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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1128/2015 (JUSTICIA)

Referencia:
1128/2015
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Proyecto de real decreto sobre comunicaciones telemáticas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LEXNET
Fecha de aprobación:
19/11/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de fecha 29 de octubre de 2015, con registro de entrada el día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado, con carácter urgente, el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto sobre comunicaciones telemáticas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

De antecedentes resulta:

Primero.- Con fecha 28 de abril de 2015 se elaboró una primera versión del proyecto de Real Decreto sobre comunicaciones telemáticas en la Administración de Justicia. Después de la tramitación a que a continuación se hará referencia, y de sucesivas modificaciones del proyecto, con fecha 28 de octubre de 2015 se ha elaborado un proyecto de Real Decreto sobre comunicaciones telemáticas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, texto que se somete a consulta.

El proyecto consta de un preámbulo, veintiún artículos distribuidos en cuatro títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y seis anexos.

El Título I ("Disposiciones generales") consta de siete artículos, referidos al objeto y ámbito de aplicación (artículo 1), definiciones (artículo 2), comunicaciones y notificaciones telemáticas (artículo 3), derecho de elección y obligatoriedad de comunicaciones y notificaciones telemáticas (artículo 4), obligatoriedad para profesionales de la Justicia, órganos judiciales y fiscales (artículo 5), formas de identificación y autenticación (artículo 6) y protección de datos de carácter personal (artículo 7).

El Título II ("Comunicaciones telemáticas") está integrado por tres artículos, relativos al envío de escritos y documentos por canales telemáticos (artículo 8), a los actos de comunicación por canales telemáticos (artículo 9) y a la disponibilidad de los sistemas telemáticos (artículo 10).

El Título III ("Sistema LexNET") tiene cinco artículos, en los que se regula la definición y características del sistema LexNET (artículo 11), la administración del sistema (artículo 12), su disponibilidad (artículo 13), sus limitaciones por el volumen de archivos adjuntos (artículo 14) y la operativa funcional de comunicaciones telemáticas (artículo 15).

El Título IV ("Comunicaciones telemáticas a través de la sede judicial electrónica") incluye seis artículos, en los que se contemplan la presentación de escritos a través de la sede judicial electrónica (artículo 16), los actos de comunicación por comparecencia electrónica (artículo 17), los actos de comunicación mediante dirección electrónica habilitada (artículo 18), los actos de comunicación mediante correo electrónico (artículo 19), la comunicación edictal (artículo 20) y los mensajes de texto (artículo 21).

Las disposiciones complementarias se refieren a la jurisdicción militar (adicional única), a la vigencia de los convenios de colaboración suscritos para la utilización del sistema LexNET (transitoria única), a la abrogación de normas (derogatoria única), al título competencial (final primera), a las facultades de desarrollo (final segunda), al modelo de formulario (final tercera), a la limitación del gasto público (final cuarta) y a la entrada en vigor (final quinta).

Los anexos están referidos a los ficheros con datos de transacciones y de carácter personal (Anexo I), a la relación de usuarios (Anexo II), a la relación de campos "a cumplimentar" para la presentación de escritos (Anexo III), a los requisitos de acceso y requerimientos técnicos del sistema (Anexo IV), a las funcionalidades del sistema LexNET (Anexo V) y al procedimiento para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal a través del sistema LexNET (Anexo VI).

Segundo.- El proyecto se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo que, tras un resumen ejecutivo, justifica la propuesta en razón del desarrollo parcial de la Ley 18/2011 y para adaptar al progreso técnico las previsiones del Real Decreto 84/2007, especialmente después de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el 1 de enero de 2016 como fecha de inicio de la obligatoriedad para todos los profesionales de la Justicia de remitir o enviar sus escritos y documentos a través de medios telemáticos. El objetivo último, se dice, es la transformación de la Administración de Justicia en el ámbito competencial gestionado por el Ministerio de Justicia, con la introducción definitiva de las tecnologías de uso habitual.

A continuación se incluyen unas consideraciones sobre el contenido, los fundamentos normativos y la tramitación de la norma proyectada. En cuanto al impacto económico, se afirma que tendrá un impacto positivo sobre la competencia, al facilitar el ejercicio profesional más allá del ámbito territorial de los respectivos colegios profesionales; el ahorro se cifra en 421.826.850 euros para todo el territorio y de 70.058.400 euros para el ámbito competencial del Ministerio de Justicia. Añade que el proyecto no supone un incremento del gasto público ni tiene impacto por razón de género.

Tercero.- En la tramitación del expediente se ha dado audiencia a las siguientes organizaciones:

a) El Consejo General de Graduados Sociales

b) El Consejo General de la Abogacía Española

c) El Consejo General de Procuradores de España

Cuarto.- En la elaboración del proyecto, se han recabado los siguientes informes:

a) Informe de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Justicia

b) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

c) Informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

d) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social

e) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa

Quinto.- Asimismo, se han incorporado al expediente los siguientes informes:

a) Informe del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica

b) Informe de la Agencia Española de Protección de Datos

c) Informe del Consejo Fiscal

d) Informe del Consejo General del Poder Judicial

Sexto.- El proyecto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, como departamento proponente.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y procedimiento

La consulta tiene por objeto un proyecto de Real Decreto sobre comunicaciones telemáticas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, cuya última versión está fechada el 28 de octubre de 2015 (en adelante, el Proyecto).

La norma proyectada se dicta, según indica su preámbulo, en uso de la habilitación contenida en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como de la establecida, respecto al ámbito competencial del Ministerio de Justicia, en la disposición final segunda de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Por tanto, el presente dictamen se emite de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual su Comisión Permanente debe ser consultada en relación con los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

El Proyecto ha sido impulsado por la Secretaría General de la Administración de Justicia, y se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo. Para su elaboración se ha recabado informe de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Justicia, de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas, de Defensa y de Empleo y Seguridad Social, así como de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se ha recabado el parecer del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de Procuradores de España y del Consejo General de Graduados Sociales. Asimismo, se han incorporado informes del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo Fiscal y de la Agencia Española de Protección de Datos. Por último, el Proyecto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, como departamento proponente.

