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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1159/2015 (EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE)

Referencia:
1159/2015
Procedencia:
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se establecen las normas relativas a la expedición de los títulos universitarios oficiales de Doctor y el Suplemento Europeo al título de Doctor, obtenidos de conformidad con el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado.
Fecha de aprobación:
18/02/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En respuesta a la consulta formulada por V. E. mediante Orden de 5 de noviembre de 2015 (completada con documentación adicional enviada el 3 de febrero de 2016), el Consejo de Estado ha procedido a examinar el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se establecen las normas relativas a la expedición de los títulos universitarios oficiales de doctor y el suplemento europeo al título de doctor, obtenidos de conformidad con el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

De sus antecedentes resulta,

PRIMERO.- El expediente se inicia con un anteproyecto de real decreto, al que acompaña su memoria, de 17 de septiembre de 2015. Tras la tramitación del expediente se ha elaborado el proyecto final -con memoria-, fechado el día 3 de noviembre de 2015, que tiene el siguiente contenido:

Se explica en el preámbulo que la nueva regulación de las enseñanzas oficiales de doctorado establecida por Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, justifica la necesidad de establecer las correspondientes normas de expedición de los títulos universitarios oficiales de Doctor o Doctora que se obtengan conforme al Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

Por su parte, el Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, estableció la nueva normativa para la expedición del suplemento europeo a los títulos de Grado y Master, sin incluir los títulos de doctorado, por lo que se pretende ahora regular en concreto ese suplemento europeo de los títulos de doctorado.

Al propio tiempo se modificarán algunos aspectos del Real Decreto 99/2011 en cuanto a asignación de director o codirector de tesis y seguimiento y evaluación del doctorando, régimen de cotutela internacional y el llamado "doctorado industrial" -destinado a estimular la participación de las empresas en programas de doctorado-.

Asimismo se precisan definiciones y se amplía el acceso a estudios de doctorado mediante la posesión de un título universitario oficial que haya obtenido la correspondencia al nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Y se modifica también la exigencia de complementos específicos para el acceso a Doctorado.

Por otra parte, se modifican cinco Reales Decretos: (i) Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado; (ii) Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en materia de reconocimiento de créditos en las titulaciones de grado y prohibición de verificar nuevos planes de estudio de titulaciones universitarias que no han superado la renovación de la acreditación; (iii) el Real Decreto 1619/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el nuevo régimen de equivalencias de los estudios y titulaciones eclesiásticas de nivel universitario respecto de los títulos universitarios oficiales españoles, para aclarar aspectos relativos al reconocimiento de efectos civiles de las titulaciones eclesiásticas; (iv) el Real Decreto 1002/2010, de 5 de octubre, sobre expedición de títulos oficiales, para recoger la prohibición de expedir títulos universitarios con la misma denominación y precisiones en el modelo del título; (iv) el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, el acceso de las personas discapacitadas a las enseñanzas universitarias oficiales.

El texto tiene 14 artículos distribuidos en tres capítulos, el primero (artículos 1 y 2) sobre disposiciones generales; el segundo (artículos 3 a 12) sobre expedición del título de Doctor o Doctora; y el tercero (artículos 13 y 14) sobre expedición del suplemento europeo al título de Doctor o Doctora.

Los artículos 1 y 2 tratan sobre el objeto y el ámbito de esta norma.

Los artículos 3, 4 y 5 tratan respectivamente sobre la expedición de los títulos generales de doctorado, los obtenidos tras la superación de un programa conjunto entre universidades españolas y los debidos a la superación de un programa conjunto entre universidades españolas y extranjeras.

Los artículos 6 a 12 regulan las solicitudes de los títulos, las comunicaciones al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, al soporte documental o físico, la personalización de los títulos, lengua a emplear en su expedición, tasas y al procedimiento de reexpedición.

Los artículos 13 y 14 tratan específicamente sobre los suplementos europeos de los títulos de doctorado.

La disposición adicional establece que tendrán plena validez oficial en España los títulos de doctorado obtenidos en Universidades españolas conforme a lo previsto en las disposiciones adicionales primera del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, y del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, y que no se considerarán homologados los títulos extranjeros con los que se haya accedido a la formación de doctorado. La disposición transitoria establece que la expedición de los títulos oficiales correspondientes a las enseñanzas de doctorado anteriores a las reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se realizará conforme a su normativa reguladora.

Las disposiciones finales primera a sexta modifican respectivamente los Reales Decretos 99/2011 de 28 de enero (artículos 2, 6.2.f., 7.2, 11, 12.1 y 15 bis); 1393/2007, de 29 de octubre (artículos 13 a. y 27 bis.10), 1619/2011, de 14 de noviembre (artículo 5.1 y anexo I.I), 1002/2010, de 5 de agosto (artículos 5.4, 8.4 y 11.6); 412/2014, de 6 de junio (artículo 26) y 967/2014, de 21 de noviembre (artículos 3.2.c) y 3.3).

