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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1050/2015 (EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE)

Referencia:
1050/2015
Procedencia:
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se regula el funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Fecha de aprobación:
22/10/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 7 de octubre de 2015, con registro de entrada el día 8 siguiente, ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se regula el funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. La consulta se ha formulado con carácter de urgente.

De antecedentes resulta:

Primero. El proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto por el que se regula el funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual (el Proyecto), fechado el 2 de octubre de 2015, consta de preámbulo, treinta artículos agrupados en ocho capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y cinco anexos.

El preámbulo indica que el artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, creó en el entonces Ministerio de Cultura, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión de Propiedad Intelectual, asignándole funciones, por una parte, de mediación y arbitraje, y, por otra, de salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, funciones cuyo ejercicio se canalizaba, respectivamente, a través de las secciones primera y segunda de dicha Comisión.

Como destaca el preámbulo, los apartados dieciocho y diecinueve del artículo primero de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modifican la regulación de la citada Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, ampliando sus funciones; en concreto, se incluye la función de determinación de tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación, y se refuerza la función de control sobre las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

De este modo, sigue el preámbulo, la Sección Primera refuerza su condición de instrumento especialmente idóneo en el funcionamiento del sistema vigente de propiedad intelectual para resolver los conflictos que surgen entre entidades de gestión y usuarios de los derechos de autor y derechos conexos, lo que requiere generalmente una compleja valoración de derechos e intereses; en consonancia con ello, el Real Decreto regula nuevos procedimientos y actualiza los actualmente previstos en los capítulos III, IV y V del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. Recuerda además la parte expositiva que el artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, introducido por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, prevé que el Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento para el ejercicio de las funciones que la Sección Primera debe desarrollar de conformidad con lo dispuesto en la propia ley.

El artículo 1 del Proyecto, dedicado a su "objeto", integra su Capítulo I, sobre "Disposiciones generales". Dispone este precepto que el real decreto "tiene por objeto regular el régimen jurídico y de funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a la Secretaría de Estado de Cultura del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a que se refieren los artículos 158 y 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril".

El Capítulo II versa sobre las "Funciones y composición de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual" y agrupa los artículos 2 y 3, dedicados, respectivamente, a las "Funciones y régimen jurídico" de la Sección Primera y a su "composición, organización y funcionamiento".

El Capítulo III, que trata de los "Principios generales", incluye los artículos 4 a 10.

Este capítulo, a su vez, se divide en dos secciones; la Sección 1ª regula los "Aspectos comunes a todos los procedimientos" y la Sección 2ª los "Aspectos comunes a los procedimientos de mediación y arbitraje". En concreto, la Sección 1ª incluye los artículos 4 ("Principios rectores"), 5 ("Abstención y recusación"), 6 ("Uso preferente de medios electrónicos") y 7 ("Lugar de las actuaciones"). Por su parte, la Sección 2ª incluye los artículos 8 ("Acciones judiciales o extrajudiciales"), 9 ("Excepciones de competencia") y 10 ("Acumulación y prevalencia de procedimientos").

El Capítulo IV regula "El procedimiento de mediación".

En concreto, se establecen reglas sobre la solicitud de mediación (artículo 11), las negociaciones y propuesta en la mediación (artículo 12) y la terminación del procedimiento (artículo 13).

El Capítulo V regula "El procedimiento de arbitraje general".

En particular, contiene disposiciones sobre la solicitud de arbitraje (artículo 14), el procedimiento arbitral (artículo 15) y la terminación del procedimiento (artículo 16).

El Capítulo VI se dedica al "procedimiento de arbitraje de sustitución de tarifas".

Este capítulo disciplina el procedimiento aplicable (artículo 17), la solicitud de arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales (artículo 18) y el desarrollo del procedimiento (artículo 19).

El Capítulo VII regula "el procedimiento de determinación de tarifas". Se contienen disposiciones sobre la solicitud de determinación de tarifas (artículo 20), el inicio del procedimiento (artículo 21), las medidas provisionales (artículo 22), la instrucción del procedimiento (artículo 23), la resolución (artículo 24), la terminación convencional (artículo 25), el pago de la tasa (artículo 26) y los recursos (artículo 27).

El Capítulo VIII y último versa sobre "el procedimiento de control de tarifas" y regula el inicio del procedimiento (artículo 28), el requerimiento de información y acuerdo de no iniciación (artículo 29) y la remisión de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (artículo 30).

La disposición adicional única ("Otras funciones de la Sección Primera") establece que "la Sección Primera, en el marco de las competencias atribuidas por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, podrá desarrollar cuantas funciones le encomiende éste".

La disposición transitoria única ("Vocales de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual") prevé que "en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto se procederá al nombramiento de los vocales de la Sección Primera. En tanto no se produzca el mismo la Sección quedará integrada por los vocales que la componen en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto".

La disposición derogatoria única dispone que "quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, los artículos 2 al 12, ambos inclusive, del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual".

La disposición final primera ("Título competencial") establece que el real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación sobre propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan de lo anterior los Capítulos III, IV, V y VI, que se dictan al amparo de la competencia sobre legislación procesal que la Constitución otorga al Estado en su artículo 149.1.6ª.

La disposición final segunda ("Presupuesto para el ejercicio de la Comisión de Propiedad Intelectual") prevé que "el gasto que pueda generar la puesta en funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual será asumido con los actuales medios con los que cuenta el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte".

La disposición final tercera ("Facultad de desarrollo") habilita al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para "dictar cuantas disposiciones de desarrollo sean precisas para el cumplimiento y aplicación del presente real decreto, así como modificar, mediante orden ministerial, las cuantías a que hace referencia el artículo 26.1 del mismo conforme a la normativa aplicable en materia de desindexación".

La disposición final cuarta dispone que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Los anexos I a V del Proyecto contienen, respectivamente, los formularios de solicitud de mediación del artículo 158 bis, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI); de solicitud general de arbitraje del artículo 158 bis, apartado 2.a), del del TRLPI; de solicitud de arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales del artículo 158 bis, apartado 2.b), del TRLPI; de solicitud de inicio de procedimiento de determinación de tarifas generales del artículo 158 bis, apartado 3, del TRLPI; y de denuncia para el control de las tarifas generales de las entidades de gestión del artículo 158 bis, apartado 4, del TRLPI.

Segundo. El contenido del expediente

Constan en el expediente los siguientes documentos:

- Textos del proyecto de Real Decreto y de la memoria del análisis de impacto normativo, de fecha 10 de junio de 2015.

- Informes de las Comunidades Autónomas: solo obran en el expediente los emitidos por Castilla y León, sin observaciones, y por la Asesoría Jurídica del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, que considera que el Proyecto puede afectar a la competencia reconocida por el artículo 155.1.b) de su Estatuto de Autonomía.

- Trámite de audiencia en el que han formulado alegaciones la Asociación para el Desarrollo de la Propiedad Intelectual (ADEPI), la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), la entidad Artistas, Intérpretes o Ejecutantes (AIE), Telefónica, la Asociación de Autores y Compositores de Música (ACAM), la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información, Telecomunicaciones y Contenidos Digitales (AMETIC), la Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT), la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Federación de Cines de España (FECE) y la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca (FEHM).

- Certificado de 13 de julio de 2015 de la Subdirectora General de la Oficina de Atención al Ciudadano, acreditativo de que el texto se ha sometido al trámite de información pública entre los días 23 de junio y 10 de julio de 2015.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 29 de julio de 2015. Acompaña los informes del Gabinete Técnico de la Subsecretaría, la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y la Subdirección General de Cooperación y Competitividad Turística de la Secretaría de Estado de Turismo.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 28 de agosto de 2015.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2015.

- Informe del Consejo General del Poder Judicial, de 22 de julio de 2015.

- Informe del Consejo de Consumidores y Usuarios, de 2 de julio de 2015.

- Primer informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 23 de julio de 2015, en el que se formulan observaciones y, en tanto no sean tenidas en cuenta, se deniega la aprobación previa.

- Segundas versiones del proyecto de Real Decreto y de la memoria del análisis de impacto normativo, de fecha 2 de septiembre de 2015.

- Aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas conforme al artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), de fecha 29 de septiembre de 2015. Se acompaña de informe con varias observaciones al Proyecto y su memoria que han sido atendidas en su gran mayoría.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de fecha de 5 de octubre de 2015, a los efectos previstos en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

- Memoria del análisis de impacto normativo, fechada el día 2 de octubre de 2015.

Tras un resumen ejecutivo, la memoria analiza la oportunidad del Proyecto. Recuerda que las industrias culturales y creativas constituyen un sector importante en la economía española, tanto por la singular naturaleza de las actividades que desarrollan, como por su relevancia económica, que puede cifrarse en torno al 4 % del Producto Interior Bruto. En particular, dentro del sector tienen un papel principal las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que en general han sido eficaces en el cumplimiento de sus fines. No obstante, continúa la memoria, la experiencia acumulada ha permitido identificar problemas en el funcionamiento del modelo de propiedad intelectual en España y ha revelado aspectos que admiten amplios márgenes de mejora. Por ello, en 2014, se abordó la reforma parcial de la Ley de Propiedad Intelectual, por medio de la Ley 21/2014, que ha anticipado algunas medidas para subsanar esas deficiencias, a pesar de quedar diferida a una próxima ley una eventual revisión en profundidad del conjunto del sistema (véase disposición final cuarta de la Ley 21/2014).

En este sentido, según la memoria, destacan aquellas medidas relacionadas con la intervención de la Administración General del Estado en el ámbito tarifario de las entidades de gestión. Así, puede señalarse, como medida ex ante, la obligación de establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, estableciéndose el importe de las tarifas en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes (para lo cual deben tenerse en cuenta al menos los siete criterios previstos legalmente), que, conjuntamente con la obligación de negociar y contratar individualmente con usuarios de su repertorio o de manera general con asociaciones de éstos pertenecientes a un sector determinado, forman la base sobre la que se sustenta la nueva función de determinación de tarifas de la Sección Primera. Por otra parte, se contempla en la LPI el control ex post de tarifas generales por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, a fin de velar por su carácter equitativo y no discriminatorio.

El Proyecto procede al desarrollo del régimen legal de la Sección Primera de la Comisión de propiedad Intelectual, con los siguientes objetivos:

- Impulsar el funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual; - Adaptar los procedimientos para el desarrollo de las funciones de mediación y arbitraje, de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, a las previsiones de la Ley 21/2014; y - Desarrollar los procedimientos correspondientes para el ejercicio de las nuevas funciones de determinación de tarifas, y de control, de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

A continuación, la memoria desgrana el contenido del Proyecto y resume la tramitación seguida, indicando las razones por las que se aceptaron o rechazaron las observaciones formuladas por las entidades y organismos intervinientes.

Por lo que se refiere a los impactos, estima la memoria que es preciso mejorar la eficiencia de la gestión de derechos de propiedad intelectual y de los sistemas de resolución de conflictos en este ámbito, para, de este modo, facilitar el uso de los derechos; y en relación con ello considera que la aprobación del Proyecto permitirá avanzar en la eficacia y la transparencia de la gestión de los derechos de propiedad intelectual, con lo que su impacto económico resultará muy positivo, con significativas mejoras para las industrias culturales en la percepción de ingresos en concepto de derechos de propiedad intelectual, fomentando también la inversión y la innovación en el sector, con la consiguiente creación de empleo.

La memoria afirma, además, que la regulación de las funciones de determinación y de control de tarifas debería producir un incremento del acceso legal de los usuarios a obras y contenidos protegidos. Por consiguiente, entiende que el impacto del Proyecto sobre el mercado de derechos de propiedad intelectual, desde el punto de vista de la competencia, es positivo.

En cuanto al impacto presupuestario, la memoria destaca que la atribución de nuevas funciones a la Sección Primera con la reforma de 2014 implica la necesidad de que se incrementen los medios humanos y materiales actualmente adscritos. A tal fin, la disposición adicional tercera ("Tasa por determinación de tarifas") de la propia Ley 21/2014, de 4 de noviembre, de modificación del TRLPI, prevé la financiación de la principal función nueva a desarrollar (la determinación de tarifas en caso de conflicto) a través de una tasa, cuya regulación se detalla en el artículo 27 del Proyecto.

Finalmente, la memoria considera que el Proyecto puede implicar cargas administrativas para los agentes económicos, tales como las entidades de gestión, entidades de radiodifusión y otros usuarios relevantes que sean parte en cada tipo de procedimiento sustanciado ante la Sección Primera. En cualquier caso, se estima que dichas cargas son las inherentes al desarrollo de las actuaciones administrativas legalmente estipuladas, que por lo general no obligan sino que permiten a los interesados solicitar el inicio de los procedimientos o personarse como parte en ellos de forma voluntaria si bien, como es lógico, ello implica facilitar ciertos datos y documentos a la Administración. Y concluye indicando que el Proyecto carece de impacto por razón de género.

CONSIDERACIONES

I. Objeto y competencia

La consulta versa sobre un proyecto de Real Decreto por el que se regula el funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

La competencia para emitir el presente dictamen corresponde a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

La consulta se ha formulado con carácter de urgente, al amparo de lo establecido en el artículo 19 de la citada ley orgánica.

No obra en el expediente una justificación adecuada de esta cuestión, que no parece contar con el suficiente sustento. Es cierto que, como indica la memoria, la disposición final cuarta de la Ley 21/2014 lleva por título "reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual" y prevé lo siguiente:

"El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, realizará los trabajos preliminares necesarios, en colaboración con todos los sectores y agentes interesados, para preparar una reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual ajustada plenamente a las necesidades y oportunidades de la sociedad del conocimiento. Con vistas a esa reforma deberán evaluarse, entre otros aspectos, el régimen aplicable a la gestión colectiva de derechos, el régimen de compensación equitativa por copia privada y las competencias y naturaleza del regulador".

Precisamente por esta última referencia, y en el bien entendido de que por "regulador" se entiende la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, podría entenderse que el legislador pretendía que el desarrollo normativo de la Ley de Propiedad Intelectual, en los aspectos reformados por la Ley 21/2014, se llevara a cabo con la suficiente antelación como para tener en cuenta su aplicación práctica de cara a los trabajos preparatorios de esa "reforma integral".

Lo cierto, sin embargo, es que el Proyecto se puede llegar a aprobar casi transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley 21/2014, que tuvo lugar, en lo que aquí interesa, el 1 de enero de 2015 (disposición final quinta). Esta circunstancia llama notablemente la atención, pues lo lógico, a la vista de la previsión de reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual que contiene la Ley 21/2014, hubiera sido que los eventuales desarrollos reglamentarios se hubieran llevado a cabo de forma paralela a la mencionada reforma legal de 2014 o, cuando menos, con una prudente anticipación a la que finalmente revela el expediente que se somete ahora a la consideración del Consejo de Estado, en el que el primer documento que obra es la inicial versión del Proyecto, fechada el 10 de junio de 2015. Sin duda, a la vista de esa disposición de la Ley 21/2014, en virtud de la cual se iba a tramitar y en su caso aprobar una nueva Ley de Propiedad Intelectual, tenían que haberse aprobado antes los desarrollos reglamentarios exigidos por dicha norma legal, de cara a poder valorar en los trabajos preparatorios de la futura norma legal la experiencia acumulada por la Sección Primera en el ejercicio de sus nuevas funciones.

Ninguna de estas consideraciones, en cualquier caso, se atisba en el expediente, por lo que una vez más el Consejo de Estado ha de criticar el empleo injustificado de la peticiones urgentes de dictamen, cuando carecen de motivo razonado y razonable, más allá del injustificado retraso en la tramitación de este Proyecto.

II. Tramitación del expediente

En términos generales, se ha observado lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Obran las sucesivas versiones del Proyecto acompañadas de sus respetivas memorias.

Se ha dado audiencia a los sectores afectados y a las Comunidades Autónomas, habiendo informado únicamente las de Castilla y León, sin observaciones, y la de Cataluña, que apunta sobre el posible exceso competencial del Proyecto. A este respecto, debe recordarse que la norma en proyecto tiene por objeto el desarrollo de ciertas previsiones legales, sin que la potestad reglamentaria deba dejar de ejercitarse por su titular por razón de los conflictos de constitucionalidad planteados con respecto a la norma legal que les sirve de cabecera.

Han informado las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, Economía y Competitividad, Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas.

Consta la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, prevista en el artículo 67.4 de la LOFAGE. Y han informado el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Consumidores y Usuarios.

No consta que se hayan requerido los informes del Consejo Económico y Social, ni de la Fiscalía General del Estado, lo que hubiera sido aconsejable, en el caso del Consejo Económico y Social, por tratar el Proyecto de reglamentar las funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, que están llamadas a tener una notable incidencia en el sector socioeconómico sobre el que se proyectarán (artículo séptimo, apartado 1.1.a), de la Ley 21/1991, de 17 de junio); y hubiera sido deseable en el caso de la Fiscalía, dada la relevancia de las funciones de la Comisión de Propiedad Intelectual en la tutela de los derechos de propiedad intelectual.

Una vez más, el Consejo de Estado quiere destacar el carácter insuficiente de los cálculos económicos de la memoria. En ella se afirma que los impactos de este orden que tendrá el Proyecto serán positivos, y llega a señalarse que existen ciertas cargas para los agentes afectados, que se consideran inherentes al ejercicio de funciones públicas.

Una lectura del Proyecto y de las normas vigentes que pretende desarrollar o sustituir revela que los costes que tendrán que soportar los usuarios, según el caso, serán los relativos al pago de la tasa por la determinación de tarifas por la Sección Primera, las provisiones de fondos para los gastos de administración del procedimiento de mediación o de arbitraje general (actualmente contemplados en la Orden ECD/576/2012, de 16 de marzo, por la que se establecen precios públicos por prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual) o la práctica de las pruebas que se acuerden por la propia Sección.

Dichos costes podían haber sido calculados en la memoria para ofrecer una aproximación del impacto económico del Proyecto. La carencia de esos cálculos lastra la valoración de los impactos que la memoria contiene.

En relación con estos extremos, se efectuarán sobre las dos primeras cuestiones apuntadas (tasa por determinación de tarifas y provisiones de fondos) observaciones específicas al tratar los artículos en los que se regulan.

III. Base normativa y rango

El proyecto cuenta con suficiente base normativa, pues se dirige a desarrollar las previsiones de desarrollo reglamentario que contienen los artículos 158 y 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en la redacción dada por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre.

En concreto, dispone el artículo 158, en su apartado 3:

"3. La Sección Primera estará compuesta por cuatro vocales titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia, entre los que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte designará al presidente de la Sección, que ejercerá el voto de calidad. Los vocales de la Sección serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Economía y Competitividad, de Justicia y de Industria, Energía y Turismo, por un periodo de cinco años renovable por una sola vez.

La composición, funcionamiento y actuación de la Sección Primera se regirá por lo dispuesto en esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El Gobierno podrá modificar reglamentariamente la composición de la Sección Primera".

Por su parte, el artículo 158 bis dispone en su apartado 5:

"5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio de las funciones que la Sección Primera desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores".

Por consiguiente, el Proyecto tiene cobertura normativa y su rango reglamentario es adecuado.

IV. El alcance del Proyecto

El Proyecto sometido a la consideración del Consejo de Estado presenta el novedoso alcance de desgajar del vigente Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual (que fue dictaminado en fase de proyecto por el Consejo de Estado, dictamen nº 1.884/2011). En esta norma, se regula por entero la Comisión de Propiedad Intelectual y las dos Secciones que lo integran, mientras que la opción del Proyecto consiste en extraer de esa norma la parte relativa a la Sección Primera y derogar los artículos 2 a 12, dejando en el Real Decreto el régimen de la Sección Segunda.

Esta forma de abordar el tratamiento del régimen de la Sección Primera, y por extensión de la Comisión de Propiedad Intelectual, no es en sí mismo objetable, pero sí se considera disfuncional, pues la Sección Primera integra, con la Sección Segunda, el órgano colegiado llamado "Comisión de Propiedad Intelectual", y hubiera sido deseable que se mantuviera la unidad de régimen existente hasta la fecha, pero adaptada a la Ley 21/2014, sobre todo a la vista de lo ya expuesto sobre la previsible reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual y la necesaria experiencia a acumular por la Comisión de Propiedad Intelectual en el ejercicio de las nuevas funciones que le ha otorgado el legislador.

Al margen de lo anterior, el Proyecto se dedica a desarrollar las previsiones legales (artículos 158 y 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -TRLPI-) relativas a la composición, organización, funcionamiento y funciones de la Sección Primera. Así debería reflejarse en el título del Proyecto, que no se estima adecuado que se limite a hacer mención al "funcionamiento" de la Sección.

Como se ha apuntado, el Proyecto aborda el desarrollo reglamentario de las funciones de la Sección Primera. Para ello, de un lado, reproduce en gran medida los artículos 2 a 12 del Real Decreto 1889/2011 que se pretenden derogar, lo que obedece a que las funciones de la Sección Primera sobre mediación, arbitraje general y arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales se mantienen en lo esencial en el TRLPI tras la reforma de 2014; y de otro lado, incluye el desarrollo de las nuevas funciones de determinación de tarifas y de control de tarifas, contempladas en el artículo 158 bis del TRLPI. Junto a lo anterior, procede a regular con mayor amplitud que en la norma vigente una serie de cuestiones generales de organización y de procedimiento.

En suma, el Proyecto aborda con pretensión de completitud el régimen de la Sección Primera, ahondando en la fragmentación del régimen de la Comisión de Propiedad Intelectual anteriormente comentado.

El tratamiento reglamentario de la Sección Primera que contiene el Proyecto ha sido objeto de numerosas alegaciones que han sido atendidas en gran medida, como revela la lectura de la memoria. Ello no obsta para que se efectúen a continuación una serie de observaciones dirigidas a mejorar el texto proyectado.

Artículo 1

En lógica coherencia con lo ya indicado sobre el título y contenido del Proyecto, debe revisarse la redacción del artículo 1, para dejar constancia de su auténtico alcance, que no se limita, como ahora se enuncia a la determinación del "régimen jurídico y de funcionamiento de la Sección Primera", pues también contiene el Proyecto normas de orden organizativo y de procedimiento.

Artículo 2

La mención que el artículo 2.2 contiene a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha de ser sustituida por la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El hecho de que estas normas no entren en vigor hasta pasado un año desde su publicación en el BOE (2 de octubre de 2015) puede articularse en el Proyecto a través de una disposición adicional en la que se precise que, en tanto las Leyes 39 y 40/2015 no entren en vigor, se aplicará la Ley 30/1992.

Esta observación sobre la mención de la Ley 30/1992 en este precepto debe extenderse a todos aquellos artículos del Proyecto en que se cita.

Artículo 3

Este precepto se dedica a la "Composición, organización y funcionamiento de la Sección Primera", en términos conformes con el artículo 158.3 del TRLPI, como revela la lectura del proyectado artículo 3.1.

