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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1291/2015 (ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD)

Referencia:
1291/2015
Procedencia:
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se regula la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública Estatal.
Fecha de aprobación:
11/02/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 15 de diciembre de 2015 (con registro de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regula la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de preámbulo, tres artículos, dos disposiciones adicionales y dos finales.

La parte expositiva destaca que el artículo 81 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), regula la devolución de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria ni aduanera de la Hacienda Pública estatal y que este proyecto, conforme a la disposición final cuarta de dicha ley, lleva a cabo el desarrollo reglamentario de la materia. Lo hace a través de tres artículos, uno sobre el ámbito de aplicación y objeto, otro sobre la competencia para acordar y ejecutar las devoluciones derivadas de ingresos declarados indebidos en un procedimiento de revisión administrativo o judicial y otro último sobre el procedimiento en el resto de supuestos.

La estructura y contenido de la parte dispositiva son como sigue:

El artículo 1 define el objeto del Real Decreto y delimita su ámbito de aplicación precisando el sentido del término "Administración" a efectos de su utilización en esta norma (párrafo segundo).

El artículo 2, titulado Competencia para acordar y ejecutar la devolución de ingresos de naturaleza pública declarados indebidos en un procedimiento de revisión del acto de liquidación, regula la competencia para acordar la devolución, para proponer el pago y para realizar el pago en tales supuestos. Distingue según que se trate de ingresos cuya liquidación y recaudación correspondan a la Administración titular del recurso o a otra distinta, y establece una norma específica para el caso de que la recaudación se hubiese ya realizado en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

El artículo 3 se titula Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos de naturaleza pública y privada no tributarios ni aduaneros en determinados supuestos y ejecución de la devolución. Regula ante todo los supuestos en los que se aplica; en principio todos aquellos que dan lugar a devolución sin haber sido así declarado en un procedimiento de revisión (apartado 1). Los apartados 2, 3 y 4 regulan dicho procedimiento, diferenciando según que se inicie de oficio o a instancia del interesado. Los apartados 5, 6 y 7 regulan la competencia para tramitar y resolver este procedimiento (i. e. para acordar la devolución), para realizar la propuesta de pago y para realizar el pago. Para estos dos últimos extremos -así como para lo relativo al acuerdo de devolución de recargos ejecutivos- establece una norma específica para el caso de que la recaudación se hubiese ya realizado en período ejecutivo por la AEAT. La disposición adicional primera remite a su propia normativa las devoluciones de ingresos realizados en la Caja General de Depósitos. La segunda actualiza la mención a la Ley 30/1992 contenida en el artículo 1, segundo párrafo, apartado b), refiriéndola a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para cuando esta entre en vigor.

El Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.14ª de la Constitución y se prevé su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Figura la versión definitiva del proyecto, que se acompaña de una nota informativa para este Consejo, un resumen ejecutivo y una memoria abreviada de análisis de impacto normativo, de la que cabe destacar la siguiente explicación relativa a la oportunidad del proyecto:

"Este proyecto se tramita de manera paralela al Proyecto de "Orden (...) por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras".

A raíz del Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, de 17 de febrero de 2015, a dicho proyecto de orden, y en concreto a su observación relativa al rango normativo de la regulación de la devolución de ingresos indebidos, se tramita este proyecto de real decreto que recoge el contenido que antes se incluía en el proyecto de Orden en lo relativo a esta materia.

Este real decreto tiene por finalidad colmar una laguna existente en la normativa actual en el ámbito de los ingresos no tributarios y sustituir la aplicación del procedimiento recogido en los artículos 17 y siguientes del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que venía establecida con carácter supletorio en su disposición adicional segunda para el caso en que no existiera regulación específica".

Se afirma que el proyecto carece de impacto económico y presupuestario (toda vez que "no se incrementa el gasto"), así como por razón de género.