La disposición final séptima dice que esta norma se dicta al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, sobre regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

La disposición final octava faculta al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

La disposición final novena autoriza a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación del presente real decreto.

Y la disposición final décima establece que esta norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Los anexos I a IV contienen los distintos modelos de títulos de doctor o doctora. El anexo V recoge la ficha de prescripciones técnicas mínimas de los soportes de los títulos. Y el anexo VI incluye el modelo de suplemento europeo de dichos títulos.

SEGUNDO.- Acompaña al proyecto una memoria abreviada del análisis de impacto normativo -fechada el día 17 de septiembre de 2015- , que incluye la oportunidad y objetivo que se persigue, explica el contenido de la norma, y se refiere a la tramitación seguida para su elaboración.

Respecto a la adecuación de la norma al orden constitucional de competencias, se dice que el Estado es competente para aprobarla conforme al artículo 149.1.30.ª de la Constitución.

En cuanto a los impactos, dice lo siguiente:

- Por razón de su alcance y contenido, la nueva norma no implicará incremento de gasto público. Las medidas incluidas en esta norma no suponen en ningún caso incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal. Se precisan al efecto los costes que suponía la legislación que se modifica y los que resultarán tras la reforma.

- Este texto reglamentario se enmarca dentro de una cultura global de simplificación y reducción de cargas en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, así como en el Sistema Universitario español. Es el punto de partida de una futura planificación que permita mejorar y hacer más eficaz, eficiente y económico el procedimiento de expedición de títulos de doctor y suplemento europeo al título. Se dice también que el establecimiento de un sistema de expedición de títulos universitarios de doctor se puede considerar, a pequeña escala, como una nueva política pública que se concreta en la elaboración de un plan estratégico -cuyo contenido se precisa- para la mejora del sistema de expedición de títulos universitarios de Doctor que elaborará la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones y que se orientará a la progresiva simplificación de las cargas administrativas que tiene que soportar el ciudadano en la tramitación de esos procedimientos administrativos de expedición; cada seis meses se elaborará un informe de seguimiento de dicho plan. - No contiene ninguna medida discriminatoria por razón de género.

Y en cuanto a la valoración del impacto de género en relación con la eliminación de desigualdades entre mujeres y hombres, así como en relación con el cumplimiento de los objetivos de políticas de igualdad, es nula, toda vez que no se deducen del propio objeto de la norma ni tampoco de su aplicación desigualdades en la citada materia.

TERCERO.- En el expediente constan los siguientes informes:

- "Aprobación previa" del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 23 de octubre de 2015, a la que se refiere el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Tal resolución ha sido adoptada por delegación por el Secretario de Estado de Administraciones Públicas. Acompaña a ello un informe de la misma fecha, del propio ministerio -sin firma-, que propone modificar el título del proyecto, mejorar puntualmente el preámbulo, ajustar la fórmula promulgatoria y establecer tanto en el proyecto como en la memoria que "De la aplicación de la presente norma no podrá derivarse ningún incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal. Las nuevas necesidades de recursos humanos que, en su caso, pudieran surgir como consecuencia de las obligaciones normativas contempladas en la norma deberán ser atendidas mediante reordenación o redistribución de efectivos". Se dice también que en la memoria deberá indicarse que el proyecto no supone aumento de costes de personal y, de no ser así, reflejarse su oportuna cuantificación detallada y separada, así como la explicación de las medidas a adoptar en orden a su total compensación con la disminución en igual medida de otros gastos de personal.

- Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En 14 de octubre de 2015 informa al amparo del artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se muestra a favor del proyecto y considera que el Estado es competente para su aprobación.

- Acta de la sesión de la Comisión Permanente del Consejo de Universidades de 22 de julio de 2015. En el punto 3 de dicha acta consta que en la referida sesión el Secretario General de Universidades explicó que el Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, estableció la nueva normativa para la expedición del Suplemento Europeo a los títulos de Grado y Máster, siendo el presente proyecto el que regula la expedición del Suplemento Europeo al título de Doctor. Añade que en el proyecto se procede asimismo a la modificación de distintas disposiciones, entre ellas la referida a las enseñanzas oficiales de doctorado (Real Decreto 99/2011, de 28 de enero), y expone a ese respecto que se ha procedido a regular el supuesto de tesis realizadas en régimen de cotutela, así como el régimen a aplicar para obtener en el título las menciones de Doctorado Internacional y de Doctorado Industrial. El Secretario General destaca asimismo que el proyecto ha sido debatido con varias comisiones de la CRUE (CASUE, RUNAE y la sectorial I+D) y agradece el trabajo de las mismas, cuyas observaciones han sido incorporadas al texto. Señala finalmente que el proyecto se presentará en la próxima reunión del Consejo de Universidades para su debate e informe.

- Acta de la sesión de la Comisión delegada de la Conferencia General de Política Universitaria de 15 de septiembre de 2015. En ella se dice que el Secretario General de Universidades explicó el contenido del proyecto y que el jefe de servicio de Enseñanza Universitaria de la Comunidad de Castilla y León solicitó aclaración sobre si se admite o se excluye la posibilidad de que los contratados por las universidades en programas de FPU o FPI puedan optar al doctorado industrial. Asimismo, preguntó si la expresión "proyecto de investigación industrial", a que se refiere el artículo 15 bis del borrador, está claramente definida y delimitada, y plantea la posibilidad de alterar esa denominación por la de proyecto de investigación en colaboración universidad- empresa. Por último felicitó al ministerio por introducir un nuevo apartado en el artículo 27.bis del Real Decreto 1393/2007 en el sentido de que las universidades no podrán tramitar -en los dos años siguientes- un título con la misma denominación de otro que no haya superado la renovación de la acreditación.

Consta asimismo que el Secretario General de Universidades respondió que el doctorado industrial está destinado a la formación de doctores en un entorno de colaboración, y que para posibilitar que esta sea lo más amplia posible se prevé que el contrato con el doctorando se pueda celebrar por una empresa del sector público o privado, así como por una Administración pública. Destacó a ese respecto que el objetivo de dicho doctorado no apunta tanto al beneficiario de un programa FPU o FPI, sino que se persigue avanzar en modelos de colaboración con empresas, y añadió que esta concepción del programa de doctorado se realizó en colaboración con la CRUE y fue debatida y aceptada por las universidades.

Por su parte, el Director General de Universidades e Investigación de la Comunidad de Madrid manifestó que cada vez hay más programas de doctorado que se hacen en el marco de proyectos con empresas, con un fuerte carácter industrial donde lo que se desarrolla puede ser considerado confidencial o sujeto a una posible patente; y entiende que quizás sería oportuno que un doctorado realizado en la universidad, pero en un entorno claramente industrial, pudiera ser considerado como doctorado industrial. Por otro lado, plantea los problemas que se pueden suscitar en la cotutela como consecuencia de las diferencias de las normativas reguladoras de los tribunales de tesis en los distintos países, lo que dificulta un acuerdo entre las universidades para la defensa de la tesis.

Contestó el Secretario General de Universidades que era consciente del problema planteado por la cotutela y que el problema de tesis defendidas en dos países distintos seguía siendo objeto de estudio

El Director General de Universidades e Investigación de la Región de Murcia se refirió al nuevo proyectado apartado 10 del artículo 27. bis de Real Decreto 1393/2007, a cuyo efecto manifestó que sería pertinente sustituir la expresión "la misma denominación" por "una denominación equivalente", porque una leve diferenciación en la denominación salvaría la prohibición que se deriva de la redacción actual. Contestó el Secretario General de Universidades que se valoraría la propuesta.

Finalmente se dice en el acta que el proyecto fue informado favorablemente por la Comisión Delegada de la Conferencia General de Política Universitaria.

- Certificado de 13 de octubre de 2015 indicativo de que el proyecto fue sometido a trámite de información pública entre los días 18 de septiembre y 7 de octubre de 2015. Solo presentó alegaciones (por correo electrónico) la Universitat Oberta de Catalunya en relación con el nuevo artículo 15 bis del Real Decreto 99/2011 a fin de que se incluya en el mismo la palabra "institución" junto a los términos "empresa" y "Administración Pública", con el fin de dejar clara la inclusión de fundaciones, centros de investigación, asociaciones, ONG, etc., que en la redacción actual no se ven contempladas.

Tales alegaciones han sido incorporadas al expediente mediante escrito adicional del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 3 de febrero de 2016.

- Informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente (Educación Cultura y Deporte) de 5 de noviembre de 2015 y 3 de febrero de 2016. En el primero se explican los antecedentes normativos del proyecto, su estructura y contenido, la competencia estatal para dictarlo y la tramitación seguida.

En el segundo se expone que no se ha estimado conveniente solicitar informe a la mencionada Agencia Española de Protección de Datos por entender que el proyecto no regula específicamente el tratamiento de datos de carácter personal a que se refiere la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sino los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias oficiales de Doctorado y el suplemento europeo al título, objeto mucho más general que el exigido por la citada LOPD. A su vez el proyecto modifica seis reales decretos para ninguno de los cuales se consideró tampoco necesario el informe de esa entidad dadas las materias reguladas en ellos.

En cuanto a la Comisión Permanente del Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado, tampoco se ha considerado necesario su informe ya que la consulta a ese órgano en procedimientos de elaboración de disposiciones generales no es una de las funciones atribuidas al mismo por el artículo 51 del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario. El artículo 47 de dicho Estatuto establece que el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de deliberación, consulta y participación de las y los estudiantes universitarios, ante el Ministerio de Educación. Dado que el ámbito subjetivo del proyecto es superior al de los derechos, deberes y régimen de los estudiantes, en la tramitación, se realizó un trámite de información pública más amplio que el de la sola consulta al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, con lo que se da por cumplido el trámite de participación de los estudiantes así como de toda la comunidad educativa.

