Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1024/2015 (ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD)

Referencia:
1024/2015
Procedencia:
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Asunto:
Proyecto de real decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Fecha de aprobación:
22/10/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 5 de octubre de 2015 (con registro de entrada el mismo día) el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto de Real Decreto Legislativo sometido a consulta se inicia con un preámbulo que comienza haciendo referencia al artículo uno.a) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por el que se delega en el Gobierno la potestad de aprobar, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y siguientes de la Constitución, el texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Esta autorización, que se otorga con un plazo de doce meses, afecta a las normas con rango de ley que hubiesen modificado la Ley 24/1988, de 28 de julio, así como a las que, afectando a su ámbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de la aprobación de este real decreto legislativo; y prevé, asimismo, la integración en el propio texto, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, de una serie de disposiciones legales relativas a los mercados de valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, ha sido, desde la fecha de su aprobación, el pilar normativo sobre el que descansa el funcionamiento del mercado de valores español. Sus numerosas modificaciones han sido el fiel reflejo de la evolución del mercado de valores y de las preocupaciones y necesidades que presentaba. Así, se destaca la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español diversas directivas europeas (en particular la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, también conocida como MIFID, que supuso una verdadera revolución en la concepción de un mercado de valores armonizado europeo).

Afirma el preámbulo que "los profundos cambios a que ha sido sometida la Ley 24/1988, de 28 de julio, durante los últimos años tienen su origen en la inherente complejidad y dinamismo asociados al ordenamiento bancario y financiero, que exigen una labor constante de adaptación del sistema normativo a la realidad de los mercados; en el profundo proceso de internacionalización llevado a cabo en los últimos años, intensificado en el seno del mercado interior que crea la Unión Europea; y, desde luego, en la necesidad coyuntural de responder a las consecuencias de la reciente crisis financiera y económica, que exigió dotar a la Administración crediticia y financiera de los poderes y facultades necesarios para hacer frente a un nuevo y exigente escenario". Y declara que "corresponde ahora dar los pasos necesarios para reforzar la claridad y coherencia de la normativa aplicable al mercado de valores, reducir su fraccionamiento y afianzar su sistematicidad, haciendo de ella un mejor instrumento tanto para el uso del regulador como de los actores que intervienen cada día en el tráfico mercantil; siendo conscientes de que ello redundará en un mejor y más ágil funcionamiento de los mercados financieros".

Seguidamente, se exponen los criterios adoptados en la elaboración del texto refundido: por un lado, se ha procedido a integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (recordándose que durante su periodo de vigencia la citada ley ha sufrido más de cuarenta modificaciones); por otro lado y siguiendo el mandato del legislador, se ha procedido a integrar en el texto refundido una serie de disposiciones legales relativas a los mercados de valores que se enumeran a continuación. Como consecuencia de todo ello, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos.

Concluye el preámbulo señalando que el texto refundido "nace con una decidida voluntad de provisionalidad, puesto que en los próximos meses habrá que abordar la adaptación de la normativa española de los mercados de valores a una serie de normas aprobadas a nivel europeo como son la normativa sobre abuso de mercado, que será de aplicación el 3 de julio de 2016; y, sobre todo, la nueva regulación MIFID2 que sustituye a la ya mencionada MIFID, que se compone de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, y del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012". En este marco se considera que el trabajo de refundición contribuirá a "preparar la normativa del mercado de valores de cara a esas inminentes reformas, anticipando las futuras modificaciones y creando un texto que facilite la labor del legislador en el momento de la transposición de las normas europeas".

La parte dispositiva del proyecto de Real Decreto Legislativo está integrada por un artículo único, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales:

* El artículo único del proyecto de Real Decreto Legislativo aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que se inserta a continuación, enumerando las disposiciones legales que integran su contenido. * La disposición adicional señala que las remisiones normativas a la Ley 24/1988 que se contienen en otras disposiciones se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido. * La disposición derogatoria enumera las distintas normas legales que quedan sin efecto con la aprobación del Real Decreto Legislativo. * La disposición final primera autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para sustituir, en las normas de desarrollo de la Ley 24/1988, las referencias a artículos de dicha ley por las correspondientes a preceptos del texto refundido. * La disposición final segunda consigna en blanco la fecha de entrada en vigor del proyectado Real Decreto Legislativo y del texto refundido que aprueba.

El proyecto de texto refundido consta de trescientos treinta y cuatro artículos (agrupados en títulos, capítulos y secciones), diez disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

El título I ("Disposiciones generales") comprende los artículos 1 a 15 y se estructura en dos capítulos:

* Capítulo I. Ámbito de la ley - Artículo 1. Objeto - Artículo 2. Los instrumentos financieros - Artículo 3. Otras disposiciones sobre los instrumentos financieros - Artículo 4. Ámbito de aplicación - Artículo 5. Grupo de Sociedades

* Capítulo II. De los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta - Artículo 6. Representación de los valores - Artículo 7. Documento de la emisión - Artículo 8. Entidades encargadas del registro contable - Artículo 9. Sistema de registro y tenencia de valores - Artículo 10. Constitución de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta - Artículo 11. Transmisión - Artículo 12. Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes - Artículo 13. Legitimación registral y tracto sucesivo - Artículo 14. Certificados de legitimación - Artículo 15. Traslado de valores y regla de la prorrata

El título II ("Comisión Nacional del Mercado de Valores") comprende los artículos 16 a 32 y su contenido se estructura en dos capítulos:

* Capítulo I. Disposiciones Generales - Artículo 16. Naturaleza y régimen jurídico - Artículo 17. Funciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores - Artículo 18. Personal al servicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores - Artículo 19. Presupuesto y control económico y financiero - Artículo 20. Régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y control interno - Artículo 21. Capacidad normativa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores - Artículo 22. Recursos contra disposiciones y resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

* Capítulo II. Organización - Artículo 23. El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores - Artículo 24. Facultades del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores - Artículo 25. Funciones del Presidente y del Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores - Artículo 26. El Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores - Artículo 27. Mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros - Artículo 28. Cese del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros - Artículo 29. Régimen de incompatibilidades - Artículo 30. El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores - Artículo 31. Informe del Comité Consultivo - Artículo 32. Recursos económicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

El título III ("Mercado primario de valores") comprende los artículos 33 a 42 y su contenido se estructura en dos capítulos:

* Capítulo I. Disposiciones generales - Artículo 33. Libertad de emisión - Artículo 34. Obligación de publicar folleto informativo - Artículo 35. Oferta pública de venta o suscripción de valores - Artículo 36. Requisitos de información para la admisión a negociación en un mercado secundario oficial - Artículo 37. Contenido del folleto - Artículo 38. Responsabilidad del folleto - Artículo 39. Validez transfronteriza del folleto - Artículo 40. Medidas preventivas.

* Capítulo II. Emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda - Artículo 41. Exención de requisitos - Artículo 42. Ámbito de aplicación del sindicato de obligacionistas

El título IV ("Mercados secundarios oficiales de valores") comprende los artículos 43 a 137 y su contenido se estructura en nueve capítulos:

* Capítulo I. Disposiciones generales - Artículo 43. Definición - Artículo 44. Autorización - Artículo 45. Requisitos para obtener la autorización - Artículo 46. Condiciones de ejercicio - Artículo 47. Nombramiento de consejeros y directivos - Artículo 48. Participaciones en sociedades que administren mercados secundarios oficiales o mercados regulados fuera de España - Artículo 49. Revocación de la autorización - Artículo 50. Sustitución de la sociedad rectora

* Capítulo II. De los mercados secundarios oficiales en particular - Artículo 51. Mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico. - Sección 1.ª De las Bolsas de Valores (artículos 52 a 58): creación; objeto; sociedad rectora; miembros; Sistema de Interconexión Bursátil; la Sociedad de Bolsas; y operaciones en Bolsa - Sección 2.ª Del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones (artículos 59 a 63): objeto; organismo rector; miembros; registro de los valores; y entidades gestoras - Sección 3.ª De los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones representados por anotaciones en cuenta (artículos 64 a 68): creación; objeto; miembros; sociedad rectora; y reglamento interno

* Capítulo III. Participación en los mercados secundarios oficiales - Artículo 69. Miembros de los mercados secundarios oficiales - Artículo 70. Acceso remoto - Artículo 71. Operaciones de los miembros por cuenta ajena - Artículo 72. Operaciones de los miembros por cuenta propia - Artículo 73. Gestión de conflictos de interés de los miembros de los mercados secundarios oficiales - Artículo 74. Tarifas de los miembros - Artículo 75. Desarrollo de la actividad de los miembros

* Capítulo IV. Negociación y operaciones en un mercado secundario oficial - Artículo 76. Admisión a negociación en un mercado secundario oficial - Artículo 77. Especialidades en la admisión a la negociación en un mercado secundario oficial desde un sistema multilateral de negociación - Artículo 78. Normas adicionales establecidas por los mercados para la admisión de instrumentos financieros a negociación - Artículo 79. Obligaciones en materia de abuso de mercado - Artículo 80. Suspensión de la negociación de instrumentos financieros - Artículo 81. Exclusión de negociación - Artículo 82. Exclusión de negociación voluntaria - Artículo 83. Operaciones - Artículo 84. Préstamo de Valores

* Capítulo V. Transparencia en la negociación y comunicación de operaciones - Artículo 85. Requisitos de transparencia - Artículo 86. Requisitos de transparencia previa a la negociación - Artículo 87. Requisitos de transparencia posterior a la negociación - Artículo 88. Acceso a la información - Artículo 89. Deber de comunicación de operaciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores - Artículo 90. Procedimiento de comunicación - Artículo 91. Contenido de la comunicación - Artículo 92. Conservación de la información y reenvío

* Capítulo VI. Compensación, liquidación y registro de valores e Infraestructuras de poscontratación - Artículo 93. Régimen de compensación, liquidación y registro de valores - Artículo 94. Liquidación de operaciones - Artículo 95. Liquidación de derechos u obligaciones de contenido económico asociados a los valores - Artículo 96. Garantías orientadas a mitigar el riesgo de liquidación - Artículo 97. Régimen jurídico y autorización de los depositarios centrales de valores - Artículo 98. Requisitos, obligaciones, facultades y funciones de los depositarios centrales de valores - Artículo 99. Participación en los depositarios centrales de valores - Artículo 100. Memoria y presupuesto de los depositarios centrales de valores - Artículo 101. Normas internas de los depositarios centrales de valores - Artículo 102. Reglas aplicables en caso de concurso de una entidad participante en un depositario central de valores - Artículo 103. Régimen jurídico y autorización de las entidades de contrapartida central - Artículo 104. Requisitos, obligaciones, facultades y funciones de las entidades de contrapartida central - Artículo 105. Participación en las entidades de contrapartida central - Artículo 106. Memoria y presupuesto de la entidad de contrapartida central - Artículo 107. Estatutos sociales y reglamento interno de las entidades de contrapartida central - Artículo 108. Requisitos de organización - Artículo 109. Miembros de las entidades de contrapartida central - Artículo 110. Reglas aplicables en caso de incumplimiento o concurso - Artículo 111. Elección del sistema de compensación y liquidación o de entidad de contrapartida central - Artículo 112. Derecho a designar un sistema de liquidación - Artículo 113. Acceso a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación - Artículo 114. Sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores - Artículo 115. Obligaciones del depositario central de valores en relación con el sistema de información - Artículo 116. Régimen jurídico del resto de agentes en relación con el sistema de información - Artículo 117. Seguimiento y control del correcto funcionamiento de los sistemas de negociación, compensación, liquidación y registro de valores

* Capítulo VII. Obligaciones de información periódica de los emisores - Artículo 118. Informe anual e informe de auditoría - Artículo 119. Informes financieros semestrales - Artículo 120. Declaración intermedia de gestión - Artículo 121. Supuestos de no sujeción - Artículo 122. Otras disposiciones - Artículo 123. Otras obligaciones de información - Artículo 124. Responsabilidad de los emisores

* Capítulo VIII. Obligaciones de información sobre participaciones significativas y autocartera - Artículo 125. Obligaciones del accionista y de los titulares de otros valores e instrumentos financieros - Artículo 126. Obligaciones del emisor en relación a la autocartera - Artículo 127. Medidas preventivas.