B) Figura en el expediente una primera versión del mencionado proyecto de Orden de la Ministra de la Presidencia, que revestía tal forma por afectar a dos departamentos y ser tramitado a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y Economía y Competitividad, y en relación con él obran también en el expediente los siguientes trámites:

* Memoria abreviada del análisis de impacto normativo y nota informativa sobre el proyecto. * Informe favorable de la Abogacía del Estado en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera (SGTPF). * Conformidades de la Secretaría de Estado de Comercio, la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y la Subsecretaría de Economía y Competitividad. * Dos informes sobre el proyecto de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con sendas respuestas por parte de la SGTPF, y un tercer informe favorable de la mencionada Secretaría General Técnica. * Trámite de audiencia a la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC), Asociación Española de Banca (AEB) y Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA), con escritos de alegaciones de estas dos últimas. * Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, con respuesta de la SGTPF.

C) A raíz de este último informe, figuran en el expediente trámites sobre el proyecto de Orden de la Ministra de la Presidencia que se elabora en paralelo y otros relativos al proyecto de Real Decreto sometido a consulta. Respecto al primero, figura un segundo borrador de proyecto de Orden, las conformidades de las Secretarías Generales Técnicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio de Economía y Competitividad, y un texto definitivo del proyecto de Orden (con cinco anexos y una nota informativa).

D) En cuanto al proyecto ahora dictaminado, figura un primer borrador acompañado de una memoria abreviada del análisis de impacto normativo. A él dieron su conformidad los órganos superiores del departamento proponente, a saber la Subsecretaría de Economía y Competitividad, la Secretaría de Estado de Comercio y la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. Obran también los informes sobre el proyecto de Real Decreto de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (dos informes, con sendas respuestas por parte de la SGTPF) y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. Objeto y competencia

Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se regula la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo de conformidad con el artículo 22.3 de su Ley Orgánica.

II. Procedimiento

La tramitación del proyecto se ha ajustado a las exigencias previstas para los proyectos de reglamento por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; con la ordenación formal prevista por los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que ordena incluir las memorias, estudios e informes a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Gobierno [apartados 1.a) y 1.b), párrafo segundo] en un único documento denominado memoria del análisis de impacto normativo, redactado por el órgano proponente con la estructura y contenido que se detallan en el citado real decreto.

En efecto, figuran en el expediente, en la memoria del análisis de impacto normativo, las apreciaciones sobre la oportunidad de la propuesta, el análisis de su contenido jurídico, su incidencia presupuestaria y el impacto por razón de género.

El proyecto, como se ha extractado en antecedentes, ha sido elaborado por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Aun cuando inicialmente se tramitó con forma de Orden de la Ministra de la Presidencia, se decidió tramitar dos proyectos en paralelo y elevar a rango de real decreto el que regula la materia objeto de la presente consulta. Obran las conformidades de los órganos superiores del Ministerio de Economía y Competitividad y el informe de las Secretarías Generales Técnicas de los departamentos coproponentes (artículo 24.2 de la Ley del Gobierno).

III. Base legal y rango de la norma

Además de la potestad reglamentaria originaria que el artículo 97 de la Constitución otorga al Gobierno, cuenta en este caso con la habilitación contenida en la disposición final cuarta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la cual "faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley".

Hay, pues, base legal suficiente y el rango de real decreto es adecuado.

IV. Consideraciones sobre la regulación proyectada

1.- Como ya se ha indicado, la norma en proyecto inició su tramitación como proyecto de Orden. Como tal, dicho proyecto preveía la derogación, entre otras, de la vigente Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos y sus sucursales (sobre lo que luego se hará una observación).

Sin embargo, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, con buen criterio a juicio de este Consejo, consideró que tal materia constituía un desarrollo de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), y exigía rango de real decreto del Consejo de Ministros.

Tal artículo 81 de la LGP dispone, bajo la rúbrica Devoluciones de ingresos, lo siguiente:

"En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.

Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o judicial del acto del que dimane la obligación de ingreso, el derecho a la devolución integrará, además del importe ingresado, el resultante de aplicar sobre éste el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos vigente en cada período desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido en el Tesoro Público hasta la fecha en que se proponga el pago de la devolución".

