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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 29/2014 (EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE)

Referencia:
29/2014
Procedencia:
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
Fecha de aprobación:
23/01/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de enero de 2014, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 9 de enero de 2014, con registro de entrada en esa misma fecha, ha examinado un proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte. La consulta ha sido solicitada con carácter de urgencia.

De antecedentes resulta:

Primero. El proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte (al que, en adelante, se hará referencia más abreviada como "el Proyecto") consta de preámbulo, 10 artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El preámbulo comienza indicando que la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que tiene por objetivo fundamental el establecimiento del marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica deportiva, regulaba, como órganos adscritos al Consejo Superior de Deportes, el Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales.

Dichos órganos, y las funciones que les correspondían, han sido unificados en el nuevo Tribunal Administrativo del Deporte, órgano creado por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que da nueva redacción al artículo 84 de la Ley 10/1990. Por su parte, el apartado 6 de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2013 establece que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la propia Ley, el Gobierno desarrollará reglamentariamente la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Como señala el preámbulo, el Real Decreto tiene por objeto regular la organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte, como órgano en el que se unifican por decisión del legislador todas las funciones y competencias revisoras de la actividad federativa en materia de dopaje, disciplina deportiva y de garantía de la legalidad de los procesos electorales que se desarrollan en las entidades deportivas españolas.

El artículo 1 ("Naturaleza y funciones") prevé que el Tribunal Administrativo del Deporte (al que en adelante se hará referencia como TAD o como "el Tribunal") es un órgano colegiado de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que actúa con independencia de éste y al que corresponden las siguientes funciones:

a) Decidir en vía administrativa y en última instancia las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, incluidas las señaladas en la Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios, en última instancia administrativa, a requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes o de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.

c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.

Concluye el precepto estableciendo que la competencia del Tribunal Administrativo del Deporte será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados.

Por lo que se refiere a su composición, el artículo 2 prevé que el TAD se compone de siete miembros, independientes e inamovibles, que en el ejercicio de sus funciones no podrán recibir orden o instrucción alguna de ninguna autoridad pública o de otra persona.

El precepto precisa que la designación de los miembros del TAD corresponde a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes entre personas de nacionalidad española que tengan alguna de las categorías o profesiones que especifica el Proyecto. El Presidente del TAD será nombrado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, a propuesta y de entre los miembros de dicho Tribunal. El precepto también contiene reglas sobre la designación del Secretario del TAD, que también se designará por el Presidente del Consejo Superior de Deportes entre funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, oída la Abogacía General del Estado.

El artículo 3 regula el funcionamiento del TAD, conteniendo las reglas sobre convocatoria de reuniones y válida constitución del Tribunal, reglas de desarrollo de las sesiones y adopción de acuerdos y de elaboración de actas. En lo regulado a estos efectos, se estará a lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El funcionamiento del Tribunal será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Consejo Superior de Deportes, sin incremento en los costes ni en las dotaciones de personal actuales.

El artículo 4 establece el régimen de reuniones por medios electrónicos.

El artículo 5 trata de la designación de los miembros del TAD. En particular dispone que los miembros serán designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, conforme a sus normas de funcionamiento. En concreto, los miembros serán designados: cuatro a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes y tres de entre los propuestos por las federaciones deportivas españolas. Se excluyen (artículo 5.3) de la designación quienes sean o hayan sido, durante los dos años anteriores a su nombramiento, miembros de los órganos de gobierno, de representación o complementarios de las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales o clubes deportivos; quienes hayan asesorado directa o indirectamente a éstas durante el mismo periodo, o quienes hayan prestado servicios profesionales a deportistas y cualesquiera otras personas físicas que participen en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial.