* Capítulo IX. De las ofertas públicas de adquisición - Artículo 128. Oferta pública de adquisición obligatoria - Artículo 129. Ámbito de aplicación - Artículo 130. Precio equitativo - Artículo 131. Control de la sociedad - Artículo 132. Consecuencias del incumplimiento de formular oferta pública de adquisición - Artículo 133. Otras disposiciones - Artículo 134. Obligaciones de los órganos de administración y dirección - Artículo 135. Medidas de neutralización - Artículo 136. Compraventas forzosas - Artículo 137. Ofertas públicas de adquisición voluntarias

El título V ("Empresas de servicios de inversión") comprende los artículos 138 a 197 y su contenido se estructura en seis capítulos:

* Capítulo I. Disposiciones generales - Artículo 138. Concepto de empresa de servicios de inversión - Artículo 139. Supuestos de no aplicación - Artículo 140. Servicios y actividades de inversión - Artículo 141. Servicios auxiliares - Artículo 142. Otras disposiciones sobre los servicios de inversión y servicios auxiliares - Artículo 143. Clases de empresas de servicios de inversión - Artículo 144. Reserva de actividad y denominación - Artículo 145. Otras entidades autorizadas a prestar servicios de inversión - Artículo 146. Agentes de empresas de servicios de inversión - Artículo 147. Inscripción en el registro de agentes - Artículo 148. Contratación por vía electrónica.

* Capítulo II. Autorización, registro, suspensión y revocación - Artículo 149. Autorización - Artículo 150. Registro - Artículo 151. Autorización de empresas de servicios de inversión controladas por otras empresas - Artículo 152. Requisitos generales de autorización - Artículo 153. Requisitos específicos para la autorización - Artículo 154. Caducidad de la autorización - Artículo 155. Denegación de la autorización - Artículo 156. Modificaciones estatutarias - Artículo 157. Modificación de los servicios de inversión autorizados - Artículo 158. Nombramiento de nuevos cargos de administración y dirección - Artículo 159. Modificaciones estructurales - Artículo 160. Revocación de la autorización - Artículo 161. Procedimiento de revocación de la autorización - Artículo 162. Suspensión de la autorización - Artículo 163. Legitimación para solicitar la declaración de concurso

* Capítulo III. Sucursales y libre prestación de servicios - Artículo 164. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea - Artículo 165. Apertura de sucursales en Estados miembros de la Unión Europea - Artículo 166. Libre prestación de servicios en Estados miembros de la Unión Europea - Artículo 167. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea - Artículo 168. Empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea - Artículo 169. Procedimiento de apertura y cierre de sucursales en España - Artículo 170. Supervisión de sucursales en España - Artículo 171. Libre prestación de servicios en España - Artículo 172. Medidas preventivas - Artículo 173. Empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea

* Capítulo IV. Participaciones significativas - Artículo 174. Participaciones significativas - Artículo 175. Deber de notificación - Artículo 176. Evaluación de la adquisición propuesta - Artículo 177. Colaboración entre autoridades supervisoras - Artículo 178. Efectos del incumplimiento de las obligaciones - Artículo 179. Reducción de participaciones significativas - Artículo 180. Medidas preventivas - Artículo 181. Comunicación de estructura accionarial

* Capítulo V. Idoneidad, gobierno corporativo y requisitos de información - Artículo 182. Requisitos de idoneidad - Artículo 183. Selección y evaluación de miembros del consejo de administración, directores generales y asimilados - Artículo 184. Régimen de incompatibilidades y limitaciones - Artículo 185. Normas de gobierno corporativo - Artículo 186. Comité de nombramientos - Artículo 187. Excepciones al comité de nombramientos - Artículo 188. Obligaciones en materia de remuneraciones - Artículo 189. Excepciones a las obligaciones en materia de remuneraciones

* Capítulo VI. Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión - Artículo 190. Requisitos financieros - Artículo 191. Información sobre solvencia - Artículo 192. Informe anual de empresas de servicios de inversión - Artículo 193. Requisitos de organización interna - Artículo 194. Gestión del riesgo y comité de riesgos - Artículo 195. Conflictos de interés - Artículo 196. Requisito combinado de colchones de capital - Artículo 197. Notificación de infracciones

El título VI ("Fondo de Garantía de Inversiones") comprende los siguientes artículos: - Artículo 198. Fondo de Garantía de Inversiones - Artículo 199. Adhesión - Artículo 200. Exclusión - Artículo 201. Ejecución de las garantías

El título VII ("Normas de conducta") comprende los artículos 202 a 232 y su contenido se estructura en dos capítulos:

* Capítulo I. Normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión - Sección 1.ª Sujetos obligados y clasificación de clientes (artículos 202 a 207): sujetos obligados; clases de clientes; clientes minoristas; clientes profesionales; solicitud de tratamiento como cliente profesional; y operaciones con contrapartes elegibles

- Sección 2.ª Deberes de actuación y de información (artículos 208 a 220): obligación de diligencia y transparencia; deber general de información; orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; deber de información sobre el servicio prestado; deber general de las entidades de conocer a sus clientes; evaluación de la idoneidad; evaluación de la conveniencia; registro actualizado de clientes evaluados y productos no adecuados; exención del análisis de la conveniencia; instrumentos financieros no complejos; registro de contratos; servicios de inversión como parte de un producto financiero; y cumplimiento de las obligaciones de información en el caso de prestación de servicios por medio de otra empresa de servicios de inversión

- Sección 3.ª Gestión y ejecución de órdenes de clientes (artículos 221 a 224): obligaciones relativas a la gestión y ejecución de órdenes; deber de informar sobre la política de ejecución de órdenes; supuestos específicos de ejecución de las órdenes; y supervisión de la política de ejecución de órdenes por las entidades

* Capítulo II. Abuso de mercado - Artículo 225. Sujetos obligados - Artículo 226. Información privilegiada - Artículo 227. Obligaciones y prohibiciones para quien disponga de información privilegiada - Artículo 228. Información relevante, obligados a difundirla y publicidad - Artículo 229. Obligaciones de las entidades que presten servicios de inversión en relación con la información privilegiada - Artículo 230. Obligaciones de los emisores de valores en relación con la información privilegiada - Artículo 231. Conductas prohibidas en relación a la libre formación de los precios - Artículo 232. Comunicación de operaciones sospechosas.

El título VIII ("Régimen de supervisión, inspección y sanción") comprende los artículos 233 a 313 y su contenido se estructura en ocho capítulos:

* Capítulo I. Disposiciones generales - Artículo 233. Ámbito de la supervisión, inspección y sanción - Artículo 234. Facultades de supervisión e inspección - Artículo 235. Colaboración de agentes externos en las funciones de supervisión e inspección - Artículo 236. Obligaciones de colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores - Artículo 237. Publicación de información relevante - Artículo 238. Registros públicos en relación con los mercados de valores - Artículo 239. Servicios de reclamaciones - Artículo 240. Publicidad - Artículo 241. Obligaciones de información contable

* Capítulo II. Cooperación con otras autoridades - Artículo 242. Cooperación con otras autoridades supervisoras nacionales - Artículo 243. Solicitud de informe previo y de información - Artículo 244. Cooperación con otras autoridades supervisoras de la Unión Europea - Artículo 245. Intercambio de información - Artículo 246. Consulta previa a otras autoridades competentes de la Unión Europea - Artículo 247. Cooperación con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea - Artículo 248. Secreto profesional - Artículo 249. Negativa a cooperar o al intercambio de información - Artículo 250. Cooperación con las autoridades judiciales - Artículo 251. Cooperación en materia de supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión - Artículo 252. Cooperación en materia de supervisión de mercados secundarios oficiales - Artículo 253. Cooperación en materias de la Directiva 2004/39/CE - Artículo 254. Cooperación en materia de abuso de mercado - Artículo 255. Cooperación en materia de sistemas de compensación, liquidación y registro de valores

* Capítulo III. Supervisión prudencial - Artículo 256. Programa supervisor - Artículo 257. Pruebas de resistencia - Artículo 258. Obligaciones de consolidación - Artículo 259. Supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables - Artículo 260. Medidas de supervisión prudencial - Artículo 261. Requisitos adicionales de recursos propios - Artículo 262. Supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera y de las sociedades mixtas de cartera - Artículo 263. Supervisión de empresas de servicios de inversión de Estados no miembros de la Unión Europea - Artículo 264. Solicitudes de designación de sucursales como significativas - Artículo 265. Relaciones con otros supervisores en el ámbito de la supervisión en base consolidada - Artículo 266. Colegios de supervisores - Artículo 267. Decisiones conjuntas - Artículo 268. Obligaciones de divulgación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores - Artículo 269. Obligaciones de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en situaciones de urgencia - Artículo 270. Elaboración de guías en materia supervisora.

* Capítulo IV. Disposiciones generales a las infracciones - Artículo 271. Cuestiones generales - Artículo 272. Prejudicialidad penal - Artículo 273. Reglas para la incoación, instrucción y sanción - Artículo 274. Legislación aplicable al procedimiento sancionador - Artículo 275. Ejecutividad, registro y publicidad de las sanciones - Artículo 276. Condonación de sanciones

* Capítulo V. Infracciones muy graves - Artículo 277. Sujetos responsables - Artículo 278. Infracciones por incumplimiento de la reserva de actividad y la obligación de obtener autorizaciones exigidas - Artículo 279. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociación de instrumentos financieros en los mercados secundarios de valores - Artículo 280. Infracciones relativas a la oferta pública de adquisición - Artículo 281. Infracciones relativas a los sistemas de compensación y liquidación y registro de valores - Artículo 282. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado - Artículo 283. Infracciones por incumplimiento de medidas de organización interna y de las exigencias prudenciales debidas - Artículo 284. Infracciones por incumplimiento de la obligación de información y protección al inversor - Artículo 285. Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control y por reiteración de infracciones graves - Artículo 286. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo - Artículo 287. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio - Artículo 288. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014 - Artículo 289. Infracciones relativas a las agencias de calificación crediticia y a las participaciones significativas

* Capítulo VI. Infracciones graves y leves - Artículo 290. Sujetos responsables - Artículo 291. Infracciones por incumplimiento de la reserva de actividad y la obligación de obtener autorizaciones exigidas - Artículo 292. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociación de instrumentos financieros en los mercados secundarios de valores - Artículo 293. Infracciones relativas a la oferta pública de adquisición - Artículo 294. Infracciones relativas a los sistemas de compensación y liquidación y registro de valores - Artículo 295. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado - Artículo 296. Infracciones por incumplimiento de medidas de organización interna y de las exigencias prudenciales debidas - Artículo 297. Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control y por reiteración de infracciones graves - Artículo 298. Infracciones por incumplimientos de Reglamentos de la Unión Europea - Artículo 299. Infracciones relativas a las agencias de calificación crediticia y a las participaciones significativas - Artículo 300. Infracciones leves

* Capítulo VII. Prescripción de las infracciones - Artículo 301. Prescripción de las infracciones

* CAPÍTULO VIII Sanciones - Artículo 302. Sanciones por infracciones muy graves - Artículo 303. Sanciones por infracciones graves - Artículo 304. Publicidad de las sanciones - Artículo 305. Sanciones por infracciones leves - Artículo 306. Sanción complementaria por infracciones muy graves a quienes ejerzan cargos de administración o dirección - Artículo 307. Sanción complementaria por infracciones graves a quienes ejerzan cargos de administración o dirección - Artículo 308. Publicidad de las sanciones complementarias - Artículo 309. Sanciones por infracciones referidas a obligaciones de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y de los conglomerados financieros - Artículo 310. Criterios determinantes de las sanciones - Artículo 311. Medidas de intervención o sustitución - Artículo 312. Requerimiento al presunto responsable de infracciones leves - Artículo 313. Información y notificación de infracciones y sanciones administrativas

El título IX ("Régimen Fiscal de las Operaciones sobre Valores") comprende los siguientes artículos:

- Artículo 314. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados - Artículo 315. Obligación de comunicación a la Administración Tributaria - Artículo 316. Exenciones fiscales

El título X ("Otros sistemas de negociación: sistemas multilaterales de negociación e internalización sistemática") comprende los artículos 317 a 334 y se estructura en tres capítulos:

* CAPÍTULO I. Sistemas multilaterales de negociación - Artículo 317. Definición - Artículo 318. Creación - Artículo 319. Entidades rectoras - Artículo 320. Reglamento de funcionamiento - Artículo 321. Obligaciones de remisión de información - Artículo 322. Normas de conducta y de abuso de mercado - Artículo 323. Obligaciones de información - Artículo 324. Supervisión del cumplimiento de las normas de los sistemas multilaterales de negociación y de otras obligaciones legales - Artículo 325. Requisitos de transparencia - Artículo 326. Requisitos de transparencia previa a la negociación - Artículo 327. Requisitos de transparencia posterior a la negociación - Artículo 328. Acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación - Artículo 329. Acceso remoto a los sistemas multilaterales de negociación

* Capítulo II. Disposiciones comunes a los mercados secundarios oficiales y a los sistemas multilaterales de negociación - Artículo 330. Medidas preventivas

* Capítulo III. Internalización sistemática - Artículo 331. Ámbito de aplicación - Artículo 332. Obligaciones de información - Artículo 333. Ejecución de órdenes - Artículo 334. Tratamiento de los clientes

Las diez disposiciones adicionales se refieren, respectivamente, a las siguientes cuestiones:

1. Mercado interbancario de depósitos 2. Régimen jurídico de las emisiones de las Diputaciones Forales del País Vasco 3. Régimen jurídico de los derechos de emisión que no sean instrumentos financieros 4. Comercialización a minoristas de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles y financiaciones subordinadas computables como recursos propios 5. Restricciones relativas a las inversiones financieras temporales de entidades sin ánimo de lucro 6. La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores y las sociedades propietarias de entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados secundarios oficiales españoles 7. Informe anual de gobierno corporativo en entidades cotizadas sin forma de sociedad anónima 8. Obligaciones en materia de retribuciones de las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial 9. Plazo para resolver y notificar procedimientos sancionadores 10. Memoria supervisora y órgano de control interno del Banco de España

Las nueve disposiciones transitorias se refieren, respectivamente, a las siguientes cuestiones:

1. Régimen para determinados aumentos en la participación en una sociedad cotizada 2. Cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros 3. Adaptación a las novedades de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 4. Nuevo sistema de compensación, liquidación y registro de valores y aplicación del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 5. Régimen transitorio de las sociedades cuyas acciones estén siendo negociadas exclusivamente en un sistema multilateral de negociación, que alcancen una capitalización bursátil superior a quinientos millones de euros 6. Plan General de Viabilidad 7. Convenio de Colaboración entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España 8. Vigencia de normas reglamentarias sobre el mercado de deuda pública en anotaciones 9. Servicios autonómicos de compensación y liquidación de valores.

Por último, las dos disposiciones finales regulan, respectivamente, el título competencial y la facultad de desarrollo de la Ley.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Integran el expediente las sucesivas versiones del proyecto sometido a consulta (la versión para audiencia pública, de fecha 9 de septiembre de 2015; la versión sometida a informe de la Secretaría General Técnica y de otras dependencias del Ministerio de Economía y Competividad, de fecha 24 de septiembre de 2015; y la versión definitiva del proyecto y sometida a dictamen del Consejo de Estado, de fecha 2 de octubre de 2015) y la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo, precedida de la correspondiente ficha de resumen ejecutivo.

La memoria se ocupa ampliamente de la oportunidad de la propuesta, tomando como punto de partida la autorización para refundir contenida en el artículo uno.a) de la Ley 20/2014. Destaca la importancia de la refundición en el caso de leyes que han sido objeto de numerosas modificaciones, invocando al efecto lo señalado en el Informe sobre la Reforma de las Administraciones Públicas, así como la Comunicación de la Comisión 2015/215/final "Better regulation for better results - An EU agenda" y las conclusiones del Consejo de la Unión Europea (4 de diciembre de 2014) sobre "Smart regulation". La mejora de la calidad de las leyes y, esencialmente, el reforzamiento de la seguridad son los objetivos que persigue la propuesta.

Seguidamente, la memoria examina el contenido del texto proyectado. En un primer apartado, expone de forma sucinta el contenido del proyecto de Real Decreto Legislativo; y, en cuanto al proyecto de texto refundido, indica que sigue la sistemática de la vigente Ley 24/1988, de modo que "las modificaciones más relevantes han consistido en la división de los artículos actuales en un mayor número de artículos de menor extensión para facilitar la comprensión y aplicación de la normativa", habiendo sido especialmente intensa esta tarea de sistematización en relación con el régimen de infracciones y sanciones. Además, también se detalla la correspondencia entre las disposiciones adicionales y transitorias del texto refundido proyectado y las normas vigentes de las que proceden.

En un segundo apartado, bajo la rúbrica "Análisis jurídico", se hacen unas breves consideraciones sobre el alcance que la doctrina constitucional (en concreto, se reproduce parcialmente la Sentencia 166/2007) atribuye a la labor de refundición, especialmente cuando incluye la facultad de armonizar, regularizar y aclarar las diversas leyes implicadas; y se incluye un listado de las disposiciones derogadas (que no es sino mera reproducción de la disposición derogatoria proyectada).

El tercer apartado describe la tramitación seguida. Se indica que el trámite de audiencia fue abreviado debido a que la habilitación al Gobierno para refundir la Ley 24/1988, del Mercado de Valores caduca el próximo día 31 de octubre (precisándose que no se consideró conveniente iniciar el procedimiento de elaboración y aprobación hasta que hubiesen entrado en vigor las Leyes 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión). A continuación, se hace una breve referencia a las principales observaciones formuladas. Se destaca que la valoración del texto proyectado ha sido positiva, si bien ha sido reiterada la observación de que la refundición debiera abordarse con posterioridad a la adaptación de la Ley 24/1988 al nuevo marco europeo (MIFID2, MIFIR). La mayoría de las observaciones formuladas han tenido por objeto indicar referencias que era necesario actualizar u omisiones que se debían corregir. Finalmente, la memoria dedica especial atención a algunas observaciones concretas, relativas a los artículos 64, 75.3 y 82.5 del proyecto de texto refundido.

La memoria también examina la adecuación del texto refundido a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que se ajusta, según la doctrina del Tribunal Constitucional, a los títulos competencias previstos en el artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución. Y dedica sus últimos apartados al análisis de impactos, destacando que el impacto económico del proyectado texto refundido es positivo porque la simplificación y aclaración normativa favorecen el conocimiento del ordenamiento jurídico por parte de los destinatarios de la norma y de aquellos que deben aplicarla, con efectos positivos para los agentes económicos y para la seguridad jurídica y con la consiguiente reducción del coste regulatorio.

B) Han intervenido en la preparación del proyecto sometido a consulta diversas dependencias y organismos del Ministerio de Economía y Competitividad.

Han mostrado su conformidad con el texto proyectado la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, la Secretaría de Estado de Comercio y la Subsecretaría, así como el Instituto Nacional de Estadística.

El proyecto ha sido remitido para informe de la Abogacía del Estado en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Sin embargo, no consta que dicho informe se haya emitido.

También obran en el expediente sendos informes de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (16 y 28 de septiembre de 2015). Las observaciones formuladas relativas a la terminología empleada (sustituir la referencia a compañías de seguros por la mención de entidades aseguradoras y reaseguradoras) y de carácter formal se han incorporado al texto proyectado. No se ha acogido, en cambio, la propuesta de ampliar, en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de la letra d) del artículo 152.1 (requisitos generales de autorización para las empresas de servicios de inversión), las fórmulas para cumplir la exigencia de contar con un capital social mínimo o un seguro de responsabilidad profesional o una combinación de ambos, incluyendo el aval de entidad de crédito o una garantía financiera equivalente.

En fin, ha informado el proyecto la Secretaría General Técnica del citado ministerio (30 de septiembre de 2015). En dicho informe se valora positivamente la elaboración de un texto refundido y únicamente se sugieren correcciones formales (incorporadas en un borrador del proyecto que no obra en el expediente).

C) Obra en el expediente el informe emitido por la Dirección General de Tributos (23 de septiembre de 2015).

En dicho informe se formula una única observación consistente en precisar que las transmisiones de valores sujetas al IVA y no exentas tendrán la consideración de entrega de bienes a los efectos del citado Impuesto. Esta precisión se ubicaría en el apartado 3.4ª del artículo 314 (exención del IVA y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).

Esta misma observación se reitera en el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, fechado el 8 de octubre de 2015 y que tuvo entrada en el Consejo de Estado el siguiente día 14. Además, se indica que para pronunciarse sobre el proyecto dicho ministerio "sería necesario que del correspondiente expediente formara parte un estudio económico y presupuestario...".

D) El proyecto de texto refundido sometido a consulta ha sido remitido para su examen por el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. No consta en el expediente el parecer de dicho Comité. No obstante, sí figuran los comentarios de la citada Comisión sobre el texto proyectado (18 de septiembre de 2015), que parten de la conveniencia de abordar la labor de refundición con posterioridad a la reforma MIFID2. La práctica totalidad de las observaciones formuladas -que prestan especial atención a la corrección de las remisiones normativas internas- se han incorporado a la versión definitiva del proyecto, si bien cabe destacar que no se ha aceptado la observación relativa a los artículos 226.1, 227.1.a), 230.1 y 231.1.a) en cuanto a la conveniencia de mantener la terminología empleada por la Ley 24/1988 (que alude a "valores negociables" y no simplemente a valores).

En todo caso, debe hacerse mención expresa de algunos ajustes incorporados al proyecto y que pueden suscitar dudas en cuanto a su adecuación al alcance de la labor refundidora. Es el caso del artículo 82.5 (modificación del límite previsto en el supuesto de oferta previa a la exclusión de negociación) y de los artículos 187 y 194 (en los que se modifica el requisito de prestar únicamente "uno" de los servicios por el requisito de prestar únicamente "uno o varios" de los servicios de inversión enumerados en el artículo 140, por considerar que ese ajuste deriva directamente del Reglamento (UE) 575/2013).

E) También consta el informe del Banco de España (18 de septiembre de 2015). Se han incorporado al proyecto la totalidad de las observaciones formuladas a su contenido, si bien no se ha atendido la sugerencia de incluir en el ámbito de la refundición el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, pues atribuye a la CNMV funciones de supervisión.

F) Se ha dado amplia audiencia a las entidades representativas de los sectores afectados, habiéndose publicado el texto proyectado en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera desde el 9 hasta el 17 de septiembre de 2015.

Han mostrado su conformidad con el proyecto las siguientes entidades: Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones (INVERCO); Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras; y Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA). Han formulado alegaciones las siguientes entidades:

1) La Gestora del Fondo General de Garantía de Inversiones, S. A. (FOGAIN) formula diversas observaciones en relación con los artículos 198 a 201 del proyecto de texto refundido (precisamente los preceptos que regulan el citado Fondo), las cuales se han incorporado en su totalidad a la versión definitiva del texto proyectado.

2) El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España realiza una única observación en relación con el apartado 5 del artículo 44 (reserva de actividad y denominación), no incorporada al texto proyectado, por virtud de la cual la previsión relativa a la posibilidad de cancelación de una inscripción a petición de la CNMV debe completarse con una referencia expresa al procedimiento legalmente establecido para la rectificación de los asientos registrales.

3) Las observaciones formuladas por la Asociación Española de Banca (AEB) se han incorporado al texto proyectado, con la sola excepción de la relativa al artículo 325 del proyecto (requisitos de transparencia en los sistemas multilaterales de negociación), respecto del cual se considera que "amplía las obligaciones "post" transparencia de los sistemas multilaterales de negociación a las operaciones ya "concluidas" en dichos sistemas, lo que no estaba expresamente recogido en la redacción anterior".

4) El Consejo de Consumidores y Usuarios formula "propuestas de modificación" de no pocos preceptos, cuyo denominador común no es tanto la comprobación de que el texto refundido proyectado se ajusta a los límites de la labor refundidora, como la incorporación de nuevos contenidos a la regulación legal del mercado de valores.

5) Bolsas y Mercados Españoles (BME) formula diversas observaciones que agrupa en ocho bloques en función de las materias afectadas. Se hará mención seguidamente a aquellas que se consideran más relevantes o que no se han incorporado al texto proyectado:

- En cuanto a las disposiciones generales relativas a los valores negociables: se cuestiona la ubicación de la regla contenida en el apartado 5 del artículo 6 (que estaría mejor integrada en el artículo 11, relativo a la transmisión de los valores); en el artículo 7.5 se considera innecesaria la precisión de que se trate de instrumentos financieros "distintos de valores"; también parece innecesario aludir a los sistemas multilaterales de negociación "españoles", que ya están definidos en el artículo 1; en el artículo 10.1 se estima conveniente mantener la redacción vigente, que alude al registro contable que, en su caso, será el registro central y que establece que desde la inscripción los valores "quedarán sometidos a las disposiciones de este capítulo" (artículo 8, primer párrafo, de la ley vigente).

- Por lo que se refiere a la regulación sobre mercados secundarios de valores, se formulan dos observaciones que inciden sobre el alcance mismo de la labor de refundición: por un lado, la atribución a la CNMV de la competencia para autorizar la creación de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones de ámbito estatal (artículo 64.2 del proyecto, frente al artículo 59 de la ley vigente, que atribuye la competencia al ministro); por otro lado, la extensión de las facultades que se atribuyen al Gobierno respecto al desarrollo de la actividad de los miembros de un mercado secundario oficial a los sistemas multilaterales de negociación e internalizadores sistemáticos (artículo 75.3).

- En fin, se destacan algunas observaciones de técnica normativa: la regulación relativa a los sistemas multilaterales de negociación no debería estar ubicada al final de la ley (título X); la regulación de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central (artículos 97 a 117, integrada en el título IV) merecería un título independiente; la regulación del derecho de separación en el caso de las entidades de contrapartida central, contenida en el artículo 110 del proyecto (apartados 4 y siguientes), estaría mejor ubicada en un precepto independiente; y las infracciones tipificadas en los artículos 287 y 288 del proyecto, relativas a infracciones de sendos reglamentos europeos, estarían mejor ubicadas en los preceptos que se correspondan con la materia infringida.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere al proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

La competencia corresponde al Pleno de este Consejo pues, con arreglo a lo dispuesto por el número 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, "el Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos: (...) 3. Proyectos de decretos legislativos".

No obstante, en atención a que el Consejo de Ministros ha acordado recabar el presente dictamen con carácter urgente y antes del día 23 de octubre (acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de octubre de 2015, con registro de entrada en este Consejo el día 21 siguiente), y de conformidad con lo previsto para tales casos por el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, corresponde a su Comisión Permanente evacuar la presente consulta.

II. Tramitación

Respecto de la tramitación del proyecto y en el marco de lo dispuesto por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han atendido las exigencias de índole procedimental imprescindibles que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- las sucesivas versiones del proyecto de Real Decreto Legislativo sometido a consulta (incluida su versión definitiva) y la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo que lo acompaña, así como los informes de los distintos órganos y dependencias administrativas que han intervenido en su elaboración. Asimismo, se ha dado amplia audiencia a las entidades representativas del sector afectado.

Ello no obstante, debe llamarse la atención sobre algunas circunstancias.

En primer lugar, aunque el departamento proponente ha tenido a su disposición, desde la entrada en vigor de la Ley 20/2014, un largo plazo para elaborar el proyecto, solo a principios del mes de septiembre de 2015 se ha contado con un borrador, que ha sido sometido a un brevísimo período de consulta, tanto a los órganos informantes como a las entidades representativas de los sectores afectados, lo que no ha facilitado un análisis más detenido de su contenido y la formulación de observaciones sobre un proyecto tan complejo, amplio y trascendente.

En segundo lugar y en línea con la observación que ya se realizó en el dictamen nº 838/2015, de 15 de octubre, hubiera sido deseable que la memoria del análisis de impacto normativo contuviera alguna explicación acerca de cuáles son los artículos, respecto al vigente texto refundido, que han resultado modificados y cuál es el origen o fuente del que resulta la nueva redacción contenida en el proyecto. La memoria en este punto únicamente hace una sucinta (e incompleta) referencia a las disposiciones adicionales y transitorias del proyecto de texto refundido y da respuesta únicamente a tres de las observaciones formuladas pero omite cualquier referencia a los ajustes introducidos al amparo de la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos a refundir. También se echan en falta los correspondientes cuadros de equivalencias entre el texto refundido proyectado, las diferentes disposiciones legales objeto de la refundición y los preceptos vigentes de la Ley del Mercado de Valores, que hubieran resultado de gran utilidad a la hora de examinar su contenido y los ajustes previstos. Todo ello se refleja en un expediente de muy escaso contenido, que contrasta con la importancia de la norma de que se trata, de indudable trascendencia económica y financiera. III. Consideraciones generales sobre la labor de refundición

A) La autorización para refundir

La letra a) del artículo uno de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española, establece lo siguiente:

"Se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, sendos textos refundidos en los que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, las leyes y demás normas que se enumeran a continuación, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado y las que, afectando a su ámbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de la aprobación por Consejo de Ministros de los textos refundidos que procedan y así se haya previsto en las mismas:

a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Asimismo, se incluirán en el texto refundido a que se refiere esta letra, las disposiciones legales relativas a los mercados de valores, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, que a continuación se indican:

Las disposiciones adicionales tercera y decimocuarta y las disposiciones transitorias primera, segunda, quinta y sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y las disposiciones transitorias primera, segunda y sexta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

La disposición adicional tercera de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

La disposición adicional de la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Las disposiciones finales primera, segunda y cuarta de la Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La disposición adicional décima tercera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito".

De acuerdo con lo previsto en la Ley 20/2014 y conforme a la autorización contenida en la misma, se ha elaborado el proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, objeto de la presente consulta. Existe, pues, habilitación legal para que el Gobierno pueda aprobar ese texto refundido, con la posibilidad de que tal refundición se extienda a regularizar, aclarar y armonizar los distintos textos legales refundidos. Como dicha Ley 20/2014 entró en vigor el 31 de octubre de 2014 (día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado) el plazo para la aprobación del texto refundido vence el día 31 de octubre de 2015.

B) Los límites de la refundición

El artículo 82 de la Constitución prevé que las Cortes Generales puedan delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley y sobre materias determinadas no incluidas en la reserva de ley orgánica, y establece que esa delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases, cuando se trate de la formación de textos articulados, o por una ley que concrete el alcance de los textos afectados cuando se trate de refundirlos en uno solo. Esa delegación habrá de otorgarse de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio y, cuando se trate de refundir textos legales, determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hayan de ser refundidos.

Junto al límite temporal (que, como se acaba de indicar, se sitúa en este caso en el 31 de octubre de 2015), dos son los límites de carácter sustantivo que resultan de las previsiones contenidas en el artículo 82 de la Constitución.

En primer lugar, la labor de refundición está sujeta al ámbito normativo identificado como su objeto. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo uno.a) de la Ley 20/2014, ha de entenderse que la materia a refundir es la propia de la originaria y actual Ley del Mercado de Valores y que forman también parte del objeto de la refundición otras disposiciones legislativas relativas a los mercados de valores, que se enumeran expresamente. Con base en los mismos argumentos, se considera acertada la opción de no incluir en el texto proyectado algunas sugerencias efectuadas durante la tramitación, como son, por ejemplo, las relativas al establecimiento de nuevas fórmulas para cumplir con la exigencia de un capital social mínimo o a la inclusión de determinadas precisiones en el régimen del IVA.

Con todo, dicha enumeración no puede considerarse exhaustiva, en la medida en que se añaden a ella, conforme a la fórmula liminar del artículo uno de la ley de delegación, "las normas con rango de ley que las hubieren modificado y las que, afectando a su ámbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de la aprobación por Consejo de Ministros de los textos refundidos que procedan y así se haya previsto en las mismas". Esta precisión no es sino reflejo de la doctrina sentada por este Consejo de Estado al considerar que, "aun obrando dentro de una técnica refundidora de respeto obligado a la delegación, ésta ha de ser aplicada con buen sentido" (dictamen nº 420/94, de 12 de mayo), lo cual implica recoger en el texto refundido lo posterior que modifique la materia objeto de la refundición. No puede decirse que se incurra con tal proceder en exceso "ultra vires", sino que se muestra acatamiento obligado a lo legislado y al propósito ínsito en la delegación, aparte de servir a exigencias de seguridad jurídica. Desde esta perspectiva, se considera correcta la incorporación de determinadas previsiones contenidas en las Leyes 5/2015, de 27 de abril, de fomento de financiación empresarial (disposición transitoria novena), y 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito (disposiciones transitorias sexta y séptima), en la medida en que afectan al ámbito material de la legislación sobre mercado de valores.

