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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1339/2015 (ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD)

Referencia:
1339/2015
Procedencia:
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se desarrolla el régimen de autoliquidación y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Fecha de aprobación:
04/02/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de febrero de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 29 de diciembre de 2015 (con registro de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el régimen de autoliquidación y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, ocho artículos y dos disposiciones finales.

A) El preámbulo señala que la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, creó, a través de su artículo 88, la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y que, su apartado 7, estableció que las normas de liquidación y pago de la citada tasa se determinarían reglamentariamente. Asimismo, la disposición final octava de la ley mencionada autorizó al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, dictase las normas necesarias para el desarrollo de dicha ley. En uso de la autorización mencionada, el presente proyecto de Real Decreto desarrolla reglamentariamente las normas de liquidación y pago, y completa la regulación de la tasa.

La parte expositiva explica que la tasa será objeto de autoliquidación, que el proyecto establece el plazo para la presentación de la declaración-liquidación y que el pago de la deuda tributaria deberá realizarse en las entidades colaboradoras en la recaudación, conforme a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Por último, indica que en la gestión de la tasa se aplicará la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

B) A continuación, se resume la parte dispositiva del proyecto de Real Decreto remitido, que contiene 8 artículos.

En el artículo 1 se delimitan el objeto y régimen jurídico de la tasa, estableciendo las normas de autoliquidación y pago que, en cuanto a su liquidación y pago se encuentra regulada en el artículo 88 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y, en su caso, por lo prevenido en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como por las disposiciones dictadas para su desarrollo.

En el artículo 2 se determina que la tasa será objeto de autoliquidación.

En el artículo 3 se establece cómo hacer efectivo el pago de la tasa en período voluntario, esto es: mediante el modelo que debe aprobarse en las normas de desarrollo de este real decreto y el ingreso de la cantidad correspondiente en cualquiera de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

En el artículo 4 se fija el plazo para efectuar el ingreso de la tasa por parte de los sujetos pasivos, destacando que la no presentación del modelo de autoliquidación de la tasa validado por la entidad bancaria impide la tramitación de la solicitud de las actuaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Los artículos 5 a 8 regulan ciertas particularidades en la determinación de la tasa aplicable en los supuestos previstos en los epígrafes b), c), d), e) y f) del apartado 5 del artículo 88 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas

El artículo 5 establece que el auditor de cuentas estará obligado al pago de la tasa en los términos establecidos en el artículo 88.5 b) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, cuando solicite la modificación de cualquier de las situaciones en las que puede estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

El artículo 6 prescribe que el auditor de cuentas y la sociedad de auditoría estarán obligados al pago de la tasa en los términos establecidos en los artículo 88.5 c) y 88.5 e) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, cuando soliciten la modificación en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, de cualquiera de los datos previstos en los artículos 8.3 y 8.4 de dicha ley. El pago de la tasa se realizará por cada solicitud de modificación de datos, independientemente del número de datos que se modifiquen.

El artículo 7 ordena que la sociedad de auditoría estará obligada al pago de la tasa en los términos establecidos en el artículo 88.5 d) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, cuando solicite la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Además, especifica que será la sociedad de auditoría la responsable de remitir en dicha solicitud la documentación acreditativa de los requisitos exigidos a los socios y auditores designados por la sociedad para firmar informes de auditoría en su nombre. El artículo 8 establece que la persona física o jurídica que solicite al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) la emisión de certificados de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberá abonar la tasa establecida en el artículo 88.5.f) de la Ley 22/2015, de 20 de julio, por cada uno de los certificados diferentes que solicite, con independencia del número de datos que contenga cada uno de ellos.

C) Otras disposiciones contenidas en el proyecto de Real Decreto

La disposición final primera faculta al Ministerio de Economía y Competitividad para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del real decreto y, en concreto, para determinar "el modelo de autoliquidación y pago al que se refiere el artículo 3 de este real decreto y de las condiciones para la presentación de la autoliquidación y pago de la tasa tanto en papel como por medios telemáticos".

La disposición final segunda establece que el real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2016.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Además de las sucesivas versiones del proyecto de Real Decreto sometido a consulta (incluida su versión definitiva), el expediente se completa con la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo, que examina la oportunidad y el contenido de la norma proyectada, así como la habilitación legal que le sirve de base y la tramitación seguida en su elaboración, dedicando su último apartado al análisis de impactos (adecuación al orden de distribución de competencias, impacto económico y presupuestario e impacto por razón de género). Además, la memoria indica qué observaciones de las realizadas al presente proyecto han sido aceptadas y cuáles no, y los motivos para ello.

