Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 981/2014 (HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
981/2014
Procedencia:
HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se modifica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado.
Fecha de aprobación:
13/11/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. con registro de entrada el día 30 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva, un artículo único y dos anexos.

Refiere el texto introductorio que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, revelaron la necesidad de regular de manera específica para las Administraciones públicas determinados aspectos en materia de prevención de riesgos laborales, tales como los derechos de participación y representación, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas y el establecimiento de instrumentos de control.

A tal fin respondió el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado, derogado por el actualmente vigente Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, que ajustó la regulación en la materia a las exigencias derivadas de los cambios normativos habidos en materia de órganos de representación en las Administraciones públicas y de prevención de riesgos laborales.

La reforma que ahora se emprende responde a la necesidad de adecuar el texto del Real Decreto 67/2010, al contenido del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, adoptado el 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación, en materia de elección y créditos horarios asignables a los Delegados de Prevención y a la constitución de los Comités de Seguridad y Salud, que han de adaptarse a la nueva definición de "centro de trabajo". Además, el texto proyectado introduce otras mejoras en materia de control preventivo, en relación con la optimización de recursos en la vigilancia de la salud, y clarifica la regulación de los mecanismos de consulta, participación y negociación.

El artículo único se integra por treinta y dos apartados a lo largo de los cuales se modifican los artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11, las disposiciones adicionales primera, tercera y quinta, la disposición transitoria única (que pasa a ser disposición transitoria primera) y las disposiciones finales primera y segunda del Real Decreto 67/2010.

Introduce, además, cinco nuevas disposiciones adicionales (disposiciones adicionales sexta, octava, novena, décima y undécima), dos disposiciones transitorias (disposiciones transitorias segunda y tercera) y dos disposiciones finales. Por último, el texto proyectado se completa con dos anexos, relativos a los centros de trabajo (anexo I) y al ámbito territorial a considerar en la organización periférica de los departamentos y organismos del Estado a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 67/2010 (anexo II).

SEGUNDO.- Contenido del expediente.

Al proyecto definitivo de Real Decreto, fechado el 20 de septiembre de 2014, se acompaña el expediente instruido con ocasión de su elaboración. En él constan las sucesivas versiones del proyecto con sus respectivas memorias, de fechas 2 de abril, 16 de mayo, 27 de junio y 28 de octubre de 2013 y 5 de septiembre de 2014, y los siguientes documentos e informes:

A.- Informes de la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica de 9 de mayo y 20 de mayo de 2013. El primero de los referidos informes observa la necesidad de incorporar una memoria del análisis de impacto normativo junto con el proyecto de texto reglamentario y sugiere corregir la redacción de la disposición final para adecuarla a las Directrices de Técnica Normativa. El segundo informe contiene una única observación de técnica normativa sobre el modo en que deben ser citadas las normas en el texto proyectado, de conformidad con la Directriz 80 de las Directrices de Técnica Normativa.

B.- Informe de la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 30 de mayo de 2013. Pone de manifiesto la conveniencia de que, por razones de seguridad jurídica, se hubiera optado por la aprobación de un nuevo real decreto, dada la amplitud de las modificaciones. Señala, además, un total de seis observaciones al contenido del texto proyectado, muchas de ellas orientadas a la aclaración de ciertos términos y a la introducción de elementos que faciliten su interpretación y aplicación.

C.- Informe de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 3 de junio de 2013, en el que se observa que el apartado 15 (apartado 18 en la versión sometida a consulta) y el apartado 20 (apartado 23 en la versión sometida a consulta) del artículo único, introducen un nuevo apartado 3 en la disposición adicional tercera y una nueva disposición adicional décima respectivamente, que considera innecesarias. La razón que esgrime el informe es la existencia de una regulación estatal que prevé procedimientos de racionalización técnica de la contratación, como es el título II del libro II del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que además la prevé a través de la Dirección General de Patrimonio del Estado, a quien corresponde la actuación como central de contratación.

D.- Conformidad de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 6 de junio de 2013.

E.- Respuestas de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a las observaciones formuladas por la Subsecretaría y la Secretaría de Estado de Hacienda, fechadas el 14 y el 19 de junio de 2013 respectivamente.

En cuanto a las observaciones formuladas por la Subsecretaría del departamento, rechaza ambas por entender que no se cuestionan las normas y mecanismos de contratación centralizada, sino que se pretende fijar criterios que permitan racionalizar los contratos de seguros para el personal de la Administración General del Estado, evitando la dispersión actual.

Respecto de los reparos y sugerencias de mejora puestas de relieve por la Secretaría de Estado, la Dirección General de la Función Pública reconoce no descartar la posibilidad de aprobar una nueva norma, y acepta gran parte de las observaciones, algunas de ellas por entenderlas ya atendidas en el texto proyectado.

F.- Conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda de fecha 8 de julio de 2013 a la vista de la contestación a las observaciones formuladas y al nuevo texto de proyecto de Real Decreto. G.- Informe con observaciones de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 29 de julio, respuesta de la Dirección General de la Función Pública de agosto de 2013, nuevo informe con observaciones de la Subsecretaría, fechado el 14 de octubre del mismo año, y nuevo escrito de contestación de la Dirección General de la Función Pública, de 28 de octubre de 2013, en el que se propone aceptar la redacción alternativa del apartado 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto propuesta por la Subsecretaría del departamento -que se incorpora al texto definitivo sometido a consulta- y aceptar la propuesta de la Subsecretaría de supresión de la previsión contenida en la disposición adicional novena sobre la contratación de seguros y por tanto eliminar dicha disposición.

H.- Conformidad de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (12 de noviembre de 2013).

I.- Notificación de la apertura del trámite de audiencia al Sindicato CIG, Sindicato CSIF, Sindicato ELA, Sindicato FSP-UGT, Sindicato FEP-USO y Sindicato FSC-CCOO, en fecha 3 de enero de 2014.

J.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de 23 de enero de 2014, en el que no se formula observaciones.

K.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, fechado el 5 de febrero de 2014. Sugiere la eliminación de las obligaciones de consulta previa a la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales y la autorización expresa de la Dirección General de la Función Pública previstas en el apartado 3 del artículo 6 para la constitución de Comités de Seguridad y Salud en las Confederaciones Hidrográficas, así como incluir, para tales Comités y en el referido ámbito, la posibilidad de establecer normas específicas en relación con el número y forma de designación de los Delegados de Prevención, lo que considera relevante en los casos en que existen múltiples órganos de representación unitaria en el marco de una misma Confederación. Tales observaciones han sido atendidas como resulta de la redacción que el apartado diecinueve del artículo único da a la disposición adicional quinta del Real Decreto 67/2010 y de la inclusión de una nueva disposición adicional novena introducida por el apartado vigesimotercero del artículo único en la que se regula la determinación de los componentes del Comité de Seguridad y Salud en los casos en que su ámbito no coincida con el de los órganos unitarios.

L.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 5 de febrero de 2014, sin observaciones.

M.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo fechado el 12 de febrero de 2014. Señala una serie de observaciones al texto proyectado, en su mayoría de redacción y para su ajuste a las Directrices de Técnica Normativa, y varias observaciones a la memoria, relativas a la insuficiencia de su contenido.

N.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 13 de febrero de 2014, en el que se formulan varias observaciones, la práctica totalidad de ellas aceptadas e incorporadas al texto definitivo.

Ñ.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa de 18 de febrero de 2014, en el que se sugiere incorporar, en diversos preceptos, una referencia al personal estatutario junto a la mención de los funcionarios así como la sustitución de la referencia a "trabajadores" por la de "empleados públicos". Propone, además, considerar por separado las características de los centros militares, por un lado, y las instituciones penitenciarias, por otro, e introducir una disposición transitoria en la que se concrete la aplicación del Real Decreto 1932/1998 en los centros y establecimientos militares hasta que se proceda a su adaptación a los criterios previstos en el texto que ahora se dictamina. Todas las observaciones han sido incorporadas al texto sometido a consulta.

O.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Presidencia, emitido el 25 de febrero de 2014, en el que se propone una redacción alternativa para el nuevo apartado 3 de la disposición adicional tercera y plantea correcciones formales a la redacción de algunos preceptos.

