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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 856/2014 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
856/2014
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Proyecto de decreto por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Cantabria.
Fecha de aprobación:
20/11/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de oficio de V. E., de fecha 14 de agosto de 2014, con registro de entrada el 21 de agosto siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del sistema sanitario público de Cantabria.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Contenido del proyecto de Decreto

El proyecto de Decreto consta de preámbulo, doce artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo.

El preámbulo, tras citar las diversas normas que resultan aplicables a la materia que es objeto de regulación en el proyecto, concluye que, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y en la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, y con el fin de avanzar en la garantía del derecho a la autonomía del paciente y de incrementar la calidad de los servicios que ofrece el Sistema Sanitario de la Comunidad Autónoma de Cantabria, "se estima conveniente regular el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica".

Prosigue el preámbulo señalando que se considera preciso delimitar el uso de este derecho a determinados procesos de enfermedad que cursen con riesgo para la salud o integridad física o psíquica del paciente, poniendo los límites necesarios.

Concluye el preámbulo anunciando que la norma que se proyecta incorpora los efectos que la petición de una segunda opinión médica tiene en relación con la permanencia en una lista de espera para intervención quirúrgica que se regula en la Ley 7/2006, de 15 de junio, de garantías de tiempos máximos de respuesta en la atención sanitaria especializada en el Sistema Sanitario Público de Cantabria, disponiendo que "en ningún caso, la obtención de una segunda opinión médica dará derecho a permanecer simultáneamente, por el mismo proceso, en dos listas de espera para intervención quirúrgica".

Por lo que se refiere al articulado, el proyecto se integra por los siguientes doce artículos:

- Artículo 1: Objeto - Artículo 2: Definición de la segunda opinión médica - Artículo 3: Información sobre el derecho a la segunda opinión médica - Artículo 4: Ámbito de aplicación - Artículo 5: Límites - Artículo 6: Procesos susceptibles de segunda opinión médica - Artículo 7: Solicitud de segunda opinión médica - Artículo 8: Tramitación de solicitudes de segunda opinión médica - Artículo 9: Resolución de solicitudes de segunda opinión médica - Artículo 10: Extinción del derecho a segunda opinión médica - Artículo 11: Emisión de la segunda opinión médica - Artículo 12: Continuidad de la asistencia sanitaria

La disposición adicional primera ("Gastos de desplazamiento") regula los gastos de desplazamiento que se originen a un paciente que se traslade a recibir asistencia sanitaria a un centro ubicado fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria por aplicación del Decreto proyectado. Y la disposición adicional segunda obliga a la Consejería competente en materia de sanidad a realizar un informe, transcurridos dos años desde la entrada en vigor del Decreto que se proyecta, sobre evaluación de la norma.

La disposición derogatoria única ("Derogación normativa") contiene una cláusula de derogación tácita de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

La disposición final primera ("Habilitación") autoriza al titular de la Consejería competente a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el Decreto proyectado. Y la disposición final segunda ("Entrada en vigor") prevé que el Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

El Anexo (no se determina como tal) es un modelo de "solicitud de asistencia segunda opinión".

SEGUNDO.- Contenido del expediente

El proyecto de Decreto, al que se acompaña una breve memoria en la que se razona sobre su legalidad y oportunidad, ha sido informado, el 30 de abril de 2013, por el Servicio de Asesoramiento Jurídico de la Secretaría General de Sanidad y Servicios Sociales; el 9 de mayo de 2013, por la Secretaría General de Educación, Cultura y Deporte, por la Secretaría General de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo y por la Secretaría General de Innovación, Industria y Turismo; el 10 de mayo siguiente, por la Secretaría General de Obras Públicas y Vivienda; el 14 y el 16 de mayo siguiente por la Secretaría General de Economía y Hacienda; el 21 de mayo siguientes, por la Secretaría General de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural; el 23 de mayo siguiente, por la Secretaría General de Sanidad y Servicios Sociales y, en esa misma fecha, por la Inspección General de Servicios. En ninguno de estos informes se han formulado observaciones sustantivas al contenido del proyecto.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Se somete a consulta el proyecto de Decreto por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del sistema sanitario público de Cantabria.

El dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, cuyo artículo 22.3 prevé que su Comisión Permanente deberá ser consultada en relación con los "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

II.- El proyecto de Decreto se ha tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en otros preceptos de legal y pertinente aplicación.

Así, el procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto se inició por la Consejería competente (artículo 120.1), que es la de Sanidad y Servicios Sociales. A continuación, el texto en cuestión fue examinado por el Servicio de Asesoramiento Jurídico de la Secretaría General de Sanidad y Servicios Sociales, además de informar las demás Secretarías Generales de las Consejerías referidas en el antecedente segundo.

III.- En el marco establecido por el artículo 148.1.21ª de la Constitución en relación con los artículos 25.3 y 26.1 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, el Gobierno de esta Comunidad tiene competencia para la aprobación del proyecto de Decreto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que reconoce en su artículo 4.a) el derecho de los ciudadanos a "disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos previstos en el artículo 28.1", precepto - artículo 28.1 de la citada Ley 16/2003- que establece que las instituciones asistenciales velarán por la adecuación de su organización para facilitar la libre elección de facultativo y una segunda opinión en los términos que reglamentariamente se establezcan.

IV.- El proyecto de Decreto sometido a consulta regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del sistema sanitario público de Cantabria. Esta norma se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 28.9 de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que reconoce el derecho del paciente a solicitar una segunda opinión de otro profesional, con el objeto de obtener una información complementaria o alternativa sobre el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas de gran trascendencia, en los términos que reglamentariamente se determinen. Y en desarrollo de lo previsto en la Carta de Derechos y Deberes de los Ciudadanos en el Sistema Autonómico de Salud de Cantabria, aprobada por medio de la Orden SAN/28/2009, de 8 de septiembre, que recoge en su artículo 1.8 el derecho de los usuarios a solicitar una segunda opinión de otro profesional, con el objetivo igualmente de obtener una información complementaria o alternativa sobre el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas de gran trascendencia.

El proyecto de norma ahora examinado sigue una sistemática muy similar a otras normas autonómicas reguladoras de esta materia.

El Consejo de Estado no formula ninguna objeción de fondo al articulado del proyecto que se ajusta a las normas citadas tanto en el ámbito estatal como autonómico. Así, por lo que se refiere a la regulación estatal, hay que tener presente, principalmente, al artículo 4.a) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que reconoce el derecho de los ciudadanos a disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos previstos en el artículo 28.1 que prevé lo siguiente: "1. Las comunidades autónomas garantizarán la calidad de las prestaciones, según se desarrolla en el capítulo VI de esta ley. Para ello, podrán realizar auditorías periódicas independientes. Las instituciones asistenciales velarán por la adecuación de su organización para facilitar la libre elección de facultativo y una segunda opinión en los términos que reglamentariamente se establezcan...". Y, por lo que se refiere al ámbito autonómico, recuérdese, básicamente, el artículo 28.9 de la citada Ley de Cantabria 7/2002, que reconoce el derecho del paciente a solicitar una segunda opinión de otro profesional, con el objeto de obtener una información complementaria o alternativa sobre el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas de gran trascendencia, en los términos que reglamentariamente se determinen, y en este mismo sentido, el artículo 1.8 de la Orden SAN/28/2009, de 8 de septiembre, que aprueba la Carta de Derechos y Deberes de los Ciudadanos en el Sistema Autonómico de Salud de Cantabria.

Únicamente, como propuesta de mejora sistemática, sería más adecuado que el contenido del artículo 6 forme parte de un Anexo, teniendo en cuenta que se trata de una detallada enumeración de los diversos procesos que pueden ser susceptibles de una segunda opinión médica y que será por Orden del titular de la Consejería competente en materia de sanidad por quien podrá ampliarse el listado de procesos. De atenderse esta sugerencia, el artículo 6 se limitaría a señalar en un primer apartado que los procesos susceptibles de ser sometidos a una segunda opinión médica son los contenidos en el Anexo y, en un segundo apartado, la redacción actual, esto es, la habilitación al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para ampliar el listado de procesos susceptibles de segunda opinión médica.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación el proyecto de Decreto remitido en consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de noviembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

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