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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 20/2015 (AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
20/2015
Procedencia:
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se modifica el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Fecha de aprobación:
19/02/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de febrero de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 7 de enero de 2015, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica (sic) el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores (en realidad, debe decir proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores).

De antecedentes resulta:

1. El proyecto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y un anexo.

El preámbulo del proyecto recuerda que el Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, se fundamentó en la configuración que la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, realiza del ámbito competencial propio y exclusivo del Estado en esta materia.

No obstante, la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, ha llevado a cabo una reforma sustancial de su régimen de infracciones y sanciones [nuevo Título V de la citada Ley 3/2001, artículos 89 a 114], desde una firme voluntad de liderar en la Unión Europea la aplicación de los principios de sostenibilidad de los recursos pesqueros que impulsa el Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, al fortalecer la política de control comunitaria, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada -conocida universalmente por sus siglas en inglés como pesca IUU-; y el respeto a las normas de la Política Pesquera Común que promueven tanto el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, como el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, y su Reglamento de Ejecución (UE) nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del mencionado Reglamento (CE) nº 1224/2009.

Asimismo, el preámbulo explica que los seis años de vigencia del Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, han puesto de manifiesto la necesidad de aclarar y mejorar algunas cuestiones procedimentales cuya aplicación no ha sido óptima debido a las particularidades de la actividad de pesca marítima que, en primer lugar fundamentaron y fundamentan ahora la necesidad de esta norma, o cuya diferente interpretación ha suscitado ciertas dificultades para su correcta aplicación. Entre ellas, tienen particular incidencia las relativas a: órganos competentes, responsabilidad, concreción de circunstancias agravantes, ampliación y suspensión de plazos, contenido del acuerdo de iniciación, prueba, contenido de la propuesta de resolución, trámite de audiencia, actuaciones complementarias, fase de resolución y el reconocimiento de responsabilidad.

Por lo tanto, prosigue diciendo, mediante el futuro Real Decreto se aprueba un nuevo Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, que viene a reemplazar al aprobado en 2008, pero del que mantiene su estructura y elementos esenciales. Las razones de seguridad jurídica que aconsejan la aprobación de una nueva norma por entero no suponen, sin embargo, que se cree un sistema de nueva planta.

El futuro Real Decreto ofrece el siguiente detalle:

El artículo único dispone la aprobación del Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, cuyo texto se inserta a continuación, en desarrollo de lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Se incluyen, a continuación, dos disposiciones adicionales, referida la primera a la protección de datos de carácter personal, y la segunda a las funciones de control e inspección de la actividad de pesca marítima.

Seguidamente, la disposición transitoria primera dispone que los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se continuarán tramitando hasta su resolución final conforme a la normativa aplicable en el momento de su iniciación, salvo aquellas disposiciones cuya aplicación resulte más favorable al particular, en cuyo caso se aplicarán retroactivamente. La disposición transitoria segunda, por su parte, ordena que el artículo 21.3 del futuro Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2015, fecha de entrada en vigor de la modificación del apartado quinto del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, prevista en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. La disposición derogatoria única derogará el Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

A continuación, le siguen cuatro disposiciones finales relativas, respectivamente, a la modificación del Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre, sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, al título competencial (el artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de pesca marítima en aguas exteriores), la aplicación supletoria del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del ejercicio de la potestad sancionadora, no incremento del gasto público y, en fin, entrada en vigor de la futura norma (que tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado").

En último lugar, figura el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, con la siguiente estructura:

Capítulo I. Disposiciones generales.

? Artículo 1. Objeto. ? Artículo 2. Ámbito de aplicación. ? Artículo 3. Órganos competentes. ? Artículo 4. Transparencia del procedimiento. ? Artículo 5. Régimen, aplicación y eficacia de las sanciones en materia de pesca marítima. ? Artículo 6. Responsabilidad. ? Artículo 7. Responsabilidad solidaria. ? Artículo 8. Concurrencia de procedimientos y sanciones. ? Artículo 9. Comunicación de los indicios de infracción. ? Artículo 10. Prescripción y archivo de las actuaciones. ? Artículo 11. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal. Capítulo II. Infracciones y sanciones en materia de pesca marítima.

