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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1267/2014 (AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
1267/2014
Procedencia:
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueba el régimen de controles de la Ley 12/2013 por la Agencia de Información y Control Alimentarios.
Fecha de aprobación:
29/01/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de enero de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de 19 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

De antecedentes resulta:

I / El preámbulo del proyecto recuerda las finalidades de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria, de manera que aumente la eficacia y competitividad del sector agroalimentario español y se reduzca el desequilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor, en el marco de una competencia justa que redunde en beneficio no solo del sector, sino también de los consumidores), destacando cómo, en su disposición adicional primera, la citada Ley 12/2013 procede a la modificación del organismo autónomo Agencia para el Aceite de Oliva, que ha pasado a denominarse Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA), asumiendo además de las funciones que venía ejerciendo, aquellas nuevas relacionadas con el control del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013.

Dicha Agencia de Información y Control Alimentarios se constituye como un organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos establecidos en dicha ley y en su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 227/2014, de 4 de abril. Entre sus funciones destaca un control efectivo de la cadena alimentaria, produciéndose de una misma manera y con un mismo nivel de cumplimiento de objetivos en todo el territorio nacional, entre los que destaca comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores del sector oleícola, así como establecer y desarrollar el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto (sin perjuicio de las funciones que tengan encomendadas otros organismos, como ocurre en el sector lácteo).

Para llevar a cabo las tareas de inspección encomendadas a la Agencia de Información y Control Alimentarios es preciso establecer y desarrollar un régimen de control en el que se precisen los elementos sustanciales de la actividad inspectora, a cuyo efecto se dicta el presente real decreto, que ofrece el siguiente detalle:

Capítulo I: Objeto y ámbito de los controles de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, por la Agencia de Información y Control Alimentarios

Artículo 1. Objeto Artículo 2. Ámbito de los controles Artículo 3. Relaciones con otras Administraciones Públicas Artículo 4. Régimen jurídico

Capítulo II: Los Servicios de Inspección de la Agencia de Información y Control Alimentarios

Artículo 5. Personal inspector Artículo 6. Situación del personal inspector Artículo 7. Principios de actuación Artículo 8. Uso de bases informáticas por la Agencia de Información y Control Alimentarios

Capítulo III: Actuaciones de la Agencia de Información y Control Alimentarios

Artículo 9. Disposiciones generales Artículo 10. Actuaciones Inspectoras Artículo 11. Planificación de las actuaciones Artículo 12. Lugar y tiempo de las actuaciones Artículo 13. Los obligados en el procedimiento de inspección Artículo 14. Derechos de los sujetos obligados Artículo 15. Asistencia de representantes y asesores a las inspecciones Artículo 16. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras Artículo 17. Facultades del personal inspector Artículo 18. Documentación de las actuaciones inspectoras Artículo 19. Valor probatorio de las actas levantadas por los funcionarios Artículo 20. Firma de las actas de inspección Artículo 21. Actuaciones complementarias Artículo 22. Toma de muestras Artículo 23. Auxilio y colaboración Artículo 24. Informe de las actuaciones de control Artículo 25. Registro de las actuaciones Artículo 26. Deber de secreto

Capítulo IV: Consecuencias derivadas de la actuación inspectora

Artículo 27. Reglas generales de actuación Artículo 28. Actuaciones en el ámbito de las obligaciones impuestas para el mantenimiento de los sistemas de información, seguimiento y análisis de los mercados. Artículo 29. Actuaciones en los casos de incumplimientos de pago de las aportaciones obligatorias a las organizaciones interprofesionales o de productores. Artículo 30. Actuaciones en los casos de denuncias por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto Artículo 31. Actuaciones en los casos de irregularidades constatadas en el ejercicio de sus funciones. Artículo 32. Actuaciones en los casos de infracción a la normativa sobre la defensa de la competencia o del comercio.

Le siguen una disposición derogatoria (la cual, conforme a su naturaleza, ordena la derogación del Real Decreto 257/1999, de 12 de febrero, por el que se regula la supervisión de las ayudas comunitarias al aceite de oliva y la aceituna de mesa por la Agencia para el Aceite de Oliva) y tres disposiciones finales, de las que la primera se dedica al título competencial (dictándose la futura norma al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), la segunda faculta para el desarrollo de la norma al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, la tercera y final, ordena la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

II / Se completa el expediente con los siguientes documentos:

A) Primer borrador del real decreto.

B) Certificado expedido por la Secretaria General de la AICA de que el proyecto ha estado publicado en la página web del centro entre los días 5 y 25 de junio de 2014.

