Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1286/2015 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
1286/2015
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples.
Fecha de aprobación:
11/02/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de la Orden de V. E. de 11 de diciembre de 2015, registrada de entrada el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples.

Resulta de antecedentes:

Primero.- El proyecto de real decreto

El proyecto sometido a consulta, fechado el 26 de noviembre de 2015, consta de un preámbulo, treinta y cinco artículos así como dos disposiciones transitorias, una derogatoria y cinco finales. Asimismo, cuenta con cuatro anexos.

1. El preámbulo comienza citando la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de recipientes a presión simples, que refunde la anterior normativa sobre la materia, adaptándola al denominado Nuevo Marco Legislativo, en particular, a:

* La Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, que establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o refundición de dicha legislación. * El Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93, que regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE.

El real decreto proyectado tiene por objeto la transposición de la Directiva 2014/29/UE, estableciendo los requisitos esenciales de seguridad exigibles a los recipientes a presión simples. En vista de la naturaleza de los riesgos que representa el uso de tales recipientes y para que los agentes económicos y las autoridades competentes puedan demostrar y garantizar que los productos comercializados cumplen los requisitos esenciales de seguridad, se establecen unos procedimientos de evaluación de la conformidad que exigen la intervención de organismos de control notificados a la Comisión Europea. Se recurre, para ello, a la elección de los procedimientos de evaluación de la conformidad entre los módulos establecidos, del menos al más estricto, en la Decisión nº 768/2008/CE, buscando la proporcionalidad a los niveles de riesgo existente y de seguridad requerida.

Por otro lado, se estima primordial que todos los organismos de control desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. En consecuencia, se establecen requisitos de obligado cumplimiento por parte de los organismos de control que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad. El sistema de notificación se complementa con el de acreditación previsto en el Reglamento (CE) nº 765/2008, como forma adecuada de demostrar la competencia técnica de dichos organismos de control.

En el plano procedimental se alude a la realización del trámite de audiencia a las entidades representativas de los sectores afectados y al de consulta de las Comunidades Autónomas. El proyecto se eleva al Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

2. La parte dispositiva está dividida en seis capítulos.

El Capítulo I ("Disposiciones generales") consta de cinco artículos, del 1 al 5, relativos al objeto y ámbito de aplicación, a las definiciones a los efectos de la norma, a la comercialización y puesta en servicio, a los requisitos esenciales y a la libre circulación de los recipientes. De acuerdo con el artículo 4, los recipientes cuyo producto de la presión máxima de servicio por la capacidad (PS × V) sea superior a 50 bar.L cumplirán los requisitos esenciales de seguridad que figuran en el anexo I, mientras que, si es igual o inferior a dicha magnitud, se diseñarán y fabricarán según los últimos avances que en esta materia se apliquen en alguno de los Estados miembros.

El Capítulo II ("Obligaciones de los agentes económicos") se estructura en seis artículos, del 6 al 11. En dicho capítulo se establecen las obligaciones de los fabricantes y sus representantes autorizados, de los importadores y de los distribuidores. A continuación se indican los casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y distribuidores y se impone a los agentes económicos la obligación de identificación de otros a los que hayan suministrado recipientes o de los que los hayan recibido, a requerimiento de las Comunidades Autónomas o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

El Capítulo III ("Conformidad de los recipientes cuyo producto PS sea superior a 50 bar.L") comprende los artículos 12 a 16, en los que se regula la presunción de conformidad, los procedimientos de evaluación de la conformidad, la declaración UE de conformidad que indica el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad del anexo I, los principios generales del marcado CE, así como las reglas y condiciones para la colocación del mismo. De acuerdo con tal presunción, los recipientes cuyo producto PS x V sea superior a 50 bar.L que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el "Diario Oficial de la Unión Europea" se presumirán conformes con los requisitos esenciales de seguridad contemplados en el anexo I a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

El Capítulo IV ("Notificación de organismos de evaluación de la conformidad") es el más extenso, abarcando los artículos 17 a 28. En ellos se regula la notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de los organismos de control encargados de realizar la evaluación de la conformidad, designándose como autoridad notificante al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que deberá informar a la Comisión Europea sobre los procedimientos de evaluación de los organismos de control.

