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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1009/2015 (JUSTICIA)

Referencia:
1009/2015
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Sucesión en el título de Marqués de ...... .
Fecha de aprobación:
29/10/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E., de 28 de septiembre de 2015, con registro de entrada el siguiente día 30, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de Marqués de ...... .

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. El 16 de enero de 2013, don ...... solicitó la sucesión en el título de Marqués de ...... , vacante por fallecimiento de su madre, doña ...... , acaecido el 26 de octubre de 2012. Acompaña a su escrito árbol genealógico, certificado de defunción de su madre y certificado de su nacimiento.

Segundo. El 25 de octubre de 2013 doña ...... solicitó igualmente la sucesión en el referido título nobiliario, aportando documentación justificativa de su entronque con su última poseedora.

Tercero. Publicado el preceptivo edicto en el "Boletín Oficial del Estado" de 18 de noviembre de 2013 no ha comparecido ningún otro interesado.

Cuarto. Convocados ambos comparecientes para formular alegaciones, don ...... manifiesta que es hijo de la última poseedora legal, mientras que doña ...... es biznieta de la hermana mayor del primer Marqués.

Por su parte, doña ...... alega que el título de Marqués de ...... fue concedido a don ...... , cuya sucesión se extinguió en sus hijas. Don ...... desciende de don ...... , hermano menor del concesionario de la merced, mientras que ella procede de doña ...... , hermana del primer Marqués de ...... , pero de mayor edad que don ...... . Por ello, invoca la aplicación a su favor de la Ley 33/2006.

Quinto. Según resulta del expediente, el Rey Don Carlos III, siéndolo de Nápoles, concedió en 1747 el título de las Dos Sicilias de Marqués de ...... a don ...... , merced que continuó en sus sucesores.

En 1862, don ...... , Conde ...... , cedió el título de las Dos Sicilias de Marqués de ...... a su hija, doña ...... , que fue autorizada por Resolución de 5 de agosto de 1862 para usarlo en España, conservando su carácter de título extranjero. A su fallecimiento, su hijo don ...... obtuvo por Real Decreto de 16 de marzo de 1885 la declaración del Marquesado como título del Reino y, habiendo solicitado el cambio de denominación, el Real Decreto de 15 de septiembre de 1885 dispuso que el nombre del nuevo título sería el de Marqués de ...... , expidiéndose, el 31 de octubre de 1885, el correspondiente Real Despacho a favor de don ...... "y a vuestros hijos y sucesores legítimos, varones y hembras, por el orden de sucesión regular, cada uno en su respectivo tiempo y lugar perpetuamente".

Al fallecimiento del interesado, ocurrido el 28 de abril de 1936, poseyeron sucesivamente el título de Marqués de ...... primero su hija, doña ...... , fallecida sin descendencia el 13 de marzo de 1998, y su otra hija, doña ...... , fallecida el 14 de septiembre de 1998. Posteriormente, el título pasó a doña ...... , hija de don ...... ...... , hermano menor del primer Marqués de ...... , a favor de quien se despachó Real Carta de Sucesión el 5 de noviembre de 2004 y quien, habiendo fallecido el 26 de octubre de 2012, es la causante de esta sucesión.

El título de Marqués de ...... se rige por el orden regular de sucesión.

Sexto. La Diputación de la Grandeza afirma que ha solicitado la sucesión del título el hijo de la última poseedora legal y doña ...... , que se encuentra a seis grados de parentesco en línea transversal con la última Marquesa de ...... y quien ha invocado a su favor la Ley 33/2006, de 20 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, sosteniendo que, extinguida por completo la descendencia del concesionario de la merced don ...... , los derechos sucesorios se transfirieron a la línea de su bisabuela doña ...... , hermana de don ...... , por ser de mayor edad que su otro hermano don ...... , padre de la última poseedora legal y abuelo del otro peticionario don ...... .

Para la Diputación de la Grandeza no cabe estimar esa pretensión, dado que, cuando doña ...... solicitó la sucesión y se le despachó la Real Carta de Sucesión, el 5 de noviembre de 2004, regía el principio de preferencia del varón, por lo que, extinguida la descendencia del concesionario, era preferente la línea de su hermano varón don ...... , sobre la de su hermana doña ...... , con independencia del orden de edad entre ellos, sin que sea posible la aplicación retroactiva absoluta de la Ley 33/2006, lo que no permite ni la propia ley ni la interpretación que de la misma ha fijado el Tribunal Supremo en diversas sentencias que cita, de las que se deduce que cuando, antes del 20 de noviembre de 2006, no existiera pendencia sobre el mejor derecho a la posesión de un título, quien tuviera despachado a su favor una carta de sucesión o rehabilitación se encontraría protegido por el apartado 1 de la disposición transitoria única de esa ley, considerándose válida la transmisión del título al haberse realizado al amparo de la legislación anterior.

Esto supone que, en virtud de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, la pretensión de doña ...... no puede ser estimada, ya que doña ...... estaba en posesión quieta y pacífica del título de Marqués de ...... el 27 de julio de 2005 y lo seguía estando el 20 de noviembre de 2006, fecha de la entrada en vigor de la citada disposición, por lo que consolidó la transmisión del título ya acaecida, realizada al amparo de la legislación anterior, siendo preferente el derecho de doña ...... ...... al de sus parientes de la línea derivada de doña ...... , a la que le fue despachada Real Carta de Sucesión, habiendo quedado fijado el referido título en su línea.

Por ello, la Diputación informante estima que resulta claro el mejor derecho de don ...... , como hijo de la última poseedora legal, a suceder en el título de Marqués de ...... , frente a doña ...... , pariente en sexto grado en línea transversal de aquella.

Séptimo. La División de Asuntos de Gracia, tras exponer la posición genealógica de los interesados en el expediente, hace referencia al apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta y, a la vista de ello, entiende que el mejor derecho a la sucesión corresponde a don ...... , por fallecimiento de su madre, última poseedora legal del título, que lo ostentó desde 2004 hasta 2012 sin que hubiera sido inquietada en su posesión en el período comprendido en el apartado 3 de dicha disposición transitoria. Doña ...... no puede alegar su mejor derecho genealógico por ser su bisabuela de mayor edad que el padre de la última poseedora, ya que sería retrotraer los efectos de esa ley a las transmisiones acaecidas de acuerdo con la legislación anterior. Por ello, es del parecer que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de ...... a favor de don ...... .

En tal estado el expediente, V. E. lo remitió a dictamen de este Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

Han solicitado la sucesión en el título de Marqués de ...... el hijo de la última poseedora legal, don ...... , y doña ...... , que alega ser descendiente de una hermana mayor del concesionario, mientras que el otro solicitante lo sería de un hermano menor de éste. De este modo, la solicitante trata de eliminar la tradicional preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión en los títulos nobiliarios, que fue suprimida por la ya citada Ley 33/2006. En concreto, la Sra. ...... esgrime que, al haberse extinguido la descendencia del concesionario, los derechos sucesorios se habrían transferido a la línea de su bisabuela, hermana de mayor edad de don ...... , el ascendiente de don ...... .

Doña ...... se ha limitado a invocar genéricamente la Ley 33/2006 pero sin hacer ningún razonamiento que pueda llevar a fundamentar su pretensión, limitándose a citar dos sentencias constitucionales sobre que la línea anterior excluye a las posteriores, lo que nada tiene que ver en el fundamento de su pretensión, que no es otro que el de cuestionar el mejor derecho de la última poseedora legal del título sobre el que ya tuvo oportunidad este Consejo de Estado de manifestarse positivamente, frente a otros parientes, en el dictamen de su expediente número 653/2004.

Ante una pretensión tan manifiestamente infundada, y tal y como invoca el razonado informe de la Diputación Permanente de la Grandeza, ha de recordarse la regla establecida en la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, que sienta que las transmisiones ya acaecidas al amparo de la legislación anterior "no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado la regla de la varonía".

Tal sucede en el presente caso, donde, además, no concurre la excepción prevista en el apartado 3 de esta disposición transitoria: la pendencia de resolución administrativa o jurisdiccional el día 27 de julio de 2005 o la promoción de reclamaciones o pretensiones sobre el título en cuestión, a partir de esa fecha y que no se hubieran resuelto por sentencia firme antes de la entrada en vigor de la Ley (20 de noviembre de 2006), contemplando, en definitiva, situaciones o relaciones jurídicas que no estaban definitivamente consagradas o agotadas al aplicarse el nuevo designio contenido en la referida Ley 33/2006.

De acuerdo con la jurisprudencia recaída en aplicación de esa previsión legal, el legislador ha querido evitar una situación de interinidad permanente respecto a las transmisiones anteriores en las que fuera determinante la aplicación de la regla de la varonía, de modo que no quiso aplicar el nuevo esquema igualitario de sucesión de hombres y mujeres en los títulos nobiliarios a las transmisiones acaecidas y ya consolidadas con arreglo a la legislación anterior (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2012).

Respecto al presente título y frente a su poseedora en las fechas contempladas por la citada disposición transitoria de la Ley 33/2006 (doña ...... ) no se había formulado ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional ninguna controversia, por lo que, de acuerdo con las previsiones legales anteriormente recordadas, la transmisión a su favor, con aplicación de la regla de varonía, ha quedado definitivamente consolidada.

En consecuencia, no es acogible la pretensión de doña ...... , siendo irrelevante tanto el origen del marquesado de ...... , procedente del Reino de las Dos Sicilias, puesto que el Rey Alfonso XIII lo transformó en título del Reino, modificando su denominación y concediéndole a un nuevo concesionario, como la mayor edad de su bisabuela respecto al abuelo del otro solicitante, cuyo mejor derecho deriva de este abuelo y particularmente de su madre, última poseedora legal del título.

CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de ...... a favor de don ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 29 de octubre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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