C) Oficio de remisión del proyecto a las Comunidades Autónomas en fecha 21 de julio de 2014.

Constan alegaciones de la Comunidad de Murcia, así como la expresa conformidad de las Comunidades de Aragón, Cantabria, Cataluña y Galicia.

D) Oficio de remisión del proyecto, igualmente de 21 de julio de 2014, enviado a Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), Asociación de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), ASAJA, Asociación Española de Cadenas de Supermercados, UPA, COAG, Cooperativas Agroalimentarias, Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, Confederación Española de Comercio, Federación e Industrias de la Alimentación y Bebidas (FIAB), Federación Española de Productores y Exportadores (FEPEX) y Mercados Centrales de Abastecimiento.

Se recibieron observaciones de ANGED, ASAJA, Asociación Española de Productores de Vacuno de Carne (ASOPROVAC), Confederación Española de Comercio, Consejo de Consumidores y Usuarios, UPA y CONSUM (Sociedad Cooperativa Valenciana), así como la expresa conformidad de MERCASA, Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y FIAB.

E) Informes del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) de 15 de julio de 2014 y del Ministerio de Economía y Competitividad de 31 de julio de 2014. Consta otro más extenso del mismo Ministerio de Economía y Competitividad de 4 de noviembre de 2014.

F) Informe elaborado por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 6 de agosto de 2014. Se da cuenta en el mismo de que la Comunidad Autónoma de Cataluña consta que ha interpuesto ante el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad (6227/2013) frente a la disposición adicional primera (apartado 6, letras b), c), e), y g) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, precisamente la que se desarrolla en este real decreto) por vulnerarse el sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat en materia agroalimentaria y de defensa de la competencia, luego no es descartable que exista conflictividad competencial al respecto.

G) Informe del Consejo, en Sala de Competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 6 de noviembre de 2014, con una observación al artículo 1.4, también finalmente atendida. Se formulan observaciones generales, centrándose luego en los potenciales problemas prácticos de dualidad de actuaciones en que puede incurrir la Agencia, junto a los riesgos que puede suscitar la expedición por ella de certificados en materia de competencia desleal, marcas y publicidad ilícita (los cuales finalmente desaparecieron de la redacción final del proyecto, a raíz de esta observación).

H) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 1 de diciembre de 2014, favorable al proyecto, habiendo participado en su elaboración.

I) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de 22 de septiembre de 2014, al que acompaña informe de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, conteniendo diversas observaciones al texto.

J) Informe resumen sobre todas las alegaciones anteriores motivando la inclusión o no de las mismas en el proyecto final de norma.

K) Aprobación previa, a los efectos del artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, otorgada por el Secretario de Estado de Administraciones Públicas (por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas), conteniendo una única observación relativa a la ordenación de contenidos en la memoria del análisis de impacto normativo.

L) Memoria del análisis de impacto normativo -de 16 de diciembre de 2014- donde se motiva la adopción de la medida, se describen sus objetivos, examinándose su base jurídica, oportunidad y contenido. Se añade que tiene un nulo impacto presupuestario para la Administración General del Estado, suponiendo un coste en asesoramientos por expertos externos que se evalúa en 29.238,58 euros. El impacto en función de género a efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se entiende igualmente nulo.

M) Última versión del proyecto de Real Decreto.

Y, en tal estado de tramitación, dispuso V. E. la remisión del expediente al Consejo de Estado (acompañado de un índice numerado de documentos y de un informe sobre la tramitación del procedimiento) en el que tuvo entrada el 19 de diciembre de 2014.

Una vez en el Consejo de Estado solicitó, y le fue concedida, audiencia por parte de ANGED, quien evacuó sus alegaciones en fecha 7 de enero de 2015.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes consideraciones:

I / El Consejo de Estado, a través de su Comisión Permanente, emite el presente dictamen con carácter preceptivo, de acuerdo con el artículo 22.tres de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, al tratarse aquí de una disposición reglamentaria dictada en ejecución de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, cuya disposición adicional primera tiene por objeto la Agencia para la Información y Control Alimentarios.

II / El procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se ha ajustado en su tramitación a las previsiones del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Constan en el expediente las sucesivas versiones del proyecto así como la memoria del análisis de impacto normativo, con el detalle del alcance regulador de su contenido y la información sobre la nula repercusión presupuestaria pública de la actuación acometida (junto a la muy limitada incidencia en el orden de otros costes externos de apoyo a la actuación de la AICA), conteniendo también el preceptivo informe de impacto de género.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se ha publicado en la página web de la Agencia de Información y Control Alimentarios (www.aica.gob.es) el proyecto de Real Decreto, haciendo constar que los interesados podían formular observaciones al texto expuesto.

Igualmente consta en el expediente la consulta a las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores, habiendo sido informado igualmente por la Secretaría General Técnica de los departamentos concernidos. Se une a ello la aprobación previa del proyecto conforme exige el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Figura igualmente el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por su Consejo constituido en Sala de Competencia, el cual resulta preceptivo por así disponerlo el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El informe es favorable en términos generales aunque formula diversas observaciones a ciertos extremos de la norma, sobre las que luego se volverá.

III / El proyecto de Real Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, la cual ha sido creada y regulada por la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, dotándosele de la naturaleza jurídica de organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Como más arriba se refleja en el expediente, dicha Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA), procede de la modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), del organismo autónomo preexistente Agencia para el Aceite de Oliva (AAO), de la que es su directa heredera y sucesora legal, continuadora de sus fines y funciones y sustituta en todos los convenios, derechos, obligaciones y demás negocios jurídicos relativos o suscritos por su predecesora, en los que quedará subrogada por mandato legal.

Guiada, pues, la actuación por un razonable criterio de eficiencia y austeridad en el gasto público, se mantienen, por una parte, los servicios y experiencia en el sector y en los mercados oleícolas de la Agencia para el Aceite de Oliva y se proyecta, con las adaptaciones precisas, ese mismo modelo a otros productos (significadamente en el ámbito lácteo).

La nueva Agencia -con la categoría de organismo autónomo encargado de llevar a cabo las funciones que tiene legalmente encomendadas-, tiene por finalidad realizar un control efectivo de las previsiones contenidas en la Ley 12/2013 respecto a la cadena alimentaria, produciéndose de una misma manera y con un mismo nivel de cumplimiento de objetivos en todo el territorio nacional.

Debe tenerse en cuenta que el Estatuto de la Agencia de Información y Control Alimentarios ya fue aprobado mediante el Real Decreto 227/2014, de 4 de abril, con el contenido que se recoge en el artículo 62.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (LOFAGE). Se trata, en definitiva, de proceder a la regulación de uno de los más destacados actores de la nueva regulación de la cadena alimentaria, entendida esta (artículo 5.a) de la Ley 12/2013) como "el conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de alimentos o productos alimenticios, excluyendo las actividades de transporte y de la hostelería y la restauración".

En efecto, señalando la Ley 12/2013 en su exposición de motivos que dicha norma legal "tiene como finalidad mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria de manera que aumente la eficacia y competitividad del sector agroalimentario español y se reduzca el desequilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor, en el marco de una competencia justa que redunde en beneficio no sólo del sector, sino también de los consumidores", el organismo autónomo Agencia de Información y Control Alimentario tiene por objeto "el control del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley", constituyendo el presente real decreto la articulación jurídica de dichas funciones de control.

Sin embargo, no puede olvidarse que sobre este ámbito (con carácter previo a la nueva regulación) convergían previamente diferentes regulaciones, puesto que las relaciones contractuales mercantiles entre operadores económicos se encuentran ya sujetas a la normativa de obligaciones y contratos, a la legislación de competencia desleal, a la legislación de propiedad industrial, y en la medida en la que exista una afectación a la competencia efectiva, a la legislación de defensa de la competencia. Así lo puso de manifiesto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando llamó la atención sobre la eventual existencia de duplicidades en la regulación, cuestión que debe alertar sobre la necesidad de deslindar con precisión el estricto ámbito de acción de la nueva Agencia.

Teniendo presente tal finalidad y con carácter general, la norma reglamentaria cumple con suficiencia tales cometidos, atendiendo sucesivamente a los servicios de inspección, las actuaciones a desempeñar y las consecuencias derivadas de la acción inspectora.

III.1 Observación de carácter general

El proyecto señala en el párrafo quinto del preámbulo que "En materia de controles, corresponde a la Agencia de Información y Control Alimentarios comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores del sector oleícola, así como establecer y desarrollar el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto. Conforme a lo previsto en el artículo 3 de su Estatuto, los controles que lleve a cabo la Agencia se harán sin perjuicio de las funciones que tengan encomendadas otros organismos, como ocurre en el sector lácteo".