B) El texto del proyecto se ha sometido a información pública por vía de urgencia dado que se preveía que la tasa entrase en vigor el 1 de enero de 2016. Se recibieron con fecha de 29 de octubre las observaciones del Instituto de Censores Jurados de Cuentas en España y el REA+REGA, Corporación de Auditores del Consejo General de Economistas.

C) Constan en el expediente:

- Certificado de 5 de noviembre de 2015 de la Secretaria General del ICAC en el que certifica que el Comité de Auditoría informó sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

- Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 21 de octubre de 2015, por la que se acuerda la apertura de un período de información pública de siete días hábiles a los interesados en la elaboración del proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

- Observaciones del Instituto de Censores Jurados de Cuentas en España y el REA+REGA, Corporación de Auditores del Consejo General de Economistas. Sus observaciones han sido acogidas salvo en los dos aspectos que se tratan detenidamente en las observaciones del presente dictamen.

- Valoración del ICAC a las observaciones realizadas por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas en España, y el REA+REGA, Corporación de Auditores del Consejo General de Economistas.

- Informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Competitividad, de 11 de noviembre de 2015. Este informe establece como principal observación la siguiente: "El establecimiento de exenciones en los artículos 5 a 8 del Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, es contrario al principio de reserva de ley tributaria del artículo 8.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

- Conformidades internas: Secretaría de Estado de Comercio, Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 10 de diciembre de 2015.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, de 15 de diciembre de 2015.

- Texto del proyecto para dictamen del Consejo de Estado.

- Nota explicativa del proyecto para el Consejo de Estado, con fecha 21 de diciembre de 2015.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. Objeto y competencia

Se somete a consulta del Consejo de Estado el proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el régimen de autoliquidación y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen de conformidad con lo previsto por el artículo 22.3 de su Ley Orgánica.

II. Procedimiento

El procedimiento seguido se ha ajustado a las exigencias previstas para los proyectos de reglamento por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

• El proyecto ha sido elaborado por el ICAC, de conformidad con el artículo 2.c) del Real Decreto 302/1989, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto y la estructura orgánica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

• En el expediente figuran:

- la memoria del análisis de impacto normativo, de acuerdo con las exigencias del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo;

- las conformidades de la Secretaría de Estado de Comercio, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación;

- el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad; y

- el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo 24.b) Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno pues el presente proyecto tiene por objeto la autoliquidación y pago de una tasa.

III. Base legal, rango y forma de la norma en proyecto

A) En cuanto a la base legal, el presente proyecto de Real Decreto tiene naturaleza reglamentaria y encuentra su habilitación general en los artículos 97 de la Constitución y 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La habilitación específica de este proyecto se encuentra en la remisión al desarrollo reglamentario que hace el apartado 7 del artículo 88 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas que establece que las normas de liquidación y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se determinarán reglamentariamente. Esta habilitación se encuentra en vigor porque, aunque la Ley de Auditoría de Cuentas entrará en vigor, con carácter general, el 17 de junio de 2016, la disposición final decimocuarta de dicha ley establece que determinadas disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la ley en el BOE, entre las que se encuentra el artículo 88.

Por otro lado, la disposición final octava de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, dicte las normas necesarias para el desarrollo de dicha ley. Ahora bien, debe señalarse que esta disposición final entrará en vigor el 17 de junio de 2016, por lo que el presente proyecto no puede apoyarse en esta habilitación.

Por tanto, el Consejo de Estado considera que el proyecto de Real Decreto sometido a consulta cuenta con la necesaria habilitación legal para ser aprobado.

B) En cuanto a la base competencial, el presente Real Decreto se dicta sobre la base de los títulos previstos en los artículos 149.1.11ª y 149.1.13ª de la Constitución, los cuales confieren al Estado, respectivamente, competencia exclusiva sobre las siguientes materias: "bases de la ordenación de crédito, banca y seguros" y "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica".

Por tanto, puede afirmarse que existe base competencial suficiente para dictar el proyecto de Real Decreto.

C) En cuanto a la forma, el proyecto adopta la forma de real decreto, que es la adecuada pues es la que deben adoptar las decisiones que aprueban las normas reglamentarias de la competencia del Consejo de Ministros (artículo 25.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno).

