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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 850/2014 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
850/2014
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Proyecto de decreto que modifica el Decreto 25/2010, de 31 de marzo, por el que se aprueba el reglamento orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Fecha de aprobación:
11/09/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 25/2010, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, remitido con carácter urgente por V. E. el día 31 de julio de 2014 (registrado de entrada en este Alto Cuerpo Consultivo el día 7 de agosto siguiente).

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de decreto que se consulta principia por un preámbulo y consta de un artículo, dos disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

El preámbulo comienza invocando la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en particular, sus Títulos V y VI, dedicados, respectivamente, a la participación, autonomía y gobierno de los centros y a la evaluación del sistema educativo) y la Ley autonómica 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria. Por su parte, la norma reglamentaria a cuya modificación está encaminado el proyecto consultado, define la estructura orgánica de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria, así como las funciones de sus distintos órganos.

En este contexto normativo la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, modifica la ordenación de la enseñanza primaria, dividiendo la etapa en seis cursos y suprimiendo su organización en tres ciclos, además de incidir en las competencias del Consejo Escolar y de los directores de los centros educativos y en las condiciones para la realización de evaluaciones y la publicación de los resultados de las mismas.

En la fórmula de expedición se hace mención a la propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, al dictamen del Consejo Escolar de Cantabria y a la intervención del Consejo de Estado.

El artículo único del proyecto, dividido en treinta y un apartados, viene a modificar la disposición transitoria primera del Decreto 25/2010, de 31 de marzo, así como distintos preceptos del Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aprobado por dicho decreto. A continuación se seleccionan las modificaciones más importantes. Para mayor claridad, se hará referencia solo al precepto del reglamento cuya redacción se altera y no al apartado del artículo único del proyecto que prevé la modificación.

-El artículo 6, al enumerar los órganos de los centros incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, distingue los órganos colegiados y ejecutivos de gobierno y los órganos de coordinación docente. Entre estos últimos, a diferencia del texto en vigor, que se refiere a los equipos de ciclo, la redacción proyectada alude a los "equipos de ciclo de educación infantil" y los "equipos de educación primaria". Este cambio tiene reflejo en múltiples preceptos, incluida la regulación de los órganos de coordinación docente del artículo 26. Asimismo, es consecuencia de la mencionada distinción la introducción de una nueva sección, la séptima, en el Capítulo III del Título II, con el fin de regular los equipos de educación primaria, su composición y funciones en los artículos 41 bis y 41 ter.

- De acuerdo con la nueva redacción del artículo 10.2, "el Consejo Escolar se renovará íntegramente cada cuatro años, excepto los representantes de los alumnos, si los hubiere, que serán renovados cada dos años de entre los delegados de los cursos correspondientes a los dos últimos cursos de educación primaria".

- El proyecto da nueva redacción al artículo 48, sobre la selección, nombramiento, evaluación y cese del director del centro. Según dicho precepto, la selección de los directores se efectuará mediante concurso de méritos entre docentes, funcionarios de carrera, que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.

- Otras modificaciones del reglamento están dirigidas a otorgar al director del centro la competencia para la aprobación del proyecto educativo (artículo 56.2), las Normas de organización y funcionamiento (artículo 62.3), el proyecto de gestión (artículo 63.3) y la Programación general anual (artículo 66.3), labor que en el texto en vigor se atribuye al Consejo Escolar.

- Respecto de la evaluación externa, la redacción proyectada del artículo 69 se limita a habilitar a la Consejería competente en materia de educación para regular la participación de los centros en las evaluaciones a las que se refiere el artículo 144 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La disposición adicional primera precisa que la selección, nombramiento y evaluación de directores se realizarán de conformidad con el artículo 48 y en los términos que se establezcan mediante orden por la Consejería competente en materia de educación. A ella han de entenderse realizadas todas las referencias que el Decreto 25/2010, de 31 de marzo, hace a la Consejería de Educación, de acuerdo con la disposición adicional segunda del proyecto remitido en consulta.

La disposición derogatoria afecta, entre otros, al Decreto 5/2008, de 10 de enero, por el que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación y cese del director en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Además de las derogaciones explícitas, dicha disposición contiene una cláusula abrogatoria genérica que atañe a cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la proyectada.

La disposición final primera habilita al titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en su ámbito de competencias, para dictar las disposiciones precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de la norma en tramitación. Esta entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, según la disposición final segunda.

Segundo.- Se adjunta al proyecto de disposición el expediente instruido para su elaboración, en el que se han incorporado los siguientes documentos:

a) Memoria del proyecto: este documento, fechado el 23 de junio de 2014 y suscrito por el Director General de Ordenación e Innovación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, se limitaba a reproducir el contenido del preámbulo, añadiendo que la modificación en curso obedecía también a la publicación del Decreto 27/2014, de 5 de junio, que establece el currículo de Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Dictamen del Consejo Escolar de Cantabria: tras recibir el proyecto el 12 de junio de 2014, la Comisión Permanente de este órgano aprobó su dictamen en sesión celebrada el día 24 siguiente, con doce votos favorables y dos en contra. Entre las observaciones realizadas, se discrepaba de la atribución al director del centro de la aprobación del proyecto educativo, el proyecto de gestión y el Programa anual general, al entenderse que el Consejo Escolar debía conservar esta competencia.

c) Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte: en este informe, evacuado el 15 de julio de 2014, no se advertía impedimento alguno para la continuación de la tramitación del proyecto, para cuya aprobación se consideraba competente a la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el plano procedimental, una vez recabado el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, se consideraba preciso dar traslado del texto a las demás Consejerías y recabar el dictamen del Consejo de Estado.

d) Informes de las Secretarías Generales del Gobierno de Cantabria: informaron los días 16 y 17 de julio de 2014 las Secretarías Generales de las Consejerías de Economía, Hacienda y Empleo; Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural; Sanidad y Servicios Sociales; Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo; Presidencia y Justicia; Innovación, Industria, Turismo y Comercio; y Obras Públicas y Vivienda. Ninguna de ellas formuló observaciones al proyecto de decreto.

e) Informe de la Dirección General del Servicio Jurídico: la Dirección General del Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia y Justicia informó favorablemente el proyecto el 21 de julio de 2014. Tampoco formulaba objeción alguna respecto del contenido del proyecto.

En este estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen. En la orden de remisión se hacía constar la urgencia de la consulta.

I.- Se somete a consulta el proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 25/2010, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

II.- En el plano procedimental, el proyecto ha sido tramitado, en líneas generales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En efecto, el procedimiento se inició a instancia de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, que, como centro directivo competente, elaboró un documento calificado de "memoria" y remitió el proyecto a todas las Consejerías. Han informado, además de las citadas Consejerías, la Asesoría Jurídica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, el Consejo Escolar de Cantabria y la Dirección General del Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia y Justicia. Con todo, no merece el título de "memoria" un documento que prácticamente se limita a reproducir el preámbulo del proyecto, de nula utilidad; sería conveniente dotar a dicho documento de un contenido acorde a su finalidad, que permita conocer y justificar las decisiones normativas que subyacen bajo el texto en tramitación.

Por otra parte, el decreto proyectado ha sido remitido a través del procedimiento de urgencia al que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Sobre este particular, cabe reiterar "la preocupación del Consejo de Estado respecto de la conveniencia -si no necesidad- de que se haga un uso meditado y prudente de las declaraciones de urgencia", a la que alude, entre otros, el dictamen 884/2009, de 28 de mayo.

No se aprecia un uso tal en el caso de las consultas procedentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, todas las cuales se reciben en los últimos años con invocación del artículo 19 citado, solicitándose la emisión del dictamen por el trámite de urgencia. No por reiterada esta práctica resulta menos censurable.

En el asunto sometido a consulta, ningún esfuerzo se realiza por justificar la urgencia con la que se recaba el dictamen de este Alto Cuerpo Consultivo, aunque cabe inferir del contenido del proyecto que el objetivo perseguido es facilitar el cumplimiento del calendario de implantación de los cambios introducidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, calendario previsto en la disposición final quinta de esta última. En cualquier caso, puesto que la necesidad de acomodar la normativa autonómica a las novedades procedentes de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, son conocidas desde hace más de nueve meses, una adecuada planificación de la actividad normativa (que en este caso no se inició hasta junio de 2014) habría permitido una tramitación más sosegada y reflexiva del expediente.

III.- La disposición proyectada cuenta con rango suficiente, considerando que su objetivo consiste en la modificación de una norma aprobada por decreto autonómico.

Tampoco ofrece dudas la adecuación del proyecto al orden de competencias establecido en la Constitución y a lo previsto en el artículo 28.1 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, que establece lo siguiente:

"Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado 1 del artículo 149, y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía".

En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en su dictamen 222/2010, de 4 de marzo, relativo a la disposición reglamentaria que ahora se modifica.

IV.- En cuanto a su contenido, el proyecto afecta transversalmente al Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aprobado por Decreto 25/2010, de 31 de marzo, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe, conforme al apartado 2 del artículo único de este, a los centros de titularidad pública de dicha Comunidad Autónoma en los que se imparten las enseñanzas infantil y primaria. Así, el decreto en tramitación modifica numerosos preceptos con la finalidad de adecuar el citado reglamento a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa y, en particular, a los siguientes cambios introducidos por dicha ley:

La supresión de la división en ciclos de la educación primaria, etapa educativa que "comprende seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad" (artículo 16.1 de la Ley Orgánica 2/2006, 3 de mayo, de Educación). Así, a diferencia de la educación infantil, que continúa ordenándose en dos ciclos, de acuerdo con el artículo 14.1 de la misma norma, la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, ha prescindido en la educación primaria de la distinción de tres ciclos de dos años académicos cada uno que contemplaba la redacción originaria del artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Esta reforma de la legislación orgánica básica es la que mayor incidencia tiene en el proyecto consultado, que identifica y elimina las diversas menciones a los ciclos de la educación primaria en el reglamento autonómico objeto de modificación. Ello tiene particular relevancia en lo que atañe a los órganos de coordinación docente, toda vez que el decreto autonómico en vigor incluye en esta categoría los equipos de ciclo, con una configuración uniforme que se extiende desde el primer ciclo de la educación infantil al último de la educación primaria. Desaparecidos los ciclos en esta etapa, la actual regulación de los equipos de ciclo se circunscribe en el proyecto a los equipos de ciclo de educación infantil y aparece una nueva categoría, los equipos de educación primaria, a los que se otorga un tratamiento específico, aunque muy próximo al de aquellos.

La nueva distribución de facultades entre el director del centro y el Consejo Escolar. Como ya subrayara este Consejo de Estado en su dictamen 172/2013, de 18 de abril, referido al anteproyecto legislativo orgánico de mejora de la calidad educativa, una de las reformas más importantes, por su dimensión, es la que afecta al gobierno de los centros docentes públicos, al configurarse un modelo en el que se concentran las facultades de gobierno en la dirección, potenciándose la figura del director del centro. Ello se plasma en la supresión de todas las facultades de gobierno ejecutivas y decisorias que la original Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, encomendaba al Consejo Escolar y su correlativa atribución al director del centro, conforme a la nueva redacción del artículo 132 de esta norma.

Estos cambios organizativos tienen reflejo en el proyecto sometido a consulta, mediante el que se adecua el reglamento autonómico al reparto de facultades entre el Consejo Escolar y el director del centro previsto en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, otorgando a este último la competencia para la aprobación del proyecto educativo, las Normas de organización y funcionamiento, el proyecto de gestión y la Programación general anual, mientras el Consejo Escolar conserva la evaluación de dichos instrumentos.

A la vista de los objetivos perseguidos por el texto consultado, es posible emitir un juicio general de fondo favorable a su aprobación.

Sin perjuicio de ello, merece una breve reflexión la nueva configuración de los órganos de coordinación docente y, concretamente, la proyectada distinción entre los equipos de ciclo de educación infantil y los equipos de educación primaria.

Con arreglo al artículo 130.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, "corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos". Con base en ello, el artículo 139.1 de la Ley autonómica 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria dispone lo siguiente:

"Los centros públicos que impartan Educación infantil y Educación primaria contarán con equipos de ciclo, que son los órganos encargados de planificar y desarrollar las enseñanzas propias del ciclo así como todas las actividades relacionadas con el proceso de enseñanza y aprendizaje. Dichos equipos están integrados por todos los maestros que impartan docencia en un mismo ciclo y contarán con el asesoramiento de los responsables de la orientación educativa."

Por lo tanto, los equipos de ciclo están recogidos a nivel legislativo autonómico dentro de los órganos de coordinación docente, aunque se reconoce un amplio margen de configuración al poder reglamentario, pues la previsión legal transcrita simplemente delimita dicha noción y su finalidad primordial (la planificación y desarrollo de las enseñanzas propias del ciclo) y establece las pautas de composición y funcionamiento de tales órganos (la presencia de los maestros que impartan docencia en el ciclo respectivo, con el asesoramiento de los responsables de la orientación educativa).

En tal contexto normativo el hecho de que no se haya ajustado todavía la legislación autonómica a la orgánica básica no constituye un obstáculo insalvable para la aprobación del proyecto consultado. A este respecto, hay que tener en cuenta, por una parte, el amplio margen de configuración de estos órganos de coordinación docente reconocido al decreto, al que se ha hecho referencia, y, por otra, el alcance fundamentalmente terminológico de la reforma que se pretende acometer. En efecto, la supresión de los ciclos en la educación primaria en la legislación estatal tiene como consecuencia que la denominación de equipos de ciclo solamente sea predicable en la educación infantil, lo que hace necesaria a su vez la creación de órganos equivalentes en la etapa primaria, con un nombre que no haga referencia a unos ciclos inexistentes en ella. En cualquier caso, en atención a la configuración proyectada de los equipos de ciclo de educación infantil y de educación primaria, cabe constatar que ambas categorías se ajustan a la finalidad y composición que la Ley autonómica 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria impone para los equipos de ciclo, categoría ya obsoleta que engloba los dos tipos de equipos previstos en el proyecto.

El juicio positivo al proyecto, encaminado a la adaptación a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, no impide señalar la anomalía que supone que la adaptación a nivel reglamentario preceda a la legislativa autonómica. Por lo demás, es necesario subrayar la necesidad de corregir esta situación excepcional mediante la modificación de dicha legislación autonómica para acomodarla a la normativa básica, también en lo terminológico, lo antes posible.

V.- Se formulan las siguientes observaciones particulares al contenido del proyecto de decreto en tramitación:

i) La redacción del preámbulo resulta mejorable. Cabría describir con mayor detalle las líneas directrices en que se concreta la adecuación del Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. A tales efectos, podrían resultar de utilidad las consideraciones generales sobre el contenido del proyecto realizadas en el apartado anterior de este dictamen.

ii) Sería preferible dividir la parte dispositiva en dos preceptos, el primero para la modificación del Decreto 25/2010, de 31 de marzo (en el que se incluyera exclusivamente el apartado uno del artículo único, referido a la disposición transitoria primera de dicho decreto) y el segundo para la reforma del Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aprobado por el decreto de referencia (el cual comprendería los treinta apartados restantes del artículo único del proyecto).

La estructura propuesta resulta más acorde a la diferenciación entre el reglamento autonómico y su decreto aprobatorio.

iii) El apartado tres del artículo único da la siguiente redacción al artículo 10.2 del reglamento autonómico: "El Consejo Escolar se renovará íntegramente cada cuatro años, excepto los representantes de los alumnos, si los hubiere, que serán renovados cada dos años de entre los delegados de los cursos correspondientes a los dos últimos cursos de educación primaria".

Respecto del tenor vigente, el proyecto sustituye la alusión al tercer ciclo de educación primaria por la de los dos últimos cursos de esta etapa educativa, en la línea explicada. Ahora bien, se introduce una novedad adicional: los representantes de los alumnos, si los hubiere, no serán renovados anualmente, como prevé la norma en vigor, sino cada dos años.

A falta de toda justificación de este cambio en el expediente, considera el Consejo de Estado que debe replantearse, teniendo en cuenta que, si es designado representante un alumno del último curso de educación primaria, su segundo año de representación coincidiría, salvo que no lo superara, con la educación secundaria obligatoria. Además, los delegados de grupo son elegidos durante el primer mes de cada curso escolar, conforme al artículo 73 del reglamento autonómico, por lo que esta misma periodicidad anual se considera más apropiada para la renovación, en su caso, de los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar. Así, se evitaría también que un alumno continuara siendo representante en el Consejo Escolar un segundo curso académico en el que eventualmente no fuera designado por sus compañeros delegado de curso.

iv) El apartado nueve del artículo único modifica la denominación de la Sección Segunda del Capítulo III (que estará referida a los equipos de ciclo de educación infantil), mientras que el apartado catorce introduce una nueva Sección Séptima en el mismo capítulo (dedicada a los equipos de educación primaria). En ambos casos ha de precisarse que dicho Capítulo III lo es del Título II. Por otra parte, desde un punto de vista sistemático, la nueva sección que se introduce para regular la coordinación en educación primaria estaría mejor ubicada en el reglamento como Sección Tercera, reenumerando las siguientes. De esta forma, se visualizaría más fácilmente que los equipos de ciclo previstos en la actual Sección Segunda se desglosan, por una parte, en los equipos de ciclo de educación primaria (contemplados, según el proyecto, en esta sección) y los equipos de educación infantil (cuya ubicación sistemática coherente sería la sección siguiente, de acuerdo con la enumeración de los órganos de coordinación docente que efectúan los artículos 6 y 26 del reglamento, en la versión proyectada).

v) Al regular los equipos de educación primaria, el artículo 41 bis, introducido por el proyecto en curso, dispone que estarán formados "por los miembros de los equipos docentes de los tres primeros cursos y de los tres últimos cursos de la educación primaria, respectivamente". Ello supone que en la educación primaria se pasará de tres equipos de ciclo (correspondientes al número correlativo de ciclos que se distinguían en esta etapa) a dos equipos de educación primaria (ligados a tres cursos cada uno). La justificación del tránsito de tres a dos equipos debería ser plasmada en la memoria.

Por su parte, el artículo 41 ter confía la coordinación entre los equipos docentes de educación primaria, con carácter general, a dos coordinadores. Debería precisarse que cada equipo contará con el suyo. A estos efectos, se sugiere la siguiente redacción para la fórmula liminar del apartado 1 del citado artículo 41 ter (subrayándose el añadido que se propone): "La coordinación entre los equipos docentes de educación primaria se realizará, con carácter general, por dos coordinadores, uno por cada equipo, que desarrollarán las siguientes funciones: (...)".

vi) Respecto de los requisitos para ser candidato a director de centro, cuya selección ha de producirse por concurso de méritos, el artículo 134 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el tenor procedente de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, prescribe lo siguiente: "1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes: a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente. b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta. c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las características del curso de formación serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez en todo el territorio nacional. d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo."

A este precepto se refiere el apartado dieciocho del artículo único del proyecto remitido en consulta, que, al otorgar nueva redacción al artículo 48 del reglamento autonómico, dedicado a la selección, nombramiento, evaluación y cese del director, establece que podrán participar como candidatos en el concurso de méritos quienes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes reúnan los requisitos enumerados en el artículo 134.1 transcrito. Ahora bien, se añade a continuación: "No obstante, en las escuelas infantiles y en los colegios incompletos de educación primaria, no serán exigibles a los candidatos los requisitos recogidos en los subapartados a) y b) de dicho artículo". Cabe encontrar una exención similar en el Decreto 5/2008, de 10 de enero, por el que se regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación y cese del director en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuya derogación contempla el proyecto.

Para valorar la adecuación de esta exención (que afecta a dos requisitos, la antigüedad mínima de cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente y la docencia directa durante el mismo periodo mínimo en alguna enseñanza impartida en el centro a cuya dirección se opta), se hace precisa la interpretación del artículo 134.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que habilita a las Administraciones educativas para eximir a los candidatos a la dirección de determinados centros del cumplimiento de "alguno" de los requisitos establecidos en el apartado anterior del mismo precepto. Acudiendo al Diccionario de la Real Academia, el término "alguno", ya como adjetivo, ya como pronombre indefinido, "se aplica indeterminadamente a una o varias personas o cosas respecto a otras, en oposición a ninguno". Por lo tanto, la utilización del singular ("alguno" frente a "algunos") no puede considerarse concluyente, ni conduce necesariamente a interpretar que el ámbito de posible exención se restringe a uno solo de los requisitos enumerados en el artículo 134.1 de la legislación estatal básica.

Aun descartada, con base en este razonamiento, la procedencia de formular una observación de legalidad al precepto del proyecto comentado, conviene reevaluar -por motivos de oportunidad- la decisión de eximir del cumplimiento de los requisitos previstos en las letras a) y b) del citado artículo 134.1 a los candidatos a dirigir las escuelas infantiles y los colegios incompletos de educación primaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

No hay que olvidar que, en virtud de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta norma, no será requisito imprescindible para participar en concursos de méritos para la selección de directores de centros públicos la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, prevista en la letra c) del artículo 134.1 de referencia (aunque deberá ser tenida en cuenta como mérito del candidato que la posea). Por consiguiente, durante este periodo transitorio, de acuerdo con el proyecto analizado, el único requisito necesario para dirigir una escuela infantil o un colegio incompleto de educación primaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria sería la presentación de un proyecto de dirección, lo que no parece suficiente ni razonable. Por tal motivo, se recomienda ponderar los requisitos de antigüedad y de impartición de docencia para eximir, en su caso, de la observancia de uno de ellos para ser candidato a director en los centros aludidos, pero sin exceptuar ambos.

vii) El párrafo segundo del artículo 66.3, en la versión proyectada, tiene la siguiente dicción: "Una vez informada la Programación general anual será aprobada por el director, quien respetará, en todo caso, los aspectos educativos aprobados por el Claustro de profesores y evaluada por el Consejo Escolar".

Una correcta utilización de las comas facilita la intelección de este párrafo, como se muestra a continuación: "Una vez informada, la Programación general anual será aprobada por el director, quien respetará, en todo caso, los aspectos educativos aprobados por el Claustro de profesores, y evaluada por el Consejo Escolar".

viii) La disposición final primera habilita para el desarrollo de la disposición proyectada al titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. En coherencia con la terminología empleada en el resto del proyecto (y, en particular, con su disposición adicional segunda), sería preferible atribuir tal habilitación al titular de la Consejería competente en materia de educación, evitando así la obsolescencia de la mención a este órgano cada vez que se reestructure el ejecutivo autonómico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Cantabria el proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 25/2010, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 11 de septiembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

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