El artículo 6 se dedica a la duración del mandato, que se fija en 6 años sin posibilidad de reelección, añadiendo que la renovación se producirá parcialmente cada tres años. Se fijan las reglas sobre órgano competente para efectuar la propuesta de designación en función de los miembros del TAD afectados por la renovación. Se dispone que las funciones de los miembros del TAD y las del Secretario serán compatibles con el desempeño de sus actividades profesionales, con pleno respeto a lo preceptuado en el artículo 5.3, y se realizarán, en todo caso, a tiempo parcial. Serán aplicables a los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El artículo 7 contiene el régimen de la extinción del mandato de los miembros del Tribunal, contemplando las causas de cese en sus cargos y el procedimiento que, en su caso, ha de seguirse a tal efecto.

El artículo 8, bajo la rúbrica "procedimiento", dispone que el procedimiento de tramitación y resolución, ante el Tribunal, de los expedientes disciplinarios, incluidos los previstos en la Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y los que se susciten en relación con los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992 y en las normas específicas que sean de aplicación. A lo que añade que, en los supuestos en que el procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios esté regulado en una normativa específica será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Según este mismo precepto, las resoluciones del Tribunal serán públicas, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, con observancia de la adecuada protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal. A tal efecto, se prevé que las resoluciones se insertarán en la sede electrónica del Consejo Superior de Deportes, así como en la de la Agencia Española de Protección de la Salud del Deportista.

Por lo que se refiere a la naturaleza y ejecución de las resoluciones, el artículo 9 del Proyecto establece que las resoluciones del TAD agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente Federación deportiva o de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, cuando se trate de sanciones impuestas en materia de dopaje, quienes serán las responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.

Junto a ello se prevé que las resoluciones del Tribunal relativas a recursos contra actos de las Ligas profesionales, de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal o de cualesquiera otras entidades que se sometan a la competencia del TAD, siempre que tales actos hayan sido dictados con ocasión de sus específicos regímenes disciplinarios, serán ejecutados por la Liga, Agrupaciones de Clubes o entidad correspondiente que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

El artículo 10 prevé que las resoluciones del TAD podrán ser objeto de recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La disposición adicional única establece que el Tribunal Administrativo del Deporte se constituirá en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Real Decreto proyectado. A lo que añade que la entrada en funcionamiento del Tribunal no supondrá incremento de gasto público, atendiéndose los costes necesarios con cargo al presupuesto del Consejo Superior de Deportes.

La disposición transitoria primera establece que el Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales continuarán ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Tribunal Administrativo del Deporte, previendo que los expedientes y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto serán resueltos por el TAD una vez constituido.

La disposición transitoria segunda prevé, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Proyecto (renovación parcial de los miembros del TAD cada tres años), que la primera renovación alcanzará a tres de los miembros del Tribunal. A este respecto, precisa la disposición transitoria, antes de cumplirse el plazo indicado se determinarán, mediante sorteo, los tres miembros que deban cesar, aunque continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los que hayan de sustituirles. La siguiente renovación afectará a los cuatro restantes, y así sucesivamente.

La disposición derogatoria única dispone la derogación expresa de los artículos 58 a 68 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, los artículos 30 a 33 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, y los artículos 16 a 18 del Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje. La disposición final primera autoriza al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto proyectado.

La disposición final segunda prevé que el Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo. Contenido del expediente

El expediente se compone, además de por la Orden de remisión de V. E. y una relación numerada de los diferentes trámites seguidos, de las sucesivas versiones del Proyecto y sus respectivas memorias del análisis de impacto normativo. Además de los anteriores, obran en el expediente los siguientes documentos:

a) Informe de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, de 18 de septiembre de 2013, en el que se formula una observación al artículo 9 del Proyecto que es incorporada a su texto.

b) Oficio de remisión del Proyecto al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 23 de septiembre de 2013.

c) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 21 de octubre de 2013.

Se formulan observaciones a los artículos 1, 3, 5 y 8, que han sido incorporadas al Proyecto.