2.- La parte expositiva se refiere a la particular complejidad de la norma desde el punto de vista de la distribución competencial. Tal afirmación es correcta aunque necesita una explicación más detallada que la que allí se contiene: "Ésta [la complejidad] deriva de la necesidad de prever todos los supuestos que pueden surgir de las distintas configuraciones de distribución de competencias de liquidación de estos derechos, de recaudación (tanto en el período voluntario como en el ejecutivo) así como de la titularidad del rendimiento".

No se trata en rigor de un problema de distribución territorial de competencias, que la norma en proyecto aborda de manera adecuada en su disposición final primera, al invocar el título del artículo 149.1.14ª de la Constitución, esto es, la competencia exclusiva del Estado en materia de "Hacienda general y Deuda del Estado".

Se trata, por el contrario, de un problema de reparto material entre la titularidad del recurso y la competencia para liquidarlo o recaudarlo. En efecto, la norma diferencia varios supuestos: en ocasiones establece la competencia para acordar la devolución y para realizar el pago en favor de la Administración titular del recurso (v. g. artículos 2.1.b) o 3.7); y en otras determina que la competencia para acordar la devolución del ingreso indebido corresponde al órgano de liquidación (artículo 2.1.a)) o al órgano de recaudación (artículo 3.5).

Para sentar un criterio general de aplicación, el artículo 1, segundo párrafo, define qué ha de entenderse por Administración a estos efectos, es decir si la titular del recurso o la competente para liquidar y recaudar. Sobre la posible mejora de los términos de esta norma del artículo 1 después se hará una observación. En todo caso, su sentido es más claro si se tiene en cuenta esta respuesta de la SGTPF a una observación que en este campo formuló la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:

"Este real decreto regula la devolución de ingresos indebidos de naturaleza pública y privada no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal. En este sentido, cuando se utiliza el término "Administración" para referirse a la Administración titular del recurso sólo se puede entender que se trata de Administración cuyos recursos sean considerados parte de la Hacienda Pública estatal. No obstante, en el resto de casos, cuando se refiere a las Administraciones con competencias para liquidar derechos y/o recaudarlos, es preciso no circunscribir este término a los órganos de la AGE y órganos vinculados o dependientes de la misma que, si bien son los supuestos típicos para los que están pensados estos artículos, no cubren todos los que pueden darse. Es el caso de las Universidades Públicas que tienen atribuida la competencia para la liquidación de derechos de reintegro de ciertas ayudas, y otros que pudieran darse por descentralización de estas competencias en favor de entidades públicas territoriales (administraciones autonómicas y locales). Por ello se considera conveniente utilizar un concepto más amplio con el fin de poder cubrir supuestos que puedan surgir en un futuro y evitar así lagunas por falta de previsión, por lo que el término Administración se referirá en estos supuestos al concepto incluido en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a las universidades públicas, no recogidas en el concepto anterior por su condición de autónomas".

3.- Por último, los artículos 2 y 3 completan la regulación proyectada distinguiendo dos supuestos:

* aquellos en que los ingresos indebidos de naturaleza no tributaria nacen de un procedimiento de revisión (en sentido amplio, esto es cualquier procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional en que así se declare, incluyendo - como parece claro- los que no empleen el término revisión, sino p. ej. el de "reintegro"); * y aquellos otros que se den en todos los restantes supuestos (esto es, como dice el artículo 3.1.d), en los que "el ingreso se haya producido por cualquier otro error no concurriendo obligación de ingresar, y dicho error no se haya apreciado en alguno de los procedimientos de revisión a los que se refiere el artículo anterior", entendiéndose aquí "error" en un sentido lato, es decir, que haya existido ingreso sin haber obligación de ingresar).

Esta delimitación de supuestos debería ser más clara en la rúbrica de los artículos 2 y 3, como después también se observará.

4.- A la vista de lo anterior, el proyecto de Real Decreto no suscita objeción de legalidad sin perjuicio de las observaciones que pasan a formularse.

