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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 360/2014 (JUSTICIA)

Referencia:
360/2014
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Anteproyecto de ley orgánica del Estatuto de la Víctima del Delito.
Fecha de aprobación:
29/05/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

El Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 1 de abril de 2014, con registro de entrada el mismo día, ha examinado el expediente relativo al anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de la víctima del delito.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero.- Se somete a consulta un anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de la víctima del delito, del que constan dos versiones, siendo la primera (que viene acompañada por su Memoria de análisis de impacto normativo) de fecha 24 de octubre de 2013.

El texto sometido a dictamen tiene fecha de 26 de marzo de 2014 y consta de una exposición de motivos, 35 artículos agrupados en títulos y capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y nueve disposiciones finales.

La exposición de motivos se divide en nueve apartados, el primero de los cuales comienza precisando que la finalidad de elaborar una Ley Orgánica constitutiva del Estatuto jurídico de la víctima del delito es "ofrecer, desde los poderes públicos, una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, y no sólo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar y con independencia de su situación procesal". Se trata así, apunta la exposición de motivos, de aglutinar en un solo texto legislativo el catálogo de derechos de la víctima, de un lado transponiendo las Directivas de la Unión Europea en la materia y, de otro, recogiendo la particular demanda de la sociedad española.

El apartado II se refiere a los antecedentes y el fundamento remotos del Estatuto de la víctima del delito, que se encuentran en la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, que fue el primer proyecto profundo del legislador europeo para lograr un reconocimiento homogéneo de la víctima en el ámbito de la Unión Europea, y cuyo grado de cumplimiento en los Estados miembros fue objeto del Informe de la Comisión Europea de abril de 2009, que puso de relieve que ningún Estado miembro había aprobado un texto legal único que recogiera, sistemáticamente, los derechos de la víctima y destacó la necesidad de un desarrollo general y efectivo de algunos aspectos del mencionado estatuto.

A continuación, el apartado II hace referencia a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 18 de mayo de 2011, denominada "Refuerzo de los derechos de las víctimas en la Unión Europea", reitera el examen de los aspectos de la protección existente hasta la fecha que conviene reforzar y la necesidad de un marco europeo de protección. En este contexto, se ha producido la aprobación de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo.

Ahora bien, según indica la exposición de motivos, el presente texto legislativo no sólo responde a la exigencia de mínimos que fija el legislador europeo en la citada Directiva 2012/29/UE, sino que trata de ser más ambicioso, trasladando al mismo las demandas y necesidades de la sociedad española, en aras de completar el diseño del Estado de derecho, centrado casi siempre en las garantías procesales y los derechos del imputado, acusado, procesado o condenado. Asimismo, se añaden al catálogo general de derechos de las víctimas otras normas de aplicación particular para algunas categorías de éstas, y se incluye en el concepto de víctima indirecta algunos supuestos que no vienen impuestos por la norma europea, pero sí por otras normas internacionales, como la Convención de Naciones Unidas de Desapariciones Forzadas.

El apartado III de la exposición de motivos indica que el Estatuto tiene la vocación de ser el catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delitos, partiendo de un concepto amplio de víctima, y regulando la protección y el apoyo a la víctima tanto en su dimensión procesal como extraprocesal, en aras de una salvaguarda integral de la misma. Las actuaciones, dice la exposición de motivos, han de estar siempre orientadas a la persona, lo que exige una evaluación y un trato individualizado de toda víctima, sin perjuicio del trato especializado que exigen ciertos tipos de víctimas, incluidas las que no residen en nuestro país habitualmente.

La efectividad de estos derechos hace necesaria la máxima colaboración institucional e implica no sólo a las distintas Administraciones Públicas, al Poder Judicial y a colectivos de profesionales y víctimas, sino también a las personas concretas que, desde de su puesto de trabajo, tienen contacto y se relacionan con las víctimas y, en último término, al conjunto de la sociedad. Por ello, es necesario dotar a las instituciones de protocolos de actuación y de procedimientos de coordinación y de colaboración.

Concluye este apartado III de la exposición de motivos que, no obstante la vocación unificadora del Estatuto y las remisiones a la normativa especial de ciertos colectivos de víctimas, advertida la ausencia de una regulación específica para ciertos colectivos de víctimas con especial vulnerabilidad, se pretende otorgarles una protección especial en este texto mediante la transposición de otras dos Directivas recientes: la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, así como la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo.

Tras estas consideraciones iniciales, los apartados IV a IX de la exposición de motivos hacen referencia al contenido y estructura de la Ley. El apartado IV se refiere al Título Preliminar, dedicado a las disposiciones generales, que viene a establecer un concepto de víctima omnicomprensivo. Los derechos que recoge la Ley serán de aplicación a todas las víctimas de delitos ocurridos en España o respecto de procesos penales que se sigan en España, con independencia de la nacionalidad de la víctima o de si disfrutan o no de residencia legal. Así, el Título Preliminar recoge un catálogo general de derechos comunes a todas las víctimas, que se va desarrollando posteriormente a lo largo del articulado.

El apartado V de la exposición de motivos trata del Título I, en el que se reconocen una serie de derechos extraprocesales, también comunes a todas las víctimas, con independencia de que sean parte en un proceso penal o hayan decidido o no ejercer algún tipo de acción, e incluso con anterioridad a la iniciación del proceso penal. Se destaca, como novedad, que la víctima pueda hacerse acompañar por la persona que designe, sin perjuicio de la intervención de Abogado cuando proceda, en sus diligencias y trato con las autoridades. En este Título se regula el derecho a obtener información de toda autoridad o funcionario al que se acuda, los derechos de la víctima como denunciante, su derecho a recibir información sobre ciertos hitos de la causa penal, y el derecho a la traducción e interpretación. Se regula, asimismo, el acceso a los servicios de apoyo, y se busca visibilizar como víctimas a los menores que se encuentran en un entorno de violencia de género, para garantizarles el acceso a los servicios de asistencia y apoyo, así como la adopción de medidas de protección.

El apartado VI de la exposición de motivos se refiere al Título II, en el que se sistematizan los derechos de la víctima en cuanto a su participación en el proceso penal, como algo independiente de las medidas de protección de la víctima en el proceso, que son objeto del Título III. Se reconoce a la víctima el derecho a participar en el proceso, reforzándose la efectividad material del mismo a través de diversas medidas; se le facilitan ciertos cauces para impugnar ante los tribunales determinadas resoluciones que afecten al régimen de cumplimiento de condena de delitos de carácter especialmente grave, facilitar información que pueda ser relevante para que los Jueces y Tribunales resuelvan sobre la ejecución de la pena, responsabilidades civiles o comiso ya acordados, y solicitar la adopción de medidas de control con relación a liberados condicionales. En relación con esta regulación de la intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena, precisa la exposición de motivos que garantiza la confianza y colaboración de las víctimas con la justicia penal, así como la observancia del principio de legalidad, dado que la decisión corresponde siempre a la autoridad judicial, por lo que no se ve afectada la reinserción del penado.

Por otra parte, se facilita a la víctima el ejercicio de sus derechos, autorizando la presentación de solicitudes de justicia gratuita ante la autoridad o funcionario encargado de informarle de sus derechos y se regula el procedimiento aplicable en los casos de presentación en España de denuncia por hechos delictivos cometidos en otros países de la Unión Europea, así como la comunicación a la víctima de su remisión, en su caso, a las Autoridades competentes. El Estatuto reconoce también el derecho de la víctima a obtener la devolución inmediata de los efectos de su propiedad, salvo en supuestos excepcionales, y se incluye una referencia a la posible actuación de los servicios de justicia restaurativa, orientada a la reparación material y moral de la víctima.

El apartado VII de la exposición de motivos se refiere al Título III, en el que se abordan cuestiones relativas a la protección y reconocimiento de las víctimas, así como las medidas de protección específicas para cierto tipo de víctimas. Las medidas de protección buscan la efectividad frente a represalias, intimidación, victimización secundaria, daños psíquicos o agresiones a la dignidad durante los interrogatorios y testificando. La adopción de medidas y el acceso a ciertos servicios vienen precedidos de una evaluación individualizada de la víctima, para determinar sus necesidades de protección específica y de eventuales medidas especiales.

El apartado VIII de la exposición de motivos contempla el Título IV, que recoge una serie de disposiciones comunes, como son las relativas a la organización y funcionamiento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de delito, el fomento de la formación de operadores jurídicos y del personal al servicio de la Administración de Justicia en el trato a las víctimas, la sensibilización y concienciación mediante campañas de información, la investigación y educación en materia de apoyo, protección y solidaridad con las víctimas, la cooperación con la sociedad civil y en el ámbito internacional, así como el fomento de la autorregulación por los medios de comunicación del tratamiento de informaciones que afecten a la dignidad de las víctimas. Asimismo, se introducen distintas previsiones para reforzar la coordinación entre los distintos servicios que realizan funciones en materia de asistencia a las víctimas, así como la colaboración con redes públicas y privadas, y se regula por último la obligación de reembolso a la Administración de los gastos ocasionados en el caso de las víctimas fraudulentas, condenadas por simulación de delito, denuncia o querella falsa, así como en caso de sentencia absolutoria o archivo de causa penal por inexistencia de los hechos.

Por último, el apartado IX de la exposición de motivos resume el contenido de las disposiciones adicionales y finales. Las disposiciones adicionales primera y segunda prevén, respectivamente, la creación y ulterior desarrollo reglamentario de un mecanismo de evaluación periódica global del sistema de apoyo y protección a las víctimas, y la creación de un Registro de traductores e intérpretes judiciales, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2010/64/UE, sobre el derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.

En cuanto a las disposiciones finales, destaca la inclusión de tres disposiciones que, aunque modifican la misma norma (la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal), se recogen de manera separada, a efectos de sistemática, pues cada una de dichas disposiciones introduce cambios en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, derivados de manera directa de la obligación de transponer a nuestro ordenamiento interno tres Directivas comunitarias diferentes: por un lado, la propia Directiva 2012/29/UE, sobre derechos de las víctimas; por otro lado, la Directiva 2010/64/UE, sobre el derecho a interpretación y traducción en los procesos penales; y, por último, la Directiva 2012/13/UE, sobre el derecho a la información en los procesos penales. Precisa la exposición de motivos que, dado que estas dos últimas Directivas se encuentran pendientes de transposición a nuestro ordenamiento interno y que ambas guardan relación con el desarrollo de los procesos penales, resulta adecuada su incorporación al presente texto legal. Las modificaciones introducidas como consecuencia de estas dos normas comunitarias conllevan un importante reforzamiento de las garantías del proceso penal, mediante una regulación detallada del derecho a la traducción e interpretación en dicho proceso y el derecho del imputado a ser informado sobre el objeto del proceso penal de un modo que permita un eficaz ejercicio del derecho a la defensa. Esta Ley se convierte, por lo tanto, en un instrumento de mejora global de nuestro proceso penal, tanto desde el punto de vista de la víctima (núcleo central de la regulación), como desde el punto de vista del acusado o imputado, incidiendo en aspectos esenciales del derecho a la defensa.

El articulado del Anteproyecto se divide, como se ha indicado, en cuatro Títulos.

El Título Preliminar, que contiene disposiciones generales, engloba los artículos 1 a 3, que tienen el siguiente contenido: el artículo 1 define el ámbito de aplicación de la Ley, estableciendo su aplicabilidad a "las víctimas de los delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad o de si disfrutan o no de residencia legal"; el artículo 2 contiene un concepto general de víctima, que se extiende tanto a las víctimas directas como a las víctimas indirectas, que aparecen en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito; el artículo 3, por último, enuncia los principales derechos de las víctimas (derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con la autoridad, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión), y dispone que su ejercicio se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, así como por lo dispuesto en la legislación especial y en las normas procesales que resulten de aplicación.

El Título I regula los derechos básicos de la víctima del delito, en los artículos 4 a 10:

- El artículo 4 contempla el derecho a entender y ser entendida en cualquier actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia y durante el procedimiento penal, incluida la información previa a la interposición de una denuncia; a tal fin, todas las comunicaciones con ella se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, se le facilitará la asistencia o apoyos necesarios y podrá estar acompañada de una persona de su elección. - El artículo 5 regula el derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes, precisando los extremos a los que debe alcanzar dicha información. - El artículo 6 contempla los derechos de la víctima como denunciante: a obtener un resguardo escrito de la presentación de la denuncia, a asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita del resguardo. - El artículo 7 se refiere al derecho de la víctima a recibir información sobre la causa penal, cuando así lo haya solicitado. En concreto, se le notificarán la resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal, la sentencia que ponga fin al procedimiento, las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo, las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, y aquellas a las que se refiere el artículo 13. - El artículo 8 regula el periodo de reflexión en garantía de los derechos de la víctima, estableciendo que los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurrido un mes desde el hecho, salvo que la propia víctima solicite la prestación de estos servicios profesionales, quedando suspendido en ese periodo los plazos para el ejercicio de las acciones civiles y penales nacidas del delito. - El artículo 9 regula el derecho de la víctima que no hable o no entienda el castellano o la lengua oficial que se utilice en la actuación de que se trate a ser asistida gratuitamente por un intérprete y a la traducción gratuita de distintas resoluciones e informaciones. - El artículo 10 consagra el derecho de toda víctima a acceder a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones Públicas y las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, derecho que podrá extenderse a los familiares de la víctima.

El Título II regula la participación de la víctima en el proceso penal, y engloba los artículos 11 a 18 del Anteproyecto:

- El artículo 11 regula el derecho de la víctima a una participación activa en el proceso penal: a ejercer la acción penal y la acción civil y a comparecer ante las autoridades encargadas de la investigación para aportarles las fuentes de prueba y la información que estimen relevante para el esclarecimiento de los hechos. - El artículo 12 regula la comunicación del sobreseimiento de la investigación y la revisión de esa decisión a instancia de la víctima: se prevé la comunicación de la resolución de sobreseimiento a las víctimas directas del delito que hubieran denunciado los hechos, y a las demás víctimas directas de cuya identidad y domicilio se tuviera conocimiento. - El artículo 13 regula la participación de la víctima en la ejecución, atribuyendo, en el caso de víctimas de determinados delitos, el derecho a recurrir el auto de clasificación del penado en tercer grado; el auto por el que se acuerde que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento de condena; el auto por el que se conceda al penado la libertad condicional. Asimismo, las víctimas estarán legitimadas para interesar que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conductas previstas por la Ley que consideren necesarias para garantizar su seguridad, y facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito, o el comiso que hubiera sido acordado. - El artículo 14 se refiere a los casos en que la víctima que haya participado en el proceso tiene derecho al reembolso de los gastos en que haya incurrido con preferencia respecto del pago de los gastos que se hubieran causado al Estado. - El artículo 15 regula el acceso de las víctimas a los servicios de justicia restaurativa. - El artículo 16 regula la presentación de solicitudes para el reconocimiento a las víctimas del derecho a la asistencia jurídica gratuita. - El artículo 17 se refiere a las víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, pero que residan en España, disponiendo que podrán denunciar dichos hechos ante las autoridades españolas. - El artículo 18 regula el derecho de las víctimas a obtener la devolución de los bienes restituibles de su propiedad que hubieran sido incautados en el proceso.

El Título III del Anteproyecto se refiere a la protección de las víctimas, y engloba los artículos 19 a 26:

- El artículo 19 regula el derecho de las víctimas a que se adopten las medidas necesarias para garantizar su vida, su integridad física y psíquica, su libertad, seguridad, libertad e integridad sexuales, así como para proteger su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. - El artículo 20 regula el derecho a que se evite el contacto entre la víctima y el infractor en las dependencias donde se desarrollen los actos del procedimiento penal. - El artículo 21 regula la protección de las víctimas durante la investigación penal, de modo que se les reciba declaración sin dilaciones innecesarias, cuando sea estrictamente necesario y el menor número de veces posible, que puedan estar acompañadas por una persona de su elección, además de su representante legal y, en su caso, procesal; y que los reconocimientos médicos que se les practiquen solamente se lleven a cabo cuando resulten imprescindibles. - El artículo 22 se refiere al derecho a la protección de la intimidad de las víctimas y de sus familiares, en particular para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de víctimas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección. - El artículo 23 contempla la evaluación individual de las víctimas que ha de llevarse a cabo a fin de determinar sus necesidades especiales de protección, especificando los distintos datos, elementos y circunstancias que han de tenerse especialmente en consideración al llevar a cabo esa evaluación. - El artículo 24 determina la competencia para llevar a cabo la valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de las medidas de protección, y regula el procedimiento de evaluación. - El artículo 25 regula las medidas de protección que pueden ser adoptadas durante la fase de investigación y durante la fase de enjuiciamiento. - El artículo 26 se refiere a las medidas de protección para menores y personas con capacidad judicialmente complementada necesitadas de especial protección.

El Título IV contiene una serie de disposiciones comunes, y se divide en cuatro capítulos.

El Capítulo I regula las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, y se extiende a los artículos 27, que contempla la organización de dichas oficinas; 28, que regula sus funciones; y 29, dedicado específicamente a las funciones de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal.

El Capítulo II regula la formación: el artículo 30 contempla la formación de personal, funcionarios y autoridades, así como de los abogados y procuradores, en los principios de protección de las víctimas; y el artículo 31 prevé la aprobación por el Gobierno y, en el marco de sus competencias, por las Comunidades Autónomas, de los Protocolos de actuación que resulten necesarios.

El Capítulo III se titula "Cooperación y buenas prácticas", y se extiende a los artículos 32, que regula la cooperación de los poderes públicos con colectivos especializados en el trato, atención y protección a las víctimas, así como el fomento de la participación de dichos colectivos en los sistemas de evaluación de la atención a las víctimas; 33, relativo a la cooperación internacional en materia de derechos de las víctimas de delito; y 34, sobre el fomento por los poderes públicos de campañas de sensibilización social en favor de las víctimas y de la autorregulación de los medios de comunicación en orden a preservar la intimidad, la dignidad y los demás derechos de las víctimas.

El Capítulo IV, formado por el artículo 35, regula la obligación de reembolso que tiene la persona que se hubiera beneficiado de subvenciones o ayudas percibidas por su condición de víctima y que hubiera sido objeto de medidas de protección, cuando fuera condenada por denuncia falsa o simulación de delito o se dictare sentencia absolutoria firme o auto de sobreseimiento libre por inexistencia de los hechos denunciados.

La disposición adicional primera prevé la realización por el Ministerio de Justicia de una evaluación anual del sistema de atención a las víctimas de delitos en España, y la disposición adicional segunda la creación de un Registro de traductores e intérpretes judiciales para la inscripción de los profesionales que cuenten con la debida habilitación, con el fin de elaborar las listas de traductores e intérpretes a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La disposición transitoria única establece que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica serán aplicables a las víctimas de delitos a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin que ello suponga una retroacción de los trámites que ya se hubieran cumplido.

La disposición derogatoria única declara derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan lo dispuesto en la Ley Orgánica.

La disposición final primera regula el título competencial, disponiendo que la Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de legislación penal y procesal atribuida al Estado por el artículo 149.1.6ª de la Constitución, a lo que se exceptúan los Títulos IV y I, que se dictan, respectivamente, al amparo de las competencias exclusivas en materia de Administración de Justicia y de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, atribuidas al Estado por el artículo 149.1.5ª y 1ª de la Constitución.

La disposición final segunda indica que tienen carácter orgánico el artículo 8, en tanto afecta al cómputo de la prescripción del delito regulado por preceptos del vigente Código Penal que tienen ese carácter; y las disposiciones finales cuarta y quinta, en tanto afectan a una parte del núcleo esencial de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos ante los Tribunales sin que pueda producirse indefensión, a ser informado sobre la acusación, al derecho a un proceso público con todas las garantías y al derecho de defensa, recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en virtud del artículo 81 de la misma.

