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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 416/2014 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
416/2014
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General.
Fecha de aprobación:
03/07/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 3 de julio de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de la Orden de V. E. de 10 de abril de 2014, registrada de entrada el día 11 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de real decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo, dos disposiciones adicionales, una transitoria, otra derogatoria y tres finales. A continuación se insertan los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General, cuya aprobación se proyecta.

En el preámbulo se expresa que la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática, habilitó en la disposición transitoria primera la constitución de una Comisión Gestora que debía elaborar en el plazo de seis meses unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno de dicha Corporación, correspondiendo al entonces Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la verificación de su adecuación a la legalidad y la ordenación de su publicación, lo que tuvo lugar por Orden ITC/2180/2010, de 29 de julio. En virtud de la disposición transitoria segunda de la ley citada, fue encomendada a dicho Consejo General la elaboración de los Estatutos definitivos. Aprobados en la Asamblea General de esta Corporación en su reunión del 30 de noviembre de 2013, los Estatutos definitivos de la organización colegial han sido remitidos al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para su aprobación por el Gobierno de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Continúa la parte expositiva del proyecto consultado señalando que la adopción de los Estatutos permitirá la acomodación de la organización colegial de la ingeniería en informática a los sucesivos cambios en la legislación en la materia, particularmente a los introducidos por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El artículo único dispone la aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de la Ingeniería en Informática y de su Consejo General.

En la parte final la disposición adicional primera fija un plazo de doce meses para la adecuación de los estatutos particulares de los Colegios y Consejos autonómicos existentes. La disposición adicional segunda encomienda a la Junta de Gobierno saliente del Consejo General la convocatoria en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de la norma estatutaria de la Asamblea General para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno entrante.

En virtud de la disposición transitoria única, los miembros de los órganos rectores de los Colegios y de su Consejo General permanecerán en sus cargos hasta la conclusión del período de tiempo para el cual fueron elegidos, procediéndose a cubrir las vacantes que se produzcan conforme a su normativa estatutaria.

La disposición derogatoria afecta a los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática, cuya publicación se ordenó por Orden ITC/2180/2010, de 29 de julio.

La disposición final primera invoca el artículo 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, como título competencial al amparo del cual se adopta la norma. La regulación contenida en esta ha de entenderse sin perjuicio de la que, con base en sus competencias, aprueben las Comunidades Autónomas para los Colegios y Consejos que se constituyan en sus respectivos ámbitos territoriales (disposición final segunda). La disposición final tercera prevé la entrada en vigor del real decreto proyectado el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General constan de sesenta y siete artículos, divididos en cinco títulos.

1. El Título I ("De la organización colegial de Ingeniería en Informática") define tal organización como el conjunto de todos los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática, los Consejos autonómicos que puedan constituirse y el Consejo General de los Colegios; todos ellos son Corporaciones de Derecho público, con estructura y funcionamiento interno democráticos, así como personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines (artículo 1).

Respecto de la estructura territorial, con arreglo al artículo 2, el ámbito territorial de cada Colegio o, en su caso, Consejo autonómico debe quedar determinado en sus respectivos estatutos particulares, dentro de los límites previstos en la legislación autonómica, siendo el ámbito mínimo para los Colegios el provincial. El único consejo de ámbito territorial superior al autonómico será el Consejo General, como organismo representativo y coordinador superior de la organización colegial.

Delimitado el régimen jurídico de la organización colegial en el artículo 3, el precepto siguiente se refiere a los actos y resoluciones corporativas, los cuales tienen carácter ejecutivo cuando estén sujetos al Derecho administrativo.

El Título I regula también la ventanilla única, como punto de acceso electrónico a través del cual los profesionales pueden realizar determinados trámites de manera no presencial y de forma gratuita (artículo 5); el servicio de atención a colegiados y a los consumidores o usuarios, con el fin de resolver las quejas o reclamaciones que se presenten (artículo 6); las vías de comunicación de las entidades integrantes y hacia las entidades integrantes de la organización colegial (artículo 7); y la memoria anual cuya elaboración se impone a las organizaciones colegiales en aras del principio de transparencia en su gestión (artículo 8).

2. El Título II ("De los Colegios") está a su vez dividido en cinco capítulos.

El Capítulo I ("Fines y Funciones de los Colegios") está integrado por dos artículos, 9 y 10, que contienen sendas enumeraciones de los fines esenciales y funciones de los Colegios, respectivamente.

La estructura organizativa básica de los Colegios está diseñada en el Capítulo II ("Organización de los Colegios y proceso electoral"). De esta forma, aun siendo competencia de cada Colegio establecer y regular su organización interna, esta debe acomodarse al organigrama básico compuesto por Asamblea General, Junta de Gobierno o Consejo de Gobierno y Presidencia o Decanato (artículo 11). Los preceptos siguientes se dedican a cada uno de estos órganos: la Asamblea General (artículo 12) es el órgano supremo de expresión de la voluntad colegial, regido por los principios de participación igual y democrática de todos los colegiados, incluyéndose entre sus funciones la aprobación de la liquidación de los presupuestos, balances y cuentas anuales, el plan de gobierno, los presupuestos o la memoria anual; la Junta de Gobierno (artículo 13) es el órgano de administración y dirección del Colegio, en cuya composición han de integrarse en todo caso el Presidente, un Secretario y un Tesorero; y la Presidencia o Decanato (artículo 14) asume la representación legal del Colegio, así como la presidencia de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, velando por la debida ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes. El artículo 15, bajo el título de "Proceso electoral", regula los principios a que deben sujetarse la designación de las Juntas de Gobierno de los Colegios, las condiciones de ejercicio del derecho de sufragio corporativo activo y pasivo, la duración de los mandatos (que se remite a los estatutos particulares, pero que no podrá ser superior a cuatro años), así como la forma de ejercicio del voto (personalmente, por correo postal o por vía electrónica).

