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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 962/2014 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
962/2014
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Proyecto de decreto de modificación del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 23/2008, de 6 de marzo, y del Decreto 6/2010, de 4 de febrero, que aprobó el catálogo de juegos y apuestas.
Fecha de aprobación:
23/10/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Decreto de modificación del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 23/2008, de 6 de marzo, y del Decreto 6/2010, de 4 de febrero, que aprobó el Catálogo de Juegos y Apuestas, remitido por V. E. el 26 de septiembre de 2014.

De los antecedentes remitidos resulta:

Primero.- El proyecto de Decreto de modificación del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 23/2008, de 6 de marzo, y del Decreto 6/2010, de 4 de febrero, que aprobó el Catálogo de Juegos y Apuestas, consta de un preámbulo, tres artículos, cada uno dedicado a la modificación de uno de los Decretos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.

Segundo.- Redactada una primera versión del proyecto, el 14 de abril de 2014 la Jefa de Servicio de Juego y Espectáculos, de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Justicia, emitió un informe. Relataba que en el año 2013, tras recibir numerosas peticiones de los distintos sectores del juego de Cantabria, se había iniciado un camino de reforma normativa, que había comenzado por el sector del bingo y que ahora se continuaba con las empresas de salones, máquinas recreativas y casinos. Explicaba que por la Ley 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se había modificado la Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego, para excluir a las máquinas de tipo A del ámbito de aplicación de la ley, en cumplimiento de la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, para permitir la ulterior regulación reglamentaria del juego de las apuestas y para introducir algunos cambios en el procedimiento sancionador. Indicaba que el proyecto pretendía activar y modernizar el sector, al introducir alicientes en los establecimientos para impulsar su actividad y al permitir una nueva oferta de juegos más atractiva para los usuarios, al tiempo que se adaptaba la norma a la realidad. Enumeraba los principales cambios, entre los que destacan estos:

- Modificación de las condiciones técnicas de las máquinas tipo B1, cuyo premio máximo aumentaba hasta los 500 euros y cuya interconexión se permitía en las máquinas instaladas en la hostelería.

- Simplificación de los trámites de autorización de explotación e instalación de las máquinas de tipo B cuando el titular del establecimiento y de la empresa operadora coincidiesen.

- Nuevo régimen para los cambios de titularidad de establecimientos de hostelería, con posibilidad de subrogación en la autorización de instalación existente o de eliminación de las máquinas, en cuyo caso a los doce meses podía solicitarse de nuevo la instalación de máquinas.

- Posibilidad de que los salones de juego cuenten con una terraza y ampliación del horario nocturno.

- Aumento del número máximo de máquinas de tipo B3 para salones de juego y casinos, que pasa de tres a seis.

Tercero.- El 28 de mayo de 2014 el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia y Justicia emitió un informe en el que señalaba que la técnica normativa no era la más apropiada, al hacerse con un solo proyecto una modificación múltiple que afectaba a tres Decretos, y que debería recabarse el informe de la Comisión de Juego de Cantabria, según el artículo 10.3.a) de la Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego.

Cuarto.- Los Secretarios Generales de las Consejerías de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo; de Economía, Hacienda y Empleo; de Obras Públicas y Vivienda; de Educación, Cultura y Deporte; de Sanidad y Servicios Sociales; y de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, comunicaron que no formulaban observaciones.

Quinto.- El 6 de junio de 2014 el Secretario General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio expresó que remitía el informe del Servicio de Estudios y Asesoramiento Jurídico, que sin embargo no se hallaba en el expediente.

Sexto.- El 16 de junio de 2014 la Inspección General de Servicios emitió un informe.

Séptimo.- La Dirección General del Servicio Jurídico emitió un informe sobre el proyecto, en el que decía que debía emitir informe la Comisión Regional del Juego.

Octavo.- Remitido el expediente al Consejo de Estado, por oficio de su Presidente de 16 de julio de 2014 se pidió que fuera completado con el informe de la Comisión de Juego de Cantabria y con el del Servicio de Estudios y Asesoramiento Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio. Este último se incorporó a las actuaciones. Noveno.- También se incorporó una minuta del acta de la sesión de 9 de septiembre de 2014 de la Comisión de Juego de Cantabria. El representante del Casino del Sardinero manifestó su oposición al proyecto, pues entre otros aspectos las novedades que se introducían en las máquinas de tipo B las asemejaban cada vez más a las de tipo C, que tenía en exclusiva el establecimiento que representaba.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso que se remitiera de nuevo el expediente al Consejo de Estado para dictamen, donde tuvo entrada el 26 de septiembre de 2014.

