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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1012/2015 (ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD)

Referencia:
1012/2015
Procedencia:
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Asunto:
Proyecto de real decreto, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Fecha de aprobación:
29/10/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "Por Orden comunicada de V. E. de fecha 23 de septiembre de 2015 (con registro de entrada el día 30 siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "proyecto de Real Decreto, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito".

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de 68 artículos comprendidos en nueve capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cinco disposiciones finales. Además cuenta con tres anexos.

A) El preámbulo comienza señalando que las normas que se han aprobado durante los últimos años sobre las entidades de crédito y servicios de inversión que atraviesan por dificultades financieras, en especial la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, han establecido los siguientes principios: i) procedimiento especial, ágil y contundente a la vez, para la resolución de las entidades; ii) separación de las funciones de supervisión y de resolución; iii) establecimiento de una fase preventiva como actuación temprana que asegure que se dan las condiciones requeridas para que, si una entidad debe ser liquidada, su resolución se haga de manera ordenada; y iv) absorción de las pérdidas de la resolución por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, y no con recursos públicos.

Estos principios son los que están recogidos, asimismo, en la "Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo"; así como en el "Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010", que delimitan el marco normativo europeo sobre resolución de estas entidades y dibujan los elementos fundamentales del Mecanismo Único de Resolución, uno de los pilares de la Unión Bancaria.

A continuación, señala que con el fin de trasponer esta normativa a nuestro ordenamiento jurídico se aprobó la Ley 11/2015, de 18 de junio, y que en desarrollo de esta se aprueba ahora el presente real decreto con el objetivo de introducir las cuestiones más específicas o de detalle de la regulación, principalmente las de carácter ejecutivo u organizativo.

Por último, describe el contenido del real decreto.

B) Se resume el contenido de los nueve capítulos que integran el proyecto de real decreto remitido.

El capítulo I contiene las disposiciones generales, que establecen los criterios para modular la aplicación de la normativa y establecer obligaciones simplificadas a determinadas entidades, y regulan de manera detallada la forma en que deberán valorarse las entidades de cara a la utilización de los instrumentos de resolución.

En el capítulo II se concreta el contenido de los planes de recuperación y su evaluación por parte del supervisor competente, se especifican los requisitos y deberes de información a que estarán sometidos los acuerdos de ayuda financiera que las entidades celebren dentro de un grupo, y se establecen las reglas de coordinación y toma de decisión por parte de las autoridades supervisoras en el caso de que se actúe a nivel de grupo. Asimismo se detallan las reglas aplicables a la ayuda financiera intragrupo, especificando las condiciones en que podrá otorgarse y las condiciones que deben darse para iniciar las medidas de actuación temprana.

En el capítulo III se concreta el contenido de los planes de resolución, tanto individuales como de grupo, y se establecen las reglas de coordinación y toma de decisión entre las entidades de resolución en el caso de actuación a nivel de grupo. Además, se determinan los aspectos que tendrá en cuenta la autoridad de resolución preventiva cuando evalúe los obstáculos a la resolubilidad de una entidad.

En el capítulo IV se detallan las obligaciones procedimentales, de coordinación e información que deberán ser cumplidas en el caso de que una entidad sea objeto de resolución, para asegurar la debida información a las autoridades competentes y a los particulares afectados.

En el capítulo V se refieren algunas reglas aplicables al funcionamiento de los instrumentos de resolución que, por su nivel de detalle, no necesitan figurar en la Ley 11/2015, de 18 de junio. Concretamente, se fijan las actuaciones que deberá realizar el FROB para la correcta puesta en marcha de esos instrumentos. En relación con la entidad puente se establecen las causas por las que esta cesará en su actividad.

En el capítulo VI se regulan algunos aspectos operativos de la aplicación del instrumento de amortización y conversión de los instrumentos de capital y recapitalización interna, en particular los relativos a la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, la valoración de aquellos pasivos que surjan de derivados o el contenido del plan de reorganización de actividades.

En el capítulo VII se arbitran las reglas necesarias para poner en funcionamiento los mecanismos de financiación con que cuenta el FROB y se regula la aportación de las contribuciones al fondo de resolución por parte de las entidades. También se describen los criterios aplicables para fijar cada año la contribución global al fondo de resolución y repartirla entre las entidades.

En el capítulo VIII se aborda, con carácter general, la resolución de un grupo de entidades que actúa de manera transfronteriza y la composición y competencias de los colegios de autoridades de resolución, de tal manera que se favorezca una solución coordinada a este tipo de situaciones especialmente complejas dado el carácter internacional de la entidad.

En el capítulo IX se regula la relación de los Estados miembros con terceros países y se promueve la celebración de acuerdos de reconocimiento de las acciones de resolución, pues el carácter global de muchas entidades exige contar también con marcos de cooperación que involucren a países que no forman parte de la Unión Europea.

La disposición adicional primera, "Mecanismo Único de Resolución y Fondo Único de Resolución", prevé que este real decreto se aplicará de manera compatible con el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, a medida que los preceptos de este reglamento entren en vigor de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 99.

En la disposición adicional segunda, "Entidades financieras y otro tipo de sociedades", se establece qué preceptos del presente real decreto serán de aplicación a las entidades y sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

En la disposición adicional tercera, "Gestión, liquidación y recaudación de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución", se regula la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución.

En la disposición transitoria única, "Régimen transitorio de las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional y al Fondo de Garantía de Depósitos", se han fijado los plazos en que las entidades deberán realizar las contribuciones ordinarias durante el ejercicio 2015 al Fondo de Resolución Nacional.

La disposición final primera, "Modificación del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito", introduce varias modificaciones en dicho real decreto, con el fin de desarrollar los nuevos artículos que la Ley 11/2015, de 18 de junio, incluye en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Las modificaciones del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, suponen un cambio en la base de cálculo de las aportaciones al nuevo compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Así, la base de cálculo de las aportaciones, siguiendo lo establecido en la Directiva 2014/49/UE, de 16 de abril de 2014, no vendrá determinada por el volumen total de depósitos susceptibles de ser cubiertos por el Fondo sino únicamente por la cuantía efectivamente garantizada de estos. Por otra parte, cabe destacar la reducción del periodo dentro del cual el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá reembolsar a los depositantes las cantidades debidas, que se reducirá progresivamente desde los veinte días hábiles actuales a siete días hábiles en 2024. Asimismo, se regula el régimen de cooperación del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito con los sistemas de garantía de depósitos de otros Estados miembros de la Unión Europea, en especial en lo que respecta al reembolso de los depósitos realizados en sucursales que operan fuera de su país de origen.

La disposición final segunda, "Título competencial", establece que el presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución española.

La disposición final tercera, "Incorporación de derecho de la Unión Europea", establece que mediante el presente real decreto se incorporan al Derecho español la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

La disposición final cuarta, "Facultad de desarrollo", habilita al Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del real decreto.

La disposición final quinta, "Entrada en vigor", establece que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" a excepción de las normas sobre recapitalización interna contenidas en el capítulo VI, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.

Finalmente, el real decreto incluye tres anexos que enumeran la información que deberá incluirse en los planes de recuperación y resolución, y las cuestiones que las autoridades de resolución valorarán cuando se enfrenten a la resolución de una entidad.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Además de las sucesivas versiones del proyecto sometido a consulta (incluida su versión definitiva), el expediente se completa con la preceptiva memoria abreviada del análisis de impacto normativo, que examina sucintamente la oportunidad y el contenido de la norma proyectada, así como la habilitación legal que le sirve de base y la tramitación seguida en su elaboración, dedicando su último apartado al análisis de impactos (adecuación al orden de distribución de competencias, impacto económico y presupuestario e impacto por razón de género).

B) Una primera versión del proyecto fue objeto de trámite de audiencia pública, desde el 22 de mayo hasta el 10 de junio de 2015. Se recibieron observaciones del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de la Asociación Española de Banca, del Banco de España, del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros, de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Consejo de Consumidores y Usuarios, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de Bolsas y Mercados Españoles.

Asimismo, se han recibido informes sin observaciones de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras y de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición.

C) Constan informes procedentes de los siguientes órganos del Ministerio de Economía y Competitividad:

- Informe de la Abogacía del Estado en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 6 de julio de 2015. Se recibió un informe complementario el 8 de julio de 2015.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, de 28 de agosto de 2015.

Constan las conformidades de la Secretaría de Estado de Comercio, la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y Subsecretaría del Ministerio de Economía y Competitividad.

D) Además, constan los siguientes informes y observaciones:

- Observaciones del Banco de España.

- Observaciones del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

- Informe de Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

- Informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

- Informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

- Informe de la Abogacía General del Estado en el Ministerio de Justicia.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.

E) Gran parte de las sugerencias presentadas en los escritos de alegaciones fueron incorporadas a las dos versiones sucesivas del proyecto, resultando un texto final significativamente mejorado y ajustado. En particular:

a) Se acogieron todas las propuestas de la AEB.

b) Se aceptaron la casi totalidad de las sugerencias del Banco de España, quien presentó más de un centenar, con la excepción de los siguientes:

* Revisar la terminología del artículo 6.5 para adaptarlo a las particularidades españolas (no concretadas), aunque se reconoce que el texto reproduce el texto de la Directiva 2014/59/CE; * Prescindir de la sustantividad propia al artículo 26.2; * Sustituir la remisión a la ley 11/2015 en el artículo 47.9 por la norma correspondiente de la Directiva 2014/59/UE; * Aclarar el sentido del tercer párrafo del artículo 48; en particular las referencias al período inicial (hasta 31 de diciembre de 2024) y precisar los desembolsos a los que se refiere; * Aclarar las medidas a las que se refiere el artículo 54; * Concretar mejor el artículo 59.1, incluyendo además de la mención a competencias, la de obligaciones; * Hacer una referencia en la disposición adicional primera (Mecanismo Único de Resolución y Fondo Único de Resolución), a la mutualización de los fondos nacionales; * En relación con la disposición final primera, que modifica el Real Decreto 2606/1996: o Ajustar el artículo 2 para que deje de referirse en plural a los fondos, cuando su objeto actual no es más que la regulación de un único fondo; o Aclarar el sistema de reparto del exceso recibido por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de acuerdo con el artículo 9.5 del Real Decreto 2606/1996; y * No se incluye la consulta al Banco de España en el apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 2606/1996, referido al compartimento de valores que, en cambio, se impone en relación con el compartimento de depósitos.

c) Igualmente, se acogen, en general, las observaciones y sugerencias del FROB, con excepción de las siguientes:

* En relación con el capítulo VII, se propone sustituir las menciones a las "autoridades de supervisión y resolución competentes" por la que figura en la ley 11/2015 de "supervisor competente y autoridad de resolución"; * Sustituir la mención del "esquema de resolución de grupo" en el artículo 62.5 y en otros preceptos del proyecto por la de "dispositivo de resolución de grupo" que figura en el artículo 2.45 de la Directiva 2014/59/UE; * Definir la autoridad macroprudencial mencionada en el artículo 5; * Suprimir la mención a los directores generales en el artículo 33 del proyecto por no figurar en el entonces proyecto de Ley de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión; y * Suprimir el artículo 54.

d) También se acogen, en general, las observaciones de CECA, salvo las siguientes:

* Solicita que la simplificación sobre indicadores que el artículo 14.2 permite en relación con planes de recuperación de empresas de servicios de inversión se extienda a las entidades de crédito; y * Se sugiere que las reglas de capacitación de miembros del consejo de administración y de los directores generales se ajusten a los criterios del Real Decreto 84/2015, que desarrolla la Ley 10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.

e) De las observaciones presentadas por la CNMV, no se acogieron las siguientes:

* En relación con el que denomina "principio de proporcionalidad", considera que el proyecto debería especificar en qué forma se aplican los requisitos simplificados o exenciones de cumplimiento a las empresas de servicios de inversión. El contenido del artículo 5.1 no constituye una fijación reglamentaria; * En los capítulos IV y VIII se hacen referencias al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, sugiriendo que se hagan otras similares al Fondo de Garantía de Inversiones, al menos en los artículos 10.4 y 58.1; y * Se objeta considerar como depósitos admisibles el efectivo transitorio asociado a la operativa de servicios de inversión incluida en el apartado tres de la disposición final primera, que puede infringir los artículos 12.bis y 70.ter.2.f) de la Ley 24/1988.

f) También son acogidas gran parte de las observaciones del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. No son aceptadas las siguientes:

* El artículo 38.1.b), en cuanto establece como pasivo admisible aquellos que no constituyan créditos contra la propia entidad, entiende que resulta contraria de la Directiva 2014/59/UE al exigir esta que, precisamente, se trate de un crédito contra la entidad; y * Sugiere, al igual que el Banco de España, que éste último sea consultado en relación con el compartimento de valores en el artículo 8.c) del Real Decreto 2606/1996;

g) Bolsas y Mercados Españoles expresa que, en su opinión, el proyecto no debería afectar al principio general previsto en el artículo 70 de la Ley 11/2015, en virtud del cual la facultad del FROB de suspender contratos y garantías prevista en dicho artículo, no podrá ejercerse respecto de los sistemas u operadores de sistemas designados en la Ley 41/1999, de los designados por otros Estados miembros de acuerdo con la Directiva 98/26/CE ni, por último, respecto de las entidades de contrapartida central.

h) El Consejo de Consumidores y Usuarios y la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (ADICAE) formulan múltiples sugerencias, todas relativas a la inserción de normas restrictivas de inversiones de consumidores o a la de preceptos tuitivos de su posición de inversores en productos emitidos por las entidades de crédito, ninguna de las cuales fue aceptada.

F) Con fecha de 18 de septiembre de 2015, se otorgó la aprobación previa por parte del Secretario de Estado de Administraciones Públicas y se remitieron informes de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

G) Figura nota justificativa de la urgencia con la que solicita el dictamen de la Subdirección de Legislación y Política Financiera de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Se basa en que el proyecto completa la transposición de la Directiva 2014/59/UE, la cual debió de ultimarse el 31 de diciembre de 2014, explicándose el retraso en el reducido plazo que se estableció en la misma para efectuarla, pese a la complejidad de la materia. También se considera que debe concederse el máximo plazo de adaptación posible antes de la entrada en vigor y operatividad plena del Mecanismo Único de Resolución de la Unión Europea, que se producirá el 1 de enero de 2016, a las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen con carácter urgente.

En virtud de tales antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. Objeto y competencia

Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo, de conformidad con lo dispuesto por los apartados 2 y 3 del artículo 22 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

II. Procedimiento

La tramitación ha seguido el procedimiento contenido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, según la ordenación formal prevista en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo que ordena incluir las memorias, estudios e informes a que se refiere el citado artículo 24 de la Ley del Gobierno en un documento denominado "Memoria del análisis de impacto normativo", redactado por el órgano proponente con la estructura y contenido que se detallan en el citado Real Decreto.

Obran tales estudios como parte de la memoria del análisis del impacto normativo, efectuando un examen de la relación entre beneficios y cargas que representa el proyecto, así como un resumen de los impactos que en los diversos órdenes económicos, presupuestario, sobre la competencia y por razón de género dicho proyecto produce.

Constan las conformidades de la Secretaría de Estado de Comercio, de la Secretaría de Estado de Desarrollo e Investigación y de la Subsecretaría, todas las citadas dependencias del Ministerio de Economía y Competitividad.

Por otro lado, el proyecto fue sometido a audiencia pública, habiendo presentado escritos las entidades relacionadas en los antecedentes del dictamen.

Consta incorporada al expediente la aprobación previa por parte del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, adoptada por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado

Figura, por último, el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica el Ministerio de Economía y Competitividad que exige el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

III. Rango de la norma y base competencial

1) Habilitación y Rango

El Gobierno es el titular originario de la potestad reglamentaria (artículo 97 de la Constitución). Además, la Ley 11/2015 incluye, junto con una habilitación genérica en la disposición final decimosexta, múltiples remisiones específicas que dan cobertura al proyecto, entre otras requisitos simplificados (artículo 4.3); planificación de la recuperación temprana (artículo 6, apartados 6 y 7); ayuda financiera (artículo 7, apartados 6 y 8); actuación temprana (artículo 8.3); coordinación de medidas de actuación temprana (artículo 12, apartados 1 y 2); planes de resolución (artículo 13, apartados 2 y 4); evaluación de la resolubilidad (artículo 15.5); concepto de entidad inviable (artículo 20.3); sustitución de órganos de administración o de directores generales o asimilados (artículo 22.1); decisión relativa a la iniciación de los procesos de resolución (artículo 23.2); entidad puente (artículo 27.1); sociedad de gestión de activos (artículo 28, apartados 3 y 5); amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital (artículo 39.3); requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (artículo 44, apartados 1 y 6); secuencia y reglas de capitalización interna (artículo 48.4); plan de reorganización (artículo 49.5) y mecanismos de financiación (artículo 53, apartados 1 y 3); y cooperación y coordinación con autoridades nacionales (artículo 57.6).

El proyecto cuenta con habilitación suficiente para aprobarse y el rango es el adecuado.

2) Base competencial

Por lo que se refiere a su fundamento competencial se invocan las materias 6ª, 11ª y 13ª del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuyen al Estado la competencia sobre la legislación mercantil; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. La legislación de recuperación y resolución de entidades de crédito y de empresas de servicios de inversión, así como el régimen de garantía de depósitos, forman parte importante del régimen jurídico de los subsectores financieros del crédito y de los mercados de valores, e incide significativamente en la legislación mercantil, dadas las potestades exorbitantes que la Ley 11/2015 otorga a las autoridades encargadas de ordenar y disciplinar tales sectores.

En cuanto al contenido del título competencial de ordenación del crédito, banca y seguros, el Tribunal Constitucional ha precisado en reiteradas ocasiones, ya desde la STC 1/1982, que las bases de ordenación del crédito deben contener tanto las normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como aquellas otras que regulen aspectos fundamentales de la actividad de tales intermediarios (así STC 49/1988; 155/1993 y 96/1996 entre otras). A su vez, la distribución de competencias en materia de ordenación del crédito ha sido enmarcada "... en los principios básicos del orden económico constitutivos o resultantes de la denominada constitución económica (...) y especialmente en la exigencia de la unidad del orden económico en todo el ámbito del Estado" (STC 64/1990). Una de las manifestaciones de dicha unidad es el principio de unidad de mercado -y, por tanto, del mercado de capitales-, reconocido implícitamente por el artículo 139.2 CE, al disponer que "ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen (...) la libre circulación de bienes en todo el territorio español".

En consecuencia, el TC ha calificado las competencias del Estado ex artículo 149.1.11ª CE de instrumento al servicio de una política monetaria y crediticia única y, por tanto, de una política económica común.

Todo ello sin olvidar, por lo demás, que la competencia básica que corresponde al Estado no se agota en el ejercicio de competencias legislativas; de ahí que el TC, en la Sentencia 235/1999, admita la posibilidad de que las bases de la ordenación del crédito sean establecidas por medidas distintas a la normativa, pudiendo alcanzar y englobar aspectos puramente ejecutivos "ya lo sea porque se encuentren afectados directamente intereses supra-autonómicos, o porque se trate de decisiones y actuaciones que trascienden del caso particular y de las situaciones concretas afectadas por la interdependencia de éstas en todo el territorio nacional o, en fin, cuando el acto de ejecución comporte, por necesidad intrínseca de la materia, márgenes tan amplios de discrecionalidad que sólo puedan ser adoptadas por instancias que no tengan a su cuidado intereses peculiares distintos a los puramente generales".

Por lo que se refiere concretamente al mercado de valores, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 133/1997, de 16 de julio, ha establecido que confluyen varios títulos competenciales del Estado para proceder a su regulación; principalmente aunque no exclusivamente, legislación mercantil (artículo 149.1.6ª CE), bases de la ordenación del crédito (149.1.11ª CE) y bases y coordinación de la actividad económica (art. 149.1.13ª CE).

Respecto del primero, expresa en la Sentencia 133/1997 que la "uniformidad en la regulación jurídico-privada del tráfico mercantil es una consecuencia ineludible del principio de unidad de mercado. (...), incluye la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales (...) y, respecto de su alcance hemos declarado en nuestra STC 14/1986 que en las sociedades, como la nuestra, que siguen el modelo de economía de mercado, la actividad mercantil aparece disciplinada por un conjunto de normas en donde se mezclan de manera inextricable el Derecho público y el privado, dentro del cual hay que situar, sin duda, al Derecho mercantil, (...). En consecuencia con ello (...) parece obligado admitir que, en principio, y en lo que hace relación con este título competencial, sólo las reglas del Derecho privado quedarán comprendidas en la reserva al Estado de la legislación mercantil, teniendo las de Derecho público regímenes diferenciados de modo que en cada supuesto será menester situar la institución de que se trate".

Por ello confluyen en la materia del mercado de valores los títulos competenciales del artículo 149.1.11ª CE y del artículo 149.1.13ª CE, este último comporta una política económica común y, cuando se precise de una "actuación unitaria en el conjunto del territorio del Estado, por la necesidad de asegurar un tratamiento uniforme de determinados problemas económicos o por la estrecha interdependencia de las actuaciones a realizar en distintas partes del territorio nacional, el Estado, en el ejercicio de la competencia de ordenación de la actuación económica general, podrá efectuar una planificación de detalle, siempre, y sólo en tales supuestos, que la necesaria coherencia de la política económica general exija decisiones unitarias y no pueda articularse sin riesgo para la unidad económica del Estado a través de la fijación de bases y de medidas de coordinación". Todo ello, claro está, "no puede conducir a un vaciamiento de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas ya que dicho título sólo debe llegar hasta donde lo exige el principio que instrumenta".

En conclusión, la base competencial del proyecto resulta idónea.

IV. Observaciones

El proyecto suscita las siguientes observaciones a su contenido que se expondrán por el orden de aparición en el texto.

1) Preámbulo

- En la quinta línea del párrafo primero convendría sustituir el adjetivo "contundente" cuyo principal significado (no producir contusión) no tiene sentido anudado al término "procedimiento". Podría sustituirse por el de "eficaz".

- En la primera línea del tercer párrafo la referencia abstracta a "esta normativa" (que es la citada en el párrafo anterior y que incluye la cita de dos normas distintas) debe sustituirse por la mención a la norma específica a la que el párrafo tercero se refiere. La primera línea podría quedar como sigue "... con el fin de trasponer la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014, al ordenamiento jurídico español", continuando después con la referencia a la aprobación de la Ley 11/2015. Convendría, además, refundir en una sola frase el final de la primera y la segunda frases, sustituyéndose la palabra "esquema" de la línea séptima actual por la de "régimen". El citado párrafo podría quedar como sigue:

"Con el fin de trasponer la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014, al ordenamiento jurídico español se aprobó la Ley 11/2015, de 18 de junio, inspirada en los principios de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de las entidades de crédito. El presente real decreto completa, por una parte, la trasposición de la citada Directiva y, por otra parte, desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, en especial sus aspectos organizativos".

- Se sugiere modificar la línea primera del párrafo nueve para que expresara lo siguiente: "En el capítulo V se incluyen reglas sobre el funcionamiento...".

- A final del párrafo citado se sugiere suprimir la expresión "puesta en marcha" por la palabra "aplicación" o "implementación".

- En el párrafo diez siguiente, se utiliza la palabra "instrumento" en dos ocasiones en la línea segunda. Cabría suprimir la primera mención de tal término y ajustar mínimamente el texto que precede suprimiendo la expresión "de la aplicación del", de modo que la primera frase del párrafo podría quedar como sigue: "En el capítulo VI se regulan algunos aspectos de la amortización y conversión de los instrumentos...", continuando con el texto que actualmente figura en el preámbulo.

El párrafo once siguiente, más que poner en funcionamiento, determina las condiciones para utilizar los mecanismos de financiación incluyendo el régimen de contribuciones a alguno de ellos. Por otro lado, la segunda frase que comienza en la línea octava se inicia con la expresión "nos estamos refiriendo" que convendría sustituir por "dichas normas son". Por último, se sugiere suprimir la penúltima frase del párrafo porque reitera la referencia a la aplicabilidad directa de los reglamentos de la Unión a los que se refiere, que ya está al final de la línea séptima y principio de la línea octava. Además, dicha frase resulta cuando menos imprecisa en razón del régimen escalonado de aplicación de tales reglamentos. Podría considerarse su supresión, así como la de la última frase de dicho párrafo porque, en realidad, no incluye ninguna información concreta.

- En el párrafo catorce debería suprimirse por innecesaria la expresión "que excede ese ámbito" de la línea séptima. En la última línea convendría sustituir el pronombre "estas" de la última línea por el reflexivo "se".

- En el párrafo dieciseis, se repite en dos ocasiones (líneas segunda y tercera) la expresión "a nivel europeo". Debería suprimirse la segunda vez que se utiliza.

- En el párrafo diecisiete, resulta más correcto referirse directamente a la disposición transitoria al inicio de la frase y reducir la expresión "en la que se han fijado" a la utilización del verbo "fijar", de modo que el comienzo de la oración podría quedar como sigue: "En la disposición transitoria se fijan los plazos...", continuando con el actual texto del preámbulo.

- El inicio del párrafo veinte quedaría mejor si expresara lo siguiente: "Las restantes disposiciones finales se refieren a los títulos competenciales que amparan el real decreto; incorporación de disposiciones de la Unión Europea; habilitación normativa y entrada en vigor de la norma".

- El párrafo veintiuno no recoge el contenido completo de los anexos, puesto que omite la mención del contenido del Anexo II sobre información que las autoridades de resolución preventiva pueden exigir a las entidades para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución.

2) Artículo 3. Definiciones

Recuerda el Consejo de Estado lo que expresó en su dictamen (de fecha 19 de enero de 2015, recaído en el expediente nº 77/2015) sobre el artículo 2. Definiciones, del entonces Anteproyecto de Ley de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión.

"No se considera suficiente la remisión a las definiciones contenidas en el Reglamento (UE) nº 806/2014 por lo que, con el objetivo de conseguir una adecuada comprensión del anteproyecto y de su ámbito de aplicación, la lista de términos definidos en el artículo 2 debería completarse, al menos, con las definiciones de sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera y sociedades mixtas de cartera, pues el Reglamento (UE) nº 806/2014, al igual que la Directiva 2014/59/UE, se remiten al Reglamento (UE) nº 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (el Reglamento (UE) nº 575/2013). Dichos términos vienen definidos, respectivamente, en los apartados 20, 21 (que remite al artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 22 del Reglamento (UE) nº 575/2013, en los siguientes términos:

- Sociedad financiera de cartera: una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades o entidades financieras, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera.

- Sociedad financiera mixta de cartera: una empresa matriz que no sea una entidad regulada (entendiendo por tal una entidad o una entidad de seguros) y que junto a sus filiales, de las cuales una, por lo menos, será una entidad regulada con sede en la Comunidad (entiéndase ahora, Unión Europea), y otras entidades, constituya un conglomerado financiero.

- Sociedad mixta de cartera: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera, de una entidad o de una sociedad financiera mixta de cartera, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales.

También deben incluirse otras definiciones como, por ejemplo, las de "grupo o subgrupo", "grupo o subgrupo consolidable" y "grupo o conglomerado financiero" (como sugirió el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) en las observaciones que constan en el expediente, con objeto de facilitar la comprensión de la norma) o la de "Sistema institucional de protección" o "SIP"".

No se consideró oportuno incorporar definiciones adicionales al texto de la actual Ley 11/2015, aunque dicha incorporación podría hacerse por el proyecto, sugiriéndose además de las definiciones antes indicadas, la de "entidad", la cual resulta necesaria porque la Directiva y Reglamento citados incluyen tanto entidades de crédito como empresas de inversión. Se trata de términos ampliamente utilizados tanto por la ley citada como por el proyecto de real decreto, y facilitaría significativamente la comprensión del régimen que se aprueba, sin tener que efectuar análisis de varias normas de la Unión Europea a las que la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) nº 575/2013 se remiten. Es cierto que el contenido de las definiciones podría cambiar si se modifican las normas de la Unión Europea que las establecen, lo que eventualmente obligaría a modificar, a su vez, el proyecto. Particularmente en el ámbito financiero, a pesar de que los regímenes cambien a través de sucesivas modificaciones, el contenido de los términos definidos por tales normas tiende a permanecer invariable.

Si no se incorporaran nuevas definiciones, el precepto no incorporaría desarrollo reglamentario alguno de la Ley 11/2015, por lo que, en tal caso, podría ser suprimido.

3) Artículo 5. Obligaciones simplificadas por determinadas entidades

El artículo 4.3 de la Ley 11/2015 establece:

"3. El supervisor y las autoridades de resolución competentes, al aplicar los instrumentos o exigir el cumplimiento de las obligaciones y requisitos contemplados en esta Ley, tendrán en cuenta las circunstancias singulares de cada entidad derivadas, entre otros, de su estructura, naturaleza y perfil de actividad, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En particular, se podrán establecer reglamentariamente requisitos simplificados o exenciones del cumplimiento de las medidas preparatorias previstas en los Capítulos II y III, siempre que:

a) se atribuya al supervisor y a la autoridad de resolución preventiva competentes la capacidad de imponer, en cualquier momento, el cumplimiento total de esta Ley, y

b) no se limite, en ningún caso, la capacidad del supervisor y las autoridades de resolución competentes para adoptar una medida de actuación temprana o resolución".

No resulta correcta la expresión inicial que se utiliza en el apartado 1 del artículo 5 del proyecto "de acuerdo" con dicho artículo 4.3 de la Ley, porque la misma defiere al reglamento, no por tanto, al supervisor, ni a la autoridad de resolución, para establecer requisitos simplificados o exenciones de cumplimiento de las medidas preparatorias de la resolución.

El apartado 2 del artículo regula las circunstancias -distintas del establecimiento de requisitos simplificados y exenciones- que han de tener en cuenta el supervisor competente y la autoridad de resolución preventiva al aplicar los instrumentos de resolución y supervisar el cumplimiento de las obligaciones en la materia.

Debe, pues, establecerse, al menos con carácter general, en norma con rango de Real Decreto los requisitos a los que se sujeta la aplicación de los simplificados (como se hace en el artículo 14.2, segundo párrafo), que pueden ser luego objeto de desarrollo por norma de rango inferior, al amparo de la disposición final cuarta. Sin ese marco general, no será posible establecer requisitos simplificados o exenciones del cumplimiento.

Esta observación reviste el carácter de esencial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de4 18 de julio.

De no fijarse un marco mínimo sobre requisitos simplificados y exenciones de cumplimiento en el proyecto, deberían suprimirse los apartados 1 y 4 del artículo 5, así como cambiar la denominación del precepto, pues el supervisor competente y la autoridad de resolución preventiva no podrían establecer requisitos simplificados ni conceder otras exenciones que las que prescribe el artículo 10 del Reglamento (UE) 575/2013 recogidas en el apartado 6 del artículo 5 del proyecto, no resultando correcto continuar con el título el actual texto: "obligaciones simplificadas para determinadas entidades". De todos modos, el título nunca fue completo, pues el contenido del artículo es más amplio, al abarcar también las circunstancias a tener en cuenta en la determinación de las correspondientes obligaciones.

- La remisión que efectúa el apartado 7 del mismo es incorrecta, pues la adecuada es al apartado 6.

- Por último, y con carácter más general, cuando se designe a las autoridades españolas (como es el caso del supuesto del artículo 5 del proyecto en el que se está haciendo referencia a autoridades españolas pues de otro modo no podrían imponerse obligaciones por el proyecto) en sede de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, deben citarse correctamente: ya sea el supervisor competente, ya la autoridad de resolución preventiva (o ejecutiva según se trate). No resulta correcto referirse a dichas autoridades como hace el artículo 5 en varios apartados como el supervisor y la autoridad de resolución preventiva competente (1, 2, 4, 5 y 6). Como resulta del artículo 1.a), b) y c) de la Ley 11/2015, la forma correcta de hacerlo es la de supervisor competente y autoridad de resolución preventiva o ejecutiva según proceda, cuando se está designando exclusivamente a las autoridades españolas.

- Por último, la remisión que se efectúa en el apartado 3 a la disposición adicional decimonovena de la Ley 10/2014 es incorrecta pues regula la tasa por la realización de la evaluación global de las entidades de crédito, sin que se incluya mención alguna en dicha disposición a la autoridad macroprudencial.

4) Artículo 6. Valoración de entidades

- El apartado 1 ordena efectuar la valoración, como si fueran supuestos distintos, cuando se pretende adoptar cualquier medida de resolución o cuando se vaya a ejercer la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital, teniendo en cuenta que el ejercicio de la citada competencia no deja de ser una medida de resolución. La Ley 11/2015 no ha acogido la sistemática de la Directiva 2014/59/UE de distinguir entre acciones y competencias de resolución. Al no establecerse una separación conceptual entre unas y otras, resulta reiterativo que el proyecto se refiera a ambos, de manera que conviene suprimir la expresión "ejercer la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital", por confundir más que aclarar el ámbito del precepto.

- El apartado 3 traspone literalmente el contenido del artículo 36.4 de la Directiva 2014/59/UE por lo que no se objeta su redacción, aunque no tiene mucho sentido el uso del infinitivo "informar" en sus diversos apartados, como propósito de la valoración que será, según los casos, ponderar la concurrencia de las condiciones de resolución y fundamentar la elección de la medida pertinente, la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión y la de determinación de los activos y pasivos objeto de transmisión.

5) Artículo 8. Valoración provisional

El precepto en cuestión prescribe cuándo se debe proceder a efectuar la valoración provisional, así como el contenido mínimo de la misma. No precisa, sin embargo, quién debe proceder a efectuar dicha valoración. Comoquiera que el presupuesto de hecho de que se parte es que no resulta posible encomendar la valoración a un experto independiente, parece que será la autoridad de resolución preventiva (Banco de España o CNMV, según el caso) a quien correspondería proceder a efectuarla. En cualquier caso, debería precisarse este extremo en el proyecto.

6) Artículo 11. Planes de recuperación

- La Directiva 2014/59/UE, en su artículo 5.3, prescribe que los planes de reestructuración no presupondrán el acceso a ayudas financieras públicas extraordinarias. Aunque este precepto se encuentra ya incluido en el artículo 6.2 de la Ley 11/2015, dada su importancia, podría valorarse la conveniencia de incluirlo también en el artículo 11 del proyecto.

- En la segunda línea del párrafo segundo del apartado 2, hay que insertar la expresión "de crédito" inmediatamente después de la palabra "entidades", ya que el objeto del Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con las entidades de crédito, según su artículo 1, consiste en atribuir al BCE funciones específicas en lo que respecta a la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

7) Artículo 13. Evaluación de los planes de recuperación de grupo

a) Conviene formular una reflexión de carácter general siquiera relacionada con las materias del artículo 13 del proyecto.

El proyecto es de aplicación, en general, a las autoridades españolas tal y como aparecen definidas en el artículo 2.1 de la Ley 11/2015. En otras palabras, al supervisor competente, aunque necesariamente con exclusión del Banco Central Europeo (BCE) (solo, por tanto, al Banco de España y la CNMV), a la autoridad de resolución preventiva (ya sea el Banco de España o la CNMV) y a la autoridad de resolución ejecutiva (FROB). Las precisiones que se efectúan a continuación (tanto en relación con este artículo como con otros del proyecto) parecen necesarias para evitar que algunos de los contenidos puedan interpretarse como si estuvieran prescribiendo conductas imperativas a los demás supervisores y autoridades de resolución de otros Estados miembros. Por tanto, cuando un precepto del proyecto establezca normas imperativas su aplicación debe circunscribirse, siempre que sus destinatarios sean supervisores o autoridades de resolución, a las autoridades españolas.

b) La consideración precedente lleva a la necesidad de matizar diversos apartados del artículo 13 del proyecto, en la medida en que su contenido abarque o pueda abarcar supervisores y autoridades de resolución de otros Estados miembros de la Unión Europea.

(i) Por de pronto, no cabe excluir que el apartado 1 englobe autoridades no españolas, por lo que deberían hacerse algunas precisiones en el texto actual del proyecto.

En concreto, la mención del supervisor competente en base consolidada claramente designa a una autoridad española por lo que resulta correcto anudar a dicha mención un contenido prescriptivo. Cuando sea una autoridad española el supervisor competente en base consolidada resultará posible que otros supervisores de filiales y sucursales significativas no sean autoridades españolas, por lo que el deber de consulta no se podrá limitar a los supervisores "competentes" de las mismas, sino simplemente a quienes tengan atribuida dicha función. Por ello deberá suprimirse el adjetivo "competentes" que califica a los supervisores de tales filiales y sucursales, pues el término de supervisor competente lo reserva la Ley 11/2015 al BCE, al Banco de España o la CNMV, según los casos.

(ii) El apartado 2 se está refiriendo a autoridades españolas, siquiera convenga evitar la reiteración de la palabra "supervisor", quedando mejor el comienzo del apartado si dijera:

"... El supervisor competente, ya lo sea en base consolidada o en base individual de una sucursal, -procurará alcanzar una decisión conjunta con el resto de supervisores...", con supresión del adjetivo "competentes" porque no se trata de autoridades españolas en todos los casos.

En la medida en que se establecen normas imperativas sobre autoridades españolas, el contenido de los párrafos segundo y tercero del citado apartado es correcto.

(iii) Igualmente, el apartado 3 se refiere a autoridades españolas, no siendo necesario matizar su contenido, sin perjuicio de que la segunda inclusión de la palabra "supervisor" en la línea cuarta podría suprimirse de manera que se refiera al "supervisor competente, cuando lo sea en base consolidada, adoptará...". Una precisión similar se puede formular al segundo párrafo del apartado 3, en su penúltima línea, la cual podría expresar "supervisor competente, cuando lo sea de una filial".

(iv) En el apartado 4 debe suprimirse el adjetivo "competentes" de la tercera línea de su primer párrafo para que pueda incluir también a supervisores no españoles. Además, ha de citarse correctamente la disposición de la Unión aplicable, que no es el Reglamento (UE) nº 1024/2010, de 24 de noviembre, sino el Reglamento (UE) nº 1093/2010, de 24 de noviembre (puede citarse abreviadamente porque la denominación completa figura ya en otros lugares del proyecto).

En el segundo párrafo del apartado 4 conviene añadir el adjetivo "competente" después de la referencia en la última línea al supervisor.

(v) Por coherencia con lo expresado con anterioridad, debería suprimirse el adjetivo "competentes" de la segunda línea del apartado 5, de la segunda línea del apartado 6 y de la tercera línea del apartado 7. c) Así mismo se sugiere la supresión del citado adjetivo "competentes" de la quinta línea del apartado 2 del anterior artículo 12 del proyecto, única vez que dicho adjetivo se utiliza incorrectamente en tal precepto, pues la obligación de consulta que establece debe extenderse a todos los supervisores y no solo a los españoles.

8) Artículo 15. Acuerdos de ayuda financiera dentro de un grupo

El apartado 5 remite al artículo 434 del Reglamento (UE) nº 575/2013 en cuanto a divulgación de la información preceptiva. El citado artículo 434 incluye dos reglas. Una, la del apartado 1, que remite a las propias entidades sujetas para determinar o decidir los medios de publicación adecuados. La segunda regla es la del apartado 2, que permite que la publicación de información preceptiva se efectúe con arreglo a los requisitos de índole contable o derivados de la circunstancia de haber sido admitida la entidad de que se trate a cotización. Como quiera que el artículo 7.8.e) de la Ley 11/2015 remite al reglamento para establecer las obligaciones de divulgación y de comunicación de la junta de accionistas, deberá precisarse que la remisión al artículo 434 del Reglamento (UE) nº 575/2013 es a su apartado 2.

9) Artículo 17. Autorización de la propuesta de acuerdo de ayuda financiera

El precepto parte del supuesto de que la matriz del grupo es española, porque de otro modo no caería bajo el ámbito de aplicación del proyecto.

En su apartado 1 presupone, además, que la matriz a la que se refiere es entidad sujeta al ámbito de aplicación del proyecto cuyo supervisor en base consolidada no tiene por qué ser un supervisor español (en otros términos, un supervisor "competente" bajo la ley 11/2015), sino que puede ser otro distinto. Conviene valorar, por tanto, si resulta procedente restringir el ámbito del precepto a aquellos supuestos en los que el supervisor en base consolidada es español, en cuyo caso resultará correcta su designación como supervisor competente en base consolidada.

Así delimitado el ámbito de aplicación, por coherencia con lo dicho con anterioridad, debería suprimirse el adjetivo "competentes" de la segunda línea del apartado 2 para asegurar que todo supervisor de filiales reciba la correspondiente solicitud de ayuda temprana sea o no una autoridad española, para que pueda ejercer las competencias que la legislación española o la de otros Estados miembros establezcan.

10) Artículo 18. Decisión conjunta sobre el acuerdo de ayuda financiera de grupo

- La referencia a supervisores en base consolidada de la línea tercera del apartado 2 debe figurar en singular porque, por definición, supervisor en base consolidada solo existe uno por grupo. Además, incluir el adjetivo "competente" después del sustantivo "supervisor", pues el punto de partida es que la autoridad de supervisión del grupo es una autoridad española.

- Se sugiere también suprimir la referencia a supervisores "competentes" de la primera línea del apartado 3, pues pueden intervenir quienes no sean autoridades españolas.

11) Artículo 19. Derecho de oposición de los supervisores competentes

- El apartado 1 presupone que tanto el supervisor en base consolidada como en base individual son autoridades españolas. Como puede que este no sea el caso, y se trata de conducta que se prescribe del consejo de administración de entidad sujeta al proyecto, convendría suprimir el adjetivo "competente" en relación con todas las autoridades supervisoras que se citan, para así abarcar todos los supuestos posibles.

- En el apartado 2 se asume que el supervisor individual de la entidad es una autoridad española, al calificarse de competente. Siendo esto así, debería suprimirse el adjetivo "competente" referido a la entidad que recibe la ayuda, la cual puede no ser una autoridad española.

- Convendría simplificar la redacción del comienzo del apartado 3, expresando "si el supervisor competente, ya lo sea en base consolidada o en base individual...".

- En el apartado 4 debería suprimirse el adjetivo "competente" de la línea primera y sustituirse por la expresión "en base consolidada", por ser quien autoriza las ayudas en grupos, comprendiendo también los supuestos en que no lo sea una autoridad supervisora española, a fin de asegurarse de que se puede facilitar la ayuda, sea quien sea el supervisor que la haya autorizado.

- En el apartado 5, y en línea con lo expresado respecto del apartado 1, se sugiere suprimir el adjetivo "competente" en todos los supuestos en que aparece en el párrafo primero (siendo correcta la mención del párrafo segundo).

- En el apartado 6 conviene también sustituir el adjetivo "competente" por la expresión "en base consolidada" en las líneas primera y cuarta, por ser quien autoriza las ayudas de grupo.

- Por último, y en coherencia con lo expresado, debería suprimirse el adjetivo "competentes" del título del precepto.

12) Artículo 20. Coordinación de las medidas de actuación temprana del supervisor competente en base consolidada con otros supervisores de la Unión Europea

El supuesto de que parte el precepto es que el supervisor en base consolidada es una autoridad española, por lo que se califica de competente. Como puede que el supervisor de alguna de las filiales no sea autoridad española, debería suprimirse el adjetivo "competente" de la primera línea del apartado 3.

13) Artículo 22. Decisión conjunta sobre la coordinación de las medidas de actuación temprana

- En el apartado 1 debe suprimirse la palabra "nacional" al comienzo de la línea tercera, bastando, en principio, la referencia al supervisor competente aunque debe añadirse en base consolidada, como confirma el contenido del apartado 2 (que se remite al 1 anterior). Además, debe suprimirse el adjetivo "competente" de la línea primera.

- Las demás menciones que efectúan los apartados siguientes (4, 5, 6 y 7), por coherencia con el apartado 2 (y con el 1 si se adopta la sugerencia), deben ir seguidas de la expresión "en base consolidada".

14) Artículo 23. Designación y destitución del administrador provisional

Se sugiere, al igual que lo hace la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad en su informe, coordinar lo previsto en este precepto con lo establecido en el artículo 73.2 de la Ley 10/2014, que se refiere a la "inmediata publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros". Dado que la Directiva 2014/59/UE prescribe que se exigirá a la autoridad competente que haga pública la designación de un administrador provisional, excepto cuando no tenga funciones de representación, y que la Ley 10/2014 establece la necesidad de su publicación en el BOE además de en los registros públicos competentes, cabría valorar la necesidad de incluir este requisito en el proyecto.

Por otro lado, el artículo 72 de la Ley 10/2014 establece que los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia de la entidad de crédito interesada durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días; y en su artículo 74, dedicado a los requisitos de validez de los actos y acuerdos posteriores a la fecha de intervención, prescribe que los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad de crédito que se adopten a partir de la fecha de publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado" requerirán, para su validez y efectos, la aprobación expresa de los interventores designados. Teniendo en cuenta que parece que la remisión a la Ley 10/2014 lo es al procedimiento de designación y estos aspectos no han sido previstos en la medida de actuación temprana de nombramiento de administrador provisional, podría valorarse la conveniencia de incluir dichas reglas en el proyecto.

Finalmente, se advierte que a pesar de que en el título del artículo 23 se hace referencia a la destitución del administrador provisional, no se regula este aspecto. Debiera concretarse esta cuestión incluyendo, además de la causa específica de expiración del plazo de un año, la facultad del supervisor competente de destituir a un administrador provisional en cualquier momento y por cualquier motivo, contemplada en el artículo 29.4 de la Directiva 2014/59/UE.

15) Artículo 24. Competencias y funciones del administrador provisional

El apartado 1 previene que el supervisor competente detallará las competencias y funciones del administrador provisional a que el precepto se refiere, "... entendiéndose que se le atribuyen todas aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a la junta o a la asamblea general de la entidad".

Aparte de que el sentido de dicha frase puede resultar incompatible con el artículo 23.3 del proyecto (el cual prescribe que la designación de administrador provisional no menoscabará los derechos de los accionistas de la entidad si se incluye en el ámbito del artículo 24 la posibilidad de sustituir a la Junta general privándose a los accionistas de su derecho fundamental del de votar), no existe amparo en la Ley 11/2015 para incluir tal previsión en el proyecto. Entre las medidas que puede adoptar el supervisor competente en sede de actuación temprana que establece el artículo 10.1 de la Ley 11/2015, se encuentra la de acordar la intervención de la entidad o la sustitución provisional de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título III de la Ley 10/2014, "... con las especialidades previstas en este Capítulo". Ni la Ley 10/2014 ni la Ley 11/2015 incluyen en materia de actuación temprana la facultad de incidir en las competencias de la junta o asamblea de la entidad, a diferencia de lo que sucede en sede de resolución, en cuyo ámbito sí figura dicho apoderamiento. En efecto, el artículo 22.1 de la Ley 11/2015 (que transpone el artículo 35.2 de la Directiva 2014/59/UE) establece expresamente que los administradores sustitutos de una entidad en resolución se entiende que reciben todas aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a la junta o a la asamblea general de la entidad.

Debe, además, ajustarse el contenido del apartado 2 a lo dispuesto en el artículo 29.5 de la Directiva 2014/59/UE, a cuyo tenor: "La autoridad competente podrá requerir que algunas de las acciones de un administrador provisional, deban someterse a su acuerdo previo. La autoridad competente especificará todo posible requisito de este tipo en el momento de la designación de un administrador provisional o en el momento en que se produzca cualquier cambio de las condiciones de designación de un administrador provisional.

En cualquier caso, el administrador provisional solo podrá ejercer sus competencias para convocar la Junta General de accionistas de la entidad y fijar los puntos del orden del día, previo acuerdo de la autoridad competente".

Debe pues suprimirse la frase literalmente extractada del apartado 1 del artículo 24. Esta observación reviste el carácter de esencial, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

16) Artículo 25. Planes de resolución

Puede que el apartado 1.d) resulte un tanto ambiguo, pues cabe interpretar que el plazo al que se refiere se aplica al conjunto de los elementos fundamentales del plan, y no a cada uno individualmente. El artículo 10.7.d) de la Directiva 2014/59/UE requiere que en el plan de resolución figure una estimación del plazo de ejecución "de cada aspecto importante del plan". Conviene introducir tal precisión en el apartado 1.d), insertando la expresión "de cada uno" inmediatamente después de la palabra "ejecución".

17) Artículo 27. Transmisión de información entre autoridades de resolución y supervisores competentes

- Por coherencia con varias precisiones efectuadas anteriormente, se sugiere suprimir el adjetivo "competentes" de la primera línea del apartado 1.e). (Por iguales razones se sugiere suprimir el adjetivo "competentes" de la línea tercera del párrafo segundo del artículo 28.2.)

- También conviene suprimir el adjetivo "competentes" del título.

18) Artículo 31. Requisitos de notificación

- Conviene introducir ciertas precisiones en el apartado 2. El supuesto de partida del apartado 1 es que una autoridad española es el supervisor. La referencia al supervisor en el apartado b) debe incluir la referencia a filiales, de la misma manera que el apartado c) siguiente se refiere a sucursales. Como unas y otras pueden estar sujetas a supervisión por parte de autoridades distintas de las españolas conviene suprimir el adjetivo "competente" en ambas letras.

- Por último, el precepto mencionado (como en general la Sección 2ª en la que se inserta), parece estar redactado sobre la base de que la entidad objeto de resolución es una entidad de crédito. Por eso se cita exclusivamente al Banco de España en la letra e). Si se amplía el ámbito del apartado 2 del artículo 31 del Proyecto para incluir como destinatarios de la comunicación correspondiente a las entidades de resolución competentes de las filiales, el Banco de España, al igual que, en su caso para las empresas de servicios de inversión, la CNMV estarían comprendidos entre las citadas autoridades de resolución competentes, aunque convendría añadir "en la medida que las filiales estuvieran establecidas en España". Si se prefiere citar expresamente al Banco de España, entonces ha de citarse también a la CNMV y añadir "según proceda", pues una u otra será la autoridad de resolución preventiva de las filiales españolas.

19) Artículo 32. Obligaciones de información del FROB

- De un lado, se repiten las observaciones formuladas al apartado 2 del artículo 31, pero aplicadas al apartado 2 del artículo 32 del proyecto.

- De otro lado, hay que incluir en el apartado 4.d) la denominación completa de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre, sobre armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por el que se modifica la Directiva 2001/34/CE.

20) Artículo 35. Funcionamiento de la entidad puente

- Se sugiere añadir en la primera línea del apartado 1 "a la que se refiere el artículo 27 de la Ley 11/2015, de 18 de junio", inmediatamente después de la palabra "puente".

- Por otro lado, debe reajustarse, en general, el contenido del apartado 1. No solo falta alguna expresión al final del primer párrafo (probablemente la expresión "en particular"), sino que las diversas letras del apartado son, al menos en parte, reiterativas del párrafo primero. Puede valorarse la posibilidad de suprimir el texto del párrafo primero después de la referencia al infinitivo "aprobar" de la primera línea, continuando con el contenido de las letras a) a d) de la actual redacción del apartado.

21) Artículo 36. Funcionamiento de la sociedad de gestión de activos

El contenido de dicho artículo es incompleto, al no desarrollar ninguna de las dos remisiones específicas al reglamento que incluye el artículo 28 de la Ley 11/2015. Como mínimo, el precepto en cuestión deberá incluir alguna mención al control que el FROB ejercerá sobre cualquier sociedad de gestión de activos (distinta de la sociedad de Gestión de Activos para la Restructuración Bancaria o SAREB) que requiere el apartado 3 del artículo 28, a cuyos efectos podría valorarse insertar un texto similar al que finalmente constituya el contenido del apartado 1 del artículo anterior del proyecto.

Además, debería señalar las particulares obligaciones de gobierno corporativo que se apliquen a la sociedad de gestión de activos (o, al menos, una remisión a la disposición que las contenga) según requiere el apartado 5 del citado artículo 28.

Finalmente, el precepto debería incluir alguna remisión al Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos. Aunque se efectuara la correspondiente remisión a este último, el proyecto debería concretar cuáles son las obligaciones de gobierno corporativo, pues si bien el Capítulo IV del Real Decreto 1559/2012 contiene particularidades concretas en la materia, están referidas sólo a la SAREB y no a las restantes sociedades de gestión de activos que puedan crearse en el futuro.

22) Artículo 38. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

- Para evitar repeticiones no imprescindibles de palabras en una misma frase, se podría considerar suprimir la expresión "un instrumento" en la línea primera del apartado 3.

- El pronombre "este" de la línea tercera del apartado 3.a), en cambio, debería sustituirse por "el instrumento".

23) Artículo 41. Decisión conjunta sobre el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a nivel consolidado

El apartado 4, si bien constituye transcripción literal del lenguaje utilizado por la Directiva 2014/59/UE, podría utilizar una formulación semejante a la que se emplea en otros preceptos del proyecto como, por ejemplo, la del artículo 28.3. Se sugiere la siguiente frase inicial: "Si durante el citado período de cuatro meses alguna de las autoridades de resolución interesadas ha remitido el asunto...", continuándose con la redacción actual del precepto.

24) Artículo 42. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de las filiales a nivel individual y decisión conjunta sobre el requerimiento mínimo aplicado a nivel individual a las filiales del grupo

- En el apartado 2 convendría sustituir el adverbio "como" de la línea primera por la expresión "cuando sea" y suprimir también el uso del mismo adverbio en la línea segunda, de manera que el inicio de la frase quede de la siguiente manera: "La autoridad de resolución preventiva española, cuando sea la autoridad de resolución a nivel grupo o de alguna de las filiales..." continuando la redacción actual del precepto.

- En relación con el apartado 4 se formula similar sugerencia a la efectuada respecto del artículo 41.4.

- Finalmente, la última frase del párrafo quinto del artículo 45.10.e) de la Directiva 2014/59/UE prescribe que la "autoridad de resolución a nivel grupo remitirá el asunto a la ABE a efectos de mediación vinculante en caso de que el nivel establecido por la autoridad de resolución de la filial diste menos de un punto porcentual del nivel consolidado establecido en virtud del apartado 9". La regla establece que el apartado 7 del artículo 42 del proyecto es la opuesta a la contenida en la norma citada de la Unión. Debe, pues, suprimirse el adverbio "no" de la primera línea.

25) Artículo 43. Valor de los pasivos surgidos de derivados

Ni el artículo 49.4.c) de la Directiva 2014/59/UE ni el artículo 43.c) del proyecto que traspone el anterior resultan claros.

El texto de la Directiva es el siguiente: "c) métodos apropiados para comparar la pérdida de valor que surgiría de la liquidación y de la recapitalización interna de derivados con el importe de las pérdidas que sufrirían los derivados en una recapitalización interna". Parece que la comparación para calcular la pérdida de valor se efectúa entre la liquidación del derivado y recapitalización del importe resultante de la liquidación de un lado, con las pérdidas que sufriría el derivado en una recapitalización interna, por tanto sin liquidación del derivado. Si esta apreciación es correcta, debería procederse a redactar el apartado c) de nuevo para que recogiera con precisión y claridad cuál es el contenido prescriptivo.

26) Artículo 47. Requisitos de notificación y consulta en la aplicación consolidada

Convendría cambiar la formulación inicial del apartado 2 que resulta un tanto confusa. Se sugiere que el precepto comience por expresar "para determinar si concurren las circunstancias contempladas en el artículo 38.2.c), d) o e) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, cuando se trate de la resolución de una entidad o de un grupo con actividad transfronteriza, el FROB tomará en consideración...", continuándose con la actual redacción del precepto.

27) Artículo 49. Determinación de las contribuciones anuales por el FROB

En el párrafo segundo del apartado 5 debería indicarse cuál es la autoridad competente en materia contable. No puede dejarse de incluir dicha mención en el texto que finalmente se apruebe.

28) Artículo 56. Principios generales relativos a la adopción de decisiones que impliquen a más de un Estado miembro

En la medida en que los principios generales se establecen con carácter vinculante, el precepto no debe resultar aplicable a autoridades distintas de las españolas. Por eso, en el primer párrafo debería sustituirse la referencia al supervisor y la autoridad de resolución competentes, por la expresión técnicamente más correcta de "el supervisor competente y el FROB".

29) Artículo 57. Colegios de autoridades de resolución

- Deben revisarse las referencias a los números de los artículos del proyecto a los que remite el apartado 1 del artículo 57. Por ejemplo, el artículo 16 no atribuye una función sustantiva al FROB, sino que establece una obligación de consulta. El artículo 20.3, por su parte, ni siquiera menciona al FROB, pues su objeto es regular la coordinación de medidas entre autoridades supervisoras.

- Por otro lado, la expresión "autoridades competentes y los supervisores en base consolidada" de la tercera línea del apartado 2 no resulta correcta, pues atribuye funciones cuyos destinatarios solo pueden ser las autoridades españolas por incluir reglas imperativas y, por tanto, solo vincula al supervisor competente, a la autoridad de resolución preventiva y al FROB.

- Por último, no queda claro a qué se refieren las letras f) y g) del apartado 2 cuando utilizan la expresión "esquemas" de resolución, cuando la Directiva 2014/59/UE en las letras f) y g) del artículo 88.1 alude, respectivamente, a "plan" y a "planes".

30) Artículo 58. Composición de los colegios de autoridades de resolución

- El apartado 1 debiera comenzar por precisar su concreto ámbito de aplicación para comprender solo el supuesto contemplado en el artículo 57.1. Se sugiere, por ello, que el apartado 1 comience de la siguiente manera: "En el supuesto del artículo 57.1, serán...".

- En el apartado 1.e) debe suprimirse el adjetivo "competentes" de la primera línea y el mismo adjetivo en singular de la segunda línea

- La redacción del apartado 4 mejoraría si se sustituyera la expresión "sin perjuicio de" al principio del apartado por el adverbio "además".

- Se sugiere la siguiente redacción de la frase final del apartado a partir de la palabra "resolución" en la cuarta línea: "... cuando se encuentren en cualquiera de los supuestos a los que se refieren los apartados 1.b), c) o d), así como en cualquiera otro que prevea la normativa de resolución".

31) Artículo 61. Colegios de autoridades de resolución europeos

- Debería valorarse si constituye una extralimitación del proyecto regular las funciones de las autoridades de resolución integrantes de los colegios de autoridades europeos en el apartado 2, que normalmente incluirá autoridades de resolución no españolas. Los artículos de la Ley 11/2015 a los que remite dicho apartado (58.1 y 57.2) regulan obligaciones del FROB en el seno del colegio de que se trate. No cabe extender obligaciones establecidas para el FROB a las demás autoridades de resolución que participen en el colegio. Debe, pues, suprimirse el apartado 2 por innecesario y por resultar potencialmente perturbador.

- De igual manera, el apartado 3 también se extralimita pues el artículo 88.3 de la Directiva 2014/59/UE dispone quién será la autoridad de supervisión que preside el colegio cuando filiales o sucursales significativas pertenezcan a una sociedad financiera de cartera establecida en la Unión Europea. Por ello, la remisión que se efectúa en el párrafo primero del apartado 3 debe limitarse a consignar que dicha presidencia se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 88.3 de la Directiva 2014/59/UE, sin ulterior aclaración de especificación.

- Por último, también debería suprimirse el apartado 5, porque el colegio de autoridades de resolución europeo no está sujeto a la normativa española de recuperación y resolución.

Estas dos observaciones al artículo 61 del proyecto revisten el carácter de esenciales a los efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

32) Artículo 62. Resolución de filiales que formen parte de un grupo

- Por disponerlo así el artículo 91.4 de la Directiva 2014/59/UE, debe insertarse en la primera línea del párrafo segundo del apartado 3 e inmediatamente después de la mención del FROB, la siguiente frase: "...previa consulta de los demás miembros del colegio de autoridades de resolución...".

- En el párrafo segundo del apartado 7 debe suprimirse la expresión "u otra autoridad de resolución" en la línea primera.

- De igual manera, procede suprimir la última frase del apartado 9 ("... y el resto de las autoridades de resolución de los Estados miembros correspondientes").

- También debe suprimirse el inciso "y el resto de las autoridades de resolución" de la primera línea del apartado 10, en la tercera línea del apartado 11 y en la primera del apartado 12.

- Una vez ajustado el artículo 62 del proyecto en los términos propuestos, parece que resulta innecesaria (además de confusa) la remisión del apartado 13 al resto del artículo 62, por lo que se sugiere suprimirlo.

33) Artículo 63. Resolución de grupo

El precepto en cuestión también debe ser depurado de menciones inapropiadas a autoridades de resolución de Estados miembros de la Unión Europea distintos de España.

- En el apartado 4, se debe suprimir el inciso "u otra autoridad de resolución o" después de la mención del FROB.

- En el apartado 5, debe suprimirse el inciso final "... y en los Estados miembros del resto de autoridades de resolución no disidentes". - En el apartado 6, también ha de suprimirse el inciso final "y el resto de las autoridades de resolución en los Estados miembros correspondientes".

- En el apartado 7, debe suprimirse la expresión "y el resto de las autoridades de resolución" que figura inmediatamente después de la mención del FROB.

- En el apartado 8, se ha de suprimir el inciso de la línea tercera después de la mención del FROB "... y el resto de las autoridades de resolución deberán colaborar", insertando el verbo "colaborará" en su lugar.

- Por último depurado el artículo de las indebidas referencias a las autoridades de resolución distintas del FROB, no parece que sea necesario el apartado 10, cuya redacción es, además, poco clara. Se sugiere su supresión.

34) Artículo 65. Reconocimiento y ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países

- Sustituir el artículo "la" inmediatamente anterior a la palabra "sucursal" en la línea segunda del apartado 3.a).2ª por el de "una".

- Se sugiere sustituir la expresión "otra afección a" en la línea segunda del apartado 3.d) por la de "otro ejercicio de", así como la expresión "derecho o afección" de la línea cuarta por la palabra "ejercicio".

35) Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de entidades de crédito

a) UNO. Artículo 3. Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

(i) En el apartado 5 se sugiere sustituir las referencias a "derramas" por la de "aportaciones extraordinarias" que es el nombre que reciben las derramas en el Real Decreto-ley 16/2011, de 16 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades Bancarias.

(ii) En relación con el apartado 8, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito ha alegado que dicho plazo es excesivamente breve, pues no es previsible que tenga las cuentas aprobadas correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior, las cuales constituyen la base de la información a aportar a la ABE. Se sugiere valorar la posibilidad de extender el plazo hasta el 30 de junio del año siguiente al de cierre de cuentas.

b) TRES. Apartados 1 y 4 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996.

- En el primer párrafo del apartado 4 del artículo 4 debe completarse la mención de "Fondo de Garantía de Depósitos" añadiendo la expresión "en Entidades de Crédito".

- Además, la mención del apartado d) del mismo apartado 4 debe completarse con la del artículo 5.1.c) de la Directiva 2014/49/UE, relativa a los depósitos derivados de operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales.

Esta observación reviste el carácter de esencial, a efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto, 1674/1980, de 18 de julio.

c) OCHO. Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 8.

Se sugiere valorar la procedencia de otorgar al Banco de España funciones en el apartado 2 equivalentes de las que recibe en el apartado 1, en relación con pagos a cargo del compartimiento de depósitos o, cuando menos, se establezca la necesidad de que sea oído.

d) NUEVE. Artículo 9. El pago y sus efectos.

Debe aclararse el sentido del apartado 1.a)2º al referirse a los supuestos en los que el depósito sea objeto de sanciones restrictivas. Es cierto que el precepto traspone el artículo 8.5.b) de la Directiva 2014/49/UE, el cual se refiere al supuesto de que "el depósito sea objeto de sanciones restrictivas por gobiernos nacionales o extranjeros". Ahora bien, como lo propio de la sanción es restringir derechos, debería clarificarse que la restricción se refiere a las facultades de disposición de depósitos impuestos por los diferentes regímenes sancionatorios internacionales en materia de inversiones.

e) ONCE. Artículo 10. Otras actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos (denominación que debería completarse con el inciso "de Entidades de Crédito").

Debe revisarse la redacción del apartado 3, ya que no parece que se puede dar el supuesto al que se refiere la letra b) siguiente. En efecto, si el supuesto de la lera a) se aplica (el compartimento de garantía de depósitos y sus recursos financieros disponibles no alcanzan dos tercios del nivel objetivo establecido en virtud del artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011), los recursos correspondientes deberán ser proporcionados de inmediato por las entidades adscritas, con lo que parece difícilmente concebible que los depósitos se sitúen por debajo del 25% de ese nivel objetivo al que se refiere la letra b), una vez que haya entrado en acción el apartado a).

f) Por último, se sugiere que se depure el contenido del Real Decreto 2606/1996, incluyendo su título, de referencias a una pluralidad de fondos de garantía cuando, en la actualidad, su objeto lo constituye únicamente el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades Bancarias.

En mérito de cuanto antecede, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales que se formulan a los artículos 5.1, 24.1, 61 y al número 4.d del apartado tres de la disposición final primera, y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 29 de octubre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.

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