El régimen de los colegiados se contiene en el Capítulo III ("De los Colegiados"). Como punto de partida, el artículo 16 especifica los títulos universitarios cuya posesión da acceso a la colegiación, que tiene, por lo demás, carácter voluntario, salvo previsión legal en contrario. Los miembros de los Colegios son clasificados en el artículo 17 en dos categorías: los colegiados ordinarios, en posesión de alguno de dichos títulos, que pueden ser ejercientes o no ejercientes; y los colegiados de honor, esto es, aquellas personas físicas o jurídicas con méritos profesionales o académicos respecto de profesionales de la ingeniería en informática o en relación con la ciencia y tecnología informática general; asimismo, se habilita a los Colegios para regular en sus estatutos particulares la figura del miembro precolegiado para incorporar a estudiantes cursando alguna de las referidas titulaciones universitarias. El régimen de los colegiados se completa con la previsión de sus derechos (artículo 18) y sus obligaciones (artículo 19).

El Capítulo IV ("Del visado colegial") incluye un solo precepto, dedicado a esta materia. Conforme al artículo 20, el visado de los trabajos profesionales, mediante el que se comprueba la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, así como la corrección e integridad formal del mismo, es voluntario.

En materia económica el Capítulo V ("Recursos económicos y presupuestos de los Colegios") se inicia con la enumeración de los recursos económicos de que disponen los Colegios (artículo 21). Entre ellos, se encuentran las cuotas, que se clasifican en ordinarias y extraordinarias (artículo 22). Los dos preceptos siguientes se refieren a cada una de estos tipos de cuotas, que en ambos casos deben ser acordadas por la Asamblea General; en el caso de las ordinarias (artículo 23), se habilita al Consejo General para establecer, mediante acuerdo de su Asamblea General, una cuota colegial anual mínima para todos los Colegios que en ningún caso supere el 1% del salario mínimo interprofesional anual. El artículo 25 remite a los estatutos particulares de cada Colegio la determinación de la forma de pago y recaudación de las cuotas y señala las consecuencias de su impago. Por otra parte, se regulan los presupuestos de los Colegios (artículo 26) y las aportaciones al Consejo General que deben satisfacer los Colegios y, en su caso, los Consejos autonómicos, cuya aprobación compete a la Asamblea General de dicho Consejo General (artículo 27).

3. En el Título III ("Del ejercicio profesional bajo forma societaria") se prevé la posibilidad de que la profesión de ingeniería en informática se ejerza, además de individualmente, en común con otros profesionales, a través de una sociedad profesional o cualquier otra forma societaria de las reconocidas por el ordenamiento jurídico y constituida de acuerdo con la ley (artículo 28). A estos efectos, se encarga a los Colegios la llevanza y mantenimiento de un Registro de Sociedades Profesionales (artículo 29).

4. El Título IV ("Del Consejo General de Colegios") es el más extenso. Los capítulos que lo componen son los siguientes:

? En el Capítulo I ("Disposiciones generales") se define la naturaleza del Consejo General como Corporación de Derecho público, sin ánimo de lucro, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, integrada por todos los Colegios de Ingeniería en Informática y Consejos autonómicos existentes en España (artículo 30).

En este capítulo se delimitan los fines (artículo 31), las funciones (artículo 32) y las sedes de distinta naturaleza, institucional, electrónica y ejecutiva (artículo 33) del Consejo General. Finalmente, son identificados como órganos de gobierno la Asamblea General y la Junta de Gobierno (artículo 34).

? El Capítulo II ("De la Asamblea General") comprende los artículos 35 a 40, en los que se prevén: las competencias de este órgano (como la elección y censura de los cargos de la Junta de Gobierno o la aprobación de la memoria anual); su composición (de la que forman parte los Presidentes o Decanos de cada Colegio o quienes puedan sustituirles, un máximo de dos representantes adicionales de cada Colegio y los miembros de la Junta de Gobierno, con voz y, en su caso, voto, en la medida en que sean delegados ante la Asamblea General); las reuniones ordinarias y extraordinarias (con precisión de la forma de convocatoria y de las reglas de quórum); la representación de los Colegios en la Asamblea General (atribuyéndose a cada uno de ellos un coeficiente de voto en proporción al número de profesionales colegiados y tres votos individuales, correspondientes al número máximo de miembros que pueden asistir a la Asamblea General en representación de una Corporación); el censo de los colegiados (necesario para el cálculo de los coeficientes de representación); y la adopción de acuerdos (para la que se requiere, como norma general, la mayoría simple de los votos individuales emitidos que supongan la mayoría simple de la suma de coeficientes).

? El Capítulo III ("Junta de Gobierno") regula cuestiones similares de estructura y funcionamiento de este órgano, a saber: su composición por la Presidencia, dos Vicepresidencias (primera y segunda), dos Secretarías (denominadas Secretaría y Vicesecretaría), la Tesorería y las Vocalías, en número mínimo de uno y máximo de seis (artículo 41); el régimen electoral para la designación de los cargos de la Junta de Gobierno (artículo 42); la duración del mandato, fijada en cuatro años, y las causas de cese (artículo 43); las funciones de la Junta de Gobierno, incluida la dirección y administración del Consejo General (artículo 44); la moción de censura (artículo 45); la convocatoria de las reuniones y el quórum (artículo 46), así como las reglas para la adopción de acuerdos (artículo 47).

? En el Capítulo IV ("De los cargos unipersonales") se especifican las funciones de los miembros de la Junta de Gobierno, esto es, de la Presidencia (artículo 48), las Vicepresidencias (artículo 49), la Secretaría y Vicesecretaría (artículo 50), la Tesorería (artículo 51) y las Vocalías (artículo 52).