La disposición final tercera introduce distintas modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. Consta de veinte apartados:

- El apartado primero modifica el artículo 109 de la LECrim, en relación con la información al ofendido sobre sus derechos en relación con el proceso. - El apartado segundo introduce un nuevo artículo 109 bis, relativo al ejercicio de la acción penal por las víctimas de delitos. - El apartado tercero modifica el artículo 110. - El apartado cuarto modifica el apartado 3º del artículo 261, eliminando la mención a los hijos naturales. - El apartado quinto modifica el artículo 281, incorporando a la lista de particulares querellantes exentos de la obligación de prestar fianza al cónyuge del difunto o persona vinculada por análoga relación de afectividad, así como a las asociaciones de víctimas y personas jurídicas a las que la Ley reconoce legitimación para defender los derechos de aquéllas, cuando el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la víctima. - El apartado sexto modifica el párrafo primero del artículo 282, sobre obligaciones de información a las víctimas por la Policía judicial y medidas de protección provisionales a adoptar por ésta. - El apartado séptimo modifica el artículo 284, sobre los efectos incautados en relación con el delito. - El apartado octavo modifica el artículo 301, cambiando una cuantía en pesetas a euros. - El apartado noveno introduce un nuevo artículo 301 bis, que prevé que el Juez podrá acordar la adopción de "cualquiera de las medidas a que se refiere el número 2 del artículo 681 cuando resulte necesario para proteger la intimidad de la víctima o el respeto debido a la misma o a su familia". - El apartado décimo añade dos nuevos párrafos -tercero y cuarto- al artículo 334, sobre impugnación de la incautación de bienes por la persona afectada y restitución de los que pertenecieran a la víctima del delito. - El apartado undécimo modifica el artículo 443, sobre los derechos de los testigos que tengan la condición de víctimas de delitos, en particular cuando se trate de menores de edad o personas con la capacidad judicialmente complementada que estén necesitados de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. - El apartado duodécimo dispone que el actual artículo 544 quáter pasa a numerarse como 544 quinquies, y se introduce un nuevo artículo 544 quáter, que prevé distintas medidas para la protección de las víctimas menores de edad o con la capacidad judicialmente complementada, en los casos en que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal. - El apartado decimotercero modifica el artículo 636, sobre comunicación a las víctimas de los autos de sobreseimiento y su impugnación. - El apartado decimocuarto modifica el artículo 680, introduciendo la salvedad "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente" en relación con el carácter público de los debates del juicio oral. - El apartado decimoquinto modifica el artículo 681, que prevé la facultad del Juez o Tribunal de acordar que todos o algunos actos o sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, así como de adoptar ciertas medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares. - El apartado decimosexto modifica el artículo 682, introduciendo la facultad del Juez o Tribunal para restringir la presencia de medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio y prohibir que se graben todas o alguna de las audiencias. - El apartado decimoséptimo modifica el artículo 707, sobre medidas para la protección de los testigos menores de edad o con la capacidad judicialmente complementada. - El apartado decimoctavo modifica el artículo 709, introduciendo la facultad del Presidente de adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a su vida privada. - El apartado decimonoveno modifica el apartado segundo del artículo 773, sobre información a la víctima, por el Ministerio Fiscal, de los derechos recogidos en la legislación vigente, y la evaluación y resolución que éste debe llevar a cabo en relación con las necesidades de la víctima. - El apartado vigésimo modifica la regla 1ª del número 1 del artículo 779, sobre comunicación del auto de sobreseimiento a las víctimas del delito y a las personas a que se refiere el artículo 109 bis, apartado 1, párrafo segundo.

La disposición final cuarta modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la transposición de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. Consta de nueve apartados: - El apartado primero modifica la rúbrica del Título V del Libro I de la LECrim, que queda redactada del siguiente modo: "Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales". - El apartado segundo introduce en el Título V del Libro I de la LECrim un nuevo Capítulo I con la siguiente rúbrica: "Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita", en el que quedan incluidos los vigentes artículos 118 a 122 de la LECrim. - El apartado tercero introduce en el Título V del Libro I de la LECrim un nuevo Capítulo II con la siguiente rúbrica: "Del derecho a la traducción e interpretación". - El apartado cuarto introduce un nuevo artículo 123, sobre derechos de los imputados o acusados que no hablen o no entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación. - El apartado quinto introduce un nuevo artículo 124, sobre la selección del intérprete o traductor judicial de entre los incluidos en los listados elaborados por la Administración competente y la comprobación de la exactitud de la traducción por orden del Tribunal, del Juez o del Fiscal. - El apartado sexto introduce un nuevo artículo 125, que regula las medidas a adoptar por el Presidente del Tribunal o el Juez cuando se pongan de manifiesto circunstancias de las que pueda derivarse la necesidad de la asistencia de un intérprete o traductor para el imputado o acusado. - El apartado séptimo introduce un nuevo artículo 126, sobre la renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123. - El apartado octavo introduce un nuevo artículo 127, sobre la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes a las personas con discapacidad sensorial. - El apartado noveno introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 416, dispensando a los traductores e intérpretes de la obligación de declarar en relación con los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación.

La disposición final quinta modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la transposición de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Consta de cinco apartados:

- El apartado primero modifica el artículo 118, relativo a los derechos de que disfruta toda persona a quien se impute un acto punible, a los efectos de ejercitar el derecho de defensa, derechos de los que se le instruirá sin demora injustificada. - El apartado segundo modifica el artículo 302, en relación con los supuestos en que el Juez de instrucción puede decretar el secreto del sumario. - El apartado tercero modifica el apartado tercero del artículo 505, sobre el acceso del abogado del imputado, en el momento de la audiencia sobre prisión provisional, a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad. - El apartado cuarto modifica los apartados 2 y 3 del artículo 520 e introduce un nuevo apartado 2bis y un nuevo apartado 5, sobre la información a la persona detenida o presa de los derechos que le asisten y la posible renuncia por la misma a la preceptiva asistencia de Letrado. - El apartado quinto modifica el artículo 775, que establece la obligación del Juez de informar al imputado, en la primera comparecencia, de los hechos que se le imputan; la posibilidad de entrevistarse con su abogado tanto antes como después de prestar declaración y el derecho a ser informado cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados.

La disposición final sexta consta de un apartado único que modifica el apartado 2 del artículo 126 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, estableciendo la preferencia de pago de las costas de acusador privado, respecto a la indemnización al Estado, cuando el delito hubiese sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, y de las costas causadas a la víctima en los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Víctima de Delito.

La disposición final séptima prevé que los Colegios de Abogados y Procuradores deberán adoptar las medidas necesarias para adaptar sus respectivos Estatutos a lo establecido en el apartado tercero del artículo 8 de la Ley, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

La disposición final octava habilita al Gobierno para que apruebe las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la Ley.

La disposición final novena regula la entrada en vigor de la Ley, que se producirá a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en tanto que las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante la disposición final cuarta entrarán en vigor al mes de su publicación oficial.

Segundo.- El Anteproyecto se acompaña de una Memoria del análisis de impacto normativo.

El primer apartado de la Memoria versa sobre la oportunidad de la propuesta: bajo la rúbrica "motivación", la Memoria precisa que la finalidad de elaborar una Ley del Estatuto de la víctima del delito es ofrecer, desde los poderes públicos, una respuesta lo más amplia posible, jurídica y social, a las víctimas, en línea con la normativa europea en la materia, particularmente con la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen las normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y en línea también con las demandas que recaba nuestra sociedad, aglutinando en un único texto legislativo el catálogo de derechos de la víctima. Bajo la rúbrica "objetivos", establece la Memoria que el Estatuto de la Víctima del delito tiene la vocación de ser el catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delito, sin perjuicio de las remisiones a normativa especial; que se parte de un concepto amplio de víctima; que la protección y apoyo a la víctima no es sólo procesal, ni depende de su posición en un proceso; que se funda en un concepto amplio de reconocimiento, protección y apoyo, en aras de la salvaguarda integral de la víctima; que las medidas han de estar siempre orientadas a la persona, lo que exige una evaluación y un trato individualizado; y que se atiende a las especialidades de las víctimas que no residen en nuestro país habitualmente. La efectividad de estos derechos exige la máxima colaboración institucional e implica no sólo a las Administraciones, al Poder Judicial y a colectivos de profesionales y víctimas, sino también a las personas concretas que desde su puesto de trabajo tienen contacto y se relacionan con las víctimas y, en último término, al conjunto de la sociedad; por todo ello, es necesario dotar a las instituciones de protocolos de actuación y procedimientos de coordinación y colaboración.

No obstante la vocación unificadora del Estatuto y las remisiones a la normativa especial de ciertos colectivos de víctimas, advertida la ausencia de una regulación específica para ciertos colectivos de víctimas con especial vulnerabilidad, se pretende otorgarles una protección especial mediante la transposición de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo.

El bloque de modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal derivadas de la necesaria transposición de estas Directivas se completa con los de las modificaciones que responden a la transposición de la Directiva 2010/64/UE, sobre el derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a a la información en los procesos penales. Señala la Memoria que, dado que la aprobación del Estatuto de las Víctimas requiere, de por sí, la introducción de reformas puntuales en la LECrim, resulta apropiado incluir también en el Anteproyecto las modificaciones que exige la transposición de estas otras dos Directivas, evitándose así la tramitación por separado y en paralelo de proyectos normativos que han de introducir modificaciones parciales en una misma Ley.

Bajo la rúbrica "alternativas", aclara la Memoria que las opciones de efectuar la transposición de Directivas conexas separadamente o remitir la regulación de los derechos de las víctimas exclusivamente a las leyes procesales se han rechazado a la vista de la conveniencia de ofrecer un texto único y de dotar de homogeneidad al sistema, así como del criterio manifestado por la propia Comisión europea en su informe sobre el grado de implantación de la anterior Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. Señala la Memoria que se ha barajado la oportunidad de regular en este proyecto los mecanismos de justicia reparadora, mediación, conformidad, etc., considerándose más oportuno abordar esa materia en el marco de las reformas procesales en marcha, limitándose el Estatuto a referirse al derecho a ser informado sobre los servicios existentes y las limitaciones generales que impone a las soluciones extraprocesales. Igualmente, se ha planteado y descartado la procedencia de regular en el Estatuto el derecho a la justicia gratuita.

Por otra parte, el Estatuto se concibe como un marco general de derechos básicos, susceptible de ser completado mediante normas específicas para colectivos que así lo requieran.

El apartado segundo de la Memoria expone el contenido del Anteproyecto y efectúa un análisis jurídico del mismo. En cuanto a la tramitación del Anteproyecto, indica la Memoria que deberá tramitarse como Ley Orgánica en tanto que desarrolla derechos fundamentales recogidos en la Constitución y, por otro lado, afecta a materias que, en algunas cuestiones, se encuentran reguladas por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Precisa que deberá someterse a informe del Consejo General del Poder Judicial; de los Ministerios más directamente afectados por la regulación; de colectivos profesionales como Abogados y Procuradores; de las Comunidades Autónomas en cuanto afecta a las funciones que desempeñan las Oficinas de Atención a las Víctimas existentes en el ámbito territorial de aquellas Comunidades con competencias en materia de Justicia; de la Administración local a través de la Federación Española de Municipios y Provincias y del Consejo de Estado. Enumera a continuación las reuniones más relevantes celebradas en la Secretaría de Estado de Justicia con distintas asociaciones, organizaciones y expertos, sin perjuicio de lo cual indica que se dará trámite de audiencia a los colectivos representantes de los intereses de las víctimas. A continuación, la Memoria deja constancia de los informes recibidos, con un resumen de las observaciones presentadas y de los motivos que han llevado a su aceptación o no, en cada caso.

El apartado tercero de la Memoria contiene el análisis de impactos. Bajo la rúbrica "consideraciones generales" resume los antecedentes y fundamento del Anteproyecto, concluyendo que el Anteproyecto responde no sólo a la exigencia de mínimos que fija el legislador europeo, sino que trata de ser más ambicioso, trasladando al mismo las demandas y necesidades de la sociedad española en materia de protección de víctimas; y también tiene impacto en la mejora de la regulación de nuestro proceso penal desde el punto de vista de los detenidos, imputados o acusados, incidiendo positivamente en el derecho de defensa.

En cuanto a la "adecuación al orden de distribución de competencias", se precisa que, para dictar esta normativa, el título prevalente a favor del legislador estatal emana del artículo 149.1.6ª de la Constitución (competencia exclusiva del Estado en legislación penal y procesal). Por otra parte, determinadas partes del Anteproyecto que se dictan al amparo de otros títulos competenciales, como es el caso del Título I, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª de la Constitución (condiciones básicas para la igualdad en el ejercicio de los derechos), pues se regulan derechos de las víctimas que son independientes de su participación o no en un proceso penal, y el Título IV, que queda amparado en el artículo 149.1.5ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

Bajo la rúbrica "cuestiones competenciales más relevantes", recuerda la Memoria que las competencias en materia de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentran en gran parte del país transferidas a las CC AA, y que algunas de las funciones que pueden asumir las Administraciones Públicas en la atención a las víctimas del delito, posteriores a su reconocimiento como tales, se enmarcan en materias de servicio social, que competen a las Comunidades Autónomas y Administraciones Locales.

En cuanto al "impacto económico y presupuestario" del Anteproyecto, se concluye que el Anteproyecto no tiene impacto directo sobre la economía en general, no tiene impacto sobre el mercado, y no afecta a las cargas administrativas, si bien se precisa que los derechos que se reconocen a las víctimas, y la consecuente obligación para las autoridades de documentar determinadas actuaciones, así como de establecer un Registro de traductores e intérpretes, derivan directamente de la normativa de la Unión Europea cuya transposición es obligada.

Desde el punto de vista del impacto presupuestario, se hace constar lo siguiente:

- En cuanto al impacto presupuestario derivado de la transposición de la Directiva 2012/29/UE (derechos de las víctimas), es necesario discernir los derechos procesales y extraprocesales ya reconocidos, y que por tanto no conllevan incremento de los costes actuales, de los nuevos derechos que reconoce el Estatuto. Las modificaciones y derechos no previstos en la ley vigente que pueden conllevar aumento de costes económicos serían los siguientes:

1. Gastos en servicios de traducción previstos en el artículo 6: "no implicaría contrataciones adicionales a lo que ya se viene atendiendo, pues ya existe ese servicio en las sedes judiciales. La incidencia económica entraría dentro de lo que son los servicios de interpretación y, en su caso, traducción que existen para el ámbito territorial de la Administración de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia. No obstante, se puede considerar una valoración aproximada de un 15% del total de gastos en interpretación", lo que asciende a un total de 202.085 euros.

2. Gastos en comunicaciones:

(a) Por una parte, el artículo 7 del Anteproyecto regula el derecho a recibir comunicaciones en el proceso penal: "el propio proyecto minoriza este gasto, porque otorga preferencia a las comunicaciones por medio de la dirección de correo electrónico facilitada por la propia víctima. En cualquier caso, no resulta sencillo establecer un coste concreto asociado a esta medida, más allá de una teorización de la implementación de la normativa". Tomando como base el total de asuntos penales tramitados al año en España (5.594.703 asuntos), un porcentaje de víctimas que podrían acogerse al Estatuto (30%) y un 70% de comunicaciones vía email, la Memoria estima el coste teórico máximo de estas comunicaciones en 1.913.387,40 euros/año.

(b) Por otra parte, se modifica el artículo 707 LECrim, regulando la utilización de medios técnicos para evitar la confrontación visual de las víctimas y de los testigos con el inculpado, así como la utilización de tecnologías de la comunicación para que víctimas y testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala. No se considera que esta medida vaya a generar un coste adicional, pues en la actualidad se cuenta con sistemas de videoconferencia que garantizan esta protección para víctimas y testigos.

3. Gastos en formación: "El artículo 29 prevé medidas en materia de formación en los principios de protección de las víctimas. (...) A la vista de esta regulación, y en lo que se refiere al ámbito de gestión del Ministerio de Justicia, habrá que introducir el alcance del Estatuto de la Víctima, estimándose en 18.000 euros la cifra del incremento teórico de gasto en materia de formación, suficiente para atender estas actividades".

4. Total gastos por transposición de la Directiva 2012/29/UE: 2.133.472,40 euros

- En cuanto al impacto presupuestario derivado de la transposición de la Directiva 2010/63/UE (interpretación en los procesos penales), se considera incluido en el cálculo realizado en el punto 1 anterior (gastos en servicios de traducción).

- En cuanto al impacto presupuestario derivado de la transposición de la Directiva 2012/13/UE (información en los procesos penales), considera la Memoria que "no suponen un coste adicional, pues se trata de derechos que se podrán garantizar a través del portal de la Administración de Justicia o algún otro portal al que el Cuerpo de Secretarios Judiciales tuviera acceso".

En cuanto al impacto por razón de género, considera la Memoria que es positivo, en la medida en que la Ley se refiere de forma explícita a la necesidad de valorar las necesidades particulares de protección de determinadas categorías de víctimas (menores, personas con discapacidad) y de las víctimas de delitos de determinada naturaleza, entre los que se incluyen de forma expresa los delitos de violencia de género y los delitos contra la libertad sexual y de trata de seres humanos, debiendo ponerse de manifiesto que las víctimas más frecuentes de estos dos últimos grupos de delitos son mujeres.

Bajo la rúbrica "otros impactos", en fin, destaca la Memoria el beneficio indirecto que para la cohesión social deriva de la incorporación efectiva de la víctima al proceso penal, lo que introduce un elemento de equilibrio en el proceso penal. Asimismo, señala que el Estatuto introduce elementos de modernización en el funcionamiento de la Administración de Justicia que deben ser modelo de cambios posteriores: la supresión de las actuaciones superfluas y la agilización de las comunicaciones reducen radicalmente el coste de implementación de la reforma. Finalmente, la regulación expresa en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de un derecho de traducción e interpretación, que hasta ahora la Ley solamente garantiza de un modo limitado y fragmentario, determinará un impacto muy positivo en materia de reforzamiento de las garantías penales.

La Memoria contiene también, como anexo, una tabla de transposiciones.

Tercero.- Se han recabado observaciones de:

a) La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior (informe de 31 de octubre de 2013)

b) El Consejo Fiscal (informe de 20 de noviembre de 2013). Realiza, en líneas generales, una valoración positiva del Anteproyecto, realizando una serie de observaciones, entre las que pueden destacarse las siguientes: - Al regular materias que nada tienen que ver con la tutela de la víctima, el texto pierde racionalidad jurídico-formal desde el punto de vista de la sistematicidad y coherencia interna del mismo. - Se señala una incoherencia entre el artículo 1 y la exposición de motivos. - La división entre víctimas directas e indirectas que realiza el artículo 2 es contraproducente y perturbadora. - El artículo 5 no recoge la mención que la Directiva hace a que la información a la víctima debe darse "sin retrasos innecesarios" ni tampoco el que la información debe extenderse también "al procedimiento de interposición de denuncias y su papel en relación con tales procedimientos"; llama la atención que en el primer contacto con las autoridades no se informe a las víctimas de la actividad tuitiva que realiza el Ministerio Fiscal en relación con ellas. - En el artículo 7.1, se supedita la efectividad del derecho de información de la víctima sobre actos procesales a que la víctima lo haya solicitado de forma expresa, regulación que puede acabar siendo más restrictiva que la vigente. - No parece razonable que queden en suspenso, durante el mes a que hace referencia el artículo 8, los plazos de prescripción de las acciones civiles y penales nacidas del delito; si se mantuviera, sería más técnico referirse a la interrupción de la prescripción. Asimismo, el artículo 8.3 supone una modificación del Estatuto General de la Abogacía que debería realizarse conjuntamente con el Anteproyecto. - En el artículo 9, la referencia al "castellano" puede ser distorsionadora cuando la lengua del proceso sea otra cooficial; y no se incluye la precisión de la Directiva de que las víctimas pueden presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento. - Existe una contradicción entre el artículo12 y el artículo 7.b). - En el artículo 13, no se entiende por qué la actuación de la víctima en la ejecución se circunscribe a su actuación ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y no a la ejecutoria ante el Tribunal. Se debería establecer la posibilidad de intervención de la víctima en los supuestos de clasificación o progresión al tercer grado. No se considera conveniente la previsión de que la víctima pueda interponer los recursos del artículo 13 sin necesidad de abogado. Los plazos que se establecen en los artículos 12 y 13 no resultan homogéneos. - El artículo 14 se considera impreciso. - En el artículo 15 se echa de menos una mención acerca de los delitos en los que cabría la mediación y los efectos de la misma. - En el artículo 20, sería conveniente añadir "o se adoptarán las condiciones necesarias para evitar tal contacto". - En el artículo 22 la protección de la imagen de los menores debería incluirse expresamente con independencia de lo dispuesto en el artículo 34.

- Es un error suprimir el concepto de "personas necesitadas de especial protección" de la rúbrica del artículo 23. Debería ampliarse el catálogo de delitos contenido en ese artículo.

- El artículo 24 olvida que el Fiscal instruye los procedimientos de menores, y contiene una discrepancia con la Directiva en cuanto a las medidas de protección a las que la víctima puede renunciar.

- En el artículo 25.1.c), el sujeto implícito "víctimas" tiene una ambigüedad que no tiene el texto de la Directiva.