A su vez el artículo 13.1.b) (obligados a atender al personal de la Agencia en el procedimiento de inspección) incluye entre dichos obligados a los sujetos que están, a su vez, obligados al pago de aportaciones obligatorias a las organizaciones interprofesionales o de productores reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los sectores oleícola y lácteo; sector lácteo al que también se alude en el artículo 29.1 al regular las actuaciones de la Agencia en casos de incumplimiento de aportaciones obligatorias a dichas organizaciones.

Sin embargo, fuera de este reducido ámbito no aparece mención alguna del sector lácteo. En particular, no aparece mencionado ni en el artículo 2.1.a), relativo al ámbito de los controles, ni en el artículo 10.2.a) en relación con las actuaciones de la Agencia, consistentes en analizar las declaraciones efectuadas por los obligados a facilitarle datos en el ámbito (por cierto, hay una errata y dice dicho subapartado "en al ámbito" , lo que debe corregirse) de la gestión y el mantenimiento de los sistemas de información y análisis de mercados y en el examen de la correspondencia entre datos que figuren en las denuncias presentadas por las organizaciones de los sectores o mercados.

La Ley 12/2013, sin embargo, en el apartado 6.a) de la disposición adicional primera que regula la Agencia, no distingue el ámbito de sus poderes a la hora de atribuirle el control íntegro de los mercados dado que se mencionan, indistintamente y con el mismo alcance, tanto el mercado oleícola como el lácteo.

Por tanto, entiende el Consejo de Estado que en cumplimiento de la ley la Agencia tendrá que ocuparse de este segundo mercado con exactamente el mismo alcance con que en la actualidad se regula en el proyecto de Real Decreto el ámbito de control del mercado oleícola.

Es más, estas funciones en su aspecto más amplio están incluidas ya entre las de la AICA en su Estatuto aprobado por Real Decreto 227/2014, artículos 2.1.a) y 3.a), hasta el extremo de que representantes de este sector están incluidos en el Consejo Asesor de la propia Agencia (artículo 6, apartados 2.c) y 6 de los citados Estatutos), por lo que si no se activasen las funciones para el mercado lácteo habría una derogación implícita, aunque fuera de carácter transitorio, del propio Real Decreto 227/2014, lo que abunda en la necesidad de regular este problema específicamente y con algún precepto específico en el articulado del proyecto de Real Decreto sometido a consulta en los términos que a continuación se señalan.

Pues bien, pese a que la Ley y los Estatutos atribuyen a la AICA el control de todos los aspectos del mercado en exactamente los mismos términos y con el mismo alcance para el mercado oleícola y el lácteo, del proyecto se desprende, sin embargo que, al menos transitoriamente, ello no es así, de tal manera que no se aplicarán ni la citada Ley ni los Estatutos a este mercado lácteo por lo menos por el momento (salvo en el control de pagos obligatorios a las organizaciones de productores o a la interprofesional). La única justificación para reducir drásticamente el ámbito del control de la AICA solo a la cuestión de los pagos a las organizaciones de productores e interprofesionales que aparece en el preámbulo es la de su párrafo quinto al aludir a que para el control del mercado lácteo hay a día de hoy "otros organismos", lo que parece referirse a una restricción de las funciones de la AICA en este mercado (que seguirían siendo ejercidas por esos otros "organismos", lo que parece ser una alusión implícita al FEGA).

En principio no hay objeción de legalidad a que la aplicación íntegra de la Ley 12/2013 se retrase momentáneamente en lo que afecta al mercado lácteo. Pero, dado que ineludiblemente y en un plazo razonable debe ampliarse a dicho mercado el ámbito del Real Decreto, por exigirlo tanto la Ley como los Estatutos de la AICA, debería aclararse mucho mejor que se trata de una "no aplicación" de las funciones de la AICA a la totalidad de los aspectos controlables del mercado lácteo que es meramente provisional y transitoria mientras esta Agencia organiza sus servicios.

Para ello, lo más conveniente sería mencionar en el proyecto de Real Decreto al mercado lácteo siempre que en el mismo se menciona el mercado oleícola para así tener prevista esa asunción de funciones por la AICA cuando sea oportuno, sin necesidad de modificar el Real Decreto. Y ello porque dicho mercado ya está citado en la propia Ley 12/20123, lo que le diferencia radicalmente del resto de los sectores o mercados alimentarios en los que lo que se dice en el artículo 6.a) de la citada disposición adicional primera de la Ley 12/2013 es "que el Ministerio creará un sistema de información, seguimiento y análisis específico" para los mismos, con lo cual será necesario obviamente adoptar una decisión extendiendo al mercado concreto de que se trate las actuaciones de la Agencia.

Eso sí, deberá añadirse una disposición final especificando que las funciones de control del mercado lácteo a que se refieren los artículos 2.1.a) y 10.2 no se aplicarán al mercado lácteo en tanto en cuanto no se determine así por la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Dado que la ley autoriza también a la ministra a ampliar el ámbito de los controles de la Agencia a otros sectores convendría añadir a esta disposición final un segundo apartado que determinara si la ampliación de los poderes de la AICA a esos otros mercados (adicionales al oleícola y lácteo) se hará mediante modificación del presente Real Decreto o mediante Orden Ministerial, cabiendo la alternativa consistente en que si la ampliación no conlleva modificación alguna de los poderes de la Agencia en los términos en que lo regula el presente Real Decreto podrá la ministra modificar los artículos 2, 10, 13 y 29 [la ampliación podría también ser progresiva, de manera que alcance solo a los poderes de control de los pagos a las organizaciones de productores e interprofesionales, lo que ha sido solicitado por otros sectores alimentarios expresamente en sus alegaciones al expediente] para añadir el sector o mercado que estime conveniente en aplicación de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 6.a) de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013.

III.2. Observaciones al texto

Como observaciones al texto concreto cabe indicar que existen determinados extremos en el Real Decreto proyectado que, por redundantes e innecesarios, podrían ser suprimidos. Se trata de aquellos casos en que viene el contenido de un precepto legal sobradamente conocido, que debe ir entendido en el conjunto del ordenamiento jurídico y que no resulta preciso invocar de nuevo. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 7.1 donde se viene a incardinar lo que no es sino el artículo 103.1 de la Constitución precedido de algún principio adicional extraído del artículo 3.1 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo entenderse que la AICA, como organismo público que es, forma parte de la Administración pública y se sujeta a los mismos principios que esta (sin necesidad de tener que recordarlo aquí).

Respecto al artículo 22 conviene detenerse para examinar el tenor de su literalidad y ciertos problemas detectados en la puesta en vigor de esta norma, a raíz de los surgidos con la publicación de la Ley 12/2013 (de la que indisolublemente pende), en lo relativo a las cuestiones competenciales surgidas con alguna Comunidad Autónoma (Cataluña) que tiene interpuesto un recurso de inconstitucionalidad frente a ciertos extremos de la Ley de la Cadena Alimentaria (y específicamente frente a varias previsiones de la disposición adicional primera referida a la AICA). Volviendo al artículo 22, que en su apartado 1 se establezca que la Agencia "podrá tomar muestras, en cualquier fase de la cadena alimentaria, de los productos" puede resultar excesivo y quizás suscitar ciertos recelos por parte de las Comunidades en la medida que ello es así solo "a los efectos prevenidos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria" expresión que convendría añadir puesto que la forma en que se regula actualmente parece contener una especie de habilitación general e innominada para que la Agencia pueda personarse de forma inopinada, nada menos que con finalidades inspectoras y de control, sobre cualesquiera actividad agroalimentaria de los particulares en cualquier parte de España.

La expresión "cadena alimentaria" recogida en la Ley 12/2013 constituye en la actualidad un concepto jurídico que hilvana y enlaza -con el cada vez más reforzado nexo de unión común de la trazabilidad de todos sus productos- los sectores agrario, ganadero y alimentario. Y ello ha venido a ser enfatizado en clave jurídica con la Ley 12/2013 de un modo especialmente intenso. Podrá argumentarse que prácticamente cualquier actuación realizada en el extenso y complejo mundo agroalimentario puede resultar susceptible de control y examen por la AICA. Sin embargo, la AICA -que nace y deriva en su nueva ordenación- de dicha Ley 12/2013, tampoco tiene conferida una autorización general y omnímoda para intervenir libremente en cualquier fase de cualquier actividad agroalimentaria, debiendo -para evitar fricciones innecesarias que pueden llevar a acusaciones de desbordamiento competencial- resaltar en este artículo 22 que interviene a los específicos efectos de las previsiones de la Ley 12/2013 (lo que situará su actuación en el mucho más específico ámbito del control, en la forma legal prevenida en la disposición adicional primera de dicha ley y en directa correlación con el artículo 22 de la Ley 12/2013).

Por lo demás, nada hay que objetar a la modificación que se pretende efectuar, la cual enlaza naturalmente con los contenidos del grupo normativo en el que se inserta.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, consideradas las observaciones formuladas, y en especial la observación de carácter general acerca del mercado lácteo y resto de los mercados a los que se aplicará en el futuro el ámbito del Real Decreto, puede V. E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros el Real Decreto por el que se aprueba el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 29 de enero de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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