IV. Consideración general

La tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, ha sido creada por el artículo 88 de la Ley 22/2015, de 20 de julio de Auditoría de Cuentas, que tiene el siguiente tenor literal:

"Artículo 88. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas

1. Se crea la tasa por expedición de certificados o documentos a instancia de parte, así como por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Dicha tasa se regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias de organización y mantenimiento del Registro Oficial de Auditores de Cuentas a que se refiere el artículo 8.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 6.2 del Estatuto y la estructura orgánica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 302/1989, de 17 de noviembre, en lo que se refiere a la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y a las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

3. Esta tasa se devengará el mismo día de la solicitud a instancia de parte de la expedición de certificados o documentos y de la comunicación por parte del interesado del acto inscribible al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

4. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas las actuaciones que constituyen el hecho imponible de esta tasa.

5. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija por cada expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en dicho Registro. Dicha cantidad será de:

a) Inscripción de un auditor en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas: 75 euros. b) Cambio de situación: 75 euros. c) Modificación de datos que constan en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de auditores: 75 euros. d) Inscripción de una sociedad de auditoría en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas: una cantidad fija de 100 euros, más 48 euros por consejero/administrador. e) Modificación de datos que constan en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sociedades de auditoría: 75 euros. f) Emisión de certificados de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas tanto a auditores como a sociedades de auditoría: 24 euros.

6. La gestión y recaudación en período voluntario de esta tasa corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.

7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe. 8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos para el ejercicio de las competencias de organización y mantenimiento del Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

9. Las cuantías de la tasa a que se refiere el apartado 5 de este artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año".

La creación de esta tasa supone una novedad de la Ley 22/2015, ya que con anterioridad solo existía la tasa del ICAC por emisión de informes de auditorías de cuentas, que pasa a ser, en la nueva ley, tasa del ICAC por el control de supervisión de la actividad de la auditoría de cuentas (artículo 87). Esta tasa se encontraba regulada en el artículo 44 del antiguo Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, así como en el Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas. Este Real Decreto supone el antecedente normativo que se ha seguido para la elaboración del proyecto sometido a informe.

El presente proyecto desarrolla reglamentariamente la liquidación y pago de la tasa a la que hace referencia el apartado 7 y establece la obligación por parte de los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso de los importes correspondientes.

V. Observaciones

A) A lo largo de la tramitación del expediente han suscitado especial controversia los siguientes aspectos del proyecto:

Primero. El artículo 4, especialmente los apartados 2, 3 y 4. El artículo 4 establece lo siguiente:

"Artículo 4. Plazo de ingreso.

1. El ingreso de la tasa deberá realizarse con carácter previo a la presentación en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la solicitud de expedición de certificados o documentos a instancia de parte, o de la comunicación por parte del interesado del acto inscribible en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

2. La no presentación del modelo de autoliquidación, validado por la entidad de crédito, impedirá la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, de la modificación de datos o de la expedición de certificados de inscripción en dicho Registro Oficial.

3. Si una vez expedido el certificado de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o realizada la anotación en dicho Registro, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no obtuviera confirmación del pago de la tasa por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, procederá a su liquidación, mediante providencia expedida por el órgano competente, notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que se efectúe el pago

4. Transcurrido el plazo de ingreso establecido en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que se haya efectuado el pago o éste sea insuficiente, dichas liquidaciones serán remitidas al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que éste proceda a la exacción en vía de apremio".

• REA+REGA Corporación de Auditores del Consejo General de Economistas ha propuesto suprimir los apartados 3 y 4, que regulan el procedimiento a seguir en caso de que la tasa no haya sido efectivamente pagada o sea insuficiente dada la previsión que se establece en el artículo 4 de que si no se paga previamente no se realiza la tramitación de la solicitud. El Instituto de Censores Jurados de Cuentas también ha sostenido que los apartados 2 y 3 inducen a confusión.

• En la misma línea, el informe de la Abogacía del Estado señala que, dado que "la no justificación del pago o insuficiencia de la tasa impedirá la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, de la modificación de datos o de la expedición de certificados de inscripción en dicho Registro Oficial", no se considera coherente que una vez expedido el certificado de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o realizada la anotación en dicho Registro, el ICAC no obtenga confirmación del pago de la tasa por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. También sugiere que se revise el apartado 4, sobre la base del mismo razonamiento.

• La Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad califica de confuso al artículo 4. Dice lo siguiente: "En primer lugar, no se entiende cómo se ha podido proceder a la inscripción si no se ha justificado el pago de la tasa, pues la justificación del pago de la tasa parece ser un requisito ineludible para la expedición del certificado o realización de la anotación. Si esto es así, no parece necesario el establecimiento de un procedimiento de apremio o una vía ejecutiva. Por ello, convendría revisar la redacción del apartado 2 del artículo 4.

En segundo lugar, la lectura del apartado 3 también es confusa pues puede entenderse que es el ICAC el que procede a la liquidación por vía de apremio, cuando el artículo 88.6 de la ley señala que la gestión y recaudación en período voluntario de esta tasa corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente".