V. Observaciones

1.- Al hilo de la explicación que antes se hizo, en el artículo 1, párrafo segundo, se precisa qué haya de entenderse por "Administración (pública)" a efectos de la norma.

Para ello se dan dos normas según el tipo de regla a que esté "asociado" dicho término. Si se trata -párrafo segundo, apartado b), del artículo 1- de que se encuentra asociado a órganos de liquidación y recaudación, entonces Administración se entiende en sentido genérico, en el sentido de Administraciones Públicas que definen hoy la Ley 30/1992 y la nueva Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando entre en vigor. Esto es, puede hacer referencia a Administraciones territorialmente distintas, o incluso a las Universidades públicas, para aquellos casos en que unas y otras gestionan y recaudan derechos de titularidad de la Hacienda estatal. No hay, pues, problema de conflictividad desde un punto de vista de distribución territorial de competencias.

Menos problema hay aún en el caso del artículo 1, segundo párrafo, apartado a), pues se refiere a aquellos supuestos en que el término "Administración" esté asociado o vaya referido directamente a la titularidad del recurso. Aquí la norma sí se ciñe directa y únicamente al ámbito estatal (nada justificaría que este proyecto de Real Decreto se refiriese a los ingresos indebidos de recursos no tributarios de origen autonómico o local). Sin embargo -desde un punto de vista terminológico- puede mejorarse la redacción. En efecto, en lugar de terminar mencionado a "cualquiera de las Administraciones Públicas cuyos recursos formen parte de la Hacienda Pública estatal", parece preferible referirse a "la Administración General del Estado y cualquiera de los organismos o entidades a ella vinculados cuyos recursos formen parte de la Hacienda Pública estatal".

2.- Según también se ha avanzado, las rúbricas de los artículos 2 y 3 resultan mejorables.

La primera se refiere a la "competencia para acordar y ejecutar la devolución de ingresos de naturaleza pública declarados indebidos en un procedimiento de revisión del acto de liquidación". Ciertamente la norma hace en su mayor parte referencia a aspectos competenciales, ya que el procedimiento seguido habrá sido el de revisión en que se haya acordado la devolución. Con todo, hay alguna regla sustantiva (como la del apartado 2, según la cual la devolución integrará los intereses compensatorios). Sería preferible decir simplemente -también por el paralelismo con la norma del artículo 3 que se tratará a continuación-: "Devolución de ingresos de naturaleza pública, no tributarios ni aduaneros, declarados indebidos en un procedimiento de revisión del acto de liquidación".

La rúbrica del artículo 3 hace referencia al "Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos de naturaleza pública y privada no tributarios ni aduaneros en determinados supuestos y ejecución de la devolución".

Este artículo es mucho más completo que el anterior desde el punto de vista de su contenido ya que se refiere a los supuestos ("determinados supuestos", dice su rúbrica actual) en que procede la devolución; al procedimiento para que sea reconocido el derecho a aquella; y a la competencia para acordar tal devolución, la propuesta del pago y el pago. En efecto, es de tener en cuenta que este artículo viene a sustituir la aplicabilidad -que hasta el momento se produce de forma supletoria ex disposición adicional segunda del Real Decreto 520/2005- de las reglas sobre devolución de ingresos indebidos tributarios contenidas en los artículos 14 a 20 de dicho Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. Su encaje legal por lo que respecta a los ingresos no tributarios depende, sin embargo, tanto con la regulación vigente como con la proyectada, del artículo 81, primer párrafo, de la LGP: "En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución".

Por ello, debiera titularse sencillamente: "Otros supuestos de devolución de ingresos indebidos de naturaleza pública y privada no tributarios ni aduaneros".

3.- Una observación particular merece la regla del artículo 3.2, primer párrafo, in fine del proyecto. Este primer párrafo reza así:

"El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado. No obstante, cuando se den las circunstancias recogidas en el apartado 1.c) este procedimiento sólo podrá iniciarse a instancia de parte".