? Artículo 12. Infracciones administrativas. ? Artículo 13. Graduación de las sanciones pecuniarias.

Capítulo III. Procedimiento sancionador.

Sección 1.ª Normas generales. ? Artículo 14. Plazo de tramitación. ? Artículo 15. Ampliación y suspensión del plazo. ? Artículo 16. Actuaciones previas. ? Artículo 17. Medidas provisionales. ? Artículo 18. Del destino de los bienes y productos retenidos, incautados y decomisados. ? Artículo 19. Desarrollo de la subasta pública de los bienes y productos aprehendidos, incautados y decomisados.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento.

? Artículo 20. Forma de iniciación. ? Artículo 21. Contenido del acuerdo de iniciación. ? Artículo 22. Colaboración y responsabilidad en la tramitación.

Sección 3.ª Instrucción. ? Artículo 23. Actuaciones y alegaciones. ? Artículo 24. Prueba. ? Artículo 25. Propuesta de resolución. ? Artículo 26. Audiencia.

Sección 4.ª Resolución y finalización del procedimiento. ? Artículo 27. Actuaciones complementarias. ? Artículo 28. Resolución. ? Artículo 29. Reconocimiento de responsabilidad.

Sección 5.ª Tramitación abreviada. ? Artículo 30. Tramitación abreviada.

Sección 6.ª Procedimiento simplificado. ? Artículo 31. Procedimiento simplificado. ? Artículo 32. Tramitación.

Sección 7.ª Suspensión condicional ? Artículo 33. Procedimiento de suspensión condicional.

Sección 8.ª Procedimientos sancionadores vinculados a buques de bandera de conveniencia ? Artículo 34. Objeto. ? Artículo 35. Procedimiento. ? Artículo 36. Ejercicio de la competencia sancionadora por el Estado de bandera.

2. El expediente remitido al Consejo de Estado

Además de la Orden de remisión y una relación numerada de los documentos que lo integran, en el expediente obran los siguientes documentos y actuaciones:

1. Diversos borradores del proyecto realizados a lo largo del procedimiento de elaboración de la presente norma.

2. Memoria abreviada del análisis de impacto normativo, de 30 de diciembre de 2014, muy sucinta, donde se analizan la oportunidad de la propuesta -finalidad y alternativas-, su contenido y análisis jurídico (completado con su adecuación al orden de competencias y el procedimiento de elaboración), su impacto económico y presupuestario (señalando que no existe afectación a los gastos públicos, añadiendo que no afecta a las cargas administrativas, y que supondrá ingresos para el Tesoro Público por el cobro de sanciones pecuniarias como consecuencia de los procedimientos sancionadores que se tramiten conforme a este Reglamento) y el impacto en función del género (el cual se entiende inexistente) a efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, se especifica que su impacto social es positivo, pues su beneficio consiste en definir un marco jurídico adecuado a las particularidades de la actividad de pesca marítima, de forma que la Administración pueda cumplir con las exigencias de la Política Pesquera Común en lo relativo a disponer de procedimientos sancionadores que aseguren eficazmente la aplicación de sus normas y, por tanto, favorezcan la sostenibilidad de los recursos pesqueros y, por ende, del sector pesquero.

Expone que el proyecto tiene por objeto la adaptación del Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores a las modificaciones introducidas por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

Asimismo, los objetivos perseguidos pueden sintetizarse en tres:

a) Adaptar adecuadamente el desarrollo reglamentario de la Ley de Pesca Marítima del Estado modificada en lo relativo al procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

b) Ampliar y clarificar las disposiciones sobre el procedimiento abreviado, de cara a fomentar su utilización.

c) Clarificar algunas cuestiones procedimientales cuya aplicación, a lo largo de los seis años de vigencia del Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, no ha sido óptima.

3. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del departamento proponente, de fecha 29 de agosto de 2014. No formula observaciones.

4. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de 30 de septiembre de 2014, con observaciones de técnica normativa.

5. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de 17 de octubre de 2014, sin observaciones.

6. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de 25 de noviembre de 2014, también sin observaciones.

7. Aprobación previa del Secretario de Estado de Administraciones Públicas por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 22 de diciembre de 2014, a los fines del artículo 67.4 de la LOFAGE.

8. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 22 de diciembre de 2014. Formula observaciones a los artículos 16, 19.5, y 21.2 y pide que se especifiquen en el proyecto si las resoluciones que se adopten ponen fin o no a la vía administrativa y los recursos que procedan, en su caso.

9. Correos electrónicos de remisión del proyecto a las Comunidades Autónomas, de 29 de mayo de 2014. Únicamente ha formulado alegaciones el País Vasco, señalando la necesidad de aclarar cómo procede actuar en la tramitación de expedientes sancionadores cuando se haya iniciado el expediente sancionador y adoptado medidas provisionales por la Comunidad Autónoma y se detecta después que el órgano competente es la Administración del Estado.

10. Correos electrónicos de remisión del proyecto a los sectores afectados, también de 29 de mayo de 2014. Han formulado observaciones la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, la Federación Balear de Cofradías de Pescadores, la Asociación de Armadores de Marín y la Cooperativa de Armadores de Pesca del Puerto de Vigo, haciendo propuestas concretas tales como la reducción del plazo para considerar agravante la sanción, no ampliar el plazo para tramitar infracciones graves y muy graves a nueve meses y mantener los seis meses actuales, y eliminar la retención de la embarcación y de decomisar artes en caso de pesca de bajura. Consideran excesivas las cuantías de las sanciones.

11. Cuadro con las observaciones recibidas, sin fechar, y que incluye la motivación sobre la aceptación o rechazo de cada una de las alegaciones formuladas.

Y, en tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado, habiendo tenido entrada en este Consejo de Estado el pasado 7 de enero de 2015.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes consideraciones:

I.- El Consejo de Estado, a través de su Comisión Permanente, emite el presente dictamen de acuerdo con el artículo 22, números 2 y 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II.- El procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se ha ajustado en lo sustancial de su tramitación a las previsiones de artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Constan en el expediente las sucesivas versiones del proyecto y la memoria del análisis de impacto normativo (con la información sobre la inexistente repercusión presupuestaria de la actuación acometida), donde se contiene el preceptivo informe de impacto por razón de género.

Se ha dado audiencia a las Comunidades Autónomas -ninguna de las cuales se ha opuesto- y a las entidades representativas de los sectores interesados. También ha emitido informe la Secretaría General Técnica del departamento proponente.

Del mismo modo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se ha obtenido la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

III.- En cuanto al título competencial invocado por el proyecto (el artículo 149.1.19ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de pesca marítima en aguas exteriores), este es el adecuado ya que, si bien del conjunto del Título V (dedicado a "Infracciones y sanciones", artículos 89 a 114) de la Ley 3/2001 conforme a su nueva redacción por la Ley 33/2014 hay muchos artículos que no están amparados específicamente en este título (así, por un lado, los artículos 89 b), 103 a), c), d), j), m) y q), 104 a) y c), 105 apartado 1 letras a), b), c), e), g), h), i) y l), y apartados 2 y 3, 106, 111.2, y 113 están amparados en el artículo 149.1.13ª de la Constitución; por otro, los artículos 89 b), 90 en el ámbito de sus competencias, 102 a 106, 111.1, 113, constituyen legislación básica de ordenación del sector pesquero y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª) el presente Reglamento solo desarrolla los primeros y de ahí su título. Ello no obstante, en cuanto a la aplicación del Reglamento por las Comunidades Autónomas del litoral español, que tienen competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, el quinto y sexto párrafo del preámbulo (nada dice la parte dispositiva) difieren del título invocado en el todavía vigente Real Decreto 747/2008: "En este sentido, la presente disposición será de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima en aguas exteriores, sin perjuicio de su carácter supletorio para las comunidades autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución."

Este párrafo del todavía vigente Real Decreto es mucho más claro que los dos confusos párrafo quinto y sexto, que no citan ese artículo y hablan de materia básica, lo que no es correcto, además de que la STC 79/1992 nada tiene que ver con ello porque precisamente es la que constituye el fundamento del párrafo actualmente existente en el vigente Real Decreto antes transcrito literalmente, y único que debe mantenerse.

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980.

IV.- Existe suficiente habilitación de potestad reglamentaria, toda vez que la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado -cuya redacción permanece invariable desde la aprobación de la Ley pese a sus numerosas reformas en 2003 (por dos veces), 2009, 2011, 2013 y 2014- señala que "se autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley".

V.- Por lo que se refiere al fondo del proyecto objeto de consulta, este tiene por objeto disciplinar de nuevo el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca marítima, regulada en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En efecto, en el Título V de la Ley de Pesca Marítima del Estado, que se acaba de citar, se regulan tanto las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores (Capítulo II) como las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros (Capítulo III), como, en fin, las sanciones correspondientes a unas y otras (Capítulo IV). La citada ley ha sido objeto de una importante reforma operada por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y objeto de dictamen del Pleno del Consejo de Estado nº 1.420/2013, de 27 de marzo de 2014.

Sobre esta modificación legislativa, el Consejo de Estado afirmó:

"Efectivamente, aunque una parte del anteproyecto obedece a la voluntad de introducir innovaciones en el derecho interno español (singularmente las de igualdad de oportunidades y la regulación de la pesca-turismo) no vinculadas al derecho de la Unión ni al derecho internacional, otra parte muy significativa tiene por finalidad actualizar los contenidos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y complementarlos con las prescripciones derivadas de diversos Reglamentos de la Unión (sin perjuicio de su aplicación directa), tales como el principal de ellos, el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común -que sin embargo, como se ha visto en el último antecedente y ello será objeto de observación más adelante, está ya derogado desde el 22 de diciembre de 2013- [por el Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común]; el Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, -conocida universalmente por sus siglas en inglés como pesca IUU-; y el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común. Todas estas normas comunitarias conllevan la necesidad de dar cobertura legal a algunas de las medidas que estos Reglamentos obligan a adoptar a los Estados miembros y, en particular, una adaptación del régimen de infracciones y sanciones establecido en la redacción vigente de la Ley de Pesca Marítima del Estado, que resulta insuficiente, en especial para abordar la lucha contra la pesca IUU". Por tanto, se trata de ajustar la totalidad del Reglamento sancionador a esa nueva estructura del régimen sancionador. Ello no obstante, la norma objeto de la presente consulta al Consejo de Estado sigue la misma estructura que el todavía vigente Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, aprobado por Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, al que aspira a sustituir, manteniendo la casi totalidad de su contenido e incrustando en el mismo los cambios necesarios derivados de la Ley 33/2014.

Nada tiene que objetar este Consejo de Estado a la opción elegida, un nuevo texto completo, en vez de una relativamente larga lista de modificaciones de su articulado manteniendo en vigor el Real Decreto 747/2008.

Ello no obstante, a efectos del examen de la legalidad y sujeción al derecho de la Unión, conviene precisar cuáles son las modificaciones realizadas en dicho Real Decreto 747/2008 -la única modificación adicional de otra norma, la del Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre, sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, que se hace en la disposición final primera del proyecto, es la del nuevo apartado 3 del artículo 2, consistiendo la misma en que se sustituya la remisión al anterior Reglamento por la cita del que ahora se apruebe-. Consisten en concreto en lo siguiente:

- concreción, en el artículo 3.1.a), de la competencia del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma donde el buque tenga su puerto base "en el momento de iniciarse el expediente", - precisión, en el apartado c) de este artículo 3.1, de que "en caso de que el buque en cuestión no arribe a puerto español, será competente el Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma donde la persona física o jurídica tenga su domicilio o residencia habitual", - la introducción del apartado 2 del artículo 3 para permitir avocar la competencia de inicio de instrucción de expedientes sancionadores al Secretario General de Pesca del ministerio consultante, - nueva redacción del artículo 7, más breve, - introducción del inciso final en el artículo 11.2 (que "tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal"), - incorporación de la referencia, en el artículo 13.1.c), a la "afección a zonas con protección medioambiental o pesquera", - nueva redacción de las circunstancias agravantes (artículo 13.2) para perfilar mejor su alcance, - actualización de la cuantía pecuniaria de las sanciones (artículo 13.4) en consonancia con lo que dispone el nuevo artículo 106 de la ley, - elevación a nueve meses en el artículo 14.1 del plazo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora para las infracciones graves y muy graves, - incorporación del apartado 5 al artículo 15, - sustitución, en el artículo 17.2.a), del término incautación por el de "decomiso", - fijación, en el artículo 18.1, del carácter preferente, en el caso de las capturas pesqueras y productos decomisados, de su distribución entre entidades benéficas, otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, en consonancia con la nueva redacción del artículo 98.3 de la ley, - introducción, en el artículo 21.2, de la referencia al artículo 96 de la ley, - añadido, en el artículo 25, de un apartado 3, relativo a informar en la propuesta de resolución de la posibilidad de que las infracciones puedan llevar aparejadas la asignación de puntos correspondiente con la imposición de la sanción, - previsión, en el artículo 27.1, de la suspensión del plazo "para resolver el procedimiento hasta la terminación de las actuaciones complementarias, que deberán practicarse en un plazo no superior a quince días y cuyo resultado se notificará a los interesados", - incorporación, en el artículo 29.1, de los requisitos y efectos de la posible reducción del 50% de la sanción pecuniaria, - la ampliación de los plazos a dos meses en el citado artículo 29, - añadido, en el artículo 30.3, de la previsión de que "en el caso de que los interesados propongan expresamente en sus alegaciones la práctica de prueba, el instructor podrá ordenar o rechazar la práctica de prueba según lo dispuesto en el artículo 24, mediante acuerdo motivado debidamente notificado a aquéllos, y procederá a formular nueva propuesta de resolución, reiterándose o no, en la inicialmente notificada según el apartado primero, debiendo verificarse en todo caso el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 25 y 26" del Reglamento, - en el artículo 32.5, establecimiento del plazo de seis meses, - modificación de los plazos en el artículo 33 y, por último, - efectuar el reajuste correspondiente de las remisiones a los preceptos pertinentes de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, tras la antes citada modificación instrumentada por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre.

Ninguna de estas modificaciones se aparta de lo establecido en el Título V de la ley. Sin embargo, no por ello debe dejarse de examinar la totalidad del proyecto entre otras cosas porque, aunque su contenido repita literalmente el contenido actualmente vigente aprobado por el Real Decreto 747/2008, al haber cambiado íntegramente el régimen sancionador de la Ley 3/2001 en 2014 puede haber contenidos del proyecto que, siendo legales por estar amparados por la Ley 3/2001 en su redacción previa a 2008 pudieran no serlo ahora por no estar amparados por la misma ley pero en su redacción proveniente de la Ley 33/2014.

Eso es lo que pasa, en concreto, con la regulación de las medidas provisionales en el artículo 17 del proyecto. Su redacción es prácticamente idéntica a la vigente (salvo la supresión del término "incautación" para hablar solo de los decomisos, como se acaba de señalar en el listado de modificaciones).

Sin embargo el "nuevo" artículo 97.1 de la Ley 3/2001 proveniente de la Ley 33/2014 señala literalmente lo siguiente: "Las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la suspensión de las autorizaciones de pesca, el apresamiento y la retención de la embarcación, y el decomiso de los artes, aparejos y útiles de pesca, de las capturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar, entre otras, la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y/o garantizar los intereses generales. Todas estas medidas se podrán adoptar acumulativamente".

Contrasta, pues, su contenido con el previo de la Ley 3/2001 sobre esta cuestión (artículo 93.1) que disponía, hasta la entrada en vigor de la Ley 33/2014, que "Las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la retención de la embarcación o de las artes de pesca antirreglamentarias y el apresamiento del buque en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales".