• El ICAC, ante las observaciones mencionadas, sostiene la siguiente postura: "Para clarificar los supuestos a los que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 4, se ha modificado la redacción del apartado 2, poniendo de manifiesto que al Registro Oficial de Auditores de Cuentas se le presenta un modelo de autoliquidación, el cual puede estar validado únicamente con el sello de la entidad bancaria, sin que conste la cantidad efectivamente ingresada. De ahí la necesidad de una comprobación posterior que permita dilucidar la cantidad efectivamente ingresada en la entidad colaboradora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en el caso de que no sea la correcta, poder proceder a la liquidación de la misma según el procedimiento que se recoge en los apartados 3 y 4".

A la vista de los argumentos reproducidos, el Consejo de Estado considera que es conveniente introducir algunas modificaciones en el presente artículo con el objetivo de evitar la confusión que ha sido puesta de manifiesto por los distintos informes que constan en el expediente:

En primer lugar, dado que el ingreso de la tasa debe realizarse con carácter previo a la presentación en el ICAC de la solicitud correspondiente y que la acreditación de que la misma se ha pagado constituye un requisito que ha de cumplirse para que el ICAC tramite la solicitud, debe exigirse que dicha acreditación se realice mediante un documento en el que conste el importe de la tasa que se ha pagado y no mediante un modelo de autoliquidación validado con el sello de la entidad bancaria en el que no conste el importe ingresado. Esta exigencia permitiría suprimir el apartado tres, pues evitaría que se produjera el supuesto (que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas no obtuviera confirmación del pago de la tasa por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), y las consecuencias previstas en el mismo.

En segundo lugar, no es necesario que el proyecto de Real Decreto realice ninguna mención a la gestión y recaudación de la tasa, ni en período voluntario ni en vía ejecutiva, pues esto supone una reiteración de lo previsto en el artículo 88.6 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, que establece: "6. La gestión y recaudación en período voluntario de esta tasa corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente". Por tanto, a juicio del Consejo de Estado debería suprimirse el apartado cuarto.

Segundo. Las entidades antes mencionadas proponían recoger expresamente exenciones a la tasa. El Consejo de Estado comparte la explicación contenida en la memoria de que estas exenciones no se pueden contemplar pues la ley no prevé exención alguna. Las exenciones están afectadas por el principio de reserva de ley, de acuerdo con el artículo 8.d) de la LGT: "Se regularán en todo caso por ley: (...) d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

B) A continuación se hacen otras observaciones:

1. En el preámbulo:

En el párrafo segundo se alude a las habilitaciones en virtud de las cuales se elabora el presente proyecto de Real Decreto. Como se ha señalado más arriba, el artículo 88 está en vigor pero la disposición final octava no lo estará hasta el 17 de junio de 2016. Así las cosas, la invocación de la habilitación prevista en la disposición final octava, que no está en vigor actualmente, debería eliminarse.

2. En el artículo 2:

El segundo apartado puede suprimirse, pues se limita a recoger el concepto de autoliquidación previsto en el artículo 120 de la LGT. Esta observación está en línea con lo expuesto por el Consejo de Estado en su dictamen nº 301/2003, de 6 de febrero, emitido con ocasión del propio Real Decreto 181/2003 (que como se ha dicho más arriba es el antecedente normativo del presente proyecto de Real Decreto).

El apartado tercero se refiere a los modos de pago de la tasa. Se considera más conveniente que figure en el artículo 3, que se refiere al pago de la tasa.

3. En el artículo 3:

El contenido del primer apartado se puede limitar a hacer referencia a los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento General de Recaudación, pues sigue el régimen general sin hacer ninguna alteración. Con ello se evitan repeticiones innecesarias. El tenor literal podría ser el siguiente "El pago de la tasa se ajustará a lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento General de Recaudación y su normativa de desarrollo".

4. En los artículos 5, 6 y 7 se sugieren una serie de correcciones en la redacción:

- En el artículo 5 sería más correcto "...al pago de la tasa prevista en el artículo 88.5.b)..." y "...puede estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas,".

- En el artículo 6 sería más correcto: en el apartado 1, "...al pago de la tasa prevista en los artículos 88.5.c) y artículos 88.5.e)..."; en el apartado 2 "... cada solicitud de modificación de datos que se presente".

- En el artículo 7: "... al pago de la tasa prevista en el artículo 88.5.d)..."

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se formulan en el cuerpo del presente dictamen, puede aprobarse el proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el régimen de autoliquidación y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de febrero de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.

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