Asimismo se formulan a los artículos 10 y 11 (suprimido en la versión sometida a la consideración del Consejo de Estado). En relación con el artículo 10 (artículo 9 de la versión definitiva del Proyecto), se propone por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se prevea que las resoluciones del TAD serán susceptibles de recurso de reposición en los términos establecidos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, posibilidad no incluida en el Proyecto. También se efectúan observaciones de carácter formal y al contenido de la memoria del análisis de impacto normativo.

d) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previsto en el art. 24.2 de la Ley 50/1007, de 27 de noviembre, del Gobierno.

e) Oficio de 22 de noviembre de 2013, por el que se remite una nueva versión del Proyecto al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

f) Oficio de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 18 de diciembre de 2013, por el que da cuenta del otorgamiento de la autorización previa por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, prevista en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de funcionamiento y organización de la Administración General del Estado.

Se adjunta autorización previa otorgada el 18 de diciembre de 2013 por el Secretario de Estado de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación del Ministro.

g) Trámite de audiencia.

Se adjunta listado de las entidades a las que se ha remitido el Proyecto, que incluye, entre otras, a todas las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla y a las Federaciones Deportivas Españolas.

Se ha incorporado al expediente un informe del Consejo Superior de Deportes, sin fechar, en el que se analizan las alegaciones efectuadas en trámite de audiencia y se explicitan los motivos por los que se acepta o rechaza su incorporación al Proyecto. En concreto, se introducen a resultas de este trámite modificaciones en los artículos 2, 7 y 8.

h) Certificado de 8 de enero de 2014, en el que la Subdirectora General Adjunta de Régimen Jurídico del Deporte del Consejo Superior de Deportes pone de manifiesto que el Proyecto fue sometido a trámite de información pública entre los días 31 de octubre y 21 de noviembre de 2013.

i) Memoria del análisis de impacto normativo, de fecha 8 de enero de 2014.

La memoria comienza indicando que se formula con el carácter de abreviado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por tratarse de un proyecto de Real Decreto que desarrolla la creación del Tribunal Administrativo del Deporte por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Continúa indicando que el Proyecto no genera impactos apreciables en el análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias, pues en todo caso, este órgano administrativo es una manifestación de lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Española y en el artículo 11 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se establece que "corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización".

Por lo que se refiere a la oportunidad de la propuesta, se destaca que la Ley Orgánica 3/2013 crea el TAD y pasa a asumir, entre otras, las funciones que hasta entonces venían desarrollando el Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales, todo ello en el marco del proceso actual de reorganización, simplificación y reducción de costes en el que se encuentra inmersa la Administración General del Estado.

El Proyecto, por tanto, responde al objetivo de unificar en un único órgano administrativo todas las funciones y competencias revisoras de la actividad federativa en materia de dopaje, disciplina deportiva y de garantía de la legalidad de los procesos electorales que se desarrollan en las entidades deportivas españolas.

Tras la descripción del contenido del Proyecto y de la tramitación seguida, se procede al análisis de los impactos del Proyecto.

En el ámbito económico y presupuestario se considera que el Proyecto supone una reducción de costes. La fusión del Comité Español de Disciplina Deportiva y de la Junta de Garantías Electorales en el TAD supone la redacción de sus miembros, de 17 a 7. Lo que significa un ahorro de aproximadamente 66.275,40 euros anuales en asistencias, es decir, un 46% del coste, toda vez que los miembros del TAD mantendrán las condiciones de remuneración que actualmente se aplican a los integrantes del Comité Español de Disciplina Deportiva y de la Junta de Garantías Electorales. Por lo que respecta a las ponencias, la supresión de ambos órganos, supondría un ahorro de 31.173,12 euros anuales, es decir, un 30% del coste actual. De manera que se puede cuantificar el ahorro total que se deduce del presente proyecto normativo en 97.448,52 euros. A lo anterior se suma el previsible ahorro en indemnizaciones por desplazamiento a los miembros del TAD, como consecuencia de la implantación de las reuniones por medios electrónicos (proyectado artículo 4).

Por lo que se refiere a su impacto sobre las cargas administrativas, la memoria considera difícil la cuantificación, aunque considera innegable que la asunción de un mismo órgano de las funciones atribuidas a los órganos que se suprimen permitirá no sólo simplificar la organización administrativa, sino también facilitar las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, toda vez que sólo tendrán que acudir al Tribunal en el caso de que deseen recurrir las decisiones disciplinarias, de dopaje y electorales.