Y, sin embargo, la redacción del artículo 17 del Reglamento no se hace eco de esas modificaciones ya que mientras el nuevo artículo 97.1 habla solo de "la suspensión de las autorizaciones de pesca", el apartado 2.e) de este artículo 17 incluye como medida provisional "la retirada o suspensión de las autorizaciones de pesca". No estando, respecto a las autorizaciones de pesca, incluida la retirada entre las medidas provisionales aunque sí se menciona específicamente, por referencia a las mismas, la suspensión, no cabe entender que le alcance la habilitación para dictar otras medidas, máxime cuando se ve que simplemente el proyecto se ha olvidado de esta modificación legal en especial por lo que a continuación se menciona acerca de cuáles se pueden imponer solo si la presunta infracción lo es por faltas graves y muy graves. Debe, pues, suprimirse "la retirada" de autorizaciones como medida provisional, ya que si bien la voluntad del legislador de 2014 es ciertamente ampliar las posibles medidas provisionales y su eficacia, mencionando expresamente a la propia ley bastante más que antes, al hacerlo en concreto con la descripción de qué medidas se pueden adoptar en relación con las autorizaciones, se ha limitado solo y exclusivamente a mencionar la suspensión, lo cual hace que mencionar "la retirada" cree riesgos de que la impugnación de una retirada ante los Tribunales Contencioso- Administrativos debilite -si se acepta que al no mencionarse la retirada ésta es ilegal- el conjunto de la regulación de estas medidas que, por lo demás, son pieza esencial del régimen sancionador en esta materia.

Pero lo más importante es que en la nueva ley hay muchas más medidas, por comparación con el texto del artículo 93.1 anterior, que solo se pueden imponer si la infracción presunta es grave o muy grave (no si es una falta leve). El proyecto, repitiendo el texto del vigente Reglamento, solo menciona dos (las dos que estaban mencionadas en la ley antes de su modificación en 2014), las de los apartados a) y b) del apartado 2: a) retención de la embarcación o el decomiso de los artes, aparejos y útiles de pesca y b) el apresamiento del buque, lo que no se corresponde con el listado de estas medidas en el artículo 97.1 nuevo: "la suspensión de las autorizaciones de pesca, el apresamiento y la retención de la embarcación, y el decomiso de los artes, aparejos y útiles de pesca, de las capturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones en los supuestos de infracciones graves o muy graves".

Debe pues ampliarse la lista de medidas provisionales del apartado 2 del artículo 17 para incluir al menos todas estas mencionadas en el artículo 97 de la ley entre aquellas que procederán tan solo para los supuestos de infracciones graves o muy graves.

Tanto la supresión de la retirada de las autorizaciones como el aumento de la lista de medidas que solo procederán para los supuestos de infracciones graves o muy graves constituyen una observación esencial a efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980 del Consejo de Estado.

Respecto del resto del proyecto, proceden varias observaciones:

En el artículo 3, relativo a los órganos competentes, debe añadirse también un apartado indicando la competencia para la imposición de sanciones, recogiendo así el contenido del artículo 112 de la ley.

En el apartado 4 del artículo 19, relativo al desarrollo de la subasta pública de los bienes y productos aprehendidos, incautados y decomisados, debe incorporarse la previsión de su publicidad a través de la sede electrónica en Internet de la Delegación del Gobierno correspondiente.

Debe añadirse en el apartado 1 del artículo 21. Contenido del acuerdo de iniciación, la indicación del plazo máximo para dictar y notificar la resolución.

Debe incorporarse, en el artículo 28, un nuevo apartado al precepto para establecer que se haga constar en la resolución los recursos administrativos procedentes, órgano y plazo para su interposición.

En cuanto al procedimiento de suspensión condicional, en el apartado 4 del artículo 33 debe precisarse el sentido del silencio administrativo, que debe ser desestimatorio en aplicación del artículo 43.1, último párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta la observación formulada al carácter básico del Reglamento sometido a consulta y a la necesidad de ajustar al artículo 97.1 de la Ley 3/2001 el apartado 2.e), en cuanto a las retiradas de autorizaciones, y el párrafo segundo de dicho apartado 2 en cuanto a las medidas provisionales que procederán tan solo para los supuestos de infracciones graves o muy graves, ambas del artículo 17 del proyecto de Reglamento, y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de febrero de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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