Y, en tal estado de tramitación del expediente, V. E. ha solicitado el presente dictamen.

I.- La tramitación del proyecto

Con el texto proyectado se adjunta una memoria del análisis de impacto normativo en la que se razona sobre la oportunidad del proyecto de Real Decreto, se expone su contenido y su adecuación al orden constitucional de distribución de competencias y se trata sobre el impacto económico y presupuestario, cargas administrativas y por razón de género (artículo 24.1, letras a) y b), de la Ley del Gobierno; Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio).

Se ha oído a los órganos y entidades públicas correspondientes, y se ha seguido un trámite de información pública en el que han alegado los sectores afectados.

También han sido oídas las Comunidades Autónomas -en el seno la Conferencia General de Política Universitaria- (artículo 27 bis.1.a. de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades).

Se ha evacuado informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (artículo 24.3 de la Ley del Gobierno), en el que se examina la norma proyectada desde la perspectiva de la distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Ha informado la Secretaría General Técnica del departamento proponente, que es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (artículo 24.2 de la Ley del Gobierno). Se ha producido además la "aprobación previa" del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En este expediente no han informado órganos o entidades que sí lo hicieron en el expediente relativo al proyecto de Real Decreto 22/2015, sobre suplemento de los títulos de grado y máster: Agencia Española de Protección de Datos y Comisión Permanente del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado. De acuerdo con lo informado por la Secretaría General Técnica del departamento proponente en escrito de 3 de febrero de 2016, no es preceptiva su intervención, aunque habría sido deseable que se hubiera dado audiencia al Consejo de Estudiantes Universitario, que ha tenido en todo caso la posibilidad de alegar en el trámite de información pública abierto.

Hay sin embargo que observar que el Consejo de Universidades ha actuado a través de su Comisión Permanente y no de su Pleno, que, salvo delegación no acreditada en el expediente, es al que correspondía haber informado de acuerdo con el artículo 7.3.c) de su Reglamento regulador, aprobado por Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, que atribuye al mismo la competencia para "Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afectan al sistema universitario en su conjunto"; a la Comisión Permanente corresponde "Preparar los informes que corresponda emitir al Pleno del Consejo de Universidades" (artículo 9.2.b. de esa norma). Debe por tanto verificarse que se produce ese informe antes de aprobarse el proyecto remitido en consulta. Si formula observaciones debería recabarse previamente dictamen de este Consejo.

II.- En cuanto al rango de la norma proyectada

Es correcto el de Real Decreto, en desarrollo normativo de los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Tal es además el rango de las normas que se modifican parcialmente.

III.- Respecto al contenido

1.- El proyecto hace lo siguiente:

- Recoge un régimen sustantivo de expedición de títulos de doctorado (artículos 3 a 12). - Regula el suplemento europeo de los títulos de doctorado (artículos 13 y 14). - Introduce modificaciones en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, sobre enseñanzas oficiales de doctorado (disposición final primera). - Modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (disposición final segunda). - Reforma puntualmente el Real Decreto 1619/2011, de 14 de noviembre, relativo a equivalencias de estudios y titulaciones eclesiásticas (disposición final tercera). - Modifica el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales (disposición final cuarta). - Introduce modificaciones en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, sobre admisión a las enseñanzas universitarias de grado (disposición final quinta). - Y modifica finalmente el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se regulan las convalidaciones y homologaciones de títulos universitarios de educación superior (disposición final sexta).

2.- La primera observación que se debe hacer corresponde a la técnica normativa, y más específicamente a la que afecta a los artículos 3 a 12 del proyectado reglamento.

Se trata en ellos sobre la expedición de títulos de doctorado.

Pues bien, la expedición de los títulos universitarios (tanto los de grado como los de máster y los de doctorado) se encuentra ya regulada en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, norma que no se propugna derogar ni siquiera en cuanto a la parte de ella que trata específicamente sobre los títulos de doctorado, que son los que motivan más directamente el proyecto de Real Decreto objeto de consulta.

En dichos artículos 3 a 12 del proyecto se contiene una regulación sustantiva sobre expedición de títulos de doctorado, que se pretende conviva con la regulación ya contenida en ese Real Decreto 1002/2010, en el que solo se propone introducir modificaciones puntuales de redacción -en sus artículos 5.4, 8.4 y 11.6-.

Pues bien, resulta que en lo sustancial lo que se prevé establecer en esos artículos 3 a 12 ya se contiene en el Real Decreto 1002/2010, con lo que de aprobarse el proyecto en la forma pretendida, se producirá una doble regulación, una literal o casi literal repetición de los mandatos normativos.