- En cuanto a la regulación de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, se señala que la nueva ley habría sido una buena oportunidad para dar un mayor protagonismo al Ministerio Fiscal en estas labores tuitivas, y sería conveniente establecer, con el consentimiento de la víctima, un intercambio de información entre el Juez y el Fiscal y las Oficinas.

- El artículo 109 LECrim sigue empleando la expresión "ofendido". Se debería incluir en ese artículo la previsión de que por parte del Secretario Judicial se informe a la víctima de los derechos a que hace referencia el artículo 5.

- El artículo 334 LECrim introduce un recurso "tácito" contra las decisiones judiciales de incautación de bienes, respecto al que el Consejo Fiscal manifiesta su absoluto rechazo.

- La intervención del Fiscal del artículo 433 LECrim debe ser potestativa.

- El nuevo artículo 544 quáter olvida extender la misma obligación de comunicación de las situaciones de desamparo respecto al Ministerio Fiscal.

- El artículo 636 LECrim debe coordinarse con el artículo 12 del Anteproyecto.

- Más allá de la evaluación individual, hay grupos objetivos de víctimas que pueden precisar un tratamiento diferenciado.

c) El Consejo General de Procuradores (informe de 12 de diciembre de 2013).

d) El Consejo General de la Abogacía Española (informe de 20 de diciembre de 2013). Formula, entre otras, las siguientes observaciones:

- El texto debería introducir la preceptividad de la asistencia del abogado de la víctima de violencia de género en la denuncia inicial o primera declaración de la misma, así como la facultad legal del abogado de la víctima para desempeñar su representación procesal hasta la designación y personación efectiva de su procurador.

- Nada aporta la posibilidad de que la víctima pueda dejarse acompañar en trámites procesales o extraprocesales por la persona "que designe". Los abogados están especializados en el trato y atención a víctimas, y es preciso dejar trabajar a los profesionales.

- El artículo 2 debería contener una definición más clara y precisa de quién debe considerarse como víctima del delito.

- La previsión del artículo 8 (periodo de reflexión) debe suprimirse, pues su propósito se encuentra ya recogido en el Código Deontológico de la Abogacía Española. Para el caso de que no se acoja esta observación, se recomienda la supresión de los apartados 2 y 3. En particular, la previsión sobre prescripción contenida en el apartado 2 puede plantear problemas de rango normativo por la remisión reglamentaria que contiene, y con esa regulación los derechos de las víctimas podrían ir en detrimento de las garantías procesales de los denunciados, imputados, acusados o condenados.

- Respecto al artículo 12, el derecho a ser notificado de la resolución que ponga fin al procedimiento y posterior derecho a impugnar hace que en caso de que una víctima no sea localizada se prolongue de forma indefinida la situación del imputado, que sigue pendiente de un procedimiento judicial al no decretarse la firmeza de la resolución.

- En el artículo 13, se propone ampliar el elenco de delitos y modificar el plazo para el recurso.

- En el artículo 15 debe introducirse la aceptación del infractor.

- En el artículo 21, debe precisarse si el término "representante procesal" se refiere al abogado.

- En el artículo 35, la obligación de reembolso debería acordarse únicamente en el caso de condena por denuncia falsa o simulación de delito o, en todo caso, cuando se haga especial referencia en el Auto de sobreseimiento no sólo a la inexistencia de los hechos, sino a que no existe indicio alguno de los mismos.

e) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (informe de 10 de enero de 2014). Formula una serie de observaciones al Anteproyecto, entre otras las siguientes:

- Al artículo 13: se propone incluir los llamados delitos de odio en el elenco del apartado 1, en la medida en que refuerza la protección de la víctima, así como prever que las víctimas serán informadas en todo momento de la situación penitenciaria del detenido, preventivo o penado.

- Al artículo 23.2: se propone incluir, al tratar las características personales de la víctima que deben tomarse particularmente en consideración, su edad, sexo, identidad o expresión de género, etnia, raza, religión, orientación sexual etcétera.

- Al artículo 35: se critica la definición de los supuestos que determinan la obligación de reembolso.

- A la disposición final tercera: se propone proteger a los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género con inclusión expresa en el artículo 544 ter.7 de la LECrim.

f) El Consejo General del Poder Judicial (informe de 4 de febrero de 2014). El informe efectúa una valoración general positiva del Anteproyecto, sin perjuicio de formular una serie de observaciones puntuales a su redacción, entre las que pueden destacarse las siguientes:

- Se considera paradójico la inclusión de la transposición de la Directiva 2010/64 y la Directiva 2012/13, que versan sobre derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales, en una norma cuya finalidad esencial es perfilar los derechos y garantías de la víctima.

- Se estima adecuada la ampliación del concepto de víctima, sugiriendo no obstante la exclusión de las personas jurídicas y la inclusión expresa de los hijos menores de edad en los supuestos de violencia doméstica; respecto a las víctimas indirectas, se subraya la conveniencia de excluir al cónyuge separado e incluir a los hijos que, no siéndolo de la víctima, lo fueran de su cónyuge o persona con la que conviviere en análoga relación de afectividad, siempre que convivieren con la víctima y dependieren de ella.

- La exclusión de la posibilidad de que la interpretación de la víctima a través de videoconferencia prevista en el artículo 9.2 del Anteproyecto debería poderse fundar también, en el supuesto de declaraciones en el proceso penal, en la salvaguarda del derecho de defensa del imputado o acusado.

- Se recomienda determinar, en el artículo 10, qué familiares de la víctima pueden tener acceso a los servicios de asistencia y apoyo.

- Se considera conveniente hacer una remisión expresa al artículo 162 de la LEC en el artículo 7.1 del Anteproyecto, en relación con las notificaciones de las comunicaciones y resoluciones judiciales a la víctima en el procedimiento penal a través de su correo electrónico. Asimismo, se estima que debe ser mantenido el régimen vigente de notificaciones a la víctima personada a través de su procurador.

- Se recomienda la supresión del artículo 8.2, que establece la suspensión de los plazos para el ejercicio de las acciones civiles y penales y de la prescripción del delito, en el periodo de reflexión que se regula en ese artículo 8, en atención a la justificación constitucional del instituto de la prescripción, y se considera inadecuada la remisión a la vía reglamentaria para determinar los supuestos en los que abogados y procuradores no pueden dirigirse a las víctimas para ofrecerles sus servicios. También en relación con este artículo 8, se indica que el establecimiento de un nuevo supuesto de responsabilidad disciplinaria de los abogados y procuradores a que se refiere el apartado 3 aconsejaría la modificación del Estatuto General de la Abogacía y de los Procuradores.

- Se subraya la conveniencia de abordar la cuestión de personación de la víctima en el mismo acto del juicio oral.

- Se aconseja el establecimiento del término ad quem del derecho de la víctima a ejercer la acción penal y se considera adecuada establecer la posibilidad de que, tras la apertura del juicio oral y antes de la celebración de éste, la víctima no personada acuda al Ministerio Fiscal para proporcionarle los elementos de prueba que considere pertinentes o útiles para el ejercicio de la acción penal y la civil acumulada.

- Con relación a la notificación de la resolución de sobreseimiento de la causa penal a las víctimas, se considera que no es respetuosa con el derecho de información ni con el subsiguiente de revisión de la decisión de no continuar el procedimiento, que la Directiva 2012/29 establece sin límite ni excepción alguna, la previsión del artículo 12 del Anteproyecto que permite prescindir de la notificación a todos los familiares cuando la notificación requiera esfuerzos desproporcionados.

- Se aconseja reconsiderar el mantenimiento del plazo de 20 días que se concede a la víctima para la interposición del recurso contra el auto de sobreseimiento.

- Respecto a la importante intervención en la fase de ejecución que el Anteproyecto concede a las víctimas (artículo 13), el informe considera, discrepando del Anteproyecto, que su actuación debe encauzarse a través de su personación en el proceso como parte, con abogado y procurador que le asistan, a fin de lograr una adecuada ordenación del procedimiento y facilitar la articulación de sus peticiones e impugnaciones. Señala, asimismo, que no puede desconocerse la disfunción que la notificación a las víctimas podrá ocasionar en el procedimiento de ejecución en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y llama la atención sobre el hecho de que la intervención de la víctima en estos casos se circunscriba a determinadas resoluciones del Juez de Vigilancia, y no se le dé intervención en relación con la suspensión o sustitución de las penas privativas de libertad.

- Se recomienda revisar el artículo 14 del Anteproyecto, que regula el derecho al reembolso de los gastos, al considerar equívoca la condición segunda de tal derecho, así como la descoordinación de este precepto con el artículo 126.2 del Código Penal, modificado por la disposición final sexta del Anteproyecto, que omite la referencia a algunos de los supuestos contemplados en el artículo 14.

- En el artículo 15, se recomienda sustituir el reconocimiento por el infractor "de los hechos" por el reconocimiento "de los elementos fácticos básicos del hecho", y se sugiere regular aspectos relativos a la oficialidad de la mediación su gratuidad, sus consecuencias en el proceso penal y el procedimiento.

- Se propone la supresión del recurso implícito contra las resoluciones que acuerden la incautación de bienes que se regula en el artículo 334 de la LECrim, modificado por la disposición final tercera del Anteproyecto.

- Se considera adecuada la modificación de los artículos 681, 682 y 707 de la LECrim, que regulan medidas de protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares.

- Se sugiere la ampliación del elenco de los delitos enumerados en el artículo 23.2 del Anteproyecto, que determinan una especial valoración de la víctima, aunque no se mencionen en la Directiva.

- Se señala que el artículo 24 olvida incluir al Ministerio Fiscal entre las autoridades competentes para la evaluación de las víctimas, para el caso de los procedimientos de menores.

- Se sugiere revisar el artículo 730 de la LECrim para incluir el supuesto de los menores víctimas o testigos de un delito.

- Respecto a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas se señala que, mejor que la creación de nuevas, deberían aprovecharse las ya existentes y debería indicarse su ámbito territorial.

- Se aconseja la inclusión en el artículo 109 de la LECrim, modificado por la disposición final tercera del Anteproyecto, del contenido y derechos de los artículos 5 y 7 del Anteproyecto, así como la sustitución de los términos de "ofendido" e "interesados en las acciones penales y civiles" por el de "víctima".

- Se propone la reforma del artículo 281.2 de la LECrim para incluir, entre los exentos de fianza, a la persona que conviviera con la víctima en relación análoga a la matrimonial, y suprimir la referencia a los padres e hijos naturales.

- Respecto al nuevo artículo 554 quáter de la LECrim, se recomienda limitar la duración de las medidas de protección de la víctima menor de edad o con discapacidad allí contempladas.

- Respecto al derecho a la interpretación y traducción, se subraya la necesidad de tener en cuenta la cooficialidad lingüística en algunas Comunidades Autónomas; se señala que puede producirse una distorsión en orden a la cualificación y designación del intérprete o traductor entre la regulación anteproyectada y los artículos 440 y 441 LECrim; y se pone de manifiesto la omisión de la regulación de este derecho para el condenado. Asimismo, se indica la conveniencia de que la posibilidad de interpretación por videoconferencia sea la excepción, no la regla general, y se insiste en la necesidad de documentar la interpretación grabada. Se propone extender la lista de documentos de obligada traducción a las resoluciones que impongan medidas cautelares y se considera necesario que el propio Anteproyecto regule los requisitos que deben cumplir los traductores e intérpretes.

- Se considera indiscutible la necesidad de una regulación unitaria del régimen procesal del imputado y del acusado, pero se propone la revisión del artículo 118 de la LECrim para incorporar la exigencia de la preceptiva asistencia letrada del imputado desde el momento en que resulte su imputación, así como para incluir el derecho del imputado al acceso a los materiales del expediente y a la información de sus derechos por escrito. La posibilidad de que la información al imputado de una nueva imputación o de nuevos hechos relevantes pueda facilitarse mediante una exposición sucinta, comunicada por escrito al abogado defensor (nueva redacción del artículo 776.2 de la LECrim) no satisface plenamente el contenido material del derecho de defensa, por lo que se propone la supresión de esta regulación.

- Se recomienda la modificación de la disposición adicional primera estableciendo la necesidad de que la evaluación anual que en la misma se prevé se realice por el Ministerio de Justicia con la colaboración de las Comunidades Autónomas y demás Administraciones de las que dependan los servicios evaluados.

Acompaña al informe del CGPJ un voto particular formulado por dos vocales, y al que se adhieren cinco vocales más, y que afecta a la participación de la víctima en la ejecución de la pena regulada en el artículo 13 del Anteproyecto. En resumen, el voto particular considera que el planteamiento del Anteproyecto en este punto no es afortunado por cuanto mediante una modificación de carácter aparentemente procesal se altera de forma sustancial el ámbito sustantivo y subjetivo de decisión en esta materia. Se alegan, como razones, que cabe oponer a dicha regulación, entre otras: que la Directiva no obliga a los Estados a regular derechos de participación de la víctima en el régimen de cumplimiento de las penas de libertad; que no existen regulaciones similares en el Derecho comparado; que la intervención de las víctimas en fase de ejecución tampoco encuentra su apoyo en las líneas jurisprudenciales de los Tribunales Europeos; que la reforma carece de justificación idónea; que el Tribunal Constitucional ha afirmado la ausencia de interés legítimo de la acusación particular en la fase de cumplimiento de la pena privativa de libertad y la falta de legitimidad constitucional de la intervención de los perjudicados en los procedimientos de revisión de resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria; que la exclusión de la intervención activa de las víctimas en la fase de ejecución de las penas de prisión no implica en absoluto una situación de indefensión o de desprotección para estas, por cuanto la intervención del Ministerio Fiscal garantiza la salvaguarda de sus intereses legítimos; y que no debe confundirse la dignificación de las víctimas mediante medidas de apoyo y acceso a la información con una absoluta e ilimitada potenciación de su intervención en el proceso penal.

g) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia (informe de 6 de marzo de 2014). Formula observaciones al articulado del Anteproyecto.

h) La Junta de Castilla y León (informe de 27 de diciembre de 2013). El informe formula observaciones al concepto de víctima indirecta que introduce el Anteproyecto; considera que la limitación del alcance del concepto legal establecido y la introducción de una preferencia entre los hermanos es un planteamiento que podría tener sentido si se tratara única y exclusivamente de establecer derechos indemnizatorios, pero no cuando se establece un marco de protección como el que pretende el Estatuto. En relación con el artículo 8.3, señala que debería modificarse el artículo 85 del Estatuto General de la Abogacía Española y el artículo 66 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. Igualmente, se observa que en el artículo 13 no se distingue entre delitos dolosos y cometidos por imprudencia; en el artículo 15 no se prevé el consentimiento del infractor ni su revocación; en el artículo 26, convendría destacar más el carácter de numerus apertus de la lista de medidas protectoras del artículo 26, parece necesario delimitar la forma de acreditar la condición de víctima y restringir la formulación del apartado 4. Respecto a la disposición final segunda, se observa que no procede destacar el carácter orgánico del artículo 8 y de las disposiciones finales cuarta y quinta, puesto que el Estatuto tiene naturaleza de Ley Orgánica.

i) La Comunidad Autónoma de Baleares (informe de 17 de diciembre de 2013). Señala, en resumen, que las materias reguladas son competencia exclusiva del Estado y por tanto no afectan a competencias de la Comunidad Autónoma. El único aspecto que se refiere a materias de competencia de algunas Comunidades Autónomas es el relativo a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas pero, no habiendo asumido la Comunidad Autónoma las competencias en materia de justicia, a gestión de esas oficinas corresponde a la Administración del Estado.

j) La Comunidad Autónoma de Cataluña (informe de 20 de diciembre de 2013). En primer lugar, el informe formula una serie de consideraciones generales en relación con los títulos atributivos de competencias. Observa que la mayoría de los preceptos de la Ley son de naturaleza claramente procesal y penal, y se incardinan dentro de las competencias exclusivas que en esas materias atribuye al Estado el artículo 149.1.6 CE. En relación con el derecho de las víctimas a la traducción e interpretación, sin embargo, observa que en la disposición adicional segunda se descubren aspectos de inconstitucionalidad por invasión de las competencias que el bloque de constitucionalidad atribuye a la Generalidad de Cataluña en materia de administración de la Administración de Justicia. Así, en la medida en que se atribuye en exclusiva al Ministerio de Justicia la creación y regulación del Registro de traductores e intérpretes judiciales, con total omisión de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de justicia. Asimismo, se formulan una serie de observaciones al articulado; entre otras, se propone la supresión del artículo 13, que se considera en su totalidad contrario al sistema actual de ejecución penal y al principio de atención integral a las víctimas como proceso recuperador y no revictimizador.

k) La Comunidad Autónoma de Aragón (informe de 31 de enero de 2014). Formula, entre otras, observaciones al artículo 2.b), señalando que debería introducirse en la redacción expresiones como "o en situaciones análogas y específicas recogidas y previstas en los derechos forales vigentes"; al artículo 7, que no incluye la notificación de los autos de apertura del juicio oral ni los autos de transformación; al artículo 24.2, respecto a la conveniencia de sopesar el carácter renunciable de los derechos del Estatuto; o al artículo 27, respecto a los convenios de colaboración.

l) La Xunta de Galicia (informe de 8 de enero de 2014). En relación con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en materia de gestión de medios personales y materiales de Administración de Justicia, formula las siguientes observaciones: el derecho desarrollado en los artículos 6 y 9 es una cuestión material cuya prestación compete a la Administración competente en cada territorio; las medidas de protección consistentes en la utilización de salas separadas y la utilización de nuevas tecnologías (artículo 25) suponen el traslado de una carga u obligación de inversión material a las administraciones responsables no prevista a la hora del cómputo del traspaso de competencias, por lo que no puede imponerse a menos que venga acompañada del correspondiente cómputo y transferencia financiera; respecto a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, observa que el artículo 29 y el artículo 10 efectúan unas remisiones reglamentarias que dejan indeterminadas las cargas que pesarán sobre las Administraciones competentes.

m) La Comunidad Autónoma de La Rioja (informe de 7 de enero de 2014). Formula, entre otras, observaciones: en el artículo 13, conviene hacer extensiva la participación de la víctima en la fase de ejecución al órgano judicial encargado de la ejecución de la sentencia; en los artículos 23 y 24, sería conveniente que para la realización de la evaluación individual de la víctima el órgano competente pudiera apoyarse en los informes de las Oficinas de Atención a las Víctimas; en el artículo 26, cabría una referencia al respeto al principio de contradicción; habría que establecer un intercambio de información sistemático entre el Juez, Fiscal y Oficinas.

n) La Comunidad Autónoma de Madrid (informe de 2 de enero de 2014). Plantea, en primer lugar, el impacto económico que las medidas relativas a los derechos de interpretación y traducción tendrían para la Administración autonómica, así como el impacto del Anteproyecto en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Entre otras observaciones, critica el tenor del artículo 35, relativo al derecho de reembolso.

ñ) La Comunidad Autónoma de Murcia (informe de 2 de enero de 2014). No efectúa observaciones al Anteproyecto, salvo dos precisiones formales.

o) La Comunidad Autónoma Valenciana (informe de 31 de enero de 2014). Formula distintas observaciones al articulado, en particular: ampliar el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1, así como el concepto de víctima directa del artículo 2.1); introducir la remisión a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de aquellas a las que se refiere el artículo 8, durante el periodo de reflexión allí regulado; precisar en el artículo 11.b) que la comparecencia de la víctima podrá hacerse con independencia de que se haya personado o no.