Se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los organismos de control notificados y la posibilidad de dichos organismos de subcontratar tareas relacionadas con la evaluación de la conformidad. Asimismo, se regula la solicitud que deben presentar quienes pretendan actuar como organismos de control notificados, a la que ha de adjuntarse, entre otros documentos, copia del correspondiente certificado de acreditación expedido por el organismo nacional de acreditación (la Entidad Nacional de Acreditación o ENAC). A continuación se abordan la notificación de dichos organismos a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, así como los cambios en las notificaciones, las obligaciones que corresponden a un organismo de control notificado, incluyendo la obligación de informar al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma sobre una serie de aspectos, y la participación de dichos organismos en actividades de coordinación con otros.

El Capítulo V ("Vigilancia del mercado de la Unión Europea, control de los recipientes que entren en el mercado de la Unión Europea y procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea") tiene cinco artículos, del 29 al 33. Este capítulo se remite, a efectos de vigilancia de dicho mercado, a varios artículos del Reglamento (CE) nº 765/2008. Asimismo, se regula el procedimiento que debe seguirse cuando se tengan motivos para creer que un recipiente presenta un riesgo para la salud o la seguridad, incluido el supuesto en el que el recipiente fuera conforme. También se contempla el cauce para la subsanación por los agentes económicos de los incumplimientos formales, como la falta de colocación del marcado CE o la indisponibilidad de la documentación técnica.

El Capítulo VI ("Comité y régimen sancionador") cuenta con dos artículos, 34 y 35, sobre la participación del ministerio proponente en el Comité de recipientes a presión simples de la Comisión Europea, y la aplicación del régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

3. La parte final está integrada por las siguientes disposiciones:

- La disposición transitoria primera permite la comercialización o puesta en servicio de recipientes regulados conforme a la anterior normativa e introducidos en el mercado con anterioridad al 20 de abril de 2016.

- La disposición transitoria segunda prevé la validez los certificados expedidos por los organismos de control autorizados con arreglo al Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE de 25 de junio de 1987, sobre recipientes a presión simples.

- La disposición derogatoria única afecta, a partir del 20 de abril de 2016, al citado Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, así como al Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre, por el que se modifica el anterior.

- La disposición final primera invoca como título competencial para dictar el real decreto el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

- La disposición final segunda declara que la presente norma incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/29/UE.

- Las disposiciones finales tercera y cuarta facultan al Ministro de Industria, Energía y Turismo para, respectivamente, dictar normas de desarrollo de este reglamento y actualizar mediante orden el contenido técnico de sus anexos.

- La disposición final quinta prevé la entrada en vigor de la norma proyectada el 20 de abril de 2016.

4. El proyecto incluye cuatro anexos con los siguientes títulos:

Anexo I: "Requisitos esenciales de seguridad". Anexo II: "Procedimientos de evaluación de la conformidad". Anexo III: "Inscripciones, instrucciones, definiciones y símbolos". Anexo IV: "Declaración UE de conformidad".

Segundo.- Contenido del expediente remitido

Al proyecto de disposición se acompaña el expediente instruido para la elaboración de la norma, en el que constan:

a) Diferentes versiones del proyecto

El texto inicial, de 15 de abril de 2015, fue el sometido a trámite de audiencia. Tras este trámite, se elaboró una versión de 29 de junio siguiente, que se remitió para informe de distintos departamentos ministeriales. El proyecto resultante, de 30 de septiembre, fue informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

b) Documentación relativa al trámite de audiencia

El proyecto reglamentario fue sometido a audiencia de las Comunidades Autónomas y de las asociaciones y entidades de los sectores afectados.

Se recibieron observaciones de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), que fueron aceptadas, y de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, muchas de las cuales también han tenido reflejo en el texto. Asimismo, remitieron escritos sin realizar observaciones la Dirección General de Innovación e Industria del Gobierno de Cantabria y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

c) Informes de departamentos ministeriales

Las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Defensa (28 de julio de 2015), de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (31 de julio de 2015) y de Economía y Competitividad (28 de agosto de 2015) manifestaron no tener observaciones al proyecto en tramitación.

El Secretario General Técnico del Ministerio del Interior evacuó informe favorable el 24 de julio de 2015, dadas "la legalidad, acierto y oportunidad del proyecto, considerando que tiene el rango normativo suficiente y que resulta adecuado a los fines que se propone". Se sugería realizar ajustes de técnica normativa.

El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, emitido el 30 de julio de 2015, contenía algunas observaciones formales al texto en curso.

Por su parte, el Secretario General Técnico del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad remitió el 14 de septiembre de 2015 los escritos del Consejo de Consumidores y Usuarios, sin observaciones, y de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), con dos sugerencias de redacción.

Finalmente, el Secretario General Técnico del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se pronunció igualmente en un sentido favorable a la aprobación del texto el 17 de septiembre de 2015, sin perjuicio de lo cual, a los efectos de su mejora técnica, se formulaban dos observaciones.

d) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo

De acuerdo con este informe, suscrito el 13 de noviembre de 2015, la iniciativa normativa se informaba favorablemente por ajustarse a la legalidad y tener el rango adecuado. No obstante, con el fin de mejorar la calidad de la norma proyectada y del expediente, se realizaban recomendaciones de mejora tanto al texto como a la memoria del análisis de impacto normativo, las cuales han sido acogidas.

e) Memoria del análisis de impacto normativo

Esta memoria, cuya última versión está fechada el 30 de noviembre de 2015, tenía carácter abreviado. La memoria principiaba por un resumen ejecutivo, tras el que se justificaba dicho carácter y se describían el contenido y tramitación de la norma. En cuanto a la cobertura legal, se afirmaba la condición de reglamento de seguridad industrial del proyecto, el cual se consideraba, por ende, un desarrollo parcial de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En el plano procedimental se justificaba la decisión de no consultar al Consejo de Coordinación de Seguridad Industrial, señalando que su informe no era preceptivo de acuerdo con los últimos cambios normativos, ni necesario al tratarse de la transposición completa de una directiva.

Respecto de los impactos, se indicaba que la iniciativa no incorporaba novedades significativas en el procedimiento ni suponía una mayor carga de tramitación para la Administración o los agentes económicos, no apreciándose impacto presupuestario ni en el conjunto de la economía. Además, carecía de impacto de género, por atender exclusivamente a cuestiones técnicas.

En sendos anexos se enumeraban las asociaciones y entidades a las que se había comunicado la apertura del trámite de audiencia, se analizaban las respuestas recibidas en este trámite y en el de consultas a departamentos ministeriales, y se incluía la tabla de equivalencias entre los artículos de la Directiva 2014/29/UE y los del proyecto.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Se refiere la consulta al proyecto de Real Decreto por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples.

II.- En cuanto hace al procedimiento, se ha observado en líneas generales el legalmente establecido en la elaboración del proyecto sometido a dictamen.

En efecto, se ha recabado el informe de la Secretaría General Técnica del departamento proponente (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), preceptivo conforme al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, ha tenido lugar la participación del sector y de las Comunidades Autónomas, y obran en el expediente los informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Defensa, del Interior, de Fomento, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Finalmente, el proyecto sometido a consulta va acompañado de la memoria del análisis de impacto normativo, que responde en términos generales a lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo y a su Guía Metodológica, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009, constando de la ficha del resumen ejecutivo, la justificación de la oportunidad de la norma, la descripción del contenido, el análisis de impacto económico y el análisis de impacto por razón de género.

No es objetable la ausencia del informe del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, el cual tiene entre sus funciones la de informar los proyectos de normas en materia de calidad y seguridad industrial que tramite la Administración General del Estado, solamente si se considera necesario por el ministerio proponente (artículo 18.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en la redacción procedente de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología). Esta consulta no ha sido considerada necesaria por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, tal y como explica la memoria del análisis de impacto normativo, a raíz de la observación formulada al respecto por la Secretaría General Técnica de dicho departamento, al llevar a cabo el proyecto la transposición de una directiva, por lo que la comercialización de los recipientes a presión simples goza de las garantías de seguridad derivadas de la norma transpuesta. A ello se suma la participación en el expediente de los departamentos ministeriales afectados y de las Comunidades Autónomas, que tienen representación en dicho órgano.

Tampoco es preceptiva, en este caso, la comunicación previa del proyecto de real decreto a la Comisión Europea prevista en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, dado que la disposición proyectada constituye una transposición íntegra de una norma europea (artículo 5.1 del citado real decreto).

Ninguna observación cabe hacer, pues, en relación con la tramitación de la iniciativa consultada.

III.- El proyecto de real decreto se perfila como una norma reglamentaria de seguridad industrial, con lo que su fundamento legal se encuentra en el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. El citado precepto establece que "los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio". Tratándose de un reglamento de seguridad industrial, es adecuado el rango de la disposición proyectada, que además viene a sustituir a una norma de idéntico rango.

En apoyo de esta afirmación, cabe citar igualmente, por la importancia que reviste en el proyecto la regulación de los organismos de control, la habilitación contenida en el artículo 15.1 del mismo texto legal, que dice así:

"Por real decreto del Consejo de Ministros se establecerán los requisitos y condiciones exigibles a estos organismos y, en particular, sus requisitos de independencia. Asimismo, dichos organismos deberán cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea".

IV.- En lo que respecta al aspecto competencial, el proyecto de real decreto se dicta al amparo del título previsto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que establece la competencia del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Este es el título en el que se sustenta la aprobación de otros reglamentos de seguridad industrial, entre los que cabe citar, dada su conexión material con la disposición informada, el Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE, o el reciente Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión.

V.- En cuanto al fondo, el real decreto proyectado constituye "un ejemplo de uno de los aspectos de la actividad de estandarización que tanta importancia tiene en el Derecho regulatorio contemporáneo. En términos generales, puede decirse que la actividad de estandarización es una forma avanzada de la policía administrativa que consta principalmente de dos aspectos: la normalización, o fijación de estándares a los que ha de adecuarse la fabricación de determinados productos, y la certificación, o comprobación de que tales productos son conformes con los estándares aplicables" (dictamen nº 374/2015, de 18 de junio, sobre el proyecto después aprobado como Real Decreto 709/2015, de 24 de julio).

En julio de 2008, el Consejo y el Parlamento Europeos adoptaron el Nuevo Marco Legislativo (NML) para la comercialización de productos, con vistas a mejorar el funcionamiento de la comercialización interna de bienes. Dicho marco se compone de dos instrumentos complementarios, citados en la parte expositiva del proyecto de real decreto:

* el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos; y * la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos.

El NML tiene en cuenta la existencia de todos los agentes económicos en la cadena de suministro (fabricantes, representantes autorizados, distribuidores e importadores) y de sus respectivas funciones en relación con el producto. De este modo, se imponen al importador unas obligaciones claras en relación con la conformidad de los productos, y cuando un distribuidor o un importador modifican un producto o comercializan bajo su propio nombre, son situados en la posición jurídica del fabricante y deben asumir las responsabilidades de este en relación con el producto.

Asimismo, el NML ha cambiado el énfasis de la legislación de la Unión Europea en relación con el acceso al mercado. Anteriormente, el lenguaje de la legislación de armonización se concentraba en la noción de "introducción en el mercado", que es un lenguaje típico de la libre circulación de mercancías; es decir, se centraba en la primera puesta a disposición de un producto en el mercado de la Unión Europea. En cambio, el NML, que reconoce la existencia de un mercado interior único, concede más importancia a lo que sucede después de que el producto haya sido introducido en el mercado por primera vez. Con ello se facilita el rastreo de un producto no conforme hasta su fabricante. En suma, se ha pasado de un modelo orientado fundamentalmente al establecimiento de requisitos relacionados con el producto que deben cumplirse cuando los productos son introducidos en el mercado, a otro en el que se otorga igual énfasis a aspectos de observancia durante la totalidad del ciclo de vida de los productos, a partir de la introducción de una política integral sobre la vigilancia del mercado.

Con estas premisas, la Comisión Europea ha impulsado la actualización de la legislación existente a la luz de los nuevos estándares fijados por la Decisión nº 768/2008/CE. En esta labor se enmarca la publicación en el "Diario Oficial de la Unión Europea" el 28 de marzo de 2014 de ocho directivas que regulan la comercialización de productos industriales (algunas ya transpuestas y otras en vías de serlo):

? Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles (refundición).

? Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples, a cuya transposición está dirigido el texto remitido en consulta.

? Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (refundición).

? Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

? Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (refundición).

? Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

? Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (refundición).

? Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión.

VI. El proyecto analizado transpone la Directiva 2014/29/UE de manera suficiente e incluso de forma prácticamente exacta en su estructura y literal (a veces en exceso) en el tenor de sus disposiciones con respecto a la norma que incorpora.

Sentada la adecuación general del proyecto de real decreto a su finalidad de transposición de la Directiva 2014/29/UE, cabe formular en relación con algunos de sus preceptos las siguientes observaciones:

a) En algunas definiciones del artículo 2 del proyecto (como en la de comercialización -apartado 1- o en la de legislación de armonización -apartado 16-) se alude simplemente a la "Unión", de acuerdo con la terminología de la disposición que se incorpora. Sin embargo, en una norma interna es preferible referirse siempre a la "Unión Europea".

b) Como ha puesto de manifiesto la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, la obligación de facilitar toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del recipiente ha de imponerse en el artículo 8.9, no al fabricante (que ya viene constreñido a ello en virtud del artículo 6.9), sino al importador, que resulta el destinatario de dicho precepto (equivalente al artículo 8.9 de la Directiva 2014/29/UE). Este error se afirma subsanado en el anexo II de la memoria del análisis de impacto normativo, lo que todavía no ha sucedido.

c) Entre las obligaciones de los agentes económicos se encuentra la de acompañar al recipiente de las instrucciones y la información relativa a la seguridad. Esta documentación ha de figurar, según la directiva de referencia, "en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales". Al llevarse a cabo la transposición, esta expresión ha sido razonablemente reemplazada en el proyecto exigiéndose que las instrucciones y la información relativa a la seguridad obren "al menos en castellano", cuando la obligación concierne a los fabricantes (artículo 6.7) y a los importadores (artículo 8.4). No obstante, el artículo 9.2 emplea la expresión de la directiva al imponer la misma obligación a los distribuidores. Por coherencia y para mayor concreción, debe modificarse este último precepto en línea con lo dispuesto en los artículos 6.7 y 8.4. En este sentido, dada la proximidad del distribuidor con el usuario final, es importante que las instrucciones e información que dicho agente económico viene obligado a proporcionar estén redactadas al menos en castellano.

d) En varios preceptos del proyecto se invoca el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

Esta cita (que en el artículo 17 incluye el título completo y en los siguientes, como el artículo 20 o el 22.1, se ciñe al Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre) ha de dirigirse, en puridad, al Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por dicho real decreto, toda vez que es en dicha norma reglamentaria donde se regulan los aspectos concernidos por las remisiones.

e) El título del artículo 25 ("Obligaciones de los organismos de control notificados") no contribuye a diferenciar su contenido del del artículo 27 ("Obligaciones de información de los organismos de control notificados"). Por este motivo, sería preferible titular aquel precepto como lo hace su equivalente en la Directiva 2014/29/UE (artículo 29), que alude a las "obligaciones operativas" de dichos organismos.

f) Señala el artículo 29 del proyecto: "De conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá promover planes y campañas de carácter nacional de comprobación mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los recipientes a que se refiere el artículo 1 de este real decreto". Sería oportuno precisar la remisión de carácter genérico con la que se inicia la previsión transcrita, la cual ha de entenderse dirigida al artículo 14.2 de dicho texto legal.

g) El artículo 30 del texto analizado regula el procedimiento que debe seguirse ante la identificación de recipientes que presentan un riesgo, en línea con el artículo 35 de la Directiva 2014/29/UE. En este procedimiento se contempla la posibilidad de que, adoptadas medidas por las autoridades autonómicas, la Comisión Europea y los demás Estados miembros formulen objeciones en caso de desacuerdo. La visión que ofrece el precepto reglamentario se ciñe a la del Estado impulsor de las medidas referidas.

Sin perjuicio de ello, sería útil especificar en el precepto citado el cauce a través del cual, comunicada por otro Estado miembro la adopción de medidas, esta información es tratada a nivel interno por las autoridades autonómicas y estatales de cara a la oportuna respuesta. Desde esta perspectiva, parece ineludible la traslación de dicha información a todas las Comunidades Autónomas (especialmente y solicitando posicionamiento ante la referida información, a aquellas en las que estén ubicados agentes económicos que pudieran verse afectados), así como la coordinación de la respuesta con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la hora de decidir si se presenta o no alguna objeción por el Reino de España.

h) El artículo 34 del proyecto, trasunto del artículo 39 de la Directiva 2014/29/UE, está dedicado al procedimiento de comité con cuya asistencia ha de contar la Comisión Europea en el ejercicio de las competencias de ejecución que la directiva le otorga, a partir del modelo de Comitología de la Unión Europea (hoy plasmado en el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión).

La incorporación de este precepto, cuyo destinatario es, en realidad, la Comisión Europea, no es necesaria ni conveniente. Y ello por cuanto la sujeción de esta institución al modelo de Comitología no constituye una decisión normativa del Gobierno español, sino de la propia directiva. Sirve de ejemplo el reciente Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión, donde ninguna mención se realiza al procedimiento de comité, pese a que el mismo se regula en la directiva a cuya transposición dicho reglamento obedece (artículo 44 de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión).

La aceptación de esta observación y la consiguiente supresión del artículo 34 del proyecto habría de tener reflejo en la rúbrica del Capítulo VI (el cual pasaría a titularse "Régimen sancionador").

i) Con arreglo al artículo 35 del reglamento proyectado, los incumplimientos de su contenido serán sancionados en aplicación del régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

A este respecto, cabe recordar la observación de índole general (contenida en el reciente dictamen nº 1.187/2015, de 21 de enero de 2016) en relación con la remisión que de modo habitual realizan las normas de seguridad industrial al régimen sancionador contenido en dicho texto legal. Entiende el Consejo de Estado que "conviene reflexionar acerca de si el conjunto de infracciones tipificadas en dicha ley y la previsión de las sanciones correspondientes, resultan o no suficientes para abarcar de forma integral y de forma respetuosa con el principio de tipicidad los posibles incumplimientos de las normas sobre seguridad industrial como es el caso de la disposición proyectada, puesto que de no ser así habría de impulsarse la normativa de rango legal pertinente para subsanar esa hipotética carencia".

j) En virtud de la disposición derogatoria única, "quedan derogados a partir del 20 de abril de 2016, el Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples y el Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1495/1991, de aplicación de la Directiva 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples".

La redacción de esta disposición merece algunos comentarios.

En primer lugar, no es necesario señalar la fecha en la que la abrogación tendrá lugar, toda vez que dicha fecha es coincidente con la de la entrada en vigor del texto proyectado, el 20 de abril de 2016, de acuerdo con la disposición final quinta.

En segundo lugar, para alcanzar dicho efecto abrogatorio buscado, basta con mencionar el Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples, sin que sea necesario identificar sus disposiciones modificativas (en este caso, el Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre) para que estas últimas se entiendan igualmente derogadas.

En tercer lugar, de acuerdo con la práctica más habitual, cabría completar la enunciación del real decreto que se sustituye con una cláusula derogatoria genérica, referida a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

k) La disposición final cuarta faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo para actualizar mediante orden el "contenido técnico" de los anexos, con el objeto de mantenerlos permanentemente adaptados al progreso de la técnica y a las normas europeas e internacionales.

Puesto que los anexos se caracterizan por su contenido técnico, esta precisión resulta redundante e, incluso, puede generar alguna confusión si se pretende discernir entre el significado técnico o de otra naturaleza a la hora de delimitar el alcance de la habilitación.

Por ello, sería preferible indicar simplemente que se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para actualizar mediante orden el "contenido" de los anexos, cuando concurra alguno de los supuestos en los que procede dicha actualización (véase, en un sentido similar, el dictamen nº 1.015/2015, de 22 de octubre, sobre el proyecto de real decreto por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede elevarse al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 11 de febrero de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid