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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1002/2015 (FOMENTO)

Referencia:
1002/2015
Procedencia:
FOMENTO
Asunto:
Proyecto de orden por la que se actualizan las condiciones técnicas del anexo A del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98//85/CE.
Fecha de aprobación:
08/10/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se actualizan las condiciones técnicas del anexo A del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE, remitido por V. E. en consulta el 25 de septiembre de 2015 (con entrada en este Cuerpo consultivo el mismo día).

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Orden sometido a consulta consta de:

a) Parte expositiva, en la que se dice que el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, establece unas reglas comunes para la aplicación uniforme de las normas internacionales aplicables a los referidos equipos marinos, de acuerdo con las normas de ensayo elaboradas por los organismos internacionales de normalización y por la Organización Marítima Internacional. Añade que dichos convenios y normas de ensayo deben aplicarse en sus versiones actualizadas, razón por la cual la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre, sobre equipos marinos, ha sido modificada en numerosas ocasiones, sustituyendo el contenido de su anexo A para adaptarlo a las enmiendas que se han ido produciendo en el Convenio de Seguridad de la Vida Humana en el Mar, hecho en Londres, el 1 de noviembre de 1974 (SOLAS), en los demás convenios internacionales de aplicación y en las normas de ensayo. La última modificación de la mencionada directiva se ha llevado a cabo mediante la aprobación de la Directiva 2015/559/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo, sobre equipos marinos, que sustituye el anexo A para introducir las referencias a las últimas enmiendas aprobadas en los convenios internacionales y en las normas de ensayo.

El preámbulo continúa señalando que la aprobación de la Orden tiene por objeto incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2015/559/UE de la Comisión, y que la disposición final primera del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, autoriza al Ministro de Fomento para actualizar las condiciones técnicas establecidas en dicha norma como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de derecho comunitario.

b) Artículo único ("Aprobación del anexo A"). Dispone que el contenido del anexo "A" del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, queda sustituido por el adjunto a la orden.

c) Disposición transitoria única ("Equipos marinos ya fabricados"). Establece que los equipos marinos designados como transferidos desde el anexo A.2 a la columna 1 del Anexo A.1, fabricados antes del 30 de abril de 2016 de conformidad con los procedimientos de homologación vigentes antes de dicha fecha, se podrán comercializar e instalar a bordo de buques españoles hasta el 30 de abril de 2018.

d) Disposición derogatoria única ("Derogación normativa"). Deroga la Orden FOM/882/2015 por la que se actualizan las condiciones técnicas del anexo A del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE.

e) Disposición final primera ("Título competencial"). La orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante.

f) Disposición final segunda ("Incorporación de derecho de la Unión Europea"). La orden incorpora al derecho español la Directiva 2015/559/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo, sobre equipos marinos.

g) Disposición final tercera ("Entrada en vigor"). La orden entrará en vigor el 30 de abril de 2016.

Como anexo del proyecto de Orden se incluye el "Anexo A" que es transcripción literal del contenido en la Directiva 2015/559/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo, sobre equipos marinos.

Segundo.- Al proyecto se acompaña el expediente que refleja las actuaciones seguidas con ocasión de la tramitación del procedimiento de elaboración de la norma en consulta. En él constan:

a) Oficios de remisión del proyecto a la Asociación de Navieros Españoles (ANAVE), Unión Española de Constructores Navales (UNINAVE), Asociación Nacional de Empresas Náuticas (ANEN), Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones (AETIC), Asociación Nacional de Remolcadores de España (ANARE), y Asociación de Industrias Náuticas (ADIN).

b) Informe del Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento, de 18 de septiembre de 2015, favorable a la aprobación de la norma proyectada.

c) Memoria abreviada del análisis de impacto normativo en la que consta que la orden proyectada tiene por objeto actualizar las condiciones técnicas que deben reunir los equipos marinos embarcados a bordo de los buques -sustituyendo íntegramente el Anexo "A" del Real Decreto 809/1999, actualmente vigente- y regular transitoriamente la comercialización e instalación a bordo de los buques españoles de los equipos marinos fabricados antes del 30 de abril de 2016. Se señala que se ha recabado el informe de la Secretaría General Técnica; que el título competencial aplicable es el artículo 149.1.20ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias en materia de marina mercante; que se trata de una norma de índole preventiva, que no tiene efectos significativos sobre la competencia ni afecta a las cargas administrativas y, finalmente, que tiene un impacto de género nulo. Añade que tiene un posible impacto económico positivo en cuanto pretende salvaguardar vidas humanas, el medio ambiente y bienes económicos, impacto, no obstante, no cuantificable a priori.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta.

I. El Consejo de Estado emite su consulta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

El proyecto sometido a consulta tiene por objeto modificar el contenido del anexo A del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE.

II. En cuanto al procedimiento seguido para la elaboración del texto consultado, se han cumplido las exigencias del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Constan en el expediente la memoria del análisis de impacto normativo, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y el informe sobre el impacto por razón de género exigidos por el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, tras la aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de diciembre de 2009, de la Guía Metodológica para su elaboración.

Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo requerido por el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y se ha oído a las asociaciones y entidades representativas del sector afectado, dándose cumplimiento a lo prevenido en el párrafo c) del apartado primero del citado artículo 24 de la misma Ley 50/1997.

En consecuencia, ninguna observación se formula al proyecto por razón de su tramitación.

III. El proyecto de Orden respeta el reparto constitucional de competencias y encuentra su fundamento en el artículo 149.1.20ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias en materia de marina mercante.

Por su parte, la competencia del Ministerio de Fomento para aprobar la Orden sometida a consulta deriva no solo de la disposición final primera del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, sino también del artículo 261 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que le atribuye las atinentes a la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación, incardinándose la regulación de las condiciones técnicas de los equipos marinos en ese ámbito.

IV. El rango de la norma es adecuado. En efecto, aunque el proyecto de Orden sometido a consulta modifica el anexo A del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, el Ministro de Fomento está habilitado para hacerlo por la disposición final primera de este Real Decreto que expresamente previene que "se autoriza al Ministro de Fomento para adecuar las condiciones técnicas de este Real Decreto cuando así resulte como consecuencia de la aplicación de normas de Derecho comunitario".

V. Las normas internacionales sobre homologación de equipos marinos y sus condiciones de ensayo se recogen en el ámbito europeo como anexo en la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos. Como quiera que son objeto de periódicas enmiendas, dados los avances técnicos y las mayores exigencias en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación, el artículo 17 de la citada directiva contempla su propia modificación para incorporarlas. Esto se ha llevado a cabo en diversas ocasiones, la última de ellas por la Directiva (UE) 2015/559 de la Comisión, de 9 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo, sobre equipos marinos.

VI. El Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, -modificada ya entonces por la Directiva 98/85/CE-, verificó la transposición de estas dos normas europeas. Al prever los cambios frecuentes que tendrían lugar, en su disposición final primera, como se ha indicado, autorizó al Ministro de Fomento para adecuar las condiciones técnicas del Real Decreto "cuando así resulte como consecuencia de la aplicación de normas de Derecho comunitario". Esto se ha hecho en numerosas ocasiones mediante las siguientes Órdenes: FOM/1778/2009, de 12 de mayo; FOM/188/2010, de 25 de enero; FOM/1954/2011, de 21 de junio, FOM/2106/2012, de 24 de septiembre, FOM/1364/2013, de 9 de julio; FOM/2083/2014, de 24 de octubre; y FOM/882/2015, de 24 de abril, con dictámenes previos del Consejo de Estado de 30 de abril de 2009, número 386/2009; de 22 de diciembre de 2009, número 2.008/2009; de 2 de junio de 2011, número 852/2011; de 6 de junio de 2012, número 645/2012; de 26 de junio de 2013, número 446/2013; 695/2014, de 23 de julio; y 1.293/2014, de 29 de enero de 2015.

VII. El proyecto de Orden sometido a consulta se ciñe a sustituir íntegramente el anexo A del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos, y a regular con carácter transitorio la comercialización e instalación a bordo de buques españoles de determinados equipos fabricados antes del 30 de abril de 2016.

La Directiva 2015/559/UE de la Comisión, de 9 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo, sobre equipos marinos, sustituye íntegramente el anexo A de esta última, según dispone su artículo 1. Esta nueva redacción del referido anexo obliga a hacer lo propio con el anexo A del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo. La Orden proyectada lleva a cabo la referida sustitución mediante la transcripción literal y completa del anexo contenido en la Directiva que incorpora, sin que proceda formular observación alguna a su tenor habida cuenta del carácter absolutamente mimético del texto de la norma de derecho europeo que incorpora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede aprobarse el proyecto de Orden sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de octubre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE FOMENTO.

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