P.- El 26 de febrero de 2014 emitió informe la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior en el que se observa a la modificación de la disposición final primera del Real Decreto 1932/1998 - que ha desaparecido en el proyecto sometido a consulta- y se señala que la Dirección General de Tráfico ha solicitado, en relación con la centralización de los contratos de vigilancia, que se facilite información al respecto a los distintos departamentos y organismos públicos.

Q.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia fechado el 27 de febrero de 2014, en el que se formulan varias observaciones de redacción para adecuar el texto a las directrices de técnica normativa y se sugiere elaborar una memoria más detallada de los previsibles impactos de la nueva regulación.

R.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad de 28 de febrero de 2014 en el que no se formula ninguna observación.

S.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad fechado también el 28 de febrero de 2014 en el que se sugiere completar tres puntos del apartado único con una referencia al Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.

T.- Certificado de la Subdirección General de Relaciones Laborales, fechado el 1 de septiembre de 2014, que acredita que el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, ha sido consultado con las Organizaciones Sindicales presentes en la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales así como que dicho texto ha sido objeto de negociación en las reuniones celebradas entre julio de 2013 y mayo de 2014 en el seno de la referida Comisión.

U.- Informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de 17 de julio de 2014, en el que se dice que el proyecto fue debatido en la reunión del Pleno de la Comisión Nacional y se acordó, por amplia mayoría de los vocales, hacer constar su conformidad.

V.- Consta un Certificado de la Comisión Superior de Personal de fecha 17 de julio de 2014 en el que se expone que el proyecto de Real Decreto fue informado sin observaciones en la reunión de la Comisión Permanente del referido órgano colegiado celebrada el mismo día.

W.- Se ha incorporado al expediente un dossier en el que se analizan las distintas sugerencias y observaciones formuladas durante el trámite de consulta a las organizaciones sindicales y los departamentos ministeriales y en la negociación tenida lugar en el seno de la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales y se exponen cuales se aceptan y rechazan y la motivación correspondiente.

X.- Informe previsto en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 12 de septiembre de 2014, en el que se realizan ciertas observaciones de redacción.

Y.- La memoria del análisis de impacto normativo, fechada el 15 de septiembre de 2014, se ha elaborado de forma abreviada. Motiva la oportunidad de la propuesta en la adaptación del Real Decreto 67/2010 al contenido del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, adoptado el 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación en lo concerniente a dos aspectos: la elección y los créditos horarios asignables a los Delegados de Prevención, por un lado, y la constitución de los Comités de Seguridad y Salud de conformidad con la nueva definición de "centro de trabajo", por otro. Expresa que el proyecto acoge, al igual que el Acuerdo que incorpora, tanto la existencia de un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación como la posible creación de otros cuando razones de actividad y tipo o frecuencia de riesgos así lo aconsejen, si bien potencia la creación de éstos "en los colectivos más numerosos y/o expuestos a riesgos" lo que arroja un resultado positivo. Identifica, entre otras mejoras, la de favorecer el ejercicio de las funciones de los Delegados de Prevención, la de fomentar la constitución de Servicios Mancomunados de Prevención y la de introducir mejoras en materia de vigilancia de la salud. Añade que el proyecto avanza en el modelo de análisis del sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales y fortalece la coordinación general, además de introducir otros aspectos positivos en dicha regulación.

Tras exponer el proceso de elaboración del proyecto y los trámites realizados así como identificar las principales propuestas aceptadas e incluidas en las fases de consulta y negociación, aborda el análisis de los impactos. Expresa que las modificaciones previstas no solo no deben suponer incremento del gasto público sino que, antes al contrario, la racionalización introducida en la designación de Delegados de Prevención y en la constitución de los Comités de Seguridad y Salud debe producir una reducción del número de ambos. Identifica un único supuesto que puede conllevar la necesidad de incorporar nuevos recursos la necesidad de contar con tres especialidades preventivas en lugar de dos en los Servicios Mancomunados- si bien éstos habrían de producirse, en su caso, en las condiciones establecidas en la disposición adicional tercera y, por tanto, sin incremento de los gastos de personal. En materia de género, concluye que las modificaciones introducidas en el proyecto carecen de impacto al respecto, respetando la redacción del artículo 3.4 del Real Decreto 67/2010 y su vinculación con los artículos 16 y 26 de la Ley 31/1995, relativos a la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva y la protección de la maternidad. Por último, señala que el proyecto se circunscribe a la adaptación de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales al ámbito de la Administración General del Estado, sin que se derive ningún tipo de carga para las empresas o los ciudadanos.