Cuarto.- Asimismo, han emitido informe las siguientes Asociaciones afectadas:

a) Stop-Accidentes. Asociación de ayuda y orientación a los afectados por accidentes de tráfico. Insiste, en particular, sobre la necesidad de incluir en el ámbito de aplicación del Estatuto a las víctimas de faltas penales, proponiendo diversas modificaciones a tal efecto.

b) Asociación de afectados del vuelo JK 5022. Adjunta un texto con anotaciones, proponiendo diversas modificaciones al texto, en particular a los artículos 2.a), 8, 12, 18, 22, 30, 31, 32, 33 y 34.

c) Asociación Pro Derechos Humanos de España. Entre otras observaciones, considera criticable que los abogados no puedan dirigirse a las víctimas de catástrofes, como establece el artículo 8; entiende que la redacción del artículo 682 de la LECrim es confusa; sugiere que el nuevo artículo 123 LECrim prevea la traducción de todas las diligencias, y no sólo de determinadas resoluciones. Considera injustificado e inadmisible que no exista en todo el Anteproyecto la más mínima mención a las víctimas de los delitos cometidos durante la represión franquista en nuestro país.

d) Save the Children. Valora positivamente la elaboración del Anteproyecto. Si bien considera que éste tiene presente a la infancia en su articulado, afirma que debería tener un enfoque de infancia holístico que aborde de manera integral los principales problemas a los que se enfrentan los niños víctimas o testigos de un procedimiento judicial. En particular, observa que todas las garantías previstas para las víctimas de delitos deben ser aplicables también a los testigos menores de edad; todos los derechos contenidos en el Título I deben ser también reconocidos a los niños y niñas; en cuanto a las medidas de protección derivadas del derecho reconocido en el artículo 19, debería haber una mayor concreción y especificidad en el caso de los menores de edad; debería reforzarse el papel del Fiscal como garante del derecho de los niños y niñas víctimas a ser protegidos de la victimización secundaria.

e) Comité español de representantes de personas con discapacidad (CERMI). Manifiesta que parece existir una cierta confusión conceptual entra las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y las víctimas con discapacidad necesitadas de apoyo, proponiendo en relación con este punto varias modificaciones al texto del Anteproyecto.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

CONSIDERACIONES

Primera. Objeto

El expediente remitido a la consideración de este Cuerpo Consultivo se refiere a un anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de la víctima del delito (en adelante, el Anteproyecto). El dictamen se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual el Consejo de Estado en Pleno debe ser consultado en relación con los anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.

En efecto, según se indica en la Memoria del análisis de impacto normativo, una de las razones que están en la base de la nueva regulación acometida radica en la transposición de diversas normas comunitarias y de la Unión Europea: en concreto, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo; la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo; la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales; y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, sobre el derecho a la información en los procesos penales. A lo largo del presente dictamen se harán más detenidas referencias a estas normas de la Unión Europea.

Segunda. Procedimiento

El texto del Anteproyecto que se somete a consulta se acompaña de una anterior versión, junto con su Memoria del análisis de impacto normativo, que ha sido actualizada con el último texto del Anteproyecto, de fecha 26 de marzo de 2014.

Tal y como ha quedado reseñado en antecedentes, se han incorporado al expediente los informes emitidos por las Comunidades Autónomas de Illes Balears, Castilla y León, Madrid, Murcia, La Rioja, Galicia, Aragón, Valenciana, Cataluña, así como los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y del Interior, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España. Además, según se hace constar en la Memoria, el texto del Anteproyecto se envió formalmente a un total de quince asociaciones y colectivos para que efectuaran las consideraciones y observaciones que estimaran oportunas, habiéndose recibido contestación de cinco asociaciones (Comité español de representantes de personas con discapacidad-CERMI; Save the Children; Afectados por el Vuelo JK 5022; Asociación Pro Derechos Humanos de España; y Stop Accidentes), cuyos respectivos escritos constan en el expediente. También se ha recabado el informe del Consejo Fiscal y del Consejo General del Poder Judicial y, finalmente, el Anteproyecto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, en cuanto departamento proponente.

Debe valorarse positivamente el análisis que lleva a cabo la Memoria de las principales observaciones formuladas por los distintos órganos informantes y por las asociaciones que han participado en el trámite de audiencia, exponiendo los concretos puntos en que se han aceptado sus criterios o las razones que han llevado a rechazar sus propuestas o sugerencias.

Por otra parte, señala la Memoria que, en los trabajos previos a la elaboración del Anteproyecto, se han mantenido contactos con expertos en materia de víctimas, con asociaciones representativas de los intereses de éstas y con organizaciones dedicadas a la justicia restaurativa, citando, entre otras, las reuniones celebradas con la Asociación de Víctimas del Terrorismo, Amnistía Internacional, UNICEF, la Plataforma de Mujeres ante el Congreso, la Comisión para la Investigación de Malos Tratos a Mujeres, la Asociación de Criminólogos Vascos, ACNUR, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa o la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sin embargo, el expediente no incorpora documentación alguna de esos contactos; en la medida en que algunos de estos órganos y asociaciones no han participado en el ulterior trámite de audiencia, hubiera sido deseable que se dejara alguna constancia de las alegaciones, propuestas, estudios, informes o documentos aportados.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado considera que la tramitación del expediente ha sido completa y correcta, permitiendo cumplir con su objetivo de tener en cuenta todos los puntos de vista y recabar contribuciones que aseguren la mejor preparación posible de la regulación legal proyectada.

Para finalizar, cabe hacer algunas consideraciones en relación con el coste económico de la regulación anteproyectada, que parece haber sido subestimado en la Memoria. Tal y como se hizo constar en antecedentes, ésta calcula que el Anteproyecto tendría un impacto presupuestario global de 2.133.472,40 euros, cifra para cuyo cálculo tiene en cuenta los gastos en servicios de traducción e interpretación en favor tanto de las víctimas como de los acusados e imputados, gastos en comunicaciones e información a todos ellos y gastos en la formación que habrá de impartirse a quienes atienden a las víctimas. No parece, sin embargo, que se haya tenido en cuenta el coste que implicará la creación del Registro de traductores e intérpretes dependiente del Ministerio de Justicia (ni de los autonómicos que, como más adelante se observará, podrían también constituirse), ni el de las nuevas Oficinas de Víctimas que hayan de abrirse de no ser suficientes las ya existentes, ni tampoco los gastos de adaptación de instalaciones y de compra del material informático o audiovisual que sin duda será necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en el Anteproyecto. Se echa de menos en la Memoria, por tanto, un análisis más detallado de estos y otros eventuales gastos, así como de la forma en que los mismos serán respectivamente asumidos por el Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia. En definitiva y sin duda alguna, el Anteproyecto va a tener un impacto presupuestario muy importante por el coste de los derechos y servicios que reconoce, coste que, a juicio de este Consejo de Estado, no queda adecuadamente reflejado en la Memoria económica, que resulta insuficiente.

Tercera. Consideraciones generales sobre el Anteproyecto

La Memoria del análisis de impacto normativo menciona, como motivación de la propuesta, la de "ofrecer, desde los poderes públicos, una respuesta lo más amplia posible, jurídica y social, a las víctimas, no sólo reparadora del daño y en el marco de un proceso, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar y con independencia de su situación procesal".

Con esta finalidad, y siguiendo las recomendaciones de la Comisión Europea, se ha optado por elaborar un catálogo unitario y sistemático de derechos de las víctimas. Ello implica la aprobación de un texto legal de nueva planta, un "Estatuto" de aplicación general a todas las víctimas de delitos, sin perjuicio de las normas especiales que puedan beneficiar a determinadas categorías de las mismas.

Este nuevo Estatuto incorpora principalmente el elenco de derechos atribuidos a las víctimas en dos Directivas cuya transposición al ordenamiento jurídico español estaba aún pendiente: por una parte, la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo y, por otra, la Directiva 2010/64/UE, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. El plazo para su incorporación al Derecho interno de los Estados miembros expira el 16 de noviembre de 2015, en el caso de la primera (artículo 27 de la Directiva 2012/29/UE), y el 27 de octubre de 2013, en el caso de la segunda (artículo 9 de la Directiva 2010/64/UE). La transposición de esta última resulta, por tanto, urgente.

A estos derechos con origen en normas europeas se añaden otros con los que, como pone de manifiesto la exposición de motivos del Anteproyecto, éste trata de "ser más ambicioso", trasladando "las demandas y necesidades de la sociedad española, en aras a completar el diseño del Estado de Derecho, centrado casi siempre en las garantías procesales y los derechos del imputado, acusado, procesado o condenado". Es más, añade la exposición de motivos que "con ese foco de atención se ha podido advertir, y así lo traslada nuestra sociedad con sus demandas, una cierta postración de los derechos y especiales necesidades de las víctimas del delito que, en atención al valor superior de justicia que informa nuestro orden constitucional, es necesario abordar, siendo oportuno hacerlo precisamente con motivo de dicha transposición".

Las anteriores afirmaciones exigen realizar algunas precisiones.

Es cierto que, históricamente, la asunción por el Estado del monopolio del ius puniendi, primero, y la afirmación de las teorías del carácter preventivo de la pena, más adelante, conllevó el desarrollo de una atención preferente a la tutela de los derechos y garantías de imputados, acusados, procesados y condenados.

Por esta razón, la moderna victimología ha venido postulando la necesidad de mejorar la posición de la víctima de la infracción penal, tanto en el proceso como fuera de él, con medidas de muy diversa índole. A esta finalidad respondieron diversas iniciativas desarrolladas en el plano internacional, como la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, aprobada por la Resolución nº 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 1985; y, en el ámbito europeo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, sobre el estatuto de la víctima en el proceso penal. El insuficiente grado de implementación de esta norma europea, constatado por la Comisión en un Informe de abril de 2009, llevó a ésta a preparar un paquete de proposiciones normativas que desembocaría en la aprobación, entre otras, de la Directiva 2012/29/UE, antes referida.

También el legislador español se ha mostrado sensible, sobre todo en los últimos veinte años, a los derechos de las víctimas. Un primer paso en este sentido se dio con la aprobación de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que indirectamente protege a las víctimas que intervienen como testigos en el correspondiente proceso penal. Un segundo paso se dio con la aprobación de normas orientadas al apoyo económico a las víctimas: a esta finalidad respondió la Ley 35/1995, de 11 de diciembre de 1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

De nuevo en el plano de las garantías procesales, la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la LECrim, introdujo numerosas previsiones de protección y asistencia a las víctimas, si bien únicamente en el ámbito del procedimiento abreviado. Por otra parte, la reforma operada en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, incorporó en el artículo 4 de aquel texto legal una enumeración de derechos (de información, personación, etc.) de las víctimas y perjudicados por las infracciones cometidas por menores de edad.

Tampoco hay que olvidar en este recordatorio las diversas normas orientadas a la tutela de grupos específicos de víctimas, como las víctimas del terrorismo, en cuyo favor se aprobó la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo; o las víctimas de la violencia doméstica y de género, con la aprobación sucesiva de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica; y, finalmente, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Por último, debe subrayarse que la legislación española, a diferencia de otros ordenamientos procesales de nuestro entorno, siempre ha atribuido a las víctimas de los delitos posibilidades muy amplias de participación en el proceso penal, permitiéndole personarse como parte en el mismo y, para el caso de que no lo estimase oportuno, informándole sobre su desarrollo.

Todo lo anterior pone de manifiesto la existencia en nuestro país de un grado bastante satisfactorio de protección de la víctima del delito del que se debería dejar constancia de forma expresa en la exposición de motivos, algunos de cuyos pasajes pueden hacer pensar en una situación jurídica de indefensión de las víctimas que no se corresponde con la realidad. Así, por ejemplo, junto a la necesidad de matizar, en los términos indicados, la referencia a la existencia de "una cierta postración de los derechos y especiales necesidades de las víctimas del delito", puede también citarse una precisión que la exposición de motivos hace en su apartado IV. Al explicar que las novedades que el artículo 16 del Anteproyecto introduce en relación con la justicia jurídica gratuita evitarán a la víctima solicitante del beneficio "el peregrinaje por distintas oficinas" parece olvidar que ese "peregrinaje" no tiene ya lugar desde la introducción del expediente electrónico de justicia gratuita; lo anterior, evidentemente, ha de entenderse sin perjuicio de la valoración positiva que merece la regulación del Anteproyecto en este punto.

Sin duda ese nivel de tutela a la víctima es siempre mejorable, y necesariamente ha de incrementarse por exigencia directa de las Directivas cuya transposición ahora se acomete. Por lo demás, las normas europeas operan como exigencias de mínimos, por lo que nada impide al legislador español dar a las víctimas una protección aún más importante de la allí prevista. Esa mejora de la posición de la víctima, sin embargo, no puede hacerse en nombre de una eventual demanda social que desvirtúe el monopolio público estatal del ius puniendi y reduzca o cree desigualdades en los derechos de infractores o supuestos infractores.

Hecha esta observación de carácter preliminar, ha de hacerse constar que la elaboración de un "Estatuto de la víctima" unificado responde al propósito de reducir la dispersión legislativa en esta materia, dotándola de cierta unidad, frente a la alternativa de aprobar normas específicas para la transposición de las distintas Directivas arriba citadas. De este modo, el futuro Estatuto tiene la vocación de constituir norma material de aplicación general para la protección de las víctimas, completado con las previsiones procesales de la LECrim, que se adaptan al nuevo marco legal en el mismo Anteproyecto.

Ahora bien, en primer lugar, como luego se verá, no logra reducirse la dispersión legislativa porque no queda nada claro exactamente qué preceptos de las distintas leyes protectoras de distintos tipos de víctimas aprobadas hasta la fecha que se han listado un poco más arriba quedan vigentes y deben o no aplicarse o ser sustituidos por los de la futura Ley. Y, en segundo lugar esta opción legislativa plantea ciertas dificultades técnicas, en cuanto que, tanto en el Código Penal como en la LECrim, existen disposiciones de protección de los "perjudicados" por las infracciones penales, noción que no coincide plenamente con la de "víctima" del delito que el Anteproyecto, en línea con la Directiva 2012/29, emplea. Ello puede crear situaciones de desajuste o de antinomia que deben evitarse. A algunas de ellas se hará referencia más adelante.

Por otra parte, hay que subrayar que el Anteproyecto, pese a lo que su título pueda hacer pensar, no se refiere exclusivamente a derechos de las víctimas, sino que regula un importante elenco de derechos del imputado, acusado o condenado en sus disposiciones finales cuarta y quinta, que llevan a cabo la transposición de las Directivas 2010/64/UE, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Pues bien, entiende el Consejo de Estado que la introducción en la ley reguladora del Estatuto de la víctima del delito, aunque sea en sus disposiciones finales, de normas ajenas a la tutela de la víctima, dedicadas a la protección de imputados y acusados, rompe la unidad material y sistemática del Anteproyecto, razones que, por sí solas, obligan a incluir la reforma de esos preceptos de la LECrim en otro texto legal, tal y como pasa seguidamente a examinarse.

Cuarta. Sobre el carácter de Ley Orgánica de la regulación anteproyectada

El Anteproyecto se califica, "in toto", como Ley Orgánica; sin embargo, de conformidad con la disposición final segunda, sólo una parte de sus preceptos tienen ese carácter. Más concretamente, se trata de los siguientes: - Por una parte, el artículo 8, "en tanto afecta al cómputo de la prescripción del delito regulado por preceptos del vigente Código Penal que tienen ese carácter". - Por otra parte, las disposiciones finales cuarta y quinta, "en tanto afectan a una parte del núcleo esencial de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos ante los Tribunales sin que pueda producirse indefensión, a ser informado sobre la acusación, al derecho a un proceso público con todas las garantías y al derecho de defensa, recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en virtud del artículo 81 de la misma".

El resto de los preceptos del Anteproyecto tendrían, por tanto, carácter de ley ordinaria, habiendo sido dictados en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª, 5ª y 6ª de la Constitución, según se indica en la disposición final primera.

Indudablemente, el texto sometido a consulta incluye preceptos de contenido y naturaleza diversos. Lo primero que cabe observar es el absoluto silencio que tanto la Memoria como la exposición de motivos guardan en relación con esta cuestión. En particular, se echa de menos en la Memoria un análisis del criterio empleado para deslindar las cuestiones que no forman parte de la reserva de materias a la Ley Orgánica proclamada por el artículo 81 de nuestra Constitución respecto de aquellos preceptos (finalmente, el artículo 8 y las disposiciones finales cuarta y quinta) que sí se incluyen en esa reserva. Tampoco el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia ofrece ninguna explicación al respecto, limitándose a indicar que el rango normativo se considera adecuado en la medida en que el Anteproyecto "procede a la transposición de normativa comunitaria".

Sin perjuicio de la anterior observación, un examen detallado del contenido del Anteproyecto, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, lleva a dos importantes conclusiones: en primer lugar, la atribución de carácter orgánico al Anteproyecto es contrario al tenor del artículo 81 de la Constitución; y, en segundo lugar, el deslinde de preceptos orgánicos y no orgánicos que lleva a cabo la disposición final segunda del Anteproyecto no es del todo correcto.

Siguiendo el criterio que reiteradamente ha expuesto el Tribunal Constitucional, la referencia contenida en el artículo 81 de la Constitución al "desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas" como materia de Ley Orgánica debe interpretarse restrictivamente (entre otras, STC 127/1994, de 5 de mayo). En este sentido, señala el Alto Tribunal que "el artículo 81 de la Constitución española se refiere al desarrollo directo de los derechos fundamentales, pues este artículo y las otras muchas alusiones de la Constitución al instrumento de la Ley Orgánica en materias concretas (...) no puede extremarse, (...) ya que es difícil concebir una norma que no tenga una conexión, al menos remota, con un derecho fundamental" (STC de 22 de febrero de 1982 y, en el mismo sentido, 212/1996, de 20 de diciembre). Así ocurre, a juicio del Consejo de Estado, en relación con el articulado del Anteproyecto, que regula el Estatuto de las víctimas de los delitos.

El artículo 4 del Anteproyecto, que regula el derecho de la víctima a entender y ser entendida en cualquier actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de la denuncia y durante el procedimiento penal; el artículo 6, que regula los derechos de la víctima como denunciante; el artículo 7, sobre su derecho a recibir información sobre la causa penal; el artículo 9, sobre el derecho a la traducción e interpretación; el artículo 11.1.a), que recoge el derecho de la víctima a ejercer la acción penal y civil; el artículo 12, sobre información e impugnación de la resolución de sobreseimiento; o el artículo 13, sobre su participación en la ejecución, podrían suscitar dudas sobre su carácter orgánico u ordinario, en la medida en que el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución consagra el derecho fundamental de toda persona a "obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", frente al apartado 2, que se refiere principalmente a derechos de imputados y acusados. Sin embargo, hay que tener en cuenta, tal y como ha manifestado el Tribunal Constitucional, que "las normas procesales no son normas de desarrollo del derecho a la tutela judicial, de aquéllas a las que se refiere el artículo 81 de la Constitución, sino preceptos que regulan los cauces a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse" (STC 22/1986, de 14 de febrero).

Las disposiciones en las que se consagran los derechos de las víctimas son, en definitiva, normas procesales de gran relevancia, orientadas a garantizar el ejercicio por las mismas de su derecho fundamental a la tutela judicial consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, pero que no constituyen un desarrollo "directo" de dicho derecho, tal y como exige la jurisprudencia constitucional para atribuir carácter orgánico a la legislación correspondiente. Por tanto, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, parece adecuado excluir el conjunto del proyectado Estatuto de la víctima del delito (con la excepción, a la que se hará referencia a continuación, del artículo 8) de la lista de preceptos a los que se atribuye dicho carácter orgánico.

A la vista de todo lo anterior, sorprende la atribución del carácter de Ley Orgánica "in toto" a un texto que tiene por objeto la regulación del Estatuto de la víctima del delito, al descubrirse que, finalmente, el único precepto efectivamente regulador de derechos de las víctimas al que se atribuye carácter orgánico es el muy cuestionado artículo 8 (en realidad, únicamente debería serlo su apartado 2, que es el que afecta a la prescripción de acciones). Todos los demás preceptos a los que se atribuye naturaleza de Ley Orgánica (las modificaciones de la LECrim previstas en las disposiciones finales tercera y cuarta) afectan a derechos del imputado o acusado, cuestiones que, como ya se indicó, sería más conveniente abordar en un texto normativo independiente por razones de sistematicidad y unidad material del texto. A ellas hay que añadir también razones constitucionales y de técnica jurídica.

A este respecto, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, "si es cierto que existen materias reservadas a Leyes Orgánicas, también lo es que las Leyes Orgánicas están reservadas a estas materias y que, por tanto, sería disconforme con la Constitución la Ley Orgánica que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria" (STC 5/1981, de 13 de febrero), y "el que una Ley Orgánica pueda contener preceptos no orgánicos no significa (...) que sea suficiente la existencia de algún precepto de contenido orgánico para que pueda atribuirse a toda la Ley dicho carácter. Es preciso (...) que el núcleo de la Ley afecte a materia reservadas a la Ley Orgánica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.1 de la Constitución, y la conexión no puede consistir en yuxtaponer preceptos referidos a materias distintas de las reservadas a tal tipo de ley" (STC 76/1983, de 5 de agosto).

El núcleo indiscutible de la materia regulada por el Anteproyecto (los derechos de las víctimas), no se encuentra, por las razones ya indicadas, dentro del ámbito constitucionalmente reservado a la Ley Orgánica. Por esta razón, la aprobación del Estatuto de la víctima del delito con dicho carácter vulneraría frontalmente lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución.