No se han incorporado al expediente observaciones remitidas directamente por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en la materia. Ahora bien, sí figura en él el informe del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica en el que existe una representación de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia (artículo 44.1 de la Ley 18/2011).

A la vista de todo ello, entiende el Consejo de Estado que se han cumplido los trámites esenciales para la aprobación de una norma como la proyectada. No obstante, ha de llamarse la atención sobre el limitado alcance del trámite de audiencia, por comparación con las organizaciones que formularon observaciones en relación con el Real Decreto 84/2007 que el ahora proyectado viene a derogar. En efecto, solo obran en el expediente las observaciones formuladas por las organizaciones a que se hace referencia en antecedentes, sin que conste si se ha recabado el parecer de otras organizaciones, de lo que, en su caso, hubiera debido dejarse constancia en el expediente.

Por otra parte, ni la memoria ni el expediente recogen, siquiera sea sintéticamente, las razones por las que no se han acogido algunas de las observaciones formuladas por los distintos órganos y entidades que han intervenido en el procedimiento de elaboración de la norma. En relación con ello, ha de recordarse que el artículo 3.2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, dispone que la versión definitiva de la memoria debe incluir una referencia a las consultas realizadas y otros informes evacuados durante la tramitación, con objeto de que quede reflejado el modo en que las observaciones formuladas han sido tomadas en consideración por el órgano proponente de la norma. Por ello, el Consejo de Estado insiste en la exigencia de que, en la tramitación de los proyectos normativos, se deje constancia en el expediente de las principales aportaciones u observaciones formuladas, así como de los términos de su acogimiento o de las razones que han llevado a su rechazo.

Se trata de una cuestión que ya se advirtió al examinar el proyecto del vigente Real Decreto 84/2007 (referido a la implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet), en el dictamen nº 2.467/2006, en el que se decía: "El Consejo de Estado quiere insistir una vez más en la conveniencia, cuando no necesidad, de que quede constancia de tales razones en el expediente (como la praxis administrativa va imponiendo en otros departamentos), no ya en atención a los órganos y entidades informantes, sino por la virtualidad que puede tener para los ulteriores informes y, sobre todo, para la interpretación y aplicación posterior de la norma, en línea con la exigencia contenida en el artículo 24.1.f) de la Ley del Gobierno. Su ausencia resulta especialmente relevante en casos, como el ahora examinado, en que la memoria justificativa se limita a consideraciones generales sin concreción de los fundamentos o razones de las distintas previsiones articuladas en el Proyecto". Así las cosas, no se devuelve el expediente para que se complete de acuerdo con lo indicado habida cuenta de la urgencia con que se ha de emitir el presente dictamen para la aprobación de la norma proyectada. Pero el Consejo de Estado insiste, una vez más, en la necesidad de una correcta tramitación de los proyectos normativos para garantizar su oportunidad y legalidad.

II. Marco normativo

La norma proyectada tiene por objeto, según se afirma en su artículo 1, desarrollar la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en lo relativo a las comunicaciones y notificaciones telemáticas en la Administración de Justicia. Por su parte, la memoria sitúa la motivación del Proyecto, de un lado, en la necesidad de actualizar el contenido del Real Decreto 84/2007, dado el tiempo transcurrido y los avances tecnológicos habidos desde la implantación del sistema LexNET; de otro, en la necesidad de desarrollar la Ley 18/2011 en materia de comunicaciones y notificaciones judiciales. Se trata, por tanto, de un desarrollo parcial de esta ley, centrado en el Capítulo III de su Título IV ("Del registro de escritos, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas", artículos 30 a 35) y, en particular, de su Sección 2ª ("De las comunicaciones y las notificaciones electrónicas", artículos 33 a 35). En todo caso, ese desarrollo ha de tener en cuenta el conjunto íntegro de la regulación general contenida en la propia Ley que, como se verá, afecta directamente a ese concreto contenido.

Para abordar ese desarrollo, la disposición final segunda de la citada Ley 18/2011 ("Desarrollo normativo") establece que corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Esa Ley 18/2011 ha sido recientemente modificada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya disposición adicional primera ("Utilización de medios telemáticos") dispone que a partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales que aún no lo hicieran "estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha, en los términos de los artículos 6.3 y 8 de la Ley 18/2011"; y añade que, para garantizar la efectividad de esta disposición, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia "deberán dotar, con anterioridad a dicha fecha, a las oficinas judiciales y fiscales con funciones de registro, de los medios electrónicos adecuados en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 18/2011".

También se invoca como fundamento de la norma proyectada, en su preámbulo, la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (cuyo apartado 2 establece que el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija su desarrollo), que ha de ponerse en relación -en lo que ahora importa- con lo previsto en su artículo 230 (modificado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), que impone a los juzgados, tribunales y fiscalías la obligación de utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones (apartado 1), recoge el derecho de las personas que demanden la tutela judicial a relacionarse con la Administración de Justicia a través de esos medios técnicos, exigiendo que "se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate" (apartado 5), y precisa que los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia "deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración" (apartado 6).

Asimismo, se invocan en el preámbulo la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya citada. En fin, también cita el preámbulo, como norma relevante en la materia, el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

Como puede observarse, las leyes que sirven de fundamento normativo a la norma proyectada han sido modificadas durante el procedimiento de elaboración de esta última. Es cierto que el Consejo de Estado ha afirmado en ocasiones la conveniencia de "proceder a una redacción coordinada y simultánea de los anteproyectos de ley y de las normas reglamentarias que los vayan a desarrollar", así como de "encomendar simultáneamente la preparación del anteproyecto de ley y los primeros borradores de la norma reglamentaria para que, iniciada la tramitación parlamentaria del primero, se pueda avanzar pari passu la concreción progresiva del texto reglamentario". Sin embargo, esa técnica debe ser adecuadamente coordinada con la necesidad de que los informes y audiencias procedentes en cada caso se recaben cuando ya esté claramente definido el marco legal que ha de desarrollar la norma reglamentaria en cuestión, puesto que, en caso contrario, aquellos informes pierden el necesario apoyo jurídico sobre el que deben asentarse sus observaciones. Por ello, la decisión sobre el ajuste de las coordenadas temporales de los procesos de elaboración de las normas legales y reglamentarias conexas ha de tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en cada caso (incluidas, por supuesto, pero no únicamente, las razones de urgencia que pudieran concurrir, así como el fundamento último de esa urgencia).

III. Observaciones de carácter general

Como se ha apuntado en el marco general esbozado, las dos habilitaciones normativas invocadas en el preámbulo de la norma proyectada (la disposición adicional primera de la LOPJ y la disposición final segunda de la Ley 18/2011) remiten tanto al Gobierno como a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Por ello, debe haberse una consideración sobre el fundamento competencial que ampara la norma proyectada y el ámbito a que debe ceñirse esta.

La disposición final primera del Proyecto afirma que el real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, título competencial en que se funda también la Ley 18/2011 (disposición final primera).

Resulta por ello oportuno recordar sintéticamente algunos aspectos básicos de la doctrina del Tribunal Constitucional en este ámbito (recogida últimamente en las SSTC 173/2014 o 71/2014). Sostiene el Alto Tribunal que la Constitución configura un Poder Judicial único; pero desde la STC 56/1990 considera que junto al núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que no se integran en él, sino que se colocan "al servicio de la Administración de Justicia" (lo que se ha llamado "administración de la Administración de Justicia"). Tanto el Gobierno de la Nación como los ejecutivos autonómicos pueden asumir competencias en relación con estos medios personales y materiales, en cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional o del autogobierno del Poder Judicial. Se trata, en suma, de competencias sobre la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado (STC 31/2010).

A partir de ello, los Estatutos de Autonomía han utilizado la técnica de las llamadas "cláusulas subrogatorias" para asumir el ejercicio de las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno. De este modo, a partir del deslinde que el Estado realiza previamente entre Administración de Justicia en sentido estricto y "administración de la Administración de Justicia", se produce una subrogación autonómica respecto de las atribuciones en favor del Gobierno de la Nación efectuadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante, como recuerda la STC 173/2014, de 23 de octubre (con cita de la 56/1990), hay una serie de límites para la correcta aplicación de las cláusulas subrogatorias; recuerda, entre otros, que el alcance supraautonómico de determinadas facultades del Gobierno excluyen la operatividad de la cláusula subrogatoria, que las competencias asumidas son de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas, y que es necesario tener en cuenta, en caso de conflicto, si inciden otros títulos competenciales.

A partir de ello, el Consejo de Estado quiere hacer unas observaciones de carácter general, habida cuenta de que el Real Decreto proyectado afirma que lo en él dispuesto "será de aplicación en el ámbito de competencia del Ministerio de Justicia" (artículo 1.3), ámbito territorial que se ha llevado también al título del Real Decreto, para dejar salvas las competencias autonómicas asumidas en materia de Administración de Justicia. De un lado, ha de notarse que, aunque el preámbulo invoca distintos fundamentos normativos, incluidas normas de marcado carácter procesal, dictadas al amparo del artículo 149.1.6ª de la Constitución (así, Ley 19/2015 y Ley 42/2015), el desarrollo normativo ahora abordado debe ceñirse a los aspectos relativos a los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia, sin entrar a regular cuestiones de carácter procesal o de otros ámbitos (cuya aplicación, en su caso, habría de extenderse a todo el territorio nacional). Así, cuestiones tales como la validez de las notificaciones o los plazos relevantes al efecto, la determinación de los sujetos obligados a relacionarse telemáticamente con la Administración de Justicia, o la definición de las notificaciones o comunicaciones telemáticas son cuestiones que pueden exceder del ámbito propio de la norma proyectada (aunque, lógicamente, depende de los términos concretos que se utilicen en cada caso). En relación con este punto se harán algunas observaciones a preceptos concretos del texto proyectado.

En segundo lugar, la expresión "ámbito de competencia del Ministerio de Justicia" puede ser equívoca, puesto que, aparte de que en abstracto el ámbito competencial del Ministerio de Justicia se extiende a todo el territorio nacional, cabe que existan diferencias entre las competencias efectivamente asumidas por unas u otras Comunidades Autónomas en relación con la administración de la Administración de Justicia. Por ello, y para dejar en todo caso a salvo las competencias autonómicas, se sugerirá una modificación del artículo 1 en relación con el ámbito de aplicación (consistente en llevar la previsión del artículo 1.3 al apartado 1 del mismo artículo, e introducir la correspondiente cláusula de "sin perjuicio").

Por último, dado el concreto ámbito material de que se trata, resulta difícil exagerar la importancia de los mecanismos de coordinación y colaboración a fin de evitar una suerte de "barreras informáticas" u obstáculos que dificulten la interconexión entre los distintos ámbitos de actuación de la Administración de Justicia, o que perturben su buen funcionamiento, cuestión sobre la que llamó la atención el Consejo de Estado en el ya citado dictamen nº 2.467/2006 (en relación con el Real Decreto 84/2007, en fase de proyecto). Aquí, como en otros ámbitos, hacer prevalecer la perspectiva del ciudadano, en beneficio de la mayor efectividad de sus derechos, en especial cuando se trata, como es el caso, del derecho a la tutela judicial efectiva.

A partir del marco normativo esbozado, y de las consideraciones de carácter general apuntadas, se harán ya observaciones más concretas al texto proyectado.

IV. Observaciones al texto

El Proyecto se estructura en cuatro títulos (con un total de veintiún artículos), ocho disposiciones complementarias y seis anexos. A juicio del Consejo de Estado, la distribución del articulado debería hacerse en capítulos -y no en títulos-, a la vista de la limitada extensión del Proyecto y de las razones sistemáticas en que se basa la división.

A) Disposiciones generales

El Título I (artículos 1 a 7) recoge unas disposiciones generales que requieren alguna consideración que conecta con otros artículos de los títulos posteriores: de un lado, en relación con el ámbito de aplicación de la norma proyectada; de otro, acerca de la diferencia entre comunicaciones y notificaciones telemáticas.

1.- Ámbito de aplicación

El artículo 1, tras delimitar el objeto de la norma proyectada (por referencia al desarrollo de la Ley 18/2011, en lo relativo a las comunicaciones y notificaciones telemáticas en la Administración de Justicia), define el ámbito subjetivo de aplicación (apartado 2), cuestión sobre la que en seguida se volverá. Antes conviene reparar en el contenido del apartado 3: "Lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación en el ámbito de competencia del Ministerio de Justicia". En rigor, y como se ha apuntado, el ámbito de competencia del Ministerio de Justicia se extiende a todo el territorio nacional, de forma que un correcto entendimiento de este apartado 3 exige ponerlo en conexión con el apartado 1, para que quede referido al ámbito de competencia del citado departamento en materia de comunicaciones y notificaciones telemáticas en la Administración de Justicia. Por ello, y para dejar claramente a salvo las competencias autonómicas, que pueden ser de distinto alcance, se sugiere incorporar un inciso final al apartado 1 (que incluya lo previsto en el apartado 3), de forma que el artículo 1.1 diga: "El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en lo relativo a las comunicaciones y notificaciones telemáticas en la Administración de Justicia, en el ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia y sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas".

En cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, lo previsto en el artículo 1.2 del Proyecto (que debe ser leído en conexión con los artículos 2 y 5) ha de examinarse a la luz de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 18/2011 -objeto de desarrollo-, de acuerdo con el cual dicha ley será de aplicación "a la Administración de Justicia, a los ciudadanos en sus relaciones con ella y a los profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de Administraciones y organismos públicos" (puesto en conexión con otras normas, como el artículo 230 de la LOPJ o el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). A juicio del Consejo de Estado no resulta necesario que la norma proyectada trate de "desarrollar" o especificar en una disposición general el alcance concreto de ese ámbito subjetivo (sin perjuicio de que en posteriores preceptos haga referencia a unos u otros sujetos u órganos de los recogidos en el proyectado artículo 1.2); pero, además de innecesario, puede resultar disfuncional cuando existen discordancias entre la Ley y el Real Decreto proyectado y aun entre las distintas previsiones de este último; al hilo de ello, se efectuarán observaciones también en relación con otros artículos del Proyecto.

a) Así, la mención de los profesionales que actúen en el ámbito de la Administración de Justicia del artículo 2 de la Ley se sustituye por la expresión "profesionales de la justicia" en el artículo 1.2.b) del Proyecto. Ciertamente, esta última expresión se utiliza también en distintas ocasiones a lo largo de la Ley, pero no al definirse el ámbito de aplicación. En todo caso, debe corregirse el artículo 2.b) del Proyecto que, al definir a los "profesionales de la justicia", incluye a los abogados, procuradores y graduados sociales, "así como los colegios profesionales correspondientes, en especial los Colegios de Procuradores, que tienen encomendada una colaboración especifica con la Administración de Justicia como garantes de la recepción por medios telemáticos de las notificaciones y demás actos de comunicación así como del traslado de copias de escritos y documentos". Sin cuestionar la especial relevancia que los colegios de procuradores tienen en este ámbito ni las importantes funciones que tienen legalmente encomendadas, en una definición -que es lo que pretende recoger el proyectado artículo 2.b)- sobra todo el inciso final (desde "en especial...").

Pero sucede, además, que cuando el artículo 5 proyectado establece la obligatoriedad de utilizar los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia "para profesionales de la justicia" (según dice su epígrafe), no se incluyen los colegios profesionales, y la identificación de los "profesionales de la justicia" va más allá de la referencia a los abogados, procuradores y graduados sociales a que se refiere el artículo 2.b) (puesto que en el artículo 5 se hace expresa referencia a "la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, y de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales"); quede claro que no se cuestiona ahora el contenido de este artículo 5, sino su discordancia con la definición del artículo 2. Por lo demás, la referencia a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha de sustituirse por la mención de los Abogados del Estado, en la medida en que la obligatoriedad quiera predicarse no del órgano sino de los abogados que lo integran (como se hace en relación con los demás letrados a que se refiere el mismo artículo 5 proyectado). En fin, también conviene aclarar cuáles son los funcionarios a que se refiere el punto 11 del anexo II (como también conviene cambiar el orden de los términos en los puntos 7, 8 y 9 del mismo anexo II).

En suma, el artículo 1.2.b) pretende aclarar el alcance subjetivo del ámbito de aplicación de la norma proyectada, con la utilización de una expresión distinta de la utilizada, a tal efecto, por la Ley objeto de desarrollo (aunque sí utilizada por esta en otros preceptos); pero la ulterior definición de esa expresión y las discordancias entre distintos artículos del Proyecto desvirtúan esa pretensión clarificadora.

b) Por otra parte, la referencia que el artículo 2 de la Ley (relativo al ámbito de aplicación) hace a las relaciones entre la Administración de Justicia y "el resto de Administraciones y organismos públicos" se traduce en el Reglamento (artículo 1.2.c)) por la mención de las relaciones "entre los órganos judiciales, fiscales y los órganos técnicos que les auxilian y el resto de Administraciones públicas e instituciones, en especial las que cooperan de forma continuada con la Administración de Justicia". Aparte de la diferencia entre "organismos públicos" e "instituciones", el último inciso parece innecesario y puede suscitar dudas en relación con aquellas Administraciones públicas e instituciones que cooperen ocasionalmente, y no de forma continuada, con la Administración de Justicia; además, se advierte que la terminología usada es distinta en otros artículos del Proyecto, sin que sea claro que el alcance subjetivo que se quiere dar a la fórmula empleada sea distinto en cada caso. Así, cabe citar las diferencias entre las menciones del artículo 2.1. y las de los artículos 3.1, 8, 9 u 11 (que no parecen derivar únicamente del distinto contenido de cada uno de ellos); a título de ejemplo, el artículo 8 menciona como usuarios del sistema LexNET, además de los "profesionales de justicia" (expresión que debe corregirse), a las Administraciones públicas, pero no menciona a las instituciones (que sí están en el artículo 1.2.c), como también en el anexo II); en cambio, sí menciona a los organismos públicos (que no están en el artículo 1.2.c)), como también a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (que tampoco están recogidos de forma específica en el artículo 1.2.c)).

c) Mayores reservas suscita el apartado 2.d) del artículo 1 proyectado, que se refiere a "las personas que por ley estén obligadas a intervenir a través de medios telemáticos con la Administración de Justicia". En relación con ello, ha de advertirse que el artículo 33.1 de la Ley 18/2011, en la redacción que le ha dado la Ley 42/2015, señala que "se podrá establecer legal o reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ella [i.e., con la Administración de Justicia] utilizando solo medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos". Dicho en otros términos, la obligatoriedad de comunicarse por medios telemáticos con la Administración de Justicia puede establecerse no solo por ley (como contempla el proyectado artículo 1.2.d), sino también por reglamento, por lo que, en caso de mantenerse la regulación prevista del ámbito subjetivo de aplicación, tal extremo debería corregirse.

Por otra parte, la previsión del transcrito artículo 33.1 de la Ley es efectivamente desarrollada por el artículo 4 del Proyecto que, en su segundo párrafo, dispone que "cuando los servicios de comunicación y notificación se presten a través de la sede judicial electrónica, la forma telemática será obligatoria para las personas jurídicas y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos".

Como puede advertirse, además de la discordancia entre el proyectado artículo 1.2.d) y el artículo 33.1 de la Ley, existe una contradicción interna entre el artículo 1.2.d) del Proyecto y el segundo párrafo de su artículo 4. Por tanto, el artículo 1.2.d) del Proyecto debe corregirse para incorporar la referencia a las personas que reglamentariamente estén obligadas a intervenir a través de medios telemáticos con la Administración de Justicia (salvo, naturalmente, que se suprima el apartado 2 del artículo 1, lo que se considera preferible, por las razones que ya han quedado apuntadas). Esta observación tiene carácter esencial.

Pero, además, resulta cuestionable el desarrollo que el artículo 4 proyectado hace del artículo 33.1 de la Ley; y ello, no solo por lo ya indicado, al tratarse de una cuestión que excede de la regulación de los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia (en una norma cuyo ámbito de aplicación territorial se delimita en los términos que ya han quedado apuntados), sino también porque, al reiterar literalmente los términos del precepto legal, declara la obligatoriedad de usar medios telemáticos (cuando los servicios de comunicación y notificación se presten a través de la sede judicial electrónica), pero no concreta de quiénes se predica esa obligación, más allá de la fórmula genérica utilizada por la Ley ("personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos"), lo que supone un marco de inseguridad sobre quiénes están efectiva y concretamente obligados a utilizar la forma telemática en el supuesto del artículo 4 (segundo párrafo). Parece claro que el establecimiento -legal o reglamentario- de aquella obligatoriedad exige la concreción de los sujetos obligados más allá de la fórmula genérica utilizada por el repetido artículo 33.1 (que es lo que da sentido tanto a la remisión reglamentaria como a la legal que este artículo efectúa).

A juicio del Consejo de Estado, el hecho de que se imponga esa obligatoriedad de usar la forma telemática (para comunicarse con la Administración de Justicia y recibir notificaciones) a personas jurídicas o colectivos de personas físicas no suficientemente determinados genera una grave inseguridad jurídica que no puede mantenerse en el texto sometido a consulta (habida cuenta también de su ámbito de aplicación). Esta observación tiene carácter esencial.

d) En suma, como conclusión de todo lo anterior y al margen de las concretas observaciones que se han hecho a determinados preceptos, el Consejo de Estado propone la supresión del artículo 1.2 proyectado, dadas las dudas que genera la delimitación del ámbito subjetivo que en él se pretende efectuar, en detrimento de la pretensión clarificadora que anima su contenido; alternativamente, y si se considera pertinente, ese contenido puede sustituirse por una referencia a lo previsto en el artículo 2 de la Ley objeto de desarrollo. En cualquier caso, ello no impide que en distintos preceptos de la norma proyectada se mencionen los concretos sujetos, órganos o entidades a que se refieran unos u otros, siempre en el marco de lo previsto en la Ley y evitando las discordancias internas que han quedado aludidas.

2.- La diferencia entre comunicaciones y notificaciones telemáticas

El artículo 3 del Proyecto, en su apartado 1, define las "comunicaciones telemáticas" y las "notificaciones telemáticas"; definiciones que encajarían mejor en el artículo 2 (cuyo inciso inicial es idéntico "A los efectos de este real decreto se entenderá por..."). La diferencia entre unas y otras se vincula a la dirección de la comunicación, de forma que si se trata de la presentación o remisión (de escritos, documentos, etc.) que se dirigen a los órganos judiciales o fiscales se identifican como "comunicaciones telemáticas", mientras que si se trata de actos (notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) que emanan de los órganos y oficinas judiciales o fiscales, se consideran "notificaciones telemáticas". Se trata de una distinción no recogida en la Ley, lo que aparentemente -solo aparentemente- se salvaría con el inciso inicial que limita tales definiciones "a los efectos de este real decreto". Sin embargo, la terminología de la Ley 18/2011 (comunicaciones electrónicas, actos de comunicación por medios electrónicos, comunicación edictal electrónica) no coincide con la proyectada; y el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil identifica las notificaciones como uno de los actos procesales de comunicación, junto a los emplazamientos, citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios.

Por tanto, en las leyes, las notificaciones parecen configurarse como un tipo de comunicaciones (y, más concretamente, como uno de los actos procesales de comunicación), en relación de género (comunicaciones) a especie (notificaciones); y el adjetivo "telemáticas", o "electrónicas", no haría sino calificarlas en función del medio o canal utilizado para efectuarlas. En suma, la diferencia proyectada no se corresponde con la terminología de la Ley que desarrolla y ello genera confusiones y disfunciones que se ponen de manifiesto ya en el artículo 3, pero que después se extienden a lo largo del Proyecto.

a) En el artículo 3, su apartado 2 comienza con una previsión común a las comunicaciones y notificaciones, y continúa: "Para su validez, deberá existir constancia de la transmisión y recepción, así como del tiempo exacto en que se efectúan y del contenido de unas y otras". El real decreto proyectado no es la norma idónea para regular la validez de las notificaciones electrónicas, pero sucede, además, que el precepto transcrito se aparta de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley, que dispone que las comunicaciones a través de medios electrónicos "serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas". Aunque es cierto que los términos de la norma proyectada permiten una interpretación armónica con lo previsto en la Ley, entiende el Consejo de Estado que la norma proyectada no debe regular la validez de las comunicaciones y notificaciones (como ya se apuntó con carácter general) y, en todo caso, no debe hacerlo apartándose de lo previsto al efecto en la Ley (aun cuando sea compatible con ella). La cuestión puede salvarse, atendiendo a lo que debe ser el objeto de la norma proyectada, mediante la sustitución del comienzo de la frase ("Para su validez, deberá existir constancia...") por una que se refiera a los medios utilizados, como la siguiente: "Los sistemas de comunicación y notificación deberán dejar constancia...".

A continuación, el mismo artículo 3.2 dispone que los sistemas permitirán acreditar "la fecha y hora de las notificaciones, así como su contenido, el acceso al mismo, remitente y destinatario"; contenido por tanto próximo, pero más limitado, que el recogido en el artículo 34.2, de acuerdo con el cual el sistema de notificación debe permitir acreditar la fecha y hora de salida, las de puesta a disposición y las de acceso a su contenido. Se trata, nuevamente, de un precepto próximo al previsto en la Ley, pero que omite una exigencia (en relación con la fecha y hora de salida y de puesta a disposición), lo que puede generar confusión y debe bien suprimirse (puesto que la previsión ya está en la Ley) o bien corregirse para su precisa correspondencia con lo previsto en la Ley.

Por último, el artículo 3.3 se refiere únicamente a las "comunicaciones telemáticas", lo que parece querer excluir las notificaciones; sin embargo, no se ve la razón de ello, puesto que su contenido parece igualmente predicable de estas últimas.

b) La confusión se extiende más allá del artículo 3, por todo el Proyecto, cuando entran en juego otras expresiones próximas, como actos de comunicación por medios telemáticos o por canales telemáticos (expresiones distintas de comunicaciones telemáticas, pero también de notificaciones telemáticas). Así, en el artículo 4 se desarrolla el derecho de elección y obligatoriedad de "comunicaciones y notificaciones telemáticas", con lo que se desarrolla -como se advirtió- el 33.1 de la Ley 18/2011; pero este precepto de la Ley se refiere a las "comunicaciones electrónicas" que, si se identifican con las "comunicaciones telemáticas" del artículo 3.1.a) proyectado, no incluiría las notificaciones (por lo que el artículo 4 del Proyecto no habría de extenderse a estas últimas, como hace).

También genera confusión en el Título II, que se titula "Comunicaciones telemáticas", lo que excluiría las notificaciones telemáticas según las definiciones del proyectado artículo 3; sin embargo, sus artículos se refieren tanto a unas como a otras. En efecto, los "actos de comunicación" del artículo 8.1 parecen referirse a las notificaciones definidas en el artículo 3. También los "actos de comunicación por canales telemáticos" a que se refiere el artículo 9, tanto en su título como en su inciso inicial, se refieren a las notificaciones del artículo 3 (su inciso inicial precisa que son actos realizados por los órganos y oficinas fiscales); por su parte, el artículo 9.d), sí utiliza la expresión "notificación telemática", lo que aumenta la confusión.

Análogas consideraciones cabe hacer en relación con el Título IV, cuyo epígrafe también hace referencia a las "comunicaciones telemáticas" (lo que excluiría las notificaciones, según las definiciones del artículo 3). Sin embargo, los "actos de comunicación" mencionados en el artículo 17 parecen corresponderse con las notificaciones del artículo 3; de hecho, en sus tres apartados se utiliza el término "notificación", mientras que en el apartado 2.a) se emplea, como en el epígrafe, "acto de comunicación". También los "actos de comunicación" del artículo 18 parecen corresponder a notificaciones telemáticas del artículo 3.1.b); y lo mismo sucede en los artículos 19, 20 y 21.

c) En suma, el artículo 3.1 establece una distinción entre las "comunicaciones telemáticas" y las "notificaciones telemáticas"; pero esa distinción, lejos de aclarar el sentido del texto proyectado, introduce confusión, porque no se corresponde con la terminología utilizada en la Ley y porque el resto del texto proyectado no es consecuente con esa distinción inicialmente perfilada. Como se ha indicado, la Ley (y, en gran medida, el texto proyectado, aunque no su artículo 3.1) configuran las notificaciones como una especie dentro del género de las comunicaciones, sin que el adjetivo "telemáticas" deba tener mayor alcance que la referencia al canal o medio utilizado para efectuarlas.

A ello cabe añadir -en línea con lo que se expuso más arriba- que la norma proyectada -dado su concreto objeto y su limitado ámbito- no es la idónea para tratar de definir conceptos de marcada índole procesal, como son los de notificaciones y comunicaciones.

Por tanto, entiende el Consejo de Estado que debe suprimirse el apartado 1 del artículo 3 (o, en su defecto, recoger una terminología que se corresponda con la utilizada en la Ley). Por su parte, los apartados 2 y 3 del mismo artículo 3, en caso de mantenerse, deben seguir más de cerca lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley, de acuerdo con lo que se ha expuesto.

B) Comunicaciones telemáticas

El Título II ("Comunicaciones telemáticas") está integrado por los artículos 8 a 10. En las consideraciones que siguen no se insistirá en las cuestiones que han quedado ya apuntadas acerca de estos artículos, en relación con el artículo 1 (sobre el ámbito subjetivo de aplicación) y con el artículo 3 (sobre las definiciones de las comunicaciones telemáticas y las notificaciones telemáticas).

El artículo 8 ("Envío de escritos y documentos por canales telemáticos") consta de siete párrafos, pero no está dividido en apartados, como sería lógico, atendida no solo su extensión, sino también las distintas cuestiones abordadas en el artículo; ello facilitaría, además, las remisiones a preceptos concretos de este artículo que puedan hacerse desde otras normas. Debe, por tanto, estructurarse en apartados.

Por otra parte, ha de revisarse el último párrafo del mismo artículo 8, desde el contenido de los artículos 38.1 y 36.4 de la Ley 18/2011. Así, debe notarse que el formulario (normalizado, dice la Ley) que en él se menciona debe acompañarse no solo a los escritos a los que se adjunten documentos, dictámenes, informes o instrumentos (a lo que debe añadirse "u otros medios": cfr. artículo 38.1), sino también a toda clase de escritos, según se desprende del artículo 38.1 y, en particular, al escrito iniciador del procedimiento (artículo 36.4 de la Ley 18/2011). Por otra parte, parece que el "número y orden" que se mencionan en este último apartado del proyectado artículo 8 se refieren a cada uno de los documentos (y no al "tipo y número de expediente y año" que también deben consignarse en el formulario según el artículo 38.1 de la Ley), pero conviene dejarlo más claro. En todo caso, se echa en falta en este artículo una referencia al artículo 38 de la Ley. Por lo demás, entiende el Consejo de Estado que no es necesario reiterar la previsión de que el formulario de referencia se aprobará por resolución del titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia (lo que se dice tanto en el último párrafo del artículo 8 como en la disposición final tercera, aunque en aquél se recoge incorrectamente el nombre del órgano).

El artículo 9 ("Actos de comunicación por canales telemáticos") parece corresponder a lo que el artículo 3.1 identifica como notificaciones telemáticas. Conviene que su contenido se divida en dos apartados (el primero, con los subapartados a), b), c) y d)), a fin de evitar que el último párrafo parezca referirse únicamente a los medios a que se refiere la letra d).

En este artículo 9 se recogen los distintos canales telemáticos por los que se pueden realizar los actos de comunicación a las partes procesales (y, en su caso, a terceros intervinientes), pero se percibe en él una falta de correspondencia con la regulación ulterior del Proyecto. En la letra a) se recoge el sistema LexNET, que se desarrolla a continuación en el Título III del Proyecto; en la letra b) se recoge la comparecencia electrónica en la sede judicial electrónica, que está regulada en el Título IV, artículo 17; en la letra c) se menciona la dirección electrónica habilitada, que también está regulada en el Título IV, artículo 18; sin embargo, no se recoge el acto de comunicación mediante correo electrónico (regulado en el artículo 19, también dentro del Título IV). Por último, la letra d) se refiere a otros medios de notificación telemática que puedan establecerse en el futuro (como el servicio de entrega electrónica certificada).

A juicio del Consejo de Estado, debe buscarse una mejor correspondencia entre este artículo y la estructura del Proyecto, recogiendo tres apartados (subapartados si se sigue la observación anterior), referidos, respectivamente, a los sistemas recogidos en el Título III ("Sistema LexNET"), y en el Título IV ("Comunicaciones telemáticas a través de la sede judicial electrónica"), especificando en este los distintos medios si se estima oportuno, y a los sistemas que puedan establecerse en el futuro (con referencia expresa, si se quiere, a los servicios de entrega electrónica certificada -mejor en plural: nótese que el sistema LexNET tiene la consideración de sistema de entrega electrónica certificada conforme al artículo 43 del Reglamento UE nº 910/2014-).

Pero en relación con los últimos mencionados debe hacerse una observación adicional. La letra d) se refiere a otros medios de notificación telemática que puedan establecerse en el futuro, "siempre que quede constancia de la recepción por el interesado y en las circunstancias y condiciones que se establezcan en su regulación específica"; como se advirtió más arriba (en las consideraciones al artículo 3.2), este requisito no es suficiente, puesto que el artículo 34 exige que el sistema de notificación permita acreditar la fecha y hora de salida, las de la puesta a disposición y las de acceso a su contenido. Estos requisitos podrían considerarse incluidos en el requisito de "temporalidad" a que se refiere el último párrafo del artículo; pero ni se dice así en el Proyecto, ni el término "temporalidad" es utilizado en la Ley 18/2011. Por lo demás, la referencia a lo que establezca su regulación específica no parece necesaria, puesto que lo correcto será que, cuando se establezcan otros medios de notificación telemática, su regulación se incluya en el Real Decreto ahora proyectado.

Por tanto, entiende el Consejo de Estado que, si se mantiene la referencia a otros medios de notificación telemática que puedan establecerse en el futuro, debe suprimirse el inciso entrecomillado ("siempre que...").

Directamente relacionado con ello, si el último párrafo del artículo 9 indica los requisitos que deben cumplir estos medios, debe recoger -directamente o por remisión- lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley.

El artículo 10 se refiere a la disponibilidad de los sistemas telemáticos (veinticuatro horas del día, todos los días del año), sin perjuicio de la posibilidad de que se planifiquen paradas de los sistemas que afecten temporalmente al servicio (y que deberán ser avisadas con antelación). En algunos de los informes recabados se llama la atención sobre la diferencia entre cortes programados (contemplados en el precepto) y las caídas del sistema (no previstas), o sobre la ausencia de previsión alguna sobre interrupciones no planificadas que pudieran requerir la prórroga de plazos (sin que conste en el expediente, como se dijo, respuesta del órgano proponente). En relación con ello, cabe apuntar que el artículo 30.4 de la Ley sí contempla supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro electrónico (con posibilidad, incluso, de prórroga de los plazos de inminente vencimiento). Por ello, se sugiere que en el proyectado artículo 10 se incluya una remisión a lo previsto en el citado artículo 30.4 de la Ley (referencia que también parece tener cabida, en relación con el sistema LexNET, en el artículo 13.1 del Proyecto).

C) Sistema LexNET

El Título III, que regula el sistema LexNET, se abre con el artículo 11, relativo a su definición y características. Se sugiere su división en apartados y que se aclare, en el último apartado, la referencia a "otra Administración pública o institución". Más allá de lo que ya se apuntó en relación con el artículo 1.2.c), se sugiere sustituir "otra Administración" por "una Administración" (puesto que no hay un antecedente expreso, y no es claro si el referente a que se alude es la Administración de Justicia o la Administración del Estado). También en el artículo 12 se sugiere su división en apartados; y en el artículo 13, convendría precisar la referencia al Fichero 1 con la mención del anexo I en que aquel se recoge. En relación con el artículo 14, el Consejo General del Poder Judicial ha insistido en la necesidad de que se exija la inclusión de un índice detallado de los documentos adjuntos, lo que parece razonable; ante la falta de respuesta del órgano proponente, cabe pensar que ese índice estará previsto en el formulario a que se refieren los artículos 8 y 12 del Proyecto o derivará directamente de la cumplimentación de los campos correspondientes (recogidos en el anexo III). En cualquier caso, esa exigencia puede recogerse en el texto proyectado.

El artículo 15 regula la operativa funcional de las comunicaciones telemáticas a través de LexNET. Llama la atención que el procedimiento para la presentación de escritos, traslados de copias y realización de actos de comunicación a que se refiere su apartado 1 se remita en bloque al anexo VI, cuyo contenido es más propio del articulado que de un anexo; en este sentido, basta citar el apartado 46 de las Directrices de técnica normativa (aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005) relativo al contenido propio de los anexos (con el que no encaja el previsto para el anexo VI). También debe corregirse una errata en el apartado 2, así como la expresión "profesionales de la Administración de Justicia" del apartado 5, que ha de entenderse referida a los "profesionales de la justicia" del artículo 1.2.b) y 2.b).

D) Comunicaciones telemáticas a través de la sede judicial electrónica

El Título IV incluye seis artículos referidos a las comunicaciones a través de la sede judicial electrónica (artículos 16 a 21). En el artículo 16 se plantea la duda de si existe un error en la remisión y si esta debería hacerse en realidad al anexo IV (que es el que recoge determinados formatos y características) en lugar de al anexo VI.

El artículo 17 se refiere a los actos de comunicación "por comparecencia electrónica", un exceso semántico que, sin embargo, se está generalizando en contextos como el aquí regulado. En él se contempla la prestación de servicio de notificación y su apartado 2 señala: "Para que esta notificación sea válida, deberán cumplirse los siguientes requisitos:...". Debe recordarse aquí lo que ya se indicó más arriba en relación con el artículo 3 y sobre el ámbito de la norma proyectada, que no es instrumento idóneo para regular la validez o invalidez de notificaciones procesales, sino más bien para desarrollar la regulación de los medios al servicio de la Administración de Justicia. Por ello, entiende el Consejo de Estado que el inciso inicial del apartado 2 (en el artículo 17) debe modificarse en ese sentido (refiriendo los requisitos al servicio y no a la validez de las notificaciones), de forma que podría utilizarse una fórmula análoga a la siguiente: "El servicio de notificación por comparecencia electrónica deberá cumplir los siguientes requisitos:..."; y, en todo caso, no debe mantenerse en los términos proyectados el inciso inicial del artículo 17.2, en cuanto pretende establecer requisitos para la validez de las notificaciones. Esta observación tiene carácter esencial.

Análoga observación ha de hacerse en relación con el apartado 3 del mismo artículo 17, en el que se establece que cuando la notificación por este medio "sea de carácter obligatorio por disposición legal, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá válidamente practicada cuando hayan transcurrido tres días hábiles desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido". A juicio del Consejo de Estado, el Real Decreto proyectado no es instrumento idóneo para establecer cuándo ha de entenderse válidamente practicada una notificación. Ciertamente, no puede extenderse el plazo más allá de los tres días proyectados con carácter general (como se ha sugerido en alguno de los informes recabados -sin respuesta del órgano proponente-), habida cuenta de lo previsto en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece una regla general con la que se corresponde lo previsto en el artículo 17.3 del Proyecto. Sin embargo, el Proyecto se limita a recoger esa regla general, sin los relevantes matices y salvedades que establece el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por todo ello (inidoneidad de la norma proyectada al efecto pretendido y regulación distinta de lo previsto en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), entiende el Consejo de Estado que el apartado 3 del artículo 17 debe ser suprimido. Esta observación tiene carácter esencial.

Por lo demás, entiende el Consejo de Estado que el orden lógico de los subapartados del artículo 17.2 sería c), a) y b), por lo que se sugiere una modificación en tal sentido.

También el artículo 18 requiere una relectura para correcciones de carácter formal, puesto que tiene un apartado 1 (con tres subapartados), pero carece de apartado 2; se sugiere, además, un mejor enlace gramatical entre el inciso inicial del apartado 1 y los tres subapartados que le siguen, así como la corrección de una errata en el último párrafo. Por último, también se sugiere una revisión del artículo 21, con sustitución del gerundio "identificando" (por "que indique" o "que identifique"), así como del término "url", y con inclusión del determinante del lugar.

V. Recapitulación

A modo de conclusión, el Consejo de Estado quiere insistir en la necesidad de que se deje constancia en el expediente de las razones por las que se acogen o se rechazan las principales observaciones formuladas en su proceso de elaboración. Desde el punto de vista de la estructura del texto, se ha sugerido la división del articulado en capítulos (no en títulos), la de diversos artículos en apartados y la reestructuración de alguno de ellos.

En cuanto al contenido, ha de tenerse presente el limitado ámbito de aplicación que la norma proyectada proclama desde su título, por lo que no debe extenderse a tratar cuestiones que excedan del ámbito de la regulación de los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia, con exclusión de cuestiones de alcance procesal o de otros ámbitos que excedan del limitado ámbito de aplicación a que se ciñe la norma; y, en diversos artículos, ha de lograrse una mejor adecuación entre la norma proyectada y las normas legales que le sirven de fundamento. Son particularmente relevantes al efecto las observaciones formuladas en relación con el ámbito subjetivo de aplicación (artículo 1), la diferencia trazada entre comunicaciones telemáticas y notificaciones telemáticas (artículo 3) y los requisitos que han de cumplirse en relación con ellas (artículos 3 y 9), la obligatoriedad de comunicaciones y notificaciones telemáticas (artículo 4), o los actos de comunicación por comparecencia electrónica (artículo 17).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones formuladas con carácter esencial a los artículos 1.2.d, 4, 17.2 y 17.3, y consideradas las demás, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sobre comunicaciones telemáticas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de noviembre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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