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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1271/2015 (HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
1271/2015
Procedencia:
HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se modifican determinados preceptos de los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, aprobados por el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos.
Fecha de aprobación:
17/12/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "Por Orden comunicada de V. E. con registro de entrada el día 2 de diciembre de 2015, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifican determinados preceptos de los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, aprobados por el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto de real decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva, un artículo único (dividido en quince apartados), una disposición derogatoria única y una disposición final única.

A) Parte expositiva

La parte expositiva señala que el Instituto de Crédito Oficial (ICO) está regulado en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, es una entidad pública empresarial, que tiene naturaleza jurídica de entidad de crédito, y consideración de agencia financiera del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. Además, indica que se encuentra adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, que su objetivo fundamental es promover actividades económicas que contribuyan al crecimiento, al desarrollo del país y a la mejora de la distribución de la riqueza nacional y que se rige por el principio de equilibrio financiero.

A continuación, el preámbulo se refiere a los Estatutos, señalando que fueron aprobados por el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del ICO a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y que, ahora, como consecuencia de la disposición final segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que esta norma añade un nuevo apartado tres a la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, es necesario llevar a cabo una revisión parcial. En este sentido, señala que el presente proyecto de real decreto reforma el Consejo General del ICO y explica las modificaciones introducidas.

B) Parte dispositiva

El artículo único, en sus primeros doce apartados, introduce modificaciones en doce artículos de los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, aprobados por el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril.

Los apartados primero y segundo, suponen una actualización de las remisiones normativas de los artículos 1.3 y 4.3 de los Estatutos.

El apartado tercero modifica el régimen del Consejo General establecido en el artículo 6 de los Estatutos, recogiendo la nueva normativa con rango legal según la disposición final segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como otras modificaciones adicionales que se consideran necesarias. Entre las modificaciones esenciales están el nombramiento de cuatro vocales independientes, entendiendo por tales aquellos que no sean personal al servicio del Sector Público, a los que se exigen determinados requisitos de honorabilidad comercial y profesional, conocimientos y experiencia, disposición de ejercer un buen gobierno y abstenerse de realizar actividades que entrañen una competencia efectiva con el ICO. Asimismo, establece que los vocales del Consejo General no pueden estar vinculados por una relación mercantil o laboral ni tener la condición de personal directivo o de miembro del consejo de administración de entidades de crédito; establecimientos financieros de crédito; empresas de servicios de inversión; instituciones de inversión colectiva, entidades de capital riesgo, otras instituciones de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras; ni de sus filiales ni empresas del grupo al que pertenezcan. Tampoco podrán ser vocales el personal laboral, directivo o quienes ostenten puestos de representación de las asociaciones representativas de estos sectores, ni de las asociaciones de empresarios, profesionales y cualesquiera otras cuyo ámbito esté relacionado con la actividad de negocio desempeñado por el Instituto de Crédito Oficial. La valoración de estos requisitos se efectuará por el Instituto de Crédito Oficial, por medio de su Presidente, añadiéndose unos criterios y un procedimiento tanto para la realización de dicha valoración al inicio, como para el análisis de circunstancias sobrevenidas que puedan incidir en la idoneidad. Se clarifica que los vocales procedentes del sector público serán nombrados en razón del cargo desempeñado y que, por tanto, cesarán cuando cesen en su cargo. También se especifica que un máximo de dos vocales públicos procederán del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mientras que al menos dos procederán del Ministerio de Economía y Competitividad. También se establece que el Consejo General podrá nombrar un Vicepresidente entre los vocales públicos.

El apartado cuarto, que modifica el artículo 7 de los Estatutos, elimina de entre las competencias del Consejo General la de fijar la propuesta de aplicación de resultados, pero se le mantendrá informado, tal y como queda reflejado gracias a la modificación en el apartado nueve que afecta al artículo 18.

El apartado quinto añade un nuevo apartado cinco en el artículo 9 de los Estatutos, estipula una doble ponderación de los votos de los vocales independientes pero exclusivamente para la adopción de acuerdos relativos a operaciones financieras de activo y pasivo propias del negocio del Instituto.

El apartado sexto, que modifica el artículo 10 de los Estatutos, concreta que las indemnizaciones a cobrar por todos los vocales, por asistencia a las sesiones del Consejo General, se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

El apartado séptimo, que modifica el artículo 12.1, establece que será función del Presidente formular las cuentas anuales del ICO y elaborar la propuesta de aplicación de resultados. El Consejo General aprueba las cuentas anuales y es informado de la propuesta de aplicación de resultados. Adicionalmente, el Presidente será el órgano de contratación del Instituto.

El apartado octavo, que modifica el artículo 17 de los Estatutos, supone una actualización de las remisiones normativas de ese artículo.

El apartado noveno, que modifica el artículo 18 de los Estatutos, establece que dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio, el Presidente someterá al Consejo General la aprobación de las cuentas anuales, la memoria y el informe de gestión, así como que informará a este de la propuesta de aplicación de resultados. En el mes siguiente al de su aprobación, el Consejo General elevará dichos documentos a la consideración del Ministro de Economía y Competitividad, quien aprobará la aplicación de resultados, previo informe vinculante no preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, emitido en el plazo de diez días. El objetivo de esta actualización es permitir al Instituto de Crédito Oficial cumplir igualmente con el artículo 118 del nuevo texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (Real Decreto Legislativo 4/2015) que establece un plazo de cuatro meses para los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

El apartado décimo, relativo al artículo 19 de los Estatutos, establece determinadas modificaciones relativas a la aplicación de beneficios del ICO. Concretamente, se establece que la constitución de reservas voluntarias serán autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad a propuesta del Presidente del Instituto.

Los apartados decimoprimero y decimosegundo, que modifican respectivamente los artículos 23 y 24 de los Estatutos, establecen una actualización de las remisiones normativas de estos artículos.

El apartado decimotercero, establece que las referencias realizadas al "Ministerio de Administraciones Públicas" deben entenderse realizadas al "Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas".

Según el apartado decimocuarto, las referencias al "Ministerio y al Ministro de Economía" deben entenderse realizadas al "Ministerio y al Ministro de Economía y Competitividad".

Finalmente, el apartado decimoquinto establece que las referencias a la "Secretaría de Estado de Economía" pasan a entenderse realizadas a la "Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa".

La disposición derogatoria única deroga todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Por último, la disposición final única establece que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Además de las sucesivas versiones del proyecto de real decreto sometido a consulta (incluida su versión definitiva), el expediente se completa con la preceptiva memoria abreviada del análisis de impacto normativo, que examina sucintamente la oportunidad y el contenido de la norma proyectada, así como la habilitación legal que le sirve de base y la tramitación seguida en su elaboración, dedicando su último apartado al análisis de impactos (adecuación al orden de distribución de competencias, impacto económico y presupuestario e impacto por razón de género).

B) El proyecto fue sometido a trámite de audiencia pública durante el plazo de siete días hábiles (hasta el 7 de octubre de 2015), de conformidad con el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Durante ese plazo no se presentaron observaciones.

C) Constan los siguientes informes:

- Informe interno de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 29 de septiembre de 2015. La observación principal de este informe se oponía a que el Consejo del ICO se constituyera válidamente con 4 de sus miembros, teniendo en cuenta que está constituido por el Presidente, 10 vocales y un secretario). Se ha acogido esta observación y se mantiene el sistema actualmente vigente.

- Informe de la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, de 5 de octubre de 2015. La Abogacía del Estado informa favorablemente el proyecto y no hace ninguna observación.

- Informe interno del ICO, de 6 de octubre de 2015. No contiene observaciones relevantes.

- Informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 30 de octubre de 2015. Se han aceptado casi todas las observaciones y las que no se han incluido, según indica la memoria, se ha "consensuado" con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mantener la redacción.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de 30 de octubre de 2015. El informe subraya la conveniencia de que se mantenga la presencia de un representante del Ministerio de Fomento en el Consejo General del ICO ante la entrada de consejeros independientes en el mismo y la consiguiente reducción de consejeros procedentes del sector público (de 9 a 6).

- Informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, de 5 de noviembre de 2015. Se realizan numerosas observaciones que, en general, han sido atendidas.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 6 de noviembre de 2015. No formula observaciones.

D) Constan las conformidades al proyecto de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Competitividad, de la Secretaría de Estado de Comercio y de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. Objeto y competencia

Se somete a consulta del Consejo de Estado el proyecto de real decreto por el que se modifican determinados preceptos de los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, aprobados por el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen de conformidad con lo previsto por el artículo 22.3 de su Ley Orgánica.

II. Procedimiento

El procedimiento seguido se ha ajustado a las exigencias previstas para los proyectos de reglamento por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

* El proyecto ha sido elaborado a iniciativa del Ministerio de Economía y Competitividad (en concreto de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa) y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

* En el expediente figuran:

- la memoria abreviada del análisis de impacto normativo, de acuerdo con las exigencias del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria abreviada del análisis de impacto normativo;

- las conformidades de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Competitividad, de la Secretaría de Estado de Comercio, Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación;

- el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad; y

- el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

* Para garantizar el acierto y legalidad del texto, y por tener un vocal en el Consejo General del ICO, de acuerdo con el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha solicitado informe a los siguientes departamentos:

- Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (emitido con fecha 6 de noviembre de 2015 por la Secretaría General Técnica).

- Ministerio de Fomento (emitido con fecha 30 de octubre de 2015 por la Secretaría General Técnica).

Se realizó el trámite de audiencia pública durante un plazo de siete días hábiles (hasta el 7 de octubre). La memoria justifica que se haya concedido un plazo tan perentorio en la urgencia de aprobar este proyecto que, según la misma, "se justifica en establecer para el Instituto de Crédito Oficial las mejores prácticas de gobernanza, incluyendo vocales independientes en el Consejo General. Asimismo, la Disposición final segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, modifica el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de Diciembre, añadiendo un nuevo apartado tres a la Disposición adicional sexta, relativo a la composición y funcionamiento del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial. Para dar cumplimiento a ese precepto y minimizar el periodo transitorio existente hasta el nombramiento de los vocales, se hace necesario realizar la tramitación abreviada de la audiencia pública".

III. Base legal, rango y forma de la norma en proyecto

A) En cuanto a la base legal, el presente proyecto de real decreto tiene naturaleza reglamentaria y encuentra su habilitación general en los artículos 97 de la Constitución y 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La habilitación específica de este proyecto se encuentra en la remisión al desarrollo reglamentario que hace el nuevo apartado tres de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria tributaria y financiera, que ha sido introducido por la disposición final segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La referida disposición final segunda requiere modificar el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la legislación de la Administración General del Estado, en el que se contienen sus Estatutos, y que había sido emitido en virtud de la disposición final primera del propio Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Concretamente, dicha disposición final emplazaba al gobierno a regular los aspectos del Instituto de Crédito Oficial no contemplados en el Real Decreto-ley y en especial lo relativo a sus órganos de gobierno y administración.

Por tanto, el Consejo de Estado considera que el proyecto de real decreto sometido a consulta se ajusta a las habilitaciones legales que desarrolla.

B) En cuanto a la base competencial, el presente real decreto se dicta sobre la base de los títulos previstos en los artículos 149.1.6ª, 149.1.11ª y 149.1.13ª de la Constitución, los cuales confieren al Estado, respectivamente, competencia exclusiva sobre las siguientes materias: "legislación mercantil", "bases de la ordenación de crédito, banca y seguros." y "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica".

Por tanto, puede afirmarse que existe base competencial suficiente para dictar el proyecto de real decreto.

C) En cuanto a la forma, el proyecto adopta la de real decreto, que es el rango necesario para modificar o derogar una norma del mismo nivel y para el establecimiento de los estatutos de las entidades públicas empresariales, según el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que determina que se aprobarán por real decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de adscripción y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Además, teniendo en cuenta que la de real decreto es la que deben adoptar las decisiones que aprueban las normas reglamentarias de la competencia del Consejo de Ministros (artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), puede concluirse que el rango -real decreto- es el adecuado.

IV. Observaciones

El presente proyecto de real decreto tiene por objeto adaptar los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, aprobados por Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del ICO a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado a lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que añade un nuevo apartado tres a la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que regula el Consejo General del ICO. El mencionado apartado tres regula los aspectos esenciales del Consejo General del ICO en los siguientes términos:

"Tres. Consejo General.

1. El Instituto de Crédito Oficial estará regido por un Consejo General, que tendrá a su cargo la superior dirección de su administración y gestión. 2. El Consejo General estará formado por el Presidente de la entidad, que lo será también del Consejo, y diez Vocales, y estará asistido por el Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del mismo.

Todos los integrantes del Consejo General actuarán siempre en interés del Instituto de Crédito Oficial en el ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo General.

3. El nombramiento y cese de los Vocales del Consejo General corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, que los designará entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actividad del Instituto de Crédito Oficial.

4. Cuatro de los diez Vocales del Consejo serán independientes. A tal efecto, se entenderá independiente aquél que no sea personal al servicio del Sector Público.

5. El mandato de los vocales independientes será de tres años, tras el cual cabrá una sola reelección.

Reglamentariamente se establecerán las causas de cese de dichos Vocales, así como el régimen jurídico al que quedan sometidos los integrantes del Consejo General.

6. Cada uno de los Vocales independientes dispondrá de dos votos exclusivamente para la adopción de acuerdos relativos a operaciones financieras de activo y pasivo propias del negocio del Instituto".

El proyecto de real decreto que es objeto de dictamen se limita a introducir en los Estatutos del ICO las modificaciones necesarias para adaptar la regulación del Consejo General a las previsiones del nuevo apartado tres y a desarrollar, contando con la debida habilitación, aquellos aspectos que lo necesitan (requisitos de idoneidad de los vocales independientes y causas de cese de los vocales, entre otros aspectos). Por lo que se refiere a los requisitos de idoneidad de los vocales independientes, cabe señalar que el proyecto se ajusta a los criterios previstos por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que en todo caso se tomarán con referencia. Es por ello que no se realizan observaciones sustantivas al presente proyecto.

No obstante, se quiere poner de manifiesto lo siguiente:

- Se sugiere que se introduzca una referencia al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres (previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) en relación al Consejo General del ICO, en concreto en el artículo 6.3 de los Estatutos.

- El apartado tres del artículo único del proyecto, que modifica el artículo 6 de los Estatutos: en el apartado 5 del nuevo artículo 6, tercer párrafo de la letra e), último inciso, debe decirse "Para efectuar la citada valoración".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el presente dictamen, puede V. E. elevar a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de real decreto por el que se modifican determinados preceptos de los Estatutos del Instituto de Crédito Oficial, aprobados por el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación del Instituto de Crédito Oficial a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus Estatutos."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de diciembre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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