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. La consulta tiene por objeto el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

El dictamen se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en cuya virtud la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en relación con los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

II. Respecto a la tramitación del proyecto y en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pueden considerarse atendidas las exigencias imprescindibles de índole procedimental que deben seguirse para elaborar un texto normativo como el ahora examinado.

Consta en el expediente -y así se recoge en antecedentes- la versión definitiva del proyecto y la memoria que lo acompaña, así como los informes de las Secretarías Generales Técnicas de los dos Ministerios proponentes, pues el Real Decreto se tramita a propuesta conjunta de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de Hacienda y Administraciones Públicas.

El texto ha sido informado favorablemente por diversos órganos administrativos de participación, así la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales (compuesta por representantes de la Administración General del Estado y de las Organizaciones Sindicales con representación en ella y reconocida por el artículo 4.2 del propio Real Decreto que se modifica como órgano específico de participación y negociación de las Organizaciones Sindicales en materia de prevención de riesgos laborales) en cumplimiento de lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Han informado también la Comisión Superior de Personal, de conformidad con el artículo 2.a) del Real Decreto 349/2001, de 4 de abril, por el que se regula la composición y funciones del referido órgano colegiado, y el Pleno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como requiere el artículo 13.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Han expresado su parecer sobre el proyecto las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Economía y Competitividad, Justicia, Interior, Presidencia, Defensa, Empleo y Seguridad Social, Industria, Energía y Turismo, Educación, Cultura y Deporte, Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Se ha requerido la opinión, mediante el otorgamiento de trámite de audiencia, a los sindicatos, con los que se ha debatido a través de la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, y se ha elaborado el oportuno informe por parte del órgano promotor de la iniciativa, en el que se analizan las sugerencias y observaciones habidas durante la tramitación del expediente, su aceptación o rechazo así como las razones determinantes de una u otra decisión.

La memoria del análisis de impacto normativo, elaborada de forma abreviada, identifica las razones que motivan la iniciativa, reúne el contenido mínimo dispuesto por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo y describe el contenido del proyecto y su tramitación, si bien no es expresiva del criterio por cuya virtud se ha desechado la posibilidad, que la propia memoria indica, de acometer una reforma completa del Real Decreto 67/2010 mediante la aprobación de una nueva norma.

III.- Habilitación legal y rango de la norma.

El proyecto sometido a consulta tiene su fundamento en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante Ley 31/1995), cuyos artículos 3.1 y 6.1 prevén su aplicación en el ámbito de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la Ley o en sus normas de desarrollo, y ponen a cargo del Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, la regulación, entre otros extremos, de las modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención (artículo 6.1.e)).

De conformidad con el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 31/1995, al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, le serán de aplicación: i) los artículos de la ley que se enumeran y que constituirán normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución; ii) en el ámbito de las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, las funciones que la ley atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que podrán ser atribuidas a órganos diferentes; iii) los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada por las Administraciones públicas, salvo lo que resulte inaplicable por su propia naturaleza jurídico-laboral.

De este modo y como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen 1.926/2009, de 18 de enero de 2010, relativo al proyecto del que luego fue Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, salvo las especialidades para el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella establecidas por la Ley 31/1995 o dictadas a su amparo así como las normas cuya naturaleza laboral impida su aplicación a dicho ámbito, el resto de la regulación de la prevención de riesgos laborales es aplicable al referido personal. Los artículos de la Ley 31/1995 que se refieren de modo especial al régimen de las Administraciones públicas son los siguientes: 31.1 (servicios de prevención), 34.2 y 3 (derechos de participación y representación), 35.4 (designación de los Delegados de Prevención y posible atribución de sus competencias a órganos específicos), 37.4 (garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención) y 45.1 (infracciones administrativas).

Por otro lado, la disposición final tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en dicha ley.

Por último, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, estableció en su disposición adicional cuarta, que la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas y la definición de funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo, en el ámbito de las Administraciones públicas, se realizarían en los términos que se regulen en la normativa específica que al efecto se dicte. En defecto de normas específicas, declaró la aplicación del Reglamento y excluyó de la aplicación de las obligaciones en materia de auditorías a las Administraciones públicas, sin perjuicio del deber de establecer los adecuados instrumentos de control al efecto.

A las previsiones señaladas responde el actualmente vigente Real Decreto 67/2010, que adapta la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, y que ahora se modifica, estando el Gobierno habilitado para ello. En cuanto al rango previsto para la norma reglamentaria en proyecto, Real Decreto, es el mismo que tiene la norma que vendrá a modificar, por lo que es adecuado.

IV.- Alcance y valoración del proyecto de Real Decreto.

La reforma del Real Decreto 67/2010 que el proyecto sometido a consulta aborda tiene por fin ajustar su contenido al del Acuerdo alcanzado en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación, aprobado por Resolución de 12 de noviembre de 2012 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de noviembre siguiente.

El referido Acuerdo se adoptó en el contexto de la nueva coyuntura económica y en el marco creado al amparo del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo artículo 10 dejó sin efecto las dispensas de asistencia al trabajo y otros derechos sindicales establecidos en cualesquiera acuerdos en la medida en la que excedieran de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, debiendo ajustarse de forma estricta a lo establecido en dichas normas.

El referido precepto vino a establecer que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, dejarían de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hubieran podido suscribirse y que excedieran del contenido mencionado, sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, pudieran establecerse, en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o para el adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales, siempre adaptados al contexto económico y a la racionalidad que ha de presidir esta materia.

La Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, regulada en los artículos 33 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, reúne a representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales y le corresponde la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, para lo que puede adoptar pactos y acuerdos (artículo 38 de la Ley 7/2007).

En su seno se adoptó, tras el oportuno proceso de negociación, el Acuerdo de 29 de octubre de 2012 en el que se determinan los recursos en materia de dispensas de asistencia al trabajo y créditos horarios correspondientes a las organizaciones sindicales a efectos de que sus representantes puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación, negociación y adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales.

El Acuerdo aborda, también, la determinación de lo que se considera "centro de trabajo" a efectos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y que incidirá en la instrumentación de la acción preventiva de la Administración en los términos establecidos en la Ley 31/1995, y dota a las organizaciones sindicales, en relación con la ordenación de las estructuras de negociación colectiva, de una serie de recursos y tiempos necesarios para la negociación, representación y participación institucional.

El proyecto introduce las modificaciones derivadas de las medidas señaladas mediante la reforma del Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, en concreto de sus artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11 y de su parte final.

Merece mención, entre las novedades que introduce el texto que se informa, la modificación del artículo 4.3 para cambiar la denominación de las Comisiones de Prevención de Riesgos Laborales por la de Grupos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales, en sintonía con la establecida para estos grupos en el Acuerdo de 20 de mayo de 2008 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado para la ordenación de la negociación colectiva.

Se modifica también el artículo 5 para adecuar su contenido a las decisiones adoptadas por el Acuerdo de 29 de octubre de 2012 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, lo que se traduce en tres aspectos: (i) la posibilidad de que las centrales sindicales puedan designar a delegados sindicales como delegados de prevención cuando no existan miembros suficientes en los órganos unitarios de participación previstos, (ii) la modificación del criterio a utilizar para aplicar la escala del número de delegados según el total de la plantilla, y no, como antes, por separado para el personal funcionario y laboral y (iii) la concreción del crédito horario a que tienen derecho los delegados de prevención para el desarrollo de sus competencias en su condición previa de miembros de Juntas de Personal o Comités de Empresa, sin que les corresponda crédito adicional por su condición de delegados de prevención.

La reforma del artículo 6 pretende establecer como criterio general el de constituir un único Comité de Seguridad y Salud en cada uno de los centros de trabajo, definidos conforme al Acuerdo antes referido, y fijar los criterios para aplicar las posibles excepciones a la norma general, de conformidad con el artículo 34.3.d) de la Ley 31/1995 y con autorización por la Dirección General de la Función Pública. Además, posibilita la participación en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud a los delegados sindicales que no sean también delegados de prevención, con voz pero sin voto.

