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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1099/2015 (HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
1099/2015
Procedencia:
HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Proyecto de real decreto para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del IVA, por el que se modifican el Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012.
Fecha de aprobación:
03/12/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 16 de octubre de 2015 (con registro de entrada el día 20 siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

De antecedentes resulta: PRIMERO. Contenido del proyecto El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de preámbulo, tres artículos, tres disposiciones transitorias y dos finales. La parte expositiva comienza señalando las normas de rango legal y del Derecho de la Unión Europea que sirven de marco a la regulación proyectada, a saber: la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), concretamente en sus artículos 164, apartado uno.4º y 62; y la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (Directiva 2006/112), en sus artículos 242, 243 y 273. Esta normativa se refiere a la llevanza de los libros registro que ha experimentado una profunda transformación desde su forma original. Afirma el preámbulo que "actualmente es residual el número de empresarios y profesionales que no utilizan medios electrónicos o informáticos para la llevanza de los libros registro". De ahí la regulación en proyecto, que pretende establecer "un sistema más moderno que acerque el momento del registro o contabilización de las facturas al de la realización efectiva de la operación económica que subyace a las mismas" o que, como dice el último párrafo de esta parte introductoria del preámbulo, "tiene por objeto básicamente incorporar las modificaciones reglamentarias necesarias para regular el nuevo sistema de llevanza de libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria". De esta regulación se destacan cuatro puntos: i) está orientada a corregir y prevenir el fraude fiscal (en equilibrio con los costes indirectos que el suministro de esta información tiene para los obligados tributarios); ii) para quienes se establezca esta obligación -"determinado colectivo de personas y entidades que disponen de sistemas desarrollados de software" y quienes opten por este sistema- se reducen las cargas porque se ven exonerados de presentar declaraciones anuales; iii) se amplía el plazo de presentación de autoliquidaciones periódicas; y iv) es una herramienta de asistencia al contribuyente en sus declaraciones porque esta información será puesta a disposición de los empresarios o profesionales con quienes hayan efectuado operaciones las personas y entidades que lleven los libros registro a través de la sede electrónica. A continuación la parte expositiva resume el contenido del Real Decreto en sus tres artículos y en las disposiciones de la parte final. La estructura y contenido del proyecto de Real Decreto pueden resumirse como sigue: El artículo primero modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RIVA), a lo largo de quince apartados que afectan a los siguientes preceptos del citado Reglamento: * Artículo 9.1.2º.B), sobre exenciones relativas a las exportaciones * Artículo 30.10, sobre devoluciones al término de cada período de liquidación * Artículo 61 ter.3, acerca de los modelos de declaración- liquidación a aprobar por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas * Nuevo apartado 6 del artículo 62, en materia de libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) * Artículo 63, apartados 2, 3 y 4, relativos al libro registro de facturas expedidas * Artículo 64, apartados 3, 4 y 5, en materia de libro registro de facturas recibidas * Artículo 65.6, sobre el libro registro de bienes de inversión * Nuevo apartado 3 del artículo 66, en materia del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias * Nueva redacción del artículo 67.2, sobre el contenido de los documentos registrales * Nuevo apartado 4 del artículo 68, que regula los requisitos formales de los libros registro * Nuevo artículo 68 bis titulado "Opción por la llevanza electrónica de los libros registro" * Nuevo artículo 69 bis, sobre los "Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación" * Artículo 70, relativo a la rectificación de las anotaciones registrales * Artículo 71, nuevo punto 5º del apartado 3 y modificación de su apartado 4, en materia de liquidación del Impuesto * Disposición adicional cuarta, letra a), que deja sin efecto un precepto concreto del Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación de convenios con los Estados Unidos de América, que por lo demás se mantiene en vigor El artículo segundo modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGIT), a lo largo de cinco apartados que afectan a los siguientes preceptos: * Nuevas letras q) y r) del artículo 9.3, en materia de declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores * Artículo 10, en el que se modifica la letra h) y se añaden dos nuevas letras p) y q) en el apartado 2, pasando la p) a ser la r), acerca de las diversas finalidades a las que sirve la declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores * Nueva letra f) en el artículo 32, añadiendo un supuesto a la lista de personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas (las personas a que se refiere el nuevo artículo 62.6 RIVA) * Artículo 36.1, acerca de la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro * Nueva letra j) en el artículo 104, que añade un supuesto de dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria (a efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, LGT) El artículo tercero modifica en tres apartados sendos preceptos del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (ROF), aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre: * Artículo 5.1, sobre el cumplimiento de la obligación de expedir factura por el destinatario o por un tercero * Artículo 18, acerca del plazo de remisión de las facturas * Disposición adicional tercera, en materia de facturación de determinadas entregas de energía eléctrica Las disposiciones transitoria primera a tercera tratan, respectivamente, del régimen intertemporal de los siguientes aspectos: de la opción por la llevanza electrónica de los libros registro, de la exoneración de la presentación de determinadas declaraciones informativas y de la comunicación del cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros. La disposición final primera establece que el proyecto se dicta al amparo del artículo 149.1.14ª de la Constitución; y la segunda prevé su entrada en vigor el 1 de enero de 2017, con dos excepciones: la entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de lo previsto por el artículo primero, apartado quince y el artículo segundo, apartados uno, dos y cinco, del proyecto (esto es, modificaciones de la disposición adicional cuarta, letra a), del RIVA y de los artículos 9.3 y 10.2, en diversos apartados, así como del artículo 104.j) del RGIT); y la entrada en vigor el 1 de enero de 2016 de lo previsto por el artículo primero, apartado uno y el artículo tercero, apartado tres, del proyecto (a saber, artículo 9.1.2º.B) del RIVA y disposición adicional tercera del ROF). SEGUNDO. Contenido del expediente A) Además de las versiones del proyecto, incluyendo la definitiva, figura en el expediente una memoria del análisis de impacto normativo y una ficha de resumen ejecutivo de aquel. De la primera cabe destacar los siguientes puntos: - De la oportunidad (motivación, objetivos, alternativas), se dice: "El propósito de este proyecto de Real Decreto es esencialmente modificar el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para establecer un nuevo sistema de llevanza de los libros registro del Impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el envío electrónico del detalle de las facturas, que será obligatorio para determinado colectivo de empresarios o profesionales y, derivado de esto es necesaria la modificación de otras dos normas reglamentarias...". - Se resume su contenido, análisis jurídico y tramitación. - Se evalúan los impactos, siendo nulo el de género. Del económico y presupuestario cabe retener lo siguiente:

* La exoneración de la presentación de los modelos 347, 340 y 390 se cifra en un ahorro de 31.124.000 euros, 18.404.733 euros y 31.124.000 euros, respectivamente. * La simplificación de cargas será beneficiosa para la competencia. * Se reconoce que "el cambio en el sistema de llevanza de libros registro de IVA, que supone la supresión de la obligación de llevanza en sede del obligado tributario y su sustitución por la obligación de llevanza a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria mediante el envío de los registros de facturación, podría suponer un aumento de cargas administrativas. No obstante, en la medida que la remisión de los registros se realizará a través de un servicio web que implica la total automatización del proceso, no resulta posible determinar la valoración económica del posible incremento de las cargas administrativas, mencionado anteriormente". Aunque se apunta, finalmente, que en términos generales la "apuesta por la modernización y simplificación" del proyecto redundará en una reducción de cargas administrativas para los empresarios y profesionales. B) Una primera versión del proyecto fue remitida a información pública y presentaron escritos de alegaciones las siguientes personas y entidades: AEAFYT, INVERCO, SEOPAN, ANGED, Leroy Merlin, Thyssenkrupp Material Ibérica, S. A., Grupo Media Markt, Consejo General de Colegios Gestores Administrativos, AECOC, REPSOL, AOP, CEOE, AEDAF, AEB (Asociación Española de Banca), CECA, CEAV, Colegio de Registradores de España, Fundación Impuestos y Competitividad, ENEL y Consejo General de Economistas. C) Emitieron informe sobre el proyecto la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y el Gabinete del Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). D) Obran notas de contestación a las observaciones formuladas, a cargo del órgano proponente (Dirección General de Tributos, DGT). En la mayoría de los casos se limitan a extractar la observación y a señalar que "no procede" o bien que "se incorpora" o que "se incorpora parcialmente" aquella. En el momento de ser tomadas en consideración se hará un resumen de estas observaciones, algunas de las cuales han sido reiteradas y a las que se prestará particular atención en una consideración de carácter general (apartado IV.4 de este dictamen). E) Figuran las conformidades al proyecto de la Inspección General, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, la Federación Española de Municipios y Provincias, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, la Dirección General del Catastro, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas. F) Ha emitido informe sobre el proyecto la Secretaría General Técnica del departamento proponente. TERCERO. Audiencia ante el Consejo de Estado Solicitaron y obtuvieron audiencia ante este Consejo ANGED, que no formuló observaciones, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y FARMAINDUSTRIA, adhiriéndose esta última a las observaciones efectuadas por la patronal empresarial. Estas reiteran las formuladas en trámite de información pública y se refieren, en esencia, a la obligación que impone el proyecto de "enviar el contenido de los libros registro del IVA, así como información adicional no contenida en los mencionados libros ni en las facturas, a la Administración Tributaria, por medios telemáticos, casi en tiempo real". Esto: i) supone un grave quebranto de la competitividad de las empresas españolas; ii) resulta "absolutamente desproporcionado en relación con el presunto incremento de capacidad de control por la Administración"; iii) "genera especial preocupación el limitadísimo plazo de 4 días previsto para el envío de facturas a la Agencia Tributaria"; y iv) el proyecto no supone la supresión de tres declaraciones anuales, sino de una sola y "difícilmente puede entenderse que se disminuyen las cargas formales cuando la realidad del sistema representa la sustitución de una única declaración recapitulativa anual (el modelo 347 actual) por millones de transmisión de información diarias...". Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen. I. Objeto y competencia Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo de acuerdo con el artículo 22, apartados 2 y 3, de su Ley Orgánica.