Tal cosa es rechazable desde el punto de vista de la técnica normativa, pues resulta más claro y ordenado mantener ese Real Decreto 1002/2010 -que, como se ha dicho, regula la expedición de todos los títulos universitarios y añade especificidades concretas para los de grado, máster y doctor- y en su caso introducir en el mismo las modificaciones que sean del caso ahora.

Un análisis comparativo pormenorizado de los proyectados artículos 3 a 12 del proyecto y del citado Real Decreto 1002/2010 permite apreciar lo siguiente:

* El artículo 3.1 es meramente definitorio del objeto de la proyectada regulación, por lo que nada añade a la norma actual, a no ser que se quiera citar en ella el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, que regula hoy el régimen de la formación de doctorado y que no aparece citado en el Real Decreto 1002/2010 dada su fecha. En cualquier caso tal cita, que no parece esencial, podría fácilmente incorporarse al artículo 11 de ese Real Decreto 1002/2010.

* El proyectado artículo 3.2 coincide con el vigente artículo 3.2 del Real Decreto 1002/2010; trata sobre el hecho de que los títulos se expedirán en nombre del Rey por el Rector correspondiente.

* El proyectado artículo 3.3 coincide con el vigente artículo 3.3 del Real Decreto 1002/2010, sobre validez de los títulos en toda España.

* El proyectado artículo 3.4 coincide con el vigente artículo 3.4 del Real Decreto 1002/2010, sobre la virtualidad de los títulos desde la finalización de los correspondientes programas de formación.

* El proyectado artículo 3.5 coincide con el vigente artículo 11.2 del Real Decreto 1002/2010, sobre el hecho de que en los títulos de doctorado se indicará el campo de conocimiento sobre el que se haya elaborado la tesis doctoral. La referencia o remisión que a su vez se hace al anexo I del proyectado reglamento en cuanto al modelo de esos títulos puede enmarcarse perfectamente en una puntual reforma del Real Decreto 1002/2010 y no en una norma autónoma como la que se proyecta.

* El proyectado artículo 3.5, tercer párrafo, coincide con el vigente artículo 11.4 del Real Decreto 1002/2010, sobre la mención "cum laude" en los títulos de doctorado.

* El proyectado artículo 3.5, cuarto párrafo, coincide con el vigente artículo 11.5 del Real Decreto 1002/2010, sobre la mención de "Doctorado internacional". Cierto que se cita el Real Decreto 99/2011, pero ello se podría fácilmente incorporar al propio Real Decreto 1002/2010, por ejemplo a su artículo 11.

* En cuanto a las menciones a "Doctorado industrial" y a la cotutela de tesis doctorales que se recogen en el proyectado artículo 3.5, quinto y sexto párrafos, se trata de novedades del proyectado Real Decreto y que podrían mejor y más sencillamente incorporarse directamente al Real Decreto 1002/2010, en concreto a su artículo 11.

* El proyectado artículo 4 coincide con el vigente artículo 12 del Real Decreto 1002/2010, con la sola variación de que en su apartado 1 se cita expresamente el Real Decreto 99/2011, y que en su punto 3 se menciona el anexo II del proyecto, relativo al modelo de los títulos de doctorado expedidos por dos universidades.

* El proyectado artículo 5 coincide con el vigente artículo 13 del Real Decreto 1002/2010, de nuevo con las únicas variantes debidas a que se cita ese Real Decreto 99/2011 y se mencionan los anexos III y IV del proyecto, en los que se recogen los modelos de los títulos de doctorado expedidos por formaciones conjuntas en universidades españolas y extranjeras.

* El proyectado artículo 6 coincide con el vigente artículo 14 del R.D. 1002/2010, sobre solicitudes de expedición de títulos de doctorado, y con la sola novedad de que la certificación supletoria de esos títulos (que surte efecto mientras no se hayan expedido los títulos mismos) solo tendrá validez durante un año.

* El proyectado artículo 7 viene a coincidir con el vigente artículo 15 del Real Decreto 1002/2010, sobre comunicaciones al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.

* El proyectado artículo 8 coincide con el vigente artículo 16 del Real Decreto 1002/2010, a lo que añade la cita del anexo V del propio proyecto, sobre modelo físico de los títulos.

* El proyectado artículo 9, apartados 1 y 3 coincide con el vigente artículo 17, apartados 1 y 3, del Real Decreto 1002/2010, sobre contenido personalizado de los títulos, con la variante de que ese artículo 17 menciona los doctorados europeos y ahora se habla de doctorados internacionales e industriales.

* El proyectado artículo 9.2 regula ex novo las cotutelas de tesis doctorales entre doctores de universidades españolas y extranjeras, lo que podría incorporarse directamente al Real Decreto 1002/2010, por ejemplo a su artículo 11.

* El proyectado artículo 10 viene a coincidir con el artículo 18 del Real Decreto 1002/2010, sobre idioma de expedición de los títulos, que en realidad solo incorpora la cita expresa del Real Decreto 99/2011. Acaso podría modificarse ese artículo 18 para completarlo, e incluso para precisar que el tamaño de los textos será el mismo para los distintos idiomas que se empleen.

* El proyectado artículo 11 coincide con el vigente artículo 19 del Real Decreto 1002/2010, sobre tasas por expedición de títulos.

* Y, finalmente, el proyectado artículo 12 coincide con el vigente artículo 20 del Real Decreto 1002/2010, con la sola variación de que se contempla la expedición de copias de títulos en caso de robo, destrucción o rectificación "por causa imputable al interesado". No parece en cualquier caso justificada esa novedad, de modo que debe mantenerse la actual redacción de dicho artículo.

En definitiva, no tiene demasiado sentido aprobar los proyectados artículos 3 a 12, sino que lo que procedería es introducir en su caso puntualizaciones en la redacción de determinados artículos del Real Decreto 1002/2010 o añadir nuevos anexos al mismo con los nuevos modelos de títulos. De acogerse lo anterior habría que modificar los proyectados artículos 1 y 2, que se refieren al objeto y ámbito de la norma.

Cabría así, además de reformar los artículos del Real Decreto 1002/2010 que el proyecto ya propone modificar en su disposición final cuarta, introducir en él las puntualizaciones oportunas para incorporar al mismo -mediante anexos y remisiones a ellos- los modelos de títulos de doctorado, mencionar expresamente el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, introducir en el propio Real Decreto 1002/2010 la referencia al doctorado industrial -en su artículo 14-, que las certificaciones supletorias de títulos de doctorado tendrán validez durante un año, incorporar las precisiones que sean del caso en cuanto a las comunicaciones al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, o eliminar la mención a doctorados europeos y pasar a hablar de doctorados internacionales e industriales.

Pero todo ello operando sobre el Real Decreto 1002/2010 y no repitiendo en una nueva norma lo mismo que ya se dice en él. De hecho, siguiendo el criterio que se propugna en este dictamen, el proyecto sí introduce el régimen de doctorado por universidad española y extranjera mediante la modificación del Real Decreto 1002/2010, a cuyo efecto se añade un apartado 6 a su artículo 11. Nada hay, por cierto, que oponer a esta última reforma ni a las otras dos que se prevé introducir en el Real Decreto 1002/2010 (mediante la proyectada disposición final cuarta del texto sometido a dictamen), ambas relativas a la no expedición en ciertos casos de varios títulos universitarios de grado o máster (artículos 5.4 y 8.4 de ese Real Decreto 1002/2010.

En relación con todo lo expuesto cabe observar que la proyectada disposición transitoria única dice que los títulos de doctorado debidos a enseñanzas anteriores al Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, que es el que actualmente regula esa formación, se someterán a su normativa reguladora. Ya lo previó así la disposición transitoria primera de ese Real Decreto 99/2011. Pero ello no es óbice a que se opere del modo en que aquí se propone, pues a los títulos anteriores se les podrá aplicar su normativa, que será la contenida en el Real Decreto 1002/2010 en su redacción anterior a la que ahora se introduzca, o incluso normativa anterior al mismo.

3.- Pasando a los últimos artículos del proyectado Real Decreto -13 y 14-, se refieren al suplemento europeo de los títulos de doctorado.

Los suplementos europeos de títulos universitarios han sido regulados por Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, norma que finalmente se limitó a los títulos de grado y máster, de modo que no alcanzó a los de doctorado.

Se trata de certificados que se unen a los títulos y que determinan qué enseñanzas y formación respaldan cada título, de modo que es un instrumento importante para facilitar la movilidad en Europa, ya que otros Estados podrán conocer fácilmente el verdadero contenido y formación de los titulados.

En el proyecto que dio lugar a ese Real Decreto 22/2015 ya se anunció -como resaltó el dictamen de este Consejo número 893/2010- que los suplementos de los títulos europeos de doctor serían objeto de una ulterior norma, que es precisamente la que aquí se proyecta.

Nada hay que oponer pues a los proyectados artículos 13 y 14, que desarrollan -en cuanto los títulos de doctorado- lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y que en realidad remiten al citado Real Decreto 22/2015.

Cabe no obstante destacar que los suplementos afectantes a los títulos anteriores al Real Decreto 1393/1997, de 29 de octubre (norma que ajustó la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales al sistema de Bolonia), siguen sometidos a la normativa anterior, en concreto al Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto; así lo explicó el preámbulo de esa norma y resulta de la disposición transitoria del Real Decreto 22/2015 en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 1393/1997.

Convendría por tanto aclarar, aunque sea en el preámbulo de la nueva norma, que el suplemento europeo de los títulos a que se refiere el proyecto aquí sometido a dictamen afecta a títulos de doctorado correspondientes a enseñanzas amparadas en el Real Decreto 1393/2007, de modo que se seguirá aplicando el Real Decreto 1044/2003 a títulos correspondientes a enseñanzas anteriores. Así lo observó este Consejo en el dictamen número 1145/2014, relativo al que era el proyecto del actual Real Decreto 22/2015. Se llamó asimismo la atención, y se reitera ahora, sobre si resultaría pertinente ajustar el modelo de documento de suplemento de los títulos anteriores al Real Decreto 1393/2007, modelo menos preciso que el nuevo -por ejemplo para que los suplementos se emitan asimismo en castellano y en inglés-.

También observó este Consejo en ese dictamen número 1145/2014 que no hay posibilidad de expedir suplementos a títulos anteriores al Real Decreto 1044/2003, pues así lo dispuso su artículo 2.2, resultando que tanto los anteriores como los posteriores a esa norma son siempre títulos previos al Real Decreto 1393/2007, es decir, previos a la implantación del sistema de Bolonia, no encontrándose explicación para que los anteriores al Real Decreto 1044/2003 no puedan llevar suplemento. Y cabe igualmente reiterar, como se dijo en el propio dictamen número 1.145/2014, que los suplementos de títulos anteriores al Real Decreto 1393/2007 serán de obligatoria emisión por las Universidades (pues los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1044/2003 contemplan su emisión como potestativa al decir que "las universidades españolas podrán expedir el Suplemento Europeo al Título").

Y, de nuevo como se observó en el dictamen número 1.145/2014, acaso sería pertinente contemplar la posibilidad de sustituir los suplementos ya emitidos por otros que se ajusten a las nuevas previsiones, no ya por las variaciones que sufra el modelo, sino en cuanto a las alteraciones sustantivas que puedan afectarles.

4.- La disposición adicional única del proyecto reconoce pleno valor a los títulos de doctorado obtenidos bajo las disposiciones adicionales 185/1985, de 23 de enero, y 778/1998, de 30 de abril. Tales normas permitieron el acceso al tercer ciclo universitario (estudios de doctorado) a personas con títulos superiores extranjeros, en ocasiones no homologados. No parece necesaria la previsión salvo si sirve para aclarar alguna duda o problema que se haya suscitado sobre valor de esos títulos o para reforzar, como resulta del último párrafo de esa disposición adicional, que ello no implicará que los títulos previos queden homologados.

5.- En cuanto a la proyectada reforma del Real Decreto 99/2011, afecta a los artículos 2, 6.2.f), 7.2, 11, 12.1, 15 y 15 bis.

* El artículo 2 (sobre definiciones) prácticamente no varía, sino que se reordena o se suprime alguna cita normativa.

* El artículo 6.2.f) es nuevo, y permite acceder a la formación de tercer ciclo a quienes estén "en posesión de un título universitario oficial que haya obtenido la correspondencia al nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado".

El Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), regulado por Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, supone atribuir a cada título un determinado nivel dentro de los cuatro previstos, que son: Nivel 1, Técnico Superior; Nivel 2, Grado; Nivel 3, Máster; y Nivel 4, Doctor.

Lo que se pretende es aclarar que la asignación de un nivel 3 a ciertos títulos (de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 19 y siguientes del citado Real Decreto 967/2014) permite acceder directamente, por equivalencia a títulos máster, a la formación de doctorado.

* El artículo 7.2 precisa la posibilidad de exigir formación específica complementaria para acceso a la formación de doctor; se añade que el precio de esos complementos será el mismo que el de los créditos máster correspondientes, y que el tiempo dedicado a esa formación computará dentro del plazo de tres años previsto para la finalización de los estudios de doctorado. Parece que quiere decirse que en esos tres años deberá acabarse la formación de doctorado, lo que debería clarificarse.

* Respecto al artículo 11, se reordena y se introduce en él alguna precisión concreta sobre el régimen vigente: el director de tesis será asignado generalmente en el momento de admisión del doctorando en el programa correspondiente y no en plazo de seis meses como ahora se prevé. A consecuencia de esa reordenación se altera mínimamente el proyectado artículo 12.1 para citar el apartado 3 en vez del 4 del artículo 11.

* El artículo 15 se completa en su apartado 2 a fin de tratar sobre el régimen de doctorado en cotutela de una universidad española y una extranjera.

* El artículo 15 bis es nuevo. En él se regula el llamado "Doctorado industrial", con el que se pretende dar participación a las empresas en la formación de doctorado, a cuyo fin se dispone que para ello se requerirá la existencia de un contrato laboral o mercantil con el doctorando (con empresa de los sectores privado o público o con una Administración pública), y que el doctorando participe en un proyecto de investigación industrial o de desarrollo experimental -en relación directa acreditada con la tesis- que se desarrolle en la empresa o en la Administración pública en la que "se preste el servicio" (sería mejor decirlo así que "presta servicio" como se dice en el proyecto). La Universidad deberá además suscribir un convenio de colaboración marco con la empresa o la Administración pública en el cual se concretarán las obligaciones de la Universidad y las de la empresa o Administración. El tutor de la tesis será designado por la Universidad y habrá un responsable designado por la empresa o por la Administración que podrá ser, en su caso, director de la tesis de acuerdo con la normativa propia de "doctorando" (en el proyecto se dice incorrectamente "doctorado"). A su vez la selección del candidato se hará conjuntamente por la Universidad y la empresa o Administración.

6.- La proyectada disposición final segunda modifica los artículos 13 a) y 27 bis.10 del Real Decreto 1393/2007, sobre enseñanzas universitarias oficiales.

El primero de ellos trata sobre reconocimientos de créditos en las enseñanzas de "grado"; simplemente se redacta de nuevo para mayor claridad. Hasta ahora se decía que "Siempre que el título al que se pretende acceder pertenezca a la misma rama de conocimiento, serán objeto de reconocimiento al menos el 15 por ciento de los créditos correspondientes a materias de formación básica de dicha rama". En el proyecto pasa a decirse: "Siempre que el título al que se pretende acceder pertenezca a la misma rama de conocimiento, serán objeto de reconocimiento un número de créditos que sea al menos el 15 por ciento del total de los créditos del título, correspondientes a materias de formación básica de dicha rama".

Y en cuanto al artículo 27 bis.10 (que es nuevo), se refiere al procedimiento de renovación de acreditación de títulos oficiales, pasando ahora a añadirse que "Las Universidades no podrán tramitar un nuevo título con la misma o equivalente denominación que el título que no ha superado la renovación de la acreditación en los dos años naturales siguientes al momento en que no se superó la renovación de la acreditación. Esta prohibición también será de aplicación a aquellas titulaciones universitarias que tengan la misma o equivalente denominación que otras titulaciones universitarias que no habiendo seguido el procedimiento de renovación de la acreditación se declaren a extinguir. El plazo de dos años naturales se computará a partir del momento en que se declare la extinción de la titulación universitaria que tendría que haber seguido el procedimiento de renovación de la acreditación".

7.- La proyectada disposición final tercera modifica el artículo 5.1 del Real Decreto 1619/2011, sobre equivalencias de estudios y titulaciones eclesiásticas. Se corrige de 240 a 180 créditos ECTS la exigencia aplicable al reconocimiento de efectos civiles los títulos de Baccalaureatus con el fin de aclarar, según dice el preámbulo del proyecto, el régimen de esas titulaciones.

8.- La proyectada disposición final cuarta modifica los artículos 5.4, 8.4 y 11.6 del Real Decreto 1002/2010, norma esta ya analizada con anterioridad. 9.- La proyectada disposición final quinta modifica el artículo 26 del Real Decreto 412/2014, sobre procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado. Su objeto es añadir, en cuanto al acceso a plazas reservadas a estudiantes con discapacidad, que "cuando no se oferte una titulación y centro en la fase extraordinaria, por haberse cubierto la totalidad de las plazas en la fase ordinaria, pero alguna o algunas plazas de este cupo de reserva fueron acumuladas al cupo general en la fase ordinaria por no haber solicitantes suficientes, las universidades podrán aumentar las plazas, hasta completar el porcentaje de reserva establecido, para que accedan los estudiantes con discapacidad que participen en la fase extraordinaria".

10.- La proyectada disposición final sexta modifica los artículos 3.2.c) y 3.3 del Real Decreto 967/2014, sobre homologación, equivalencia y convalidación de títulos y estudios.

Hay una errata en el proyecto, que cita dos veces la fecha de esa norma ("21 de noviembre").

El objeto de la reforma es llevar el actual artículo 3.2.c) a un apartado nuevo -el 3- del propio artículo 3, para limitarlo a casos de homologación y no aplicarlo a los de equivalencia que se recogen en el apartado 2 y que es cosa diferente a la homologación o a la convalidación. Se trata de prever que no se podrán homologar "los títulos que hayan sido ya homologados en España, o los estudios superados para su obtención que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España".

11.- Finalmente, como ya se dijo en el dictamen número 893/2010 (sobre el proyecto de Real Decreto 22/2015, de expedición de títulos universitarios oficiales, la redacción del texto emplea repetidamente el femenino y el masculino (Doctor y Doctora), lo que no es necesario. De hecho en algunos pasajes -por ejemplo en el preámbulo, en el artículo 1.2, en el propio título o al hablarse del suplemento europeo- se habla de "Doctor"; de seguirse el criterio del proyecto habría que hablar de "la doctorando" y no solo "del doctorando" que emplea el proyecto. Debe además unificarse el uso de las mayúsculas, pues a veces se habla de "Doctorado" y a veces de "doctorado". Falta acabar en punto el artículo 3.5, penúltimo párrafo.

Por todo ello, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que una vez consideradas las observaciones expuestas, puede someterse al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto remitido en consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de febrero de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

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