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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1119/2015 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
1119/2015
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se modifica el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de instalaciones y los materiales nucleares y de las fuentes radiactivas.
Fecha de aprobación:
26/11/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 27 de octubre de 2015, con registro de entrada el día 28 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas.

Resulta de antecedentes:

Primero.- El proyecto de real decreto sometido a consulta, fechado el 26 de octubre de 2015, consta de un preámbulo, un artículo, tres disposiciones adicionales y dos finales.

1. La parte expositiva comienza citando la norma cuya modificación se proyecta, esto es, el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas. Este reglamento surge de la necesidad de dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España en esta materia -cuyo objeto principal consiste en impedir que dichas instalaciones o materiales puedan ser objeto de sabotaje, robo o desvío para su uso indebido-, así como de la conveniencia de aprovechar la experiencia adquirida en la aplicación del Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de los materiales nucleares, al que sustituyó.

El preámbulo añade que, en cumplimiento de las previsiones de dicho real decreto, se creó un grupo de trabajo interministerial encargado de la definición de la denominada "amenaza base de diseño" para las centrales nucleares y el almacén temporal centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos de alta actividad. Fruto de los estudios de este grupo, se concluyó la necesidad de implantar un nuevo entorno de protección de dichas instalaciones, "mediante el establecimiento de un sistema permanente de respuesta adecuado para neutralizar o mitigar los posibles daños que supondría la materialización de la amenaza", lo que exige la modificación del real decreto. Dicho sistema estará compuesto por miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, que constituirán unidades permanentes de respuesta.

Asimismo, se hace necesaria la adopción de medidas de carácter integral, "desde el punto de vista físico y lógico", para hacer frente a eventuales amenazas cibernéticas, dado el papel -cada vez más importante- de las tecnologías de la información y las comunicaciones. A este respecto, se tienen en cuenta la revisión 5, publicada por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), del documento INFCIRC 225, titulado "Recomendaciones de seguridad física nuclear sobre la protección física de los materiales y las instalaciones nucleares", así como la Estrategia de Ciberseguridad Nacional, desarrollada en España en 2013. También se aspira a homogeneizar y compatibilizar los Planes de Protección Física exigidos por el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, y los Planes de Protección Específicos previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.

Por otra parte, se hace referencia a la disposición final séptima de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la que se crea la tasa estatal por la prestación de servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las centrales nucleares u otras instalaciones nucleares, cuyos sujetos pasivos serán los titulares de las instalaciones obligadas a disponer de las Unidades de Respuesta de la Guardia Civil y cuya base imponible se determinará atendiendo al número de agentes asignados a cada central o instalación.

Respecto de la habilitación normativa, se citan dos preceptos de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear:

el artículo 36, conforme al cual "las autoridades competentes y los titulares deberán adoptar las medidas de prevención y protección necesarias para mantener las condiciones de seguridad física adecuadas en estas instalaciones"; y el artículo 94, que autoriza al Gobierno para que establezca los reglamentos precisos para su aplicación y desarrollo.

En la tramitación de la norma se ha recabado la conformidad del Consejo de Seguridad Nuclear y han sido consultados los agentes económicos y sociales interesados, además de las Comunidades Autónomas. De acuerdo con la fórmula de expedición, se prevé la adopción del reglamento a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. El artículo único, dirigido a la modificación del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, se divide en ocho apartados. Se enumeran a continuación los preceptos de este reglamento cuya reforma contempla el proyecto, aludiendo al objetivo perseguido mediante la misma:

o El apartado uno introduce en el artículo 2 dos nuevas definiciones: Unidad de Respuesta ("Unidad de la Guardia Civil ubicada permanentemente en el interior de las centrales nucleares y aquellas instalaciones nucleares que se determine conforme a la amenaza base de diseño, para proporcionar una respuesta de entidad adecuada en caso de materialización de las amenazas antisociales de origen humano que puedan determinar o elevar el riesgo de robo o sabotaje") y respuesta de entidad adecuada ("reacción de oposición a un ataque o intrusión, para neutralizarlo o contenerlo mitigando sus efectos. Para la hipótesis planteada en la amenaza base de diseño, su alcance dependerá, entre otros factores, del número y configuración de las zonas vitales a proteger, de las características físicas del emplazamiento y del diseño de la propia instalación").

o El apartado dos modifica el artículo 5.1 para sustituir, en cuanto al tratamiento de la información, la cita del artículo 37.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la del artículo 14.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo que atañe a los límites al derecho de acceso a información relacionada con los materiales e instalaciones nucleares y las fuentes radiactivas.

o El apartado tres incluye en el artículo 6.3 los planes de respuesta entre las competencias del Ministerio del Interior.

o En el apartado cuatro, que otorga nueva redacción al artículo 8.1, se prevé que la amenaza base de diseño sea determinada para las centrales nucleares y aquellas instalaciones nucleares y fuentes radiactivas en que se considere necesario, atendiendo a las consecuencias que se derivarían de un acto malicioso contra ellas.

o Conforme al apartado cinco, se añade en el artículo 14 la mención a los medios lógicos como parte del contenido del Plan de Protección Física de la instalación, el cual debe acompañar a la solicitud de autorización de protección física deducida por los titulares de instalaciones nucleares.

o Asimismo, de acuerdo con las nuevas dicciones de los artículos 14 (apartado cinco) y 19 (apartado seis), cualquier modificación de los Planes de Protección Física -tanto de instalaciones como de transporte de materiales nucleares- deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, previos informes preceptivos de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear.

o El apartado siete reforma el artículo 30 para recoger la actuación de la Unidad de Respuesta en las centrales nucleares y en aquellas instalaciones nucleares que determine el Ministerio del Interior conforme a la amenaza base de diseño.

o El apartado ocho incorpora un nuevo párrafo al artículo 31.1, con vistas a exigir el mantenimiento de un registro de personal en las instalaciones nucleares distintas de centrales en las que, de acuerdo con el análisis de amenaza realizado, el riesgo prioritario sea el robo de material nuclear.