II. Procedimiento La tramitación del proyecto se ha ajustado a las exigencias previstas para los proyectos de reglamento por el artículo 24 de la Ley 50/997, de 27 de noviembre, del Gobierno; con la ordenación formal prevista por los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que ordena incluir las memorias, estudios e informes a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Gobierno [apartados 1.a) y 1.b), párrafo segundo] en un único documento denominado memoria del análisis de impacto normativo, redactado por el órgano proponente con la estructura y contenido que se detallan en el citado real decreto. En efecto, figuran en el expediente, en la memoria del análisis de impacto normativo, los informes y apreciaciones sobre la oportunidad de la propuesta, el análisis de su contenido jurídico, su incidencia presupuestaria y el impacto por razón de género. El proyecto fue objeto de un trámite de información pública [artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno]. Además de las conformidades de los órganos superiores del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de los informes de otros órganos y unidades administrativas, se ha emitido el informe de la Secretaría General Técnica del departamento proponente (artículo 24.2 de la citada ley). III. Base legal y rango de la norma Además de la potestad reglamentaria originaria que el artículo 97 de la Constitución otorga al Gobierno, cuenta este con una serie de habilitaciones específicas según las materias objeto de regulación, a saber: - La modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RIVA) se basa en el artículo 164, apartado uno.4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), que establece: "Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior [regímenes especiales], los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: (...) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables". - Las modificaciones tanto del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGIT), como del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (ROF), se basan en las disposiciones finales novena y décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que establecen respectivamente: * "El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley". * "En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá dictar las correspondientes normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración tributaria". - La modificación de la disposición adicional tercera del citado ROF, en materia de facturación de determinadas entregas de energía eléctrica, se dicta además al amparo de lo previsto por la disposición final cuarta, apartado 1, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a tenor de la cual: "Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley". - Finalmente, el artículo 29.3 de la LGT dispone en sus dos párrafos: "En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales. En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos". A la vista de lo anterior, hay base legal suficiente y el rango de real decreto es adecuado. IV. Consideraciones y observaciones de carácter general 1.- La parte dispositiva del proyecto invoca los artículos 164, apartado uno.4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 242, 243 y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, como base de la regulación dirigida a "la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido" que principalmente tiene por objeto. En efecto, tales preceptos establecen, de un lado, que "los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente" (en el caso de la ley española, según ya se ha visto); y de otro, por lo que se refiere a la Directiva 2006/112/CE, disponen que "los sujetos pasivos deben llevar una contabilidad suficientemente detallada para hacer posible la aplicación del IVA y su control por la Administración fiscal" (artículo 242); que "los sujetos pasivos deberán llevar una contabilidad lo suficientemente detallada para poder identificar los bienes que les hayan sido enviados a partir de otro Estado miembro, por un sujeto pasivo registrado a efectos del IVA en dicho Estado miembro o por cuenta de aquél..." (artículo 243.2) y que "los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera" (artículo 273, primer párrafo). Dentro de tales finalidades cabe, pues, establecer un nuevo sistema de llevanza de libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria. 2.- Desde el punto de vista del contenido del proyecto, aunque su título hace referencia a una finalidad o denominador común - modernización, mejora e impulso de los medios electrónicos en la gestión del IVA- consiste en rigor en la modificación de tres reglamentos aprobados por otros tantos reales decretos: el Real Decreto 1624/1992 (Reglamento del IVA, RIVA), el Real Decreto 1065/2007 (Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, RGIT) y el Real Decreto 1619/2012 (Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, ROF). La modificación más relevante es la del RIVA para establecer, como se ha dicho, un nuevo sistema de llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Se establece el envío electrónico del detalle de las facturas o registros de facturación mediante la implantación de sistemas automatizados de transmisión