Debe subrayarse, por otro lado, que las disposiciones legales no incluidas en el objeto de la delegación y que sean anteriores a esta no pueden ser objeto de integración en el texto refundido, aunque guarden conexión con la materia refundida objeto de refundición; es decir, no cabe incorporar su contenido al texto refundido con la finalidad de derogarlas en sus respectivas leyes de origen. Cuestión distinta es que, como se apunta en el dictamen nº 1.029/2015, de 15 de octubre, tratándose de previsiones vinculadas materialmente con el objeto de refundición, pudiera incluirse en la ubicación idónea del texto analizado una remisión a ellas (o incluso reproducir su contenido, siempre que se respete su tenor literal y que tal reproducción no tenga eficacia derogatoria).

En segundo lugar, el hecho de que la autorización para refundir incluya la facultad de "regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos" no implica incluir innovaciones o modificaciones del marco legal refundido. De acuerdo con reiterada doctrina de este Consejo, "los textos refundidos no pueden innovar el ordenamiento jurídico, sino que a lo sumo, tal y como contempla el transcrito precepto constitucional, pueden regularizar, aclarar y armonizar aquellas normas que son objeto de refundición, lo que es lógico pues se trata de ofrecer un único texto normativo que sea entendible, sistemático y coherente" (dictamen del Pleno 527/2015, de 16 de julio). Se trata de una eventual labor técnica, que puede suponer una cierta labor de interpretación e integración de posibles lagunas y antinomias, pero que ha de carecer de cualquier alcance innovador y que sólo se justifica en razón de la propia coherencia del texto normativo (dictamen nº 2.514/2004, de 28 de octubre).

C) Valoración general de la refundición de la Ley del Mercado de Valores

La Ley 24/1988, de 28 de julio, ha sido objeto, desde su aprobación, de numerosas modificaciones , y de ahí que el Consejo de Estado venga reiterando, en los sucesivos dictámenes sobre los anteproyectos de las leyes que la modificaban, la necesidad de aprobar una nueva disposición legal reguladora de estos mercados o, al menos, de elaborar un texto refundido (entre otros, dictámenes números1.504/2007, de 19 de julio, y 215/2010, de 18 de marzo).

La regulación de los mercados de valores es un claro ejemplo de fragmentación del ordenamiento jurídico; y esta dispersión normativa debe eliminarse o reducirse significativamente pues no hace sino dificultar la localización y aplicación de unas normas que tienen como destinatarios principales, no solo a autoridades, funcionarios y profesionales del Derecho, sino también a los clientes de los mercados financieros y a sus operadores. El legislador ha sido consciente de esta situación y en diversas leyes de modificación de la Ley 24/1988 ha incluido la correspondiente autorización para refundir (así, por ejemplo, en la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, o en la Ley 47/2007, de 19 de diciembre). Sin embargo, nunca llegaron a hacerse efectivas.

Por tanto, desde la perspectiva de la seguridad jurídica y siendo primordial el objetivo de eliminar el elevado grado de dispersión normativa existente en la materia, debe valorarse positivamente la elaboración del texto refundido proyectado, al amparo de la autorización contenida en el artículo uno.a) de la Ley 20/2014.

En ejercicio de esta amplia habilitación, el proyecto lleva a cabo una adecuada reordenación del texto de la Ley del Mercado de Valores (que pasa de 131 a 334 artículos, al haberse incorporado previsiones de algunas otras leyes, pero sobre todo al haberse eliminado los preceptos bis y similares y desglosado en varios artículos el contenido de disposiciones excesivamente largas), con un correcto deslinde entre el texto refundido propiamente dicho y el Real Decreto Legislativo de aprobación, respeta el sentido y alcance de las disposiciones legales objeto de la refundición e introduce las modulaciones precisas para conformar un texto completo, coherente, sistemáticamente ordenado y actualizado. Se ajusta, pues, a los límites materiales que fijan el artículo 82 de la Constitución y la propia autorización para refundir, todo ello sin perjuicio de las observaciones concretas que en su caso proceda realizar al articulado.

No obstante la valoración positiva que merece la refundición prevista (y que también se ha apuntado en reiteradas ocasiones a lo largo de la tramitación seguida), hay que tener presente que sobre la regulación de los mercados financieros se proyecta la inminencia de reformas de considerable entidad.

En efecto, en el ámbito europeo se han introducido importantes modificaciones en la regulación sobre abuso de mercado -Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado; Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión- y en la regulación sobre mercados de instrumentos financieros -Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE; y Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012-, que no forman parte del proyecto y cuya fecha límite para la incorporación al ordenamiento interno es el 3 de julio de 2016.

La proximidad con que habrá de abordarse la incorporación al ordenamiento interno de las normas europeas a que se acaba de hacer referencia ha llevado a plantearse la conveniencia de proceder en este momento a refundir la legislación sobre mercado de valores. En última instancia, la cuestión que se suscita es si el texto refundido resultante puede tener vocación de permanencia como tal, lo que es independiente de que en un futuro próximo deba ser objeto de reforma.

A juicio de este Consejo, la respuesta ha de ser afirmativa. El legislador actual ha optado por autorizar la refundición de la legislación sobre mercado de valores, frente a la aprobación de una ley de nueva planta. Y si bien no cabe ignorar las ventajas que esta última opción hubiera supuesto, ni tampoco la evidente complejidad que reviste la tarea refundidora (teniendo en cuenta las numerosas reformas de que ha sido objeto la Ley 24/1988), no cabe duda de que la aprobación del texto refundido proyectado contribuirá a una mayor efectividad del principio de seguridad jurídica y permitirá incrementar la claridad del bloque normativo de los mercados de valores, eliminando la dispersión normativa existente, que siempre dificulta la interpretación y aplicación de las normas. El hecho de que en breve plazo deba acometerse la reforma del texto refundido no impide que la refundición cumpla sus objetivos de sistematización y unificación de la regulación e incremento de la seguridad jurídica, tan necesarios en el caso concreto de la legislación sobre mercado de valores.

IV. Observaciones sobre el proyecto de Real Decreto Legislativo

El proyecto de Real Decreto Legislativo sometido a consulta no suscita cuestión sustantiva alguna, sin perjuicio de lo cual se formulan las siguientes observaciones de carácter formal: - En el primer párrafo del preámbulo: debe decir "los artículos 82 y siguientes..."; parece innecesario utilizar el calificativo "española" para referirse a la Constitución; y sería más correcto, en atención a su preciso significado, no emplear el verbo "conllevará" y sustituirlo por "supondrá" o "implicará". En el sexto párrafo debe decir "modificaciones introducidas en...".

- En la disposición derogatoria debe invertirse el orden de las letras i) y j) para una mejor coordinación con la enumeración contenida en el artículo único.

- La disposición final primera "autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para la modificación de las referencias a la numeración contenida en las normas de desarrollo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores de los artículos de los textos de las disposiciones que se derogan por la que corresponde a los contenidos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores". La redacción propuesta es fácilmente mejorable: se autoriza al Ministro para sustituir, en las normas de desarrollo de la Ley 24/1988, las referencias a artículos de dicha ley por las correspondientes a preceptos del texto refundido.

V. Observaciones sobre el proyecto de texto refundido

Sin perjuicio del juicio favorable que merece en su conjunto el texto proyectado, en el que se realiza un notable esfuerzo por ordenar de modo coherente y sistemático las previsiones vigentes en materia de legislación del mercado de valores (contenidas esencialmente en la Ley 24/1988), se estima oportuno realizar algunos comentarios y observaciones:

A) Terminología

1. Se han sustituido expresiones como "compañía de seguros" o "empresa de seguros" por una referencia a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, al ser esta la terminología que emplea la legislación del sector y, en particular, la reciente Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Tal es la terminología que se emplea en los artículos 205.2.a), 207.1.c), 247.3, letras a) y c), 248.j) y 262.2 del proyecto de texto refundido. Sin embargo, en el apartado 3 del artículo 30 únicamente se hace referencia a las entidades aseguradoras como entidades representadas por los consejeros que integran el Comité Consultivo de la CNMV. Debiera incorporarse la mención a las entidades reaseguradoras.

2. La expresión "valor negociable" viene definida en el artículo 2.1 como una de las categorías de instrumentos financieros a los que resulta de aplicación la Ley 24/1988 (y lo mismo en su equivalente del proyecto de texto refundido). Es cierto, sin embargo, que a lo largo de su articulado también se emplea la expresión "valores", a veces como expresión simplificada de la anterior, a veces con un contenido más amplio.

El proyecto de texto refundido ha optado por suprimir el adjetivo "negociable" en algunos preceptos. Es el caso del artículo 83.1 ("Operaciones), que se refiere a las operaciones que "se realicen sobre valores u otros instrumentos financieros); del artículo 226 ("Información privilegiada"), que en su apartado 1 alude a "valores o instrumentos financieros"; del artículo 227.1.a) ("Obligaciones y prohibiciones para quien disponga de información privilegiada"), que se refiere a "cualquier tipo de operación sobre los valores o sobre los instrumentos financieros"; o del artículo 231.1.a).1º ("Conductas prohibidas en relación a la libre formación de los precios"), que menciona "el precio de los valores o instrumentos financieros").

Puesto que el término "valor negociable" tiene un concreto significado, no parece que pueda el proyecto de texto refundido prever su sustitución por otro más amplio e impreciso. No se comprende, además, la finalidad perseguida con dicha supresión, pues en todos los preceptos transcritos a la mención de los valores negociables le sigue la de la categoría más amplia de instrumentos financieros. 3. La Ley tiene por objeto "la regulación de los sistemas españoles de negociación, liquidación y registro de instrumentos financieros" (artículo 1, primer inciso).

Resulta innecesario, por tanto, referirse, como hacen los artículos 6.2 y 8.3 del proyecto, a "los valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación españoles". La Ley 24/1988 no incluye ese adjetivo, no parece que aporte nada y, además, no se ha optado por incluirlo en todos los artículos en que fuera posible. Por tanto, debe suprimirse.

B) Remisiones

En la Ley 24/1988 y, en consecuencia, también en el proyecto de su texto refundido, son muy abundantes las remisiones normativas, tanto internas como externas. Se trata de una técnica que facilita sin duda el más exacto entendimiento de los preceptos y resulta indispensable en una norma de tanta complejidad material como es la Ley del Mercado de Valores. Tratándose en este caso de la elaboración de un texto refundido, las remisiones vienen dadas en las distintas leyes objeto de refundición.

1. Por lo que se refiere a las remisiones internas, es fundamental garantizar la correcta correspondencia entre la numeración de los artículos de la Ley 24/1988 y la que resulta del nuevo texto, pudiendo concluirse que en líneas generales la redacción proyectada da adecuada respuesta a esta exigencia (especialmente, tras haberse incorporado a la versión definitiva del proyecto sometido a consulta las observaciones formuladas en la tramitación).

Ello no obstante, se considera oportuno realizar alguna consideración adicional:

- Hay que tener presente que el texto refundido tiene trescientos treinta y cuatro artículos, frente a los ciento treinta y un artículos de la Ley 24/1988, como consecuencia del desglose del contenido de preceptos excesivamente largos y de la eliminación de artículos bis, ter y similares (enumeraciones que en algunos casos incluyen artículo ter.uno, ter.dos, etc.). Esta circunstancia se proyecta con especial intensidad sobre las remisiones; en unos casos porque es más fácil localizar el precepto al que se efectúa la remisión y en otros porque la remisión pasa a incluir varios preceptos. Ello exige un especial cuidado a la hora de determinar en cada caso el alcance y la precisión de las remisiones. Por ejemplo, el artículo 133.2 del proyecto reproduce lo dispuesto en el artículo 60.6 de la Ley 24/1988, que se remite al apartado 1, cuyo contenido se ha desglosado en el proyecto en varios artículos (concretamente los artículos 128 a 130). La remisión al apartado 1 se ha sustituido, en consecuencia, por una remisión en bloque a los artículos 128 a 130. Sin embargo, como señala la CNMV, la remisión al apartado 1 del artículo 60 de la Ley 24/1988 trae causa de que dicho apartado incluye la referencia al precio equitativo de la opa obligatoria y su definición, por lo que la remisión que efectúe el proyectado artículo 133.2 debiera referirse exclusivamente al artículo 130 (aunque la CNMV indica que también podría hacerse al artículo 128). En consecuencia, para que los términos de la remisión permitan delimitar con precisión las materias a que se refiere, parece que debiera limitarse a los artículos 128 y 130. Y en el artículo 295 parece que la remisión debiera hacerse a los artículos 226 a 228 (que son los que se corresponden con los artículos 81 y 82 de la Ley 24/1988, a los que se remite su artículo 100.x)).

- De otra parte, no cabe sino reiterar la observación formulada en anteriores dictámenes en cuanto a la conveniencia de que las remisiones no se hagan puramente a un número determinado de un artículo sino que venga este acompañado de una mención conceptual que facilite la comprensión (entre otros, dictámenes números 1.571/2005, de 13 de octubre, y 514/2006, de 25 de mayo). Ello sería especialmente conveniente, por ejemplo, en el caso del artículo 328.3 (a efectos de concretar las normas aplicables a los sistemas multilaterales de negociación) o en cuanto a las reglas establecidas en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del proyecto de texto refundido.

2. Por lo que se refiere a las remisiones externas, es preciso tener en cuenta que en diversos preceptos (artículos 16.2, 176.3, 234.6 penúltimo párrafo, 273.2, 274.1, 310.1 y disposición adicional novena), el texto proyecto incluye referencias expresas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, generalmente acompañadas de la cita del precepto concreto de dicha ley que resulta aplicable. En otros casos, sin embargo, la remisión que la Ley 24/1988 contiene a la Ley 30/1992 se sustituye por una referencia genérica a las normas que rigen el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (es el caso de los artículos 161.1 y 234.6, penúltimo párrafo).

A este respecto, debe tenerse en cuenta la reciente aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya entrada en vigor se producirá en el plazo de un año (disposiciones finales séptima y decimoctava, respectivamente).

Por tanto, las referencias a preceptos de la Ley 30/1992 debieran sustituirse por sus equivalentes en las Leyes 39/2015 y 40/2015.

3. Se recuerda que las remisiones a otras disposiciones deben verificarse con mención del título completo, número oficial y fecha de aprobación. Partiendo de esta afirmación, cabe realizar las siguientes observaciones:

- La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, solo aparece correctamente identificada en el preámbulo, a pesar de que luego se menciona en no pocos artículos.

- El Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, solo se cita de modo completo en el artículo 3.2 del proyecto. Con posterioridad, se alude a dicha norma diciendo simplemente "Reglamento 1287/2006, de 10 de agosto de 2006", excepto en el artículo 193.2.d) (donde se especifica que es Reglamento (UE), y en el artículo 252.3 (en el que la precisión es Reglamento (CE)). La cita correcta es al Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006. En atención a la extensión de su título, parece razonable no incluir su mención completa después de la primera cita. Lo que sí es imprescindible es indicar en todos los casos que es un Reglamento (CE) de la Comisión, con mención de su número oficial y fecha de aprobación.

- También cabe hacer referencia al Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, las personas que participan en las actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o actividades, y las personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia. Se cita correctamente y con su título completo en el artículo 233.1.c).6º, pero hay una mención previa, en el último párrafo de la letra b) del mismo precepto, donde además se cita incorrectamente ("Reglamento 1060/2009/CE").

4. Todo ello debe dar lugar a una completa revisión del texto para hacer más cómodo su manejo y más sencilla su intelección.

C) Título I. Disposiciones generales

1. En la enumeración de los valores negociables que se recoge en el artículo 2.1 del proyecto se ha eliminado la mención de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros y de la asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros (que figura en el artículo 2.1.b) de la Ley 24/1988).

Esta modificación tiene su origen en la disposición adicional decimotercera de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, con arreglo a la cual:

"En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, las cajas de ahorros que hubieran emitido cuotas participativas con anterioridad, deberán presentar a aprobación del Banco de España un plan específico de amortización de las mismas. Pasado este tiempo, las cajas de ahorros no podrán seguir computando las cuotas participativas como recursos propios".

Nada hay que objetar, pues, a esta supresión, que trae causa directa de la Ley 26/2013 y que, por tanto, tiene encaje en la facultad de regularización contenida en el artículo uno.a) de la Ley 20/2014. Por la misma razón, tampoco se objeta la inclusión de una disposición transitoria, la segunda, que tiene como finalidad garantizar que las cuotas participativas ya emitidas seguirán teniendo carácter de valor negociable, a los efectos de la Ley del Mercado de Valores, hasta su completa amortización.

2. La previsión contenida en el artículo 6.5 (que determina los supuestos en que la validez de la suscripción o transmisión de los valores requiere la intervención de fedatario público y que procede de la disposición adicional tercera de la Ley 24/1988) estaría mejor ubicada en el artículo 11, dedicado precisamente a la transmisión.

3. El artículo 7.5 del proyecto señala que "no será precisa la elaboración del documento de la emisión para los instrumentos financieros distintos de valores que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones ni en los demás supuestos, y con las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente".

La previsión vigente (artículo 6.4 de la Ley 24/1988), alude simplemente a los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, sin precisar que ha de tratarse de instrumentos distintos de valores. Debiera sopesarse la conveniencia de mantener esa precisión pues pudiera entenderse como una restricción del ámbito de aplicación del precepto comentado, aun siendo lo previsible que en los referidos mercados de opciones y futuros no se negocien directamente valores.

4. En versiones anteriores del proyecto se incluía en el artículo 7 un apartado, el 6, en cuya virtud "no será necesaria la escritura pública en el caso de emisiones de pagarés que vayan a ser objeto de negociación en un mercado secundario, siempre que las características de los mismos consten en el folleto informativo". Mediante esta previsión se incorporaba lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 37/1998 (uno de los preceptos incluidos en la autorización para refundir del artículo uno.a) de la Ley 20/2014).

En la versión definitiva del proyecto se ha optado por suprimir ese apartado pues lo señalado en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 37/1998 tenía sentido en el contexto del régimen de anotación de valores entonces vigente. En la actualidad, dicho régimen se ha flexibilizado al haberse previsto que la elevación a escritura pública del documento de emisión puede ser sustituida por otros documentos (según el tipo de valor, folleto informativo, publicación oficial o certificado), tal y como dispone el artículo 6 de la Ley 24/1988 (y reproduce el artículo 7 del proyecto). Por tanto, ya no es preciso mantener una previsión específica para los pagarés, pues este supuesto tendría cabida en las excepciones contempladas en el artículo 7.1.

5. El artículo 10.1 del proyecto establece que "los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable".

El Consejo de Estado considera que la redacción proyectada se aparta, sin justificación (o al menos esta no consta en el expediente), de los términos del primer inciso del primer párrafo del artículo 8 de la Ley 24/1988, según el cual "los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro contable, que, en su caso, será el de carácter central, y desde entonces quedarán sometidos a las disposiciones de este capítulo". Debe mantenerse, pues, la redacción de la Ley 24/1988.

D) Título II. Comisión Nacional del Mercado de Valores

1. La disposición adicional tercera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, regula la Comisión de Auditoría de entidades de interés público. Y en su apartado 7 establece que la supervisión del cumplimiento de las previsiones en ella contenidas "corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Esta competencia se entiende sin perjuicio de la que ostenta el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en materia de supervisión de la actividad de auditoría de cuentas".

Cabría valorar la posibilidad de incluir una referencia a esta función de la CNMV, ya sea en el artículo 17 o en una disposición adicional. No hay que olvidar, en este sentido, que en la refundición se incluyen también "las normas con rango de ley que las hubieren modificado y las que, afectando a su ámbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de la aprobación por Consejo de Ministros de los textos refundidos que procedan y así se haya previsto en las mismas". Y si se considera que la regulación contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2015 no se corresponde exactamente con el ámbito objetivo de la refundición, podría incluirse igualmente una referencia, aunque exclusivamente por remisión a la comentada disposición adicional tercera de la Ley 22/2015 y sin atribuirle eficacia derogatoria.

2. No es correcto desde el punto de vista gramatical decir que "la Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente de la supervisión e inspección de los mercados de valores..." (artículo 17.1 del proyecto). Se propone la siguiente redacción: la CNMV es el órgano competente en materia de supervisión e inspección de los mercados de valores.

E) Título IV. Mercados secundarios oficiales de valores

1. Según el apartado 2 del artículo 64 del proyecto, corresponde a la CNMV autorizar la creación de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.

Frente a la Ley 24/1988, cuyo artículo 59 atribuye dicha competencia al Ministro de Economía y Competitividad (a propuesta de la CNMV), se ha considerado -afirma la memoria- que "la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, realizó el traspaso general de competencias a la CNMV en materia de autorización de mercados secundarios oficiales de todo tipo, por lo que únicamente faltaba armonizar y regularizar este artículo en coherencia con el artículo 44 del texto refundido (antiguo artículo 31 bis)".

La Ley 5/2015 aborda en su título VI "una modificación de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al objeto de profundizar en su independencia funcional y reforzar sus competencias supervisoras, en aras del mejor desempeño de su mandato de velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores. A estos efectos, se le conceden nuevas facultades, como la capacidad de emplear novedosos instrumentos de supervisión y de dictar guías técnicas, que si bien carecen de carácter vinculante directo, se configuran como un instrumento de gran ayuda para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera cada vez más compleja y prolija. Asimismo recibe las competencias completas de autorización y revocación de entidades que operan en los mercados de valores y de imposición de infracciones muy graves, que hasta ahora correspondían al Ministro de Economía y Competitividad".

A tal efecto, se da nueva redacción, entre otros preceptos, al artículo 31 bis de la Ley 24/1988 (artículo 94.cinco): "para dar comienzo a su actividad los mercados secundarios oficiales deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores". Y también se atribuye a la competencia de la Comisión la creación de Bolsas de Valores (artículo 45 de la Ley 24/1988, en la redacción dada por el artículo 94.once de la Ley 5/2015) y de empresas de servicios de inversión (artículo 66.1 de la Ley 24/1988, en la redacción dada por el artículo 94.doce de la Ley 5/2015). Sin embargo, no se modifica el artículo 59 de la Ley 24/1988 y, por tanto, la creación de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sigue correspondiendo al Ministro.

Por tanto, aunque se aprecie en la Ley 5/2015 su vocación de centralizar en la CNMV la mayor parte de las competencias relativas a la creación de mercados secundarios de valores y a la autorización de las entidades que en ellos operan, hay que tener presente que dicha reforma mantuvo la especificidad de los mercados de opciones y futuros al no variar el tenor literal del artículo 59.1 de la Ley 24/1988; y que en el marco de una labor de refundición, aunque incluya la facultad de armonizar y regularizar, no cabe admitir una modificación como la que se incluye en el artículo 64.2 del proyecto de texto refundido.

