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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1091/2015 (AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
1091/2015
Procedencia:
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de real decreto para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera.
Fecha de aprobación:
05/11/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado ha examinado, con carácter urgente, el "proyecto de Real Decreto para asegurar la legalidad de la comercialización de la madera y productos de la madera", remitido por V. E. en consulta el día 16 de octubre de 2015 (entrado en este Cuerpo Consultivo en la misma fecha).

A N T E C E D E N T E S

Primero.- El proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta ha sido elaborado por la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, integrada en la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y consta de un preámbulo, doce artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, tres disposiciones finales y tres anexos.

1º.- Parte expositiva

El preámbulo comienza haciendo referencia a las repercusiones que tiene la práctica de la comercialización de madera aprovechada ilegalmente derivada de la tala ilegal de bosques. Señala, a este respecto, que tal práctica constituye un problema medioambiental internacional de primera magnitud en muchos países en desarrollo exportadores de madera, ya que contribuye, junto con otros factores, al proceso de deforestación y de degradación de los bosques, que puede llegar a causar hasta el 20% de las emisiones de gases de efecto invernadero; representa, además, una amenaza para la biodiversidad, en particular en países tropicales, y contribuye a la desertificación y erosión del suelo, lo que, a su vez, puede acentuar los fenómenos meteorológicos extremos y las inundaciones; junto a todo lo anterior, se hace constar también que este fenómeno tiene múltiples repercusiones sociales, políticas y económicas en los países productores de madera.

A continuación, el preámbulo indica que para luchar contra el comercio ilegal de madera, la Comisión Europea adoptó en el año 2003 un Plan de Acción sobre la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestal, en el que se establecía la necesidad de desarrollar acciones en diferentes campos para combatir la tala ilegal y su comercio asociado, lo que se tradujo en la aprobación sucesivamente de diversos reglamentos, en concreto los siguientes: a) Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT para las importaciones de madera en la Comunidad Europea (conocido como "Reglamento FLEGT"), en virtud del cual las importaciones de madera y productos de la madera procedentes de países con los que previamente se había suscrito un Acuerdo Voluntario de Asociación (AVA) debían ir acompañadas de una licencia FLEGT expedida por el país de origen, prohibiéndose la comercialización de estos productos si no contaban con la mencionada licencia debidamente validada; b) Reglamento de la Comisión (CE) nº 1024/2008 de 17 de octubre, por el que se establecían normas más precisas para su aplicación, entre ellas, el modelo de licencia y las condiciones de verificación y aceptación de esta por parte de la Autoridad Competente del Estado miembro; c) Reglamento (UE) nº 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre, por el que se establecían las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (conocido, como posteriormente se verá, como "Reglamento EUTR"), en virtud del cual se adoptaban medidas respecto de las importaciones de madera y productos de la madera que no cuenten con una licencia FLEGT al proceder de países con los que previamente no se había suscrito un Acuerdo Voluntario de Asociación (AVA) o que no estuviere en vigor, o que se comercialicen por primera vez en el mercado interior, entre ellas se prohibía con carácter general la comercialización en el mercado de la Unión Europea de madera de origen ilegal, y se exigía al denominado "agente" que comercializaba la madera y sus productos derivados por primera vez en el mercado interior a desarrollar un sistema de diligencia debida que asegurase la trazabilidad del producto en toda la cadena de suministro y exige a los denominados "comerciantes" estar en disposición de identificar a qué otras personas físicas o jurídicas han comprado o, en su caso, vendido el producto; d) Reglamento delegado UE nº 363/2012, de la Comisión, de 23 de febrero, que regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento jurídico, y, en su caso, la retirada de este, de las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) nº 995/2010; y e) Reglamento de ejecución UE nº 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, que estableció las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las citadas entidades de supervisión.

Desde la perspectiva del ordenamiento interno, el preámbulo destaca que la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes introduce dos novedades en aspectos relacionados con la comercialización de la madera: a) de una parte, la tipificación de las nuevas infracciones por violación de los preceptos derivados de la aplicación del citado Reglamento 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre y su consiguiente régimen sancionador, b) y de otra, el establecimiento en su disposición adicional décima de una declaración responsable para los agentes que opten por un sistema individual para ejercer la diligencia debida, declaración responsable que, según previene la mencionada, debía ser objeto de ulterior desarrollo reglamentario.

Continúa el preámbulo señalando que la aprobación del presente Real Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para la aplicación en España de estos Reglamentos de la Unión Europea adoptando, entre otras, las siguientes medidas: a) En primer lugar, se determina la Autoridad competente FLEGT en España y establece el procedimiento para la validación de la licencia y sus efectos en despacho aduanero. b) En segundo lugar, se identifica a las Autoridades competentes en España para la aplicación del mencionado Reglamento (UE) nº 995/2010 y se desarrolla el régimen de las atribuciones que cada una de ellas tiene encomendada, de acuerdo con el régimen constitucional de competencias. Se prevé también, a los efectos de facilitar las tareas de cooperación y colaboración entre las diferentes Administraciones públicas, la creación de una mesa de coordinación del Sistema estatal de información del comercio de madera en España como órgano de trabajo específico en materia de lucha contra el comercio de madera aprovechada ilegalmente a nivel nacional. c) En tercer lugar, se establece un régimen de declaración responsable para aquellos "agentes" que comercialicen productos de madera en el mercado nacional, independientemente del origen de los mismos, concebido como un requisito adicional al establecido por las normas del Derecho de la Unión Europea pero ya previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la versión de la misma recientemente aprobada por la Ley 21/2015, de 20 de julio. d) En cuarto y último lugar el Real Decreto crea el sistema estatal de información del comercio de madera en España como instrumento para facilitar el cumplimiento de la normativa europea de comercio de madera, configurándolo como un sistema informático que permita poner en común todo el trabajo desarrollado en este ámbito por las diferentes autoridades competentes españolas. Se indica que el contenido fundamental que integra dicho sistema será la información proporcionada por las declaraciones responsables exigidas a los agentes que comercializan madera y productos de madera en España.

Finalmente, se indica que en el procedimiento de la elaboración del Real Decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas y a los sectores interesados, y se señala también que el proyecto ha sido puesto a disposición del público, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia de medio ambiente.

Por último, se inserta la fórmula de expedición en la que se hace constar que "en su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Hacienda y Administraciones Públicas y (...) el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día (...) de (...) de (...)".

2º.- Parte articulada.

La parte dispositiva del proyecto consta de doce artículos distribuidos a lo largo de seis capítulos, con el siguiente contenido:

a) El Capítulo I, intitulado "Disposiciones generales", comprende los artículos 1 y 2. El artículo 1 ("Objeto") dispone que el Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de la regulación necesaria en materia de lucha contra el comercio de madera aprovechada ilegalmente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera a la Comunidad Europea (Reglamento FLEGT), y el Reglamento (UE) nº 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (Reglamento EUTR), así como en su normativa de desarrollo, por medio de: i) la designación de las autoridades competentes españolas para la aplicación de esta normativa y la distribución de funciones entre ellas; ii) el establecimiento del procedimiento para la validación de las licencias FLEGT; iii) los requisitos mínimos aplicables al control del sistema de diligencia debida; iv) el contenido básico de la declaración responsable que deben presentar los agentes que comercializan madera y productos de la madera; y v) el contenido del plan estatal de control de la legalidad de la madera comercializada. Se dispone también que en virtud del Real Decreto se crea adicionalmente el sistema estatal de información del comercio de madera en España y regula su mesa de coordinación.

Por su parte, el artículo 2 ("Ámbito de aplicación") delimita el ámbito de aplicación del Real Decreto por referencia al establecido en el Reglamento FLEGT, en relación con los preceptos aplicables a la importación de madera y productos derivados procedente de países con un Acuerdo Voluntario de Asociación en vigor, y en el Reglamento EUTR en relación con los agentes y comerciantes que comercializan en España madera y productos de la madera incluidos en su Anexo.

b) El Capítulo II, intitulado "Designación de las Autoridades competentes para la aplicación de los Reglamentos FLEGT y EUTR", está integrado por los artículos 3 y 4. El artículo 3 ("Autoridades competentes para observar la legalidad de la comercialización de la madera y productos de la madera en España") identifica a las Autoridades competentes en España para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera en aplicación del mencionado Reglamento (UE) n.º 995/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre y se desarrolla el régimen de las atribuciones que cada una de ellas tiene encomendada, de acuerdo con el régimen interno de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. A este respecto, la Administración General del Estado (representada por la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) será responsable en concreto de: i) la recepción y validación de la licencia FLEGT y su comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria; ii) la remisión del informe anual previsto en el artículo 8.1 del Reglamento FLEGT; iii) la coordinación de controles físicos sobre la mercancía comercializada para determinar su coincidencia con el contenido de la licencia FLEGT; iv) aquellas otras que puedan derivarse del Reglamento FLEGT y su legislación derivada; v) el seguimiento del Plan de Acción FLEGT de la Unión Europea y, en particular, el apoyo en la elaboración de los Acuerdos Voluntarios de Asociación con países en desarrollo exportadores de madera y productos de la madera, sin perjuicio de las competencias que en esta materia recaigan en la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo (AECID); y vi) el asesoramiento técnico, cuando así sea solicitado, en la realización de controles físicos de la madera FLEGT comercializada en España. Y junto con los órganos que formalmente designe cada Comunidad Autónoma, la autoridad competente EUTR en España, será responsable de: i) la coordinación de las autoridades competentes de las comunidades autónomas para la aplicación del Reglamento EUTR; ii) la elaboración del informe de aplicación previsto en el artículo 20 del Reglamento EUTR; iii) la interlocución, comunicación y cooperación con la Comisión europea y el resto de Autoridades Competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, iv) la evacuación de la consulta previa al reconocimiento por la Comisión europea de una Entidad de Supervisión que pretenda operar en el territorio español; y v) la gestión y administración del Sistema estatal de información del comercio de madera en España. Por su parte, los órganos competentes que designen las Comunidades Autónomas asumen las funciones recogidas en el Capítulo IV relativas a la aplicación del Reglamento EUTR en España.

El artículo 4 ("Cooperación y colaboración entre las administraciones públicas competentes") dispone que las Administraciones públicas competentes en la aplicación del Reglamento EUTR cooperarán y colaborarán en lucha contra la comercialización de madera aprovechada ilegalmente, a cuyo efecto se prevé la creación de la mesa de coordinación del sistema estatal de información del comercio de madera en España, cuya composición y funciones se regulan en el artículo 11 del Real Decreto.

c) El Capítulo III, denominado "Aplicación del Reglamento FLEGT en España", está integrado únicamente por el artículo 5 ("Procedimiento para la tramitación de la licencia FLEGT"), conforme al cual los importadores de productos de madera y derivados incluidos en el Anexo II o III del Reglamento FLEGT procedentes de un país con Acuerdo Voluntario de Asociación en vigor, deberán presentar la licencia FLEGT ante la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la ventanilla única aduanera con antelación a la llegada del cargamento que cubre, a fin de que esta determine la validez de la misma, de acuerdo con las normas que integran el Derecho de la Unión Europea y el correspondiente Acuerdo Voluntario de Asociación. Previene también que la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal informará por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la validez de la licencia FLEGT, para que se proceda a la importación de la mercancía, sin perjuicio del cumplimiento del resto de disposiciones vigentes aplicables para autorizar tal destino aduanero. En el caso de que pueda considerarlo necesario, se prevé también que la Dirección General pueda proceder a una verificación complementaria de la mercancía mediante controles físicos para determinar si ésta se ajusta a la información indicada en la licencia FLEGT. Se establece también que el despacho a libre práctica de madera de los productos de madera sujetos a licencia FLEGT no podrá autorizarse sin que conste a la autoridad aduanera competente que esta ha sido debidamente validada. Y por último, se previene que la Autoridad Competente FLEGT en España deberá conservar una copia, en formato electrónico o en papel, del original de la licencia FLEGT junto con la correspondiente declaración aduanera.

d) El Capítulo IV, denominado "Aplicación del Reglamento EUTR en España", comprende los artículos 6, 7, 8 y 9. El artículo 6 ("Ejercicio de la diligencia debida y obligación de trazabilidad") establece que los agentes (las personas que tengan tal condición de acuerdo con el Reglamento EUTR) que comercialicen en España madera o productos de la madera incluidos en el Anexo del Reglamento EUTR deberán disponer de un sistema de diligencia debida, cuyo mantenimiento y evaluación periódica será realizado por el propio agente o a través de una de las entidades de supervisión debidamente reconocidas por la Comisión Europea. Dispone también quiénes tienen la consideración de comerciantes de acuerdo con el Reglamento EUTR y les atribuye la obligación de identificar en toda la cadena de suministro los agentes o comerciantes que hayan suministrado la madera y los productos de la madera, y cuando proceda, a los comerciantes a los que hayan suministrado madera o productos de la madera, así como conservar dicha información durante cinco años y facilitarla a las autoridades competentes en el caso de que la soliciten. Previene, por último, que el ejercicio de la diligencia debida estará sujeto a lo establecido en el Reglamento EUTR y en su norma de desarrollo, en particular el Reglamento de ejecución (UE) n.º 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, relativo a las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento EUTR, y las directrices de aplicación aprobadas desde el ámbito europeo.

Por su parte, el artículo 7 ("Régimen de declaración responsable sobre los agentes") establece un régimen de declaración responsable para aquellos "agentes" que comercialicen madera o productos de la madera en el mercado nacional, independientemente del origen de los mismos. Conforme a dicho régimen, el agente deberá presentar la declaración responsable ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tenga su domicilio o sede social, y deberá hacerlo con carácter anual, con datos del ejercicio anterior y antes del 31 de marzo de ese año. Una vez presentada, el órgano de la Comunidad Autónoma dará traslado del contenido de la declaración responsable a la Autoridad competente estatal para la aplicación del Reglamento EUTR según lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto y tendrán acceso al sistema estatal de información del comercio de madera en España. Se dispone también que el Real Decreto incluye en sus anexos I y II el contenido básico de la declaración responsable que todas aquellas personas que tengan la consideración de agentes deben presentar ante el órgano competente designado por la Comunidad Autónoma, y también la clasificación de los agentes en función de su ámbito de actividad, respectivamente. En todo lo demás, se establece que habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

El artículo 8 ("Controles sobre los agentes y comerciantes") atribuye al órgano competente autonómico la competencia para realizar controles sobre los agentes, cualquiera que sea su sistema de diligencia debida, y sobre los comerciantes de madera y productos de madera, que tengan su domicilio social en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, con el fin de comprobar que estos cumplen con las obligaciones recogidas en el Reglamento EUTR. Prevé también que la planificación y ejecución de los controles sobre los agentes y comerciantes se realizará en el marco del Plan estatal para el control de la legalidad de la madera comercializada al que hace referencia el artículo 12 del Real Decreto, y que, sin perjuicio del régimen sancionador que pueda resultar de aplicación en cada caso, cuando el órgano competente autonómico haya detectado insuficiencias en los controles realizados expedirá una notificación de medidas correctoras que deberá adoptar el agente, pudiendo incluso adoptar medidas provisionales inmediatas de carácter preventivo en función de la naturaleza de la insuficiencia advertida, entre las cuales se prevén expresamente las de incautación de la madera y de los productos de la madera, así como la prohibición temporal del comercio de madera y de productos de la madera. Se prevé igualmente que los hechos constatados por los funcionarios que ejerzan estos controles a los que se reconoce la condición de autoridad y ejerzan funciones de inspección, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados. Por último, se dispone que la información relativa a los controles realizados y las medidas correctoras propuestas deberá ser conservada por el órgano competente autonómico por un periodo de cinco años, debiendo además dar traslado de la misma a la Autoridad competente estatal para la aplicación del Reglamento EUTR.

Finalmente, el artículo 9 ("Controles sobre las Entidades de Supervisión") se refiere a la competencia de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para ejercer los controles sobre las entidades de supervisión que actúen en su territorio, cuyo objeto es determinar que estas cumplen con las funciones y los requisitos establecidos en el Reglamento EUTR. Se prevé que la planificación y ejecución de estos controles se ajustará a lo establecido en las normas de la Unión Europea, en particular en el Reglamento de ejecución (UE) nº 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, en las directrices de aplicación aprobadas a tal efecto a nivel europeo, y, en su caso, en el Plan estatal para el control de la legalidad de la madera comercializada al que se refiere el artículo 12 del Real Decreto. Por otra parte, se prevé que las Administraciones públicas competentes establezcan los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios para asegurar la efectividad del control, en particular a través de la mesa de coordinación del sistema estatal de información del comercio de madera en España. Dispone por último que, cuando a resultas del ejercicio de los correspondientes sistemas de control se advierta que una entidad de supervisión no cumple con las funciones y requisitos exigibles, se lo comunicará en el plazo de un mes a la Autoridad competente estatal para la aplicación del Reglamento EUTR quien, a su vez, informará a la Comisión Europea de tal circunstancia.

e) El Capítulo V, que lleva por rúbrica "Sistema estatal de información del comercio de madera en España", comprende los artículos 10 y 11. El artículo 10 ("Sistema estatal de información del comercio de madera en España") crea el Sistema estatal de información del comercio de madera en España con el fin de coordinar la información sobre la naturaleza de los agentes y comerciantes que comercializan madera y productos de la madera en España y su actividad se residencie en este ámbito, de tal modo que la información que proporcione se tendrá en cuenta a la hora de desarrollar y aplicar el Plan estatal de control de la legalidad de la madera comercializada, al que se refiere el artículo 12 del Real Decreto. Previene también que el sistema estatal de información del comercio de madera en España tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada. Se dispone que el sistema estatal de información del comercio de madera en España será gestionado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, estableciéndose la obligación de que los órganos competentes de las comunidades autónomas den traslado al sistema estatal de información del comercio de madera en España, con carácter anual. Por último, se regula el contenido que debe tener el Sistema estatal de información del comercio de madera en España.

El artículo 11 ("Mesa de coordinación del Sistema estatal de información del comercio de madera en España") crea la Mesa de coordinación del Sistema Estatal de información del comercio de madera en España, adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, llevará a cabo las tareas de coordinación permanente y evaluación del sistema estatal de información del comercio de madera en España, regulando su composición, funciones y régimen de funcionamiento.

f) El Capítulo VI, titulado "Plan estatal de control de la legalidad de la madera comercializada", comprende el artículo 12 ("Plan Nacional de Control de la Legalidad de la Madera Comercializada"), que atribuye al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, y en coordinación con el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la responsabilidad de elaborar el Plan estatal de control de la legalidad de la madera comercializada, con el fin de reducir el riesgo de comercializar madera y productos de la madera de origen ilegal en todo el territorio nacional, y de establecer el procedimiento interno de aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto. Dispone que dicho plan será elaborado con arreglo a criterios basados en el riesgo y teniendo en cuenta la información contenida en el Sistema estatal de información del comercio de madera en España, y en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, a través de la mesa de coordinación del sistema estatal de información del comercio de madera en España, así como con la de otros órganos de la Administración General del Estado con competencias en esta materia. Asimismo la propuesta se someterá al trámite de información pública y tendrá en cuenta la opinión de los representantes del sector y de otros grupos interesados. Se prevé que el Plan deba ser aprobado por Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, estableciéndose a su vez que se actualizará anualmente con la información recabada en la ejecución de los controles y las declaraciones responsables remitidas al sistema de información por las autoridades competentes. Se determinan los elementos que integran el contenido mínimo de los planes, que habrán de ajustarse en todo caso a las normas que integran el Derecho de la Unión Europea.

3º.- Parte final

La parte final está integrada por seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

a) La disposición adicional primera ("Régimen económico") dispone que la creación de la mesa de coordinación del Sistema estatal de información del comercio de madera en España no supondrá incremento de gasto público y su organización, funcionamiento y labores de secretaría serán atendidos con los medios humanos y técnicos disponibles en la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

b) La disposición adicional segunda ("Designación de los órganos competentes autonómicos") previene que las Comunidades Autónomas deberán comunicar a la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigor del Real Decreto, la designación de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 3.

c) La disposición adicional tercera "("Representantes en la Mesa de coordinación del Sistema estatal de información del comercio de madera en España") establece que las Administraciones públicas competentes comunicarán a la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigor del Real Decreto, cuáles son sus representantes en la Mesa de coordinación del Sistema estatal de información del comercio de madera en España.

d) La disposición adicional cuarta ("Constitución de la Mesa de coordinación del Sistema estatal de información del comercio de madera en España") dispone que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto tendrá lugar la primera reunión de constitución de la mesa de coordinación del sistema estatal de información del comercio de madera en España.

e) La disposición adicional quinta ("Cooperación entre las autoridades competentes del Reglamento FLEGT y Reglamento EUTR y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria") establece determinados mecanismos de cooperación entre las autoridades competentes del Reglamento FLEGT y Reglamento EUTR y la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las autoridades aduaneras.

f) La disposición adicional sexta ("Presentación de la declaración responsable por parte de los agentes") prevé que en el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigor del Real Decreto todos aquellos agentes que comercializan madera y productos de madera en España incluidos en el Anexo del Reglamento EUTR deberán presentar la declaración responsable que corresponda, en cada caso, de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto.

g) La disposición transitoria única previene que en tanto no esté operativa la ventanilla única electrónica, la documentación a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto habrá de presentarse a través de la dirección que figure en la página electrónica institucional del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

h) La disposición final primera ("Desarrollo normativo") habilita al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto.

i) La disposición final segunda ("Título competencial") dispone que el Real Decreto se dicta al amparo de las reglas 10.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva respectivamente sobre comercio exterior y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

j) La disposición final tercera ("Entrada en vigor") previene que el Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Estado".

4º.- Anexos.

Al proyecto se incorporan tres anexos:

a) Anexo I: "Declaración responsable para personas físicas o jurídicas que actúan como agentes a los efectos del Reglamento (UE) Nº 995/2010";

b) Anexo II: "Clasificación de los agentes en función de su ámbito de actividad"; y

c) Anexo III: "Relación de productos de madera a los que se aplica las disposiciones del Reglamento (UE) Nº 995/2010".

Segundo.- El expediente

Se adjunta al proyecto de Real Decreto el expediente instruido por iniciativa del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su elaboración, en el que constan:

1º.- Orden de remisión al Consejo de Estado.

La Orden de remisión al Consejo de Estado del expediente relativo al proyecto de Real Decreto hace constar la urgencia con la que se solicita la emisión del dictamen, al amparo de lo prevenido en el apartado primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

2º.- Índice de documentos.

El índice de documentos incorporado al expediente enuncia los documentos y actuaciones que se remiten al Consejo de Estado en relación con el proyecto de Real Decreto consultado.

3º.- Textos del proyecto.

El texto inicial del proyecto lleva fecha del mes de septiembre de 2011, y cuya denominación era entonces "proyecto de Real Decreto de medidas contra la tala ilegal y fomento del uso de productos forestales con garantías de legalidad de origen", no habiendo más versiones que la formulada a resultas de los informes y audiencias evacuadas en el mes de abril de 2014 y la última fechada en el mes de octubre de 2015, que se corresponde con el texto definitivo sometido a dictamen de este Consejo de Estado.

4º.- Informes y audiencias cumplimentadas en la tramitación del texto inicial.

a) Informes los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación (8 de septiembre de 2011), Industria, Turismo y Comercio (15 de septiembre de 2011), Economía y Hacienda (18 de septiembre de 2011).

b) Informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

c) Nota Interna de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.

d) Audiencia a las Comunidades Autónomas.

e) Escrito del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra (22 de febrero de 2013), el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno (4 de marzo de 2013), y la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (22 de marzo de 2013).

f) Nuevos informes de los Ministerios de Economía y Competitividad (27 de junio de 2013) Hacienda y Administraciones Públicas (19 de julio y 8 de noviembre de 2013).

g) Análisis de las alegaciones presentadas en las audiencias.

h) Segunda versión del proyecto de Real Decreto que lleva fecha de abril de 2014 y que se intitula "proyecto de Real Decreto para asegurar la legalidad de la comercialización de la madera y productos de la madera" a la que se incorpora una memoria del análisis de impacto normativo.

i) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 13 de mayo de 2014.

5º.- Oficio de remisión inicial del expediente al Consejo de Estado para consulta.

En tal estado de tramitación el expediente, la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispuso con fecha 14 de mayo de 2014 su remisión al Consejo de Estado para dictamen.

6º.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 23 de junio de 2014.

El 23 de junio de 2014, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente emitió un informe, favorable a la aprobación de la norma proyectada que fue aportado al expediente como documentación complementaria a la ya enviada al Consejo de Estado, en el que se indicaba la tramitación que a su juicio debía observarse.

7º.- Oficio de la Presidencia del Consejo de Estado de devolución del expediente en petición de antecedentes.

Mediante oficio de fecha 4 de julio de 2014, la Presidencia del Consejo de Estado acordó -a propuesta de la Sección Octava- la devolución del expediente en petición de antecedentes. Señala en el oficio de devolución que el proyecto de Real Decreto sometido a consulta fue inicialmente denominado "proyecto de Real Decreto de medidas contra la tala ilegal y fomento del uso de productos forestales con garantías de legalidad de origen" y ofrecía un contenido sensiblemente diferente al actual, siendo así que los informes recabados y trámites cumplimentados (incluido el trámite de audiencia) se referían al texto inicial y no al que había sido nuevamente formulado, lo que, unido a las relevantes observaciones formuladas y al hecho de presentar el nuevo texto sometido a consideración un contenido y alcance muy diferentes, requería de forma preceptiva remitir los siguientes antecedentes actualizados: a) Informe de la Secretaría General Técnica del departamento ministerial coproponente; b) consulta sobre el texto propuesto a los sectores afectados en virtud de los artículos 105 apartado a) de la Constitución y 24.1 de la Ley del Gobierno; c) consulta a las Comunidades Autónomas, consecuencia del deber general de cooperación contenido en el artículo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; d) trámite de información pública, exigido por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y e) Informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a los efectos del artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

8º.- Acta de la reunión celebrada con las autoridades de las Comunidades Autónomas en materia forestal.

Consta que en fecha 24 de julio de 2014 se celebró en el seno del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente una reunión de los representantes de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal con las autoridades de las Comunidades Autónomas en materia forestal, levantándose un acta de la sesión en la que se hacía constar que, al llegar al punto 6 del Orden del Día, relativo al "informe sobre el estado del proyecto de Real Decreto para asegurar la legalidad de la comercialización de la madera y productos de madera", se propuso por la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal posponer la deliberación sobre dicho punto del Orden del Día para la reunión prevista para el día 6 de noviembre de 2014. A su vez, el representante de la Comunidad Autónoma de Navarra sugiere que en esa misma reunión se aborde el plan de controles derivado de la aplicación de dicha norma.

9º.- Convocatoria de la reunión con las autoridades de las Comunidades Autónomas en materia forestal.

Consta que en fecha 31 de octubre de 2014, la Directora General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente acordó convocar una reunión con las autoridades de las Comunidades Autónomas en materia forestal en la que figura como punto 3 del Orden del Día el relativo al "informe sobre el estado del proyecto de Real Decreto para asegurar la legalidad de la comercialización de la madera y productos de madera y análisis del borrador del Plan Nacional de Control de la legalidad de la madera comercializada".

10º.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 14 de noviembre de 2014

El 14 de noviembre de 2014 emitió informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 14 de noviembre de 2014, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que no se formulan observaciones

11º.- Oficio y nota del Ministerio de la Presidencia de fecha 25 de mayo de 2015.

El 25 de mayo de 2015, el Subsecretario del Ministerio de la Presidencia se dirigió al Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente poniendo de manifiesto "la posible apertura de un procedimiento de infracción por la Comisión Europea por el incumplimiento de la obligación de designar la autoridades competentes responsables de la aplicación del Reglamento (CE) Nº 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre (Reglamento FLEGT)", adjuntando una nota con las conclusiones alcanzadas por los ministerios afectados, en concreto los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Economía y Competitividad, Hacienda y Administraciones Públicas.

En la Nota adjunta suscrita por la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia se hacía constar que la Comisión Europea por medio del EU Pilot 7143/14/ENVI solicitó de las autoridades españolas, entre otras cuestiones, la designación de las autoridades competentes responsables de la aplicación del Reglamento (CE) Nº 2173/2005, del Consejo de 20 de diciembre, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Unión Europea (Reglamento FLEGT); que, en contestación a dicho requerimiento, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informó que a la Comisión que estaba negociándose con los diversos departamentos ministeriales afectados para alcanzar un acuerdo sobre la designación de las autoridades competentes a que se refiere el mencionado Reglamento; y que, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se solicitó la intervención de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, el cual, oídas las partes implicadas, alcanzó las siguientes conclusiones:

Primera.- Que las autoridades competentes responsables de la aplicación del Reglamento FLEGT deberían ser el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en colaboración con las autoridades aduaneras del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, lo que exige observar cauces adecuados de cooperación y comunicación, por lo cual se recomienda que, a fin de garantizar una puesta en práctica adecuada y un planteamiento común, la cooperación entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes, y en su caso con autoridades competentes en ámbitos conexos, se base en acuerdos nacionales formales.

Segunda.- Que el procedimiento en líneas generales debía ser el siguiente: a) la licencia FLEGT debe presentarse por el importador bien directamente ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por adelantado, pero no más tarde del momento en que se presente la declaración en aduana, o bien, ante las autoridades aduaneras, quienes la remitirán al órgano del citado ministerio que sea designado como competente; b) las licencias pueden presentarse en papel o por vía electrónica, y en caso necesario, las autoridades pueden solicitar una traducción, cuyos costes correrán a cargo del importador; c) el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente verifica la licencia e informa al servicio de aduanas de su decisión; y d) a efectos de verificación, la Comisión Europea proporcionará modelos y otros detalles relativos a las autoridades encargadas de conceder las licencias.

Tercera.- Que, con la plena implantación de la Medida CORA de "Ventanilla única aduanera", el proceso podrá iniciarse ante Aduanas que sería quien recibiría los documentos y los remitiría al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para que realizara las comprobaciones necesarias.

12º.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 22 de julio de 2015.

El 22 de julio de 2015, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas emitió informe favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que se formulan no obstante algunas observaciones a los artículos 3, 5, 10, 11, disposición adicional primera, disposición transitoria, disposición final primera y disposición final segunda del proyecto, así como a determinados apartados de la memoria del análisis de impacto normativo. Se formulan también determinadas observaciones formales y de técnica normativa.

13º.- Informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 5 y 15 de octubre de 2015.

Posteriormente se evacuaron sendos informes por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad. El primero que lleva fecha de 5 de octubre de 2015 es igualmente favorable a la aprobación de la norma proyectada aunque se formulan no obstante algunas observaciones a los artículos 3 y 11 del proyecto. El otro posterior fechado el 15 de octubre siguiente también es favorable al texto propuesto.

14º.- Consulta a las Comunidades Autónomas.

Seguidamente la nueva versión del proyecto fue remitida a las Comunidades Autónomas, haciendo alegaciones solo las de Castilla y León y La Rioja.

15º.- Consulta a los sectores afectados.

De igual modo, la nueva versión del proyecto fue remitida a las organizaciones y entidades más representativas de los sectores afectados, compareciendo la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Asociación Española del Comercio e Industria de la Madera (AEIM), la Unión Empresarial de la Madera y el Mueble de España (UNEMADERA), la Asociación de la Madera de Euskadi (BASKEGUR), la Confederación de Organizaciones de Selvicultores de España (COSE), la Asociación Española de Fabricantes de Pasta, Papel y Cartón (ASPAPEL), y la Asociación de Empresarios de la Madera de Navarra.

16º.- Certificado de la Jefatura del Área de Contenidos de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 8 de octubre de 2015.

Obra en el expediente un certificado expedido con fecha 8 de octubre de 2015 por la Jefa del Área de Contenidos de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el que se hace constar que el proyecto de Real Decreto ha estado a disposición de los interesados en la página WEB del Ministerio (http://www.magrama.gob.es/es/) durante el período comprendido entre el 9 de septiembre y el 2 de octubre de 2015, ambos inclusive.

17º.- Informe de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 8 de octubre de 2015.

Consta que la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente emitió el 8 de octubre de 2015 un informe en el que se analizaban las observaciones formuladas y se razonaba su rechazo o aceptación.

18º.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 15 de octubre de 2015.

Por último, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente emitió el 15 de octubre de 2015 un informe relativo a la tramitación seguida por el proyecto de Real Decreto formulado, en el que se enuncian los trámites cumplimentados durante el procedimiento de su elaboración. En él se hace constar que, de conformidad con lo requerido por el Consejo de Estado, se procedió por el departamento a reiniciar la tramitación del proyecto, sucediéndose durante el período comprendido entre el 7 de julio de 2014 y el 25 de mayo de 2015 diversas reuniones entre representantes del propio departamento con los de los Ministerios de Economía y Competitividad y Hacienda y Administraciones Públicas, a fin de alcanzar un acuerdo sobre un texto que permitiera que esa nueva tramitación pudiera completarse con la celeridad exigible, concitando a su vez el mayor grado de consenso posible. Añade que, ante la falta de acuerdo en la designación de la autoridad competente FLEGT, se recabó la intervención del Ministerio de la Presidencia, el cual por medio de la Subsecretaría remitió a los ministerios implicados u anota fijando los criterios de designación de los órganos competentes en la aplicación del Reglamento FLEGT. Señala también que se recabaron nuevos informes de las Secretarías General Técnicas de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas (30 de julio de 2015) y de Economía y Competitividad (6 de octubre de 2015), y se cumplimentó nuevamente el trámite de consultas a las Comunidades Autónomas y a los sectores afectados, sometiéndose el proyecto a participación pública durante el período comprendido entre el 8 de septiembre y el 2 de octubre de 2015 y formulándose un nuevo texto adaptado a las observaciones formuladas. Por lo demás, indica que no formula observaciones al proyecto, al considerar que "el texto ha sido consensuado con esta Secretaría General Técnica, no presenta modificaciones sustanciales, con la salvedad de la designación del órgano competente FLEGT, y se reitera, por tanto, en lo ya señalado en su informe de 13 de mayo de 2014". Concluye su informe la Secretaría General Técnica considerando que debía completarse la tramitación del expediente con el dictamen del Consejo de Estado, que debía recabarse con carácter urgente.

19º.- Memoria del análisis de impacto normativo del proyecto de Real Decreto sometido a consulta.

En la memoria del análisis de impacto normativo fechada el 29 de junio de 2015, se hace constar que el Real Decreto proyectado tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para la aplicación en España de los Reglamentos dictados por la Unión Europea, en particular el Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT para las importaciones de madera en la Comunidad Europea (Reglamento FLEGT), y el Reglamento (UE) nº 995/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre, por el que se establecían las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (Reglamento EUTR). Señala que la aprobación de dicho Real Decreto resulta urgente, toda vez que, por un lado, el Reglamento EUTR entró en vigor en el mes de marzo de 2013 y hasta la fecha en ausencia de disposiciones normativas internas, no había sido posible su desarrollo y ejecución en el territorio nacional, y por otro, resulta previsible que el Reglamento FLEGT resulte de ejecución a partir de los primeros meses de 2016 cundo se espera que comiencen a llegar al territorio de la Unión las primeras licencias FLEGT procedentes de Indonesia. Seguidamente, la memoria resume la estructura y contenido del proyecto de Real Decreto.

En lo tocante al procedimiento seguido para la elaboración de la norma proyectada, la memoria señala que el proyecto ha sido elaborado por iniciativa de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y que durante su tramitación se ha recabado el parecer de los Ministerios de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas, así como de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y se ha oído a las Comunidades Autónomas a través del Comité Forestal Español y a las entidades y organizaciones representativas de los sectores interesados. Añade también que se ha recabado el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Señala también la memoria que se trata la proyectada de una norma que no tiene efectos significativos generales sobre la economía ni sobre la actividad económica en general, si bien "se espera que las medidas propuestas puedan conducir a una mejora de la transparencia y del conocimiento del sector forestal español en general, y de la comercialización de la madera y productos de madera en particular, que haga aflorar parte de la economía sumergida asociada a esta comercialización, y que permita cuantificar adecuadamente el volumen de madera importada de países de fuera de la Unión Europea (países FLEGT y otros)". Tampoco se prevén, según indica la memoria, efectos significativos sobre la competencia, ya que "las obligaciones impuestas sobre los agentes y comerciantes se derivan de una normativa europea (Reglamento EUTR), cuyas disposiciones resultan de aplicación sobre todos los operadores económicos (importadores) que comercializan con madera y productos de madera en España, independientemente de su naturaleza", y en cuanto a las que se derivan del Reglamento FLEGT "solo se ven afectados aquellos operadores económicos (importadores) que comercialicen productos de madera procedentes de países con un Acuerdo Voluntario de Asociación", al "resto de operadores (agentes) les resultará de aplicación las disposiciones del Reglamento EUTR". En cuanto a las cargas administrativas, la memoria describe las obligaciones que impone el proyecto de Real Decreto a los agentes y comerciantes. Añade en lo tocante al impacto presupuestario que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas comunitarias supone un coste en términos administrativos para aquellas Administraciones Públicas españolas que tienen atribuida la responsabilidad de asegurar su cumplimiento y ejecución, lo que exige dotar de nuevos medios que supondrán "un incremento del gasto de los presupuestos generales del Estado para 2016". Respecto a los costes de personal, se indica que "el desarrollo de las anteriores funciones serán realizadas en parte con la actual plantilla de funcionarios existentes en cada una de las administraciones públicas afectadas, si bien se requerirá de nuevas plazas de funcionarios (...) al haberse reducido en estos últimos años las plazas existentes en las administraciones de ámbito forestal (...)". Y, finalmente, se señala que el proyecto tiene un impacto de género nulo. Se acompaña un resumen ejecutivo de la memoria.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso de nuevo su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 16 de octubre de 2015.

C O N S I D E R A C I O N E S

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.- Sobre el objeto y carácter de la consulta

1.- Versa la consulta sobre el proyecto de Real Decreto para asegurar la legalidad de la comercialización de la madera y productos de la madera.

2.- El Consejo de Estado emite su dictamen en cumplimiento de la Orden comunicada de V. E. que no invoca expresamente ningún precepto de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

La presente consulta tiene carácter preceptivo, habida cuenta de que el artículo 22.2 y 3 de la citada Ley Orgánica establece que la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" y de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

En el presente caso, el proyecto sometido a consulta tiene por objeto establecer una regulación que permita la aplicación en España de diversos Reglamentos dictados por la Unión Europea, que aunque de aplicación directa, necesitan de dicha norma nacional para poder ser aplicados de manera efectiva en España. Se trata, como se ha reflejado en los antecedentes, de Reglamentos que regulan la comercialización de madera o productos derivados de la madera aprovechados legalmente, principalmente el Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT para las importaciones de madera en la Comunidad Europea (denominado Reglamento FLEGT), y el Reglamento (UE) n.º 995/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre, por el que se establecían las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (denominado Reglamento EUTR).

A su vez, desde la perspectiva del Derecho interno, la regulación proyectada constituye por su contenido una norma reglamentaria de desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional décima ("introducción en el mercado de madera y productos derivados de la madera") de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada a dicha previsión por la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica parcialmente la anterior.

3.- En la Orden de remisión se hace constar la urgencia con la que se solicita la emisión del dictamen al amparo del artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, cuyo primer apartado dispone que "cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Gobierno o su Presidente fijen otro inferior". No se hacen constar expresamente en la Orden de remisión las razones que llevan a declarar la urgencia de la consulta, aunque parece evidente, a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, la necesidad de que no pueda demorarse por más tiempo el establecimiento de una regulación interna que permita la aplicación efectiva de los Reglamentos dictados por la Unión Europea relativos a la comercialización de madera o productos derivados de la madera aprovechados legalmente.

El Consejo de Estado se aplica, desde luego, al despacho del expediente urgente en cumplimiento de la referida previsión legal. Pero es obligado también reiterar que la declaración de urgencia debe obedecer a razones objetivamente justificadas, pues una premura excesiva en el despacho del asunto puede redundar en perjuicio de la dedicación con que el expediente ha de ser estudiado, tramitado y dictaminado en el seno del Consejo, más aun cuando, como ocurre en el caso ahora considerado, el expediente que da origen a la presente consulta comenzó su tramitación en el año 2011. De ahí que entienda este Cuerpo Consultivo que, si bien nada obsta para que, ponderadas las especiales características o circunstancias de un asunto, pueda exigirse mayor celeridad, tanto en la tramitación administrativa del expediente como a la hora de recabar el dictamen de este Alto Cuerpo Consultivo, resulta conveniente un uso moderado y prudente de las declaraciones de urgencia, debiendo ceñirse estas a casos en que concurra verdaderamente la urgencia objetivamente requerida para la adopción de un acuerdo o la aprobación de una norma jurídica, a fin de ofrecer a la autoridad consultante el mejor asesoramiento posible.

II. Sobre el procedimiento de elaboración del proyecto de Real Decreto

En lo tocante al procedimiento de elaboración del proyecto de Real Decreto, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, cabe apreciar, en el caso presente, que se han observado en líneas generales las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar un texto normativo como el ahora sometido a consulta.

Conforme a lo prevenido en el apartado 1 del mencionado precepto legal "la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar" y también "un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo". Añade que "a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto", y que "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición". En todo caso, "los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos" (artículo 24.2 de la Ley del Gobierno), y "será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas" (artículo 24.3).

En el presente caso, resulta del expediente que la iniciativa normativa ha sido impulsada por el centro directivo competente (en concreto, la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) mediante la formulación del correspondiente proyecto, al que se acompaña memoria del análisis de impacto normativo, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y el informe sobre el impacto por razón de género exigidos por el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, tras la aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de diciembre de 2009, de la Guía Metodológica para su elaboración.

Consta que a lo largo del procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se han recabado, además, los informes y dictámenes que resultan preceptivos. Ha informado, en efecto, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo requerido por el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; se ha recabado, a su vez, el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en su calidad de departamento ministerial coproponente y a los efectos también del artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como también el del Ministerio de Economía y Competitividad; y se ha oído a las Comunidades Autónomas y a las asociaciones y entidades representativas de los sectores afectados y cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición, dándose cumplimiento a lo prevenido en el párrafo c) del apartado primero del citado artículo 24 de la misma Ley 50/1997.

Y, en fin, habida cuenta del objeto de la regulación proyectada, en el procedimiento de elaboración se ha cumplimentado también el trámite de información pública, exigido por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente

En consecuencia, han quedado atendidas las exigencias derivadas de la nueva tramitación del proyecto de Real Decreto remitido en consulta, tal como fueron formuladas por este Alto Cuerpo Consultivo en su oficio de devolución del expediente y de petición de antecedentes de fecha 4 de julio de 2014 al considerar que el proyectado consultado difería del inicialmente formulado, por lo que ninguna observación se formula al proyecto por razón de su tramitación.

III.- Sobre el fundamento legal y rango de la norma proyectada

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta encuentra su fundamento legal desde la perspectiva del ordenamiento jurídico interno en la disposición adicional décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada a dicha previsión por el apartado 87 del artículo único de la Ley 21/2015, de 20 de julio, de acuerdo con la cual:

"1. Las Administraciones Públicas cooperarán en el ámbito de sus competencias para asegurar la legalidad de la madera y productos derivados introducidos en el mercado en España, y dar así cumplimiento a la normativa comunitaria en esta materia, derivada del Plan sobre Aplicación de las Leyes Forestales, Gobernanza y Comercio de la Unión Europea.

2. En el ámbito del Reglamento (UE) nº 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, los agentes que opten por un sistema individual para ejercer la diligencia debida deberán presentar una declaración responsable ante el órgano autonómico competente. El contenido mínimo de esta declaración responsable se establecerá reglamentariamente. La omisión de la presentación de esta declaración supondrá una infracción leve a los efectos del título VII.".

Por otro lado, la disposición final tercera de la misma Ley de Montes previene:

"El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley".

No ofrece duda, pues, que la disposición proyectada cuenta con la habilitación suficiente desde la perspectiva del ordenamiento interno.

Por lo demás, el rango de la norma es el adecuado. En efecto, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto, como se ha dicho, regular las condiciones que permitan la aplicación en España de diversos Reglamentos dictados por la Unión Europea relativos a la comercialización de madera o productos derivados de la madera aprovechados legalmente, y lo hace, desde la perspectiva del ordenamiento interno, al amparo de lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, cuya disposición final tercera habilita al Gobierno de la Nación, en el ámbito de la competencia que le es propia, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de dicha ley, por lo que ninguna objeción cabe formular al rango de la norma proyectada.

IV.- Sobre el título competencial

En cuanto a la competencia del Estado para dictar la norma proyectada, ninguna objeción cabe tampoco plantear, toda vez que el proyecto encuentra su fundamento en el artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre comercio exterior y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y así se hace constar expresamente en el párrafo primero de la disposición final segunda del proyecto, a cuyo amparo se dicta esta disposición. Así lo ha entendido en su informe el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuyo parecer comparte el Consejo de Estado.

V.- Sobre la finalidad y justificación de la norma proyectada

El Real Decreto proyectado tiene como objeto declarado, tal como reza la memoria del análisis de impacto normativo, establecer las disposiciones necesarias para la aplicación en España de los Reglamentos dictados por la Unión Europea, en particular el Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT para las importaciones de madera en la Comunidad Europea (Reglamento FLEGT), y el Reglamento (UE) nº 995/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre, por el que se establecían las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (Reglamento EUTR). Tales disposiciones comunitarias deben situarse en el marco de las medidas adoptadas por la Unión Europea en su acción contra el comercio ilegal de madera y con el fin de garantizar la sostenibilidad y evitar la deforestación, que de manera resumida se exponen seguidamente.

1.- El marco de la Unión Europea.

En el año 2003 la Comisión Europea aprobó el denominado Plan de Acción sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestal (comúnmente conocido como FLEGT por sus siglas en inglés, Forest Law Enforcement, Government and Trade) que prevé un proceso y un conjunto de medidas para afrontar el creciente problema de las talas ilegales y el comercio asociado a tales prácticas, en la línea de las prioridades establecidas por la Comisión tras la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002.

Entre las propuestas que recoge este plan de acción se encuentran medidas de diversa índole, tales como la regulación del comercio de la madera y productos derivados mediante la adopción de un sistema de licencias conforme al cual se atestigua la legalidad de la madera exportada a la Unión Europea, la exigencia de determinadas especificaciones en los procedimientos de contratación pública, el fomento de iniciativas privadas sobre buenas prácticas en el sector forestal (incluyendo el uso voluntario de códigos de conducta) para la explotación legal de la madera, medidas en el orden financiero que tengan en cuenta el impacto medioambiental y social de la financiación y los créditos al sector forestal, o el desarrollo de acuerdos comerciales bilaterales con países exportadores de madera, para combatir la tala ilegal y su comercio asociado, en particular en los países en desarrollo exportadores de madera a la Unión Europea.

Al amparo del expresado Plan de acción, se han decantado dos regulaciones diferenciadas en el seno de la Unión Europea, a saber:

a) Una primera, constituida fundamentalmente por el Reglamento (CE) nº 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (Reglamento FLEGT), en virtud del cual las importaciones de madera y productos derivados procedentes de países con los que previamente se ha suscrito un Acuerdo Voluntario de Asociación (AVA) deben ir acompañadas obligatoriamente de una licencia FLEGT expedida por el país de origen.

Conforme a dicha regulación, los países socios son aquellos países exportadores de madera con los que la Unión Europea ha suscrito un acuerdo de asociación voluntaria (AVA) que tiene por finalidad asegurar que toda la madera exportada cumple con los requisitos legalmente establecidos donde es aprovechada, mejorando al mismo tiempo el aprovechamiento de los recursos forestales. Hasta la fecha, son seis los acuerdos firmados entre la Unión Europea y países exportadores: República de Ghana, República del Camerún, República Centroafricana, República del Congo, República de Liberia y República de Indonesia. Y se encuentran en estos momentos en fase de negociación los acuerdos con Gabón, la República Democrática del Congo, Malasia y Vietnam, entre otros.

Posteriormente, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) nº 1024/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 2173/2005 del Consejo, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea, en cuya virtud se establecen disposiciones precisas para su aplicación, entre ellas, el modelo de licencia y las condiciones de verificación y aceptación de esta por parte de la autoridad competente del Estado miembro, y se prohíbe la comercialización de estos productos si no cuentan con la correspondiente licencia que acredita que la comercialización respeta las normas del país de origen.

b) Una segunda regulación es la integrada por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (Reglamento EUTR- European Union Timber Agreement), en virtud del cual se adoptan medidas respecto de las importaciones de madera y productos de la madera que no cuenten con una licencia FLEGT al proceder de países con los que previamente no se había suscrito un Acuerdo Voluntario de Asociación (AVA) o que no estuviere en vigor, o que se comercialicen por primera vez en el mercado interior, entre ellas, se prohíbe con carácter general la comercialización en el mercado de la Unión Europea de madera de origen ilegal, y se exige al denominado "agente" que comercializa la madera y sus productos derivados por primera vez en el mercado interior a desarrollar un sistema de diligencia debida que asegurase la trazabilidad del producto en toda la cadena de suministro y exige a los denominados "comerciantes" estar en disposición de identificar a qué otras personas físicas o jurídicas han comprado o, en su caso, vendido el producto.