La regla de la segunda frase remite al supuesto del artículo 3.1.c), a saber, que "Se seguirá el procedimiento para el reconocimiento y ejecución del derecho a la devolución de ingresos indebidos de naturaleza pública y privada no tributarios ni aduaneros establecido en este artículo cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: (...) Que se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas después de haber transcurrido los plazos de prescripción".

La limitación en estos casos del transcurso de plazo de prescripción al procedimiento iniciado a instancia de parte encuentra su explicación en una observación de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que llevó a incorporar dicho inciso en versiones sucesivas del proyecto. Dicho órgano se refirió a que "Dado que la prescripción no es un derecho irrenunciable, convendría matizar (...) que no se iniciarán de oficio devoluciones de esta especie, pues puede presumirse que el ingreso mismo es un acto de renuncia a la prescripción ganada ("Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido", dice el artículo 1935 del Código Civil), y ello sin perjuicio de que el interesado inste la devolución, despejando así el sobrentendido en su contra".

El Consejo de Estado discrepa de este parecer y no considera que, a efectos de devolución de ingresos indebidos (que pueden serlo de naturaleza pública), deba jugar la regla del Código Civil según la cual la prescripción se entendería tácitamente renunciada en estos casos.

De un lado, porque en una norma con rango de real decreto no puede válidamente establecerse una presunción de este tipo (que el ingreso equivale a la renuncia de la prescripción), cuya determinación correspondería, en su caso, a la ley (por su parte, el artículo 221.1.c) de la LGT prevé que en estos casos la devolución de ingresos indebidos tributarios se practique de oficio o a instancia del interesado -sin perjuicio de la no devolución de cantidades satisfechas en la regularización voluntaria-, y también permite ambas vías el artículo 17 del Real Decreto 520/2005). De otro y más importante, porque la Administración ha de velar por la observancia del principio de legalidad -de modo que, conociendo el error o inexistencia de obligación de ingresar, no cabe que admita tal ingreso- y porque, de aceptarse la operatividad de la regla en estos supuestos, se estaría generando una forma de enriquecimiento injusto.

En otras palabras, debe mantenerse en la norma proyectada la posibilidad de que el derecho a la devolución se reconozca de oficio o a instancia de parte. Debe, en consecuencia, suprimirse el último inciso del artículo 3.2, primer párrafo del proyecto ("No obstante, cuando se den las circunstancias recogidas en el apartado 1.c) este procedimiento sólo podrá iniciarse a instancia de parte").

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos del artículo 130.1) del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

4.- Por el contrario, siguiendo en este caso el parecer acorde de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, parece a este Consejo que la regla final del artículo 3.4 ("La resolución [por la que se acuerda o no la devolución del ingreso indebido] deberá dictarse y notificarse en el plazo de seis meses") debe ir acompañada a continuación de la regla general que para estos supuestos establece la Ley 30/1992, esto es el silencio positivo una vez transcurrido dicho plazo.

5.- Asimismo, otros extremos de procedimiento que dicho órgano aconsejaba introducir en la regulación proyectada (si la resolución pone o no fin a la vía administrativa, recursos pertinentes) también parece procedente incluirlos en el texto de la norma. Al menos, debiera hacerse por la vía de introducir una disposición adicional que establezca, de forma supletoria, la aplicación de las normas de procedimiento administrativo común.

6.- La disposición adicional segunda, cuyo sentido es claro y beneficioso, debería tener forma de disposición transitoria por referirse a la aplicación intertemporal (futura vigencia) de la Ley 40/2015.

7.- Debería ponderarse la inclusión de una disposición derogatoria que expresamente deje sin efecto la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos y sus sucursales, en la medida en que la norma en proyecto abrogue por completo su contenido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial formulada al último inciso del primer párrafo del artículo 3.2 del proyecto (apartado V.3 de las consideraciones de este dictamen) y consideradas las restantes, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se regula la devolución de ingresos indebidos no tributarios ni aduaneros de la Hacienda Pública estatal."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 11 de febrero de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.

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