de la información de los libros registro, que será obligatorio para los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos cuyo periodo de liquidación sea el mes natural (de acuerdo con el artículo 71.3 RIVA) y opcional para el resto (deberá ejercerse la opción a través de la correspondiente declaración censal, en cuyo caso el período de declaración pasará a ser mensual). El nuevo sistema obliga a la remisión electrónica de las anotaciones registrales de manera individualizada en el plazo general de cuatro días naturales desde la expedición de la factura o desde que se produzca el registro contable de la misma (excluidos sábados, domingos y festivos nacionales), la ampliación del plazo de presentación de las declaraciones- liquidaciones hasta los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual y la exoneración de la obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas realizadas durante el año natural (modelo 347, nuevo artículo 32.f) del RGIT), así como de la presentación de la declaración informativa a que se refiere el artículo 36 del citado Reglamento General (modelo 340). La información obtenida a través del suministro electrónico de los registros de facturación será puesta a disposición de aquellos empresarios o profesionales con quienes hayan efectuado operaciones quienes lleven los libros registro a través de la sede electrónica, "constituyendo -dice el informe de la Secretaría General Técnica en el Ministerio proponente- una herramienta de asistencia al contribuyente en la elaboración de sus declaraciones- liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido". Además, se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para aprobar por Orden los campos de registro para el suministro electrónico de los registros de facturación y para determinar la necesidad de incluir información adicional con trascendencia tributaria. Respecto a las modificaciones del RGIT, además de la exoneración ya mencionada de presentar anualmente los modelos 347 y 340, se adaptan las disposiciones de las declaraciones censales a los cambios en el ejercicio de opciones y renuncias que se derivan del nuevo sistema. Finalmente, las novedades que se introducen en el ROF son también consecuencia de los cambios en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (plazo de remisión de las facturas y obligación de comunicar la opción por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros mediante la presentación de la correspondiente declaración censal), mientras que la adaptación del régimen de facturación de determinados suministros de energía eléctrica deriva del nuevo marco europeo aplicable al sector eléctrico (Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones). 3.- La base competencial del proyecto, al amparo del artículo 149.1.14ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la materia de Hacienda general, no ofrece dudas. 4.- La mayor novedad que incorpora el proyecto de Real Decreto sometido a consulta, derivada conjuntamente de las modificaciones del RIVA y del RGIT, consiste en el establecimiento de un sistema llamado de "suministro inmediato de la información" (SII, al que se refieren casi todos los alegantes en el expediente), aun cuando la denominación técnica que emplea el proyecto es la de "suministro electrónico de los registros de facturación" (nuevo artículo 62.6 del RIVA y concordantes) o, como dice su parte expositiva, "nuevo sistema de llevanza [de los libros registro del IVA] a través de la sede electrónica que obligará a realizar el suministro electrónico de los registros de facturación de manera individualizada". Este sistema se establece para "los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento" (artículo 62.6 RIVA, primer párrafo); y se prevé, además, que "aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro (...) a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento" (segundo párrafo del citado precepto, que remite a su vez al nuevo artículo 68 bis RIVA sobre la forma y tiempo en que se ejercerá la opción por la llevanza electrónica de los libros registro). A su vez, el citado artículo 71.3 del Reglamento del IVA dispone lo siguiente: "El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan: 1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros. 2.º Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto (...) 3.º Los comprendidos en el artículo 30 de este reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos. 4.º Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto". En definitiva, quienes deben aplicar mayoritariamente el nuevo sistema de información son los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones exceda de seis millones de euros y también aquellos que -como no ha dejado de notar la Secretaría General Técnica del departamento proponente- se beneficien del sistema de devolución mensual recogido en el artículo 30 del Reglamento, lo que es el caso de numerosas pequeñas y medianas empresas (PYMES). Por lo demás, durante la elaboración del expediente se ha ofrecido como un dato no controvertido que el proyecto afectará a más de 60.000 empresarios y profesionales, cifra no muy alta en términos absolutos pero que representa, por el tamaño de las entidades afectadas, aproximadamente un 80% del total de la facturación por el Impuesto sobre el Valor Añadido en España. Pues bien, a estas empresas les será de aplicación el nuevo sistema de suministro de la información que se recoge como una parte de las obligaciones contables de los sujetos pasivos del Impuesto, a las que se refiere el Título IX del Reglamento. Partiendo de que el artículo 62 impone la llevanza de cuatro libros registro (libro registro de facturas expedidas, libro registro de facturas recibidas, libro registro de bienes de inversión y libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias), tras el actual artículo 69 que se refiere a los plazos para las anotaciones registrales, se introduce por el proyecto un artículo 69 bis titulado "Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación", que en términos generales dispone que para las personas a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento, el suministro de los registros de facturación de los tres primeros libros mencionados deberá realizarse en un plazo de cuatro días naturales, excluyéndose los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales (plazo que es de ocho días naturales para el caso de facturas expedidas por un destinatario o por un tercero ex artículo 164.dos LIVA). La parte expositiva subraya que se trata de un sistema más moderno que acerca el momento del registro o contabilización de las facturas al de la realización efectiva de la operación económica que subyace a las mismas y que, por ello, tiene como objetivo prioritario el control y la prevención del fraude fiscal. Además, y teniendo en cuenta los costes indirectos que puede suponer para los obligados tributarios, afirma que también mejora la calidad de los datos y la correcta aplicación de los costes contables, suponiendo un ahorro de costes para todos los agentes económicos. Asimismo destaca que las personas y entidades sujetas a este sistema quedarán exoneradas de presentar la declaración anual sobre operaciones con terceras personas y la declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro. Este Consejo valora positivamente el objetivo del proyecto de combatir el fraude fiscal (cuya importancia ha sido encarecida, entre otras, por las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 194/2000, de 19 de julio) y en particular en lo relativo a la lucha contra la ocultación de bases imponibles, si bien no se ha justificado con precisión cómo se alcanzará dicho objetivo ni que la obtención de los datos antes del final del período de liquidación contribuya de forma significativa al mismo. Por lo demás, a juicio prácticamente unánime de los intervinientes en el expediente, la reducción de cargas que propugna el proyecto no se produce, sino que el sistema que se implanta por este resulta más gravoso y en algún punto desproporcionado. Un primer problema que se apunta es el relativo a que el modelo proyectado afecta gravemente a la competitividad de las empresas españolas por no estar implantado en otros Estados miembros de la Unión Europea, de modo que, se afirma, "supone un evidente y grave quebranto de la competitividad de nuestras empresas, que van a tener que hacer frente a fuertes cargas administrativas no exigidas a sus competidores europeos". Por otra parte, si bien es cierto que se exonera a los sujetos que operen en el nuevo sistema de llevanza contable de presentar dos declaraciones anuales (modelos 347 y 340, como antes se ha dicho; parece que sigue siendo necesario presentar, aunque la memoria no es clara sobre este punto, el modelo 390, de forma que en este punto el cálculo sobre el ahorro de costes sería impreciso), también es muy frecuente en el expediente la valoración relativa a que con ello no se reducen las cargas: "Difícilmente puede entenderse, se ha dicho en audiencia ante este Consejo, que se disminuyen las cargas formales cuando la realidad del sistema representa la sustitución de una única declaración recapitulativa anual (el modelo 347 actual) por millones de transmisión de información diarias y, además, en un plazo de cuatro días imposible de cumplir e innecesariamente corto". Además, varios alegantes anudan este problema al hecho de que el proyecto (nuevo artículo 63.4, último párrafo) no permita a las personas o entidades en el nuevo sistema practicar la anotación de asientos resúmenes, sino únicamente proceder a la anotación individualizada de las facturas. Por último, se aduce que lo anterior se agrava en el caso de las llamadas facturas simplificadas (tickets) y en particular para el caso de la distribución, puesto que el nuevo sistema de llevanza de libros registro "a través de la sede electrónica de la AEAT" (fórmula que debería precisarse más claramente en el proyecto, sin remitir por entero a la orden ministerial) "generaría un volumen de información de tal envergadura que los sistemas contables no serían capaces de soportarla, poniendo seriamente en duda si la Administración va a conseguir un almacenaje de todos los miles de millones de facturas simplificadas anuales de todas las empresas de la gran distribución". También la Secretaría General Técnica del ministerio proponente ha incidido en este mismo orden de argumentaciones: "En relación a los plazos generales de remisión establecidos en el proyecto (cuatro días naturales excluidos sábados, domingos