El artículo 7 se modifica en tres de sus apartados para incluir una referencia a los "Organismos Públicos" en el apartado 3.a), especificar que los servicios de prevención mancomunados deberán contar con al menos tres especialidades o disciplinas preventivas y recoger la denominación de Grupos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales. Además se añade un nuevo apartado 8 relativo a la optimización de la utilización de los recursos sanitarios disponibles en los Servicios de Prevención.

El texto proyectado modifica también los artículos 10 y 11 con la finalidad de reforzar los instrumentos de control, introduciendo un doble control externo a cargo del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y reservando las auditorías para supuestos específicos (artículo 10) y con el objetivo de reafirmar la importancia de la coordinación formativa.

La parte final modifica las disposiciones adicionales, transitorias y finales del Real Decreto 67/2010 para, entre otros extremos, permitir la colaboración de los servicios médicos asistenciales existentes en los departamentos con los servicios de prevención de sus organismos públicos adscritos, regular la contratación centralizada de los servicios de vigilancia de salud, requerir un informe anual sobre la situación y aplicación de los Planes de Prevención, disponer la inscripción de los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud en el Registro de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas y regular la determinación de los componentes del Comité de Seguridad y Salud en los casos en que su ámbito no coincida con el de los órganos unitarios.

V.- Consideraciones sobre el proyecto de Real Decreto.

El proyecto objeto de consulta merece una valoración global positiva desde el punto de vista sustantivo así como también desde la perspectiva de su estructura sistemática. El texto del proyecto se ha perfilado durante su tramitación mediante la incorporación de las observaciones formuladas por los diversos órganos que han participado en su elaboración y cuyo criterio se ha tenido en cuenta en la gran mayoría de los casos, habiendo obtenido informes favorables y la conformidad de los órganos y entidades consultadas.

Empero lo señalado, es preciso poner de manifiesto las siguientes observaciones al proyecto de Real Decreto sometido a consulta del Consejo de Estado:

1.- Preámbulo.

Resulta del expediente y así se ha puesto de manifiesto con detenimiento en el apartado IV de consideraciones que el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado adoptado el 29 de octubre de 2012, sobre la asignación de recursos y la racionalización de las estructuras de negociación y participación, que es determinante de la modificación que ahora se aborda, trae causa de las previsiones del Real Decreto-ley 20/2012, cuyo artículo 10 remitió expresa y exclusivamente a las Mesas Generales de Negociación la posibilidad de establecer modificaciones o modulaciones a las previsiones legales en materia de régimen de asistencia al trabajo y ejercicio de las funciones de representación y negociación.

Sin embargo, no consta ni en el preámbulo ni en el articulado del proyecto de Real Decreto sometido a consulta referencia alguna al citado Real Decreto-ley, determinante del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, de 29 de octubre de 2012 y, por tanto, de la reforma que ahora se aborda. Se sugiere, por ello, completar la redacción del preámbulo de la norma proyectada con una referencia expresa al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

2.- Apartado veintidós del artículo único: nueva disposición adicional octava.

La nueva disposición adicional octava que introduce el texto proyectado se intitula "Registro de los Delegados de Prevención y Comités de Seguridad y Salud" y señala que, en aplicación de lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y tras la creación del Registro de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, se inscribirán en aquél todos los Delegados o Delegadas de Prevención y Comités de Seguridad y Salud legalmente constituidos.

El Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio de las Administraciones públicas fue creado por el artículo 13 del Real Decreto-ley 20/2012 para la inscripción o anotación, al menos, de los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación o supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral, la creación modificación o supresión de secciones sindicales, los miembros de dichos órganos y delegados sindicales; así como la anotación de los créditos horarios, sus cesiones y liberaciones sindicales que deriven de la aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o al régimen de asistencia al trabajo.

El apartado 3 del artículo 13 referido dispone que serán objeto de inscripción o anotación en el Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes, una serie de actos que enumera; entre otros, los actos adoptados en el ámbito de la Administración General del Estado que afecten a la creación, modificación y supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral: Juntas de personal, Delegados de Personal, Comités de Empresa y Comités de seguridad y salud.

Dado que en el Registro, creado en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto ley 20/2012), se inscriben actos adoptados en materia de creación, modificación o supresión de órganos de representación del personal y los actos que afecten al número e identidad de sus miembros, sería conveniente modificar el título previsto para la referida disposición adicional "Registro de los Delegados de Prevención y Comités de Seguridad y Salud", que lleva al equívoco de entender que ésta versa sobre un Registro de Delegados de Prevención y no sobre la inscripción de actos relativos a estos órganos en un Registro ya existente, como es el de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones públicas.