En materia de impacto por razón de género, se destaca por la memoria que la composición de los órganos que se suprimen no ha respondido a la regla de la composición equilibrada que contiene la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. El Proyecto prevé en su artículo 2.3 que en la composición del TAD "se garantizará el cumplimiento de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas". En consecuencia, se entiende que el Proyecto tiene un claro impacto positivo, pues refuerza el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

Finalmente, se entiende que el Proyecto tiene un impacto nulo en materia de integración de la no discriminación, en materia de igualdad de oportunidades y en materia de accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

j) Nota de cierre de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 8 de enero de 2014, en la que se describe la tramitación y se concluye que el Proyecto puede ser sometido al preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

En tal estado, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto de la consulta

La consulta versa sobre un proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

El informe del Consejo de Estado es preceptivo por tratarse de un reglamento ejecutivo de normas con rango de ley (artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril).

La consulta ha sido solicitada con carácter de urgencia, con expresa invocación de lo establecido en los artículos 19 de la citada Ley Orgánica y 128.2 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado. La razón de la urgencia, no explicitada, se encuentra en el vencimiento del plazo fijado por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, conforme a la cual "en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno desarrollará reglamentariamente la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte". La Ley Orgánica entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (disposición final sexta), que tuvo lugar el 21 de junio de 2013; por consiguiente, entró en vigor el 11 de julio de 2013, habiéndose cumplido el plazo de 6 meses previsto en la referida disposición final tercera el 11 de enero de 2014.

En suma, la norma en proyecto será, en su caso, aprobada y publicada en el BOE una vez cumplido el mencionado plazo fijado por el legislador. Una vez más, el Consejo de Estado debe criticar la aparente imprevisión que acompaña la tramitación de las normas legales y de sus correspondientes desarrollos normativos. Sabido por el Ministerio, al ser el promotor del entonces anteproyecto de Ley Orgánica que posteriormente se aprobaría como Ley Orgánica 3/2013, que se preveía la creación del Tribunal Administrativo del Deporte y que se fijaba un plazo perentorio para su puesta en marcha, debía haberse procedido a la tramitación pari passu del necesario desarrollo reglamentario, que ahora se somete al dictamen del Consejo de Estado, sin más motivación de la urgencia que la superación del plazo fijado por el legislador. Trasladar al Consejo de Estado, mediante la declaración de urgencia de la emisión de su preceptivo dictamen, las consecuencias de la imprevisión en la tramitación de las normas reglamentarias no se compadece de manera adecuada con el respeto a la función consultiva que tiene constitucionalmente encomendada.

II. Tramitación del expediente

La tramitación del expediente se ha ajustado, en términos generales, a lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Se han incorporado las sucesivas versiones del Proyecto, así como las de la memoria del análisis de impacto normativo, que se ha formulado con carácter abreviado, en términos ajustados a las previsiones del artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.

Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, con arreglo al artículo 24.2 de la Ley del Gobierno.

Se ha sometido a un amplio trámite de información pública el Proyecto, habiéndose documentado las principales alegaciones efectuadas y los motivos de su aceptación o rechazo.

El Ministro de Administraciones Públicas ha otorgado la aprobación previa prevista en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de funcionamiento y organización de la Administración General del Estado.

III. Base normativa y rango

La Ley Orgánica 3/2013, en su disposición final cuarta, procedió a la modificación del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que pasaba a regular la "creación del Tribunal Administrativo del Deporte". En particular, en el nuevo artículo 84.2 de la Ley del Deporte se establece que la composición, organización y funciones del TAD "se desarrollarán reglamentariamente, bajo los criterios de mayor simplificación y reducción del gasto posible".

En relación con ello, el apartado 6 de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2013 otorgaba al Gobierno un plazo de seis meses desde su entrada en vigor, que se produjo el 11 de julio de 2013, para desarrollar reglamentariamente la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Por consiguiente, existe suficiente habilitación para dictar la norma proyectada y su rango -real decreto- se estima adecuado.

IV. Marco normativo en que se inserta el Proyecto

En el dictamen 1.450/2012, emitido con ocasión del entonces anteproyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (posteriormente aprobada como Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio), el Consejo de Estado recordó que la entonces vigente Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (sobre cuyo anteproyecto se emitió el dictamen nº 31/2006), era la norma aprobada para adaptar nuestro ordenamiento a la aprobación en 2003 por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) del Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales de procedimientos que lo complementaban. Se destacaba en el dictamen que la última versión del Código Mundial Antidopaje fue aprobada en 17 de noviembre de 2007 y entró en vigor el 1 de enero de 2009, lo que obligaba a una revisión del régimen jurídico interno, que se abordó a través de dos proyectos normativos -un anteproyecto de ley orgánica y un anteproyecto de ley ordinaria, ambos modificativos de la Ley Orgánica 7/2006- que también fueron examinados por el Consejo de Estado en sus dictámenes 1.401/2011 y 1.402/2011, pero que decayeron en el Congreso de los Diputados al concluir la legislatura.

Para tratar de solventar esa falta de adaptación a las normas internacionales en la materia e implantar un nuevo marco jurídico aplicable a la protección de la salud y a la lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, se tramitó un único texto, el anteproyecto de Ley Orgánica de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, finalmente aprobado como Ley Orgánica 3/2013. Como señalara el dictamen 1.450/2012, la finalidad general del anteproyecto no se limitaba a la reforma de los aspectos de lucha contra el dopaje, implicando además una completa revisión de la materia regulada pues no se perseguía solamente esa adaptación a los cambios operados en la normativa internacional antidopaje, sino que también se establecía un marco general de prevención de la salud en el que se instauraban elementos de coordinación entre Administraciones Públicas y se modificaban y reforzaban ciertos elementos orgánicos de la Administración General del Estado a tal fin. En este orden de consideraciones, el dictamen examinó las previsiones relacionadas con el Tribunal Administrativo del Deporte que contenía el anteproyecto de Ley Orgánica y formuló una serie de observaciones sobre su competencia y composición.

Finalmente, el artículo 84 de la Ley del Deporte, en la redacción dada por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 3/2013, establece lo siguiente:

"Artículo 84. Creación del Tribunal Administrativo del Deporte.

1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:

a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, incluidas las señaladas en la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.

b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.

c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.

d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa reguladora.

2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente, bajo los criterios de mayor simplificación y reducción del gasto posible. En todo caso, en su composición se garantizará el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.

3. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas deportivas específicas.

4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento".

El Proyecto sometido a la consideración del Consejo de Estado procede, como ya se ha indicado, al desarrollo reglamentario de lo establecido en este precepto legal.

V. Consideraciones

En términos generales puede considerarse que el desarrollo normativo que efectúa el Proyecto es conforme con los términos del artículo 84 de la Ley del Deporte.

Se aprecia con claridad cómo se recoge lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Deporte en los artículos 1, 2, 8, 9 y 10 del Proyecto, en términos suficientemente respetuosos con la redacción legal.

A fin de mejorar la calidad del texto, se efectúan las siguientes observaciones:

- El preámbulo del Proyecto es notablemente escueto; debe incluir una breve pero suficiente descripción de la estructura y contenido de la norma proyectada. - El artículo 1, al igual que el artículo 84 de la Ley del Deporte, no contiene mención a la competencia específica que al TAD atribuye el artículo 40 de la Ley Orgánica 3/2013 en materia del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte. El Consejo de Estado, en el dictamen 1.450/2012, ya advirtió que era aconsejable incluir en el artículo 84 de la Ley del Deporte esa mención, aunque dicha observación no fue finalmente atendida.