Se entiende, en cualquier caso, que ha de acomodarse la redacción proyectada al precepto legal. Así, el artículo 158.3 dispone en su primer párrafo:

"3. La Sección Primera estará compuesta por cuatro vocales titulares, que podrán delegar sus funciones en sus respectivos suplentes, todos ellos elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia, entre los que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte designará al presidente de la Sección, que ejercerá el voto de calidad. Los vocales de la Sección serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Economía y Competitividad, de Justicia y de Industria, Energía y Turismo, por un periodo de cinco años renovable por una sola vez".

Es decir, que tanto los vocales titulares como sus suplentes han de ser "elegidos entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia".

Por su parte, el artículo 3.1 del Proyecto establece lo siguiente:

"1. La Sección Primera de la Comisión estará formada por cuatro vocales titulares nombrados por el Gobierno mediante real decreto, a propuesta, respectivamente, de los titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Justicia, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, por un período de cinco años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la propuesta de nombramiento que realice cada uno de los titulares de los señalados departamentos ministeriales, podrá valorarse adicionalmente la experiencia o conocimiento en los ámbitos del derecho económico, mercado audiovisual y de las comunicaciones electrónicas. En el mismo real decreto quedará igualmente previsto, y por el mismo sistema, el nombramiento de dos suplentes por cada titular, que actuarán como sustitutos en los supuestos de delegación de funciones, vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal. La delegación de funciones se motivará, debiéndose especificar el período de la misma, sin que sea posible realizar delegación alguna indefinida en el tiempo".

La referencia del Proyecto al nombramiento de los suplentes "por el mismo sistema" podría entenderse limitada a la propuesta por los titulares de los ministerios legalmente identificados, sin alcanzar a las materias en las que es exigible la reconocida competencia a los candidatos a vocales titulares y suplentes. Para evitar la discordancia entre la Ley y su norma de desarrollo, se entiende que ha de fijarse con claridad esta cuestión.

Por otra parte, el proyectado artículo 3, en sus apartados 3 y 4, establece lo siguiente:

"3. Mediante orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se designará de entre los vocales titulares al Presidente de la Sección, que ejercerá el voto de calidad. Las funciones del Presidente incluyen la dirección y coordinación de los trabajos, debates y votaciones de la Sección, la convocatoria y fijación del orden del día de las reuniones, la presidencia de las reuniones, el impulso de la actuación de la Sección y de los procedimientos que se tramitan ante ella, el ejercicio de las demás facultades que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Sección, así como el ejercicio de las competencias que se atribuyen a los presidentes de órganos colegiados conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La orden ministerial prevista en el apartado anterior también contendrá el nombramiento de uno de los vocales de la Sección como Vicepresidente de la misma, correspondiéndole las funciones de suplencia del Presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal tal como la abstención o la recusación".

Se advierte en este apartado 4 una descoordinación con lo previsto en el apartado 1 transcrito de este mismo artículo 3 del Proyecto. Como se ha indicado, la Ley prevé, y así lo hace el Reglamento en proyecto, que cada vocal titular cuente con suplentes, cuyo nombramiento, según el artículo 3.1 del Proyecto, "quedará igualmente previsto, y por el mismo sistema", en el mismo real decreto de nombramiento de los vocales titulares. Si en efecto se articula de este modo el sistema, lo previsto en el artículo 3.4 sobre el Vicepresidente de la Sección Primera como suplente natural del Presidente no casa con el régimen de suplentes fijados por Real Decreto que prevé el artículo 3.1. Se considera necesario coordinar ambas previsiones.

Artículo 5

Se dedica este precepto a las reglas generales de "abstención y recusación" de los miembros de la Sección Primera.

En concreto, su apartado 2 dispone:

"2. En los supuestos en los que concurra una causa legal de recusación o abstención que impida a uno de los vocales intervenir en un asunto sometido a la Sección, el Presidente o Vicepresidente de ésta, en el supuesto de que la causa legal afectara al primero, previa consulta con el resto de vocales de la misma, valorará la procedencia de su suplencia para el conflicto de que se trate, mediante uno de sus suplentes".

La redacción de esta regla no es clara; no se determina con precisión por qué, si la causa de abstención o de recusación afecta a un vocal, el Presidente o el Vicepresidente han de consultar al resto de vocales. Antes bien, debería diferenciarse el caso de la existencia de causa de abstención o recusación que afecte al Presidente, supuesto en que le suplirá el Vicepresidente (artículo 3.4), o al Vicepresidente, supuesto en que le sustituirá, como al resto de vocales titulares, uno de sus suplentes (artículo 3.1).

Artículo 6

En este precepto se hace mención en los siguientes términos a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos:

"1. Todas las actuaciones de la Sección Primera se realizarán preferentemente haciendo uso de medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos".

La referencia a esta ley habrá de sustituirse por la que corresponda a las Leyes 39 y 40/2015, pues la primera de ellas ha derogado por entero la Ley 11/2007 (disposición derogatoria de la Ley 39/2015, apartado 2.b)).

Artículo 8

Dispone este precepto, dedicado a las "Acciones judiciales o extrajudiciales", lo siguiente:

"La interposición de acciones judiciales o extrajudiciales no suspenderá la tramitación de los procedimientos de mediación o arbitraje. El planteamiento de la controversia sometida a mediación o arbitraje ante la Sección Primera impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma durante el tiempo en el que se desarrollen los citados procedimientos, y siempre que la parte interesada lo invoque mediante declinatoria y así lo acuerde el órgano judicial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en procedimientos arbitrales, y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en procedimientos de mediación".

Se ha cuestionado en la tramitación del expediente la redacción del segundo inciso de este precepto, a la vista del último párrafo del artículo 158 bis, apartado 2, del TRLPI, conforme al cual:

"Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Sección impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción".

La falta de mención en el TRLPI a la mediación ha llevado a algunas entidades que han formulado alegaciones a entender que el artículo 8 del Proyecto incurría en un vicio ultra vires. Pero lo cierto es que el régimen jurídico de la Comisión de Propiedad Intelectual y de las Secciones que la componen no se agota en el TRLPI y sus normas de desarrollo, pues también incluye la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y de la propia Ley de mediación de 2012. Y precisamente en esta se prevé en el artículo 10.2, párrafo segundo, que "el compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria".

Por ello se considera que el artículo proyectado es conforme a Derecho.

Artículo 10

Trata este precepto de la "acumulación y prevalencia de procedimientos". La redacción en términos generales se estima adecuada, pero fragmentada pues otros artículos proyectados también contemplan reglas sobre la acumulación o la prevalencia de procedimientos (artículo 11.8, 14.9 o 29.2).

Se sugiere revisar el Proyecto a fin de ubicar reglas generales sobre esas materias (como la del artículo 29.2: "No procederá la iniciación del procedimiento de control respecto de aquellas tarifas generales sobre las que se encuentre en curso un procedimiento de mediación, arbitraje o control de tarifas ante la Sección Primera") en el artículo ahora examinado, sin perjuicio de lo que posteriormente se indicará sobre la redacción de este artículo 29.2.

Artículo 11

Este precepto inicia el Capítulo IV del Proyecto, dedicado al "procedimiento de mediación". En concreto, en él se regula la "solicitud de mediación", en términos semejantes a los del vigente artículo 4 del Real Decreto 1889/2011, aunque con un contenido ampliado al haber incorporado a la regulación en proyecto de este procedimiento numerosas previsiones que hasta ahora solo se incluían en la regulación del procedimiento de arbitraje general de la Sección Primera.

En primer lugar, ha de reparase en que el artículo 11.3 del Proyecto prevé que, entre otros documentos que han de acompañar a la solicitud de mediación, se encuentra -letra e)- la "constancia del pago de la provisión de fondos para los gastos del procedimiento por la prestación de servicios de la Sección Primera" en su condición de mediador, gastos cuya determinación se efectúa en la actualidad por la Orden ECD/576/2012. Por su parte, el mismo artículo 11, en su apartado 7, letra b), dispone que "a la respuesta a la solicitud de mediación deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos: (...) b) En caso de aceptación del [debe decir "de la"] mediación, constancia del pago de la provisión de fondos para los gastos de administración del procedimiento por la Comisión de Propiedad Intelectual y las indemnizaciones por razón de servicio de los vocales de la Sección Primera, en el importe establecido" por la Orden ministerial que establezca los precios públicos por prestación de servicios de la Sección Primera.

La mención en este segundo apartado -artículo 11.7.b)- de las indemnizaciones por razón del servicio de los vocales de la Sección Primera no parece correcta, sin que por ejemplo aparezca mencionada en la regulación proyectada del procedimiento de arbitraje general del artículo 14 del Proyecto -apartado 3.e) y 7.b)-, entendiendo el Consejo de Estado que debe suprimirse. Junto a lo anterior, debe indicarse que por la estructuración del procedimiento de mediación, que puede iniciarse mediante solicitud de una de las partes en conflicto -artículo 11.1.c)-, a la que ha de seguir la aquiescencia de la requerida para someterse al procedimiento, el Proyecto parece prever una duplicidad del sufragio de los costes por las dos partes, pues ambas han de aportar provisión de fondos para los gastos de administración del procedimiento, cuando lo lógico es que los sufragaran por mitad, y así entiende el Consejo de Estado que debe recogerse en el reglamento en proyecto.

En el apartado 8 del artículo 11 se dispone que "recibida la respuesta a la solicitud de mediación con todos sus documentos, la Sección Primera, remitirá, en el plazo de quince días, una copia a la parte instante de la misma y acordará, en ese mismo plazo, la admisión a trámite de la solicitud de mediación por mayoría, de conformidad con su competencia y con los demás requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual y en este capítulo", añadiendo que "en el caso de que se acuerde la inadmisión o la acumulación de la solicitud a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección, y la prevalencia de un procedimiento respecto a otro, la decisión será motivada y notificada a las partes".

Como puso de manifiesto el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, nada dice el Reglamento en proyecto sobre el recurso que procede contra las decisiones de admisión o inadmisión de la solicitud de mediación, que son motivadas y debidamente notificadas a las partes. El TRLPI prevé que la resolución de la Comisión en este ámbito será revisable ante el orden jurisdiccional civil (artículo 158 bis, apartado 1.b), párrafo final); ello no obstante, las decisiones sobre inadmisión podrían ser susceptibles de recurso de reposición ante la propia Sección Primera y así podría preverse en el Proyecto, pues la decisión de inadmisión impide la continuación del procedimiento en vía administrativa en su condición de acto final.

Artículo 12

En el artículo 12.1 la mención a "éstas" debe sustituirse por la referencia a "las partes".

Tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Ministerio de Justicia han sugerido, en términos que comparte el Consejo de Estado, que las menciones a las "reuniones" que contiene este precepto deberían sustituirse, según proceda, por las de "sesión informativa" y "sesión constitutiva", más acordes a la tipología de procedimiento de que se trata -mediación, artículo 19 de la Ley 5/2012-.

Artículo 14

Este precepto, con el que se inicia el Capítulo V del Proyecto (aunque esta división no aparece consignada en el texto proyectado y debe ser incluida), trata de la solicitud de arbitraje dirigida a la Sección Primera.

Se sugiere redactar el artículo 14.3.c), que califica como documento que ha de acompañar a la solicitud de arbitraje "el contenido de las pretensiones de la parte o partes solicitantes y las que, en su caso, considere mantiene la otra u otras partes", en términos similares al artículo 11.3.c) del Proyecto, con mención al "documento que contemple" tales extremos.

No queda claro en el apartado 9 de este artículo el momento a partir del cual comienza el plazo de quince días que se menciona para que la Sección Primera acuerde la admisión de la solicitud de arbitraje; para el Consejo de Estado, el dies a quo se puede fijar en el momento de la respuesta a la solicitud de arbitraje por el demandado. Esta solución, que es la que parece deducirse de los apartados 8 y 9 del artículo 14 del Proyecto, ha de cohonestarse con la previsión del mencionado apartado 8, según el cual "recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, una copia al demandante". La inclusión de un plazo de esta magnitud no cuenta con explicación alguna en el expediente; dado que la remisión de la respuesta a la solicitud de arbitraje al demandante no lleva anudada la apertura de ningún plazo de recurso o alegaciones, se entiende que procede reducir el mencionado plazo de remisión a otro más acorde al carácter meramente instrumental de esta notificación.

Artículo 17

Dispone este precepto:

"Cuando una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, una asociación de usuarios, una entidad de radiodifusión o un usuario afectado especialmente significativo haga uso de la facultad prevista en el apartado 2.b) del artículo 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al objeto de fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por una entidad de gestión, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo V, con las salvedades previstas en el presente capítulo".

Esta es la primera ocasión en la que aparece en el Proyecto la expresión "usuario afectado especialmente significativo", en línea con el artículo 158 bis, apartado 2.b) del TRLPI, del que trae causa esta función de la Sección Primera.

Sin embargo, el Proyecto deja para el artículo 20 la determinación de qué ha de entenderse por tal tipo de usuario.

El Consejo de Estado, que considera que la configuración de dicho concepto por el Proyecto es aceptable aun cuando no necesaria, pues el TRLPI deja la determinación de esa condición "a juicio de la Sección", entiende que la inclusión en un precepto dedicado a un procedimiento concreto -el de determinación de tarifas generales- de dicha definición, puede llevar a deducir que esa precisión conceptual es privativa de dicho procedimiento y que, en consecuencia, puede presentar matices distintivos en el marco de otros procedimientos -como el de arbitraje de sustitución de tarifas-. Esta conclusión no se estima acertada, pues nada permite en el TRLPI alcanzarla; antes bien, el TRLPI en el artículo 158 bis, apartados 2 y 3, deja a juicio de la Sección Primera la concreción de qué haya de entenderse por "usuario especialmente significativo", sin que la disposición adicional tercera ("Tasa por determinación de tarifas") del TRLPI incluya ningún elemento para su precisión. En suma, a fin de que el concepto de "usuario especialmente significativo" que emplea el artículo 20 del Proyecto vertebre el texto en su conjunto, debe incluirse en un precepto dedicado a cuestiones generales o en una disposición adicional específica.

Artículo 18

El apartado 2 de este artículo prevé que "presentada la solicitud, la Sección Primera dará traslado de la misma a la otra parte para que presente su respuesta con los requisitos y documentos establecidos en el artículo 14, dentro del plazo de treinta días hábiles desde su recepción. La falta de presentación de la respuesta en el plazo referido tendrá los efectos previstos en el artículo 14.5". Dado que este artículo 14.5 contiene diversas reglas, por remisión a las formas de presentación de la solicitud de arbitraje del artículo 14.1, se entiende que la frase final del artículo 18.2 debería precisar que el efecto previsto en el artículo 14.5 es el impeditivo de proseguir el procedimiento.

Junto a ello, el apartado 3 de este artículo, dedicado a la "solicitud de arbitraje para fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales", establece:

"3. La Sección decidirá sobre la admisión del procedimiento, de conformidad con el artículo 14.9. La inadmisión de la solicitud dejará expedita la vía judicial ordinaria para conocer del asunto sometido a la Sección Primera".

Se ha alegado en la tramitación del expediente que no hay previsión concreta sobre un posible recurso administrativo contra esta decisión de inadmisión. La falta de una previsión concreta al respecto debería ser atendida en el Proyecto, pues la decisión de inadmisión impediría la continuación del procedimiento en vía administrativa en su condición de acto final; debería preverse, pues, la existencia de un recurso administrativo de reposición ante la propia Sección Primera.