En consecuencia, entiende este Consejo de Estado que la regulación anteproyectada debe escindirse en dos Anteproyectos distintos: por una parte, un Anteproyecto de Ley (ordinaria) por la que se apruebe el Estatuto de la Víctima del delito, que contendría toda la regulación de derechos de las víctimas del articulado del Anteproyecto, así como las modificaciones que, en relación con esta materia, se introducen en la LECrim en la disposición final tercera de aquél; y, por otra parte, un Anteproyecto de Ley Orgánica que tenga por objeto la modificación de los preceptos de la LECrim que, en relación con los derechos de imputados y acusados, llevan a cabo las disposiciones finales cuarta y quinta del texto sometido a consulta.

Los dos puntos de esta conclusión inicial exigen, no obstante, sendas precisiones.

En primer lugar, si bien la incorporación de la regulación de los derechos de las víctimas en un texto con naturaleza de ley ordinaria resulta, por las razones expuestas, indispensable, existe una previsión de ese bloque material que, en sus términos actuales, debería tener carácter orgánico. Se trata de la disposición contenida en el apartado 2 del artículo 8 del Anteproyecto, en la que se regula la suspensión del cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones civiles y penales nacidas del delito y la interrupción del plazo de prescripción durante la vigencia de la prohibición establecida en el apartado 1 de ese mismo artículo, por la que se impide a abogados y procuradores, durante el plazo de un mes, dirigirse a determinadas víctimas para ofrecerles sus servicios profesionales. Esta excepción en materia de cómputo de plazos en el ámbito penal ha sido muy criticada en la tramitación del expediente y, por los motivos que más adelante se expondrán, el Consejo de Estado recomienda su supresión, lo que eliminaría toda cuestión respecto a su eventual carácter orgánico. De no atenderse a esta sugerencia, no obstante, la previsión del artículo 8.2 debería introducirse mediante la modificación, por Ley Orgánica, de los preceptos correspondientes del Código Penal donde se regula esta cuestión, solución que evitaría el indeseable recurso a una "incrustación de Ley Orgánica" en la Ley (ordinaria) del Estatuto de la Víctima del delito. Tal reforma podría preverse como disposición final del nuevo Anteproyecto de Ley Orgánica que deberá incluir el contenido de las disposiciones cuarta y quinta del Anteproyecto que ahora se informa. En ese futuro Anteproyecto de Ley Orgánica deberá incluirse también la reforma del artículo 126.2 del Código Penal que contempla la disposición final sexta.

La segunda precisión debe hacerse en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica en el que se incluirían, por escisión del texto aquí estudiado, la reforma de la LECrim que el Anteproyecto ahora dictaminado acomete en sus disposiciones finales cuarta y quinta, pues una observación detallada del contenido de estas disposiciones lleva a la conclusión de que no todas las modificaciones que acomete deben necesariamente realizarse mediante Ley Orgánica. Algunas de ellas, como a continuación se expondrá, son normas estrictamente procesales que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes referida, no constituyen un desarrollo directo del artículo 24 de la Constitución, siendo meros "cauces a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse".

La disposición final cuarta del Anteproyecto, en primer lugar, introduce los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 en el Capítulo II del Título V del Libro I de la LECrim, preceptos que vienen a sustituir a otros ya derogados en el pasado, y que se hallaban vacíos de contenido. Los nuevos artículos 123 a 127 regulan diversos derechos de interpretación y traducción de imputados y acusados, en aplicación de la Directiva 2010/64/UE. En la medida en que este derecho de traducción e interpretación afecta muy intensamente al derecho a la defensa previsto en el artículo 24.2 de la Constitución, los elementos esenciales de su regulación, contenidos en los nuevos artículos 123 (enumeración de los derechos) y 126 (renuncia a los mismos), tendrían carácter orgánico, pero no así el resto de previsiones en esta materia, contenidas en los nuevos artículos 124, 125 y 127.

La disposición final cuarta da también nueva redacción al artículo 416 de la LECrim, relativo a las personas dispensadas de la obligación de declarar, que extiende a los traductores e intérpretes (apartado 3). Tampoco este precepto tiene, a juicio del Consejo de Estado, carácter de Ley Orgánica. De hecho, el artículo 416 ha sido recientemente modificado mediante una ley ordinaria: la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

También en la disposición final quinta pueden distinguirse previsiones que deben tener carácter de ley orgánica junto a otras que no revisten ese carácter:

- La modificación del artículo 118 debe hacerse a través de Ley Orgánica, en la medida en que constituye un claro desarrollo directo del derecho de defensa de la persona imputada. También debe atribuirse carácter orgánico a la reforma del artículo 505, en la medida en que afecta a la prisión provisional (este precepto ha sido recientemente reformado por la Ley Orgánica 13/2003), a la modificación del artículo 520, pues afecta a los derechos de presos y detenidos (también en el pasado modificado por la Ley Orgánica 13/1983), y a la del artículo 302, sobre la declaración del secreto del sumario, por su eventual efecto limitativo -aunque sea provisional- del derecho de defensa.

- Por el contrario, no debería atribuirse carácter orgánico a la reforma del artículo 775, sobre información al imputado de sus derechos, cuya vigente redacción fue establecida por la Ley 38/2002.

En conclusión, entiende el Consejo de Estado que el Anteproyecto sometido a dictamen debe escindirse en dos Anteproyectos distintos:

- por una parte, un Anteproyecto de Ley (ordinaria) por la que se apruebe el Estatuto de la Víctima del delito, que contendría toda la regulación de derechos de las víctimas del articulado del Anteproyecto, así como las modificaciones que, en relación con esta materia, se introducen en la LECrim en la disposición final tercera de aquél; y,

- por otra parte, un Anteproyecto de Ley Orgánica en el que se incluya la modificación de los preceptos de la LECrim que, en relación con los derechos de imputados y acusados, llevan a cabo las disposiciones finales cuarta y quinta del texto sometido a consulta, así como la modificación del artículo 126.2 del Código Penal que se efectúa en la disposición final sexta de aquél y, de no atenderse la sugerencia de este Consejo de eliminar la previsión del artículo 8.2 del Anteproyecto, la reforma de aquel o aquellos artículos de dicho Código Penal que sean necesarios para introducir esa regla de suspensión e interrupción de plazos. No todos los preceptos de este futuro Anteproyecto de Ley Orgánica tendrán, sin embargo, carácter orgánico, debiendo precisarse en el mismo que sólo revisten el mismo la reforma de los artículos del Código Penal que allí se lleven a cabo y la modificación de los artículos 123, 126, 118, 505 y 520 de la LECrim.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Quinta. Observaciones al articulado

A) Artículo 1: Ámbito

El artículo 1 del Anteproyecto define el ámbito del Estatuto, que se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 respecto a las víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, "a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad o de si disfrutan o no de residencia legal".

Tal y como ha puesto de manifiesto el Consejo Fiscal en su informe, se observa una incoherencia parcial entre el tenor literal de este artículo y lo dispuesto en el apartado IV de la exposición de motivos, donde se indica expresamente que "los derechos que recoge la Ley serán de aplicación a todas las víctimas de delitos ocurridos en España o respecto de procesos penales que se sigan en España, con independencia de la nacionalidad de la víctima o de si disfrutan o no de residencia legal". Coincide en este punto el Consejo de Estado con el referido órgano preinformante en la existencia de una incoherencia entre la parte dispositiva y la parte expositiva del Anteproyecto, pues podrían existir supuestos en los que la competencia de la jurisdicción española esté aún por determinar y el proceso no se haya iniciado. Si la voluntad del prelegislador es extender la protección también a estos casos, como parece deducirse del artículo 1, debería corregirse la redacción de la exposición de motivos para adaptarla a lo establecido en aquél, pues, pese a lo que se afirma en la Memoria, en la redacción actual no tienen el mismo sentido.

B) Artículo 2: Concepto general de víctima

B.1) Sobre la redacción del artículo 2

El artículo 2 del Anteproyecto contiene el concepto general de víctima a efectos de la aplicación de las disposiciones del Estatuto. Se trata de un precepto muy importante, cuya redacción -particularmente densa- merece algunas observaciones.

En primer lugar, el Anteproyecto distingue, como ya lo hace el artículo 2 de la Ley 35/1995, entre víctimas directas e indirectas, siendo las primeras quienes sufran el daño derivado del delito en su propia persona o patrimonio, en tanto que las segundas únicamente aparecen cuando el delito haya causado la muerte o la desaparición de la víctima directa, extendiéndose en estos casos la protección del Estatuto a ciertos grupos de familiares, con preferencia, en ocasiones, de unos respecto de otros.

Esta distinción entre víctimas directas e indirectas -que figura ya en la Ley 35/1995- ha sido objeto de algunas críticas en la tramitación del Anteproyecto. El Consejo Fiscal, en particular, considera que se trata de una división contraproducente y perturbadora, "pues puede hacer pensar que hay víctimas de primer grado y víctimas subsidiarias, y ha de tenerse en cuenta que el lenguaje tiene, en estas definiciones programáticas, una carga emocional para quien se ve incluido en esas categorías". Ciertamente, se trata de una cuestión principalmente semántica, pues, como indica este mismo informe, la distinción no tiene luego repercusiones importantes en el texto del Anteproyecto. No obstante, dado que dentro del propio grupo de las "víctimas indirectas" se establece ya una subsidiariedad entre dos categorías de familiares, y en la medida en que, por razones obvias, las llamadas víctimas indirectas sólo lo serán cuando no exista una víctima directa, no parece que exista objeción alguna a la eliminación de esta doble categoría terminológica.

Nada hay que añadir, en segundo lugar, en cuanto a la definición de las víctimas directas como "toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o un perjuicio económico directamente causados por la comisión de un delito". La exclusión del ámbito de protección del Estatuto de las personas jurídicas (precisión introducida en la segunda versión del Anteproyecto), está en línea con lo establecido en el Derecho de la Unión, que viene limitando el ámbito de protección a las víctimas personas físicas: así se desprende del tenor literal del artículo 1.a).i) de la Directiva 2012/29/UE, y también, antes de ella, de la interpretación de la Decisión Marco 2001/220/JAI hecha por el Tribunal de Justicia en su sentencia Dell"Orto, de 28 de junio de 2007 (asunto C-467/2005).

La definición de las víctimas indirectas, en tercer lugar, aunque algo más limitada que la contenida en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, cubre más supuestos de los previstos en la Directiva 2012/29/UE (en particular, respecto a los hijos del cónyuge, pues el Anteproyecto sólo exige que convivieran con la víctima, en tanto que con arreglo a la Directiva deberían estar "a su cargo" para ser considerados víctimas).

El carácter subsidiario que se atribuye al grupo de familiares del artículo 2.b).2º ("a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima"), respecto a los previstos en el apartado 1º, está cubierto por la facultad que la Directiva 2012/29/UE atribuye a los Estados miembros para, en estos casos, "determinar qué familiares tienen prioridad en relación con el ejercicio de los derechos" (artículo 2.2.b)).

En la redacción del apartado b).1º de este artículo 2 podría introducirse una pequeña mejora, en aras de una mayor claridad: en un primer inciso, este apartado se refiere al cónyuge y a los hijos de la víctima, sean o no de su cónyuge ("a su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a sus hijos"), en tanto que un segundo inciso se refiere a "la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una relación análoga de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella". Quedan de esta forma cubiertos, en resumen, los hijos de la víctima y los hijos de la pareja de hecho cuando se cumpla el requisito de la convivencia, pero el tenor literal del precepto podría excluir, en una interpretación estricta, a los hijos del cónyuge que convivieran con la víctima, lo que no parece razonable. En el segundo inciso, por tanto, debería corregirse con una redacción semejante a la siguiente: "y a los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos".

B.2) Sobre la dualidad "víctima"-"perjudicado" y la redacción de los artículos 109bis y 110 de la LECrim (disposición final tercera del Anteproyecto).

Sin perjuicio de las anteriores observaciones a la redacción del artículo 2, el Consejo de Estado considera necesario efectuar también aquí algunas consideraciones sobre las dificultades que puede implicar la introducción de este concepto de víctima en el ordenamiento español, por su solapamiento con la noción de "perjudicado" que emplea principalmente la legislación procesal.

Evidentemente, el concepto de víctima definido en este artículo 2 se aplicará a efectos de la delimitación de los beneficiarios de los derechos previstos en la futura Ley del estatuto de la víctima; ahora bien, el Anteproyecto introduce también el concepto en la LECrim, a través de las modificaciones a la misma que realizan las disposiciones finales de aquél. Algunos artículos de la LECrim emplean ya este término de "víctima" paralelamente al tradicional de "perjudicado" u "ofendido" (por ejemplo, los artículos 771, 773, 776, 777 o 785 de la LECrim); sin embargo, ningún precepto de la citada ley procesal delimita ambas figuras, lo que puede resultar indispensable en algunos casos. Parece esa, por tanto, una tarea que debe necesariamente acometer el Anteproyecto, introduciendo las correspondientes precisiones en el texto de la LECrim.

El mantenimiento de la noción de "perjudicado", de extensión más amplia que el concepto de "víctima", resulta indispensable, por ejemplo, para garantizar la tutela de los derechos de las personas jurídicas que sean sujetos pasivos de una infracción penal. La exclusión de las personas jurídicas del concepto de víctima del artículo 2 del Anteproyecto y, por ende, del ámbito de aplicación del futuro estatuto, es, como ya se ha indicado, conforme a la regulación europea, pero ello no implica que la norma nacional no pueda garantizar a las personas jurídicas cierta protección; en particular, la posibilidad de personarse en el proceso penal, tal y como se verá a continuación.

Más allá de esta necesaria delimitación, la superposición de los dos conceptos plantea otros problemas más graves. La personación en el proceso penal, por ejemplo, pasaría a estar regulada, tras la aprobación del texto propuesto, en los artículos 109 bis y 110 de la LECrim. El nuevo artículo 109 bis, que introduce la disposición final tercera, apartado Segundo, del Anteproyecto, confiere a las víctimas del delito el derecho a ejercer la acción penal "en cualquier momento antes de la apertura del juicio oral". Este precepto no existe en la vigente redacción de la LECrim, cuya regulación en la materia se contiene en el artículo 110, que atribuye a los "perjudicados", en general (como se ha indicado, concepto más amplio, en la tradición jurídico-penal española, que el de "víctima" que se importa del Derecho de la Unión) el derecho a mostrarse parte en la causa para ejercitar las acciones civiles y penales que procedan "antes del trámite de calificación del delito". El Anteproyecto mantiene, en líneas generales, la regulación de este artículo 110, que viene a complementar a la contenida en el nuevo artículo 109 bis, pero introduce una salvedad importante, pues la nueva redacción de aquél precepto prevista en el apartado Tercero de la disposición final tercera del Anteproyecto no prevé ejercicio por los perjudicados de "las acciones civiles y penales que procedan", como hace la actual redacción, sino exclusivamente las primeras. El resultado de esta reforma sería que, en nombre de una ampliación de la protección de las víctimas en el sentido de la Directiva 2012/29, se minorarían los derechos procesales de otros perjudicados que, hasta el día de hoy, han venido disponiendo en nuestro ordenamiento de una grado de tutela judicial elevado (no ha de olvidarse que, con arreglo al artículo 101 de la LECrim, la acción penal es pública). Ello parece incoherente, para empezar, con la intención del legislador de ir más allá de la protección de mínimos exigida por la normativa europea; pero, sobre todo, es discordante con algunas de las bases de la legislación procesal penal española, caracterizada por la posibilidad de personación (con el límite temporal indicado) de cualquier perjudicado por la infracción penal y el carácter público de la acción penal (artículo 101 de la LECrim), todo lo cual cubre ya algunos de los supuestos de legitimación previstos en el nuevo artículo 109 bis, apartado 2.

Si la voluntad del Anteproyecto es extender el límite temporal de la personación de la víctima a un momento procesal posterior (antes de la apertura del juicio oral), podría hacerse respecto a todos los perjudicados, sean o no víctimas en el sentido de la Directiva, lo que permitiría continuar regulando esta cuestión en un único precepto. En otro caso, parece indispensable, para no reducir el grado de protección que tradicionalmente ha dispensado el Derecho español a todos los afectados, mantener en el artículo 110 de la LECrim la referencia a la facultad de ejercicio de las acciones penales, junto a las civiles, omisión que se considera indebida.

C) Artículo 3: Derechos de las víctimas

El artículo 3 contiene una sucinta enumeración de los principales derechos de las víctimas que a continuación desarrolla el Anteproyecto: derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención; a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con la autoridad, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un periodo de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.

Como más arriba se indicó, este catálogo de derechos de las víctimas, de aplicación general, ha de completarse con lo dispuesto, para determinadas categorías de víctimas, en su legislación especial. Así, el artículo 3 del Anteproyecto continúa diciendo en su apartado 2 que "el ejercicio de estos derechos se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, así como por lo dispuesto en la legislación especial y en las normas procesales que resulten de aplicación". Algunos de los derechos contenidos en esa legislación especial tienen, sin embargo, una importancia especial: tal es el caso de las ayudas económicas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre de 1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (con un ámbito de aplicación muy extenso), y en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. El Anteproyecto no menciona en ningún momento la existencia de estas ayudas, salvo de modo indirecto, para prever la obligación de su reembolso, en los casos del artículo 35, y para establecer la obligación de informar sobre el derecho a su percepción, en el artículo 5.1.e). Dada la relevancia de este derecho, la extensión de su ámbito de aplicación y su frecuente desconocimiento por parte de los beneficiarios, sería conveniente incorporarlo al catálogo de derechos de las víctimas (en este artículo 3 o en otro posterior), aunque sea por simple remisión a la legislación especial y con la precisión de que sus beneficiarios son sólo las víctimas en ella designadas.

D) Artículo 5: Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes

El artículo 5 del Anteproyecto se refiere a la información que debe suministrarse a la víctima "desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia", de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Directiva 2012/29/UE. Tal información se refiere, en resumen, a los derechos que en su condición de víctima le corresponden, y a la forma de ejercitarlos, extremos que se enumeran a lo largo de 13 apartados.

Entre estos derechos cabe destacar el contenido en la letra c) del apartado 1, que, al garantizar que la víctima sea muy tempranamente informada del "procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que puede obtenerse gratuitamente", subraya la importancia de asegurar que aquélla pueda disponer, incluso antes de la denuncia, del correspondiente acceso a la defensa letrada.

Algunos de los referidos 13 apartados del artículo 5.1 deben completarse en orden a lograr una transposición más completa de la Directiva 2012/29/UE: así, en la letra a), que se refiere a las "medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas, o materiales", debería añadirse "y de quién obtenerlas", contenida en el artículo 4.1.a) de la Directiva; y, en la letra f), "Servicios de interpretación y traducción disponibles", debe añadirse "y condiciones para acceder a ellos", como precisa el artículo 4.1.f) de la norma europea.

E) Artículo 6: Derechos de la víctima como denunciante

Cabe formular dos observaciones a la redacción del artículo 6 del Anteproyecto, relativo a los derechos de la víctima como denunciante:

- La letra a) que contempla el derecho de la víctima a obtener un resguardo escrito de la presentación de la denuncia en el que consten, al menos, sus elementos esenciales. Se trata de garantizar, como exige el artículo 5.1 de la Directiva 2012/29/UE, que la víctima reciba "una declaración por escrito que sirva de reconocimiento de la denuncia formal que haya presentado ante las autoridades competentes del Estado miembro, y en la que consten los elementos básicos de la infracción penal de que se trate". Quizás sería más sencillo y cumpliría con la misma función entregar una copia sellada de la denuncia.

- La letra b) se refiere al derecho de la víctima, en el momento de presentar su denuncia, "a la asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita del resguardo de presentación de la denuncia, cuando no entienda o no hable una lengua que tenga carácter oficial en el lugar en el que se presenta la denuncia". En línea con lo previsto en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2012/29/UE, debería precisarse que la asistencia lingüística gratuita lo es, en este caso, para presentar la denuncia, y que la traducción escrita debe hacerse en una lengua que la víctima entienda. Por otra parte, parece oportuno modificar el criterio de que el interesado no hable "una lengua que tenga carácter oficial" por el de que no hable "ninguna de las lenguas que tengan carácter oficial". Ello resulta perfectamente coherente con el objetivo de la Directiva de asegurar que la víctima pueda entenderse con la autoridad competente, lo que queda garantizado si hablan, al menos, una de las lenguas oficiales.

