy ajena a la de la regulación de la trazabilidad comercial de los productos. Lo más lógico sería que, en cuanto fuera posible -y para asegurar que las violaciones del presente Real Decreto u otras normas de trazabilidad de la cadena de productos de la pesca fluvial no quede sin sanción posible-, se elaborara una norma con rango de ley equivalente al citado artículo 103.p) de la Ley 3/2001, pero referido a los citados productos de la pesca fluvial y que se hiciera con el carácter de legislación básica al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución y basándolo en exigencias del derecho de la Unión, y su ubicación más adecuada podría ser una nueva disposición adicional a la Ley 12/2013 (más que a la Ley de 1942), ya que, aunque no coincida el ámbito de toda la trazabilidad con el de la Ley 12/2013, que es algo más limitado, sin embargo la temática general de esta última es más cercana a la de la tipificación de infracción y sanción por incumplimiento de normas de trazabilidad en la producción y comercialización de productos de la pesca en aguas continentales que la temática general de la Ley de 1942, que regula la pesca fluvial pero desde una perspectiva muy diferente.

Esta observación también tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980.

V.2.- La regulación de los productos de conserva

Con carácter general tampoco queda nada claro, al regularse no solo aspectos de primera venta de productos pesqueros sino toda la trazabilidad de los mismos a partir de su entrada en territorio de la Unión (y España es ciertamente uno de los mayores puntos de entrada), si abarca o no el Real Decreto proyectado al pescado en conserva, cuando en general el resto de los sistemas -al menos de estabilización (ahumados, salazones, congelados,...) claramente están dentro de su ámbito- y cuando ciertamente a efectos estadísticos (e incluso puede que para el control de la pesca IUU o la trazabilidad a efectos de seguridad alimentaria) puede tener mucho sentido que se regule e incluya.

En general, el proyecto adolece de una manifestación más clara de este extremo ya que la manera en que parecen excluidos es muy indirecta. Estos productos -más alimento ya que producto pesquero- están incluidos en las partidas 1604 y 1605 de la nomenclatura combinada (Reglamento (CE) nº 2658/87). En el artículo 1.1 del proyecto de Real Decreto, al establecerse el ámbito de aplicación, se dice que no comprende las citadas partidas 1604 y 1605. Esto es debido a que el producto que obtienen las conserveras o bien ya está vendido en lonja o bien procede de una importación, por lo que no se aplica este Real Decreto, como se indica en el artículo 1.3. Por ello, nada puede objetarse salvo quizás, si fuera posible hacerlo con una breve frase, la de añadir una indicación de ello en el preámbulo.

VI.- Observaciones concretas al texto

En el párrafo segundo del preámbulo, además de lo ya indicado, en la línea 9, debería poner "y el Reglamento (CE) nº 1224/2009" en vez de "y el por el Reglamento (CE) nº 1124/2009".

En el artículo 1.3, línea 6ª, probablemente se quiere hacer referencia a los "buques pesqueros españoles..." (no parece que corresponda decir de la Unión Europea" -(ver el artículo 62.5 del Reglamento (CE) nº 1224/2009-, porque en este caso la transmisión de otros buques de la Unión deberían regularla sus respectivos países. Aclararlo evitará dudas.

En el artículo 2 línea 6ª habría que poner "en el Reglamento (UE) nº 1379/2013". En la última línea hay que poner también "... y en la ley 3/2001".

En el artículo 4.1 convendría aclarar si las excepciones establecidas en el presente Real Decreto son solo las que pueden determinar las Comunidades Autónomas en aplicación del artículo 5.2 (como parece que debe ser) o se quiere hacer referencia en dicho artículo 4.1 a otras excepciones. Si fuera lo primero, se debería indicar "y sin perjuicio de las excepciones establecidas en el presente Real Decreto que puedan determinar las CCAA en aplicación del artículo 5.2" o algo similar.

En el artículo 4.2 no queda claro en qué consiste el traslado de la "información de la trazabilidad" que debe realizar la lonja o establecimiento autorizado. Parece que se quiere hacer referencia a la confección de la nota de venta, o en su caso, del documento de trazabilidad, que supone la primera piedra del sistema para que la información obligatoria que establece el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1379/2013, regulador de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, llegue al consumidor. Si ello es así, debería pensarse una redacción alternativa que lo diga o explique mejor.

En el artículo 4.3 debería precisarse mejor a qué "supuestos establecidos" de la Ley 12/2013 se refiere su última frase (lo mismo que hace el apartado 5 de este artículo, donde, sin embargo, respecto del primer extremo señalado, aquí sí que en cambio se cita con precisión que se trata del artículo 10 de dicha Ley 12/2013). Además, este artículo es uno de los que justifican que en el preámbulo se haga mención de la disposición final cuarta de la Ley 12/2013. Parece que se trataría del artículo 2.3 y el Capítulo I del Título II de la Ley 12/2013 y, si es así (no parece que haya más artículos sobre esta materia en la citada Ley 12/2013), se debería modificar la redacción para mayor precisión.

En el artículo 4.7 debe decirse "siendo obligatoria la emisión" en vez de "siendo necesaria la emisión". No parece que haya objeción a que en este artículo 4.7, para todos los productos de la pesca distintos de los animales enumerados en su línea final, quede permitida la venta hasta el importe máximo que fije la correspondiente Comunidad Autónoma, quedando en cambio prohibida totalmente la venta a los consumidores finales de ejemplar alguno de las especies listadas (moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos). Lógicamente la justificación de la prohibición de venta a consumidores finales de los moluscos bivalvos, equinodermos, etc., viene dada por razones sanitarias, al establecer la normativa sectorial la necesidad de que estos productos sean controlados por un centro de depuración previamente a su venta. Por tanto, es correcto mantener la prohibición (asegurando que esa normativa sectorial no esté incluida en alguna de las innumerables normas que se procede a derogar).

En el artículo 4.10 debería especificarse de qué tipo de documento de transporte intercomunitario se trata e igualmente si es aplicable solo a los productos con origen en país tercero (que estén en tránsito) o, como parece, más bien solo se aplicaría a los productos pescados directamente por la flota de los Estados miembros (vid el artículo 10.6). Parece que, en ambos casos, el documento de transporte establecido en el Reglamento (CE) 1224/2009 solo es de aplicación para los productos que no se han vendido y de manera intracomunitaria (no existe el documento de transporte para otros casos a efectos del Reglamento (CE) nº 1224/2009). Y que, en el caso de productos que procedieran de terceros países, se aplicaría el artículo 11.1.b), al considerarse realizada la primera venta según el artículo 1.3 del Real Decreto. Si pudiera ello quedar mejor reflejado en el futuro Real Decreto, el mismo ganaría en claridad.

En el artículo 5.2, mejor que "sin perjuicio" debería decirse "a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior..."

En el artículo 5.2.d), mejor que "apreciados" por las Comunidades Autónomas debería decirse "determinados".

Convendría aclarar en el artículo 5.2.b) si en este supuesto, así como en los de los subapartados c) y d), es también exigible o no el aval, fianza o seguro de caución a que se refiere el artículo 6.1.f). Parece que debería ampliarse el artículo 6.1.f) a estos productos, salvo que haya razones adicionales de peso para no hacerlo que no está claro del todo cuáles puedan ser.

En el artículo 6.2, no debe hablarse de productos pesqueros "recogidos" en el artículo 8 sino de los productos pesqueros sometidos a documentos de trazabilidad del artículo 8.

En el artículo 7.1.m) debería aclararse, mediante una remisión a la norma correspondiente, cuáles son las especies "sometidas a normas comunes de comercialización". Parece que son las que se establecen tanto en los artículos 33 y siguientes del Reglamento (UE) nº 1379/2013 como en el Reglamento (CE) nº 2406/96 y es una exigencia del Reglamento (CE) nº 1224/2009. Sin embargo, según consta en documentos de la Comisión Europea, es probable su modificación en breve, por lo que, siendo una categoría relativamente precisa, tampoco hay una objeción grave a que se haya optado por no hacer una referencia específica para que no quede obsoleto el texto del Real Decreto.

En el artículo 8.1 se podría ser más preciso y hablar de productos pesqueros no sometidos a la obligación de efectuar nota de venta mediante una remisión a los supuestos exactos en que no existe dicha obligación y que, en principio parecen ser solo los del artículo 5.1.c) y 5.2.b) y d). Por cierto, las notas de venta no se "efectúan" sino que, según el artículo 7.1 y 12.1, se "cumplimentan" aunque curiosamente también el artículo 9.1 habla de "efectuar nota de venta" y en el 12.1 se habla simultáneamente de efectuar y de cumplimentar notas de venta. Debería al menos uniformarse la redacción.

Se debería ser más preciso en el artículo 8.2 en la determinación de qué debe entenderse por "los que procedan en cada caso" y si lo que se quiere decir es que las Comunidades Autónomas tienen libertad o discrecionalidad absoluta para elegir los campos que quieran de entre los mencionados en el artículo 7.1 (a su vez con el límite del artículo 58 del Reglamento (CE) nº 1224/2009) que, sin embargo, parecen obligatorios, en todo caso, para las notas de venta. Es cierto que el expediente muestra que hubo cierta controversia con las Comunidades Autónomas, al ser una competencia exclusiva estos productos, por lo que se prefirió dar una redacción algo ambigua para que evitar conflictos. No obstante, al poder invocarse además el artículo 149.1.13ª de la Constitución [y en parte la Ley 12/2013, dada la incorporación que de la misma se haga con carácter general tanto en el artículo 13, en cuanto al régimen sancionador, como en el preámbulo con la cita de su disposición final cuarta como habilitante del Real Decreto mismo], en conexión con el citado Reglamento (CE) nº 1224/2009, quizá podría indicarse algo más exhaustivamente un número mínimo de campos como legislación básica.

Respecto de los productos "estabilizados" que menciona el artículo 5.1.d), da la impresión de que, a efectos de la aplicación en España del Reglamento (UE) nº 1379/2013 y de este Real Decreto los productos estabilizados serán solo los de dicho artículo 5.1.d) por lo cual la remisión del artículo 9.1 debería ser tanto al citado Reglamento (UE) como al propio artículo 5.1.d) del presente Real Decreto. Además, como parece que la única estabilización posible en tierra es la que se deriva del artículo 9.1, convendría añadir una remisión a este último en el artículo 5.1.d). Por lo demás, que los productos estabilizados en tierra solo pueden ser los del 5.1.d) parece también derivarse de lo que dice el artículo 9.2. Es cierto, a su vez, que en el Real Decreto de primera venta vigente aparecen los productos "vivos, frescos, refrigerados" y que, por tanto, es lógico que, para indicar una manera de estabilizar los productos que fuera conforme a la normativa comunitaria, se invoque el artículo 30.d) del Reglamento (UE) nº 1379/2013, de la OCM. Aun así, sería conveniente que en los artículos del Real Decreto indicados se "homogeneizara" la redacción.

En el artículo 10.6 convendría aclarar si ello también rige para los productos fruto del transporte intercomunitario a que se hace referencia en el artículo 4.10 a la luz del comentario que antes se ha hecho a este último.

En el artículo 11.2 no se entiende bien que significa la expresión "transporte público de mercancías por carretera". Debería suprimirse el término "público".

En la disposición adicional tercera se debería ser más preciso acerca de qué se entiende por documentación específica. Quizás el listado de normas referidas a especies que necesitan esa documentación específica es muy extenso pero, si lo fuera, al menos en el preámbulo deberían ponerse algunos ejemplos. Parece que los supuestos más "clásicos" son los del atún rojo y los peces del género Dissostichus, pero quizá convendría modificar el preámbulo e indicarlo (en particular si, aparte de ellos, hay otros menos conocidos a los que el sector pudiera no estar acostumbrado).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones al artículo 13 que se hacen en el apartado V.1 del presente dictamen, y consideradas las restantes observaciones formuladas, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 16 de abril de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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