3. La parte final está integrada por las siguientes previsiones:

- De acuerdo con la disposición adicional primera, "las instalaciones nucleares y radiactivas que se consideren críticas, integrarán en el Plan de Protección Física, en los casos en que se establezca en la normativa reguladora de aplicación, el Plan de Protección Específico en materia de protección de infraestructuras críticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3, b) de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas y el artículo 29.2 de su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, articulándose de forma coordinada entre el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y los demás Departamentos implicados, el procedimiento de integración".

- Según la disposición adicional segunda, las medidas previstas en la norma en tramitación no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

- La disposición adicional tercera encomienda al Ministerio del Interior la organización del despliegue y la implantación de las Unidades de Respuesta en el plazo de cinco años, a la vista de la estructura orgánica, la dotación necesaria en las plantillas de personal y los medios en la Dirección General de la Guardia Civil.

- Conforme a la disposición final primera, las referencias realizadas en los artículos 22.1 y 28.4 del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, a la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se entenderán realizadas a la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de septiembre, del Sector Eléctrico.

- La disposición final segunda prevé la entrada en vigor del texto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo.- Se adjunta al proyecto de disposición el expediente instruido para su elaboración, en el que constan:

a) Versiones anteriores del proyecto

El texto inicial, fechado el 20 de abril de 2015 y que no contaba con memoria del análisis de impacto normativo, fue el sometido al trámite de audiencia. Con posterioridad, se elaboró un nuevo texto, de 21 de julio de 2015, que se remitió -con su memoria- para informe de los distintos departamentos ministeriales y del Consejo de Seguridad Nacional.

b) Documentación relativa al trámite de audiencia

El proyecto fue enviado a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Formularon observaciones la Generalidad Valenciana, la Junta de Galicia y el Gobierno Vasco, mientras que presentaron escritos sin comentarios el Gobierno de Madrid, la Junta de Castilla y León, el Gobierno de La Rioja y la Junta de Andalucía.

Asimismo, se dio audiencia al sector nuclear afectado, a raíz de lo cual realizaron observaciones al proyecto durante el mes de mayo de 2015 la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), la asociación ecologista Greenpeace, Comisiones Obreras y "Enusa Industrias Avanzadas, S. A." (del grupo SEPI). "Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A." (ENRESA) manifestó no tener observaciones al texto. También intervino en este trámite la Asesoría Jurídica del Consejo de Seguridad Nacional. Finalmente, UNESA presentó el 16 de septiembre de 2015 un escrito con comentarios adicionales a la norma en tramitación.

c) Informes de departamentos no proponentes

El Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas remitió el día 14 de septiembre de 2015 un informe fechado el día 7 anterior y sin firmar, con varias observaciones al texto. Entre ellas, se estimaba necesaria la inclusión de una disposición adicional para indicar que la norma no entrañaría incremento de dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal, como refleja la disposición adicional segunda de la versión consultada del proyecto. Y ello por cuanto "la implantación de la Unidad de Respuesta tendrá que ajustarse a las previsiones actuales sobre no incremento de gastos, así como a las disposiciones que se irán recogiendo en las leyes de presupuestos y demás normativa de aplicación sobre tasas de reposición y ofertas de empleo, pudiéndose recurrir, a estos efectos, a los procedimientos para la dotación de puestos establecidos en la normativa de función pública".

Por su parte, el Secretario General Técnico del Ministerio de Defensa señaló no tener comentarios que formular al texto mediante oficio de 30 de septiembre de 2015.

d) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior

Este informe, emitido el 29 de septiembre de 2015, comenzaba constatando que la norma en curso tenía su origen en el trabajo que venían realizando los dos departamentos proponentes y el Consejo de Seguridad Nuclear con la finalidad de mejorar la seguridad de las instalaciones y los materiales nucleares, siendo un primer avance la aprobación de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, "esencial para la norma proyectada".

Por consiguiente, habiendo participado el Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, en el grupo de trabajo interministerial creado para la elaboración del proyecto, éste se informaba en sentido favorable, sin perjuicio de lo cual se realizaban varias observaciones de técnica normativa, todas las cuales han sido acogidas.

e) Informe del Consejo de Seguridad Nuclear

El Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear, en su reunión del día 30 de septiembre de 2015, evacuó informe sobre la disposición proyectada, en cuya elaboración también afirmaba haber participado.

A juicio de este organismo, "desde un punto de vista técnico", la modificación del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, se estimaba "absolutamente necesaria", una vez adoptada por el Ministerio del Interior, de conformidad con el propio Consejo de Seguridad Nuclear, la decisión de crear y mantener unidades de respuesta formadas por agentes de la Guardia Civil en el interior de las instalaciones nucleares, al objeto de mejorar la capacidad de respuesta en la neutralización del adversario definido en la amenaza base de diseño. También se juzgaba precisa la reforma reglamentaria, dada la experiencia adquirida desde su aprobación. Por todo ello, el proyecto era informado positivamente, si bien se realizaban tres observaciones "puramente formales", que han tenido reflejo en la versión consultada.

f) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Este órgano directivo emitió informe favorable el 26 de octubre de 2015, por tener la iniciativa normativa el rango adecuado y ajustarse en su conjunto a la legalidad vigente.

g) Solicitud de aprobación previa

El Secretario General Técnico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo dirigió el 26 de octubre de 2015 al Ministerio de Hacienda y Administraciones Púbicas solicitud de aprobación previa al amparo del artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

h) Memoria del análisis de impacto normativo

Esta memoria se iniciaba con un resumen ejecutivo. Además de la descripción del contenido y tramitación de la norma, se juzgaba su oportunidad.

A este respecto, se enumeraban los tres objetivos perseguidos:

* Reforzar la capacidad de respuesta de acuerdo con la amenaza base de diseño, compaginando la seguridad privada con la que ya contaban las instalaciones nucleares, con la seguridad pública, de modo que sea esta última la responsable de constituir grupos de respuesta con capacidades reforzadas. Esta modificación afectaba a los titulares de las centrales nucleares y, en su caso, de las instalaciones nucleares que determinase el Ministerio del Interior conforme a la amenaza base de diseño. A este respecto, se recordaba la existencia en España de ocho centrales nucleares, situadas en cinco emplazamientos, que durante el año 2014 generaron el 20,5% del total de la producción nacional de electricidad. * Coordinar los Planes de Protección Física contemplados en el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, y los Planes de Protección Específicos de las instalaciones nucleares como instalaciones críticas, en línea con lo previsto en el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, aprobado por Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo. * Mejorar la estrategia de ciberseguridad.

El análisis de impactos se iniciaba afirmando la adecuación de la norma al orden de distribución competencial, al tener amparo en las competencias exclusivas del Estado sobre las bases del régimen minero y energético (artículo 149.1.25ª de la Constitución) y en seguridad pública (artículo 149.1.29ª).

En el plano económico y presupuestario se sostenía que la modificación reglamentaria no tendría impacto en los Presupuestos Generales del Estado, puesto que sería asumido por los titulares de las instalaciones nucleares mediante la aplicación de una tasa estatal por la prestación de servicios de respuesta por la Guardia Civil, creada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. El coste previsto de la implantación de las Unidades de Respuesta se cifraba en 61.053 euros al año por cada agente asignado, de modo que, si "se estableciese una designación de 490 efectivos para el conjunto de las instalaciones, esto supondría un coste anual para los titulares del orden de los 30 millones de euros".

En el análisis de cargas administrativas se abordaban tres aspectos:

En primer lugar, la modificación de alguno de los documentos oficiales de explotación como consecuencia de la implantación de las Unidades de Respuesta. Esta carga se valoraba en 35 euros anuales en el caso de que el documento no contemplase información protegida y pudiera presentarse electrónicamente, o en 560 euros anuales en el caso de que tuviera que ser presentado de forma presencial por contener información protegida. En segundo lugar, la revisión de los Planes de Protección Física para contemplar la presencia de la Guardia Civil en las instalaciones afectadas. No obstante, la disposición adicional primera del proyecto preveía la integración de los Planes de Protección Física y los Planes de Protección Específicos, por lo que aquella carga se compensaba con la reducción de cargas derivadas de la referida integración. En tercer lugar, el mantenimiento de un registro de personal por las instalaciones nucleares incluidas en el artículo 31.1 del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, cuyo coste se estimaba en 308 euros anuales.

Finalmente, el proyecto tenía un impacto de género nulo, habida cuenta de que su contenido no incluía medida alguna que pudiera atentar contra la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

La memoria incorporaba tres anexos donde se valoraban, respectivamente, las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia por los sectores afectados, las deducidas por las Comunidades Autónomas y las observaciones realizadas por los departamentos ministeriales y el Consejo de Seguridad Nuclear, dándose cuenta de la aceptación de muchas de ellas.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. acordó remitir el expediente al Consejo de Estado para consulta. En la orden de remisión se indicaba que los departamentos proponentes y el Consejo de Seguridad Nuclear consideraban "de vital importancia iniciar la implantación, de manera urgente, del nuevo modelo integrado de seguridad en las centrales nucleares, con presencia de Guardia Civil en el interior de las mismas, para garantizar la seguridad física de dichas instalaciones y, en su caso, una respuesta adecuada". Por ello, la aprobación del proyecto se estimaba "prioritaria dentro de la acción de este departamento ministerial y del Gobierno", rogándose la emisión del dictamen antes de la finalización del mes de noviembre de 2015.

Estando el expediente en el Consejo de Estado, se recibió oficio del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo de 10 de noviembre de 2015, al que acompañaba la aprobación previa otorgada el día 6 anterior por el Secretario de Estado de Administraciones Públicas, por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

I.- Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas.

II.- En cuanto hace al procedimiento, se ha observado en líneas generales el legalmente establecido en la elaboración del proyecto sometido a consulta.

En este sentido, se ha dado audiencia a los sectores afectados y a las Comunidades Autónomas, y se han recabado los informes de las Secretarías Generales Técnicas de los departamentos impulsores de la iniciativa (Ministerios de Industria, Energía y Turismo y del Interior), preceptivos conforme al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como el parecer de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Púbicas y de Defensa. Igualmente, a los efectos prevenidos en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, consta la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

También obra en el expediente el informe del Consejo de Seguridad Nuclear, evacuado de conformidad con las funciones que atribuye a este organismo el artículo 2 de su norma de creación, la Ley 15/1980, de 22 de abril.

Finalmente, el proyecto sometido a consulta va acompañado de la memoria del análisis de impacto normativo, que responde a lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo y a su Guía Metodológica, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009, constando de la ficha del resumen ejecutivo, la justificación de la oportunidad de la norma, la descripción del contenido, el análisis del impacto económico y de las cargas administrativas y el análisis del impacto por razón de género. Particularmente útiles resultan los anexos de dicha memoria, que reflejan la valoración otorgada a las observaciones realizadas en los trámites de audiencia e informes, expresándose si han sido acogidas o rechazadas, junto con los motivos.

III.- No suscita el texto problemas en lo que se refiere a su adecuación al sistema constitucional de reparto de competencias a nivel territorial, a la vista del artículo 149.1.25ª y 29ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva, por una parte, sobre bases del régimen energético y, por otra, sobre la seguridad pública. Estos títulos competenciales ampararon la aprobación de la norma que ahora se modifica, sobre la que versó el dictamen número 1.171/2011, de 8 de septiembre.

IV.- También es adecuado el rango de la disposición proyectada, al coincidir con el de la norma que reforma. Esta última fue dictada con fundamento en dos preceptos de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear:

el artículo 36, conforme al cual "las autoridades competentes y los titulares deberán adoptar las medidas de prevención y protección necesarias para mantener las condiciones de seguridad física adecuadas en estas instalaciones"; y el artículo 94, que autoriza al Gobierno para que establezca los reglamentos precisos para su aplicación y desarrollo.

V.- Respecto del contenido del proyecto examinado, de acuerdo con su preámbulo, son dos los principales objetivos perseguidos: la implantación de un nuevo entorno de protección de las instalaciones nucleares mediante el establecimiento de un sistema permanente de respuesta adecuado para neutralizar o mitigar los posibles daños que supondría la materialización de la amenaza; y la mejora de la estrategia de ciberseguridad.

Por lo que se refiere al primero de estos objetivos, la importancia atribuida a su consecución fue reconocida por el grupo de trabajo interministerial encargado de la definición de la amenaza base de diseño para las centrales nucleares y el almacén temporal centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos de alta actividad, grupo al que, junto con el Consejo de Seguridad Nuclear, se debe el impulso de la reforma en curso. Esta se encamina a reforzar la capacidad de respuesta de acuerdo con la amenaza base de diseño, entendida como el posible adversario y su capacidad para producir los mayores daños postulados como posibles, base para diseñar los sistemas de seguridad física contra sabotajes radiológicos y para impedir el robo de materiales nucleares especiales.

De este modo, la modificación proyectada está dirigida a introducir la noción de "Unidad de Respuesta", como unidad de la Guardia Civil ubicada permanentemente en el interior de las centrales nucleares y aquellas instalaciones nucleares que se determinen conforme a la amenaza base de diseño, para proporcionar una respuesta de entidad adecuada en caso de materialización de las amenazas antisociales de origen humano que puedan determinar o elevar el riesgo de robo o sabotaje. A su vez, a partir de esta nueva noción, se reforman las medidas generales de protección física de las centrales nucleares y otras instalaciones afectadas con vistas a reflejar el papel que dichas unidades desempeñarían en aspectos como la coordinación y colaboración al hacer frente a la amenaza base de diseño, su actuación en los planes de contingencia o en el establecimiento y aplicación de un programa de formación del personal implicado en la protección física de la instalación. Se busca, en definitiva, compaginar la seguridad privada con la que ya cuentan las instalaciones nucleares, con la seguridad pública, de modo que sea esta última la responsable de constituir grupos de respuesta con capacidades reforzadas.

Por otra parte, también con la finalidad de incrementar la seguridad de las instalaciones, se pretende robustecer su capacidad de respuesta ante las eventuales amenazas cibernéticas. El impulso de este objetivo resulta acorde con las tendencias internacionales y nacionales.

Así, en el plano internacional, se invoca la revisión 5, publicada por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), del documento INFCIRC (del inglés, "Information Circular") 225, titulado "Recomendaciones de seguridad física nuclear sobre la protección física de los materiales y las instalaciones nucleares". Este documento, cuyo germen se sitúa en las recomendaciones para la protección física del material nuclear publicadas por la OIEA en 1972, ha sido revisado con posterioridad en 1977, 1989, 1993,1998 y, finalmente, en 2012, contemplándose los ciberataques como un peligro ante el que deben estar protegidos los sistemas informáticos empleados para protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas.

En el plano nacional, la Estrategia de Ciberseguridad Nacional, desarrollada en España en 2013, es el documento estratégico que sirve de fundamento al Gobierno de España para desarrollar las previsiones de la Estrategia de Seguridad Nacional en materia de protección del ciberespacio con el fin de implantar de forma coherente y estructurada acciones de prevención, defensa, detección, respuesta y recuperación frente a las ciberamenazas.

A la vista de los objetivos expuestos, el Consejo de Estado expresa un juicio global favorable a la aprobación del proyecto consultado, sin perjuicio de las observaciones generales y particulares que se formulan a continuación.

VI.- Desde una perspectiva general, por su importancia para la consecución de los objetivos señalados, se observa lo siguiente:

a) Es preciso un análisis detenido del ámbito al que desea extenderse la creación de las Unidades de Respuesta.

En el proyecto se parte de que las unidades de la Guardia Civil habrán de proporcionar una respuesta de entidad adecuada en caso de materialización de las amenazas existentes mediante su presencia permanente en el interior "de las centrales nucleares y aquellas instalaciones nucleares que se determine conforme a la amenaza base de diseño" (artículo 2.21 del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, cuya incorporación contempla el apartado uno del artículo único del texto analizado). En línea con lo anterior, el artículo 30 de este reglamento, de acuerdo con el apartado siete del artículo único del proyecto, exigirá la disposición de un sistema de protección física con participación de las Unidades de Respuesta a "las centrales nucleares y, en su caso, las instalaciones nucleares que determine el Ministerio del Interior conforme a la amenaza base de diseño". Se colige de lo expuesto que el nuevo sistema de protección es exigido con carácter general a todas las centrales nucleares, al tiempo que la amenaza base de diseño constituye la herramienta para identificar por parte del Ministerio del Interior otras instalaciones nucleares donde dicho sistema haya de implantarse, dentro de la clasificación contenida en el artículo 11 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

Pues bien, la extensión de la Unidad de Respuesta a las instalaciones nucleares que, sin ser centrales, sean identificadas por el Ministerio del Interior no se compadece con la regulación de la tasa estatal por la prestación de servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las centrales nucleares u otras instalaciones nucleares, creada por la disposición final séptima de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En efecto, de conformidad con el inciso inicial del apartado 1 de dicha disposición (introducida por vía de enmienda durante la tramitación en el Congreso de los Diputados), "se crea la tasa estatal por la prestación de servicios de respuesta por la Guardia Civil, en el interior de las Centrales nucleares u otras instalaciones nucleares que se determinen por Ley".

Aun cuando no se reitere al definir el hecho imponible ("la prestación de servicios de seguridad permanentes por la Guardia Civil, en el interior de las Centrales nucleares u otras instalaciones que se determinen, mediante el establecimiento de una Unidad de la Guardia Civil, ubicada con carácter permanente en su interior") ni al identificar a los sujetos pasivos ("las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de las instalaciones obligadas a disponer de las Unidades de Respuesta de la Guardia Civil"), lo cierto es que la dicción del apartado 1 de la disposición final séptima de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, es clara al exigir que sea una ley (requisito que solamente puede entenderse en este contexto en un sentido formal) la que determine la obligación de disponer de los servicios de respuesta por la Guardia Civil que resultan gravados a través del tributo de referencia cuando no se trate de una central nuclear. Esto es, de la exégesis del inciso inicial de dicha disposición se colige que los servicios de respuesta por la Guardia Civil a los que afecta la tasa son los prestados: i) en las centrales nucleares, en todo caso; y ii) en otras instalaciones nucleares distintas, si bien en este supuesto es el legislador quien ha de determinarlas.

Por consiguiente, aun cuando se admita que las habilitaciones contenidas en los artículos 36 y 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, son suficientemente amplias para permitir que mediante un real decreto se gradúe el nivel de respuesta ante las amenazas, la disposición final séptima de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, no hace posible entender incluidos entre los sujetos pasivos a los titulares de instalaciones nucleares, distintas de las centrales, que sean determinadas por el Ministerio del Interior, habida cuenta de que exige un pronunciamiento del legislador.

En tales circunstancias, generaría una discriminación entre los operadores del sector que la tasa tuviera que ser satisfecha, de un lado, por las centrales nucleares y, de otro, por otras instalaciones identificadas legalmente, a pesar de que no fueran las únicas obligadas a disponer de Unidades de Respuesta por haber señalado otras adicionales el Ministerio del interior. En otras palabras, debe existir un correlato exacto entre las instalaciones nucleares que vienen constreñidas a contar de forma permanente con unidades de la Guardia Civil y aquellas en las que se realiza el hecho imponible de la tasa, a falta de justificación que explique por qué en unos casos los costes de la participación de la seguridad pública han de ser asumidos por los titulares y en otros no.

Es importante subrayar que la memoria del análisis de impacto normativo parte de que la modificación reglamentaria no tendrá impacto en los Presupuestos Generales del Estado, puesto que será asumido por los titulares de las instalaciones nucleares mediante la aplicación de la tasa estatal por la prestación de servicios de respuesta por la Guardia Civil. Por lo tanto, no se concibe un escenario en el que una instalación venga obligada a ubicar en su interior una Unidad de Respuesta (por haberse apreciado su necesidad por parte del Ministerio del Interior), pero no a satisfacer el tributo (por no ser una central nuclear ni encontrarse entre las identificadas por ley como sujeto pasivo), lo que refuerza la idea que acaba de expresarse: las instalaciones nucleares que cuenten en su interior con unidades de Guardia Civil han de abonar la tasa estatal.

Para que la necesaria correlación se produzca, habiéndose previsto en la disposición final séptima de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, que la prestación de servicios de respuesta por la Guardia Civil pueda tener lugar en el interior de las centrales nucleares u otras instalaciones nucleares que se determinen por ley, resulta procedente que los únicos emplazamientos en los que la ubicación permanente de las Unidades de Respuesta sea exigible se correspondan con dichas centrales y, adicionalmente, con las instalaciones identificadas por el propio legislador como sujetos pasivos del tributo.

En consecuencia, deben revisarse los apartados uno y siete del artículo único a la luz de lo expuesto, de modo que la presencia de las Unidades de Respuesta sea obligatoria, por una parte, en las centrales nucleares y, por otra, en las demás instalaciones nucleares que se determinen por ley, sin que en este segundo caso baste la declaración del Ministerio del Interior.

Esta observación se formula con carácter esencial a los efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Todo ello se entiende, por supuesto, sin perjuicio de que por la autoridad competente se disponga lo necesario para que, en su caso, la Guardia Civil proteja las otras instalaciones nucleares de que se trata conforme a las normas generales de seguridad ciudadana y orden público, con la duración e intensidad que se juzguen pertinentes.

La observación realizada ha de conducir a una reflexión adicional. Estando fuera de toda duda la cobertura del sistema de protección física basado en Unidades de Respuesta -así como del devengo de la tasa por la prestación de estos servicios- en el interior de las centrales nucleares, la controversia se ha centrado en la vía de identificación de las demás instalaciones nucleares en las que la equiparación con las centrales puede estar justificada, dado que, frente al criterio mantenido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, conforme al cual dicha identificación corresponde al legislador, el proyecto encomienda esta tarea al Ministerio del Interior a través de un instrumento de índole técnica, la amenaza base de diseño, en cuya confección participan, además de este departamento, el Consejo de Seguridad Nuclear. Siendo claro que, ante esta contradicción, debe prevalecer, como se ha sostenido, el primero de estos criterios, conviene reflexionar acerca de la conveniencia de impulsar la reforma de la disposición final séptima de la ley citada, con el objeto de degradar el nivel de toma de esta decisión. Y ello por cuanto el reconocimiento de las instalaciones nucleares en las que, sin ser centrales, puede estar motivada la presencia de las Unidades de Respuesta y la consiguiente exacción de la tasa por la prestación de sus servicios, ni está cubierto por el principio de legalidad tributaria ni, desde el punto de vista de la ordenación de las fuentes del Derecho, se trata necesariamente de una materia propia del legislador. Considerando que el plazo para la implantación del nuevo modelo de protección se extiende durante cinco años, hay margen temporal suficiente, bien para señalar por ley las demás instalaciones en las que procede contar con seguridad pública, bien para deslegalizar esta decisión e incorporar el régimen (basado en la amenaza base de diseño y la decisión del Ministerio del Interior) por el que apuesta el proyecto, pero que no cabe con la dicción vigente de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.

b) Se aprecia cierta divergencia entre la relevancia otorgada a la mejora de la estrategia frente a ataques cibernéticos contra las instalaciones nucleares y los instrumentos introducidos para alcanzar este objetivo en el articulado del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, que se limitan a la mención a los "medios lógicos" entre los que deben ser descritos en el Plan de Protección Física de las instalaciones nucleares que se acompañe a la solicitud de autorización por sus titulares (apartado cinco del artículo único del proyecto; artículo 14.e) del real decreto modificado) y los que han de emplearse en el sistema de protección física de las centrales nucleares y otras instalaciones equiparadas (apartado siete del artículo único; artículo 30 del reglamento que se reforma).

Por lo pronto, es discutible el criterio terminológico empleado, toda vez que, aun siendo cada vez más extendida esta acepción de los "medios lógicos", no está todavía admitida por la Real Academia Española, siendo preferible hablar de "medios informáticos".

Pero, sobre todo, es importante corregir la aludida divergencia, descendiendo a una regulación más detallada de las medidas pertinentes para preservar la seguridad de las instalaciones nucleares frente a ataques cibernéticos. En este sentido, procede realizar un esfuerzo para concretar en el articulado del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, las herramientas de las que se debe disponer para minimizar los riesgos de las amenazas procedentes del ciberespacio o, al menos, para identificar tales riesgos como un elemento cuya consideración se impone en la delimitación de la amenaza base de diseño, sin menoscabo del debido desarrollo que estos conceptos hayan de encontrar en las disposiciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Ministerio del Interior y en las instrucciones del Consejo de Seguridad Nuclear, dictadas al amparo de la habilitación contenida en la disposición final cuarta del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre.

VII.- Asimismo, se someten a V. E. varias observaciones particulares:

a) En su redacción actual, el artículo 5.1 del Real Decreto 1308/2011, de 26 de diciembre, dispone:

"Las actuaciones, comunicaciones, archivos, registros y documentos relativos al diseño, establecimiento y aplicación de las medidas de protección física de materiales e instalaciones nucleares, así como de las fuentes radiactivas que entren dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, o cualquier otro tipo de información que comprometa la protección física de los materiales e instalaciones afectados, tendrán la consideración de información que afecta a la Seguridad del Estado a los efectos de lo previsto en el apartado 5 del artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Puesto que el artículo 37 de esta ley, tras su modificación por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se limita a remitirse a esta última en lo que atañe a la concreción del alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, archivos y registros, la cita reglamentaria ha devenido obsoleta. Con el fin de actualizarla, el apartado dos del artículo único del proyecto otorga nueva redacción al artículo 5.1 transcrito, sustituyendo dicha cita por otra del artículo 14.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, respecto de los límites al derecho de acceso a información relacionada con los materiales e instalaciones nucleares y las fuentes radiactivas.

Ahora bien, se indica que tales datos tendrán "la consideración de información que afecta a la Seguridad del Estado" a los efectos de lo previsto en el artículo 14.1 mencionado. Sin embargo, este precepto, al regular los límites al derecho de acceso, no utiliza la expresión "seguridad del Estado" y sí otras como "seguridad nacional" (letra a)) o "seguridad pública" (letra d)). Debe sustituirse aquella expresión por alguna de estas últimas para mantener la coherencia terminológica con la legislación a la que se dirige la remisión.

b) Conforme al tenor vigente del artículo 8.1 del reglamento cuya modificación se proyecta:

"El Ministerio del Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear, con la colaboración que se estime necesaria de las autoridades competentes, a partir de los resultados obtenidos en la evaluación estatal de la amenaza, determinarán la amenaza que deberá tomarse como base para el diseño de los sistemas de protección física de las instalaciones y materiales nucleares y de las fuentes radiactivas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, y la notificarán a los interesados de acuerdo con las previsiones del apartado 2".

Por su parte, el apartado cuatro del artículo único del texto examinado prevé dar a esta previsión la siguiente dicción:

"El Ministerio del Interior y el Consejo de Seguridad Nuclear, con la colaboración que se estime necesaria de las autoridades competentes, a partir de los resultados obtenidos en la evaluación estatal de la amenaza, determinarán la amenaza que deberá tomarse como base para el diseño de los sistemas de protección física de las centrales nucleares y de aquellas instalaciones nucleares y fuentes radiactivas que se considere necesario, teniendo en cuenta las consecuencias que pudieran derivarse de un acto malintencionado contra dichas instalaciones y fuentes, y la notificarán a los interesados de acuerdo con las previsiones del apartado".

La comparación entre ambos textos pone de relieve que, frente a la regulación vigente, en la que se encomienda al Ministerio del Interior y al Consejo de Seguridad Nuclear la determinación de la amenaza que deberá tomarse como base para el diseño de los sistemas de protección física de cualquiera de las instalaciones y materiales nucleares y de las fuentes radiactivas incluidas en el ámbito de aplicación del reglamento, en la redacción proyectada la determinación de dicha amenaza base de diseño se circunscribe a las centrales nucleares y aquellas instalaciones nucleares y fuentes radiactivas en que se considere necesario. Se diría, por ende, que el objeto de esta modificación estriba en acotar el alcance de la amenaza base de diseño como instrumento para esbozar los sistemas de protección física, no en relación con todas las instalaciones y materiales nucleares y fuentes radiactivas, sino exclusivamente respecto de las centrales nucleares y otras instalaciones nucleares y fuentes radiactivas en las que concurran especiales características que lo justifiquen.

De ser tal el objeto de la reforma, debería valorarse la oportunidad de modificar en consonancia la definición de la amenaza base de diseño contenida en el artículo 2.2 del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, para, en todo caso, preservar la congruencia entre esta definición y la determinación de la amenaza base de diseño a la que se dedica el artículo 8 del mismo reglamento, dada la clara y estrecha interrelación entre ambos preceptos.

c) En atención a las nuevas dicciones de los artículos 14 (apartado cinco del artículo único del proyecto) y 19 (apartado seis), se prevé que cualquier modificación de los Planes de Protección Física -tanto de instalaciones como de transporte de materiales nucleares- sea aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, previos informes preceptivos de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear. Con ello se pretende equiparar la tramitación de tales modificaciones a la que reciben las solicitudes de autorización de protección física, en la que la Dirección General de Política Energética y Minas debe recabar "los correspondientes informes preceptivos al Ministerio del Interior y al Consejo de Seguridad Nuclear", ex artículo 21.2 del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre.

No obstante, a diferencia de este precepto, que prevé la intervención preceptiva del Ministerio del Interior, sin especificar el órgano competente, en la redacción proyectada de los artículos 14 y 19 se atribuye la competencia para la emisión del informe a la Secretaría de Estado de Seguridad de dicho departamento. Procede corregir esta disparidad, bien modificando también el artículo 21.2 del reglamento para exigir en la instrucción de las autorizaciones de protección física la participación de la Secretaría de Estado de Seguridad, bien retocando la dicción que se proyecta de los artículos 14 y 19 con vistas a encargar la evacuación del informe al Ministerio del Interior, pero sin señalar el órgano, lo que tal vez fuera preferible para evitar que una reestructuración ministerial ocasione la obsolescencia del texto.

d) Los artículos 30 y 31 del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, distinguen tres niveles de protección en las instalaciones nucleares:

* las centrales nucleares (artículo 30); * las instalaciones nucleares distintas de centrales nucleares en las que, de acuerdo con el análisis de amenaza realizado, el riesgo prioritario sea el robo de material nuclear (artículo 31.1); y * las instalaciones nucleares distintas de centrales nucleares en las que, de acuerdo con el análisis de amenaza realizado, no se puede determinar un riesgo prioritario de sabotaje radiológico o de robo de material nuclear.

Esta clasificación se ve alterada por la previsión de que otras instalaciones nucleares distintas de las centrales puedan ser equiparadas a ellas en su sistema de protección, incluyendo también la ubicación permanente de Unidades de Respuesta. Por tal motivo, tal y como ha señalado la Generalidad Valenciana, ha de rectificarse el título del artículo 30, "Medidas generales de protección física de las centrales nucleares", que no identificará adecuadamente el contenido de este precepto si las medidas generales en él contempladas se aplican, no solamente a las centrales nucleares, sino también a otras instalaciones nucleares (las cuales, según se ha razonado, serán las determinadas por ley). Ello a su vez obliga a alterar el título del artículo 31, "Medidas generales en otras instalaciones nucleares", que deberá referirse a las que afecten a otras instalaciones nucleares distintas de las anteriores.

e) La disposición adicional primera del texto remitido en consulta, copiado a la letra, dice así:

"Las instalaciones nucleares y radiactivas que se consideren críticas, integrarán en el Plan de Protección Física, en los casos en que se establezca en la normativa reguladora de aplicación, el Plan de Protección Específico en materia de protección de infraestructuras críticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3, b) de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas y el artículo 29.2 de su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, articulándose de forma coordinada entre el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y los demás Departamentos implicados, el procedimiento de integración".

Según se prevé en ella, esta disposición conecta con lo prevenido en el artículo 29.2 del Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, aprobado por Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, en virtud del cual las instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas que se consideren críticas "integrarán sus Planes de Protección Específicos en los respectivos Planes de Protección Física rigiéndose, en lo relativo a su aprobación y evaluación, por lo establecido en su normativa sectorial específica, sin perjuicio de lo que le sea de aplicación según la Ley 8/2011, de 28 de abril".

A esta integración -ya prevista en este último reglamento- se añade una idea adicional: la articulación del procedimiento de integración de forma coordinada entre el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y los demás departamentos implicados. Como explica la memoria del análisis de impacto normativo, lo que se persigue con ello es que los titulares de las instalaciones nucleares solamente tengan que elaborar una planificación que comprenda, al propio tiempo, los aspectos exigidos por la normativa de protección física de tales instalaciones y los derivados de la consideración de las mismas como instalaciones críticas, de modo que esta planificación siga una única tramitación en la que participen coordinadamente las autoridades administrativas encargadas de la supervisión de ambos aspectos.

Considera el Consejo de Estado que, siendo tal el objetivo, ello podría indicarse con mayor claridad, para lo que podría servir la dicción que a continuación se propone o cualquier otra similar:

"Las instalaciones nucleares y radiactivas que se consideren críticas integrarán en el Plan de Protección Física, en los casos en que se establezca en la normativa reguladora de aplicación, el Plan de Protección Específico en materia de protección de infraestructuras críticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 del Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, aprobado mediante Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo. En la tramitación y supervisión del documento resultante de dicha integración participarán de forma coordinada el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y los demás departamentos implicados".

Por lo demás, dada la estabilidad que está llamada a tener esta previsión, tendría una mejor ubicación si se insertara como disposición adicional única en el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, mediante un nuevo apartado (el noveno) del artículo único del proyecto, al garantizarse así su inclusión en la versión consolidada de dicho reglamento.

f) A petición del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se ha introducido en el texto analizado una disposición adicional con arreglo a la cual las medidas previstas en la norma en tramitación no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal (disposición adicional segunda). Esta previsión difícilmente se compadece con la siguiente disposición, que otorga al Ministerio del Interior un plazo de cinco años para la implantación de las Unidades de Respuesta, de acuerdo con la dotación necesaria en las plantillas de personal de la Dirección General de la Guardia Civil.

A diferencia de otros reglamentos en los que una cláusula similar ha sido incluida con el fin de aclarar que las nuevas tareas administrativas de que se tratara serían asumidas por el ministerio competente con los medios de que ya dispusiera, no parece claro en este caso que se descarte para la creación de las Unidades de Respuesta la dotación de nuevas unidades. Cuestión distinta es que ello sea sufragado por los titulares de las instalaciones afectadas a través de la tasa estatal aludida y que tenga que ajustarse, como resalta la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, "a las disposiciones que se irán recogiendo en las leyes de presupuestos y demás normativa de aplicación sobre tasas de reposición y ofertas de empleo, pudiéndose recurrir, a estos efectos, a los procedimientos para la dotación de puestos establecidos en la normativa de función pública". Ahora bien, la observancia de esta legislación no es óbice para permitir que la implantación de un entorno de protección novedoso en las centrales nucleares y otras instalaciones equiparadas, a partir de un sistema compuesto por miembros de la Guardia Civil, traiga consigo el incremento de dotaciones de personal de este Cuerpo.

En las circunstancias indicadas, se sugiere la eliminación de la disposición adicional segunda, por si la designación prevista de 490 efectivos para el conjunto de las instalaciones nucleares ha de traducirse en la dotación de nuevas plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil, máxime teniendo en cuenta la financiación de la prestación de los servicios de respuesta a través de una tasa.

g) La disposición adicional tercera del proyecto otorga un plazo máximo de cinco años al Ministerio del Interior para organizar el despliegue y la implantación de las Unidades de Respuesta, de acuerdo con la adecuación de la estructura orgánica, la dotación necesaria en las plantillas y los medios de la Dirección General de la Guardia Civil.

Sin duda, en la fijación de este plazo máximo se habrá considerado el conjunto de tareas y decisiones necesarias para la operatividad de las Unidades de Respuesta. Con todo, dada la relevancia de estas unidades de guardias civiles para garantizar la seguridad física de las centrales nucleares, lo que explica, según la orden de remisión, la atribución a la aprobación del proyecto de carácter prioritario dentro de la acción del departamento consultante y del Gobierno, se recomienda evaluar la posibilidad de acortar dicho plazo máximo.

h) La disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, vigencia inmediata que únicamente está matizada por el establecimiento de un plazo de cinco años para la organización por el Ministerio del Interior de las Unidades de Respuesta.

Resultaría oportuno que se previera con carácter transitorio si la exigencia de la identificación de los medios informáticos de que se dispone para hacer frente a las amenazas potenciales en el Plan de Protección Física (artículo 14.e) del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, en la redacción proyectada) se aplicará a las solicitudes de autorización presentadas con anterioridad a la vigencia de la norma en tramitación, otorgándose, en caso afirmativo, un plazo para la adaptación correspondiente.

Por otra parte, entre las modificaciones introducidas en el artículo 30 de dicho real decreto se encuentran, además de las dirigidas a delimitar el papel de las Unidades de Respuesta, otras diferentes, como la utilización de medios informáticos para detectar cualquier intento de intrusión en áreas de seguridad o el seguimiento continuo de la progresión de la intrusión en el interior de la instalación (letra c)). Además, se exige a las instalaciones situadas en el segundo de los niveles antes señalados el mantenimiento de un registro de personal. En línea con el anterior comentario, procedería fijar un plazo para que las instalaciones afectadas por dichas reformas adapten las medidas generales de protección física a que vienen obligadas a lo previsto en el proyecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación de carácter esencial formulada en el apartado VI.a) de este dictamen y consideradas las restantes, puede elevarse al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 26 de noviembre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

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