Artículo 19

Este artículo ("Desarrollo del procedimiento") dispone:

"Admitida una solicitud de fijación de cantidad sustitutoria de tarifas generales, se comunicará a las partes, desarrollándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 con las siguientes especialidades:

a) La inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni que se adopte la decisión arbitral resolutoria del conflicto, ni privará a ésta de su eficacia.

b) La presentación de una solicitud de fijación de cantidad sustitutoria de las tarifas generales conforme a este capítulo no exime, a los empresarios individuales o sociales representados por la asociación de usuarios, a la entidad de radiodifusión o al usuario especialmente significativo, de la obligación de hacer efectiva bajo reserva o consignar judicialmente la cantidad establecida por la entidad de gestión conforme al artículo 157.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, o la cantidad que cautelarmente pueda establecer a instancia de parte la Sección, para entenderse autorizados a ejercer el derecho de propiedad intelectual al que hacen referencia las tarifas generales objeto de la controversia.

c) El laudo será escrito y motivado, para lo que deberá tener en cuenta los criterios mínimos establecidos en el artículo 157.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual".

Se han formulado alegaciones a lo previsto en la letra b).

A este respecto debe recordarse que el artículo 157.2 del TRLPI prevé lo siguiente:

"2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales".

Se ha sugerido (Telefónica) que a la consignación judicial se sume la notarial. Esta cuestión, de notable relevancia práctica, plantea la dificultad de versar antes sobre el régimen de las entidades de gestión, cuyo desarrollo reglamentario no es objeto del presente Proyecto; ello no obstante, no se objeta la posibilidad de que se incluya ese régimen de consignación, dirigido a facilitar la utilización de autorizaciones en tanto se alcanza un acuerdo sobre las tarifas generales, máxime cuando en esta fase el conflicto entre las partes no se ha judicializado aún, pudiendo facilitarse a las partes esta medida de consignación alternativa para agilizar el procedimiento.

Artículo 20

Con este precepto comienza el Capítulo VII del Proyecto, dedicado al "procedimiento de determinación de tarifas", que debería adjetivarse en el sentido indicado por la Ley ("tarifas generales").

A la materia dedica el artículo 158 bis de la Ley su apartado 3, a tenor del cual:

"3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares [de derechos], concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación.

La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá solicitar informe previo de aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes de los usuarios correspondientes.

En la determinación de estas tarifas, la Sección Primera observará, al menos, los criterios establecidos en la letra b) del artículo 157.1. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, serán aplicables a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Asimismo, la Sección Primera podrá dictar resoluciones actualizando o desarrollando la metodología para la determinación de las tarifas generales referida en el artículo 157.1.b), previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia".

El artículo 20, en su apartado 2.e), señala que la solicitud de determinación de tarifas ha de contener, entre otros extremos:

"e) La pretensión que se formula respecto de las tarifas correspondientes y de las condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que podrán ser de entidades de gestión diferentes cuando el solicitante sea uno de los mencionados en el siguiente apartado 3.a), 2º y 3º, de este artículo, siempre que previamente se las haya requerido a negociar y no se haya alcanzado acuerdo, las tarifas se refieran a la misma modalidad de explotación, respecto de la misma clase de obras o prestaciones tales como, audiovisuales, musicales, y las tarifas sean de aplicación a usuarios de idéntico sector. En el supuesto de que se solicite la fijación de tarifas por un derecho o derechos de gestión colectiva obligatoria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurra con un derecho de gestión colectiva voluntaria sobre la misma obra o prestación, el objeto del conflicto deberá referirse obligatoriamente de manera conjunta a ambos derechos".

Como puede advertirse, se ha incluido en este precepto un régimen que no solo atiende a un procedimiento bilateral, planteado entre una entidad de gestión y otro sujeto de los identificados en el TRLPI, sino que incluye la posibilidad de un conflicto "multilateral", en el que, por ejemplo, un usuario especialmente significativo pueda plantear un procedimiento de determinación de tarifas generales frente a varias entidades de gestión con las que no haya alcanzado un acuerdo. Esta modalidad de conflicto, al no haberse alcanzado un acuerdo, de carácter multilateral, no se encuentra prevista de manera literal en la Ley; ello no obstante, el propio Proyecto sí admite la acumulación de procedimientos de determinación de tarifas en su artículo 21.4, por lo que carecería de lógica que no se admitiera ab initio, en el propio planteamiento del procedimiento, algo que puede conseguirse a posteriori por medio de la acumulación acordada por la propia Sección Primera. En relación con esta cuestión, estima acertada el Consejo de Estado la selección de parámetros que permiten el inicio del procedimiento por varios sujetos o su acumulación a otros (que los expedientes versen sobre la misma modalidad de explotación, respecto de la misma clase de obras o prestaciones, tales como audiovisuales, musicales, y que las tarifas sean de aplicación a usuarios de idéntico sector).

Continuando con el análisis del artículo 20, en su apartado 3 se mencionan los documentos que han de adjuntarse a la solicitud.

El primero de ellos -letra a).1º- es "En el caso de las entidades de gestión, una copia de la autorización administrativa que les acredita ejercer como tal". No se alcanza a comprender por qué ha de aportar una entidad de gestión -autorizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, artículo 147 del TRLPI- la autorización concedida por la propia Administración pública ante la que dirige la solicitud sobre la que versa este procedimiento.

En relación con esta misma letra a), número 2º, se ha alegado (CEHAT y Ministerio de Industria, Energía y Turismo) que debe incluirse un sistema de acreditación de representatividad de las federaciones de asociaciones, cuestión que entiende atendible este Consejo.

También se ha sugerido que se incluya en el artículo 20.3.a), números 2º y 3º, por referencia al artículo 157.2 del TRLPI ("2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales"), la acreditación de que las partes -que no son entidad de gestión- han abonado la cantidad de un 70 % de la tarifa general vigente. Así se ha observado a la vista de lo establecido en la disposición transitoria segunda, apartado 3, párrafo segundo, de la Ley 21/2014, a cuyo tenor:

"3. A excepción de los casos mencionados en el apartado anterior, las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual deberán negociar con las asociaciones representativas a nivel nacional del sector correspondiente y con los organismos de radiodifusión nuevas tarifas adaptadas a los criterios establecidos en el artículo 157.1 b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley. A falta de acuerdo entre las partes se estará a lo dispuesto en el artículo 158 bis.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Para los supuestos contemplados en el párrafo anterior, y salvo que existan acuerdos en vigor sobre tarifas aplicables a derechos de gestión colectiva, cuyos términos y condiciones hayan sido negociados y fijados con asociaciones representativas a nivel nacional del sector correspondiente o con los principales organismos de radiodifusión en los tres años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley, y hasta que se aprueben y difundan públicamente las nuevas tarifas generales, los usuarios deberán pagar a cuenta, en relación con la remuneración exigida por las entidades de gestión por la explotación de derechos de remuneración y a los efectos de entender concedida la autorización respecto a los derechos exclusivos concurrentes con éstos, el 70 por 100 de las tarifas generales aprobadas por cada entidad de gestión. Cuando un acto de explotación de una obra o prestación protegida esté sujeto a un derecho de remuneración y concurra con un derecho exclusivo sobre la misma obra o prestación de la misma categoría de titulares a la que corresponde el derecho de remuneración, la tarifa de ambos derechos se someterá al régimen establecido en este apartado".

Como puede observarse, esta disposición de la Ley 21/2014 contempla la obligación de los usuarios de abonar parte de la tarifa vigente por razón de la negociación de tarifas con una entidad de gestión. La exigencia de pago se incluye asimismo en el mencionado artículo 157.2 del TRLPI, de modo que puede entenderse que la discusión sobre tarifas generales no permite desconocer la obligación de pago por los sujetos a los que alcanza cada tarifa general.

No tiene mucho sentido que si para negociar la tarifa correspondiente se prevé que ha de abonarse parte de la tarifa existente, sin embargo, una vez terminadas las negociaciones sin acuerdo, para iniciar el procedimiento de determinación de tarifa por la Sección Primera, se libere a los usuarios de ese deber. Por ello, la sugerencia de inclusión de la necesidad de acreditación de ese pago con la solicitud de inicio del procedimiento de determinación de tarifas parece más lógica que la contenida en el artículo 22 del Proyecto, que configura ese pago a cuenta - que no consignación- como una de las medidas provisionales que puede adoptarse por la Sección Primera, tendentes a asegurar la eficacia de la resolución administrativa que pueda dictarse.

En definitiva, se estima que debe incluirse esa acreditación del pago en el artículo 20.3 del Proyecto y revisarse en consecuencia su artículo 22.

En relación con el artículo 20.3.c) se ha alegado que supone un exceso reglamentario la regulación de los intentos de negociación que contiene. A su tenor:

"c) La documentación que acredite la inexistencia de acuerdo en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación entre las partes indicadas en la letra a) del presente apartado, para lo que se deberá aportar para demostrar fehacientemente los intentos de negociación:

1º La constitución de la mesa de negociación, debiendo contemplarse en dicho documento, los nombres designados por las partes para llevar a cabo las negociaciones y la capacidad de éstos para vincular a éstas en las mismas.

2º El calendario de negociación.

3º La documentación intercambiada en la que pueda comprobarse la existencia de documentos discordantes o contradictorios, relativa tanto a la información del modelo de negocio del usuario o sus cuentas de explotación, del uso del repertorio y otros aspectos necesarios para la determinación de la tarifa como aquella relativa al repertorio de la entidad, así como cualquier otra información relevante para la determinación de la tarifa negociada.

4º El pacto de confidencialidad alcanzado, en su caso, por las partes respecto de la documentación intercambiada durante la negociación.

5º Las propuestas detalladas respecto a las tarifas en conflicto que las partes se hayan intercambiado durante la negociación.

6º Documento final de conclusiones de la negociación en el que las partes pongan de manifiesto los motivos por los cuales no aceptan las tarifas o los términos específicos para hacer efectiva la misma, o ambos. En caso de que no sea posible aportar dicho documento por negativa de alguna de las partes a poner de manifiesto lo indicado en el documento final, éste se sustituirá por un documento similar en el que la parte solicitante ponga de manifiesto los motivos de falta de acuerdo y los términos propuestos para hacer efectiva la tarifa".

En el ya transcrito artículo 158 bis.3 se establece como supuesto que legitima el ejercicio de la función de determinación de tarifas por la Sección Primera el que las partes no hayan alcanzado "un acuerdo entre ambas en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación".

A fin de precisar el momento en el que la Sección Primera puede recibir la solicitud de inicio de procedimiento es necesario que exista una determinación del inicio formal de las negociaciones a fin de poder computar el indicado plazo de seis meses.

Ahora bien, una cosa es que en el Reglamento proyectado puedan incluirse reglas relativas a la determinación de ese "inicio formal" y otra que se prevea que las partes han tenido que constituir una mesa de negociación, con un calendario de negociación, acordar un pacto de confidencialidad o redactar un documento final de conclusiones que explicite la falta de acuerdo. El nivel de detalle de esta regulación proyectada supone una reglamentación casi impeditiva del libre desarrollo de la negociación por las partes en conflicto.

La regulación de estas cuestiones en el Proyecto exceden a juicio del Consejo de Estado de la habilitación contenida en el TRLPI, pudiendo bastar para el adecuado cómputo del plazo de seis meses con que se acredite ante la Sección Primera que las negociaciones se iniciaron por persona legitimada de cada sujeto interesado con el objeto de negociar sobre las tarifas generales.

Esta observación obliga a revisar el resto del precepto.

Esta observación sobre el artículo 20.3.c) tiene carácter esencial, de conformidad con el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Una cuestión adicional plantea el proyectado artículo 20.6, a cuyo tenor:

"6. A los efectos de la presentación de la documentación intercambiada para la comprobación de documentos o propuestas contradictorios contemplada en el subapartado 3º de la letra c) del apartado 3, las partes podrán acordar un pacto de confidencialidad, en el que éstas determinen el alcance de la confidencialidad de los documentos de uso exclusivo durante la negociación y el procedimiento de determinación de tarifas ante la Sección Primera. Asimismo las partes, conjuntamente, podrán solicitar a la Sección Primera que dicte unas directrices de confidencialidad al respecto si lo estimaran oportuno, lo que será valorado por parte de ésta".

El alcance de este precepto plantea la cuestión del alcance de la invocación, como principio general de los procedimientos de arbitraje, del principio de confidencialidad, en el bien entendido de que este se aplica a toda la actuación de la propia Sección Primera y a toda la actuación de las partes en conflicto. Ha de revisarse el tratamiento del principio de confidencialidad en todo el Proyecto (en este precepto, en el artículo 21.5,...), desde la perspectiva de su condición de principio rector del procedimiento.

Artículo 21

Este precepto establece en su apartado 2 que "recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo fijado a que se refiere el apartado anterior sin que se hayan presentado alegaciones, la Sección Primera decidirá por mayoría en un plazo máximo de quince días sobre su admisión o inadmisión a trámite de conformidad con la competencia de la misma y con los demás requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en este real decreto, lo que será notificado a las partes. Contra dicha resolución, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante la propia Sección Primera".

Sería preferible que se precisara que la decisión de admisión o inadmisión se adoptará sobre "la solicitud del procedimiento de determinación de tarifas".

En la regulación de las causas de inadmisión del artículo 21.3 debe revisarse la letra b) pues también debería contemplarse en este sentido que la tarifa haya sido determinada mediante mediación, como ha sugerido el Consejo General del Poder Judicial; además, ha de completarse la redacción incompleta de su letra c).

La redacción del precepto parece concretar en la admisión a trámite de la solicitud del procedimiento (artículo 21.6) el momento de inicio del procedimiento. A este respecto debe tenerse en cuenta que la admisión a trámite se regula en el artículo 21.2, previéndose en el artículo 21.5 que, "con carácter previo al inicio del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial del Estado la resolución de la Sección Primera de admisión a trámite del procedimiento, a los efectos de que aquellos titulares de intereses legítimos y directos que puedan resultar afectados por la resolución final que se dicte y que no se encuentren ya debidamente personados en el procedimiento puedan, en el plazo de quince días desde el día siguiente a la citada publicación, personarse en el mismo".

De este modo, se advierte que se diferencian el momento de admisión del procedimiento del de inicio del procedimiento. Debe aclararse esta cuestión en el Proyecto, a fin de que quede determinado con claridad el dies a quo que permita computar el plazo máximo de nueve meses para instrucción, resolución y notificación del procedimiento (mención a la notificación que no se incluye en el Proyecto pero que debe incluirse).

Artículo 22

Ya se han efectuado con anterioridad algunas reflexiones sobre el régimen de medidas provisionales que contiene este precepto. Además de lo anterior, interesa ahora reparar en que conforme a su segundo párrafo "no podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a las partes o que impliquen la violación de derechos fundamentales". Esta regla se estima innecesaria pues recuerda límites generales del ejercicio de las potestades administrativas.

Artículo 24

Debe preverse en el apartado 3 que la resolución de la Sección Primera obligará a los titulares de los derechos y obligados, y a las propias entidades de gestión, que no aparecen citadas de manera expresa.

Debe revisarse el apartado 4, que reitera en parte el régimen de efectos de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la resolución de la Sección Primera que se contiene en el apartado 3 del mismo precepto.

Artículo 26

Establece la disposición adicional tercera de la Ley 21/2014 los elementos esenciales de la "tasa por determinación de tarifas", en los siguientes términos:

"1. Fuentes normativas: La tasa por la determinación de tarifas para la explotación de derechos de gestión colectiva obligatoria y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación, se regirá por la presente ley y por las demás fuentes normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

2. Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la determinación de tarifas solicitada por las entidades de gestión afectadas, por asociaciones de usuarios representativas a nivel nacional, por una entidad de radiodifusión o por un usuario especialmente significativo.

3. Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas parte en el procedimiento de determinación de tarifas.

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro Público.

4. Devengo: La tasa se devengará en el momento de determinarse la tarifa en relación con la solicitud presentada.

5. Base imponible y cuota:

1. La base imponible de la tasa estará constituida por las cantidades resultantes estimadas de la aplicación de las tarifas determinadas por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. 2. La cuota a ingresar en concepto de esta tasa será el resultado de aplicar el tipo o los tipos proporcionales que se fijen reglamentariamente a las cantidades resultantes estimadas de la aplicación de las tarifas determinadas por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, no pudiendo ser inferior a 16.659,47 euros, ni superior a un porcentaje del 0,2 por ciento de la base imponible en aquellos supuestos en los que la cuota a ingresar exceda de dicha cuantía mínima".

El Proyecto, por su parte, dedica en primer término a la tasa su artículo 2.3, a cuyo tenor:

"3. La tasa por la determinación de tarifas para la explotación de derechos de gestión colectiva obligatoria y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación, se regirá por el presente real decreto, por la disposición adicional tercera de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, y por las demás previsiones normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos".

El Consejo de Estado considera que este precepto altera el orden de prelación de fuentes y ha de ser revisado. Así, no puede prever que se aplica con carácter prevalente el reglamento sobre la ley que establece los elementos esenciales del tributo (en este caso la Ley 21/2014), ni tampoco su aplicación preferente sobre la Ley 8/1989.

Ésta, en su artículo 9 titulado "Fuentes normativas de las tasas" prevé que "las tasas se regirán:

a) Por los Tratados o Convenios Internacionales que contengan cláusulas en materia de tasas, publicados oficialmente en España.

b) Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria, en cuanto no preceptúen lo contrario.

c) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.

d) Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas Leyes.

2. La presente Ley se aplicará supletoriamente respecto de la legislación que regula las tasas de las Comunidades Autónomas y las Haciendas Locales".

Por tanto, debe revisarse el artículo 2.3 del Proyecto para acomodarlo a las citadas previsiones legales.

Esta observación sobre el artículo 2.3 del Proyecto tiene carácter esencial, a los efectos del artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Junto a lo anterior, y por lo que hace al artículo 26 del Proyecto, se ha objetado en la tramitación del procedimiento que las cuantías que se obtendrán de la aplicación de esta tasa excederán con mucho, por los porcentajes proyectados, del coste real de la actividad que despliegue la Sección Primera (criterio que recoge el artículo 19 de la Ley 8/1989).

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 8/1989 permite que una ley autorice, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, que se concreten mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa. Así lo hace la disposición adicional tercera de la Ley 21/2014, que se limita a prever la determinación reglamentaria de los tipos proporcionales aplicables. Y así procede el artículo 26.1 del Proyecto, por lo que desde esta perspectiva la regulación del Proyecto es adecuada a la base normativa en que se ampara. A este respecto, la memoria indica que el impacto presupuestario del Proyecto "se ve reducido en la medida en que la disposición adicional tercera (...) de la propia Ley 21/2014 (...) prevé la financiación de la principal función nueva a desarrollar (la determinación de tarifas en caso de conflicto)". No obstante, a la vista del referido artículo 19 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, debe hacerse notar que las cantidades que habrá que ingresar en concepto de tasa en los términos proyectados parecen exceder notablemente del coste del ejercicio por la Sección Primera de la función de determinación de tarifas, resultando una vez más insuficiente la memoria para poder concretar si, en efecto, los porcentajes proyectados a aplicar sobre la base imponible para obtener la cuota de la tasa han sido calculados para atender y sufragar el coste real de esta concreta función de la Sección Primera, o si han sido fijados para el completo sostenimiento de este órgano, solución esta última que pugnaría con el citado artículo 19 de la Ley 8/1989 ("2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. 3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan").

Por lo que se refiere al apartado 2, en él se menciona el "plazo de duración de la resolución o acuerdo convencional", cuando lo cierto es que el primero no se contempla en el Proyecto, a diferencia del segundo (artículo 25.3.b).

Artículo 28

El procedimiento de control de tarifas generales (así debería rubricarse el Capítulo VIII y último del Proyecto) se articulará del mismo modo que los restantes, por lo que la referencia al no empleo de medios electrónicos en el artículo 28.2 ha de eliminarse, dada la llamada además al empleo preferente de medios electrónicos que efectúa el artículo 6 del Proyecto).

En consonancia con lo indicado con anterioridad sobre la acreditación del pago de la tarifa existente para poder efectuar la solicitud de procedimiento de determinación de tarifas, se entiende que debe extenderse la previsión al artículo 28.2.c) para poder impetrar un procedimiento de control.

En relación además con este artículo, se considera que el apartado 5 ("La formulación en forma de una denuncia no vincula a la Sección Primera para iniciar el procedimiento de control") se solapa con el contenido del artículo 29, por lo que debería valorarse su supresión.

Artículo 29

En relación con este precepto, se entiende que la Sección Primera ha de notificar a la entidad de gestión concernida toda denuncia dirigida al control de tarifas, por lo que debe contemplarse así en el artículo 29.1. Del mismo modo debería notificársele el acuerdo de no iniciación del artículo 29.1, párrafo tercero.

La consecuencia para la entidad de gestión de la falta de atención a un requerimiento de la Sección Primera parece incardinarse en la infracción leve del artículo 162 bis.4.a) del TRLPI, lo que debería especificarse.

El artículo 29.2 establece que "no procederá la iniciación del procedimiento de control respecto de aquellas tarifas generales sobre las que se encuentre en curso un procedimiento de mediación, arbitraje o control de tarifas ante la Sección Primera". Se entiende que la referencia a un procedimiento de control de tarifas ha de sustituirse por la mención a un procedimiento de determinación de tarifas, pues no es necesariamente incompatible la existencia de dos procedimientos de control concurrentes sobre una misma tarifa. Artículo 30

La remisión de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se trata en este precepto, conforme al cual:

"En los supuestos en los que la Sección Primera aprecie indicios razonables de que las tarifas generales no cumplen con el criterio de equidad y no discriminación o cuando no se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 157.1.b del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Sección Primera lo comunicará y remitirá la totalidad de la información recabada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos. Contra dicha resolución no cabrá recurso administrativo".

En este punto, el artículo 158 bis.4 del TRLPI dispone que "la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de control velando por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los criterios mínimos previstos en el artículo 157.1.b) en su determinación. En caso de apreciarse un incumplimiento de estas obligaciones, se comunicará esta circunstancia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos".

No exige por tanto la Ley la apreciación de indicios razonables, sino la apreciación de incumplimiento por la Sección Primera. Se entiende que el Proyecto ha de atender a la redacción legal transcrita.

Esta observación al artículo 30 tiene carácter esencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Disposición adicional única

Esta disposición, bajo la rúbrica "Otras funciones de la Sección Primera", se limita a prever que "la Sección Primera, en el marco de las competencias atribuidas por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, podrá desarrollar cuantas funciones le encomiende éste".

Esta regla se considera superflua y se debe suprimir del Proyecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones formuladas a los artículos 2.3, 20.3.c) y 30, y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se regula el funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 22 de octubre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

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