Se consulta el proyecto de Decreto de modificación del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 23/2008, de 6 de marzo, y del Decreto 6/2010, de 4 de febrero, que aprobó el Catálogo de Juegos y Apuestas.

El texto remitido en consulta en líneas generales busca la flexibilización del régimen jurídico del juego, en los ámbitos afectados, con ánimo de "activar" el sector, en expresión del Servicio de Juego y Espectáculos, de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Justicia. Sin lugar a dudas el Gobierno que V. E. preside es consciente del delicado equilibrio que ha de perseguirse siempre entre el favorecimiento de esta actividad empresarial y las consecuencias sociales que ello conlleva, que desde antiguo han conducido a una mayor carga impositiva y a una regulación más estricta que la general aplicable a los establecimientos de ocio.

El examen del proyecto suscita a este Alto Cuerpo Consultivo una serie de observaciones sustantivas que se formularán siguiendo el orden del articulado, para terminar con algunas observaciones de redacción.

Artículo 1: modificaciones al Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 127/2002, de 24 de octubre

El nuevo artículo 2.1 del Reglamento tiene este tenor:

Tendrán la consideración legal de casinos de juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos por el presente Reglamento, hayan sido autorizados por la Consejería competente en materia de juego, para la práctica de los juegos descritos como exclusivos de casino en la vigente Ley de Juego y cuantas disposiciones la desarrollen y complementen.

Este precepto viene a sustituir al vigente artículo 2.2 del Reglamento, pero resulta excesivamente complejo y reiterativo. Puede simplificarse suprimiendo el inciso que comienza con la expresión "para la práctica...", hasta el final.

El nuevo artículo 35.1 del Reglamento, de acuerdo con el proyecto, tiene este contenido:

La entrada a los casinos de juego está prohibida a: a) Los menores de edad. b) Las personas que presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental. c) Los concursados que se hallasen en fase de liquidación del concurso o sobre los que hubiese recaído declaración judicial de incumplimiento del convenio, o quienes hubiesen sido declarados por resolución judicial firme, pródigos e incapaces no rehabilitados, y exista constancia de ello en el establecimiento. d) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales. e) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Prohibidos...

En el texto vigente, que se deroga, se contiene un párrafo con la siguiente prohibición de entrada a las salas de juego de los casinos (letra b del artículo 35.1):

Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados.

El proyecto prescinde de este párrafo y sigue de cerca el artículo 28.1 de la Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que establece:

No podrán practicar juegos, ni tener acceso a locales, ni usar máquinas recreativas con premio o de azar:

(...) c) Los concursados que se hallasen en fase de liquidación del concurso o sobre los que hubiese recaído declaración judicial de incumplimiento del convenio, o quienes hubiesen sido declarados por resolución judicial firme, pródigos e incapaces no rehabilitados, y exista constancia de ello en los locales de juego.

Como se aprecia, en materia de prodigalidad e incapacidad existe un paralelismo grande entre este precepto legal y el nuevo artículo 35.1.c). Sin embargo, el texto legal en fórmula sintética une dos cuestiones distintas: la prohibición de entrada y la constancia de tal prohibición. Sin embargo, ambas cuestiones son diferentes. Por supuesto que si no hay constancia de que una persona es pródiga o incapaz, puede ser imposible impedir su entrada. Pero ello no quiere decir que sea conforme con el ordenamiento que entre en el casino y juegue.

La cuestión se complica porque según la nueva redacción del artículo 28.1.e) de la citada Ley de Juego de Cantabria, introducida por la Ley 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, la inclusión en el Registro de Prohibidos será siempre "a petición del interesado", aunque se sobreentiende que un juez podría ordenarlo en la resolución de incapacitación. De esta necesidad de previa petición del interesado se hace eco el proyecto, como no podría ser de otro modo (artículo 35.1 in fine), aunque sobre esto se hará una observación más adelante.

Sin embargo, el efecto de este nuevo régimen puede ser que haya pródigos o incapaces que no estén incluidos en el Registro de Prohibidos, porque no lo han solicitado ellos mismos (se entiende que los tutores para el caso de una incapacitación plena) ni un juez lo ha ordenado. Esto es tanto más posible cuanto la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene una extensión territorial reducida y una gran afluencia turística, que hace que puedan acudir al casino personas procedentes de otras Comunidades Autónomas, y por tanto no incluidas en el Registro de Prohibidos de Cantabria.

En estas condiciones, el proyecto pasa de una prohibición general de acceso a menores, incapacitados y pródigos a una prohibición sólo a los menores y a aquellos incapacitados y pródigos que estén incluidos en el Registro de Prohibidos (letra e) del artículo 35.1) o de los que haya constancia en establecimiento de que lo son (letra c) del mismo artículo).

A juicio del Consejo de Estado no es indiferente que se prohíba la entrada en el casino a incapaces y pródigos, aunque no haya constancia de tal condición en el establecimiento ni estén incluidos en el Registro citado. El quebrantamiento de la prohibición tiene relevancia en muchos campos del Derecho, empezando por la eventual responsabilidad de tutores y curadores.

El que la Ley de Juego de Cantabria trate de modo conjunto la prohibición con la constancia en el establecimiento no implica que a un desarrollo reglamentario le esté vedado deslindar ambos campos. Máxime dada la finalidad protectora que tienen la tutela y la curatela en Derecho Civil. En efecto, sería contrario a la sujeción a curatela de los pródigos (artículo 286.3º del Código Civil) el que se les permitiera jugar en los casinos. Y lo mismo cabe decir de quienes sufren "enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico" que les impiden gobernarse por sí mismos (artículo 200 del Código Civil), y que por tanto están sujetos a tutela o a patria potestad, ordinaria, prorrogada o rehabilitada (artículos 171 y 222.2º del Código Civil).

Por estas razones el Consejo de Estado entiende que el proyecto no debe eliminar la prohibición general de acceso a casinos a los declarados pródigos o incapaces del Reglamento vigente, con independencia de que estén o no incluidos en el Registro de Prohibidos y de que en el establecimiento haya constancia del hecho o no la haya.

Artículo 36.2

El nuevo texto queda así, según el proyecto:

Estas decisiones de expulsión serán comunicadas a la Consejería competente en materia de juego que, previas las comprobaciones que estime oportunas y con audiencia del interesado, podrá, motivadamente y en atención a criterios de proporcionalidad y/o reincidencia, ordenar su inclusión en el Registro de Prohibidos por periodos de tiempo determinados.

El precepto tiene bastantes similitudes con el vigente artículo 36.2, aunque se ha quitado el carácter discrecional de esta inclusión forzosa en el Registro de Prohibidos. Sin embargo, el régimen legal ha cambiado. La redacción original de la Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, mencionaba el Registro de Prohibidos (artículo 28.1.e), pero no detallaba cómo se ingresaba en él.

Como se ha indicado, en la actualidad, tras la modificación de esa ley por la Ley 10/2013, de 27 de diciembre, se prevé con claridad que la inclusión en ese Registro es "a petición del interesado", pues el nuevo artículo 28.1.e) dispone:

No podrán practicar juegos, ni tener acceso a locales, ni usar máquinas recreativas con premio o de azar:

e) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Prohibidos. Dicha inclusión se llevará a cabo previa tramitación del correspondiente procedimiento, a petición del interesado, y será comunicada a los establecimientos afectados. La exclusión de dicho Registro se tramitará de la misma forma que la inclusión.

Así las cosas, no cabe que una norma reglamentaria contradiga la ley en cuanto a la voluntariedad de la inclusión en el Registro de Prohibidos.

En consecuencia, se ha de eliminar la inclusión en el Registro de Prohibidos por decisión administrativa contra la voluntad del interesado. Al tratarse de una cuestión de legalidad, la observación se formula con carácter esencial, a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

El Consejo de Estado sugiere que las conductas que se quieren atajar con esta inclusión, las perturbaciones en el orden de las salas de juego o las irregularidades en su práctica (artículo 36.1 del Reglamento), además de la expulsión del casino por el director de juegos que no se altera, puedan ser consideradas infracciones administrativas, sancionables con la prohibición de entrada. Pero para esto hace falta una norma de rango legal. Al efecto puede servir de inspiración la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juegos y Apuestas, que tiene un listado de infracciones para jugadores y visitantes (artículo 45), y permite como sanción accesoria la prohibición de entrada en un casino o sala de juego por un máximo de cinco años (artículo 47.3.a).

Artículo 61.4

Tiene este tenor en el proyecto:

Las fianzas sólo se devolverán previa autorización de la Consejería competente en materia de juego, cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución, si no hubiera responsabilidades pendientes.

Según el nuevo artículo 61.2, la fianza queda "afecta al pago de salarios, sanciones y responsabilidades económicas en materia de juego".

Según el artículo transcrito, parece que solo se puede retener la fianza cuando existan "responsabilidades pendientes", y ello genera la duda de si puede retenerse por los otros conceptos (salarios y sanciones). Como la respuesta debería ser afirmativa, ha de emplearse una fórmula más general. Además, podría preverse la posibilidad de retener la fianza cuando, aun no habiendo afecciones en el momento, estén en trámite (por ejemplo, un procedimiento sancionador aún no resuelto).

Una forma de acoger esta observación es sustituir el inciso "si no hubiera responsabilidades pendientes" por una expresión parecida a esta: "si no hubiera afecciones o responsabilidades pendientes o en trámite".

Artículo 63

Son infracciones administrativas en materia de casinos de juego las acciones y omisiones tipificadas como tales en [la] legislación en materia de juego vigente en la Comunidad Autónoma de Cantabria. La comisión de infracciones administrativas será sancionada de conformidad con la clasificación y las sanciones previstas en la citada legislación.

El último inciso, desde el punto y seguido, es superfluo y puede ser eliminado.

Artículo 2: modificaciones al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 23/2008, de 6 de marzo

A lo largo del artículo se hacen diversas modificaciones al Reglamento, incluyendo los nombres de las secciones del título II (apartados 5, 7, 11, 13 y 14). Pero resulta innecesario dedicar el apartado 1 del artículo 2 a modificar el índice del Reglamento. Como es sabido, el índice carece de valor normativo propio y no es sino la reproducción en un listado de los nombres de las distintas divisiones.

El artículo 2.6 suprime "el contenido del artículo 4.- Definición". Es más sencillo decir que se suprime el precepto, y así no parece que se mantiene solo el título.

El nuevo artículo 15 bis del Reglamento regula las máquinas de tipo D y establece:

1.- Son máquinas de tipo "D" o recreativas con premio en especie, aquellas que, además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio en especie, directo o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador.

2.- Las máquinas de tipo "D" deben reunir las siguientes características: a) El valor de mercado de cada uno de los premios ofertados no podrá ser superior a veinte veces el importe de la partida, ni esta a su vez superior a un euro. b) Los premios deberán ser identificados previamente por el usuario.

3.- Cuando estas máquinas entreguen un premio mediante bonos, vales o similares deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estos bonos o vales serán acumulables o canjeables por un premio en especie, sin que puedan, en ningún caso, utilizarse en otro establecimiento diferente al que se han conseguido y bajo ningún concepto podrán canjearse por dinero. b) A cualquier bono o vale le corresponderá necesariamente un premio. c) Deberá existir un mostrador de obsequios, debiendo señalarse de forma clara y visible cuantos bonos, fichas o similares serán necesarios para conseguir un premio.

4.- Se considerarán máquinas de tipo "D" aquellas con premio en especie que sean incluidas por la Administración en este tipo.

A la vista de los apartados 1 a 3, el apartado 4 resulta superfluo. Las máquinas no son del tipo D porque lo reconozca la Administración, sino que la Administración ha de reconocerlo de modo reglado y no discrecional cuando se cumplen los requisitos reglamentarios.

Artículo 21

Solo podrá cederse la habilitación para fabricar, importar y comercializar un modelo inscrito si el cedente y el cesionario se encuentran inscritos en el Registro de Juego y hubiesen comunicado por escrito dicha cesión a la Consejería competente en materia de juego acompañando el contrato o título de la cesión.

La redacción es algo confusa, pues exige como requisito para la cesión la comunicación a la Consejería acompañando el contrato o título. Por tanto, la comunicación ha de ser posterior a la firma del documento. Esto plantea el valor del contrato o título de cesión hasta que se produzca la comunicación.

En realidad, lo que seguramente quiere decir el precepto es que la cesión no será eficaz hasta que no se comunique. Una fórmula posible para aclararlo, entre otras muchas, podría ser la siguiente:

Sólo podrá cederse la habilitación para fabricar, importar y comercializar un modelo inscrito si el cedente y el cesionario se encuentran inscritos en el Registro de Juego. La eficacia de la cesión quedará supeditada a que se comunique a la Consejería competente en materia de juego acompañando el contrato o título de la cesión.

Artículo 38.3.c)

El inciso final indica: No será necesaria su cumplimentación en los casos en que el titular de la máquina y del establecimiento sea la misma persona física o sociedad mercantil.

Aunque lo más frecuente será que los titulares sean personas físicas o sociedades mercantiles, no puede excluirse que otro tipo de personas jurídicas puedan también serlo. De hecho, al definir el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar a las empresas, en el artículo 31, en sus cinco apartados, se refiere a "todas aquellas personas físicas o jurídicas". Parece apropiado seguir el mismo criterio y sustituir "persona física o sociedad mercantil" por "persona física o jurídica".

Artículo 46

1.- Cuando se produzca el cambio de titular que desarrolle la explotación del establecimiento de hostelería, el nuevo titular podrá subrogarse voluntariamente en los derechos y obligaciones del anterior, en cuanto a la vigencia y condiciones de la autorización de instalación se refiere.

2.- En caso que el nuevo titular que desarrolle la explotación del establecimiento no acepte la subrogación deberá manifestarlo en el modelo normalizado que se publica como Anexo II, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de comienzo de actividad declarada en el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, regulado por la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, y presentada por el nuevo titular que desarrolle la explotación del establecimiento ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En este caso, la autorización de instalación se extinguirá, la máquina causará baja y en dicho establecimiento no se podrán instalar máquinas recreativas de tipo "B" durante el plazo de doce meses.

3.- Transcurrido el plazo de tres meses a computar desde el comienzo de la fecha de actividad declarada en el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, sin que el nuevo titular hubiese realizado manifestación alguna en uno u otro sentido ante la Consejería competente en materia de juego, se entenderá que éste ha prestado su conformidad para quedar subrogado en los derechos y obligaciones del anterior titular en cuanto a la vigencia y condiciones de la autorización de instalación se refiere.

El texto supone una mejora clara sobre el vigente, en garantías y técnica jurídica. En el régimen que se deroga, en principio la subrogación se produce automáticamente, aunque se puede "denunciar" por el nuevo titular. En el proyecto, cabe la opción de subrogarse o de no aceptar la subrogación, pero si no se dice nada se presume la primera. Hay, pues, un mayor respeto hacia la voluntad del nuevo titular. Esto sin duda lleva a que en el primer apartado se diga "podrá subrogarse voluntariamente": sin embargo, este último adverbio es reiterativo y puede suprimirse (es obvio que la subrogación es voluntaria en el nuevo régimen).

Artículo 47.1

1.- La autorización de instalación se extinguirá por: a) Vencimiento de los plazos que para la misma se establecen en el presente Reglamento. b) Mutuo acuerdo que se acreditará mediante documento suscrito por ambas partes, excepto en los casos en que el titular de la máquina y del establecimiento sean la misma persona física o sociedad mercantil, que no será necesario. c) La no subrogación del nuevo titular del establecimiento conforme a lo previsto en el artículo 46 apartado 2. d) Cierre del establecimiento, a petición de la empresa operadora, acreditado por certificación del Ayuntamiento. e) Resolución judicial firme.

La letra b) resulta un tanto confusa. Lo que con toda probabilidad quiere decir es que la autorización se extingue por renuncia. Si hay un solo titular, de la máquina y del establecimiento, su sola renuncia basta. Si hay dos, ambos deben renunciar. Quizás debería decirse así.

Una posibilidad, entre otras muchas, podría ser la siguiente: b) Renuncia formulada por escrito. Si el titular de la máquina y del establecimiento fuera la misma persona, bastará con su declaración de voluntad. Si fueran distintas, ambas deberán suscribir la renuncia.

Si se acepta la observación debería retocarse el nuevo artículo 48, letra e), que alude a los "documentos de extinción de mutuo acuerdo".

Preámbulo

En el último párrafo, que contiene la fórmula promulgatoria, se dice: "... de acuerdo con el Consejo de Estado, conforme al artículo 2.6 de la Ley Orgánica de este Consejo...".

El inciso que comienza con la palabra "conforme" puede ser suprimido, porque es innecesario y porque la cita del precepto es errónea (no existe tal apartado 6 en el artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado: sin duda se refiere al apartado 2 del mismo artículo).

Observaciones de redacción

En el preámbulo, párrafo tercero, se podrían evitar los dos gerundios casi seguidos. En el artículo 1 del proyecto, en la nueva redacción del artículo 2 del Reglamento de Casinos de Juego, apartados 2 y 3, se utilizan tres gerundios en pocas líneas.

En el artículo 1 del proyecto, en la nueva redacción del artículo 3 del Reglamento de Casinos de Juego, se ha deslizado una errata en el número del artículo.

En el artículo 1 del proyecto, en la nueva redacción del artículo 26.3 del Reglamento de Casinos de Juego, se detecta una errata, pues contiene una remisión a los párrafos f) y g) del artículo 26.2, que no existen.

En el artículo 1 del proyecto, en la nueva redacción de la disposición adicional única del Reglamento de Casinos de Juego, se repite la expresión "en los mismos" (línea tercera) y "de las mismas" (línea undécima). La última puede ser suprimida sin más: la primera sustituida por "en ellos".

En el artículo 2.8 del proyecto, en la nueva redacción del artículo 6, letra b, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en los números 1º y 2º, sobra la preposición "hasta", pues ya se dice en el encabezamiento que son premios máximos.

En el artículo 2.10 del proyecto, en la nueva redacción del artículo 9, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, la numeración de los apartados ha omitido el número 5.

En el artículo 2.15 del proyecto, en el nuevo el artículo 15 bis, apartado 3, letra a, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, el último inciso ("bajo ningún concepto podrán canjearse por dinero") puede ir precedido de un punto y seguido, en vez de la conjunción "y".

En el artículo 2.18 del proyecto, en la nueva redacción del artículo 31.3 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, la fórmula "y/o" puede sustituirse por la disyuntiva "o".

En el artículo 2.21 del proyecto, en la nueva redacción del artículo 38.3 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, primer párrafo, la frase "y al titular del mismo" puede ser sustituida por "y a su titular". Más adelante, en el párrafo de la letra c), el tiempo verbal del verbo publicar ("publicará") ha de ser el presente.

En el artículo 2.22 del proyecto, en el nuevo artículo 40.3 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, la expresión final "en el mismo" puede ser suprimida, pues resulta superflua y no se sabe muy bien a qué se refiere. Basta con que se cumplan "los requisitos establecidos".

En el artículo 2.24 del proyecto, en el nuevo artículo 47.1.a) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, el inciso "para la misma" resulta superfluo.

En el artículo 2.27 del proyecto, en el nuevo artículo 55.1.a) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, la expresión final "para el uso de las mismas" puede sustituirse por "para su uso".

En el artículo 3.6 del proyecto, en el anexo del Decreto 6/2010, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas, en la letra B ("Juego del Bingo"), apartado V ("Premios"), punto 2 ("Otros premios"), párrafo a) ("Prima de bingo"), penúltimo párrafo, línea última, hay una errata en un artículo.

En el artículo 3.8 del proyecto, en el anexo del Decreto 6/2010, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas, en la letra C ("Máquinas de juego"), nuevo apartado III ("Máquinas de tipo D"), línea tercera, hay una errata en el verbo conceder.

Por lo demás, conviene revisar los signos de puntuación del proyecto, pues se detecta que sobran muchas comas (así, en el preámbulo, en el párrafo cuarto, línea tercera; en el párrafo quinto, línea segunda; en el párrafo sexto, línea quinta; en el artículo 1, apartado 11, nuevo artículo 38.4, primera línea; en el mismo artículo, apartado 17, nuevo artículo 61.4, segunda línea; en el mismo artículo, apartado 18, nuevo artículo 62, línea segunda; en el artículo 2, apartado 15, nuevo artículo 15bis, primera línea; en el artículo 2, apartado 22, nuevo artículo 40.3, segunda línea; y en el artículo 2, apartado 32, nuevo artículo 64.3, línea cuarta, tras "horas", línea quinta tras "horas" y línea sexta tras "horas"). En otros lugares faltan comas (así, en el artículo 2, apartado 32, nuevo artículo 64.3, línea cuarta, tras "cierre").

En síntesis, este Alto Cuerpo Consultivo entiende que ha de modificarse el nuevo artículo 36.2 del Reglamento de Casinos de Juego (alterado por el artículo 1.10 del proyecto) para concordarlo con la ley, y que siendo una observación esencial solo si se hace así se podrá aprobar el proyecto "de acuerdo con el Consejo de Estado". En cuanto a las restantes observaciones, su incorporación puede mejorar distintos aspectos de la norma sometida a consulta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada con carácter esencial en el cuerpo de este dictamen al nuevo artículo 36.2 del Reglamento de Casinos de Juego, y consideradas las restantes, puede aprobarse el proyecto de Decreto de modificación del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por Decreto 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 23/2008, de 6 de marzo, y del Decreto 6/2010, de 4 de febrero, que aprobó el Catálogo de Juegos y Apuestas."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de octubre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

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