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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1147/2015 (DEFENSA)

Referencia:
1147/2015
Procedencia:
DEFENSA
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueba el reglamento de adquisición y pérdida de la condición militar y situaciones administrativas de los militares profesionales.
Fecha de aprobación:
26/11/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de 2 de noviembre de 2015, en la que constaba la solicitud de que la consulta se despachara con carácter preferente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente del proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales.

De antecedentes resulta

1. El proyecto de real decreto que se consulta principia por un preámbulo y consta de un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales.

El preámbulo comienza refiriéndose al Capítulo VII ("Situaciones administrativas") del Título V de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y a las recientes modificaciones de varios de sus preceptos que se han introducido por la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, y por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. En particular, esta última ley ha creado una nueva situación administrativa para los militares de carrera denominada "servicio en la Administración civil".

Seguidamente, el preámbulo describe el contenido del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales que se pretende aprobar por medio del real decreto que se proyecta, así como la tramitación que ha recibido.

2. El artículo único del proyecto dispone la aprobación del reglamento de referencia.

Con arreglo a la disposición adicional única, a los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, les será de aplicación lo que en el reglamento que se aprueba se dispone para los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración o de carácter permanente, según corresponda.

La disposición transitoria única, entre otras cosas, remite al Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, para lo relativo a los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del real decreto que se proyecta.

La disposición derogatoria única contiene una cláusula abrogatoria general y además prevé la derogación expresa del citado y todavía vigente Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional.

La disposición final primera sitúa el proyecto al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre Defensa y Fuerzas Armadas (artículo 149.1.4ª de la Constitución).

La disposición final segunda habilita al Ministro de Defensa para el desarrollo del real decreto proyectado, y, en especial, para regular "el proceso y procedimientos que permitan a los militares de carrera participar en las provisiones de puestos de trabajo" en la Administración civil.

Y con arreglo a la disposición final tercera, el real decreto que se proyecta entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial del Estado.

3. El Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales de cuya aprobación se trata se compone de cuarenta y cinco artículos que se distribuyen en cuatro títulos. Los Títulos II y III se dividen, a su vez, en capítulos. El contenido de todos ellos se resume a continuación.

Título I. Disposiciones generales

El artículo 1 describe el objeto del reglamento, que coincide con su título. El artículo 2 declara que el reglamento será de aplicación al personal militar profesional. El artículo 3 define lo que se entiende por "tiempo de servicio" a los efectos del reglamento.

Título II. Adquisición y pérdida de la condición de militar profesional

Capítulo I. Militares de carrera

El artículo 4 ("Adquisición de la condición de militar de carrera") tiene el siguiente tenor:

"1. Los oficiales y suboficiales adquieren la condición de militares de carrera al obtener el primer empleo de su escala, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida. 2. Los militares de tropa y marinería la adquieren cuando accedan a una prestación de servicios de carácter permanente, tal y como contempla el artículo 12 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería".

El artículo 5.1 enumera las causas de pérdida de la condición de militar de carrera:

- Renuncia. - Pérdida de la nacionalidad española. - Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial para el empleo o cargo público. - Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza.

El artículo 5.2 establece los requisitos para la renuncia, empezando por el tiempo mínimo de servicio desde la adquisición de la condición de militar de carrera, que oscila entre los ocho y los doce años. No se exige tiempo mínimo de servicio al personal de tropa y marinería con carácter permanente.

También será requisito el haber cumplido determinados tiempos de servicio (entre uno y diez años) desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento de la enseñanza militar y de altos estudios de la defensa nacional que se enumeran.

De no tener cumplidos los referidos tiempos mínimos de servicio, para renunciar habrá que resarcir económicamente al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley de la carrera militar.

Por otra parte, serán requisitos de la renuncia efectuar un preaviso de seis meses y no estar sometido a procedimiento disciplinario o penal. Con arreglo al artículo 6, la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas cesa en virtud de retiro, cuya declaración se efectuará de oficio por el Ministro de Defensa.

Capítulo II. Militares de complemento

La condición de militar de complemento se adquiere al adscribirse a una escala y cuerpo mediante la superación del plan de estudios correspondiente y firmado el compromiso inicial, con el empleo de teniente conferido por el Ministro de Defensa. Los compromisos tendrán una duración de ocho años o de tres años prorrogables hasta ocho (artículo 7).

Los militares de complemento perderán la condición de militar en la fecha de vencimiento de su compromiso siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación (artículo 8.1); o por darse las causas a que se refieren los apartados 2 y 3 del propio artículo 8.

Capítulo III. Militares profesionales de tropa y marinería

La condición de militar profesional de tropa y marinería se adquiere al incorporarse a una escala (artículo 9).

Los militares de tropa y marinería perderán la condición de militar en la fecha de vencimiento de su compromiso siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación (artículo 10.1). Los apartados 2 y 3 del artículo 10 regulan otros supuestos de resolución del compromiso. Por regla general, el compromiso de larga duración finalizará cuando el militar de tropa y marinería cumpla los 45 años de edad (artículo 10.4).

El militar profesional podrá solicitar la resolución de su compromiso inicial durante los tres primeros años del mismo siempre que: - No hubiera sido nombrado para operaciones fuera del territorio nacional. - La circunstancia que motive la renuncia sea sobrevenida. - No estuviera sujeto a proceso disciplinario o penal (artículo 11).

Título III. Situaciones administrativas

Capítulo I. Disposiciones comunes

El artículo 12 dispone que los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas: servicio activo; servicios especiales; excedencia; suspensión de funciones; suspensión de empleo; servicio en la Administración civil; y reserva.

Los cambios de situación administrativa se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa y se reflejarán en la hoja de servicios del militar (artículo 13).

La autoridad competente para resolver las solicitudes de pase a las diferentes situaciones administrativas tendrá en cuenta si el militar cumple los tiempos mínimos de servicio o que esté sometido a procedimiento judicial o expediente disciplinario (artículo 14.1).

Capítulo II. Servicio activo

El artículo 16 enumera los distintos supuestos en que se considera que el militar está en servicio activo, entre los que se encuentran los de ocupar cargos y destinos en el Ministerio de Defensa, en la Presidencia del Gobierno, y en puestos relacionados con la seguridad y defensa en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales. El Ministro de Defensa determinará cuáles sean esos puestos (artículo 17).

Capítulo III. Servicios especiales

El artículo 18.1 contiene una larga serie de supuestos en los que los militares serán declarados en la situación de servicios especiales, entre los que figuran los siguientes:

- Ser designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas.

- Ser designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos o resultar elegidos en las mismas.

- Prestar servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial y Tribunal de Cuentas.

- Prestar servicios en el Tribunal Supremo o en otros órganos jurisdiccionales.

- Adquirir la condición de personal estatutario permanente del Centro Nacional de Inteligencia o de la OTAN.

En la situación de servicios especiales, el militar profesional tendrá su condición de militar en suspenso y dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (artículo 18.5). La concesión del pase a la situación de servicios especiales será acordada por el Subsecretario de Defensa (artículo 19.4).

Para obtener la consideración de candidato a elecciones para órganos representativos públicos, el interesado habrá de haber sido proclamado como tal conforme a la normativa electoral (artículo 21.1). Publicado por la Junta Electoral el resultado electoral correspondiente, el candidato notificará dicho resultado al Subsecretario de Defensa, y, de ser elegido, continuará en la situación de servicios especiales. De lo contrario, pasará a la situación administrativa que le correspondiera (artículo 21.4 y 5). El militar que pierda las condiciones en virtud de las cuales fue declarado en la situación de servicios especiales deberá solicitar su reingreso en el plazo de un mes. De no hacerlo, la autoridad que se la concedió le declarará de oficio en la situación administrativa que le corresponda (artículo 23.1).

Capítulo IV. Excedencia

Según dispone el artículo 24.1, las modalidades de excedencia son las siguientes:

- Excedencia por prestación de servicios en el sector público. - Excedencia voluntaria por interés particular. - Excedencia voluntaria por agrupación familiar. - Excedencia por cuidado de familiares. - Excedencia por razón de violencia de género.

En todas las situaciones de excedencia, excepto en la excedencia por razón de violencia de género, el militar tendrá su condición de militar en suspenso y dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (artículo 24.2). La concesión del pase a la situación de excedencia se realizará mediante resolución del Subsecretario de Defensa, indicando el supuesto que es de aplicación (artículo 25.3).

