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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 128/2015 (FOMENTO)

Referencia:
128/2015
Procedencia:
FOMENTO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueba el Reglamento de Matriculación de Aeronaves Civiles.
Fecha de aprobación:
12/03/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Matriculación de Aeronaves Civiles, remitido por V.E. el 4 de febrero de 2015 (con entrada en este Cuerpo consultivo el 6 siguiente).

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva, un artículo único por el que se aprueba el Reglamento de Matriculación de Aeronaves Civiles, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, siete disposiciones finales y el Reglamento de Matriculación de Aeronaves Civiles como anexo.

- Comienza la parte expositiva indicando que el Registro de Matrícula de Aeronaves es un registro de naturaleza administrativa regulado en el Capítulo V de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y en el Decreto 416/1969, de 13 de marzo, sobre el Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves. Se indica que este Real Decreto aborda una nueva regulación del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, introduce el concepto de reserva de matrícula e instrumenta la relación de este registro administrativo con el Registro de Bienes Muebles.

- Artículo único que aprueba el Reglamento de Matriculación de Aeronaves Civiles.

- La parte final está compuesta por seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales:

o Disposiciones adicionales, en número de seis: la primera, referida a los medios materiales y personales; la segunda, a las cédulas de identificación; la tercera, a la asignación de matrículas hasta la terminación de las series disponibles; la cuarta, a la validez de la matrícula y de la cédula de identificación de las aeronaves ultraligeras emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma remitida a consulta; la quinta, a los certificados de matrícula emitidos en papel; y, la sexta, a los registros internacionales.

o Disposición transitoria única.

o Disposición derogatoria única.

o Disposiciones finales, en número de siete: relativas a la modificación del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula la utilización de aeronaves de estructura ultraligera, de la Orden de 31 de mayo de 1982, por el que se aprueba un nuevo reglamento para la construcción de aeronaves por aficionados y de la Resolución de la Subsecretaría de Aviación Civil de 17 de noviembre de 1977, por la que se aprueba el texto refundido del Reglamento de Marcas de Nacionalidad y de Matrícula de las Aeronaves Civiles, publicada por la Orden de 22 de septiembre de 1977, así como a la normativa de aplicación supletoria, desarrollo normativo, título competencial y entrada en vigor.

- Como anexo, figura el Reglamento de Matriculación de Aeronaves Civiles, que se divide en cuatro capítulos y cuarenta y un artículos.

o Capítulo I (artículos 1 a 3): bajo la rúbrica "Disposiciones Generales", establece el objeto y el ámbito de aplicación de la norma. o Capítulo II (artículos 4 a 7): precisa la sede del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, la naturaleza y efectos de la inscripción, la relación de este Registro con el Registro de Bienes Muebles, así como su publicidad. o Capítulo III (artículos 8 a 34): está dedicado al procedimiento de matriculación de aeronaves y se divide, a su vez, en cuatro secciones: la primera, referida a las normas comunes -clases de inscripciones y anotaciones registrales, solicitudes, títulos jurídicos, idioma, plazos, legitimación activa, obligatoriedad de la inscripción, marcas de nacionalidad y matrícula de aeronaves civiles, individualización de las aeronaves, silencio administrativo y recursos-; la segunda, a la matriculación -reserva de matrícula, matrícula provisional y su vigencia, matrícula definitiva, su certificado y efectos y arrendamientos de corta duración-; la tercera, a los cambios de titularidad, cargas, gravámenes y vicisitudes técnicas; y la cuarta a las cancelaciones. o Capítulo IV (artículos 35 a 41): regula la concesión de la matrícula de prueba, su marca, uso, condiciones de utilización, procedimiento de obtención y control.

Segundo.- Al proyecto se acompaña el expediente instruido con ocasión de su elaboración en el que obra:

a) Texto inicial del proyecto de Real Decreto y sucesivas versiones, con sus correspondientes memorias del análisis de impacto normativo.

b) Documentación referida al trámite de audiencia practicado por la Dirección General de Aviación Civil. Fueron consultadas las siguientes entidades: Instituto Nacional del Consumo, Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Colegio Oficial de Pilotos de Aviación Comercial, Asociación Española de Pilotos de Líneas Aéreas, Asociación de Líneas Aéreas (ALA), Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEOE), Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), Asociación Sindical de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones (UGT), Federación de Comunicación y Transporte (CC.OO.), Confederación Sindical Independiente (CSI-CSIF), Asociación Española de Compañías Aéreas (AECA), Asociación Técnica Española de Constructores de Material Aeroespacial (ATECMA), Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina y Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Líneas Aéreas (STAVLA), Asociación de Escuelas de Formación Aeronáutica (AEFA), EADS- CASA, Asociación de Pilotos y Propietarios de Aeronaves (AOPA), Asociación de Compañías Españolas de Transporte Aéreo (ACETA), Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes (FSAI), Aena Aeropuertos, Director General-Presidente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Sindicato Español de Oficiales Técnicos de Vuelo, Asociación Española de Aviación Ejecutiva (AESAVE), Asociación de los Profesionales de Control de Tráfico Aéreo (APROCTA), Senasa, Asociación de Ingenieros Aeronáuticos, Asociación Española de Empresas Tecnológicas (TEDAE), Asociación de Couriers Internacional (AECI), Ineco-Tifsa, Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos, Asociación Española de Aviación Ligera (AEPAL), Real Federación Aeronáutica Española (REFEAE), Sociedad Aeronáutica Española y de la Astronáutica, International Air Transport Association (IATA), Asociación de Compañías de Trabajos Aéreos (AECTA), Real Aero Club de España (RACE), Operadores de Compañías Aéreas. (AOC), Asociación de Empresas y Operadores del Aeropuerto de Sabadell. (AEOAS), Asociación de Volovelista Españoles y Asociación de Pilotos Comerciales y Técnicos de Mantenimiento de Helicópteros de España (APHYTEL).

c) Alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia, muchas de las cuales han sido aceptadas en el proyecto remitido, formuladas por la Asociación de Compañías Españolas de Transporte Aéreo (ACETA), la Asociación Española de Empresas Tecnológicas (TEDAE/FADA), el Real Aero Club de España (RACE) y SENASA.

Por su parte, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional de Consumo, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) remitieron respectivos escritos sin observaciones.

d) Informe de 20 de junio de 2013 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa con una serie de comentarios, muchos de los cuales forman parte del proyecto sometido a dictamen.

e) Informe de 10 de julio de 2013 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia con observaciones que se han incorporado al texto remitido a consulta (entre otras, la relativa a la relación con el registro internacional previsto en el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001).

f) Informe de 26 de julio de 2013 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Púbicas, con observaciones que deberían tenerse en cuenta -como así se hizo- para obtener la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas prevista en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que se emitió el 13 de noviembre de 2014. Dicha aprobación previa fue otorgada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

g) Informe de la Dirección General de Aviación Civil de 21 de octubre de 2013, en el que se valoran las observaciones formuladas por los Ministerios de Defensa, Justicia y Hacienda y Administraciones Públicas.

h) Nota previa de la Subdirección General de Legislación de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 20 de diciembre de 2013 cuyas sugerencias se aceptan prácticamente en su totalidad, como consta en el informe de la Dirección General de Aviación Civil de 12 de febrero de 2014.

i) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 18 de junio de 2014, cuyas observaciones se aceptan prácticamente en su totalidad, como se desprende del informe de la Dirección General de Aviación Civil de 25 de septiembre de 2014.

j) Escrito de observaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de 21 de enero de 2015, relativas a la coordinación del Registro de Matrícula de Aeronaves con el Registro Mercantil y respuesta de la Dirección General de Aviación Civil de 26 de enero de 2015. En estos escritos se pone de manifiesto que, con ocasión de la tramitación por parte del Ministerio de Justicia de un proyecto de Reglamento del Registro Mercantil, se prevé derogar el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, cuya disposición transitoria decimotercera mantiene la vigencia de los artículos 145 a 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956. Por parte del Ministerio de Fomento se solicitó al Ministerio de Justicia que se confirmase este punto, pues el artículo 180 del Reglamento de 1956, que establece que la primera inscripción de la aeronave será la de dominio, obliga a prever un doble procedimiento de matriculación en el Registro de Aeronaves Civiles. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento comunicó a la Dirección General de Aviación Civil que "puestos en contacto con el Ministerio de Justicia, desde dicho Departamento se traslada la intención de mantener vigente la competencia de los Registradores Mercantiles sobre la sección de aeronaves del Registro de Bienes Muebles" y que, "en cualquier caso, desde dicho Departamento se analizará el mejor encaje de la regulación del Registro Mercantil con el contenido del nuevo Reglamento de Matrícula de Aeronaves Civiles".

k) Proyecto de Real Decreto que se somete a dictamen del Consejo de Estado y memoria abreviada del análisis de impacto normativo del Real Decreto, de 20 de noviembre de 2014, en la que consta que la norma proyectada tiene por objeto la reestructuración y configuración del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles como un registro técnico- administrativo, distinguible e independiente del Registro de Bienes Muebles; la instauración de un régimen registral único para todas las aeronaves, resultado de la fusión de los regímenes especiales anteriores; la perfección de la dispersa normativa sobre la matrícula de prueba de las aeronaves; y la introducción de la figura de la reserva de matrícula. Se da cuenta de la estructura de la norma, del trámite de audiencia llevado a cabo, de las alegaciones efectuadas e informes recabados y de la respuesta de la Dirección General de Aviación Civil a las observaciones formuladas en el trámite de audiencia y a los informes emitidos. En cuanto al examen de los posibles impactos, se indica:

- Adecuación al orden de competencias: se señala que el proyecto normativo halla su amparo constitucional en el artículo 149.1.20ª de la Constitución que atribuye al Estado competencias en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y matriculación de aeronaves.

- Impacto económico y presupuestario: se considera que se trata de una norma que no tiene costes sobre la economía general, que carece de efectos significativos sobre la competencia y que, desde el punto de vista de las cargas administrativas, supone una reducción de las mismas. Acompaña a la memoria un informe sobre la medición de cargas administrativas de 17 de noviembre de 2014 que cuantifica el ahorro en 199.565,00 euros.

- Impacto de género: no se aprecia impacto alguno, por lo que se hace constar que la norma tiene un impacto de género nulo.

- No se consideran otros impactos.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta.

I. El Consejo de Estado emite su consulta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

El proyecto sometido a consulta tiene por objeto modificar y actualizar, mediante la aprobación de un Real Decreto, la regulación del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles.

II. En cuanto al procedimiento seguido para la elaboración del texto consultado, se han cumplido las exigencias del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Constan en el expediente la memoria del análisis de impacto normativo, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y el informe sobre el impacto por razón de género exigidos por el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, tras la aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de diciembre de 2009, de la Guía Metodológica para su elaboración.

Se ha recabado y obtenido el informe de los Ministerios de Justicia, Defensa y Hacienda y Administraciones Públicas, conforme al artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo requerido por el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y se ha oído a las asociaciones y entidades representativas del sector afectado, dándose cumplimiento a lo prevenido en el párrafo c) del apartado primero del citado artículo 24 de la misma Ley 50/1997. Muchas de sus alegaciones han sido recogidas en el proyecto de norma remitido a este Alto Cuerpo Consultivo. Igualmente, ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, según lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Se ha obtenido la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, toda vez que la norma proyectada afecta a la materia propia de los procedimientos administrativos.

III. El proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Matriculación de Aeronaves Civiles sometido a consulta desarrolla el artículo 149.1.20ª de la Constitución, que reconoce al Estado competencia exclusiva en materia de "aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves".

IV. El rango de la norma proyectada se considera adecuado y encuentra su fundamento en las previsiones del artículo 32 y disposición adicional cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

V. El proyecto de Real Decreto tiene por objeto dar una nueva regulación al Registro de Matrícula de Aeronaves, estableciendo un régimen registral único para todas las aeronaves civiles, incluidas las aeronaves de estructura ultraligera y de aeronaves privadas de uso no mercantil que hasta ahora contaban con un régimen específico.

Existe en nuestro ordenamiento un doble sistema de publicidad en lo relativo a las aeronaves, puesto que estos bienes han de ser inscritos en un registro administrativo a fin de que la Administración pública ejerza sus funciones de control y seguridad y en un registro mercantil que surte los correspondientes efectos jurídicos privados de la publicidad.

En efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, todas las aeronaves habrán de ser matriculadas necesariamente en el Registro de Matrícula de Aeronaves, un registro de naturaleza administrativa cuyo régimen jurídico se establece en los artículos 28 a 33 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y en el Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves, aprobado por el Decreto 416/1969 de 13 de marzo, modificado por el Decreto 387/1972, de 10 de febrero, y por el Real Decreto 1709/1996, de 12 de julio. Las funciones del Registro de Matrícula de Aeronaves, cuyo ámbito se extiende a todo el territorio nacional, consisten en la asignación de las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves, así como la inscripción de las mismas, haciendo constar de forma auténtica las titularidades y demás vicisitudes jurídicas que les afecten (propiedades, arrendamientos, embargos, hipotecas, novaciones de contratos, cancelaciones, etc.), y las características técnicas de las aeronaves objeto de inscripción.

Además, las aeronaves deben inscribirse en la sección primera del Registro de Bienes Muebles, creado por la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. La creación de este registro suscitó la cuestión de si las aeronaves seguían siendo objeto de inscripción en el Registro Mercantil, de acuerdo con lo previsto en el aún vigente artículo 179 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Decreto de 14 de diciembre de 1956, a cuyo tenor "Se inscribirán obligatoriamente en el Registro Mercantil las aeronaves de nacionalidad española y de propiedad privada que se destinen o puedan destinarse a fines industriales o mercantiles" o si, por el contrario, debían ser inscritas en la Sección Primera del Registro de Bienes Muebles. A esta pregunta se dio respuesta en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2000, sobre determinadas cuestiones derivadas de la creación del Registro de Bienes Muebles, que señaló que "en la Sección de Buques y Aeronaves (Sección Primera) del Registro de Bienes Muebles se deben practicar todas las inscripciones de actos y contratos relativas a embarcaciones y aeronaves, con independencia (con relación a los buques) de la lista en la que estén inscritas en el Registro administrativo correspondiente. Cada uno de los actos, contratos y gravámenes (compraventas, al contado o a plazos, arrendamientos, hipoteca naval o mobiliaria, anotación de embargo o de demanda, ejecución forzosa, etc.) que se realicen sobre tales bienes serán calificados y, en su caso, inscritos o anotados preventivamente dentro de dicha Sección por el Registrador de Bienes Muebles, esto es, el Registrador a cargo del Registro de Buques o, en su defecto, el Registrador mercantil provincial".

En cuanto a los efectos de ambas inscripciones se refiere, de acuerdo con el también aún vigente artículo 183 del Reglamento del Registro Mercantil, la certificación registral acreditará la propiedad de la aeronave y será el único medio de justificar la inexistencia de cargas o los gravámenes que la afecten, mientras que la certificación del Registro de Matrícula sustituye al título de propiedad en casos de extravío o destrucción del mismo, y en tanto se expida un duplicado, según dispone el artículo 31 de la Ley de Navegación Aérea. La gestión de este registro administrativo le corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo prevenido en el artículo 9.1.b) del Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

La nueva regulación reestructura el Registro de Matrícula de Aeronaves, simplificando sus trámites y subsanando sus deficiencias, dotándolo de una mayor celeridad, para lo cual se configura claramente como un registro administrativo diferenciado y, por tanto, de distinta naturaleza que el Registro de Bienes Muebles; establece un régimen registral único y suprime los especiales, pues el registro será común para todas las aeronaves, lo que lleva a eliminar la normativa específica relativa a la matriculación de aeronaves de estructura ultraligera y de aeronaves privadas de uso no mercantil; delimita las aeronaves que se encuentran excluidas de su inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves; incorpora y ordena la regulación fragmentaria que existía sobre las matrículas de prueba y regula un concepto novedoso, la reserva de la matrícula de la aeronave; e instrumenta la relación del Registro de Matrícula con el Registro de Bienes Muebles.

Este Consejo de Estado valora positivamente la iniciativa integradora del proyecto remitido, aunque solo se extienda al ámbito administrativo registral de aeronaves civiles, pues han sido numerosas las ocasiones en que se ha insistido en la necesidad de que la producción de normas sea una tarea bien orientada y ordenadamente cumplida. En particular, el Consejo de Estado valora especialmente al examinar los proyectos de disposiciones generales que se someten a su consideración si se produce correctamente la integración en el ordenamiento jurídico de la futura norma, atendiendo al sector específico al que pertenece y en el que ha de desplegar sus efectos, a fin de que las nuevas normas se enmarquen adecuadamente en un sistema jurídico ordenado, coherente y sin contradicciones, en atención a las exigencias del principio de seguridad jurídica. Y en cuanto al contenido de aquellos en relación con la ley que desarrollan, este Cuerpo Consultivo postula el carácter completo de un reglamento, evitando distorsiones derivadas de la aprobación de otras disposiciones de igual rango sobre la misma materia y llamadas a convivir con él, siempre ha sido una cualidad encarecida por el Consejo de Estado (por ejemplo, en las Memorias elevadas al Gobierno de la Nación correspondientes a los años 1990, 1997 y 1999, entre otras, y más recientemente la Memoria de 2013, así como en numerosos dictámenes).

En efecto, el proyecto remitido a consulta va a sustituir al Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves, aprobado por el Decreto 416/1969 de 13 de marzo, pero también va a regular la parte correspondiente al registro de ultraligeros y aeronaves privadas de uso no mercantil (Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas y no mercantiles) y de aeronaves construidas por aficionados (Orden de 31 de mayo de 1982, por el que se aprueba un nuevo reglamento para la construcción de aeronaves por aficionados). No obstante lo anterior y, a fin de lograr una regulación más completa, menos dispersa y con mayor seguridad jurídica, sería muy recomendable integrar en esta norma que se somete a consulta las previsiones del Reglamento de Marcas de Nacionalidad y de Matrícula de las Aeronaves Civiles publicada por la Orden de 22 de septiembre de 1977 y el artículo 6 del Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles.

VI. En lo que hace al contenido del proyecto de Real Decreto, el Consejo de Estado con carácter general no formula objeción, toda vez que responde a las motivaciones expresadas y su contenido normativo se adecúa en líneas generales al ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, se formulan las siguientes observaciones:

a) Al proyecto del Real Decreto:

- En la parte expositiva, en lo relativo a la relación del Registro de Bienes Muebles con el Registro Internacional, sería conveniente sustituir la expresión "punto de enlace", que no consta en el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, por "punto de acceso", que es la terminología empleada en el Tratado y en la parte dispositiva del texto remitido a consulta.

- En la disposición adicional relativa a los registros internacionales, debería suprimirse el calificativo de "anticipada" a la reserva de prioridad que se enuncia en el apartado a), pues es reiterativo.

- Por otro lado, se comprueba que el Reglamento del Registro de Aeronaves que se prevé derogar contiene una prolija regulación de la llevanza de los libros del Registro (Libros de presentación, matrícula, tasas y estadística), cuestiones respecto a las que el proyecto remitido no se pronuncia, por lo que se sugiere efectuar alguna mención al respecto como una disposición adicional.

- En la disposición derogatoria, basta con hacer referencia al Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves, aprobado por el Decreto 416/1969, de 13 de marzo, no a sus modificaciones, que se entienden derogadas con aquel.

- Las disposiciones finales primera, punto dos, segunda y tercera prevén la supresión de diversos preceptos, lo cual no constituye una modificación de tales previsiones, sino la cesación de su vigencia, que, como tal, debe residenciarse en la disposición derogatoria mediante la correspondiente cláusula de derogación expresa. Ello obliga, a su vez, a reformular la correlación de las disposiciones incluidas en la parte final del proyecto.

b) Respecto al proyecto de Reglamento:

o Debería reorganizarse el orden y contenido de los artículos 4 y 5 del Capítulo II ("Del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles"), desdoblando la regulación en diversos artículos que se ocupasen independientemente de la naturaleza administrativa del registro; tipos de asientos -inscripciones y anotaciones- y efectos; la competencia para practicar estos asientos; el procedimiento para practicar cada asiento; y la sede del registro. La competencia para emitir los certificados de matrícula podría regularse en el artículo 7. o En el artículo 7, que regula la publicidad del Registro de Matrícula que se instrumenta mediante diversos tipos de certificaciones, sería recomendable determinar no solo los efectos que no produce la certificación, sino los que sí produce. o El artículo 10, que precisa qué actos son susceptibles de anotación registral, afirma en su primer apartado que serán objeto de anotación los títulos jurídicos que afecten a la aeronave, al propietario y al operador relativos a cambios de titularidad, cargas y gravámenes y vicisitudes técnicas, desarrollando en el apartado siguiente los actos y contratos que se anotarán. Sería conveniente unificar ambos párrafos a fin de evitar repeticiones innecesarias que puedan generar confusión. o El artículo 14, si bien figura bajo la rúbrica "plazos para instar las inscripciones o anotaciones" se refiere a las inscripciones. Se recomienda su revisión. o El artículo 15, relativo a la legitimación, debería referirse a las inscripciones y anotaciones, no al "registro y matriculación de aeronaves civiles, así como a las anotaciones", pues omite la inscripción de cancelación. Análoga observación se efectúa a los apartados segundo y tercero del artículo 16.

VII. Finalmente, en cuanto a los requisitos y condiciones técnicas exigidos por la norma proyectada, en concreto, en lo tocante a los pesos a que se refiere el artículo 3 del proyecto consultado, no se entra en su valoración por considerar este Consejo que están bajo la garantía técnica de los órganos y servicios preinformantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 12 de marzo de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE FOMENTO.

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