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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 709/2014 (FOMENTO)

Referencia:
709/2014
Procedencia:
FOMENTO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas, sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera, desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados.
Fecha de aprobación:
30/10/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "proyecto de Real Decreto por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados", remitido por V. E. en consulta el día 30 de junio de 2014 (registrado de entrada en este Cuerpo Consultivo el 4 de julio siguiente).

De antecedentes resulta:

I. Contenido del proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta ha sido elaborado en el seno de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento y consta de un preámbulo, dos artículos y cinco disposiciones finales:

a) El preámbulo comienza refiriéndose al Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes terrestres por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) 2135/98, del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85, del Consejo, por el que se establecen las normas sobre tiempos de conducción y descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre y de mejorar las condiciones de trabajo y de seguridad vial. Dicho Reglamento permite, según señala el preámbulo, que la legislación interna de cada Estado establezca excepciones en relación con el cumplimiento de las normas contenidas en alguno de sus preceptos en relación con determinados tipos de transportes, entre los que se encuentran los que se desarrollan exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio peninsular por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor.

Añade el preámbulo de la norma proyectada que, en uso de tal habilitación, el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, exceptúa de la aplicación del citado Reglamento a los transportes que se realicen íntegramente en islas cuya superficie no exceda de 250 kilómetros cuadrados. No obstante, señala que los transportes desarrollados en las islas cuyo territorio no supera los 2.300 kilómetros presentan características específicas por causa del corto recorrido de sus trayectos, que aconsejan flexibilizar alguna de las reglas establecidas con carácter general en el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006. Finamente, se hace constar que la finalidad del texto proyectado es la regulación de dichas especialidades.

Por último, se incorpora la fórmula de expedición del Real Decreto en la que se expresa que "... a propuesta de la Ministra de Fomento y de los Ministros del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros...".

b) Artículo primero, intitulado "objeto y ámbito de aplicación", en el que se previene que el Real Decreto tiene por objeto establecer especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en las actividades de transporte por carretera ejercidas en islas con una superficie mayor a 250 250 kilómetros cuadrados y que no superen los 2.300 kilómetros cuadrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1.e) del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes terrestres por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98, del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85, del Consejo, por el que se establecen las normas sobre tiempos de conducción para los conductores dedicados al transporte por carretera.

c) Artículo segundo, denominado "especialidades", establece las siguientes singularidades:

a´) El período de descanso diario normal, previsto en el artículo 4, apartado g) del mencionado Reglamento, se podrá tomar en dos o tres períodos separados, uno de los cuales no podrá ser inferior a ocho horas ininterrumpidas, sin que ninguno pueda ser inferior a una hora. En estos casos, la duración total del descanso será de al menos once horas. Asimismo, el período de descanso diario reducido de al menos nueve horas pero inferior a once horas, se podrá tomar en dos períodos, si bien uno de ellos deberá ser de ocho horas ininterrumpidas y ninguno inferior a una hora.

b´) Podrán realizarse los períodos de descansos semanales reducidos, definidos en el artículo 4.h) del Reglamento durante las tres semanas consecutivas a una en que se hubiese realizado un período de descanso semanal normal, añadiendo que los descansos tomados como compensación por un período de descanso reducido deberán tomarse antes de finalizar la cuarta semana siguiente a aquella en que se realizó el descanso normal, no teniendo que ir unidos a otro descanso.

c´) La pausa ininterrumpida a que se refiere el artículo 7, párrafo primero del Reglamento, podrá sustituirse por dos o tres pausas, de al menos quince minutos cada una, intercaladas en el período de conducción o situadas inmediatamente después del mismo.

d´) En los trayectos interinsulares no será necesario que el conductor tenga acceso a una cama o litera durante el período de descanso diario normal, cuando la duración del trayecto marítimo no sea superior a cuatro horas, siendo así que el período que se realice en el transbordador no podrá formar parte del período de ocho horas ininterrumpidas del descanso diario.

d) Disposición final primera ("Modificación del Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera"), en cuya virtud se modifica la letra e) del artículo 2 del expresado Real Decreto.

e) Disposición final segunda ("Título competencial"), que cita como título competencial la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.21ª de la Constitución en materia de "transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma" y de "tráfico y circulación de vehículos a motor".

f) Disposición final tercera ("Desarrollo del derecho de la Unión Europea"), que señala que la norma tiene por objeto desarrollar las previsiones del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes terrestres por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, por el que se establecen las normas sobre tiempos de conducción para los conductores dedicados al transporte por carretera. g) Disposición final cuarta ("Habilitación para el desarrollo normativo", por la que se autoriza al Ministro de Fomento para dictar, conjunta o separadamente con los Ministros del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Industria, Energía y Turismo, las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del Real Decreto.

h) Disposición final quinta ("Entrada en vigor"), que señala como fecha de entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

II. Contenido del expediente remitido en consulta

Al proyecto se acompaña el expediente instruido para la elaboración de la norma proyectada en el que consta:

a) El texto inicial del proyecto (2 de julio de 2013) elaborado por la Dirección General de Transporte Terrestre (en concreto por la Subdirección General de Ordenación y Normativa de Transporte Terrestre) y las sucesivas versiones formuladas durante su tramitación (4 de noviembre de 2013, 19 de diciembre de 2013, 18 de marzo de 2014 y 8 de mayo de 2014), así como un texto resultante de las diversas observaciones que se corresponde con el texto definitivo ahora sometido a dictamen (27 de mayo de 2014).

b) Memoria del análisis de impacto normativo, elaborada en forma abreviada, en la que se dice que la finalidad del texto proyectado es el establecimiento de unas reglas especiales respecto al régimen previsto en el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre tiempos de conducción y descanso en las actividades de transporte por carretera ejercidas en islas con una superficie no inferior a 250 kilómetros cuadrados y que no superen los 2.300 kilómetros cuadrados. A continuación la memoria describe el contenido del proyecto y la tramitación seguida para la elaboración del proyecto de Real Decreto, haciendo constar que se han cumplido los trámites legalmente establecidos en su elaboración, habiendo cumplimentado el trámite de audiencia y recabado los informes y aprobaciones previas que resultaban preceptivos. En lo que concierne al fundamento constitucional del proyecto consultado, expresa que se ampara en el artículo 149.1.21 de la Constitución. En lo tocante a los impactos, la memoria hace constar que el proyecto de Real Decreto tiene un impacto de género nulo, y no comportará incremento del gasto público ni merma de los ingresos de la Hacienda Pública.

c) Oficios de la Dirección General de Transporte Terrestre de fecha 5 de julio, 4 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014 concediendo audiencia en el procedimiento de elaboración de la disposición consultada a las organizaciones más representativas del sector del transporte por carretera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, del Gobierno, en concreto el Consejo Nacional de Transportes Terrestres (Secciones de Transporte de Viajeros y de Transporte de Mercancías), el Comité Nacional del Transporte por Carretera (Departamento de Mercancías y de Viajeros), las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, la Federación Empresarial Balear de Transportes, la Federación de Transportes de Canarias, la Federación Regional de Taxis de Canarias, la Confederación del Taxi de España, así como ciertas asociaciones y organizaciones de ámbito local.

d) Informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera (Departamento de Mercancías) de fecha 1 de agosto de 2013, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que se formulan no obstante algunas observaciones.

e) Informes de las Secciones de Transporte de Viajeros y de Transporte de Mercancías del Consejo Nacional de Transportes Terrestres de fecha 20 y 25 de septiembre de 2013, favorables a la aprobación de la disposición elaborada.

f) Escritos de alegaciones presentados por la Federación Empresarial Balear de Transportes (5 de julio de 2013), el Gobierno de las Illes Balears (15 de julio de 2013), la Cámara de Comercio de Lanzarote (21 de octubre de 2013), y el Gobierno de Canarias (14 de noviembre de 2013).

g) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 25 de noviembre de 2013, favorable a la aprobación del proyecto, al que se acompaña un informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en el que se concluye que la norma proyectada no suscita reparos desde la perspectiva de la distribución constitucional de competencias.

h) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, fechado el 29 de noviembre de 2013, en el que se sugiere por razones de técnica normativa que se integre en una misma norma el régimen contenido en el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, y la regulación proyectada.

i) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 16 de diciembre de 2013, en el que se formula una observación general relativa a la salvaguardia de la legislación laboral y dos observaciones concretas al artículo 1 y la disposición final primera del proyecto.

j) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 16 diciembre de 2013, en el que se formulan algunas observaciones

k) Oficio de la Subdirección General de Legislación del Ministerio de Fomento, de fecha 24 de enero de 2014, por el que se pone en conocimiento de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior que la Dirección General de Transporte Terrestre, que tiene la iniciativa del proyecto, considera que no procede estimar la observación formulada por aquel departamento. Al propio tiempo, le requiere para que informe la última versión del texto del proyecto.

l) Oficio de la Subdirección General de Legislación del Ministerio de Fomento, de fecha 27 de febrero de 2014, por el que se requiere nuevamente a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior para que informe.

m) Segundo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 7 de marzo de 2014, en el que se reitera en su anterior observación, al considerar que razones de técnica normativa y de seguridad jurídica aconsejan modificar el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, o alternativamente elaborar un nuevo proyecto de Real Decreto que regule en un solo texto las excepciones al régimen general.

n) Segundo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 27 de marzo de 2014, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que considera que se han incorporado al texto del proyecto la gran mayoría de las observaciones y recomendaciones formuladas en su anterior informe.

ñ) Tercer informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 28 de marzo de 2014, en el que reiteró de nuevo su observación.

o) Segundo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 8 de abril de 2014, favorable a la aprobación de la disposición proyectada.

p) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de 20 de mayo de 2014, favorable a la aprobación de la norma elaborada.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I. El proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto la regulación de las especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en la actividad de transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes terrestres por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) 2135/98, del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, por el que se establecen las normas sobre tiempos de conducción para los conductores dedicados al transporte por carretera.

II. El Consejo de Estado informa en el presente expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, modificada por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, en cuya virtud la Comisión Permanente de este Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

III. En lo tocante al procedimiento, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha observado el legalmente establecido en la elaboración del proyecto de Real Decreto sometido a consulta.

Previene dicho precepto en su apartado 1 que "la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar" y también "un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo". Añade que "a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto", y que "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición". En todo caso, "los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos" (artículo 24.2 de la Ley del Gobierno), y "será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas" (artículo 24.3).

En el presente expediente, cuya tramitación ha sido impulsada desde la Dirección General de Transporte Terrestre (en concreto, por la Subdirección General de Ordenación y Normativa de Transporte Terrestre), consta la oportuna memoria del análisis de impacto normativo, elaborada en forma abreviada, en la que se explica la necesidad y oportunidad del proyecto, así como el impacto económico y presupuestario del mismo. El texto del proyecto, por lo demás, no tiene efectos significativos sobre la competencia ni afecta a las cargas administrativas, siendo su impacto por razón de género nulo.

Consta también en el expediente el informe de la Secretaría General Técnica de los departamentos ministeriales coproponentes (Ministerios de Fomento, Interior, Empleo y Seguridad Social e Industria, Energía y Turismo), cuya preceptividad establece el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, así como el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Por lo demás, se ha dado audiencia a las organizaciones más representativas del sector de transporte por carretera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En consecuencia, ninguna observación esencial se formula al proyecto por razón de su tramitación.

IV. El rango de la norma proyectada se considera el adecuado.

V. El proyecto de Real Decreto respeta el reparto constitucional de competencias y encuentra su fundamento en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de "ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma" y de "tráfico y circulación de vehículos a motor".

VI. El proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por finalidad modular la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera previstas en el Reglamento nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, y ello en orden a su adaptación a las peculiares características de los trayectos de corto recorrido desarrollados por los transportes en las islas con una superficie no superior a 2.300 kilómetros cuadrados.

En efecto, el Reglamento nº 561/2006 establece en su artículo 13, la facultad que asiste a los Estados miembros de dispensar la aplicación de ciertos aspectos de su regulación en relación con determinados transportes, entre ellos, según previene el apartado e) del mencionado precepto, los efectuados mediante "vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor". En uso de dicha facultad se establecieron en el ordenamiento interno determinadas excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, mediante Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, cuyo artículo 2 prescribe que no será obligatorio el cumplimiento de las obligaciones impuestas, entre otros, por el referido Reglamento Comunitario en relación con la instalación y uso del tacógrafo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores, en determinados transportes, entre los que se incluye en su apartado p) a los "transportes íntegramente desarrollados en islas cuya superficie no supere los 250 kilómetros cuadrados, siempre que éstas no se encuentren unidas al territorio peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos de motor".

En este mismo sentido, el proyecto remitido en consulta persigue, al amparo de la misma facultad conferida por la norma comunitaria a los Estados miembros, conferir un tratamiento específico a los "transportes por carretera que se desarrollen exclusivamente en islas con una superficie mayor a 250 kilómetros cuadrados y que no supere los 2.300 kilómetros cuadrados" (artículo 1 del proyecto de Real Decreto), en las que actualmente resulta obligatoria la observancia de las normas sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores previstos en el Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo.

VII. En cuanto al fondo de la regulación proyectada, el Consejo de Estado considera que el proyecto consultado se adecua al ordenamiento jurídico y responde a las motivaciones expresadas en el expediente, sin que sean de apreciar reparos de legalidad.

Sin perjuicio de ello, considera pertinente este Cuerpo Consultivo trasladar a la autoridad consultante la posibilidad de reconsiderar los términos en que se ejerce la iniciativa normativa propuesta, toda vez que, desde la perspectiva de una más adecuada técnica normativa, debiera ponderarse la conveniencia de integrar en un solo texto normativo la regulación proyectada junto con las demás excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera.

El Consejo de Estado cuando procede al examen de los proyectos de disposiciones normativas valora especialmente si se produce correctamente la integración en el ordenamiento jurídico de la futura norma, atendiendo al sector específico al que pertenece y en el que ha de desplegar sus efectos, a fin de que las nuevas normas se enmarquen adecuadamente en un sistema jurídico ordenado, coherente y sin contradicciones, en atención a las exigencias del principio de seguridad jurídica.

Desde hace muchos años este Cuerpo Consultivo viene llamando la atención acerca del problema de la dispersión normativa y sobre la necesidad de que la producción de normas sea una tarea bien orientada y ordenadamente cumplida (Memorias de 1990, 1997 y 1999, entre otras, y en numerosos dictámenes). En este sentido, la Memoria de 1990 ya destacó que la seguridad jurídica puede verse afectada como secuela de la técnica elegida, por quiebra o debilitamiento de: a) la certeza que obliga a proporcionar al administrado la suficiente claridad y precisión en el desarrollo de la norma legal; b) la autovinculación de la Administración, que proscribe, desde luego, el arbitrismo, pero también la mera versatilidad en la determinación del sentido de la ley de cuyo desarrollo reglamentario se trate; c) la estabilidad, que ha de permitir al administrado una razonable previsión respecto de la conducta a observar y de los efectos que de ella se sigan. Dada la trascendencia para el titular de la potestad reglamentaria de mantener una coherencia real en el contenido de las normas y de lograr un desarrollo armónico, completo y sistemático de las leyes y dada la repercusión en los destinatarios por lo que atañe a la facilidad en la selección racional del texto aplicable a un caso determinado, el Consejo de Estado examina con especial cuidado en los dictámenes sobre disposiciones normativas la forma en que se lleva a cabo su incardinación en el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, aprecia este Cuerpo Consultivo que no está en absoluto justificado que la iniciativa propuesta por la autoridad consultante se encauce a través de una norma ex novo que únicamente regule las especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en la actividad de transporte por carretera realizada en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados, de tal modo que la opción más razonable sería, como ha propuesto alguno de los órganos preinformantes la de modificar los términos del Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, incorporando a esta norma la regulación proyectada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez considerada la observación formulada en el cuerpo de este dictamen, puede someterse al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de octubre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE FOMENTO.

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