Todos los agentes que comercializan madera o productos derivados de la madera en el mercado interior -ya sean agentes nacionales o agentes importadores- están obligados a desarrollar un sistema de diligencia debida que permita acreditar el origen legal de la madera comercializada. Esta diligencia debida podrá ser ejercida de manera individual, por el propio agente, o a través de las denominadas Entidades de supervisión. Los comerciantes, por su parte, tendrán la obligación de asegurar durante un plazo de cinco años la trazabilidad de su cadena de suministro, es decir, deberán poder reconocer a los agentes o comerciantes que les hayan suministrado madera y, cuando proceda, a los comerciantes a los que hayan suministrado madera.

A su vez, el Reglamento crea las mencionadas Entidades de Supervisión (Monitoring Organisations) con objeto de facilitar el ejercicio de la diligencia debida a aquellos agentes que opten por ejercer esta obligación a través de una de estas Entidades. Tales Entidades de Supervisión deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) poseer personalidad jurídica propia y estar legalmente establecidas en el territorio de la Unión Europea; b) tener la experiencia adecuada y estar capacitadas para ejercer las funciones que tienen encomendadas; c) garantizar la inexistencia de conflicto de intereses en el cumplimiento de sus funciones.

Las funciones básicas de toda Entidad de Supervisión son las siguientes: a) mantener y evaluar con regularidad un sistema de diligencia debida; b) verificar la utilización adecuada del citado sistema por parte de los agentes; c) adoptar las medidas oportunas en caso de que un agente no utilice adecuadamente el sistema de diligencia debida desarrollado por la Entidad.

El procedimiento establecido para el reconocimiento jurídico y, en su caso, retirada de este reconocimiento, es realizado por la Comisión Europea, previa consulta a los Estados miembros donde las futuras Entidades deseen operar. Tal procedimiento está regulado en el Reglamento Delegado (UE) nº 363/2012, de la Comisión, de 23 de febrero de 2012.

Por lo demás, el sistema de controles sobre las entidades de supervisión se regula en el Reglamento ejecutivo UE nº 607/2012, de 6 de julio de 2012, relativo a las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión.

2.- La regulación en España.

Aunque los Reglamentos dictados por la Unión Europea son, como es bien sabido, obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro (artículo 288 del Tratado de funcionamiento de Unión Europea), lo cierto es que, en el presente caso, los Reglamentos establecen ciertas obligaciones que deben ser asumidas por las Administraciones públicas de cada uno de los Estados miembros, sin que desde la perspectiva del ordenamiento interno se hayan dictado, desde la aprobación y en su caso entrada en vigor de los Reglamentos anteriormente citados y hasta la fecha, las disposiciones necesarias para su aplicación efectiva en España, fruto de una demora excesiva y poco justificable en la tramitación del procedimiento de elaboración del proyecto ahora sometido a consulta que comenzó en el año 2011, pero que, ante la disparidad de criterios sustentados por los departamentos ministeriales afectados en torno a la designación de las autoridades competentes FLEGT y EURT, se prolongó en el tiempo hasta el punto de recabarse la intervención mediadora del Ministerio de la Presidencia, lo que determinó, a su vez, que la Comisión Europea advirtiera de la posible apertura de un procedimiento de infracción por el incumplimiento de la obligación de designar la autoridades competentes responsables de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre (Reglamento FLEGT) en caso de no adoptarse las medidas pertinentes.

Sí es cierto que la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes ha sido recientemente modificada por la Ley 21/2015, de 20 de julio (cuya entrada en vigor ha tenido lugar el pasado día 21 de octubre) que ha dado nueva redacción a la disposición adicional décima, que introduce dos novedades en aspectos relacionados con la comercialización de la madera: a) de una parte, la tipificación de las nuevas infracciones por vulneración de los preceptos derivados de la aplicación del citado Reglamento (UE) nº 995/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 y su consiguiente régimen sancionador (infracciones del artículo 67.r), puntos 1º a 5º, que se clasifican, en función del valor de la madera objeto de incumplimiento, como muy graves, graves o leves en el artículo 68, lo cual conllevará las sanciones del artículo 74); y b) de otra, el establecimiento en su disposición adicional décima de una declaración responsable para los agentes que opten por un sistema individual para ejercer la diligencia debida, declaración responsable que, según previene la propia disposición, debía ser objeto de ulterior desarrollo reglamentario.

Así las cosas, el proyecto de Real Decreto remitido nuevamente en consulta tiene consiguientemente por objeto el establecimiento de las disposiciones necesarias para la aplicación en España de los Reglamentos dictados por la Unión Europea, adoptando, entre otras, las siguientes medidas:

a) En primer lugar, se determina la Autoridad competente FLEGT en España, que será la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, precisándose a su vez las competencias que se le atribuyen a dicho centro directivo, y se establece también el procedimiento para la verificación de la licencia FLEGT en España y sus efectos en el despacho aduanero. En lo tocante al procedimiento para la validación de la licencia por la Autoridad competente, se prevé que pueda realizarse mediante la presentación a través de la ventanilla única aduanera, correspondiendo su comprobación a la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, sin perjuicio de los posteriores controles en materia aduanera, debiendo informar en su caso de la validez de la licencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En lo relativo al régimen sancionador en materia FLEGT se dispone que será de aplicación la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, y el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.

b) En segundo lugar, se identifica a las Autoridades competentes EUTR en España, que será la mencionada Dirección General junto con los órganos designados por las Comunidades Autónomas, estableciéndose de igual modo las competencias que cada una de ellas tiene encomendadas, de acuerdo con el régimen constitucional de competencias. A este respecto, la Administración General del Estado, representada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, será responsable de la comunicación e interlocución con la Comisión Europea y el resto de Autoridades competentes de otros Estados de la Unión Europea, así como de la elaboración de los informes nacionales a los que hacen referencia las normas comunitarias. Por su parte, las Comunidades Autónomas asumen el desarrollo normativo así como las funciones ejecutivas inherentes a su carácter de autoridades competentes, en la realización de controles sobre los agentes y comerciantes que comercializan con madera y productos de la madera y la recepción y tramitación de la declaración responsable que incluye este Real Decreto, así como el control de las entidades de supervisión con sede social en la Comunidad Autónoma. Se prevé también, a los efectos de facilitar las tareas de cooperación y colaboración entre las diferentes Administraciones públicas, la creación de una Mesa de coordinación del Sistema estatal de información del comercio de madera en España como instrumento organizativo de trabajo específico en materia de lucha contra el comercio de madera aprovechada ilegalmente a nivel nacional, estableciéndose su composición y competencias.

c) En tercer lugar, se establece el sistema de diligencia debida para aquellos "agentes" que comercialicen productos de madera en el mercado nacional, independientemente del origen de los mismos, en los términos exigidos por el Reglamento EUTR, así como un régimen de declaración responsable para los "agentes", concebido como un requisito adicional al establecido por las normas del Derecho de la Unión Europea pero ya previsto en la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Tal declaración responsable persigue, de una parte, conocer las características y la naturaleza de los agentes que comercializan productos de madera en España y están sujetos a las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 y, de otra, facilitar a estos agentes el cumplimiento de la citada norma. El contenido de estas declaraciones responsables será fundamental para elaborar y también aplicar el plan estatal que contempla el propio Real Decreto, de acuerdo con un análisis de riesgos que tenga en cuenta el grado de confianza del agente a efectos de su comercio legal de productos de madera. Con este objetivo, el Real Decreto incluye, en su anexo I, el contenido básico de estas declaraciones responsables, que deberán ser presentadas ante el órgano competente designado por la Comunidad Autónoma.

d) En cuarto lugar, el proyecto de Real Decreto crea el Sistema estatal de información del comercio de madera en España como instrumento para facilitar el cumplimiento de la normativa europea de comercio de madera, configurándolo como un sistema informático que permita poner en común todo el trabajo desarrollado en este ámbito por las diferentes autoridades competentes españolas y estableciéndose que el contenido fundamental que integra dicho sistema será la información proporcionada por las declaraciones responsables exigidas a los agentes que comercializan madera y productos de madera en España.

e) Finalmente, se regula el Plan nacional de control de la legalidad de la madera comercializada, estableciéndose que su elaboración corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, y en coordinación con el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debiendo ser aprobado por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

VI.- Observaciones al proyecto

Sentado lo anterior, el Consejo de Estado aprecia, en cuanto al fondo de la regulación que se proyecta, que no hay objeción de legalidad alguna, puesto que el proyecto de Real Decreto sometido a consulta responde a las motivaciones expresadas, y su contenido normativo se atiene a los Reglamentos comunitarios de cuya aplicación se trata y se adecúa en líneas generales al ordenamiento jurídico interno.

Por lo demás, se advierte que el proyecto ha sido sensiblemente depurado y mejorado en su contenido normativo a lo largo de su tramitación.

Tampoco se objeta el régimen previsto en el artículo 3 de las Autoridades competentes para asegurar la legalidad de la comercialización de la madera y productos de la madera en España, cuyos términos se corresponden con el criterio mantenido por el Ministerio de la Presidencia ante la falta de acuerdo entre los departamentos ministeriales afectados, y que respeta adecuadamente el régimen constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Únicamente desea este Consejo llamar la atención sobre los siguientes aspectos del proyecto:

1º.- Sobre la evaluación del impacto presupuestario de la norma proyectada.

Advierte este Consejo que no hay en el expediente más evaluaciones económicas sobre el impacto y trascendencia del proyecto que las apreciaciones que se incorporan a la memoria del análisis de impacto normativo que se acompaña al proyecto de Real Decreto. En ellas se dice, en lo tocante a su impacto presupuestario, que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas comunitarias supone un coste en términos administrativos para aquellas Administraciones públicas españolas que tienen atribuida la responsabilidad de asegurar su cumplimiento y ejecución, lo que exige dotar de nuevos medios que supondrán "un incremento del gasto de los presupuestos generales del Estado para 2016", sin ofrecer mayores datos al respecto, ni concretar las previsiones para el próximo ejercicio. Por lo que se refiere específicamente a los costes de personal, se indica que "el desarrollo de las anteriores funciones serán realizadas en parte con la actual plantilla de funcionarios existentes en cada una de las administraciones públicas afectadas", si bien se reconoce igualmente que "se requerirá de nuevas plazas de funcionarios (...) al haberse reducido en estos últimos años las plazas existentes en las administraciones de ámbito forestal...". Tampoco sobre este extremo hay mayor detalle.

Entiende el Consejo de Estado que hubiere sido deseable la incorporación a la propia memoria de una evaluación detallada del impacto que sobre el gasto público depara la disposición, tanto en lo que se refiere a medios materiales como en lo referido al personal afecto al desempeño de las funciones objeto de regulación. Y ello por cuanto no resulta del expediente hasta qué punto las previsiones acerca de nuevas provisiones de puestos de trabajo en la estructura organizativa del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente convocadas a lo largo del año 2015 obedecen a la necesidad de disponer de personal especializado en esta materia, siendo así que además que la formación en licencias FLEGT del Reglamento (UE) n.º 995/2010 forma parte de los contenidos necesarios de la formación conforme a lo cual se han de valorar los méritos o los conocimientos mínimos, conforme resulta de algunas convocatorias aprobadas (véase, por ejemplo, la Orden AAA/325/2015, de 13 de febrero, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo, la Orden AAA/1088/2015, de 25 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Ingenieros de Montes, la Orden AAA/1301/2015, de 12 de junio, por la que se convoca la provisión de puesto de trabajo por el sistema de libre designación, o la Orden AAA/1573/2015, de 27 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente).

2º.- Sobre el régimen del procedimiento de verificación de la validez de la licencia FLEGT.

El artículo 5 regula el procedimiento para la verificación de la validez de la licencia FLEGT. Conforme a dicho precepto, los importadores de productos de madera y derivados incluidos en el Anexo II o III del Reglamento FLEGT procedentes de un país con Acuerdo Voluntario de Asociación en vigor, deberán presentar la licencia FLEGT ante la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la ventanilla única aduanera con antelación a la llegada del cargamento que cubre, a fin de que esta determine la validez de la misma, de acuerdo con las normas que integran el Derecho de la Unión Europea y el correspondiente Acuerdo Voluntario de Asociación.

Tal previsión se compadece desde una perspectiva comunitaria con las exigencias derivadas del Reglamento FLEGT, pero, a los efectos de una más correcta incardinación del mecanismo de control que encierra la verificación de la validez de la licencia FLEGT en el orden interno, entiende este Consejo de Estado que debiera completarse la regulación del procedimiento, estableciéndose un plazo para dictar la resolución que proceda, la previsión del silencio administrativo para el supuesto de que la Administración no dicte la correspondiente resolución en plazo, así como también los recursos que puedan resultar procedentes contra dichas resoluciones que se dicten y el plazo para su interposición.

3º.- Sobre la Mesa de coordinación del sistema estatal de información del comercio de madera en España.

En otro orden de consideraciones, el artículo 11 del Real Decreto proyectado crea la denominada "Mesa de coordinación del Sistema estatal de información del comercio de madera en España", adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, que llevará a cabo "las tareas de coordinación permanente y evaluación del sistema estatal de información del comercio de madera en España", regulando su composición, funciones y régimen de funcionamiento.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, considera este Cuerpo Consultivo pertinente reiterar el criterio ya expresado en diversos dictámenes (por todos, cabe citar el dictamen número 687/2013, de 11 de julio), según el cual debe evitarse en la medida de lo posible la creación de órganos que puedan resultar innecesarios y tener presente lo previsto en el Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, conforme al cual "en la creación de los órganos colegiados previstos en el artículo 40.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se atenderá a los criterios de racionalización, de economía en el gasto público y de eficacia, encaminados a una correcta gestión por objetivos, así como de calidad en la prestación de los servicios públicos", y "se evitará la duplicidad de funciones o tareas con otros órganos colegiados u órganos directivos y demás unidades administrativas, y se procurará la refundición, en su caso, de los actuales órganos colegiados" (artículo 2.1).

En el caso ahora considerado, se prevé la creación de la Mesa de coordinación del Sistema estatal de información del comercio de madera en España, sin precisar si se trata o no en rigor de un órgano administrativo pues no es configurado al menos formalmente con tal carácter, y en caso de que lo fuere, tampoco cabe inferir si responde al perfil propio de un órgano de cooperación, lo que no parece ser el caso, pues a tenor de lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la creación de un órgano de esta índole participado por las Comunidades Autónomas debe hacerse conjuntamente, lo que no es el caso. Si no fuere así, se trataría de un órgano colegiado de los previstos en el artículo 38 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como un órgano de la Administración General del Estado participado por representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas.

Por lo demás, este Consejo comparte el parecer expresado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en cuanto a que la Mesa de coordinación del Sistema estatal de información del comercio de madera en España asume funciones que pudieran encomendarse a otro órgano colegiado ya existente y de la misma composición previsto en la legislación sectorial, como podría ser el caso de un grupo de trabajo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas para la preparación, estudio y desarrollo de las cuestiones propias de la política forestal española o del Consejo Forestal Nacional, ambos órganos de coordinación y participación de la política forestal española según el artículo 10 de la Ley de Montes, o, todavía más apropiado, un órgano de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad creada en virtud del Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los comités especializados adscritos a la misma y cuyas funciones y composición establecen los artículos 2 y 3, respectivamente. Al fin y al cabo, no puede perderse de vista que la lucha contra la importación de madera ilegal forma parte del Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad 2011-2017, en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, aprobado por el Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre, y que por cierto no es objeto de consideración en el texto del proyecto de Real Decreto ni tampoco en el expediente.

Por todo ello, este Consejo sugiere que se pondere la conveniencia de reconsiderar la creación de la Mesa de coordinación del Sistema estatal de información del comercio de madera en España como órgano específico y atribuir las funciones previstas a otro órgano colegiado ya existente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 5 de noviembre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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