Aun cuando pueda considerarse que la competencia del TAD para conocer de este recurso especial se incardina en la competencia que, en general, le atribuye la Ley del Deporte en materia de disciplina deportiva ("Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, incluidas las señaladas en la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva"), no puede desconocer que, como señalara el citado dictamen, el sistema disciplinario deportivo, en particular en lo relativo a los deportistas internacionales, no tiene una construcción acabada (de lo que es buen ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012). Se sugiere, en fin, que se incluya en el Proyecto la mención expresa a la competencia para resolver el recurso administrativo especial que regula el artículo 40 de la Ley Orgánica 3/2013.

En relación además con este precepto, dispone su apartado 2 que "la competencia del Tribunal Administrativo del Deporte será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados". El Consejo de Estado entiende que el inciso final ("y no podrá ser alterada (...)") nada añade a la intelección del precepto ni a la configuración del régimen de funciones del TAD, por lo que sugiere su eliminación.

- El artículo 2 determina las categorías de sujetos de entre los que puede procederse a la designación de los miembros del Tribunal.

Llama la atención la amplitud de los términos empleados en algunos casos; así, la mención a "Catedráticos" no se delimita, por lo que podría incluir a los de Universidad y a los de Instituto. Del mismo modo, la cita de los "Profesores de Universidad" podría delimitarse, por ejemplo, precisando que fueran profesores titulares. Podría incluso exigirse que fueran Catedráticos y Profesores de disciplinas jurídicas.

Por lo que se refiere al régimen de designación, debe destacarse que lo establecido en este artículo 2 se completa de manera evidente con el contenido del artículo 5 del Proyecto. Entiende el Consejo de Estado que deben refundirse ambos preceptos, para garantizar el tratamiento sistemático de las materias reguladas en la norma en proyecto.

- El artículo 7 del Proyecto trata de la extinción del mandato de los miembros del Tribunal, previéndose entre las causas la de "renuncia aceptada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes".

No parece adecuado someter el régimen de renuncia de los miembros del Tribunal a la aceptación del Presidente del CSD. Piénsese en que las funciones que desempeñan lo son a tiempo parcial y que algunas de las categorías de las que provienen (Catedráticos o funcionarios del subgrupo A1 o abogados) tienen una cierta propensión a la movilidad o a la designación para diferentes responsabilidades públicas o, en su caso, privadas. Se sugiere eliminar esa sujeción de la efectividad de la renuncia a la aceptación del Presidente del CSD que, por lo demás, no se condiciona de ningún modo en el Proyecto, extremo sin duda criticable.

- En relación con el régimen de recurso contra las resoluciones del TAD (artículo 10), se entiende que la Ley Orgánica 3/2013 (artículo 40 in fine) no ha eliminado la posibilidad de que se interponga recurso de reposición contra dichas resoluciones, por lo que se sugiere su inclusión en este precepto del Proyecto.

- Por lo que se refiere al régimen transitorio que contiene la reglamentación proyectada, la disposición transitoria primera ("Funcionamiento de los anteriores órganos, y expedientes y procedimientos ya iniciados") prevé lo siguiente:

"1. El Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales continuarán ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Tribunal Administrativo del Deporte.

2. Los expedientes y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto serán resueltos por el Tribunal Administrativo del Deporte una vez constituido".

Responde así el Proyecto a la finalidad que indica el preámbulo, esto es, a la integración en el TAD de las funciones de los actualmente existentes Comité Español y Junta de Garantías Electorales. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2013 ("Infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la Ley y procedimientos disciplinarios en curso") establece que "las infracciones en materia de dopaje que se hayan cometido antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior" y que "las que se cometan a partir del día de su entrada en vigor se regirán por la presente Ley", añadiendo que "los procedimientos disciplinarios en materia de represión del dopaje en el deporte, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa anterior, salvo que el interesado opte voluntariamente por la aplicación de la presente Ley".

Por consiguiente, es correcto prever, como hace el Proyecto, que los expedientes y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto serán resueltos por el TAD, pero debe añadirse que lo serán con arreglo a lo previsto en la normativa anterior, salvo que el interesado opte por la aplicación de la Ley Orgánica 3/2013, para guardar la debida coherencia con la disposición transitoria primera de la mencionada Ley Orgánica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. remitir al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte." V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de enero de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

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