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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 996/2014 (AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
996/2014
Procedencia:
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se modifica el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.
Fecha de aprobación:
06/11/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de Orden de V. E. de 2 de octubre de 2014, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.

De antecedentes resulta:

I / El preámbulo del proyecto señala que mediante el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, se ha desarrollado la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.

El Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión de 14 de julio, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, señalaba, en su artículo 56.2.b, que en el etiquetado de vinos la mención obligatoria del nombre y dirección del embotellador se podrá completar, para el caso de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida, con una mención relativa al lugar donde se efectuó su embotellado (en la explotación del productor, en los locales de una agrupación de productores, o en una empresa de la zona geográfica delimitada o de sus inmediaciones), bajo unas condiciones de uso definidas por cada Estado miembro.

Una vez producida la solicitud para establecer la regulación nacional de la tercera opción a la que refiere el citado artículo 56.2.b del Reglamento (CE) 607/2009, así como para ampliar la lista de unidades geográficas mayores que la zona que abarca una denominación de origen o indicación geográfica protegidas que se incluyen en el anexo V del Real Decreto 1363/2011, se considera conveniente incorporar al citado real decreto las solicitudes mencionadas.

El futuro real decreto consta de un artículo único (por el que se dispone la modificación del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas) añadiendo al mismo un nuevo artículo 19 bis (referido a las condiciones de utilización de términos que se refieren al lugar donde tiene lugar el embotellado de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida), y un nuevo anexo IV bis (relativo a las condiciones de utilización de menciones relativas al lugar de embotellado de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas del artículo 19 bis) y se modifica el anexo V, añadiendo a las unidades geográficas mayores que la zona que abarca una denominación de origen o indicación geográfica protegida (del artículo 22) un nuevo párrafo referido a Andalucía.

Le sigue una disposición final única que ordena la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

II / Se completa el expediente con los siguientes documentos:

A) Oficio de remisión del proyecto a las Comunidades Autónomas en fecha 24 de febrero de 2014: constan la expresa conformidad de Cantabria, Castilla-La Mancha, País Vasco y observaciones de Andalucía (solicitando la incorporación de los términos "Joven" y "Nuevo") y Cataluña (solicitando que en lugar de indicar que los vinos procedan de una "bodega" de la zona debe decirse que proceden de una "empresa" de la zona y que se mencionen las inmediaciones de la zona como lugar de ubicación de la misma, extremo este que finalmente se incluye en el texto final).

El ministerio elaboró un informe posterior razonando la no conveniencia de proceder a la regulación de las indicaciones propuestas por Andalucía por no ser menciones facultativas relativas a vinos con Denominación de Origen o Indicación Geográfica Protegida.

También consta un informe resumen con todas las aportaciones de los comparecientes, justificando en este que no procede cambiar "bodega" por "empresa" dado que resulta más descriptiva la primera mención, resultando problemática la cuestión de dónde se halla el domicilio social de cada empresa, lo que puede interferir en el correcto funcionamiento del sistema de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.

B) Oficio de remisión -también de 24 de febrero de 2014- del proyecto a las entidades representativas del sector: ASAJA, UPA, COAG, Cooperativas Agroalimentarias, Federación Española del Vino y Conferencia Española de Consejos Reguladores Vitivinícolas (CECRV).

No constan alegaciones.

C) Memoria abreviada del análisis de impacto normativo -de 16 de junio de 2014- donde se motiva la adopción de la medida, se describen sus objetivos, examinándose su base jurídica, oportunidad y contenido. Se añade que tiene un nulo impacto presupuestario para la Administración General del Estado y respecto a las cargas administrativas. El impacto en función del género a efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se entiende igualmente nulo. Se indica que la modificación responde a la petición formulada por varias Comunidades Autónomas en el sentido de que se active la previsión contenida en la norma comunitaria (estableciendo tales condiciones de uso en nuestro país), lo que no había sido realizado en 2011 al tiempo de dictarse el Real Decreto que se viene a modificar.

D) Informe elaborado por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 11 de julio de 2014, sin observaciones.

E) Informe favorable emitido por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria en su reunión de 18 de septiembre de 2014.

F) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 24 de septiembre de 2014, favorable al proyecto por haber participado en la redacción del mismo.

G) Última versión del proyecto de Real Decreto.

Y, en tal estado de tramitación, dispuso V. E. la remisión del expediente al Consejo de Estado (acompañado de un índice numerado de documentos y de un informe sobre la tramitación del procedimiento) en el que tuvo entrada el 3 de octubre de 2014.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes consideraciones:

I / El Consejo de Estado, a través de su Comisión Permanente, emite el presente dictamen con carácter doblemente preceptivo, de acuerdo con el artículo 22.Dos y Tres de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, al tratarse aquí, tanto de una disposición reglamentaria dictada en ejecución del Derecho de la Unión Europea, como de la modificación de una norma reglamentaria anterior.

La futura norma debe ajustarse, en primer lugar, a los contenidos del Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión de 14 de julio, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas.

Junto a ello y a continuación, la modificación normativa interna viene a modificar el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas, en los términos que luego se indican.

II / El procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se ha ajustado en su tramitación a las previsiones del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Constan en el expediente las sucesivas versiones del proyecto así como la memoria del análisis de impacto normativo, con el detalle del alcance regulador de su contenido y la información sobre la nula repercusión presupuestaria pública de la actuación acometida, conteniendo también el preceptivo informe de impacto de género.

Igualmente consta en el expediente la consulta a las Comunidades Autónomas (quienes se han pronunciado de forma mayoritariamente favorable al proyecto, con las observaciones que se señalarán) y las entidades representativas de los sectores (que no han realizado alegación alguna), habiendo sido informado igualmente por la Secretaría General Técnica del departamento proponente.

III / El proyecto de norma remitido en consulta tiene por objeto modificar puntualmente el Real Decreto 1363/2011 en tres de sus extremos.

De una parte, respondiendo a la petición expresa dirigida por varias Comunidades Autónomas en el sentido de que se introduzca en la regulación la mención expresa al "embotellado en origen" (en los supuestos de vinos procedentes de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas), lo que supone la aplicación del artículo 56.2.b.iii del Reglamento (CE) nº 607/2009, lo que podrá ser completado con otros requisitos complementarios por las Administraciones autonómicas competentes.

Ello supone la introducción de un nuevo artículo 19 bis que reenvía, a su vez, a un nuevo Anexo IV bis (segunda modificación) donde se explica en qué consiste tal "embotellado en origen".

Por su parte, haciendo uso de las previsiones contenidas tanto en el Reglamento de la Unión Europea como en el Real Decreto que se modifica y también en respuesta a la petición de esta Comunidad Autónoma, se viene a introducir un nuevo territorio ("Andalucía") en la referencia a las unidades geográficas mayores que la zona que abarca una denominación de origen o indicación geográfica protegida (actualmente solo existen las de "Tenerife" y "Mallorca").

Siendo generalizado el consenso sobre la modificación propuesta, existen determinadas precisiones que conviene introducir respecto a alguna de las alegaciones registradas.

Por lo que respecta a la sugerencia de la introducción de las menciones "joven" y "nuevo" respecto al vino, las mismas no se regulan actualmente en el Real Decreto 1363/2011 con carácter diferenciado (más allá de la mención al "vino nuevo en proceso de fermentación" del artículo 2.1 que se refiere al ámbito de aplicación y no a una clase de vino en sí misma), compartiendo el Consejo de Estado el criterio del departamento proponente en el sentido de que, hallándose también la base jurídica de este extremo en el Reglamento (CE) 607/2009, no interesa introducir tal modificación en este momento, puesto que la actual propuesta de cambio se refiere solo a los vinos procedentes de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas (es decir, los más elevados grados de protección de las denominaciones de calidad de los vinos), no correspondiendo en este momento introducir tales cambios, que se aplicarían al conjunto de los vinos. Ello no obsta, por supuesto, para que se analice en detalle tal posibilidad y pueda, en su caso, ser objeto de una nueva propuesta de modificación futura.

En cuanto al texto propuesto, no se entiende bien cómo puede el nuevo artículo 19 bis hablar de que en el etiquetado "se podrán señalar requisitos complementarios" o "regular otras nuevas" [parece que se refiere a las "menciones al lugar donde se realizó el embotellado"] por las Comunidades Autónomas. La mención de los lugares está regulada muy cuidadosamente en el Reglamento (CE) nº 607/2009 y apenas deja margen alguno a los Estados miembros, salvo este que se desarrolla ahora de ámbitos más amplios que la zona de producción. Además, siendo la materia legislación básica, no tiene sentido que se autorice sin más límites "otras [menciones] nuevas", ya que da a entender que las Comunidades Autónomas podrán hacer caso omiso del artículo 19.bis, lo que no se compadece con que la materia sea "básica".

De otro lado, respecto del texto del anexo IV bis, por lo que se refiere a las observaciones de Cataluña relativas a que en lugar de indicar que los vinos procedan de una "bodega" de la zona debe decirse que proceden de una "empresa" de la zona y que se mencionen las inmediaciones de la zona como lugar de ubicación de la misma, [habiendo sido este extremo final objeto de inclusión expresa en el texto definitivo], por lo que respecta a la referencia a "bodega" o "empresa", el texto ha asumido la primera de las menciones. Sin embargo, no deja de ser cierto que la regulación de la Unión Europea dice expresamente (artículo 56.2.b del Reglamento (CE) nº 607/2009:

"... cuyas condiciones de uso son definidas por los Estados miembros, donde tiene lugar el embotellado de vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida:

i) en la explotación del productor, ii) en los locales de una agrupación de productores, o iii) en una empresa situada en la zona geográfica delimitada o en las inmediaciones de la zona geográfica delimitada de que se trate".

Tampoco se entiende muy bien la observación del ministerio proponente en el sentido de que puede existir algún problema en cuanto al domicilio social de la empresa, puesto que ello no tiene por qué interferir en el correcto funcionamiento del sistema de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, habida cuenta de que podrá haber bodegas que coincidan con el domicilio social de una empresa y otras que no, lo que deberá ser valorado por cada empresario (en función de su conocimiento y decisión al respecto de que ello puede comportar ser ubicado o no en las inmediaciones de una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica Protegida). En definitiva, el empleo del término "empresa" en lugar de "bodega" resulta más ajustado al Derecho de la Unión Europea.

En el nuevo anexo IV bis el Reglamento (CE) nº 607/2009 debe citarse con el nombre entero. Pero lo más importante es que no basta con la remisión al artículo 6 en su conjunto del citado Reglamento. Parece que la excepción al artículo 34 del Reglamento (CE) nº 479/2008 que permite el citado artículo 6 es la que se describe en su apartado 4. Debería por ello citarse en el anexo IV bis el "artículo 6.4" o "el apartado 4 del artículo 6".

Respecto del anexo V, tampoco tiene mucho sentido que, habiéndose listado explícitamente hasta la fecha las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas que adiciona la denominación más amplia de Tenerife y de Mallorca, que ahora, en cambio, para el caso de Andalucía, no se listen expresamente las DOP o IGP "dependientes de esa Comunidad Autónoma" (término éste, además, que no es jurídico ya que incluso sobre las supraautonómicas, las Comunidades Autónomas tienen algunas funciones por lo que también hay respecto de ellas, en cada territorio, alguna dependencia). Por ello, con independencia de que carece de lógica utilizar dos criterios distintos (uno para Tenerife y Mallorca, y otro para Andalucía), estima este Consejo de Estado, que lo más correcto, dada la seriedad que debe regir la información a los consumidores de las DOP o IGP de productos vitivinícolas y el carácter excepcional de esta posibilidad que el citado Reglamento de la Unión otorga a los Estados miembros, es que se listen y mencionen expresamente las de Andalucía a las que es aplicable dicho anexo V, del mismo modo que se hace ahora para los tinerfeños y mallorquines.

Por lo demás nada hay que objetar al resto de la modificación propuesta dado que las zonas administrativas están permitidas en el artículo 67 del Reglamento (CE) nº 607/2009.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, consideradas las observaciones formuladas, puede V. E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 6 de noviembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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