? El Capítulo V ("De la financiación del Consejo General") está dedicado, en sus artículos 53 a 57, a las aportaciones al sostenimiento del Consejo General por parte de los Colegios, cuyo impago conlleva la inhabilitación de voto. Estas aportaciones se clasifican en cuotas ordinarias y extraordinarias, en ambos casos en proporción al número de colegiados. El Consejo General también puede contar con otros recursos para su financiación, como los rendimientos de su patrimonio o los ingresos por publicaciones u otros servicios.

? El Capítulo VI ("De los empleados del Consejo General") tiene un único precepto, en el que se habilita a la Junta de Gobierno para, atendiendo a las necesidades del servicio, determinar y designar el número de empleados del Consejo General, así como la distribución del trabajo, sueldo y gratificaciones (artículo 58).

5. El Título V ("Del régimen disciplinario") comienza con la identificación de la normativa aplicable al régimen disciplinario en el artículo 59 (los presentes Estatutos, en el código deontológico y, en lo no previsto en la norma estatutaria, el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto) y la delimitación del régimen competencial en el artículo 60 (destacando la atribución al Consejo General de las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los miembros de los órganos colegiados de los Consejos autonómicos y del propio Consejo General).

A continuación, se tipifican las faltas leves (artículo 61), graves (artículo 62) y muy graves (artículo 63), así como las sanciones (artículo 64). Tras la especificación de las causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria (artículo 65) y de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones (artículo 66), este título concluye con la descripción del procedimiento disciplinario (artículo 67).

Segundo.- Se adjunta al proyecto de disposición el expediente instruido para su elaboración, en el que constan:

a) Texto inicial.

Al texto inicial se adjuntó el certificado expedido el 15 de noviembre de 2011 por el Secretario del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática, con el visto bueno del Presidente, en el que se hacía constar que dicho texto fue aprobado en Asamblea General celebrada el día 17 de septiembre anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 de los Estatutos provisionales (voto favorable de las dos terceras partes de los votos emitidos, cuya suma de coeficientes a su vez represente las dos terceras partes del total de coeficientes).

Dicho texto inicial iba acompañado de una memoria del análisis de impacto normativo.

Obran en el expediente sendos escritos presentados por el Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de la Comunidad de Madrid y por el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática en el País Vasco (de fechas 13 y 14 de octubre de 2011, respectivamente), en los que solicitaban la suspensión del procedimiento de aprobación de los Estatutos, debido, entre otros motivos, a que el Consejo General no les había proporcionado el acta de la Asamblea General de 17 de septiembre de 2011. Con posterioridad, ambas Corporaciones de Derecho público presentaron nuevos escritos reiterando esta petición.

b) Informe de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

En el informe emitido el 9 de febrero de 2012 por la Subdirección General de Ordenación de las Telecomunicaciones, perteneciente a aquel órgano directivo, se realizaban varias observaciones al contenido de los Estatutos en tramitación, dirigidas fundamentalmente a completar su contenido con las referencias al principio de interoperabilidad entre los Colegios, el principio de accesibilidad de las personas con discapacidad, la ventanilla única y el servicio de atención a los usuarios de los servicios y los colegiados, aspectos todos ellos contemplados en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

c) Informes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

De acuerdo con el informe de la Secretaría General Técnica de este departamento ministerial, fechado el 2 de marzo de 2012, debía revisarse la remisión del régimen disciplinario al código deontológico, por cuanto en el ámbito de los colegios profesionales, si bien se exceptuaba el principio de legalidad, la tipificación de infracciones y sanciones había de realizarse en "una norma de rango reglamentario como son los Estatutos, que son aprobados por real decreto", sin que cupieran remisiones genéricas a códigos deontológicos.

En el informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sin fechar, se afirmaba la adecuación del proyecto y la norma estatutaria en tramitación al orden constitucional de distribución de competencias, a la vista del artículo 149.1.18ª de la Constitución, en la medida en que los colegios profesionales, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, participan de la naturaleza jurídica de las Administraciones Públicas.

d) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad.

Este órgano directivo emitió informe el 14 de noviembre de 2012, con varias observaciones al contenido de la norma estatutaria.

e) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Este documento, de 11 de enero de 2013, contenía una valoración positiva de la iniciativa normativa, no obstante lo cual se entendía procedente la remisión de un nuevo texto, una vez tomadas en consideración las observaciones formuladas por los órganos preinformantes y por la propia Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Entre ellas, se reiteraba la procedencia de evitar remisiones genéricas al código deontológico en el plano disciplinario. También en este plano se hacía constar que el régimen disciplinario solamente alcanzaba en el texto originario a los miembros integrantes de los órganos colegiados de las organizaciones colegiales, proponiéndose su aplicación también al resto de los miembros.

f) Nuevo texto de los Estatutos.

El Secretario del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática remitió mediante escrito de 24 de junio de 2013 un nuevo texto, acompañado del certificado por él expedido en la misma fecha y visado por el Presidente donde constaba su aprobación por la Asamblea General de dicha Corporación en reunión celebrada el día 22 anterior.

Los días 10 y 11 de julio de 2013 el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática en el País Vasco y el Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de la Comunidad de Madrid presentaron sendos escritos que contenían las enmiendas formuladas por cada uno de ellos al referido texto en la Asamblea General, aduciendo la falta de adecuación del mismo a la legalidad.

g) Informe complementario de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Este órgano directivo constató el 22 de noviembre de 2013 que la mayor parte de las observaciones formuladas en su anterior informe habían sido incorporadas al texto aprobado por la Asamblea General del Consejo General el 22 de junio de 2013. No obstante, el Consejo de Estado había emitido el 31 de octubre de 2013 su dictamen 928/2013 en relación con el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General, por lo que, dada la similitud entre dicho proyecto y el analizado, se consideraba procedente una nueva revisión del texto para la toma en consideración de las observaciones del Consejo de Estado.