3.- Artículo único apartado treinta: disposición final segunda.

El apartado treinta dispone una nueva redacción de la disposición final segunda del Real Decreto 67/2010 en la que se establece que dicha norma "se dicta al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución Española, que establece competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral". Tanto el Real Decreto 67/2010 como el proyecto de Real Decreto que ahora se dictamina, se dictan, como reconoce el preámbulo de ambos, al amparo y en cumplimiento del mandato que los artículos 31.1, 34.3 y 35.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueban los Servicios de Prevención, establecieron en orden a regular, a través de una normativa específica para las Administraciones públicas, los derechos de participación y representación, el desarrollo de las actividades preventivas y su control, entre otros extremos.

La disposición adicional tercera de la Ley 31/1995, establece en su apartado 1) que tanto la ley como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución. En cambio y respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, el apartado 2.a) de la referida disposición adicional tercera de la Ley 31/1995 establece que constituyen normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, entre otros el artículo 31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1.a), 2, 3 y 4; el artículo 34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo, y el artículo 35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero.

Es decir, que las normas dictadas en ejecución, cumplimiento o desarrollo de lo previsto en tales preceptos, como ocurre con las que integran el contenido del proyecto de Real Decreto sometido a consulta, lo son en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios, y por tanto al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

4.- Artículo único apartado treinta y dos, por el que se añade una disposición final cuarta con la siguiente redacción "el presente real decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

Este apartado merece una observación en dos sentidos diversos. En primer lugar, no procede modificar la disposición final segunda del Real Decreto 67/2010 para alterar la fecha de entrada en vigor en ella prevista, pues lo que se dispone ahora es la entrada en vigor del Real Decreto de modificación de aquél, de modo que lo oportuno sería suprimir el apartado treinta y dos del artículo único e incluir una disposición final única en la que se establezca la entrada en vigor -del Real Decreto en proyecto- y, en segundo lugar, debe corregirse su redacción para que pueda leerse que el Real Decreto entrará en vigor "el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

5.- Anexo II

El Anexo II del proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto determinar el ámbito territorial que debe ser tomado en consideración en la organización periférica de los departamentos y organismos del Estado, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 67/2010, en la redacción dada al mismo por el apartado ocho del artículo único del texto proyectado.

Por tal razón sería conveniente suprimir la referencia contenida en la rúbrica del Anexo II "a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de "este Real Decreto", que lo es de modificación del Real Decreto 67/2010, a cuyo artículo 6.2 se remite. 6.- Observaciones de carácter formal:

Se encarece la revisión del texto proyectado para su ajuste a las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, en especial, a la directriz número 57, en la que se establece que los apartados en los que se divide el artículo único de una disposición que modifica una sola norma deben ir sin subrayados ni negrita y el texto de la modificación, entre comillas y en letra normal, no en letra cursiva. Sería también conveniente el ajuste del texto proyectado a las previsiones contenidas en la directriz número 80, por cuya virtud la cita de las leyes y los reales decretos deben incluir, la primera vez, el tipo, número, año, fecha y nombre de la norma, en tanto que en las citas sucesivas puede abreviarse eliminando el nombre.

En segundo lugar, es preciso corregir algunas referencias normativas que se realizan de forma incorrecta, como ocurre en el apartado seis del artículo único, por el que se modifica el apartado 5 del artículo 5 del Real Decreto 67/2010 y que pasa a numerarse como 6, en el que se cita el "artículo 68 e) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores", cuando la cita debe serlo al "artículo 68 e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo".

Por otro lado y desde el punto de vista técnico, no resulta aconsejable la inclusión de siglas en las normas jurídicas en tanto que restan claridad y facilidad de comprensión al texto, por lo que se recomienda la eliminación de las referencias al EBEP (párrafo tercero del preámbulo) o al INSHT (apartado quince del artículo único) y su sustitución por Estatuto Básico del Empleado Público o Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo respectivamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se formulan en el cuerpo del presente dictamen, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 13 de noviembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid