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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 932/2014 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
932/2014
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del documento único electrónico (DUE), para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles y comunidades de bienes mediante el sistema de tramitación telemática.
Fecha de aprobación:
20/11/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de Orden de V. E. de 22 de septiembre de 2014 el Consejo de Estado ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del documento único electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

De antecedentes resulta:

1. El proyecto de real decreto que se consulta principia por un preámbulo y consta de siete artículos, tres disposiciones adicionales y siete disposiciones finales. Los artículos se distribuyen en cuatro capítulos.

El preámbulo comienza declarando que el motor principal de la economía española lo constituyen las pequeñas y medianas empresas, que crean alrededor del 60% del empleo y contribuyen en torno al 65% del valor añadido bruto. Por otra parte, es fundamental para cualquier economía facilitar y simplificar el acceso a la actividad empresarial, y con este objetivo el Gobierno viene adoptando una serie de medidas, "desde el año 2003, con la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la que se crea el Documento Único Electrónico (DUE), hasta la actualidad con el Plan de Estímulo Económico y Apoyo al Emprendedor y los trabajos de la Comisión de Reformas de las Administraciones Públicas (CORA)".

Por otra parte, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, crea las figuras del Emprendedor de Responsabilidad Limitada y la de los Puntos de Atención al Emprendedor, en los que se deberá iniciar la tramitación del Documento Único Electrónico.

El real decreto que se proyecta permite que las cooperativas, sociedades civiles, sociedades limitadas laborales y comunidades de bienes utilicen el procedimiento electrónico del sistema CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de Empresas) para llevar a cabo los trámites de creación de su empresa mediante la utilización del DUE. El real decreto proyectado regula también la inscripción registral del emprendedor de responsabilidad limitada. Todo ello se hace al amparo de la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la redacción que le dio la Ley 14/2013, que establece que mediante el DUE se podrá realizar ante autoridades estatales, autonómicas y locales cualquier trámite asociado al inicio, al ejercicio o al cese de la actividad. La propia disposición adicional tercera prevé que reglamentariamente se establecerán las especificaciones para el empleo del DUE para la constitución de cualquier forma societaria.

2. El contenido del proyecto de real decreto que se consulta se expone sintéticamente a continuación.

Capítulo I. Disposiciones generales

Los cuatro primeros apartados del artículo 1 tienen el siguiente tenor:

"1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (en adelante, DUE), a efectos de la puesta en marcha de empresas que adopten la forma jurídica de sociedad cooperativa, sociedad civil o comunidad de bienes.

2. Igualmente, este real decreto regula las especificidades a tener en cuenta para el empleo del DUE a efectos de la puesta en marcha de empresas que adopten la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada laboral y de emprendedor de responsabilidad limitada.

3. Las disposiciones contenidas en este real decreto, en lo que se refiere a sociedades cooperativas, sólo serán de aplicación a las cooperativas de trabajo asociado.

4. Quedan excluidos los sectores inmobiliario, financiero y de seguros. En todo caso, la regular cumplimentación del DUE correspondiente a sociedades civiles y comunidades de bienes cuyo objeto sea la explotación de una actividad mercantil no prejuzga la cuestión relativa a su eventual irregularidad sustantiva, sean o no inscribibles en cualquier registro, ni convalidará la nulidad de éstas al constituirse en documento privado".

La cumplimentación del DUE se podrá realizar por los Puntos de Atención al Emprendedor definidos en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la redacción que le dio la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, a partir de la entrada en vigor del real decreto proyectado (Artículo 2.1).

La cumplimentación del DUE también podrá realizarse a través de la Ventanilla Única que la Administración pública pone a disposición de los prestadores de servicios, según se establece en el artículo 18 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Artículo 2.2).

La cumplimentación por vía electrónica del DUE estará disponible para los ciudadanos a través de la subsede electrónica de la Subdirección General de Apoyo a la PYME de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (Artículo 2.3).

Capítulo II. Documento Único Electrónico de la cooperativa, sociedad civil y comunidad de bienes

"El DUE es un instrumento de naturaleza electrónica en el que se podrán incluir todos los datos referentes a la sociedad cooperativa, sociedad civil o comunidad de bienes que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y a las Administraciones públicas competentes para la constitución y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios electrónicos" (Artículo 3.1).

Con arreglo al artículo 3.2, el DUE contendrá dos tipos de datos:

a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento en que se da inicio a la tramitación y que serán, para la cooperativa, sociedad civil o comunidad de bienes, los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio.

b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por las Administraciones públicas competentes para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y frente a la seguridad social, que serán los establecidos en el anexo II del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio.

Capítulo III. Tramitación del Documento Único Electrónico

"El DUE permite la realización electrónica de los trámites a que se refieren los párrafos b) a n) del artículo 5.1 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, referidos a la cooperativa, a la sociedad civil, o a la comunidad de bienes, según corresponda" (Artículo 4.1).

El DUE permite también solicitar la certificación negativa de denominación de la cooperativa y efectuar la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Sociedades Cooperativas (Artículo 4.2).

"Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá establecerse la realización electrónica, mediante el DUE, de otros trámites que complementen o sustituyan a los mencionados en los apartados anteriores" (Artículo 4.3).

Una vez consignados en el DUE los datos básicos, según más arriba se definieron, el sistema de tramitación telemática le asignará el número CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de Empresas) correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca al DUE, procediéndose a continuación a la realización de los trámites establecidos en los párrafos b) a o) del artículo 6 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio (Artículo 5.1).

El artículo 5.3 establece una larga serie de reglas especiales respecto de las generales contenidas en el citado artículo 6 y en el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio.

Capítulo IV. Comunicación de modificaciones y protección de datos personales

Para la correcta tramitación electrónica del DUE, las Administraciones públicas competentes deberán facilitar al administrador del sistema de tramitación telemática las modificaciones que se pudieran producir con relación a los nuevos datos que tuvieran que consignarse, así como cualquier modificación en las tablas de codificación de los datos ya contenidos en el DUE (Artículo 6.1).

El artículo 7 regula lo relativo a la protección de los datos personales.

La disposición adicional primera contiene el régimen especial para la tramitación de la constitución y puesta en marcha de la sociedad de responsabilidad limitada laboral; y la disposición adicional segunda hace lo propio con la tramitación relativa al emprendedor de responsabilidad limitada.

La disposición adicional tercera declara que las medidas incluidas en el real decreto proyectado no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Por la disposición final primera se modifican los artículos 5 y 6 y los Anexos I y III ("Formularios sustituidos por el documento único electrónico (DUE)") del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refieren el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

La disposición final segunda viene a modificar los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

La disposición final tercera da nueva redacción a los artículos 4 y 5 del Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.

La disposición final cuarta, copiada a la letra, dice así:

"En lo no previsto en el presente real decreto se aplicará, con carácter supletorio, el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refieren el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos".

Con arreglo a la disposición final quinta, el fundamento constitucional del real decreto que se proyecta está en la competencia exclusiva que al Estado atribuye el artículo 149.1.6ª de la Constitución.

La disposición final sexta habilita a los Ministros de Industria, Energía y Turismo y de Justicia a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del real decreto proyectado.

La disposición final séptima prevé que el real decreto entre en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

3. La memoria del análisis de impacto normativo está fechada el 26 de mayo de 2014 y procede de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Entre los objetivos del proyecto están los dos siguientes: 1) Simplificar los procesos de apertura de empresas mediante un proceso electrónico sencillo y que integre la mayoría de los trámites administrativos. 2) Reducir las cargas administrativas en el área de creación de empresas, de manera que desde un único punto y mediante un único formulario se pueda llevar a cabo un proceso administrativo complejo y compuesto de múltiples trámites.

Tras describir el contenido del proyecto y la tramitación que se le ha dado, la memoria pasa a analizar su impacto presupuestario, que es nulo, "ya que los desarrollos informáticos que haya que realizar se harán con las dotaciones presupuestarias actuales de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa".

La memoria dedica muchas páginas a la valoración de la reducción de las cargas administrativas que el proyecto traerá consigo. Para ello utiliza numerosos cuadros en los que se hacen constar los costes de la realización presencial de los distintos trámites de que se trata con los costes de la realización de los mismos trámites por vía informática. El ahorro medio de costes durante tres años ascendería a 21.189.437 euros en el supuesto de haberse utilizado instrumento notarial para la constitución de la entidad y de 9.746.169 euros si no se hubiere acudido a dicha formalización notarial.

4. Durante la evacuación del trámite de audiencia, que tuvo lugar sobre todo durante el mes de octubre de 2013, presentaron escritos el Consejo Superior de Cámaras, la Cámara de Comercio de Tenerife, la Confederación Española de Cooperativas de Trabajo Asociado, la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA), el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España, el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Estos dos últimos informes no figuraban en el expediente original que se remitió al Consejo de Estado.

Se encuentran en el expediente, con fechas que corresponden al período más arriba indicado, escritos procedentes de los siguientes órganos y entidades del sector público: Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Agencia Tributaria, Oficina Económica del Presidente del Gobierno, Área de Economía, Empresa y Empleo del Ayuntamiento de Barcelona, Agencia de Desarrollo Económico "Madrid Emprende" del Ayuntamiento de Madrid, Departamento de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón, Agencia Tributaria de Galicia, Federación Española de Municipios y Provincias, y Departamento de Empresa y Empleo de la Generalitat de Cataluña.

5. Figura en el expediente un informe de 20 de enero de 2014 de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el que se analizan las observaciones recaídas con motivo de la evacuación del trámite de audiencia, que se van aceptando o descartando de manera razonada.

6. La Oficina Española de Patentes y Marcas emitió un breve informe el 4 de febrero de 2014, proponiendo que se advirtiera a las sociedades civiles solicitantes de DUE que para la obtención de marcas o nombres comerciales es preciso que estén constituidas mediante escritura pública y señalando que las comunidades de bienes no pueden ser en ningún caso titulares de marcas o nombres comerciales.

7. La Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo propuso, en oficio de 21 de febrero de 2014, una adición al artículo 3 del proyecto para precisar los componentes que habrán de integrar el expediente electrónico del DUE.

8. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia emitió informe el 27 de febrero de 2014 formulando observaciones al articulado del proyecto y también sobre la tramitación que debía seguir.

Estructura parecida tiene el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 28 de febrero de 2014, con la diferencia de que sus observaciones de carácter particular se dirigen también a la memoria del análisis de impacto normativo.

Obran asimismo en el expediente sendos informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (6 de marzo de 2014) y del mismo centro directivo del Ministerio de Economía y Competitividad (12 de marzo de 2014), ambos con observaciones de carácter particular al proyecto de real decreto. 9. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitió su preceptivo informe el 19 de marzo de 2014, en el que expresaba una opinión favorable sobre el proyecto y formulaba numerosas observaciones a su articulado.

10. En informe de 8 de abril de 2014, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa pasó revista a las observaciones formuladas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, la Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y las Secretarías Generales Técnicas del propio departamento consultante y de los Ministerios de Justicia, Hacienda y Administraciones Públicas, Trabajo y Seguridad Social, Economía y Competitividad. El informe da cuenta de si las observaciones se aceptan o se rechazan y de las razones para adoptar una u otra decisión.

11. El 7 de mayo de 2014, el Secretario de Estado de Administraciones Públicas, que actuaba por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, otorgó la aprobación previa del proyecto de real decreto a que se refiere el artículo 67.4 de la Ley Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

12. Mediante oficio de 27 de agosto de 2014, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia remitió informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

Tras recordar que el artículo 7 del proyecto de real decreto reproduce lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 682/2003, que fue en su día informado por la AEPD, la agencia concluye informando favorablemente el proyecto.

13. Ya el expediente en el Consejo de Estado, el Secretario General Técnico del departamento consultante, que actuaba por delegación del Subsecretario, remitió los antes aludidos informes del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

El informe del Consejo General del Notariado está fechado el 8 de noviembre de 2013 y, en lo que aquí interesa, formula una serie de reflexiones destinadas a destacar las dificultades que tiene la inclusión de la figura de la comunidad de bienes en el proyecto de real decreto. Señala el informe que "la comunidad no tiene modo específico de constitución, sino que se constituye por los modos de adquisición de los derechos". Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "no cabe hablar de comunidad de bienes de nacimiento contractual, pues en tal caso nos encontramos ante una sociedad civil". De ahí que resulte erróneo hablar de una comunidad de bienes que explote una empresa mercantil, pues entonces no sería tal comunidad, sino una sociedad civil.

En realidad, dice el Consejo General del Notariado, "en la práctica, la mayoría de las comunidades de bienes derivan o hacia sociedades civiles, limitadas, o hacia su disolución", con lo que habría que distinguir entre comunidades de bienes incidentales y comunidades de bienes transitorias. Añade el Consejo informante que "las primeras no suelen obtener CIF, las segundas sí, porque constituyen fórmulas embrionarias de otro tipo de sociedades, aun civiles". Por tanto, convendría reflexionar "si tal comunidad de bienes en los términos en los que se define no es sino una sociedad civil, en cuyo caso sobraría cualquier referencia a tales comunidades de bienes...".

Por último, el Consejo General del Notariado critica un precepto que en el proyecto sometido a consulta es el segundo párrafo del artículo 1.4, que se reproduce a continuación subrayando la frase sobre la que recaen las observaciones del informe de referencia:

"En todo caso, la regular cumplimentación del DUE correspondiente a sociedades civiles y comunidades de bienes cuyo objeto sea la explotación de una actividad mercantil no prejuzga la cuestión relativa a su eventual irregularidad sustantiva, sean o no inscribibles en cualquier registro, ni convalidará la nulidad de éstas de constituirse en documento privado".

Observa el Consejo General del Notariado que el artículo 16 del Código de Comercio no permite la inscripción en el Registro Mercantil de comunidad de bienes alguna. Y, en cuanto a las sociedades civiles, hay que tener en cuenta que, cuando la Dirección General de los Registros y del Notariado pretendió cambiar su tradicional criterio de que la sociedad civil, aun cuando su objeto sea mercantil, no puede, ni tiene que inscribirse en el Registro Mercantil para obtener personalidad jurídica, la resolución que dictó al efecto (el 25 de junio de 2012) fue declarada nula por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, de 14 de febrero de 2013, siendo esta sentencia confirmada por la de Audiencia Provincial de Lugo de 2 de octubre de 2013.

En suma, concluye el informe, sobra del precepto proyectado "lo relativo a la supuesta inscribibilidad, puesto que no se trata de que la misma se prejuzgue -sea necesaria o no-, se trata de que, sin más, tal opción no es lícita". En vista de ello, el Consejo informante propone una versión alternativa para el precepto de que se trata, con la redacción siguiente:

"En todo caso, la regular cumplimentación del DUE correspondiente a sociedades civiles cuyo objeto sea la explotación de una actividad mercantil no convalidará la nulidad de éstas al constituirse en documento privado".

En cambio, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en su informe de 17 de diciembre de 2013, señala que "dado que está pendiente de aprobación el nuevo Código Mercantil y en el mismo pudiera establecerse cualquier tipo de publicidad relativo a la comunidad de bienes y sociedad civil, parece preferible dejar abierta esta posibilidad".

Y así el expediente se emite la presente consulta.

I. El Consejo de Estado entiende que el proyecto de Real Decreto por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del documento único electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles y comunidades de bienes mediante el sistema de tramitación telemática ha sido elaborado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, aunque las observaciones formuladas por el Consejo General del Notariado deberían haber sido objeto de una consideración más detenida.

II. La norma legal de cobertura del proyecto consultado es la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la redacción que le dio la disposición final sexta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Como se verá a continuación, dicha disposición adicional tercera contiene a la vez la habilitación a la potestad reglamentaria para dictar el real decreto que se proyecta y el régimen jurídico sustantivo del Documento Único Electrónico (DUE) que el propio real decreto viene a desarrollar. Su tenor es el siguiente: "1. El Documento Único Electrónico (DUE) es aquel en el que se incluyen todos los datos referentes que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para:

a) La constitución de sociedades de responsabilidad limitada. b) La inscripción en el Registro Mercantil de los emprendedores de responsabilidad limitada. c) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social asociadas al inicio de la actividad de empresarios individuales y sociedades mercantiles. d) La realización de cualquier otro trámite ante autoridades estatales, autonómicas y locales asociadas al inicio o ejercicio de la actividad, incluidos el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones, la presentación de comunicaciones y declaraciones responsables y los trámites asociados al cese de la actividad.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social durante el ejercicio de la actividad, así como los trámites asociados a los procedimientos de contratación pública y de solicitud de subvenciones y ayudas.

2. Las remisiones y recepciones del DUE se limitarán a aquellos datos que sean necesarios para la realización de los trámites competencia del organismo correspondiente.

Reglamentariamente o, en su caso, mediante la celebración de los oportunos convenios entre las Administraciones públicas competentes, se establecerán las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE para la constitución de cualquier forma societaria, con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa sustantiva y de publicidad que regula estas formas societarias y teniendo en cuenta la normativa a la que se hace mención en el apartado 6 de la disposición adicional cuarta.

3. La remisión del DUE se hará mediante el empleo de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas de acuerdo con lo dispuesto por las normas aplicables al empleo de tales técnicas, teniendo en cuenta lo previsto en las legislaciones específicas.

4. Los socios fundadores de la sociedad de responsabilidad limitada podrán manifestar al notario, previamente al otorgamiento de la escritura de constitución, su interés en realizar por sí mismos los trámites y la comunicación de los datos incluidos en el DUE o designar un representante para que lo lleve a efecto, en cuyo caso no será de aplicación lo establecido en la presente disposición adicional en lo relativo a la constitución de la sociedad.

5. El DUE será aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de los demás ministerios competentes por razón de la materia, y estará disponible en todas las lenguas oficiales del Estado español.

6. Los Puntos de Atención al Emprendedor serán oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados, así como puntos virtuales de información y tramitación telemática de solicitudes.

7. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, oído el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá celebrar convenios de establecimiento de Puntos de Atención al Emprendedor con otras Administraciones públicas y entidades privadas.

8. Las Administraciones públicas establecerán al efecto procedimientos electrónicos para realizar los intercambios de información necesarios".

La norma habilitante de la parte más importante del real decreto proyectado es la contenida en el segundo párrafo del apartado 2 de la transcrita disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que dice que "reglamentariamente (...) se establecerán las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE para la constitución de cualquier forma societaria". El proyecto utiliza esta habilitación para regular el empleo del documento único electrónico para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles y comunidades de bienes mediante el sistema de tramitación telemática.

Sin embargo, la citada disposición adicional tercera no se limita a definir el ámbito subjetivo del DUE de modo que incluya "cualquier forma societaria", sino que también amplía su ámbito objetivo, de modo que el documento pasa a servir para "la realización de cualquier otro trámite ante autoridades estatales, autonómicas y locales asociadas al inicio o ejercicio de la actividad, incluidos el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones, la presentación de comunicaciones y declaraciones responsables y los trámites asociados al cese de la actividad" (primer párrafo de la letra d) del apartado 1 de la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

A esta ampliación del ámbito del DUE responden en gran medida las modificaciones que el real decreto que se proyecta viene a operar en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refieren el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática; y el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática. Mediante estas modificaciones se añade la comunicación de la apertura del centro de trabajo a los trámites que pueden realizarse mediante el DUE.

Cabe cerrar esta visión de conjunto del proyecto de real decreto señalando que también introduce dos regímenes especiales: uno para la tramitación de la constitución y puesta en marcha de la sociedad de responsabilidad limitada laboral, y otro para la tramitación relativa al emprendedor de responsabilidad limitada. Las respectivas normas generales están contenidas en el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática; y Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.

III. De lo hasta aquí expuesto se deduce que el proyecto de real decreto que se consulta viene a integrarse en un grupo normativo que está encabezado por la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la redacción que le dio la disposición final sexta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

En la actualidad, ese grupo normativo está compuesto por tres reales decretos, cuyos títulos ya se han citado en este dictamen, pero que, a efectos de claridad, se reproducen de nuevo a continuación:

- Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refieren el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

- Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

- Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.

De estos tres reales decretos, es el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, el que ocupa una posición central en el grupo normativo, lo que explica las continuas remisiones a dicho real decreto que figuran en los Capítulos II y III del proyecto. Por otra parte, y según acaba de recordarse, el proyecto introduce mediante sus disposiciones adicionales primera y segunda sendos regímenes especiales respecto de los generales contenidos en los Reales Decretos 1332/2006 y 368/2010.

Todo ello da lugar a un panorama de indudable complejidad, con multitud de remisiones y referencias cruzadas cuyo destino final más frecuente (pero no único) es el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio. Considerando que, tras más de diez años desde la aprobación de aquel real decreto, el grupo normativo de que se trata parece haber alcanzado una fase de madurez, sería conveniente estudiar la posibilidad de refundir los cuatro reales decretos (los tres vigentes y el que se proyecta) en uno solo, que se construiría sobre la base del Real Decreto 682/2003. Sin duda, una refundición de estas características contribuiría al objetivo general que persiguen todas las normas que componen el grupo normativo, a saber, la simplificación de los procesos de apertura de empresas. IV. Hecha esta observación de carácter general, hay una observación al articulado que tiene particular importancia y se refiere al párrafo segundo del artículo 1.4 del proyecto, cuyo texto se reproduce de nuevo a continuación:

"En todo caso, la regular cumplimentación del DUE correspondiente a sociedades civiles y comunidades de bienes cuyo objeto sea la explotación de una actividad mercantil no prejuzga la cuestión relativa a su eventual irregularidad sustantiva, sean o no inscribibles en cualquier registro, ni convalidará la nulidad de éstas de constituirse en documento privado".

No plantea problema el último inciso del precepto, que se refiere sin duda a las sociedades civiles en las que se aporten bienes inmuebles, cuya constitución ha de hacerse mediante escritura pública, en los términos del artículo 1667 del Código Civil, de modo que serían nulas si se constituyeran en documento privado.

Mayores dificultades suscitan la inclusión en este precepto de las comunidades de bienes, la referencia a una "eventual irregularidad sustantiva" de sociedades civiles y comunidades de bienes, y la frase "sean o no inscribibles en cualquier registro", que ha sido justamente criticada por el Consejo General del Notariado.

En primer lugar, debe reflexionarse sobre la conveniencia de incluir en el artículo 1.4 del proyecto a las comunidades de bienes. Por un lado, no parece adecuado hablar de "comunidades de bienes cuyo objeto sea la explotación de una actividad mercantil", en cuanto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por el Consejo General del Notariado, la comunidad de bienes no es el fruto deliberado de un contrato que tiene un objeto determinado, sino el resultado de ciertos modos de adquirir la propiedad de bienes y derechos. Por otro, y con arreglo al artículo 16 del Código de Comercio, la comunidad de bienes no es susceptible de inscripción en el Registro Mercantil, con lo que la norma proyectada no debe partir de una hipótesis alternativa ("sean o no inscribibles en cualquier registro") en la que uno de los términos es la admisibilidad de dicha inscripción. En lo que hace a las sociedades civiles, y con igual razonamiento, no parece procedente que una norma de rango reglamentario entre en la cuestión relativa a la posibilidad jurídica de su inscripción en el Registro Mercantil, cuestión que, como ha puesto de manifiesto el Consejo General del Notariado, está lejos de ser pacífica. Tratándose de materia reservada a la ley, esta objeción no puede descartarse con un argumento "de lege ferenda", como es el que formula el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España al referirse a lo que pueda disponerse en un futuro Código Mercantil.

Por último, tampoco resulta adecuada la alusión que se hace a una "eventual irregularidad sustantiva" de sociedades civiles y comunidades de bienes. No hay indicación en el texto sobre los sectores del ordenamiento jurídico que podrían verse afectados por esas hipotéticas irregularidades, con lo que dicha alusión debería formularse de modo más preciso o suprimirse.

Combinando las observaciones que acaban de formularse, el Consejo de Estado propone la siguiente redacción para el segundo párrafo del artículo 1.4 del proyecto, que coincide en gran medida con la sugerida con el Consejo General del Notariado:

"La regular cumplimentación del DUE correspondiente a sociedades civiles cuyo objeto sea la explotación de una actividad mercantil no convalidará la nulidad de éstas al constituirse en documento privado".

El Consejo de Estado entiende que este párrafo debería pasar a constituir un nuevo apartado, con el número 5. El apartado 4 estaría compuesto exclusivamente por la primera oración del actual artículo 1.4, quizá con una pequeña adición como la que sigue: "Quedan excluidos del ámbito de la presente disposición los sectores inmobiliario, financiero y de seguros".

De las consideraciones más arriba formuladas sobre la naturaleza de la comunidad de bienes se deduce un corolario que afecta al artículo 1.1 del proyecto, cuyo texto es el siguiente:

"Constituye el objeto de este real decreto la regulación de las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (en adelante, DUE), a efectos de la puesta en marcha de empresas que adopten la forma jurídica de sociedad cooperativa, sociedad civil o comunidad de bienes".

Según antes se dijo, en puridad la comunidad de bienes no es figura susceptible de ser escogida por quienes proyectan fundar una empresa como la "forma jurídica" que va a revestir la empresa en cuestión. La comunidad de bienes es un "effectum iuris" y no un resultado deliberadamente querido por las voluntades de quienes acuerdan fundar una empresa. Conforme a la jurisprudencia invocada en su informe por el Consejo General del Notariado, tal acuerdo daría lugar a una sociedad civil.

Lo anterior no quiere decir, por supuesto, que una comunidad de bienes no pueda acceder a los beneficios del empleo del documento único electrónico: uno de los objetivos del proyecto es, precisamente, posibilitar ese acceso. Pero, de acuerdo con el criterio antes expuesto, en la redacción del proyecto deben evitarse expresiones que puedan sugerir contenidos contrarios a la ley civil o a la jurisprudencia del mismo orden.

Por todo ello, se propone un cambio en la redacción del artículo 1.1 del proyecto, que, por lo demás, lo acercaría a la redacción del artículo 1.1 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, y del artículo 1.1 del Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre. El texto que se propone es el siguiente:

"Constituye el objeto de este real decreto la regulación de las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (en adelante, DUE), a efectos de la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles y comunidades de bienes".

V. Cierran este dictamen algunas observaciones de menor calado al articulado del proyecto. En primer lugar, cabe sugerir que las disposiciones finales primera, segunda y tercera del proyecto se utilicen para cambiar las menciones que a los antiguos "puntos de asesoramiento e inicio de tramitación" se hacen en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, y el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo. Tales menciones se sustituirían por las correspondientes a los actuales "puntos de atención al emprendedor".

Por otra parte, en la cuarta línea del duodécimo párrafo del preámbulo del real decreto proyectado, la concordancia exige que se diga "asociado" en lugar de "asociadas". Al final del siguiente párrafo debe decirse "se puedan". Al comienzo del párrafo decimocuarto sería más claro decir "el presente real decreto" (en lugar de "esta norma").

En la segunda línea del artículo 1.2 hay una omisión: "... empleo del DUE a efectos...". En el artículo 2.3 convendría completar la referencia a los órganos que se citan mencionando el departamento al que pertenecen, a saber, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En el artículo 3.2 a) debe subsanarse otra omisión: "en el momento en que se da". En el artículo 3.2 b) 2º sobra la frase "de la misma". En el artículo 5.3b) la frase "según corresponda" debería ir entre comas. Y tanto en la rúbrica como en la primera línea de la disposición adicional segunda sería mejor decir "tramitación relativa al emprendedor".

Y en virtud de lo expuesto el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del documento único electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, y comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada, mediante el sistema de tramitación telemática."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de noviembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

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