El artículo 26 regula la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público, que tiene un cierto carácter residual, en cuanto que solo procede cuando no corresponda aplicar las de servicio activo, servicios especiales o servicio en la Administración civil (artículo 26.1). Los apartados 2 y 3 regulan los requisitos para acceder a esta situación, que incluyen un tiempo mínimo de servicio desde la adquisición de la condición de militar de carrera, que oscila entre un año y ocho años y también determinados tiempos de servicio (entre uno y cinco años) desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento de la enseñanza militar y de altos estudios de la defensa nacional que se enumeran. De no tener cumplidos los referidos tiempos mínimos de servicio, para acceder a dicha excedencia habrá que resarcir económicamente al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley de la carrera militar.

Para acceder a la excedencia voluntaria por interés particular será condición haber cumplido tiempos de servicios que van desde los dos a los doce años, así como, en su caso, determinados tiempos mínimos, entre uno y cinco años, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento de la enseñanza militar y de altos estudios de la defensa nacional que se enumeran. De no tener cumplidos los referidos tiempos mínimos de servicio, para acceder a dicha excedencia habrá que resarcir económicamente al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley de la carrera militar; y además, efectuar un preaviso de seis meses (artículo 27.2 y 3).

Con carácter general, los militares de carrera y los de tropa y marinería con compromiso de larga duración que deseen pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular habrán de presentar la correspondiente solicitud con un tiempo de preaviso mínimo de tres meses (artículo 27.4).

La excedencia voluntaria por agrupación familiar se podrá conceder cuando el cónyuge resida en otra localidad por estar desempeñando un puesto de trabajo en cualquiera de las Administraciones públicas, en los órganos constitucionales o del Poder Judicial, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales (artículo 28.1). En esta situación habrá que estar un mínimo de dos años (artículo 28.3).

La excedencia por cuidado de familiares se podrá conceder, por un período no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto lo sea por naturaleza o por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. Por el mismo período se podrá conceder esta excedencia para el cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida (artículo 29.1).

Las mujeres militares profesionales víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, podrán solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia (artículo 30.1).

Capítulo V. Suspensión de funciones

El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave (artículo 31.1).

El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses (artículo 32.2).

Capítulo VI. Suspensión de empleo

Los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:

- Condena firme a pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, o a las penas principal o accesoria de suspensión de empleo o cargo público.

- Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo por falta muy grave (artículo 34.1).

Capítulo VII. Servicio en la Administración civil

Los militares de carrera que en virtud de una provisión de puestos de trabajo obtengan un puesto en la Administración civil quedarán en esta situación. Mientras permanezcan en ella tendrán su condición de militar en suspenso y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, siéndoles de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público. Sin embargo, la sanción de separación del servicio solo podrá imponérseles por el Ministro de Defensa (Artículo 36.1 y 2).

Para poder optar a la provisión de puestos en la Administración civil los militares deberán contar con la autorización previa y expresa del Subsecretario de Defensa y contar con al menos veinte años de servicios (artículo 36.3).

También aquí se establece la necesidad de haber cumplido determinados tiempos de servicio (entre uno y cinco años) desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento de la enseñanza militar y de altos estudios de la defensa nacional que se enumeran, previéndose asimismo la hipótesis de que tengan que resarcir económicamente al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley de la carrera militar (artículo 36.6).

Capítulo VIII. Reserva

Los militares de carrera pasarán a la situación de reserva al cumplir: - Cuatro años en el empleo de general de brigada, siete años entre los empleos de general de brigada y general de división y diez años entre los anteriores y el de teniente general.

- Seis años en el empleo de coronel, en el de teniente coronel de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales enfermeros y en el de suboficial mayor (artículo 37.1).

Por decisión del Gobierno, los oficiales generales podrán pasar a la situación de reserva (artículo 37.2).

Los militares de carrera de las categorías de oficiales y suboficiales pasarán en todo caso a la situación de reserva al cumplir sesenta y un años de edad y los de categoría de tropa y marinería al cumplir cincuenta y ocho años (artículo 37.3).

Los militares de carrera podrán pasar a la situación de reserva con carácter voluntario en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa, siempre que tengan cumplidos veinticinco años de tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas (artículo 38.1).

El pase a la situación de reserva se producirá, como regla general, por resolución del Subsecretario de Defensa. En la situación de reserva no se producirán ascensos. En las relaciones de puestos militares se determinarán los destinos que podrán ocupar los militares profesionales en situación de reserva (artículo 39.1, 2 y 3).

Capítulo IX. Prisioneros y desaparecidos

A los efectos de este reglamento, tendrá la consideración de:

- Prisionero, el militar que sea prendido y sometido a cautiverio por razón de su condición de militar por componentes de fuerzas, organizaciones o bandas enemigas u hostiles.

- Desaparecido, el militar que con ocasión del servicio resulte ilocalizable debido a causas atribuibles al cumplimiento de sus obligaciones militares (Artículo 40).

El prisionero o desaparecido permanecerá en la situación administrativa en la que se encontraba hasta su liberación, hallazgo o declaración de fallecimiento, momento en que cambiará de situación administrativa si le correspondiese (artículo 42.1). No obstante, en el caso de los militares desaparecidos, el tiempo en que permanecerán en la situación de servicio activo estará limitado a dos años desde la declaración de desaparecido. Pasado ese plazo, se reputará exclusivamente a los efectos militares como fallecido (artículo 42.2).

Si el desaparecido fuera hallado, causará nuevamente alta en el cuerpo y escala de procedencia, pasando a la situación que corresponda y repuesto en su destino si a su derecho conviniere (artículo 42.4).

Título IV. Recursos

El artículo 45 se transcribe a continuación:

"1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en este real decreto se podrá interponer recurso de alzada.

2. Las resoluciones dictadas por el Ministro de Defensa agotan la vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponerse con carácter potestativo recurso de reposición, previo a la vía contencioso- administrativa.

3. El plazo de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte previstos en este reglamento será de tres meses, entendiéndose desestimada la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre".

4. La memoria del análisis de impacto normativo está fechada en octubre de 2015 y procede de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa.

Tras describir el contenido del proyecto y la tramitación que ha recibido, la memoria justifica la oportunidad de la norma, y luego señala que no tiene impacto ni en el orden presupuestario ni por razón de género.

5. Obran en el expediente informes de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, el General Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire, el Estado Mayor Conjunto del Estado Mayor de la Defensa, el Estado Mayor del Ejército de Tierra, la Asesoría Jurídica General de la Defensa, y el Segundo Jefe del Estado Mayor de la Armada. Los informes se emitieron entre el 19 de mayo y el 5 de junio de 2015 y todos ellos contienen observaciones de carácter particular al proyecto de real decreto que se consulta.

Tales observaciones se analizaron por la Dirección General de Personal en un informe en el que consta la valoración de cada observación y la decisión adoptada al respecto.

6. Mediante oficio de 24 de junio de 2015, el Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Defensa remitió a la Dirección General de Personal un informe con numerosas observaciones al articulado del proyecto de referencia.

El 15 de julio siguiente, el mismo Gabinete Técnico informó favorablemente una nueva versión del proyecto del real decreto que le había sido sometida.

7. Figuran en el expediente informes de la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (ASFASPRO), de 9 de junio de 2015, de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), de 15 de junio de 2015, y de la Asociación de Tropa y Marinería Española (ATME), de 1 de junio de 2015.

Las observaciones de carácter particular al reglamento proyectado contenidas en dichos informes de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas fueron objeto de evaluación en un informe de la Dirección General de Personal que lleva fecha 9 de julio de 2015.

8. El Coronel Secretario Permanente del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas hizo constar en certificación de 23 de julio de 2015 que el pleno de dicho consejo celebrado en la misma fecha había informado el proyecto de real decreto sobre el que recae la presente consulta.

9. Con fecha 20 de octubre de 2015 el Secretario de Estado de Administraciones Públicas, que actuaba por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, otorgó la aprobación previa del proyecto a que se refiere el artículo 67.4 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, aprobación que se entendía sin perjuicio de las observaciones que se adjuntaban.

Mediante oficio de 27 de octubre de 2015, el Secretario General Técnico del Ministerio de Defensa comunicó al Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que las aludidas observaciones se habían aceptado.

10. El 27 de octubre de 2015, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa emitió su preceptivo informe, que termina con un parecer favorable a la aprobación del proyecto de real decreto consultado.

Y así el expediente, V. E. lo remitió al Consejo de Estado para dictamen.

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

I. El Consejo de Estado considera que el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, ha sido elaborado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Sin embargo, la memoria del análisis de impacto normativo debería corregirse en cuanto que dice que el proyecto carece de impacto por razón de género, cuando lo cierto es que dicho impacto es positivo, pues introduce una regulación de la excedencia por razón de violencia de género que resulta muy favorable para la mujer militar que padezca este tipo de agresiones, quien podrá solicitar tal excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios y sin que le sea exigible un plazo de permanencia en dicha situación.

II. En cuanto al fondo, el reglamento que se pretende aprobar mediante el real decreto proyectado recae sobre una materia - adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales- firmemente estructurada en torno a conceptos ya muy consolidados en la rama especial de nuestro Derecho administrativo que regula la función pública. En este sentido, cabe solamente advertir que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha sido recientemente derogada por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2015. Ello debe tenerse en cuenta para efectuar las procedentes correcciones en el real decreto proyectado, donde todavía se cita la Ley 7/2007, de 12 de abril. Ocurre así en los párrafos segundo y quinto de su preámbulo y en los artículos 18.1.l) y 36.1 del reglamento de cuya aprobación se trata.

Por otra parte, las principales innovaciones que trae consigo el proyectado reglamento se destacan adecuadamente en el preámbulo del real decreto por cuyo medio se pretende aprobar, y son las que derivan de las modificaciones introducidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en primer lugar, por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que vino a crear una nueva situación administrativa para los militares de carrera denominada "servicio en la Administración civil"; y más adelante, por la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en punto a las situaciones de suspensión de funciones y de suspensión de empleo.

OBSERVACIONES AL ARTICULADO

Proyecto de real decreto

Disposición transitoria única

El apartado 2 de esta disposición contiene un error, pues se refiere a la aprobación del real decreto, en vez de a su entrada en vigor, como hace la rúbrica de la propia disposición; y también una omisión, como su lectura pone de manifiesto. Para corregir ambos se propone la siguiente redacción:

"El personal que haya realizado o haya iniciado previamente a la entrada en vigor de este real decreto cursos de Altos Estudios de la Defensa Nacional o de la enseñanza militar de perfeccionamiento, por lo que respecta a los tiempos mínimos de servicio..." (el resto igual).

Disposición final segunda

Según se vio, este precepto habilita al Ministro de Defensa para regular "el proceso y procedimientos que permitan a los militares de carrera participar en las provisiones de puestos de trabajo" en la Administración civil. Se diría que basta con que la habilitación sea para regular el procedimiento a tal efecto.

Reglamento (proyectado) de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales

Artículo 2

No parece afortunada la redacción de su apartado 3 en cuanto que parece distinguir entre militares de carrera y militares de Tropa y Marinería, cuando estos últimos pueden acceder a la condición de militar de carrera, en los términos a que se refiere el artículo 76.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Artículo 5

En la letra c) del apartado 2 de este artículo los cursos de perfeccionamiento de la enseñanza militar y de Altos Estudios de la Defensa Nacional se dividen en seis categorías. Las cinco primeras se designan con letras mayúsculas de la A a la E. El operador jurídico llamado a interpretar el precepto podría quizá creer que tales categorías se han establecido por el Real Decreto 339/2015, de 30 de abril, por el que se ordenan las enseñanzas de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa, pero, como ha observado el Estado Mayor del Ejército, ello no es así. Se trata de cinco categorías vacías que, a los efectos del reglamento proyectado, han de ser llenadas de contenido por la autoridad competente, que lo es el Ministro de Defensa. Así lo dice expresamente la condición tercera del artículo 4.1 del todavía vigente Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre; y así resultaría implícitamente de la habilitación al Ministro de Defensa que se contiene en la disposición final segunda del proyecto de real decreto que se consulta.

Entiende el Consejo de Estado que la claridad requiere que esa competencia del Ministro de Defensa figure expresamente en la letra c) del artículo 5 del proyecto, con un texto que podría inspirarse en el siguiente:

"Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento de la enseñanza militar y de Altos Estudios de la Defensa Nacional que el Ministro de Defensa incluya en las categorías que seguidamente se indican, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso:"

Este tenor podría también servir de modelo para redactar de nuevo el primer párrafo de los artículos 26.3, 27.3, y 36.6.

Por otra parte, la regla según la cual los cursos preceptivos de actualización para el desempeño de empleos superiores quedan excluidos del ámbito de este precepto debería figurar separadamente, en punto y aparte tras el número 6º del artículo 5 c).

Por último, en dicho número 6º de la letra c) no hay razón para alterar la estructura que siguen los cinco números anteriores. De este modo, el número 6º podría tener la redacción siguiente:

"6º. Cursos que confieran por primera vez aptitud para el vuelo: diez años".

La misma observación puede extenderse a los artículos 26.3 f), 27.3 f) y 36.6 f).

Artículo 8

Se propone la siguiente redacción alternativa para su apartado 1:

"1. Los militares de complemento perderán la condición de militar en la fecha de vencimiento de su compromiso o por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006 para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos un tiempo de servicio de tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación. En ningún caso los compromisos podrán exceder de los ocho años".

Se trata de una formulación más precisa, que aborda desde el primer momento la pérdida de la condición de militar e introduce una referencia expresa al concepto de "tiempo de servicio", tan relevante en el reglamento. La misma redacción se sugiere, mutatis mutandis, para el artículo 10.1.

Artículo 14

En el apartado 1, y tratándose de la comprobación de la existencia de requisitos, sería mejor poner "verificará" que "tendrá en cuenta".

Artículo 18.1

En la letra d) sería más acorde con la terminología electoral decir "sean proclamados como candidatos...".

Parece que convendría completar la letra g) del modo siguiente: "Presten servicios en el Tribunal Supremo o en otros órganos jurisdiccionales no pertenecientes a la jurisdicción militar". En efecto, en el supuesto añadido no se estaría ante una situación de servicios especiales, sino de servicio activo.

Artículo 29

Se propone la siguiente alteración en el orden de las frases que componen su apartado 7: "La autoridad con facultad para la concesión resolverá de oficio el pase del militar afectado a la situación que corresponda al finalizar..." (el resto igual).

Artículo 32

El párrafo segundo de su apartado 2 debería constituirse en apartado independiente con número propio, para que así quedara claro que se está hablando de una característica que se predica con carácter general de todos los supuestos de la suspensión de funciones.

Artículo 33

Debería reflexionarse sobre la conveniencia de mantener este precepto en su tenor actual. Viene a decir este artículo 33 que en el caso del militar profesional con relación de servicios de carácter temporal que se halle suspendido de funciones, dicha suspensión terminará en el momento en que finalice su compromiso sin renovación, lo cual resulta claro, pues en tal instante pierde la condición de militar. Se trata, pues, de afirmar una consecuencia elemental de dicha pérdida, pero ello podría hacerse en un lenguaje más sencillo, quizá en la línea siguiente: "La suspensión de funciones terminará en todo caso cuando finalice sin renovación el compromiso del militar profesional con relación de servicios de carácter temporal".

Esta propuesta se formula también, mutatis mutandis, en relación con el artículo 35.

Artículo 36

En la segunda oración de su apartado 1, y para evitar una repetición, podría ponerse "en ella" en lugar de "en esta situación".

Otras observaciones

El texto del proyecto de real decreto debe revisarse cuidadosamente, pues son muchas las correcciones que han de introducirse. Hay algunos errores que se repiten con cierta frecuencia, como el de poner con minúscula la palabra "ley" cuando se cita una ley concreta (quinto párrafo del preámbulo, artículos 4.2, 8.1 y 36.1). Otro ejemplo, y de mayor importancia, es el de aquellas oraciones con un sujeto singular que va seguido de verbo en plural, o de pronombre plural: artículos 18.5, 23.1, y 36.7 (penúltima línea: debe decir "viniera"). En el artículo 36.10, tercera línea, la falta de concordancia es la inversa: dice "le" y debería ser "les". En otros casos, la falta de armonía gramatical viene porque se comienza la oración con pasiva refleja y se continúa en la voz activa: artículos 26.4, 27.8, y 29.4, tercer párrafo. Un caso inverso de este fenómeno se da en la primera línea del artículo 36.7, donde sobra la partícula "se".

Por otra parte, en el sexto párrafo del preámbulo y en la disposición adicional única del real decreto proyectado debe decirse "asimismo", en una sola palabra. En el apartado 2 de la disposición transitoria única, mejor "establecido" que "estipulado". En el artículo 29.1, última línea del primer párrafo, hay que poner "... de cada hijo, o, en su caso...". Para el final del artículo 29.6 se propone el texto corregido siguiente: "... de cada excedencia, como tiempo de servicio. No se computará a efectos de periodos cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social". En el artículo 30.7 sobra la partícula "se"; y en la primera línea del artículo 34.1 a) sobra el artículo "la".

Y en virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 26 de noviembre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE DEFENSA.

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