A estos efectos, el informe de la Secretaría General Técnica reproducía las argumentaciones del dictamen citado en todos aquellos aspectos que resultaban extrapolables al proyecto.

h) Remisión del texto sometido a consulta.

El texto consultado iba acompañado del certificado expedido el 2 de diciembre de 2013 por el Secretario del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática, con el visto bueno del Presidente, haciendo consta la aprobación en la Asamblea General extraordinaria celebrada el día 30 de noviembre anterior. A estos efectos, se indicaba que la votación concluyó con el resultado de 27 votos unipersonales a favor, correspondientes al 76,97% de los coeficientes de representación colegial; 3 votos unipersonales en contra, correspondientes al 12,97% de los coeficientes de representación colegial; 6 votos no emitidos, correspondientes al 10,06% de los coeficientes; y sin abstenciones. Por consiguiente, los porcentajes de coeficientes respecto de los votos emitidos eran del 85,58% a favor y del 14,42% en contra, por lo que se alcanzó la mayoría cualificada exigida por el artículo 11.2 de los Estatutos provisionales.

En diciembre de 2013 el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática en el País Vasco y el Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de la Comunidad de Madrid reiteraron su discrepancia con el texto, aportando las enmiendas presentadas al mismo.

El Secretario General Técnico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo elaboró el 9 de abril de 2014 una nota sobre las alegaciones formuladas por estas dos organizaciones colegiales, conforme a la cual se consideraba procedente "seguir con la tramitación del proyecto", a la vista del resultado de la votación en Asamblea General del Consejo General, sin perjuicio de incorporar al expediente las referidas alegaciones contra el texto recibido.

i) Memoria del análisis de impacto normativo.

Esta memoria, sin fechar, se iniciaba con un resumen ejecutivo. En este documento se justificaba la oportunidad de la norma con base en los argumentos contenidos en la parte expositiva de la misma. A continuación se resumía el contenido de la disposición y se describía su tramitación.

En el análisis de impactos se negaba que el texto tramitado tuviera un impacto económico relevante, que afectara a los Presupuestos Generales del Estado o a los de alguna otra Administración pública territorial o que pudiera conllevar discriminación alguna por razón de género.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. acordó enviar el expediente al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General.

II.- En cuanto hace al procedimiento, dispone el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente, en el presente caso el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Por su parte, el artículo 9.1 b) de la misma ley atribuye a los Consejos Generales, entre otras funciones, la elaboración de los Estatutos generales de los Colegios, así como de los suyos propios. A esta doble finalidad responde la norma remitida en consulta, mediante la que se prevé la aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General.

El Consejo de Estado, al informar proyectos de disposiciones aprobatorias de Estatutos con base en los preceptos citados, ha señalado que "los Estatutos son normas jurídicas especiales, fruto simultáneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración Corporativa y del control que se reserva al Gobierno de la Nación" (entre otros, dictámenes 4.408/98, de 4 de febrero de 1999, 1.813/2000, de 27 de julio, 773/2007, de 17 de mayo, y 2.289/2010, de 21 de diciembre). Esta doble vertiente se plasma en la existencia de dos fases para la reforma de las normas estatutarias: en primer lugar, una fase colegial, en la que han de respetarse las prescripciones de esta norma; y en segundo lugar, una fase gubernamental, consistente en el acto de aprobación por parte del Consejo de Ministros.

Por lo que se refiere a la primera de dichas fases, resulta del expediente que el procedimiento normativo se inició a petición del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática, que remitió el texto aprobado en Asamblea General el día 17 de septiembre de 2011. Posteriormente, a raíz de los informes incorporados durante la tramitación ministerial del texto, han sido aprobadas dos versiones posteriores del proyecto inicial en sendas sesiones extraordinarias de la Asamblea General celebradas los días 22 de junio y 30 de noviembre de 2013, este última referida al texto sometido a consulta. Consta que, para tal aprobación, se ha alcanzado la mayoría cualificada exigida por el artículo 11.2 a) de los Estatutos provisionales del Consejo General, publicados por Orden ITC/2180/2010, de 29 de julio (voto favorable de las dos terceras partes de los votos emitidos, cuya suma de coeficientes represente a su vez las dos terceras partes del total de coeficientes). En consecuencia, tal y como señala la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en nota de 9 de abril de 2014, procede continuar la tramitación del proyecto, sin que sea óbice para ello el parecer discrepante minoritario del Colegio Oficial de Ingenieros en Informática en el País Vasco y del Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de la Comunidad de Madrid, cuyas enmiendas al texto consultado han sido incorporadas al expediente.

Por lo demás, mediante la aprobación en Asamblea General puede darse por cumplido el trámite de audiencia a los Colegios, toda vez que este órgano está integrado por quienes ostenten la Presidencia o Decanato de cada Colegio o Consejo de Ingeniería en Informática de ámbito inferior al nacional y un máximo de dos representantes adicionales de cada Corporación, designados por el órgano de gobierno correspondiente de entre los profesionales para ostentar la condición de delegados ante la Asamblea General (artículo 7 de los referidos Estatutos provisionales).

En cuanto a la segunda de las fases aludidas, aun cuando el acto de aprobación gubernamental no convierte los Estatutos en normas estatales (dictamen 3.675/98, de 5 de noviembre), deben observarse en dicha fase, de forma matizada, las formalidades establecidas para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (véase, en este sentido, el dictamen 4.384/98, de 26 de noviembre).

De esta forma, acompañan al proyecto consultado, entre otros documentos, el informe de la Secretaría General Técnica del departamento ministerial proponente y el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas acerca de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Asimismo, el proyecto sometido a consulta va acompañado de la memoria del análisis de impacto normativo, que, en líneas generales, responde a lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo y a su Guía Metodológica, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009, constando de la ficha del resumen ejecutivo, la justificación de la oportunidad de la norma, la descripción del contenido, el análisis del impacto económico y el análisis del impacto por razón de género.

En suma, se ha observado en la elaboración del proyecto remitido en consulta el procedimiento legalmente establecido.

III.- Respecto del contenido del proyecto de real decreto, este se dirige a aprobar los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General. Dicho Consejo General fue creado por Ley 20/2009, de 4 de diciembre, cuya disposición transitoria primera previó la constitución de una Comisión Gestora que debía elaborar en el plazo de seis meses unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno de dicha Corporación, correspondiendo al entonces Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la verificación de su adecuación a la legalidad y la ordenación de su publicación, lo que tuvo lugar por la citada Orden ITC/2180/2010, de 29 de julio. Una vez constituido formalmente el Consejo General, la disposición transitoria segunda otorgaba un plazo de un año para la elaboración de sus Estatutos definitivos, previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que serían sometidos a la aprobación del Gobierno a través del departamento ministerial competente, hoy el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Al amparo de este artículo, se pretende igualmente la aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática.

Como se desprende de la parte expositiva de la disposición proyectada, la adopción de la norma estatutaria permitirá la acomodación de la organización colegial de la ingeniería en informática a las sucesivas modificaciones en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

En particular, se aprecia el esfuerzo realizado para acomodar los Estatutos cuya aprobación se proyecta a las modificaciones introducidas en la legislación de colegios profesionales por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

No es óbice para la aprobación de la norma consultada el hecho de que se haya iniciado recientemente la tramitación de un anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios profesionales, del que tomó conocimiento el Consejo de Ministros el 2 de agosto de 2013 y cuya última versión -de 20 de diciembre siguiente- fue informada por el Consejo de Estado en su dictamen 1.434/2013, de 27 de febrero de 2014, si bien, de aprobarse, las organizaciones colegiales existentes deberán adaptar sus Estatutos y normativa interna a lo en ella previsto (para lo que el anteproyecto fija en su disposición final undécima un plazo de un año desde su entrada en vigor).

En mérito de lo señalado, la norma proyectada merece un juicio global favorable. A ello contribuyen, sin duda, las mejoras introducidas en la norma estatutaria en tramitación a raíz de los informes emitidos por los órganos preinformantes. A este respecto, cabe resaltar que, ante la similitud existente entre el proyecto de Real Decreto por el que las observaciones formuladas por este Consejo de Estado al proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General en el dictamen 928/2013, de 31 de octubre, han sido extrapoladas mutatis mutandis al texto ahora dictaminado y tomadas en consideración con carácter previo a la remisión del expediente.

Sin menoscabo de dicha valoración positiva, se realizan a continuación una observación al proyecto de real decreto que sirve de vehículo de aprobación de la norma estatutaria y varias al contenido de la misma.

IV.- En lo que concierne al citado proyecto, se advierte cierta contradicción entre sus disposiciones adicional segunda (que encomienda a la Junta de Gobierno saliente del Consejo General en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de la norma estatutaria la convocatoria de la Asamblea General para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno entrante) y transitoria única (en cuya virtud los miembros de los órganos rectores de los Colegios y de su Consejo General permanecerán en sus cargos hasta la conclusión del período de tiempo para el cual fueron elegidos).

En efecto, la disposición adicional segunda exige la inmediata renovación de los cargos de la Junta de Gobierno del Consejo General a raíz de la aprobación de los Estatutos, mientras que la disposición transitoria única está encaminada a asegurar la continuidad en sus cargos hasta la conclusión de sus respectivos mandatos de los miembros de los órganos rectores, no solamente de los Colegios, sino también del Consejo General (y, por ende, de su Junta de Gobierno). Debe corregirse esta contradicción, exceptuando a este órgano de la regla general de permanencia prevista en la disposición transitoria única, para que no quepa duda alguna acerca de la procedencia de la elección contemplada en la disposición adicional segunda.

V.- Se formulan seguidamente varias observaciones al contenido de los Estatutos en tramitación:

a) El artículo 4 c) tiene la siguiente redacción:

"Los actos y resoluciones del Consejo General y de los Consejos autonómicos ponen fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien, con carácter previo, podrá interponerse contra los mismos recurso de reposición ante el mismo Consejo General, en el plazo de un mes." A la vista del inciso final, sería procedente precisar que los actos y resoluciones que son recurribles en reposición ante el Consejo General son los dictados por este (y no los de los Consejos autonómicos).

b) El artículo 8.1 recoge la obligación de las Corporaciones colegiales de elaborar una memoria anual, cuyo contenido mínimo describe. Dicho contenido mínimo se corresponde con el exigido por el artículo 11.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, salvo en lo que se refiere a la información estadística sobre la actividad de visado, exigida en la letra g) del precepto legal, pero omitida en la norma consultada.

Considerando que el artículo 20 de los Estatutos en tramitación regula las solicitudes de visado de los trabajos profesionales, de carácter voluntario, que habrán de ser atendidas por los Colegios, la información estadística sobre esta actividad debería incorporarse a la memoria anual, de conformidad con el artículo 11.1 g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. A estos efectos, procede subsanar la omisión aludida y procurar la consonancia entre dicho precepto y el artículo 8.1 de la norma estatutaria mediante la mención en este último de la información estadística sobre el visado como parte del contenido mínimo de la memoria anual.

c) Al regular los aspectos electorales para la designación de las Juntas de Gobierno de los Colegios, el artículo 15.1 permite que los estatutos particulares de cada uno de ellos puedan establecer "distintas valoraciones de voto para los ejercientes, respecto de los no ejercientes".

Esta previsión se inspira en lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, pero no recoge el límite contemplado en este precepto, con arreglo al cual los Estatutos colegiales pueden "establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes". En otras palabras, pese a la habilitación genérica contenida en el artículo 15.1 de la disposición consultada para establecer "distintas valoraciones" de los votos de los ejercientes y no ejercientes, tal distinción no puede suponer otorgar a los primeros más del doble del valor de los segundos, por vedarlo el artículo 7.3 de la ley citada.

De nuevo, es preciso aproximar la redacción de los Estatutos remitidos en consulta a la de la legislación de referencia, precisando en el artículo 15.1 de aquella norma que los estatutos particulares pueden establecer "hasta el doble de valoración de voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes", para evitar cualquier duda que pueda suscitarse al efecto.

d) Como señalara el dictamen 928/2013, de 31 de octubre, respecto de la competencia para la aprobación de los estatutos particulares de los Colegios, de conformidad con el artículo 9.1 c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, corresponde a los Consejos Generales "aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios", función que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2010 califica de "primitiva y ancestral".

En igual sentido, el artículo 6 de dicha ley, tras encomendar a los Colegios la elaboración de sus estatutos particulares para regular su funcionamiento, previene que "serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General" (apartado 4), exigencias procedimentales que son igualmente aplicables a la modificación de los estatutos particulares de los Colegios (apartado 5). A juicio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 30 de enero de 2013, la omisión de la preceptiva aprobación del Consejo General tiene como consecuencia la nulidad de pleno derecho de los estatutos colegiales.

Esta facultad aprobatoria propia de los Consejos Generales aparece mencionada en el artículo 12.2 a) de la norma estatutaria en tramitación. En efecto, esta letra incluye entre las labores asignadas a las Asambleas Generales de los Colegios la competencia para "elaborar y aprobar en fase de proyecto los estatutos particulares, sin perjuicio de la necesaria aprobación definitiva de tales estatutos por el Consejo General". Sin embargo, al enumerar las funciones específicas del Consejo General, el artículo 32.2 no le atribuye la misión de aprobar los estatutos particulares de los Colegios y sus modificaciones, sino la de informar sobre su adecuación a los Estatutos Generales (letra e)). Por consiguiente, en contradicción con lo previsto en el artículo 12.2 a) mencionado, que, como se ha visto, exige la necesaria aprobación de los estatutos particulares colegiales por el Consejo General, el artículo 32.2 e) sustituye la función aprobatoria de este por una intervención vía informe.

Considera el Consejo de Estado que la solución articulada en el artículo 32.2 e) de la norma consultada, además de ser contradictoria con el artículo 12.2 a) de la misma, vulnera la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al pretender privar al Consejo General de su competencia de aprobación de los estatutos particulares colegiales. Procede, por ende, modificar el artículo 32.2 e) para reformular la función específica del Consejo General, de forma que quede claro que le corresponde aprobar los estatutos particulares de los Colegios y sus modificaciones.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

e) El sistema de votación en la Asamblea General del Consejo General diseñado en el artículo 38 de la norma examinada pivota sobre la atribución a cada uno de los Colegios de un coeficiente de voto en proporción al número de profesionales colegiados y tres votos individuales, correspondientes al número máximo de miembros que pueden asistir a la Asamblea General en representación de una Corporación. A la hora de calcular el coeficiente de voto, dicho precepto señala que tanto el número de profesionales colegiados de cada Colegio como el censo total de profesionales colegiados en todo el territorio nacional sobre el que se calcula la proporción de aquel número, han de estar acreditados "a la fecha de convocatoria de cada Asamblea General".

Al regular el censo de los colegiados en versiones anteriores del proyecto, se exigía a cada Colegio la remisión a la Secretaría del Consejo General, en el primer mes de cada año, de un certificado en el que constase el número de colegiados censados a 31 de diciembre del año anterior, para que fuera tomado como base del cómputo respecto al total nacional. En el artículo 39 del texto consultado, al igual que en las redacciones anteriores, se añade la opción de que voluntariamente los Colegios envíen certificados adicionales en el caso de que se produzca "una variación notable de dicho censo a lo largo del ejercicio", llevando cuenta de las variaciones la Secretaría del Consejo General "a los efectos del cómputo de coeficientes" (apartado 2), y se precisa que "los certificados remitidos por los Colegios con posterioridad a la convocatoria de una Asamblea General no serán tenidos en cuenta para ésta, siendo efectiva la variación de dicho censo el día siguiente de su celebración" (apartado 3).

En consonancia con lo indicado en el dictamen 928/2013 citado, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo advirtió en su informe complementario de la falta de coherencia de estas previsiones, toda vez que el coeficiente de voto debía calcularse por referencia a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General del Consejo General, si bien la información disponible iba a ser la de 31 de diciembre de cada año, dependiendo de cada Colegio la comunicación, en su caso, de las variaciones (pues tal comunicación es voluntaria y se condiciona a la existencia de cambios notables, lo que resulta difícil de concretar).

Esta falta de coherencia se pretende subsanar en el artículo 39 de los Estatutos, en la dicción consultada, imponiendo en su apartado 1 a cada Colegio la remisión a la Secretaría del Consejo General de la información relativa al número de sus respectivos colegiados censados durante el primer mes de cada año recogiendo el número de colegiados a fecha 31 de diciembre y cuando se convoque a las corporaciones que forman el Consejo a Asamblea General, debiendo hacer llegar el certificado correspondiente al menos dos días antes de la celebración de la misma. La solución adoptada resulta mejorable en varios aspectos:

o En el apartado 1 del artículo 39 debería especificarse que el certificado cuyo envío se hace necesario al convocarse la Asamblea General del Consejo reflejará el censo de cada Colegio precisamente a la fecha de convocatoria de este órgano. o El apartado 2 del mismo precepto, que prevé el eventual envío de certificados adicionales a raíz de variaciones notables de dicho censo para la llevanza de la cuenta de tales variaciones por la Secretaría del Consejo General, es prescindible. Y ello por cuanto, para el cálculo de los coeficientes, ya no va a partirse del censo a 31 de diciembre de cada año, sino del que remitan las Corporaciones llamadas a Asamblea General como consecuencia de la convocatoria de ésta. o Al negar la consideración de los certificados remitidos por los Colegios con posterioridad a la convocatoria de la Asamblea General, el apartado 3 resulta discordante con el apartado 1 del artículo 39. Para computar los coeficientes a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General, los Colegios deben proporcionar los censos con posterioridad a la misma y con anterioridad a su celebración, censos que, obviamente, han de ser tenidos en cuenta para esta reunión. Procede, pues, la supresión de este apartado 3.

f) El artículo 40 regula la adopción de acuerdos en la Asamblea General del Consejo General, que requiere como regla general la mayoría simple de los votos individuales emitidos, que a su vez supongan la mayoría simple de la suma de coeficientes (apartado 1), si bien en determinados asuntos ambas mayorías se elevan a las dos terceras partes (apartado 2).

En este contexto el apartado 4 dispone que las votaciones serán publicas, "pudiendo ser secretas si alguno de los miembros con derecho a voto así lo solicita".

Este carácter secreto no plantea dificultades en el cómputo de los votos individuales. Sin embargo, se desconoce cómo puede dotarse del mismo a la votación y permitir el cálculo de los coeficientes obtenidos, toda vez que tales coeficientes de voto serán distintos para los delegados de cada Colegio. A falta de previsión acerca de cómo puede compaginarse el carácter secreto de la votación y el cómputo de dichos coeficientes, las votaciones habrán de ser públicas sin excepción.

g) El artículo 42 regula el proceso para la elección de los cargos de la Junta de Gobierno del Consejo General, incluida la Presidencia, elección que se encomienda a la Asamblea General.

La atribución a la Asamblea General de la elección del Presidente de la Junta de Gobierno y, por consiguiente, del Consejo General, no se compadece con el artículo 9.2 II de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, conforme al cual el Presidente del Consejo General "será elegido por todos los Presidentes, Decanos, Síndicos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente le sustituyan", previsión mediante la que, como remarca la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002, el legislador ha querido limitar el número de electores. En este sentido, la Sentencia del Alto Tribunal de 14 de junio de 2005 anuló por ser contrario a Derecho un precepto de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General, en cuanto atribuía competencia al órgano plenario para la designación del Presidente de dicho Consejo General, la cual ha de estar reservada a los máximos representantes de los Colegios o a quienes los sustituyan personalmente, lo que no es impedimento para que los demás miembros de la Junta Ejecutiva sean elegidos por dicho órgano, al permitirlo así la propia autoorganización que corresponde al Consejo General.

En mérito de lo expuesto, procede revisar la redacción del artículo 42 de modo que se deslinde la elección del Presidente, que corresponde a los Presidentes o Decanos de los Colegios o, en su defecto, a quienes estatutariamente les sustituyan, de la del resto de componentes de la Junta de Gobierno, que sí puede encomendarse a la Asamblea General. Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

h) En el artículo 42.4 se prevé la inclusión en las candidaturas de "un mínimo de tres suplentes, estableciendo un orden en dicha lista". Por su parte, el artículo 43.3 detalla las circunstancias determinantes del cese de los miembros de la Junta de Gobierno (como la dimisión, la moción de censura, la terminación del mandato o la baja como miembro colegiado), señalando el apartado siguiente que "en tales supuestos la Junta de Gobierno procederá a su sustitución de entre los suplentes electos respetando el orden establecido en la candidatura y dará cuenta a la Asamblea en la siguiente reunión ordinaria".

Esta sustitución plantea dificultades en dos aspectos:

? En primer término, la sustitución del miembro de la Junta de Gobierno que cesa en su cargo por el suplente electo no parece procedente en todos los supuestos enumerados en el artículo 43.3. En particular, tanto cuando el cese obedece a la finalización del mandato como cuando es resultado de una moción de censura (la cual ha de dirigirse contra la Junta de Gobierno), debe producirse una nueva elección, tal y como especifica, para este segundo caso, el artículo 45.5 de los Estatutos. ? Dicha sustitución no puede afectar a todos los cargos de la Junta de Gobierno. Por lo pronto, como se ha indicado, el Presidente tiene un cauce específico de designación. Pero es que, además, de acuerdo con el artículo 49.3, el Vicepresidente segundo asume las funciones del Vicepresidente primero en caso de ausencia o vacante, de la misma forma que el Vicesecretario reemplaza al Secretario en los mismos casos, en virtud del artículo 50.2. En atención a estas previsiones, carece de sentido, por ejemplo, que, dimitido el Secretario o cesado como consecuencia de su baja como miembro colegiado, un suplente electo le sustituya en este cargo, pero sus funciones sean ejercidas por el Vicesecretario.

En definitiva, ha de repensarse la conveniencia de incluir suplencias en las candidaturas y, de mantenerse la figura del suplente electo, acotar el ámbito en el que puede desplegarse la sustitución, tal vez confiando a esta figura en todo caso una Vocalía.

i) Con arreglo al artículo 54.1 a) la obligación de pago de las cuotas ordinarias por parte de las Corporaciones al Consejo General nace "con el envío de cualquiera de los certificados de censo colegial contemplados en el artículo 39 de los presentes Estatutos".

Pudiera haber estado justificada esta previsión cuando el censo colegial se enviaba en una sola ocasión anual, en el primer mes de cada año. No obstante, en un modelo en el que el censo ha de remitirse también con ocasión de cada convocatoria de la Asamblea General, no parece razonable que el nacimiento de la obligación de satisfacer las cuotas ordinarias dependa de la reunión de este órgano.

j) El análisis del régimen disciplinario contenido en el Título V debe iniciarse con un breve comentario acerca de su alcance.

En las versiones anteriores a la consultada de los Estatutos en tramitación no resultaba patente si dicho régimen estaba concebido exclusivamente para su aplicación a los cargos de las organizaciones colegiales (miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, miembros de los órganos colegiados de los Consejos autonómicos y del propio Consejo General) o aspiraba a establecer una regulación general de los aspectos disciplinarios a los que se someten todos los miembros.

Recogiendo la observación similar formulada a los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General en el dictamen 928/2013, de 31 de octubre, el informe complementario de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo recomendó que se aclarara el ámbito subjetivo de aplicación de sus previsiones, declarando que el régimen disciplinario alcanza a todos los colegiados y aunando las previsiones que, por excepción, tengan un ámbito más reducido (para lo que se estimaba pertinente que constaran en un apartado distinto de los artículos dedicados, respectivamente, a las faltas leves, graves y muy graves, las infracciones especiales, esto es, aquellas en las que se requiere, como cualificación específica para poder ser autor, la ostentación de un cargo corporativo).

Esta observación ha sido acogida en el texto remitido en consulta, de tal forma que los artículos 61 (faltas leves), 62 (faltas graves) y 63 (faltas muy graves) cuentan cada uno de ellos con dos apartados, uno primero de tipificación general de las conductas sancionables susceptibles de ser cometidas por cualquier colegiado y uno segundo referido a las denominadas infracciones especiales, en las que se requiere como cualificación específica de la autoría el desempeño de un cargo en las organizaciones colegiales.

Ahora bien, en la incardinación de los tipos en uno u otro apartado se aprecian varios errores, al concebirse como generales determinadas infracciones que solamente pueden ser cometidas por dichos cargos:

? El artículo 62.1 d) tipifica como falta grave "la infracción culposa o negligente del secreto de las deliberaciones habidas en los órganos de la entidad colegial, cuando así se acuerde expresamente". Esta conducta constituye falta muy grave cuando la infracción del secreto de las deliberaciones sea dolosa (artículo 63.1 d)). En ambos casos la comisión del tipo parece reservada a los miembros de los órganos rectores de las organizaciones colegiales. Por este motivo, la tipificación de las dos infracciones debería desplazarse al apartado 2 de los respectivos preceptos. ? El artículo 63.1 incluye entre las faltas muy graves "el atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional, durante el desempeño de funciones dentro del Consejo General" (letra c)) y "el encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional durante el desempeño de funciones dentro del Consejo General" (letra e)). El inciso final añadido en ambos tipos, conforme al cual la conducta es sancionable si coincide con el desarrollo de labores en el Consejo General, apunta a que su comisión queda reservada a los cargos de éste, lo que los convertiría en infracciones especiales. No obstante, ante la gravedad de las conductas descritas, no concurre razón por la que su castigo corporativo haya de limitarse a los supuestos en los que se realizan durante el desempeño de funciones dentro del Consejo General, por lo que se sugiere la eliminación del referido inciso final en el artículo 63.1 c) y e).

k) Durante la tramitación del expediente se ha planteado por varios órganos (las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Industria, Energía y Turismo) la improcedencia de la remisión en el régimen disciplinario al código deontológico, por cuanto en el ámbito de los colegios profesionales, si bien se exceptúa el principio de legalidad formal, la tipificación de infracciones y sanciones ha de realizarse en una norma de rango reglamentario como los Estatutos, aprobados por real decreto, sin que quepan remisiones genéricas a códigos deontológicos.

Frente al criterio mantenido por los órganos preinformantes, cabe recordar la postura expresada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 219/1989, de 21 de diciembre, con arreglo a la cual "las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los Colegios para "ordenar (...) la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares" [art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales], potestades a las que el mismo precepto legal añade, con evidente conexión lógica, la de "ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial". Es generalmente sabido, por lo demás, y, por tanto, genera una más que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores, que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los Colegios profesionales. Y, en último extremo, este mismo criterio por el que se considera el incumplimiento de dichas normas como merecedor de las sanciones previstas en el ordenamiento corporativo es el que viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo...".

Desde esta perspectiva, como indicara el dictamen 928/2013, de 31 de octubre, ningún reproche merece la tipificación como infracción disciplinaria del incumplimiento por parte de los colegiados de las normas de deontología profesional, el cual puede graduarse en función de, entre otros factores, la importancia de los deberes infringidos o de las consecuencias de su vulneración. De lo contrario, es decir, a falta de vigilancia corporativa de su observancia, los códigos deontológicos se convertirían en normas programáticas con una virtualidad y eficacia muy limitadas a la hora de promover el comportamiento ético de los miembros sujetos a ellas.

VI.- Para terminar, procede una revisión general del proyecto para corregir erratas, errores de puntuación y faltas de ortografía.

Sin ánimo exhaustivo, pueden señalarse los siguientes:

o El preámbulo del proyecto se inicia repitiendo el artículo "la". o También en el preámbulo debe corregirse la cita de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (por cuanto en la parte expositiva se incluye una coma que no existe y se dice "actividades de servicio", en vez de "actividades de servicios"). o En el artículo 10 r) de los Estatutos ha de encomendarse a los Colegios que velen "por que" los colegiados desarrollen su actividad en régimen de libre competencia (no "porque"). o En el artículo 12.3 se habla de "publicación simultanea de la convocatoria", cuando debe decir "simultánea".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales formuladas en los apartados V. d) y g) de este dictamen, y consideradas las restantes, puede V. E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 3 de julio de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

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