y festivos exclusivamente nacionales), podría evaluarse la conveniencia de ampliar los mismos. Al respecto debe tenerse en cuenta por una parte el automatismo de las sanciones por incumplimiento del plazo, y por otra que aunque el proyecto en principio va dirigido fundamentalmente con carácter obligatorio a las grandes empresas, en la práctica va a afectar también a las pequeñas y medianas empresas que se hayan acogido a la presentación mensual (es el caso de numerosas PYMES para acogerse a los beneficios de la devolución mensual del impuesto soportado)". A este último respecto, debería asimismo valorarse el impacto del proyecto en la perdurabilidad o no de este tipo de empresas en el régimen de devolución mensual del IVA, habida cuenta de la dificultad del cumplimiento de los requisitos que aquel impone. En definitiva, sin perjuicio de las observaciones que se formulan en el apartado siguiente y de la legalidad del proyecto remitido a consulta, por la reiteración e intensidad con que algunos aspectos esenciales del nuevo sistema de llevanza de libros registro de forma electrónica han sido cuestionados durante la elaboración del expediente (en particular, plazos de remisión de la información de los libros registro afectados, imposibilidad de practicar en estos casos asientos resúmenes, obligación de describir las operaciones para cada una de las facturas individualizadas, habilitación a la orden ministerial para incluir otra información con trascendencia tributaria: respectivamente, artículos 69 bis.1 en relación con el 62.6; 63.4, último párrafo; 63.3.c) y 64.4.c); y 63.3, último párrafo y 64.4, último párrafo del RIVA que serán objeto de observación), este Consejo sugiere a la autoridad consultante el replanteamiento en profundidad de estos aspectos del proyecto de Real Decreto en orden a no establecer cargas innecesariamente onerosas para las personas y entidades afectadas, y siempre manteniendo el objetivo, que se entiende beneficioso e imprescindible, de la lucha contra el fraude fiscal (cf. por todos lo dicho al respecto en el dictamen número 130/2015, de 9 de abril). V. Observaciones particulares al articulado 1.- Artículo 62, nuevo apartado 6, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido (artículo uno, apartado cuatro, del proyecto) Este artículo establece en su primer párrafo: "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registros a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento". Y su último párrafo dispone: "El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas". Como antes se ha apuntado, deben quedar reguladas en la norma con rango de real decreto, al menos en sus líneas esenciales, cómo se habrá de producir la llevanza de los libros registro "a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación". A estos efectos, debe clarificarse en el Real Decreto proyectado la configuración básica de tal llevanza mediante suministro electrónico, sin que sea suficiente establecer, como hace la habilitación contenida en el último párrafo de este precepto, que aquella "se realizará conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas". 2.- Artículo 69 bis.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo primero, apartado doce, del proyecto) Se proyecta añadir este precepto al RIVA con el título "Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación" y su tenor es el siguiente: "1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos: a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes. En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido. c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo 66.1 de este Reglamento, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren". Ya se ha visto por extenso que el limitado plazo de cuatro días, que viene a sustituir un sistema de presentación de una declaración anual, se entiende como una carga excesivamente gravosa para las empresas y profesionales que obligatoriamente estén o que opten por el nuevo sistema de llevanza de libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria. Podría sustituirse por un plazo de carácter mensual, coincidiendo con el período de liquidación al que, por remisión de otros preceptos del Reglamento (62.6 en relación con el 71.3 RIVA, antes reproducidos), forzosamente quedan sujetos estos contribuyentes. 3.- Artículo 69 bis.3 en relación con el artículo 70.1, segundo párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo primero, apartados doce y trece, del proyecto) Lo anterior enlaza con un problema que, asimismo, ha sido puesto de manifiesto durante la tramitación del expediente, cual es el relativo a la rectificación de las facturas. El proyectado artículo 69 bis.3 del RIVA establece: "En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento, antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta". Ante todo, es claro que este apartado tiene un problema de redacción, pues falta la determinación de la consecuencia jurídica: "En el caso de rectificaciones registrales (...) el suministro de los registros de facturación [o el suministro de las facturas registradas; o bien: el suministro de tales rectificaciones registrales] deberá realizarse [o presentarse] antes del día 16 del mes siguiente ...". La expresión remarcada debe añadirse. Idéntico problema tiene el apartado 2 de este artículo 69 bis, que parece dar por sentado que la consecuencia jurídica es la misma que la de su apartado 1 (el suministro de los registros de facturación se producirá en... los plazos que se indican), pero que ha de añadir igualmente dicha precisión. Con independencia de este defecto de forma, la cuestión que pone de relieve el artículo 69 bis.3 es que las rectificaciones registrales o rectificaciones de facturas siguen el plazo ordinario, esto es con carácter mensual -por ser este el período de liquidación para todos los sujetos del sistema de llevanza electrónica- y antes del día 16 del mes siguiente a dicho período. De esta manera, pueden producirse los riesgos apuntados por algunas entidades intervinientes: "Dada la propia dinámica de la actividad empresarial, en la que es lícito y frecuente la rectificación de facturas en un tiempo previsiblemente superior a cuatro días, se dará lugar a un flujo de información inoperativo, de nula utilidad para la Administración y de gran complejidad para el empresario que dará lugar a numerosos errores en la práctica". Esto es, aun cuando el plazo rectificativo es superior a cuatro días (el ordinario de un mes), la norma analizada refuerza el parecer de que el suministro de información en un plazo tan limitado como aquel puede producir también problemas de este tipo. 4.- Artículo 63.4, último párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo primero, apartado cinco, del proyecto) El artículo 63.4 RIVA comienza estableciendo: "La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: ...". El proyecto de Real Decreto añade este último párrafo: "Lo anterior no resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento" (sujetas al sistema de suministro electrónico de información para la llevanza del libro registro de facturas expedidas, a que se refiere este precepto). Como también se ha avanzado, lo anterior supone en la práctica la desaparición de la posibilidad de la anotación de facturas mediante asientos resúmenes para las personas y entidades afectadas. La medida ha sido cuestionada tanto con carácter general, como por lo que se refiere en particular a la emisión de facturas simplificadas. Este último punto de vista lo adoptan algunas entidades intervinientes en el expediente al decir que, "dado que nos referimos a no registrar individualmente facturas en las que no consta el destinatario, [esto] necesariamente implica que el no registrarlas individualmente no puede disminuir ni [siquiera] mínimamente la capacidad de control por parte de la Administración; en cambio, el coste administrativo de registrar individualmente cada una de estas facturas simplificadas es elevadísimo: piénsese, por ejemplo, en cada una de las facturas simplificadas que documentan las ventas de refrescos, periódicos, pan... en la tienda de una estación de servicio, donde se pueden expedir en torno a 52 millones de facturas simplificadas anuales". También se ha objetado esta medida en una perspectiva similar afirmando: "No parece que tenga sentido que en los supuestos de emisión de facturas simplificadas se exija identificar en el libro registro el destinatario de la operación, detalle que no impone el artículo 7 del Reglamento de facturación relativo al contenido de las facturas simplificadas. Convendría, a nuestro juicio, aclarar este extremo y mantener para estos sujetos pasivos la posibilidad de efectuar asientos resúmenes en los mismos términos que prevé la redacción actual del artículo 63.4 del Reglamento". Cabe destacar que, desde el sector de las empresas de distribución, se ha sugerido incluso una solución alternativa, consistente en que "las facturas simplificadas vayan aglutinadas mediante un sumatorio de facturas simplificadas de cado uno de los días en el que fueron emitidas, pudiendo la Administración en sede de inspección cotejar y analizar la individualización de dichos tickets". A juicio del Consejo de Estado estas razones resultan atendibles, por lo que debe suprimirse el nuevo último párrafo del artículo 63.4 del RIVA añadido por el apartado cinco del artículo primero del proyecto. Al menos y en todo caso, la posibilidad de practicar asientos resúmenes debe mantenerse para el supuesto de expedición de facturas simplificadas a que se refiere el artículo 63.3.a) del RIVA. 5.- Artículos 63.3.c) y 64.4.c) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo primero, apartados cinco y seis, del proyecto) En ambos preceptos -relativo uno al libro de facturas expedidas y el otro al de facturas recibidas-, se dispone (según la redacción del primero): "En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán (...). En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información: (...) c) Descripción de las operaciones". Se ha considerado durante el expediente que "la descripción de las operaciones obligará a acometer un tremendo esfuerzo de modificación de los programas de contabilidad y facturación, ya que en algunos casos no recogen este dato con detalle, y los datos sobre facturas rectificadas también pueden presentar problemas" (Consejo General de Economistas, y otros alegantes en términos similares). En línea con las observaciones anteriores, debería ponderarse la supresión del apartado c) de los preceptos analizados.

6.- Artículos 63.3 y 64.4, respectivos últimos párrafos, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo primero, apartados cinco y seis, del proyecto)

Estos preceptos disponen de manera idéntica: "El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá mediante Orden ministerial determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 33 a 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio".

Los términos de la remisión a la orden ministerial son excesivamente amplios, a la vista del contenido de los artículos 33 a 36 del RGIT que versan sobre el contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas, la cumplimentación de esta, los criterios de imputación temporal de las operaciones a incluir en la misma y la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro.

Debe, por ello, bien precisarse en el texto del Real Decreto directamente cuál es la "información con especial trascendencia tributaria" a que se hace referencia, o bien habilitar con mayor precisión y en extremos concretos a la regulación mediante orden ministerial.

7.- Artículo 64.4.e) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo primero, apartado seis, del proyecto)

Este artículo reza así: "En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, se incluirá además [en el libro registro de facturas recibidas] la siguiente información: (...) e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación".

Se ha objetado que este precepto no tiene en cuenta los supuestos en que el sujeto pasivo determine el IVA soportado deducible atendiendo a su prorrata. Parece que debería hacerse atendiendo a la prorrata provisional y regularizarse al final del ejercicio atendiendo a la definitiva.

En todo caso, no se trata de una rectificación de anotación registral de las previstas por el artículo 70 RIVA "cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material", por lo que debe precisarse en este precepto cuál será la forma de regularización de tal IVA deducible declarado previamente.

8.- Artículo 9.3, nuevo apartado r), y artículo 10.2, nuevo apartado q), del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (artículo segundo, apartados uno y dos, del proyecto)

Los artículos 9 y 10 del RGIT regulan respectivamente la declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y la declaración de modificación en dicho censo. El apartado número 1 de cada uno de ellos precisa: "Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en dicho censo" y que: "Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación".

Partiendo de esta regulación, el artículo 9.3 y el artículo 10.2 RGIT establecen que la declaración de alta y la declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores sirven a una serie de finalidades, y el proyecto sometido a consulta añade ahora nuevas letras r) y q), respectivamente, en cada uno de estos preceptos con el siguiente tenor:

"[Esta declaración servirá para los siguientes fines:] Comunicar la opción por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los términos del artículo 5.1 del Reglamento por el que se aprueban las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Es decir, para las personas y entidades a las que se refiere el artículo 62.6 RIVA (llevanza electrónica del libro registro de facturas expedidas, por lo que ahora importa), se establece la obligatoriedad de comunicar censalmente -esto es, en su declaración de alta o modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores- la opción relativa a que la obligación de expedir factura se habrá de cumplir por destinatarios o por terceros, lo que indistintamente permite el artículo 5.1 ROF y sin perjuicio de que "el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título" [I del ROF sobre la documentación de las operaciones del IVA].

A juicio de algunos intervinientes en el expediente, esta obligatoriedad censal de comunicar dicha opción en las facturas expedidas resultará "inabarcable, sobre todo en aquellas empresas que se encargan de emitir facturas de varias decenas de miles de destinatarios (descuentos por rappel, facturación por el destinatario de determinados colectivos)".

En línea con las observaciones precedentes, debería ponderarse la supresión de las letras r) y q) que, respectivamente, se introducen por el proyecto en los artículos 9.3 y 10.2 del RGIT.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez que sea objeto de especial consideración la observación de carácter general contenida en el apartado IV.4 de este dictamen sobre el replanteamiento de algunos aspectos del proyecto y consideradas las restantes observaciones que se formulan, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 3 de diciembre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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