F) Artículo 7: Derecho a recibir información sobre la causa penal

El artículo 7 del Anteproyecto regula el derecho de la víctima a recibir información sobre la causa penal.

Este derecho está subordinado a la previa solicitud de la propia víctima: por una parte, el artículo 5.1.m) del Anteproyecto incluye, entre los derechos de los que la víctima debe ser informada desde su primer contacto con autoridades y funcionarios, el de "ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7, si lo solicita"; por otra parte, el artículo 7.1 comienza diciendo que "toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1, será informada de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones: (...)", enumerando a continuación una serie de resoluciones que cumplen, con creces, las exigencias del artículo 6 de la Directiva 2012/29/UE. Sin necesidad de entrar a examinar cuáles son esas resoluciones, el primer párrafo del artículo 7.1 suscita varias observaciones.

En primer lugar, cabe observar que el referido artículo 7 no indica, como prevé el artículo 6 de la Directiva, que esa información debe suministrarse "sin retrasos innecesarios", precisión que debería incorporarse.

En segundo lugar, la redacción del primer párrafo del artículo 7.1 resulta algo compleja; la eliminación de la remisión al artículo 5.1.m) - que no parece indispensable- simplificaría su lectura, quedando con una redacción semejante a la siguiente: "Cuando así lo solicite, la víctima será informada...".

En tercer lugar, y sin perjuicio de lo anterior, entiende el Consejo de Estado que la exigencia de solicitud previa para recibir información, en particular, sobre la fecha, hora y lugar del juicio, incurre en una contradicción directa con el artículo 785.3 de la LECrim, el cual establece que "aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio", así como con el artículo 791.2 del mismo texto legal, que contiene una previsión idéntica en relación con el juicio en apelación. De mantenerse en el artículo 7.1 la previsión de información sobre estos extremos sólo previa solicitud (lo que parece coherente con lo establecido respecto a otras incidencias de la causa penal además de más respetuoso con la Directiva y, como luego se verá, con la voluntad de la víctima), deberían modificarse los dos preceptos referidos de la LECrim.

El Consejo General de la Abogacía Española propone en su informe que se suprima esa necesaria solicitud previa, pues entiende que "así se evitaría que una víctima no conozca la tramitación de su procedimiento porque omitió o no supo que tenía que solicitarlo expresamente". Frente a esta argumentación, sin embargo, debe alegarse que el artículo 5.1.m) del Anteproyecto prevé expresamente la obligación de informar a la víctima, desde el primer contacto, sobre "las resoluciones a las que se refiere el artículo 7, si lo solicita". Además, no puede olvidarse que la solicitud de información proviene de la Directiva 2012/29/UE, y cabe dudar que eliminando este requisito se protejan mejor los derechos de la víctima, entre los que debe entenderse también incluido, de acuerdo con el tenor literal de la norma europea, el de no recibir información sobre la causa penal si no lo desea.

Por este mismo motivo, y en orden a una transposición más correcta de la Directiva, entiende el Consejo de Estado que el artículo 7 del Anteproyecto debería hacer referencia a la posibilidad para la víctima de cambiar en cualquier momento de opinión respecto a su demanda de información, tal y como exige el artículo 6.4 de la norma europea.

G) Artículo 8: Periodo de reflexión en garantía de los derechos de la víctima

El artículo 8 del Anteproyecto introduce una disposición orientada a garantizar a las víctimas de ciertos sucesos un periodo de reflexión durante el cual no puedan ser importunadas por las ofertas de servicios profesionales de Abogados y Procuradores. Dispone así el apartado 1 de este artículo que "los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurrido un mes desde el hecho". De acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo 8, "el incumplimiento de esta prohibición dará lugar a responsabilidad disciplinaria por infracción grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan".

Esta disposición, que no proviene de la normativa europea, ha recibido diversas críticas durante la tramitación del expediente. La Asociación Pro Derechos Humanos de España (Apdhe), por ejemplo, considera que las víctimas "tienen la capacidad suficiente para poder tomar una decisión sobre si desean asistencia jurídica (...). Al contrario, el informar a la víctima sobre las posibilidades legales existentes, facilita que la víctima pueda ejercitar su derecho a la tutela judicial". Lo cierto es que una previsión semejante a la de este artículo 8 existe ya en el Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado el 27 de noviembre de 2002, cuyo artículo 7.2.e) dispone que vulnera el Código Deontológico aquella publicidad que comporte "dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o desgracias que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes". El artículo 25.2.c) del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, recoge también idéntica prohibición. Por esta razón, el Consejo General de la Abogacía Española ha propuesto en su informe la supresión del referido artículo 8 del Anteproyecto.

En la Memoria, el Ministerio de Justicia justifica su mantenimiento alegando, entre otras cosas, que "el Estatuto pretende reforzar la protección en situaciones de grandes catástrofes", pero lo cierto es que la protección a que se hace referencia podría resultar debilitada tras la reforma: por una parte, la prohibición contenida en las normas reguladoras de la abogacía es de mayor amplitud, pues cubre a todas las víctimas de "accidentes o desgracias", en general, frente al texto legal proyectado, que se refiere a "catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que puedan constituir delito"; por otra parte, el Estatuto de la Abogacía califica la infracción de esta prohibición como muy grave (artículo 84.b)), mientras que el artículo 8.3 del Anteproyecto prevé que sea infracción grave.

Aunque estas discordancias podrían quedar subsanadas con la adaptación de los correspondientes Estatutos que, como prevé la disposición final séptima del Anteproyecto, los Colegios de Abogados y Procuradores deberán llevar a cabo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, no puede dejar de observarse que el emplazamiento más lógico y adecuado para una disposición de esta naturaleza son precisamente esas normas reguladoras de las respectivas profesiones, al tratarse más de una obligación de los correspondientes profesionales que de un derecho de las víctimas, que pueden recurrir al asesoramiento desde el momento en que lo deseen.

Su incorporación al texto del Anteproyecto, por otra parte, ha permitido la incorporación, en el apartado 2 del artículo 8, de una novedosa y cuestionable regla de suspensión del plazo para el ejercicio de acciones en estos casos: "El cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones civiles y penales nacidas del delito se suspenderá y el plazo de prescripción se interrumpirá, mientras la anterior prohibición haya estado vigente". Tal y como se indica en la Memoria, dicho precepto "establece un plazo por ley orgánica y efectos procesales y sustantivos (plazo de prescripción), que no pueden contemplarse en el EGAE, sino que deben regularse por ley".

Ciertamente, un texto normativo, como el anteproyectado, dotado con rango de Ley Orgánica, podría eventualmente introducir una previsión de este tipo. Ahora bien, a juicio del Consejo de Estado, esa suspensión para el plazo de ejercicio de acciones es susceptible de producir una indeseada disminución de las garantías del imputado, particularmente si se tiene en cuenta que dicho plazo no sufrirá alteración alguna cuando, dentro de ese periodo de reflexión de un mes, sea la propia víctima quien solicite expresamente la prestación de los servicios de un procurador y un abogado (artículo 8.1 del Anteproyecto, in fine). Además, la regla del artículo 8.3 podría dar lugar a que existieran, en relación con un mismo suceso, diferentes cómputos para el plazo referido, y no hay que excluir situaciones en las que no exista constancia sobre de quién ha partido la iniciativa de la intervención del abogado, con las consiguientes dudas sobre el dies a quo.

Por todo lo anterior, entiende el Consejo de Estado que la referida prohibición no debería alterar el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de acciones civiles y penales, por lo que debería eliminarse esta previsión; de este modo, el resto del artículo 8 podría simplemente trasladarse a las normas reguladoras de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, efectuándose las correspondientes adaptaciones en su texto.

H) Artículo 9: Derecho a la traducción e interpretación

El artículo 9 del Anteproyecto regula el derecho de la víctima a ser asistido por un intérprete o un traductor.

El Consejo de Estado no puede sino valorar positivamente la amplitud con la que el Anteproyecto recoge las distintas manifestaciones de este derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 2012/29/UE. No hay que desconocer, sin embargo, que la puesta en práctica de este derecho conllevará una carga económica importante para las arcas públicas, y podría en ocasiones ralentizar más de lo debido el desarrollo de las actuaciones. A estos efectos, hay que tener en cuenta que el artículo 7.8 de la Directiva 2012/29/UE dispone expresamente que la traducción y la interpretación "no prolongarán de modo injustificado el proceso penal".

Con la finalidad de evitar esos efectos indeseados, sin que ello conlleve necesariamente debilitar la tutela debida a la víctima, el Consejo de Estado entiende que es necesario prever en el Anteproyecto algunas de las cláusulas previstas en la propia Directiva para evitar un recurso injustificado a la traducción o interpretación.

En el artículo 9.1.c) del Anteproyecto, por ejemplo, se contempla el derecho de la víctima "a la traducción gratuita de aquella información que resulte esencial para el ejercicio de los derechos a que se refiere el Título II", precisando que "las víctimas podrán presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento". Pues bien, en línea de principio con lo anteriormente indicado, cabría añadir en este artículo del Anteproyecto, tal y como hace el artículo 7.5 de la Directiva 2012/29/UE, que "no será preciso traducir pasajes de documentos esenciales que no resulten pertinentes a efectos de que las víctimas participen activamente en los procesos penales". Así se hace ya en el nuevo artículo 123 de la LECrim, introducido en la disposición final cuarta del Anteproyecto (de conformidad con el artículo 3.4 de la Directiva 2010/64/UE), en relación con el derecho a la traducción e interpretación de los imputados o acusados. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 7.6 de la Directiva 2012/29/UE, el artículo 9 debería prever la posibilidad de facilitarse "en lugar de una traducción escrita, una oral o un resumen oral de los documentos esenciales, siempre y cuando dicha traducción oral o dicho resumen oral no afecte a la equidad del proceso".

Del mismo modo, y como contrapartida, el artículo 9 del Anteproyecto debería incluir expresamente el derecho de la víctima a impugnar toda decisión de no facilitarle interpretación o traducción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.7 de la Directiva, sin que esa eventual impugnación pueda prolongar de modo injustificado el proceso penal (artículo 7.8 de la Directiva).

El apartado 2 del artículo 9 aquí comentado establece que "la asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal, Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia física del intérprete para salvaguardar los derechos de la víctima", a lo que debería añadirse "o del imputado o acusado", en orden a lograr un mayor equilibrio de los derechos de ambas partes en las actuaciones.

I) Artículo 10: Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo.

El artículo 10 del Anteproyecto lleva a cabo la transposición del artículo 8 de la Directiva 2012/29/UE. Dispone así, en primer término, que "toda víctima tiene derecho a acceder, de forma gratuita y confidencial, en los términos que reglamentariamente se determine, a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones Públicas, así como a los que presten las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Este derecho podrá extenderse a los familiares de la víctima". Cabe formular dos observaciones en relación con este primer párrafo del artículo 10.

En primer lugar, salvo que se diga expresamente en este futuro precepto legal, la futura norma reglamentaria que determine las condiciones de acceso a los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas deberá precisar que ese acceso debe garantizarse "antes, durante y por un periodo de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal".

En segundo lugar, el Consejo de Estado considera que la referencia que se hace a "los familiares de la víctima" como posibles beneficiarios de estos servicios, resulta excesivamente amplia y general, y podría impedir una delimitación en vía reglamentaria. La propia Directiva 2012/29/UE indica unos criterios para esa determinación de los posibles beneficiarios, que, siendo simplemente indicadores de mínimos, pueden servir de guía: "Los familiares tendrán acceso a los servicios de apoyo a las víctimas en función de sus necesidades y del grado de daño sufrido como resultado de la infracción penal cometida contra la víctima".

Por otra parte, cabe valorar positivamente el párrafo segundo de este artículo 10, en el que se dispone que "los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género tendrán derecho a las medidas de asistencia y protección previstas en los Títulos I y III de esta Ley", lo que resulta coherente, en particular, con lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

En fin, hay que observar que, en línea con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Directiva 2012/29/UE, este artículo 10 del Anteproyecto o, en su caso, el artículo 27, deberían incluir la obligación de las Administraciones Públicas de derivar las víctimas, cuando proceda, a las Oficinas de Asistencia a las mismas.

J) Artículo 12: Comunicación y revisión del sobreseimiento de la investigación a instancia de la víctima

El artículo 12.1 del Anteproyecto prevé, en aplicación del artículo 6.1.a) de la Directiva 2012/29/UE, la obligación de notificar la resolución de sobreseimiento a las víctimas directas del delito que hubieran denunciado los hechos, así como al resto de víctimas directas de cuya identidad y domicilio se tuviera conocimiento (párrafo primero). El párrafo segundo prevé la misma obligación de comunicación respecto a las llamadas víctimas indirectas, contempladas en el artículo 2.b) del Anteproyecto, si bien con la siguiente salvedad: "En estos supuestos, el Juez o Tribunal podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando requiera de esfuerzos desproporcionados".

A juicio del Consejo de Estado, no hay que excluir que esta previsión pueda en la práctica constituir una indebida limitación del ámbito de aplicación del artículo 6.1.a) de la Directiva, que se refiere a las víctimas en general. Aunque el artículo 2.2.b) de la Directiva permita, como ya se indicó, establecer prioridades entre familiares para el ejercicio de los derechos, no parece que la necesidad de realizar "esfuerzos desproporcionados" para localizar a alguno de ellos sea un criterio adecuado para efectuar esa priorización, dado su carácter excesivamente subjetivo. El Consejo de Estado ha tenido ocasión de constatar que, en la práctica del ofrecimiento de acciones penales, la notificación a algunos familiares resulta extraordinariamente difícil, lo que lleva a la conclusión de que la exigencia de notificación a todos los familiares previstos en el artículo 2.2.b) -dada la amplitud con la que se definen las víctimas indirectas en el Anteproyecto- podría ralentizar en exceso el desarrollo del proceso. También es cierto, sin embargo, que con frecuencia los intentos de notificación a los afectados, lejos de ser "desproporcionados", resultan insuficientes. En consecuencia, entiende este Consejo de Estado que el precepto debería sustituir el criterio de que la notificación a todos exija "esfuerzos desproporcionados" por otro de carácter más objetivo, pero sin eliminar la salvedad.

Esta misma observación debe reiterarse en relación con la nueva redacción que la disposición final tercera del Anteproyecto, apartado Decimotercero, da al artículo 636 de la LECrim.

El artículo 12 del Anteproyecto, y la redacción que éste da al artículo 636 de la LECrim, extienden el derecho a recurrir en casación el sobreseimiento a todas las víctimas, aun cuando no se hubiesen personado en el proceso penal, ámbito que parece respetuoso con lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2012/29/UE, y que no prejuzga la observación que posteriormente se efectuará en relación con la legitimación para recurrir los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por lo demás, cabe observar, a la vista de lo previsto en el artículo 13 en relación con dichas impugnaciones, que el artículo 12 guarda silencio respecto a la necesidad de asistencia letrada para la presentación de estos recursos de casación contra autos de sobreseimiento, por lo que hay que deducir que se aplica la regla general de postulación, particularmente lógica al tratarse de un recurso técnicamente tan complejo como es el de casación.

K) Artículo 13: Participación de la víctima en la ejecución

El artículo 13 contiene una de las novedades más importantes del Anteproyecto, al hacer posible la participación de la víctima en la ejecución de la sentencia condenatoria.

El precepto articula dos niveles de participación. Por una parte, el apartado 2 atribuye a las víctimas legitimación para: a) Interesar que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conductas previstas por la Ley que consideren necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima; y b) Facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito, o el comiso que hubiera sido acordado.

El apartado 1, por su parte, legitima a las víctimas para impugnar determinadas resoluciones judiciales de la fase de ejecución, algo que no cabe en la actualidad a la vista de la disposición adicional quinta de la LOPJ, que limita expresamente la legitimación para interponer recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas al "Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional", siendo necesaria en todo caso la asistencia de letrado.

El artículo 13 del Anteproyecto, por el contrario, propone atribuir a las víctimas de determinados delitos el derecho a recurrir algunas resoluciones judiciales dictadas en la fase de ejecución de la condena: el auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza la clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena (artículo 36.2 del Código Penal); aquel por el que se acuerda que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento de condena (artículo 78.3 del Código Penal); y el auto por el que se concede la libertad condicional. En los tres casos, esta posibilidad de impugnación se circunscribe a las víctimas de ciertos delitos, aparentemente seleccionados en atención a su especial gravedad o a la particular intensidad de la relación entre la víctima y el infractor, y se subordina a que la víctima haya solicitado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.1.m) del Estatuto, que se le notifiquen dichas resoluciones. En cambio, el precepto flexibiliza extraordinariamente los requisitos formales necesarios para interponer el recurso, permitiendo recurrir a cualquier víctima, aunque no se hubiera mostrado parte en la causa, y eliminando la necesidad de asistencia letrada.

Con esta regulación, el texto va mucho más allá de lo previsto en la Directiva 2012/29/UE, que únicamente exige que se notifique a la víctima, si lo solicita, este tipo de resoluciones judiciales (artículo 6, apartados 5 y 6), y en la legislación de los países de nuestro entorno, que como mucho reconocen un derecho de participación activa en la fase de ejecución a las víctimas personadas, o simplemente les atribuyen un derecho de audiencia en relación con las medidas que se adopten en dicha fase.

Es evidente que a la víctima de un delito no le es indiferente la forma en que el condenado cumple su condena, y que tiene interés en conocer cuándo y en qué condiciones va a producirse su excarcelación, en la medida en que esa decisión puede afectar a su seguridad -negativamente- o a sus expectativas de reparación del daño causado -positivamente-.

Sin embargo, la articulación de derechos procesales tan amplios para la víctima en relación con las resoluciones que afectan a la ejecución de la pena presenta dificultades, en la medida en que puede incidir en el ejercicio del monopolio estatal para la ejecución de las penas y en la realización del objetivo resocializador de las mismas.

Se argumenta, en efecto, que una participación activa de la víctima en la ejecución penal tendría por efecto, en la práctica, aumentar en número las denegaciones de beneficios penitenciarios y liberaciones, y endurecería las condiciones a que se subordina su concesión, lo que repercutiría negativamente en las expectativas de reinserción del penado, objetivo que debe prevalecer tras la sentencia. Esta conclusión parte, en definitiva, de la idea de que el interés de la víctima queda satisfecho con la sentencia, por lo que su participación en la fase de ejecución no haría sino interferir en el interés público-social de la reinserción. En fin, se afirma que una eventual intervención de la víctima sólo podría estar justificada en la medida en que ésta contribuyera a la observancia de la legalidad, función ya asumida por el Ministerio Fiscal.

En esta línea argumentativa, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la privación a la víctima -aunque se haya personado en el proceso- de la posibilidad de intervenir en la fase de ejecución de sentencia no constituye una vulneración del derecho de aquélla a la tutela judicial efectiva, derecho que ya habría quedado satisfecho mediante su intervención en el proceso, que finalizó en un fallo condenatorio. En su Auto de 3 de julio de 1989 (nº 373/1989), el Tribunal Constitucional afirma que la forma de cumplimiento de la pena "escapa al interés de quien fue acusador particular en la causa de la cual deriva la pena, en la medida en que el derecho a castigar (ius puniendi) lo ostenta en exclusiva el Estado y, por lo tanto, es a éste, a través de los órganos competentes, a quien corresponde determinar cómo dicho castigo ha de cumplirse, siempre con respeto, claro está, del principio de legalidad, por lo que las decisiones que a tal fin se adopten no afectan en modo alguno a los derechos e intereses legítimos de quien en su día ejercitó la acusación particular".

Frente a todo ello, la exposición de motivos del Anteproyecto aclara que "el Estado, como es propio de cualquier modelo liberal, conserva el monopolio absoluto sobre la ejecución de las penas, lo que no es incompatible con que se faciliten a la víctima ciertos cauces de participación (...). La regulación de la intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena, cuando se trata del cumplimiento de condenas por delitos especialmente graves, garantiza la confianza y colaboración de las víctimas con la justicia penal, así como la observancia del principio de legalidad, dado que la decisión corresponde siempre a la autoridad judicial, por lo que no se ve afectada la reinserción del penado".

A la vista de todo lo anterior, el Consejo de Estado no puede sino manifestar sus reservas frente a esta novedad legislativa propuesta por el artículo 13 del Anteproyecto.

Como ya se adelantó, la voluntad de dar a las víctimas un grado de protección elevado no puede hacerse interfiriendo el monopolio público estatal del ius puniendi en perjuicio de la finalidad resocializadora de las penas que consagra el artículo 25 de la Constitución española.

Por lo que respecta a la necesidad que puede sentir la víctima de hacer valer su punto de vista en la fase de ejecución, no cabe preterir el hecho de que esta última no forma ya parte del proceso penal propiamente dicho, sino de un procedimiento ordenado por la Administración penitenciaria y, en particular, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, y orientado a la resocialización del condenado. Sorprende, por ello, para empezar, que en la tramitación del Anteproyecto no se haya oído a la administración penitenciaria. Además, esa fase de ejecución puede englobar varias condenas distintas y, por tanto, afectar a víctimas diversas, cuya participación simultánea en la ejecución sería, cuando menos, difícil de articular.

Por último, el Consejo de Estado entiende que ese objetivo de tutela de las víctimas, y en particular la defensa de sus intereses en la fase de ejecución de la condena, está ya garantizado en el Anteproyecto y en la vigente legislación penal y procesal. En primer lugar, hay que recordar que el Anteproyecto garantiza ya, de acuerdo con lo previsto en la normativa europea, una amplia información a la víctima en relación con las incidencias de la ejecución, aun cuando ese derecho de información sea rogado, en orden a proteger también la decisión voluntaria de aquélla de no estar al tanto de lo que acontece tras el proceso penal. En segundo lugar, no hay que olvidar que, de acuerdo con el artículo 541 de la LOPJ, el Ministerio Fiscal cuenta entre sus misiones las de "promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social" y, más concretamente, que el artículo 773.1 de la LECrim establece que, constituido en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley, el Fiscal "velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito".

Los derechos e intereses de la víctima en la fase de ejecución de la sentencia están ya incluidos en el ámbito de actuación del Ministerio Fiscal, de modo que las víctimas tienen en todo momento la posibilidad de instar la intervención del Ministerio Público, pudiendo también solicitarle información o transmitirle cuantos datos, informaciones o circunstancias considere convenientes o necesarias. Dado el ya subrayado objetivo resocializador de las penas y el hecho de que la ejecución de las mismas no es una fase más del proceso penal a la que resulten directamente aplicables las reglas que rigen éste, el Consejo de Estado entiende, como posición de principio, que la participación de la víctima en esa fase de ejecución de la sentencia condenatoria podría más adecuadamente articularse mediante una profundización de la relación entre la víctima y el Ministerio Fiscal, de modo que se garantice un acceso más directo de aquélla a éste y una comunicación más fluida que permita a la víctima hacer valer sus intereses con la intermediación de la fiscalía. Una regulación de este tipo permitiría, además, una mayor eficacia en la actuación del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

Sin perjuicio de cuanto acaba de observarse, considera el Consejo de Estado que, de mantenerse la regulación anteproyectada respecto a la participación de la víctima en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria, ésta debería cuando menos articularse sólo para ciertos supuestos y bajo determinadas condiciones, dentro de un sistema en el que se tengan simultáneamente en cuenta los intereses de la víctima, los del penado y los intereses públicos, con respeto del monopolio punitivo del Estado y garantía del objetivo resocializador de la pena, de acuerdo con lo que a continuación se expone:

1) En primer lugar, considera el Consejo de Estado que un acceso directo de la víctima al Juez o Tribunal para aportar datos relevantes para resolver "sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito, o el comiso que hubiera sido acordado" (artículo 13.2.b) del Anteproyecto) sólo puede estar justificada si responde al interés público de la defensa de la legalidad, aun cuando en todo caso éste quedaría garantizado con la actuación del Ministerio Fiscal. Lo anterior debe entenderse, no obstante, sin perjuicio de lo que después se indicará en relación con la asistencia letrada.

2) En segundo lugar, entiende el Consejo de Estado que, de mantenerse, la legitimación de la víctima para impugnar resoluciones judiciales en la fase de ejecución de la pena debe limitarse a supuestos en los que la resolución judicial en cuestión pueda afectar a un derecho o interés legítimo de la propia víctima que no pueda estimarse satisfecho por la participación en el proceso penal, como es el caso de su seguridad.

Así, el derecho de la víctima a la seguridad podría subyacer en la limitación de la legitimación para recurrir a las víctimas de determinados delitos considerados de especial gravedad (homicidio, aborto del artículo 144 del Código Penal, lesiones, delitos contra la libertad, de tortura y contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, de robo con violencia o intimidación, de terrorismo y de trata de seres humanos). La delimitación que lleva a cabo en este punto el Anteproyecto podría ser, desde esta perspectiva, correcta, máxime en la medida en que la lista de delitos se adapta en relación con cada categoría de resoluciones susceptibles de impugnación (en la concesión de la libertad condicional, por ejemplo, se exige además que la pena impuesta sea superior a cinco años). No obstante, como se ha observado en el expediente, podría haberse incluido a las víctimas de los delitos de violencia de género, dada la particular relación que en estos casos existe entre la víctima y el agresor, o los llamados "delitos de odio" (por motivos racistas, etc.). Parece excesiva, por el contrario, la inclusión -por omisión- de los delitos de homicidio y de lesiones por imprudencia.

Dicho esto, lo cierto es que, si el criterio es la seguridad de la víctima, cabría alegar que procede extender su legitimación en relación con otras decisiones que pueden tener una influencia directa en aquélla, como por ejemplo la suspensión o la sustitución de las penas privativas de libertad, cuya concesión ha de tener específicamente en cuenta la peligrosidad criminal del sujeto (artículo 81.1 del Código Penal).

Por otra parte, podría quedar también justificada por el referido argumento de la seguridad la medida consistente en legitimar a las víctimas para solicitar la imposición de reglas de conducta determinadas al liberado condicional, cuando exista una situación de peligro potencial derivada de la excarcelación (artículo 13.2.a) del Anteproyecto).

3) En tercer lugar, parece lógico que esa legitimación para impugnar resoluciones sobre ejecución se constriña, en todo caso, a las víctimas que se encuentran personadas en el proceso.

El propio Anteproyecto configura el derecho de participación de la víctima en la ejecución como un derecho rogado, en la medida en que la legitimación para impugnar las referidas resoluciones únicamente se atribuye a las víctimas que previamente hayan solicitado que aquéllas se les notifiquen. Desde esta perspectiva, no resulta coherente permitir presentar recurso a la víctima no personada: ésta es informada de su derecho a ser notificada de los incidentes de la ejecución muy tempranamente, al mismo tiempo que se le comunica su derecho a denunciar los hechos; en ese momento, por tanto, cuenta ya con todos los elementos necesarios para tomar la decisión de constituirse o no como parte en el proceso penal subsiguiente, decisión que debería condicionar su participación en la fase de ejecución. En definitiva, se incurre en una cierta contradicción al permitir recurrir a la víctima no personada pero exigirle que, al tiempo que tomó la decisión de no participar en el proceso penal, decidiese solicitar ser puntualmente informada sobre el desarrollo de la ejecución.

Por lo demás, pueden existir supuestos en los que cualquiera de los dos requisitos (la personación y la solicitud de notificación) resultan excesivamente rígidos: piénsese en el caso de la víctima menor de edad cuyo representante legal tomó la decisión de no personarse, y que alcanza la mayoría en la fase de ejecución. Tales supuestos merecerían, en su caso, ser contemplados expresamente, como excepción a la regla general de la personación en el proceso penal.

4) En cuarto y último lugar, considera el Consejo de Estado que cualesquiera de las intervenciones de la víctima en la fase de ejecución (sean las contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 13) deben realizarse con asistencia letrada, para garantizar un desarrollo ordenado de la misma.

En particular, la excepción a la regla general de postulación que realiza el artículo 13.1 del Anteproyecto, permitiendo la presentación de recursos contra autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria sin necesidad de Abogado, no queda justificada y puede perjudicar indebidamente los intereses del penado y, en general, el desarrollo de la fase de ejecución de la condena. La asistencia letrada resulta indispensable para evitar impugnaciones técnicamente defectuosas o totalmente carentes de fundamento, que no harían sino impedir el debido desarrollo de la fase de ejecución, dada la gran complejidad de las reglas sobre la ejecución de las penas.

En resumen, y a modo de conclusión, el Consejo de Estado considera que resulta cuestionable la procedencia de articular una participación directa de la víctima en la fase de ejecución de la condena como la contemplada en el artículo 13 del Anteproyecto, regulación que no viene impuesta por el Derecho de la Unión Europea y que, en sus términos actuales, plantea problemas de encaje en el sistema penal y penitenciario español, habiéndose, pese a ello, tramitado sin oír a la administración penitenciaria. Debería, por tanto, replantearse esta opción legislativa a la vista, en particular, de que existe una vía igualmente eficaz - y más proporcionada- para atender los intereses de las víctimas en la ejecución, mediante la intensificación de su relación con el Ministerio Fiscal. Sin perjuicio de todo lo anterior, cabe observar que, de mantenerse esta regulación, la citada posibilidad de intervención de las víctimas debería quedar limitada a aquéllas que se hayan personado en el proceso.

L) Artículo14: Reembolso de gastos

En línea con lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 2012/29/UE, el artículo 14 del Anteproyecto regula los requisitos para que la víctima que haya participado en el proceso tenga derecho a obtener el reembolso de los gastos necesarios para el ejercicio de sus derechos y las costas que se le hubieran causado "con preferencia respecto del pago de los gastos que se hubieran causado al Estado". Esta preferencia (no prevista en la Directiva, aunque entra dentro de la facultad del Estado para determinar "las condiciones" del reembolso) supone una modificación del orden de prelación establecido en el artículo 126 del Código Penal, que se modifica a estos efectos en la disposición final sexta del Anteproyecto. El artículo 14 de éste debería, en consecuencia, indicar también que esta regla constituye una excepción a lo establecido en el citado artículo del Código.

M) Artículo 15: Servicios de justicia restaurativa

El artículo 15 del Anteproyecto regula el acceso de las víctimas a los llamados servicios de justicia restaurativa.

En línea con lo establecido en el artículo 12 de la Directiva 2012/29/UE, el precepto detalla los requisitos que han de concurrir para acceder a dichos servicios, pero no contiene regulación alguna sobre el servicio en sí ni, en particular, sobre el funcionamiento y desarrollo de la mediación entre la víctima y el infractor. El Anteproyecto se limita a indicar a este respecto que las víctimas podrán acceder a los servicios de justicia restaurativa "en los términos que reglamentariamente se determinen". Esta remisión a una futura norma reglamentaria resulta, a juicio del Consejo de Estado, insuficiente e incluso incorrecta.

Un procedimiento de mediación que en principio parece que afectaría a las consecuencias civiles del delito pero que, en todo caso, funcionaría en el contexto de un proceso penal, debe regularse con una norma de rango legal. Es más, esa regulación legal debe acometerse a la mayor brevedad posible, so pena de convertir el artículo 15 del Anteproyecto en un precepto vacío de contenido, incumpliéndose así el mandato de la Directiva 2012/29. Por esta razón, el Consejo de Estado estima que, si esa regulación no puede realizarse en este mismo texto legal, sería cuando menos conveniente prever ya en el Anteproyecto la elaboración por el Gobierno de un texto legal regulador de dicha materia.

Por otra parte, cabe formular algunas observaciones a la redacción del citado artículo 15 del Anteproyecto. Entre los requisitos para el acceso a los servicios de justicia restaurativa, el precepto contempla, de acuerdo con el artículo 12 de la Directiva 2012/29/UE, que "el infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad" (artículo 15.1.a) del Anteproyecto y 12.1.c) de la Directiva). Aunque la Directiva nada indique al respecto -probablemente por ser una norma orientada exclusivamente a la protección de los derechos de las víctimas- sería oportuno añadir el requisito de que el infractor haya dado su consentimiento, pues el Anteproyecto parece querer ofrecer aquí una regulación completa, a nivel legislativo, del acceso a estos servicios, que carecen en sí mismos de toda utilidad si una de las partes es obligada a participar en ellos. Por la misma razón, en el apartado 3 del artículo 15 debería precisarse que son ambas partes quienes tienen derecho a revocar su consentimiento para participar en el procedimiento de mediación, y no exclusivamente la víctima.

La letra c) del apartado 1, por otra parte, contempla, entre los citados requisitos para el acceso al servicio, el de que el procedimiento de mediación "no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima", definición que podría no respetar el tenor de la Directiva, en la que se indica literalmente que el recurso a estos servicios debe, como mínimo y entre otros requisitos, redundar en interés de la víctima, atendiendo a consideraciones de seguridad.

N) Artículo 18: Devolución de bienes

El artículo 18 del Anteproyecto regula el derecho de las víctimas a obtener la devolución de los bienes restituibles de su propiedad que hubieran sido incautados en el proceso. El precepto introduce dos supuestos en los que cabe la denegación de esa restitución, salvedades cubiertas por el artículo 15 de la Directiva 2012/29/UE, de acuerdo con el cual "las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales se restituirán tales bienes se determinarán en el Derecho nacional".

Nada hay que objetar, por tanto, al tenor de este precepto. No se entiende, sin embargo, su posición sistemática en el Anteproyecto, pues hubiera sido más coherente con el orden interno del mismo situarlo tras la regulación del reembolso de gastos (artículo 14), como se hace en la norma europea.

Ñ) Artículo 19: Derecho de las víctimas a la protección

El artículo 19 del Anteproyecto se refiere al derecho de las víctimas a la protección, y tiene el siguiente tenor literal: "Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e integridad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada".

Se lleva así a cabo la transposición del artículo 18 de la Directiva 2012/29/UE; sin embargo, la norma europea erige en beneficiarios de esos derechos no sólo a las víctimas, sino también a sus familiares, por lo que, para no incurrir en un incumplimiento de la norma europea, ha de corregirse el texto del Anteproyecto en este sentido.

O) Artículo 20: Derecho a que se evite el contacto entre víctima e infractor

El Anteproyecto o, en su caso, una norma de desarrollo de la misma, debería incorporar la previsión, contenida en el artículo 19.2 de la Directiva 2012/29/UE, de que toda nueva dependencia de los tribunales cuente con salas de espera separadas para las víctimas.

P) Artículo 23: Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección

El artículo 23 del Anteproyecto regula el mecanismo de evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección. A tal efecto, desarrolla los tres criterios que, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2012/29/UE, deben tenerse especialmente en cuenta en dicha evaluación: las características personales de la víctima, el tipo o naturaleza del delito y las circunstancias del mismo.

Por lo que respecta al segundo de estos criterios, el artículo 23.2.b) precisa que han de tenerse en consideración "la naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a la víctima, así como el riesgo de reiteración del delito", y añade que deben valorarse especialmente las necesidades de protección de las víctimas de una serie de delitos en particular, caracterizados por su especial gravedad, como por ejemplo los de terrorismo, los cometidos por una organización criminal, los cometidos en el seno de la familia, los delitos contra la libertad o indemnidad sexual, los de trata de seres humanos, los delitos de "desaparición forzada" y los llamados delitos de odio.

Tanto el Consejo Fiscal como el Consejo General del Poder Judicial han sugerido en sus respectivos informes ampliar la citada lista para incluir en ella otros delitos también especialmente graves, como los de homicidio, lesiones graves y detenciones ilegales y secuestros, si bien estos últimos podrían quedar incluidos en el ordinal 6º ("delitos de desaparición forzada"). El Consejo de Estado comparte el sentido de esta propuesta y considera que cabría incluir los referidos delitos a la lista del artículo 23.2.b) sin desvirtuar su sentido; en el caso de los delitos calificados como "de desaparición forzada", sería conveniente ajustar su denominación a la contenida en el Código Penal. Asimismo, a los anteriores habría también que añadir los delitos de violencia de género.

Q) Artículo 25: Medidas de protección

El artículo 25 del Anteproyecto regula las medidas de protección de las víctimas, en línea con lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2012/29/UE. Hay que tener en cuenta, no obstante, que el artículo 23 de la Directiva prevé la aplicación de esas medidas respecto a las víctimas con necesidades especiales de protección (de acuerdo con su evaluación individual), precisión que no hace el Anteproyecto, que se refiere a medidas de protección de las víctimas, en general, ampliando así el ámbito de aplicación de dichas medidas.

El apartado 1 del artículo 25 se refiere a las medidas de protección que pueden adoptarse durante la fase de investigación, incluyendo entre ellas (letra c)) "que se les reciba declaración por la misma persona, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o un Fiscal". Sería conveniente modificar la redacción de este párrafo, de modo que reflejase más claramente que se trata de que todos los interrogatorios sucesivos de cada víctima se hagan por la misma persona, tal y como dispone el artículo 23.2.c) de la Directiva, y no que todas las víctimas sean interrogadas por la misma persona, como podría entenderse con la actual redacción.

El apartado 2 contempla las distintas medidas que pueden adoptarse durante la fase de enjuiciamiento. La letra c), por ejemplo, contempla las "medidas para evitar que se formulen preguntas innecesarias relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado", a las que se refiere expresamente el artículo 23.3.c) de la Directiva 2012/29/UE. El Anteproyecto añade a continuación, sin embargo, una excepción: "salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima". A juicio del Consejo de Estado, esta precisión es conforme a lo dispuesto en la Directiva, pues en este caso la pregunta no sería, de acuerdo con el criterio del Juez o el Tribunal, "innecesaria" o sin relevancia respecto a la infracción penal. El adjetivo "innecesarias" incluye ya, tácitamente, la salvedad, por lo que podría prescindirse de la misma.

La letra d) del artículo 25.2 se refiere a la medida de protección consistente en la "celebración de la vista oral sin presencia de público", que contempla el artículo 23.3.d) de la Directiva 2012/29/UE. También en este caso, el Anteproyecto introduce una posible salvedad respecto a la adopción de esta medida, salvedad que no está prevista en la Directiva y que, a diferencia de la antes comentada, podría vulnerar lo dispuesto en la norma europea; así, prevé el artículo 25.2.d) del Anteproyecto que "en estos casos, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar, sin embargo, la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa". Ciertamente, todo este elenco de medidas de protección es de carácter orientativo, de modo que la autoridad competente para adoptarlas (de conformidad con el artículo 24 del Anteproyecto) podrá determinar cuál de ellas procede aplicar en cada caso. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, una excepción como la contenida en el artículo 25.2.d) podría producir el efecto de anular la protección perseguida, dado el carácter excesivamente genérico del criterio empleado para definirla (tener "especial interés en la causa").

A estos efectos, hay que tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23.1 de la Directiva, las excepciones a la adopción de las medidas especiales que se proyecten a raíz de evaluaciones individuales se limitan a los casos en que "se dan limitaciones operativas o prácticas que lo hacen imposible, o si existe una necesidad urgente de tomar declaración a la víctima y si, de no procederse a esta declaración, la víctima u otra persona podría resultar lesionada o el curso del proceso verse perjudicado". Si lo que se pretende es otorgar al Juez o Tribunal cierto margen de maniobra en la adopción de estas medidas, de modo que no perjudiquen en exceso el desarrollo de las actuaciones, deberían introducirse las salvedades en la forma en que lo hace la Directiva.

Esta misma observación debe reiterarse en relación con la nueva redacción que la disposición final tercera del Anteproyecto, apartado Decimoquinto, da al artículo 681.1 de la LECrim.

R) Artículo 26: Medidas de protección para menores y personas con capacidad judicialmente complementada necesitadas de especial protección

El artículo 26 del Anteproyecto contempla, en línea con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Directiva 2012/29/UE, distintas medidas de protección aplicables respecto a víctimas menores o con capacidad judicialmente complementada, en particular, "la toma de declaración por medio de expertos y la previsión de que las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

La LECrim hace ya referencia a algunas de estas medidas, si bien con diferente alcance: así, el artículo 433 de la LECrim prevé que "toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal (...). El juez podrá acordar la grabación de la declaración"; el artículo 448 dispone que "la declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba"; y el artículo 730 establece que "podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral". Los mencionados preceptos -que se refieren exclusivamente a menores, sean víctimas o sólo testigos- deberían adaptarse a la nueva regulación prevista en el Anteproyecto: de una parte, para extender sus previsiones a las personas con capacidad judicialmente complementada; de otra parte, para incorporar los supuestos de reproducción en el juicio de las declaraciones grabadas durante la fase de investigación. En fin, a juicio del Consejo de Estado, tal y como ha reclamado Save the Children en el trámite de audiencia, resulta adecuado que esas medidas puedan también aplicarse a los menores y personas con capacidad complementada que no sean víctimas en sentido estricto, pero que intervengan como testigos, como ya prevén los artículos referidos de la LECrim.

S) Artículo 27: Organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas

El artículo 27 del Anteproyecto prevé que "el Gobierno y las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Justicia organizarán, en el ámbito que les es propio, Oficinas de Asistencia a las Víctimas" (apartado 1), y que "el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, para prestar los servicios de asistencia y apoyo a que se refiere este Título" (apartado 2).

Tal y como ha subrayado en su informe el Consejo General del Poder Judicial, se echa en falta la previsión de una coordinación de estas Oficinas con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas ya existentes, principalmente las creadas en las sedes de Juzgados, Tribunales o en las Fiscalías en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, pero también las Oficinas de Asistencia a las víctimas del terrorismo, previstas en el artículo 51 de la Ley 29/2011, de reconocimiento y protección a las víctimas del terrorismo. Dado el elevado coste que una red administrativa de este tipo implica (coste que, como ya se observó, no parece haber sido evaluado adecuadamente en la Memoria de impacto normativo), debería aprovecharse la red de oficinas existente, una simplificación que redundará en beneficio de las arcas públicas y de la propia víctima que, como ha indicado el Consejo General del Poder Judicial, podrá dirigirse a una sola oficina en lugar de a varias, en función del delito del que haya sido objeto.

T) Artículo 35: Obligación de reembolso

El artículo 35 del Anteproyecto contempla los supuestos en los que "la persona que se hubiera beneficiado de subvenciones o ayudas percibidas por su condición de víctima y que hubiera sido objeto de alguna de las medidas de protección reguladas en la Ley", vendrá obligada a reembolsar las cantidades recibidas en dicho concepto y al abono de los gastos causados, con un incremento del interés legal del dinero aumentado en un 50%.

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el artículo 14 de la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, establece un procedimiento y unas condiciones específicas para el reembolso de las ayudas percibidas al amparo de dicha Ley, mientras que la Ley 9/2011, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo no contempla un mecanismo equivalente. En consecuencia, en línea con la observación formulada en relación con el artículo 3, el Anteproyecto debería establecer de modo más claro a qué ayudas y subvenciones debe aplicarse la regulación de la obligación de reembolso en él prevista.

Por lo demás, conviene valorar las numerosas críticas que ha recibido la redacción del artículo 35.1 del Anteproyecto por establecer, junto al caso de que la persona fuera condenada por denuncia falsa o simulación de delito, el supuesto de que "se dictare, con carácter firme, una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre en los que se declarase la inexistencia de los hechos denunciados". El Consejo General de la Abogacía Española, por ejemplo, entiende que este supuesto debería limitarse a los casos en que "se haga especial referencia en el Auto de sobreseimiento no sólo a la inexistencia de los hechos, sino a que no existe indicio mínimo alguno de los mismos, ya que en muchas ocasiones nos encontramos con problemas de prueba de los hechos, pero sí existen indicios, y la víctima no debería asumir las consecuencias de la imposibilidad manifiesta de probar el delito".

El Consejo de Estado discrepa del sentido que se da a esta previsión del Anteproyecto, cuya interpretación correcta debe llevar a la determinación de un ámbito mucho más limitado para la aplicación de la obligación de reembolso de las ayudas por parte de la víctima, como lo demuestra la aplicación del artículo 294.1 de la LOPJ, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de prisión preventiva indebida, precepto en cuya redacción claramente se inspira este artículo 35.1.b) del Anteproyecto. No plantea problemas, por tanto, la redacción propuesta, en la medida en que el supuesto de reembolso allí contemplado quedará limitado a los casos en que la sentencia o el auto de sobreseimiento libre declare la "inexistencia de los hechos denunciados".

U) Disposición adicional segunda: Registro de traductores e intérpretes judiciales

La disposición adicional segunda del Anteproyecto prevé la creación por el Ministerio de Justicia de un Registro de traductores e intérpretes judiciales, con el fin de elaborar las listas de profesionales a que se refiere el artículo 124 de la LECrim.

La Generalidad de Cataluña ha manifestado que este precepto, al no mencionar a las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de Justicia, constituye una palmaria infracción de las competencias que el bloque de constitucionalidad atribuye a aquéllas. En el mismo sentido se ha manifestado el Consejo General del Poder Judicial.

Efectivamente, traspasadas las funciones en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia a determinadas Comunidades Autónomas, con asunción de lo que el Tribunal Constitucional ha calificado como "administración de la Administración de Justicia", y dado que el artículo 37 de la LOPJ dispone que "corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia", una norma estatal no puede prever la creación de un Registro único de ámbito nacional de traductores e intérpretes judiciales, aunque sea, como afirma la Memoria, "sin perjuicio de la posible gestión por las Comunidades Autónomas competentes".

Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia podrán crear y regular, en el ámbito que les es propio, sus propios Registros de traductores e intérpretes, que actúen paralelamente al Registro estatal dependiente del Ministerio de Justicia, y así deberá preverlo el texto del Anteproyecto. Ahora bien, en aras de una deseable coordinación en esta materia, debería preverse la celebración de convenios de colaboración entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas para la remisión recíproca de información sobre traductores e intérpretes, e incluso una obligación de comunicación por los Registros autonómicos al Registro estatal de las inscripciones de traductores e intérpretes y cancelaciones de las mismas, en un plazo breve de tiempo desde que se lleven a cabo, tal y como se hace, por ejemplo, en relación con los Registros de mediadores en asuntos civiles y mercantiles (artículo 25 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles).

V) Disposición derogatoria única

El tenor de la disposición derogatoria única adolece de una excesiva generalidad que, en un contexto normativo de relativa dispersión con el de la regulación de los derechos de las víctimas, es susceptible de generar inseguridad jurídica. Debe, por ello, corregirse su redacción, concretando los preceptos a los que afecta.

W) Disposición final tercera: Modificación de la LECrim a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE

La transposición de la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, no se agota en el articulado del Estatuto de la víctima, sino que exige la modificación de algunas normas procesales contenidas en la LECrim, lo que se acomete en la disposición final tercera del Anteproyecto.

El apartado Primero modifica el artículo 109 de la LECrim, en relación con el derecho de la víctima a recibir información. La redacción propuesta, sin embargo, sigue empleando la terminología de "ofendido" e "interesados", que debería modificarse a efectos de armonización con la contenida en el artículo 2 del Anteproyecto.

El apartado Segundo introduce un nuevo artículo 109 bis, en el que se regula el ejercicio de la acción penal por las víctimas. La redacción de este nuevo precepto, que no proviene de la Directiva, ha sido ya objeto de una observación al hilo del análisis del artículo 2 del Anteproyecto y en relación con la modificación que el apartado Tercero de esta misma disposición final introduce en el artículo 110 de la LECrim. Sin perjuicio de esa observación, que debe darse aquí por reproducida, deben efectuarse otras reflexiones en relación con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del precepto.

Como ya se indicó, el apartado 1 del nuevo artículo 109 bis atribuye a las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho la facultad de ejercer la acción penal "en cualquier momento antes de la apertura del juicio oral". Sin embargo, hay que tener en cuenta que, en el procedimiento común, el auto de apertura del juicio oral se dicta por el tribunal sentenciador con carácter previo a la presentación de los escritos de calificación de los hechos (artículo 649 de la LECrim), en tanto que en el procedimiento abreviado se dicta por el Juez de Instrucción con posterioridad a la formulación de las acusaciones (artículos 781 a 783 de la LECrim). A juicio del Consejo de Estado, debería reflexionarse sobre este momento preclusivo de la personación de las víctimas, en la medida en que la selección del auto de apertura del juicio oral podría imponer una solución no homogénea según se trate de un procedimiento abreviado o de un procedimiento ordinario. Debería emplearse, en definitiva, un momento razonable y de significación análoga en ambos procedimientos.

Otra de las novedades de este nuevo artículo 109 bis de la LECrim aparece en su apartado 3, que extiende la legitimación para el ejercicio de la acción penal a las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la Ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito. El Anteproyecto va así mucho más allá de la protección dada en la Directiva 2012/29/UE, que únicamente prevé que los servicios de apoyo a las víctimas presten a éstas "información, asesoramiento y apoyo" en relación con, entre otras cosas, su papel en el proceso penal, "incluida la preparación para asistir al juicio". El Anteproyecto sitúa, por el contrario, en una posición central a las asociaciones de víctimas y demás organizaciones de apoyo, al permitirles asumir en el proceso, con autorización de la víctima, la posición de ésta. Más concretamente, el precepto se refiere al ejercicio de la acción penal "por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la Ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas", remisión legal que no queda clara. A efectos de evitar una excesiva amplitud en la definición de las personas jurídicas legitimadas por este nuevo apartado 3, por tanto, convendría que la futura Ley o, en su caso, una norma reglamentaria a la que ésta se remita de forma expresa, estableciese los requisitos que deberían reunir estas entidades para ser reconocidos como asociaciones de víctimas y, en consecuencia, poder ostentar la legitimación que se les atribuye en el Anteproyecto.

El apartado Cuarto modifica la redacción del apartado 3º del artículo 261, que enumera las personas exentas de la obligación de denunciar, eliminando la mención que actualmente se hace a los hijos "naturales". En realidad, debería suprimirse este apartado 3º en su integridad, pues los dos supuestos que pasaría a contemplar ya están incluidos en el apartado 2º, que se refiere, entre otros, a los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente.

El apartado Noveno introduce un nuevo artículo 301 bis, que tiene el siguiente tenor literal: "El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del Fiscal o de la víctima, la adopción de cualquiera de las medidas a que se refiere el número 2 del artículo 681 cuando resulte necesario para proteger la intimidad de la víctima o el respeto debido a la misma o a su familia". El artículo 681 de la LECrim no está dividido en números, y se refiere a las personas que deben abandonar la sala al declararse la celebración del juicio a puerta cerrada, por lo que no se entiende la remisión, que habrá de corregirse si es errónea.

El apartado Décimo añade dos nuevos párrafos -tercero y cuarto- al artículo 334, regulando la posibilidad de impugnación de las medidas de incautación de bienes. Como novedad, el Anteproyecto dispone que "el recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad hubieran expresado su disconformidad en el momento de la misma". Esta suerte de "recurso tácito" ha merecido críticas unánimes por parte del Consejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía, críticas a las que este Consejo de Estado no puede sino sumarse. La expresión de "disconformidad" con una medida judicial en modo alguno puede asimilarse a la interposición de un recurso, pues la impugnación formal de una resolución judicial hace pesar sobre el recurrente una serie de cargas y le atribuye una serie de derechos; por esta razón, la voluntad impugnatoria no puede presumirse, ha de ser expresa y escrita y sujetarse a los requisitos generales de postulación procesal. Debe, por tanto, eliminarse esta previsión. Sin perjuicio de esta observación, cabría flexibilizar los requisitos formales de las fases iniciales de preparación del recurso.

El apartado Undécimo modifica el artículo 433, que contiene distintas disposiciones en relación con los testigos. En relación con los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente complementada que estén necesitados de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, dispone el nuevo artículo 433 que "el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitarles la causación de graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible". El Anteproyecto suprime, sin embargo, la referencia, contenida en la vigente redacción del artículo 433, a que la declaración de un menor se realizará "siempre en presencia del Ministerio Fiscal", así como a que "quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario". Sin perjuicio de las observaciones realizadas en relación con el artículo 26 del Anteproyecto, tales previsiones deberían mantenerse.

El apartado Decimotercero modifica el artículo 636 de la LECrim. Cabe aquí hacer remisión a la observación ya formulada al analizar el artículo 12 del Anteproyecto.

El apartado Decimoquinto modifica el artículo 681 de la LECrim. Cabe aquí hacer remisión a la observación ya formulada al analizar el artículo 25 del Anteproyecto.

X) Disposiciones finales cuarta y quinta: Modificación de la LECrim para la transposición de la Directiva 2010/64, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Sin perjuicio de lo ya expuesto en relación con la conveniencia de escindir el contenido de estas dos últimas disposiciones finales respecto al resto del Anteproyecto, cabe efectuar una serie de observaciones a su texto.

X.1) Disposición final cuarta

Por lo que respecta, en primer lugar, a la disposición final cuarta, su apartado Tercero introduce en el Título V del Libro I de la LECrim (cuya rúbrica modifica el apartado Primero de la disposición final cuarta, pasando a ser "Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales") un nuevo Capítulo II titulado "Del derecho a la traducción e interpretación", que englobará los artículos 123 a 127, actualmente vacíos de contenido (fueron derogados por la Ley 1/1996, de 10 de enero), a los que los siguientes apartados dan nueva redacción.

El apartado Cuarto de la disposición final cuarta, en particular, introduce un nuevo artículo 123, en el que se regulan los derechos a la traducción e interpretación de "los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación". En coincidencia con lo observado por el Consejo General del Poder Judicial, entiende el Consejo de Estado que sería conveniente, aun cuando la Directiva que aquí se transpone no lo exija, extender estos derechos también al condenado, en particular respecto a la fase de ejecución de la sentencia, dada la relevancia de los incidentes que se sustancian en esa fase.

El apartado Sexto introduce un nuevo artículo 125 de la LECrim, por el que, en primer lugar, se incorpora lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Directiva 2010/64/UE respecto a la determinación de la necesidad de traducción o interpretación. En segundo lugar, el nuevo precepto establece lo siguiente: "La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito. Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta".

Los artículos 2.5 y 3.5 de la Directiva 2010/64/UE disponen que el sospechoso o acusado debe tener la posibilidad de presentar "una reclamación" porque la calidad de la interpretación o de la traducción no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso; asimismo, los citados preceptos exigen a los Estados miembros velar por que el sospechoso o acusado tenga "derecho a recurrir" la decisión por la que se considera que no es necesaria la interpretación o la traducción de documentos o de pasajes de los mismos. Como se ha visto, el nuevo artículo 125.2 prevé que las decisiones de denegación de interpretación o traducción, así como las de rechazo de las quejas de mala calidad de cualquiera de ellas deben documentarse por escrito, lo que en principio permitirá su impugnación mediante las vías ordinarias establecidas en la legislación procesal. Sin embargo, la precisión que se introduce a continuación, respecto a la posibilidad de simple protesta en el caso de que las referidas decisiones se adopten durante el juicio oral, podría abrir un ámbito indebido de indefensión, contrario a lo dispuesto en la Directiva.

X.2) Disposición final quinta

La disposición final quinta del Anteproyecto da nueva redacción a una serie de preceptos de la LECrim, en orden a la transposición de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Desde esta perspectiva de la incorporación de la norma europea, el texto sometido a consulta es, en líneas generales, correcto. No puede pasarse por alto, sin embargo, una observación efectuada por el Consejo General del Poder Judicial, cuyo informe pone de manifiesto que la reforma hubiera debido aprovecharse para eliminar las diferencias que actualmente establece la LECrim respecto al derecho de asistencia por abogado en el procedimiento abreviado y en el procedimiento ordinario.

Para el procedimiento abreviado, el artículo 767 de la LECrim, que no se modifica en el Anteproyecto, establece que "desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada". En el procedimiento ordinario, sin embargo, el artículo 118.2 de la LECrim, en la redacción dada por esta disposición final quinta del Anteproyecto, sigue limitando la necesidad de asistencia letrada únicamente "cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación". El Consejo de Estado comparte la observación del Consejo General del Poder Judicial y entiende, en consecuencia, que el Anteproyecto debería extender también al procedimiento ordinario el derecho a la asistencia de letrado desde que se produzca la imputación.

En línea con lo anterior, y ya para finalizar, el Consejo de Estado no puede dejar de llamar la atención sobre el hecho de que la falta de asistencia letrada al condenado en la fase de ejecución de la pena plantea numerosos problemas en la práctica e incluso situaciones de verdadera indefensión, por ejemplo, con estancias en prisión prolongadas más allá de lo debido como consecuencia de una incorrecta acumulación de las penas o de una falta de aplicación de los límites máximos establecidos de cumplimiento a tal efecto en el Código Penal. Se trata de situaciones que ocasionan graves perjuicios al penado, y que se proyectan, también, hacia las arcas públicas como consecuencia de las reclamaciones de índole indemnizatoria que los afectados plantean y de las que este Consejo tiene frecuentes ocasiones de conocer. La complejidad del sistema de liquidación de las condenas, por ejemplo, impide con frecuencia a los reos que cumplen penas privativas de libertad tener cumplido conocimiento de los derechos que en tal situación le asisten, en particular, en cuanto a límites de cumplimiento efectivo en los casos de acumulación. En el supuesto - desgraciadamente no excepcional- de un error en dicha liquidación, el condenado que carece de asistencia jurídica puede permanecer en prisión mucho más tiempo del debido, siendo la reparación ex post de ese perjuicio, además, ciertamente difícil. Por todo ello, el Consejo de Estado entiende que, con ocasión de la tramitación del presente Anteproyecto, debería ampliarse el referido derecho a la asistencia letrada a la fase de ejecución de la condena.

Quinta. Conclusiones

Concluido el examen de las cuestiones que suscitaba el Anteproyecto, resulta necesario recapitular cuanto quedó anteriormente expuesto.

El presente dictamen ha destacado que el Anteproyecto se dirige, en primer lugar, a incorporar a nuestro Derecho diversos instrumentos del Derecho de la Unión Europea pero que tiene un alcance mucho más amplio como consecuencia de las novedades que introduce en diversos aspectos no tratados por esos instrumentos normativos internacionales. Son especialmente de reseñar al respecto las novedades que la proyectada legislación incluye a propósito de la intervención de las víctimas de delitos violentos en la fase de ejecución de las sentencias y cumplimiento de las penas y las consecuencias que el Anteproyecto tiene en los ámbitos de nuestra legislación penal, procesal y penitenciaria.

Precisamente por ese amplio alcance y por la relevancia de las modificaciones que se plantean, este dictamen ha enfatizado la necesidad de que la presente iniciativa legislativa acote, con la mayor concreción posible, los cambios que sea realmente aconsejable introducir en la legislación afectada, abordando su modificación con la necesaria mesura y ponderación.

Esas directrices se proyectan, de un modo muy especial, sobre las consecuencias que el Anteproyecto tiene para la actual legislación penal, procesal y penitenciaria y, de modo muy significado, sobre categorías tan generales como la "víctima", el "perjudicado" y el "ofendido", así como sobre los cauces y figuras generales (acusación popular, acusación particular, acciones civiles,...) que nuestro Derecho tiene ya abiertos para canalizar las iniciativas de quienes se vean agraviados por conductas delictivas. Del mismo modo, se ha concedido la máxima importancia a que la nueva legislación valore las aportaciones y actuaciones que pueden llevar a cabo instituciones tan relevantes en esa materia como es el Ministerio Fiscal, lo que lleva a observar que las previsiones del artículo 13 del Anteproyecto merecen una seria reconsideración.

También en relación con la inserción de la proyectada nueva legislación en nuestro ordenamiento jurídico, la presente consulta ha prestado una cuidadosa atención al recurso a un proyecto de Ley Orgánica, teniendo en cuenta al efecto los rasgos con que nuestra Constitución concibe y caracteriza a ese instrumento jurídico. Sobre la base de las reservas constitucionales de materias a la Ley Orgánica, el presente dictamen formula una observación de carácter esencial, que se dirige a preservar ese régimen constitucional en la producción de normas legales.

Todavía a propósito de las grandes orientaciones que el Anteproyecto debe tener en cuenta, la presente consulta ha destacado la necesidad de incorporar fiel y escrupulosamente las Directivas europeas con que el Anteproyecto se vincula, lo que le ha llevado a identificar diversas previsiones concretas de esas Directivas que debieran reflejarse con más precisión y exactitud en la proyectada legislación (en particular, deben corregirse los desfases que los artículos 5, 7, 9, 12.1, 15, 19 y 25 del Anteproyecto y la redacción que éste da a los artículos 125.2 y 636 de la LECrim presentan respecto a las Directivas europeas con las que concuerdan, so pena de incurrir en un incumplimiento impuestas por dichas normas).

En definitiva, dada la entidad de las observaciones que se formulan en el cuerpo del presente dictamen, el Consejo de Estado considera que algunos aspectos del texto sometido a consulta deben ser objeto de seria reconsideración, a fin de que la iniciativa legislativa responda eficazmente a los objetivos que persigue y se inserte armónicamente en nuestro ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la división de la legislación anteproyectada en dos textos diferentes, uno con rango de Ley orgánica y otro de Ley ordinaria de conformidad con la observación esencial formulada en el cuerpo del presente dictamen, y consideradas las restantes, puede V.E. elevar a la aprobación del Consejo de Ministros los correspondientes anteproyectos de Ley Orgánica y de Ley ordinaria."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 29 de mayo de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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