En consecuencia, la competencia para autorizar la creación de mercados de opciones y futuros debe seguir correspondiendo al Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos del artículo 130.3 del Reglamento Orgánico de este Consejo.

2. El artículo 75 del proyecto, que en su apartado 1 habilita al Gobierno para desarrollar determinados aspectos relativos a la actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales, señala que las normas en que se concrete la anterior habilitación resultarán también de aplicación a los sistemas multilaterales de negociación e internalizadores sistemáticos (apartado 3).

El artículo 44 de la Ley 24/1988, que es el precepto que reproduce el proyectado artículo 75, no se refiere a los sistemas multilaterales de negociación ni a los internalizadores sistemáticos, sino a los mercados secundarios no oficiales.

Señala la memoria que "el momento en el que aparece dicha habilitación [la contenida en el artículo 44, último párrafo] en la Ley 24/1988 del Mercado de Valores que hace referencia a mercados secundarios no oficiales es anterior a la regulación por dicha norma de los sistemas multilaterales de negociación e internalizadores sistemáticos, entendiéndose que la referida habilitación normativa debe abarcar todo tipo de centros de negociación".

Nada se dice en el expediente acerca de la equivalencia o la proximidad entre el concepto de mercado secundario no oficial, por un lado, y los conceptos de sistema multilateral e internalización sistemática, por otro lado. Además, en el caso de la internalización, no hay propiamente un mercado ni una plataforma de negociación, sino que se trata de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión que ejecutan, por cuenta propia, órdenes de clientes al margen de los mercados regulados y de los sistemas multilaterales de negociación.

De ahí que, aun compartiendo el objetivo de someter a las disposiciones del Gobierno la actividad desarrollada por los miembros de los sistemas multilaterales de negociación y por los internalizadores sistemáticos, se considera que esta modificación no se ajusta a los términos de la autorización para refundir y, en particular, al alcance de la facultad de regularización prevista.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo dispuesto 130.3 del Reglamento Orgánico de este Consejo.

3. Según dispone el antepenúltimo párrafo del artículo 34.5 de la Ley 24/1988, "en caso de oferta previa a la exclusión de negociación, el límite de adquisición de acciones propias establecido en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones cotizadas en un mercado secundario oficial será el 10 por ciento del capital social. Si como consecuencia de la realización de la oferta, las acciones propias superasen este límite, deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de un año".

El equivalente de este precepto en el proyecto de texto refundido es el artículo 82.5 que, por remisión a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, fija dicho límite en el 20 por ciento del capital social.

Para valorar el ajuste en el porcentaje que introduce el proyecto (según propuesta de la CNMV), es preciso tener presente que el límite de adquisición de acciones propias se determina por remisión a la legislación societaria. El texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy derogado y al que se remite la Ley 24/1988, establecía en su artículo 75.2º, como límite a la autocartera, que "el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya posean la Sociedad y sus Sociedades filiales, no exceda del 10 por 100 del capital social". En la actualidad, se ha incrementado dicho porcentaje al establecer el artículo 146.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital respecto a las sociedades no cotizadas, que "el valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al veinte por ciento".

En consecuencia, nada hay que objetar al porcentaje previsto en el artículo 82.5 del proyecto, que viene determinado por la legislación societaria.

4. El artículo 97 del proyecto (que reproduce los apartados 1 y 2 (este parcialmente) del artículo 44 bis de la Ley 24/1988) incorpora como novedad, en su apartado 1, la enumeración de las normas por las que se rigen los depositarios centrales.

Se ha valorado muy positivamente en el expediente esta inclusión en atención a los profundos cambios que se han introducido en la regulación de esta figura.

El Consejo de Estado no objeta esta previsión, en la medida en que únicamente tiene por objeto clarificar las disposiciones aplicables a los depositarios. Sin embargo, la redacción proyectada pudiera mejorarse, no solo corrigiendo diversos errores gramaticales, sino también desde el punto de vista de su sistemática. A tal efecto, se propone la siguiente:

"Los depositarios centrales de valores se regirán por las siguientes disposiciones:

a) Por el Reglamento (UE) nº 909/2014, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n° 236/2012. b) Por la presente Ley y sus correspondientes normas de desarrollo. c) Con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. d) Por cualesquiera otras disposiciones del ordenamiento interno o del Derecho de la Unión Europea que les resulten aplicables".

Una sugerencia similar se formula en relación con el artículo 103 del texto refundido proyectado, cuyo apartado 1 enumera las disposiciones por las que se rigen las entidades de contrapartida central.

5. El apartado 3 del artículo 62 de la Ley 24/1988 enumera los sujetos a los que no resulta de aplicación. A los efectos que ahora interesan, hay que destacar las previsiones contenidas en sus letras c) y d) y sus equivalentes en la redacción proyectada (letras c) y d) del artículo 139.1):

- Según la letra c), la Ley 24/1988 no será de aplicación "a las personas que negocian por cuenta propia en instrumentos financieros o prestan servicios de inversión en instrumentos financieros derivados sobre materias primas o contratos de derivados a que hace referencia el artículo 2.8 a los clientes de su actividad principal, siempre que lo hagan como actividad auxiliar con respecto a la principal, cuando se consideren como parte de un grupo, y dicha actividad principal no sea la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Ley o de servicios bancarios según la Directiva 2000/12/CE". Su equivalente en el texto proyectado modifica el último de estos requisitos: en lugar de decir que no se trate de servicios bancarios, dice que no se trate de entidades de crédito.

- Por su parte, la letra d) señala que la Ley 24/1988 no será de aplicación "a las personas cuya actividad principal consiste en negociar por cuenta propia en materias primas o instrumentos financieros derivados sobre materias primas. Esta excepción no será aplicable cuando las personas que negocien por cuenta propia en materias primas o derivados sobre materias primas formen parte de un grupo cuya actividad principal sea la prestación de otros servicios de inversión en el sentido de la presente Ley, o de servicios bancarios de conformidad con la Directiva 2000/12/CE". La redacción proyectada no alude a los servicios bancarios, sino que establece que la excepción no será aplicable a las personas que negocien cuando "formen parte de un grupo de una entidad de crédito".

Nada hay que objetar a la eliminación de la referencia a la derogada Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (aunque podría valorarse la oportunidad de incluir una referencia a la normativa en vigor). Sin embargo, la corrección del texto proyectado suscita dudas, a falta de cualquier explicación en el expediente, en cuanto al cambio de criterio, objetivo por subjetivo, que se da al sustituir las referencias a los servicios bancarios por referencias a "entidades de crédito" o a personas que "formen parte de un grupo de una entidad de crédito".

F) Título V. Empresas de servicios de inversión

1. En el último párrafo del apartado 1 del artículo 151 del proyecto, se dice que "se entenderá que existe una relación de control siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código Comercio".

La redacción del penúltimo párrafo del artículo 66.4 de la Ley 24/1988 define en otros términos esa relación de control: "se entenderá que una empresa es controlada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley". Se considera que la redacción proyectada o bien debe remitirse al artículo 5 del texto refundido (el equivalente al 4 de la Ley 24/1988) o bien debe indicar que la previsión indicada limita sus efectos a lo dispuesto en el propio artículo 151.1.

2. En la misma línea, en la remisión al artículo 42 del Código de Comercio para determinar cuándo existe una relación de control que efectúa el penúltimo párrafo del artículo 175.2 del proyecto, debe mantenerse la precisión, recogida en el artículo 69.4 de la Ley 24/1998, de que es a los efectos del propio artículo.

3. El artículo 187 del proyecto regula las excepciones al comité de nombramientos.

Uno de los requisitos exigidos para que opere la excepción es que la empresa de servicios de inversión preste "únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 140.a), b), d) y g)" (apartado 1.b)). Pues bien, su equivalente en la Ley 24/1988 (artículo 70 ter Uno, apartado 2, de la Ley 24/1988) exige que preste "uno de los servicios".

La Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, impone a las empresas de servicios de inversión, cuya definición remite al Reglamento (UE) nº 575/2013, la obligación de contar con comités de nombramientos.

Por su parte, el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012, excluye del concepto de empresa de inversión a "las empresas no autorizadas a prestar el servicio auxiliar referido en el punto 1, de la parte B del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, que presten únicamente uno o varios de los servicios y actividades de inversión enumerados en los puntos 1, 2, 4 y 5 de la parte A del anexo I de la citada Directiva, y a las que no se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes".

En consecuencia, no se objeta la modificación introducida en la letra b) puesto que trae causa directa de la regulación europea aplicable, que excluye del concepto de empresas de servicios de inversión a aquellas entidades que presten exclusivamente servicios relativos a recepción y transmisión de órdenes, ejecución de órdenes, gestión discrecional e individualizada de carteras y asesoramiento en materia de inversión.

4. La misma conclusión es trasladable a la previsión contenida en el apartado 4.b) del proyectado artículo 194, que incorpora igual redacción pero referida a las excepciones al comité de riesgos.

G) Título VI. Fondo de Garantía de Inversiones

El artículo 198 del proyecto regula el Fondo de Garantía de Inversiones. En el párrafo segundo de su apartado 3 establece lo siguiente:

"Con objeto de permitir la incorporación de nuevos accionistas a la sociedad gestora como resultado de la adhesión de empresas de servicios de inversión a un fondo o el cese de quienes ostenten esa condición de accionista, se procederá a adaptar las participaciones en el capital de cada uno de los accionistas en la sociedad gestora. El resultado de este proceso de adaptación será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores".

Esta previsión tiene su origen en el segundo párrafo del artículo 77.3 de la Ley 24/1988:

"Será de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las variaciones en el capital que se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones que resulten precisas. El resultado de este proceso de adaptación será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores".

En la redacción propuesta falta indicar el procedimiento aplicable, incluyendo la correspondiente remisión (teniendo presente que la que contiene la Ley 24/1988 es incorrecta).

H) Título VII. Normas de conducta

El artículo 205.2 del proyecto enumera los sujetos que tienen la consideración de cliente profesional.

En su letra a), relativa a entidades financieras, se enumeran diversas entidades, entre las que se han incluido a "otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de inversión colectiva de tipo cerrado".

La mención expresa de la instituciones de inversión colectiva de tipo cerrado encuentra amparo en el anexo II.I, apartado 1), letras c) y e), de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo ; y en la circunstancia de la reciente aprobación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Si con anterioridad a la Ley 22/2014, este tipo de entidades encajaría, también dentro de los clientes profesionales, en la categoría de inversores institucionales, la existencia en la actualidad de una regulación específica aconseja su mención expresa. La modificación propuesta no suscita, por tanto, objeciones. Y la misma conclusión cabe alcanzar, con base en el artículo 24.2 de la Directiva 2004/39/CE , en relación con el artículo 207.1 del proyecto que incluye, en el listado de entidades que pueden tener la consideración de contrapartes elegibles a las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras (letra e)).

En todo caso, la enumeración contenida en el párrafo segundo del apartado 2.a) del artículo 205 debiera recogerse en diferentes guiones (de forma similar a como hace el artículo 207.

I) Título VIII. Régimen de supervisión, inspección y sanción

1. El artículo 233 del proyecto de texto refundido, que contiene diversas previsiones sobre el régimen de supervisión, inspección y sanción que corresponde a la CNMV establece en su apartado 2 que:

"Corresponderá a la administración concursal de una entidad emisora de valores o de una entidad registrada sujeta a procedimiento concursal el cumplimiento de las obligaciones de remisión de información frente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores previstas en esta ley para sus administradores y directivos, cuando éstos hayan sido sustituidos por aquella".

Esta previsión trae causa de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 37/1998:

"En los casos de quiebra o suspensión de pagos de una entidad emisora de valores o de una entidad registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las obligaciones que según la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores u otras leyes tienen sus administradores y directivos de remitir información a dicha Comisión serán exigibles a los síndicos, depositarios e interventores, según proceda".

La redacción propuesta trata de adecuar la previsión contenida en la Ley 37/1998 al nuevo sistema concursal que ha establecido la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

En particular, la CNMV ha señalado que con arreglo a la Ley 22/2003 no cabe atribuir sin más a la administración concursal la responsabilidad por el cumplimiento de la obligación de remisión de información. Es más, afirma que esa responsabilidad solo habría de corresponder a la administración concursal en los casos en que suspendan las facultades de administración y disposición del consejo de administración y "únicamente si se tratase de un régimen de sustitución de administradores".

Se comparte el sentido de la observación y se considera que la inclusión de la precisión de que, para que la administración concursal asuma las obligaciones de remisión de información frente a la CNMV, se haya debido producir la sustitución de los administradores y directores, no excede la facultad de armonización y es acertada desde el punto de vista de su adecuación a la Ley 22/2003, en atención a la flexibilización que ha supuesto, entre otros aspectos, en cuanto a la determinación de los efectos de la declaración del concurso.

2. En el artículo 247.3, letras b) y d), del proyecto, se hace referencia a "la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión".

Teniendo en cuenta que con arreglo a la disposición adicional primera, regla 2ª, de la Ley 22/2003, "todas las referencias a la quiebra o al concurso de acreedores contenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente modificados por esta ley se entenderán realizadas al concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación", debería modificarse la terminología empleada.

3. El apartado 4 del artículo 256 del proyecto ("Programa supervisor") podría incorporarse como precepto independiente, ubicándolo después de los artículos 256 y 257, a los que se refiere conjuntamente.

4. En el artículo 257 debe corregirse la numeración del primer apartado.

5. El título del capítulo IV debe hacer referencia a "Disposiciones generales en materia de infracciones y sanciones".

6. El artículo 95 de la Ley 24/1988 establece, entre otras previsiones, que "quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente"; y que, no obstante lo anterior, "serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades, quieres ostenten en ellas cargos de administración o dirección", enumerando a continuación una serie de excepciones.

El artículo 271.3 del proyecto de texto refundido refunde ambas previsiones, indicando que "quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente", salvo en los supuestos que enumera seguidamente.

Así, mientras que la Ley 24/1988 apunta a la distinción entre infracción atribuible a la persona física que ejerce el cargo e infracción atribuible a la entidad, el proyecto prescinde de esa distinción. Es cierto que la redacción de la Ley 24/1988 resulta confusa, pero también lo es que en la redacción propuesta debiera recogerse en alguna medida esa distinción.

7. El artículo 281 del proyecto incluye en su apartado 8, como infracción muy grave en materia de sistemas de compensación y liquidación y registro de valores, "el incumplimiento por los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, los emisores de instrumentos financieros admitidos en estos sistemas, asesores registrados y cualquier otra entidad participante en aquéllos de las normas previstas en el título X, sus disposiciones de desarrollo o en sus reglamentos de funcionamiento cuando dicho incumplimiento fuera relevante por haber puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado, o por haber causado un daño patrimonial a una pluralidad de inversores".

Esta infracción fue introducida, en el apartado c) quinquies del artículo 99 de la Ley 24/1988, por el artículo 43.seis de la Ley 5/2015 (en el apartado siguiente se tipifica como infracción grave (artículo 100.a).ter de la Ley 24/1988) "el incumplimiento por los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, los emisores de instrumentos financieros admitidos en estos sistemas, asesores registrados y cualquier otra entidad participante en aquéllos de las normas previstas en el título XI de esta Ley, sus disposiciones de desarrollo o en sus reglamentos de funcionamiento, cuando dicho incumplimiento no tuviera la consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior").

Con posterioridad, la Ley 11/2015, al dar nueva redacción en su disposición final primera a varios preceptos de la Ley 24/1988, añadió a su artículo 99 las infracciones tipificadas en los apartados c) quinquies a c) decies. En concreto, la infracción que se incluye en el apartado c) quinquies es "el incumplimiento por los depositarios centrales de valores y por las entidades participantes en los sistemas de registro, de las normas sobre registro de valores del Capítulo II del Título I y del Capítulo I del Título IV, cuando se produzca un daño patrimonial a una pluralidad de inversores".

Parece, por tanto, que debido a un error motivado por los farragosos listados de infracciones que contiene la Ley 24/1988 (pues se mantiene el tipo equivalente en el listado de infracciones graves), la Ley 11/2015 ha eliminado la infracción muy grave introducida como artículo 99.c) quinquies por la Ley 5/2015, sin que la corrección de errores correspondiente a la Ley 11/2015 (BOE de 4 de septiembre de 2015) incluya precisión alguna al respecto.

En consecuencia, debe eliminarse la infracción tipificada en el apartado 8 del artículo 281 del proyecto. Ello no obstante, el Consejo de Estado considera conveniente que, lo antes posible, se verifique la correspondiente modificación legislativa del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores a fin de incorporar al texto la citada Ley de infracción muy grave que en su momento introdujo la Ley 5/1995 como letra c) quinquies del artículo 99 de la Ley 24/1988.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

8. En el artículo 306 debe eliminarse el último párrafo, relativo a la publicidad de las sanciones por infracciones graves. Pues tal previsión ya se establece con carácter general, para las sanciones por infracciones graves y muy graves en el artículo 304 del proyecto.

J) Título X. Otros sistemas de negociación

1. No se objeta la redacción prevista en el apartado 1 del artículo 325 ("Requisitos de transparencia") del proyecto. Según este apartado, "a fin de procurar la transparencia del sistema y la eficiencia en la formación de los precios, los sistemas multilaterales de negociación estarán obligados a difundir información de carácter público sobre las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en el sistema que a su vez se negocien en mercados regulados en relación con las posiciones de compra y venta existentes en cada momento y en relación con las operaciones ya concluidas en dicho sistema de acuerdo con las disposiciones contenidas en este artículo y en los artículos 326 y 327".

Se ha señalado en el expediente que la Ley 24/1988 no extiende las obligaciones de transparencia a las operaciones ya concluidas en un sistema multilateral de negociación. Sin embargo, lo cierto es que tal previsión sí está incorporada al artículo 124.1 de la citada ley. El texto proyectado estructura el contenido de los artículos 123 y 124 de la Ley 24/1988 en tres preceptos, siendo el primero, el 325, de carácter general y los dos siguientes referidos, respectivamente, a los requisitos de transparencia anteriores a la negociación y a los requisitos posteriores.

2. En el apartado 3 del artículo 322 debe decir "resulta de aplicación.

Y en el artículo 330 el título debe aludir a "medidas coercitivas", tal y como establece el artículo 127 de la Ley 24/1988.

K) Disposiciones adicionales, transitorias y finales

1. La incorporación de las disposiciones finales segunda y cuarta de la Ley 32/2011 se verifica en los apartados 5 y 4, respectivamente, de la disposición transitoria cuarta del proyecto de texto refundido.

Se echa en falta, no obstante, una previsión similar a la contenida en la disposición final primera de la citada ley, que habilita al Gobierno para fijar el plazo en el que las sociedades rectoras de las Bolsas habrán de adoptar las actuaciones precisas para incorporar en sus reglamentos las nuevas condiciones de registro, compensación y liquidación de transacciones y en el que la Sociedad de Sistemas haya de proceder a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para acomodar su reglamento y sus procedimientos operativos y técnicos a la nueva regulación.

2. La Ley 24/1988 no contiene previsión alguna relativa a los títulos competenciales en los que se fundamenta. Sin embargo, el proyecto establece en su disposición final primera lo siguiente:

"El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente".

No se objeta esta disposición en la medida en que viene a reproducir previsiones equivalentes incluidas en las sucesivas leyes que han reformado la Ley 24/1988 (por citar algunas de las más relevantes: disposición final primera de la Ley 44/2002; disposición final segunda de la Ley 6/2007; disposición final tercera de la Ley 32/2011; y disposición final decimocuarta de la Ley 11/2015).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones que se formulan con carácter esencial a los artículos 64.2 (apartado V.E).1 del dictamen), 75.3 (apartado V.E.) 2 del dictamen) y 281.8 (apartado V.I).7 del dictamen) del proyecto de texto refundido y consideradas las restantes, puede V. E. aprobar el proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 22 de octubre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.

Sin ánimo exhaustivo, la Ley 24/1988, de 28 de julio, ha sido modificada por las siguientes disposiciones legales: Ley 19/1989, de 22 de marzo; Ley 4/1990, de 29 de abril; Ley 5/1990, de 29 de abril; Ley 9/1991, de 22 de marzo; Ley 18/1991, de 6 de junio; Ley 13/1992, de 1 de junio; Ley 22/1993, de 29 de diciembre; Ley 3/1994, de 14 de abril; Ley 13/1996, de 30 de diciembre; Ley 37/1998, de 16 de noviembre; Ley 50/1998, de 30 de diciembre; Ley 55/1999, de 29 de diciembre; Ley 14/2000, de 29 de diciembre; Ley 24/2001, de 27 de diciembre; Ley 44/2002, de 22 de noviembre; Ley 53/2002, de 30 de diciembre; Ley 22/2003, de 9 de julio; Ley 26/2003, de 17 de julio; Ley 62/2003, de 30 de diciembre; Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo; Ley 5/2005, de 22 de abril; Ley 19/2005, de 14 de noviembre; Ley 25/2005, de 24 de noviembre; Ley 36/2006, de 29 de noviembre; Ley 6/2007, de 12 de abril; Ley 47/2007, de 19 de julio; Ley 5/2009, de 29 de junio; Ley 11/2009, de 26 de octubre; Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril; Ley 12/2010, de 30 de junio; Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; Ley 2/2011, de 4 de marzo; Ley 6/2011, de 11 de abril; Ley 15/2011, de 16 de junio; Ley 21/2011, de 26 de julio; Ley 25/2011, de 1 de agosto; Ley 32/2011, de 4 de octubre; Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo; Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo; Ley 1/2012, de 22 de junio; Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio; Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto; Ley 7/2012, de 29 de octubre; Ley 9/2012, de 14 de noviembre; Ley 11/2012, de 19 de diciembre; Ley 16/2012, de 27 de diciembre; Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero; Ley 11/2013, de 26 de julio; Ley 14/2013, de 27 de septiembre; Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre; Ley 26/2013, de 27 de diciembre; Ley 10/2014, de 26 de junio; Ley 31/2014, de 3 de diciembre; Ley 5/2015, de 27 de abril; Ley 11/2015, de 18 de junio; y Ley 22/2015, de 20 de julio. Hoy refundida en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, cuyo anexo tiene el mismo contenido. Artículo 30.2 de la Directiva 2014/65/UE.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid