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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1263/2014 (ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD)

Referencia:
1263/2014
Procedencia:
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Fecha de aprobación:
22/01/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 22 de enero de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de Orden comunicada de V. E. de 17 de diciembre de 2014 (con registro de entrada del mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el "proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito".

Resulta de antecedentes:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, consta de preámbulo, 93 artículos distribuidos en tres títulos, siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

- El preámbulo resalta las funciones capitales de las entidades de crédito en la asignación del crédito, destacando la importancia de su solvencia y liquidez. Se pone de manifiesto cómo la política monetaria ha resultado insuficiente para atemperar el carácter procíclico de la actividad de tales entidades, las cuales incrementan su actividad crediticia en épocas de bonanza y sufren deterioros importantes en sus activos en épocas de crisis con impacto importante en la denominada "economía real".

Por tales razones, las entidades de crédito están sometidas a intensa regulación y supervisión que deviene crecientemente uniforme para evitar arbitrajes regulatorios. Pasa a relacionar los instrumentos integrantes del "Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios (Basilea III)", junto con una referencia al Mecanismo Único de Supervisión.

A continuación procede a resumir el contenido del proyecto, distinguiendo el de los diversos títulos, así como el de las disposiciones finales.

- El Título preliminar. Disposiciones Generales, comprende dos artículos, el 1 y el 2, referentes al objeto y ámbito de aplicación.

- El Título I. Requisitos de la actividad, comprende 40 artículos (del 3 al 42, ambos inclusive) distribuidos en cuatro capítulos.

- El Capítulo I. Autorización, registro y actividad de entidades de crédito, comprende 20 artículos (del 3 al 22, ambos inclusive), divididos en cinco secciones:

- La Sección 1ª. Autorización y gestión de bancos, comprende siete artículos (del 3 al 9, ambos inclusive), referentes a autorización y registro de bancos; requisitos para ejercer la actividad; requisitos de la solicitud y su denegación; comienzo de actividades y limitaciones temporales, y autorización de bancos sujetos al control de personas extranjeras.

- La Sección 2ª. Autorización de modificaciones de Estatutos sociales y de operaciones de reestructuración societaria, comprende dos artículos, el 10 y el 11, relativos a modificaciones de estatutos y autorización y registro de operaciones estructurales.

- La sección 3ª. Revocación y caducidad, incluye dos artículos, el 12 y el 13, sobre los procedimientos de revocación y caducidad.

- La Sección 4ª. Actuación transfronteriza, abarca seis artículos (del 14 al 19, ambos inclusive) cuyo objeto es la prestación transfronteriza de servicios bancarios en otros Estados miembros por entidades de crédito españolas; la prestación de servicios bancarios transfronterizos en Estados no miembros por entidades de crédito españolas; la prestación de servicios bancarios en España por entidades de otros Estados miembros; la prestación de servicios bancarios en España por entidades de Estados no miembros oficinas de representación.

- La Sección 5ª. Oficinas operativas, agentes y delegación de funciones, comprende tres artículos (del 20 al 22, ambos inclusive) sobre oficinas y agentes de las entidades de crédito y delegaciones de servicios o funciones.

- El Capítulo II. Participaciones significativas, engloba seis artículos (del 23 al 28, ambos inclusive), sobre definición y cómputo de participaciones significativas, información sobre el adquirente, evaluación, suspensión del plazo de evaluación, información sobre la estructura de capital y publicidad de participaciones.

- El Capítulo III. Idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos, contiene siete artículos (del 29 al 35, ambos inclusive), referentes a valoración de idoneidad; requisitos de honorabilidad y de conocimientos y experiencia; capacidad para ejercer el cargo; selección, control y evaluación de requisitos; registro de altos cargos y límites a la obtención de créditos y avales por altos cargos.

- El Capítulo IV. Gobierno corporativo y política de remuneraciones, se integra de siete artículos (del 36 al 42, ambos inclusive), sobre obligaciones de gobierno corporativo, remuneraciones y publicidad en tales materias; comité de nombramientos; comité de remuneraciones; vigilancia de políticas remunerativas; función de gestión de riesgos y comité de riesgos.

- El Título II. Solvencia de las entidades de crédito, está integrado por treinta y tres artículos divididos en dos capítulos.

- El Capítulo I. Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riesgos y autoevaluación del capital, abarca quince artículos (del 43 al 57, ambos inclusive), relativos a requisitos de organización, gestión de riesgos y control interno; responsabilidad del consejo de administración en la asunción de riesgos; proceso de autoevaluación del capital interno; riesgos de crédito y de contraparte, residual, de concentración, de titulización, de mercado, de tipos de interés por actividades ajenas a la cartera de negociación, operacional, de liquidez y de apalancamiento excesivo; régimen de solvencia de sucursales de entidades no miembros de la Unión Europea; exposiciones frente a Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos públicos y medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.

- El Capítulo II. Colchones de capital, comprende dieciocho artículos (del 58 al 75, ambos inclusive), los cuales versan sobre requisito combinado de colchones de capital; nivel de aplicación del colchón de conservación de capital; cálculo de porcentajes de colchón de capital anticíclico específico; fijación de los porcentajes de colchones anticíclicos; identificación de entidades de importancia sistémica mundial (EISM) y de Otras Entidades de Importancia Sistémica (OEIS), fijación de colchón para estas últimas; aplicación conjunta de los colchones para EISM, OEIS y colchón contra riesgos sistémicos; obligaciones de notificación del Banco de España en relación con las EISM y OEIS; fijación del colchón contra riesgos sistémicos; procedimiento para fijación del colchón contra riesgos sistémicos inferiores al 3 por ciento; procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos entre el 3 y el 5 por ciento; publicidad de los colchones de capital sistémicos; reconocimiento de porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos; cálculo del importe máximo distribuible; actuación en caso de incumplimiento del requisito combinado de los colchones de capital y contenido del plan de conservación del capital.

- El Título III. Supervisión, abarca dieciocho artículos (del 76 al 93, ambos inclusive), divididos en cuatro Capítulos.

- El Capítulo I. Ámbito objetivo de la función supervisora, se integra de cinco artículos (del 76 al 80, ambos inclusive), cuyo objeto es el contenido y evaluación de la función supervisora y criterios técnicos aplicables a dicha función; los métodos internos para el cálculo de requerimientos de recursos propios; el establecimiento de referencias de supervisión de los métodos internos para dicho cálculo y la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos.

- El Capítulo II. Ámbito subjetivo de la función supervisora, incluye tres artículos (del 81 al 83, ambos inclusive), relativos a la supervisión de los grupos consolidables, a la inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada y a las solicitudes de información y comprobación de la actividad de las sociedades de cartera.

- El Capítulo III. Colaboración entre autoridades de supervisión, está conformado por ocho artículos (del 84 al 91, ambos inclusive), los cuales versan sobre colaboración del Banco de España con otras autoridades competentes y con autoridades de otros países en el marco de la supervisión de sucursales; funcionamiento de los colegios de supervisores; intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada; comprobaciones in situ de sucursales y de información de entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea; decisión conjunta y procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información del Banco de España.

- El Capítulo IV. Obligaciones de información y publicidad, se integra de dos artículos, el 92 y el 93, relativos a obligaciones de publicidad del Banco de España e información con relevancia prudencial de las entidades de crédito.

- Las disposiciones adicionales, que, en número de siete, se refieren a la aprobación previa de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de nivel 2; a la integración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión; a las actividades relacionadas con los mercados de valores; a la autorización para la transformación en bancos de sociedades ya constituidas; a la composición del patronato de las fundaciones bancarias y requisitos de honorabilidad comercial y profesional; a los representantes de las entidades adheridas a la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos y a las referencias a la normativa derogada.

- Las disposiciones transitorias que, en número de tres, versan sobre la aplicación de los colchones de capital contra riesgos sistémicos; el régimen transitorio para la aplicación del artículo 458 del Reglamento (UE) nº 575/2013 y los procedimientos de autorización en curso.

- La disposición derogatoria única. Derogación normativa, declara tal efecto.

- Las disposiciones finales que, en número de siete, tienen por objeto la modificación del Real Decreto 84/1993; del Real Decreto 2660/1998; y del Real Decreto 1332/2005; los títulos competenciales; la incorporación del derecho de la Unión Europea; facultades de desarrollo y la entrada en vigor del proyecto.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Integran el expediente las sucesivas versiones del proyecto (incluida su versión definitiva) y la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo en la que se examina la oportunidad y contenido del proyecto, su incidencia económica (incluidos los efectos sobre la competencia) y presupuestaria y el impacto por razón de género.

En el campo económico, se considera que tendrá beneficios futuros puesto que la nueva regulación contribuirá a reducir el riesgo de ocurrencia de crisis bancarias. Además, el nuevo marco produce otros efectos positivos derivados del incremento esperado de la competencia en el mercado que se estima producirá un nuevo sistema de supervisión dotado de mayor claridad y eficacia.

Se refiere también al análisis que han realizado determinados autores para calcular los costes de las crisis bancarias, una vez examinadas todas las que se han producido entre 1970 y la actualidad.

La pérdida en términos de Producto Interior Bruto (PIB) ha representado una media del 23% durante los siguientes cuatro años al del inicio de la crisis. A ello se añaden los costes para los contribuyentes, del orden del 6,8% del PIB como promedio. En el caso de las economías avanzadas ambos costes (reducción del PIB y a cargo de los contribuyentes) ascendieron a una media del 32,9% y 3,8% del PIB, respectivamente. En España, la nota informativa publicada por el Banco de España el 2 de septiembre de 2013, cuantifica las ayudas recibidas en la cantidad de 61.366 millones de euros (5,7% del PIB), de los que 38.833 millones de euros se han concedido en el marco del programa de asistencia financiera europea.

En cualquier caso, se expresa que el proyecto facilitará considerablemente la comprensión de la normativa bancaria española, tanto para españoles como para operadores de terceros países. La clarificación y armonización legal que el proyecto culmina se prevé que sean muy beneficiosos en términos de reducción de costes de cumplimiento y facilitará la toma de decisiones de inversión.

Se alude también a los costes que representará para las entidades la adaptación del nuevo modelo, tanto desde el punto de vista operativo como de requerimientos de capital. En términos de PIB, se resalta que el Comité en Basilea de Supervisión Bancaria efectuó un cálculo en 2014, estimando que los esfuerzos de capitalización de los bancos podrían reducir la tasa de crecimiento del PIB en una media del 0,03% durante 35 trimestres.

La mayor exigencia de recursos propios, por otro lado, podría representar una barrera de entrada a nuevos operadores, aunque este efecto está compensando en el seno de la UE por la armonización que ha tenido lugar en materia de solvencia y supervisión de entidades de crédito.

Se calcula el coste de las cargas administrativas que el nuevo marco de cumplimiento puede producir que, en conjunto para todo el sector, no excedería de 25.000 euros al año.

En cuanto al impacto presupuestario que la nueva regulación puede producir, sobre todo como consecuencia de la entrada en vigor del Fondo de Liquidez Autonómico y la reducción de los costes de financiación para las Administraciones públicas distintas de la General del Estado (estimados en un ahorro medio de 30,4 puntos básicos), se calcula una minoración en el capítulo de intereses para el conjunto de las Administraciones públicas afectadas de 250,11 millones de euros.

Finalmente, se estima que el impacto por razón de género del proyecto será positivo, porque una de las medidas que contiene el proyecto es la promoción de mujeres en los consejos de administración de las entidades de crédito.

B) Así mismo, forma parte del proyecto una tabla de equivalencias que establece las relaciones existentes en el proyecto y la Directiva 2013/36/UE, y una nota explicativa del mismo para el Consejo de Estado.

C) Han informado el proyecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa; el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; la Abogacía del Estado en el Ministerio de Justicia; la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; la Abogacía del Estado en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y el Banco de España.

D) Abierto trámite de información pública, presentaron escritos las siguientes entidades: Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones (INVERCO); Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC); Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (ADICAE); Asociación Española de Análisis de Valor (AEV); Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA); Asociación Española de Banca (AEB); Consejo de Consumidores y Usuarios (CCU) y Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA).

E) Han formulado su conformidad las siguientes dependencias del Ministerio de Economía y Competitividad: Subsecretaría; Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y Secretaría de Estado de Comercio.

F) Consta la autorización previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas (adoptada por delegación por la Secretaría de Estado de Hacienda y Administraciones Públicas).

G) Finalmente, figura el informe de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad.

En virtud de tales antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. Objeto y competencia

Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo, de conformidad con lo dispuesto por los apartados 2 y 3 del artículo 22 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

II. Procedimiento

La tramitación ha seguido el procedimiento contenido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, según la ordenación formal prevista en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis normativo que ordena incluir las memorias, estudios e informes a que se refiere el citado artículo 24 de la Ley del Gobierno en un nuevo documento denominado "Memoria del análisis de impacto normativo", redactado por el órgano proponente con la estructura y contenido que se detallan en el citado Real Decreto.

Obran tales estudios con parte de la memoria del análisis del impacto normativo, efectuando un detallado examen de la relación entre beneficios y cargas que representa el proyecto, así como un resumen de los impactos que en los diversos órdenes económicos, presupuestario, sobre la competencia y por razón de género dicho proyecto produce.

Consta que se ha producido la preceptiva aprobación por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas (acordada, en virtud de delegación, por el Secretario de Estado de Administraciones Públicas) que requiere el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Por otro lado, el proyecto fue sometido a audiencia pública, habiendo presentado escritos las entidades relacionadas en los antecedentes del dictamen.

Figura, por último, el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica el Ministerio de Economía y Competitividad que exige el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

III. Rango de la norma y base competencial

1) Rango

El Gobierno es el titular originario de la potestad reglamentaria (artículo 97 de la Constitución). Además, la Ley 10/2014 incluye, junto con una habilitación genérica en la disposición final decimotercera, múltiples remisiones específicas que prestan cobertura legal a los cambios, a veces muy significativos, que produce la entrada en vigor el Mecanismo Único de Supervisión (el cual será objeto de un comentario relativamente amplio en el apartado IV siguiente) en materias que habían sido tradicionalmente de la competencia de las autoridades nacionales (y con esta perspectiva se elaboró la Ley 10/2014) que ha pasado a ostentar el BCE. Existen remisiones concretas al reglamento, entre otras, en las siguientes materias: autorización de modificaciones estatutarias (artículo 4.2.c); autorización de entidades de crédito en los términos que se prevean reglamentariamente (artículo 6.1); denegación de autorización por incumplimiento de requisitos establecidos reglamentariamente (artículo 7.1); revocación de la autorización de conformidad con el procedimiento previsto reglamentariamente (artículo 8.1); caducidad de la autorización de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente (artículo 10.2); apertura de sucursales y libre prestación de servicios con aportación de la documentación y procedimiento que se establezca en el reglamento 8 (artículo 11, apartados 1 y 4); apertura de sucursales y libre prestación de servicios por entidades de crédito de otro Estado miembro de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca (artículo 12.3); apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de un Estado no miembro de la Unión en los términos que reglamentariamente se establezcan (artículo 13, apartados 1 y 2); supuestos de presunción de influencia notable (artículo 16.1); determinación de los criterios de evaluación y procedimiento de adquisición de participaciones significativas (artículo 18); determinación de la periodicidad de comunicaciones de composición del accionariado (artículo 12); especificación de los parámetros para apreciar la honorabilidad de administradores y directivos (artículo 24.3.a); publicación de información sobre cumplimiento de obligaciones de gobierno corporativo (artículo 29.5); desarrollo de los principios de remuneración variable (artículo 34.2); determinación del procedimiento de cálculo, procedimientos de fijación, mecanismos de reconocimiento y remuneración de colchón de capital anticíclico específico (artículo 45.3); precisión del tamaño, complejidad y actividad transfronteriza del grupo, interconexión de este con el sistema financiero, sustitución de infraestructuras a los efectos del colchón para entidades de importancia sistémica (artículo 46, apartados 2 y 3); desarrollo en materia de restricciones de distribuciones (artículo 48.6); contenido del plan de conservación del capital (artículo 49.1); determinación del contenido y condiciones de colaboración entre autoridades de supervisión (artículo 61.1); contenido de los acuerdos de coordinación y cooperación con autoridades supervisoras (artículo 62.1.e); concreción del procedimiento de creación de colegios de supervisores (artículo 62.2); obligaciones adicionales de publicación de información por el Banco de España (artículo 80.1.f); e información sobre participaciones de entidades de crédito en otras de igual naturaleza (artículo 88).

Las referidas remisiones específicas incluidas en el articulado de la Ley 10/2014 permiten concluir que existe cobertura legal suficiente para dictar el proyecto, en particular teniendo en cuenta el decisivo impacto de la puesta en marcha del denominado Mecanismo Único de Supervisión a partir del 4 de noviembre de 2014 y el rango del proyecto es adecuado. El hecho de que exista cobertura legal para aprobar dicho proyecto en los términos en que viene formulado, no obsta para que se aprecien algunas deficiencias en la transposición de la Directiva 2013/36/UE de la Unión Europea, que dan lugar a ciertas observaciones esenciales que se recogen en el apartado VI siguiente.

2) Base competencial.

Por lo que hace a su fundamento competencial se invocan las reglas 11ª y 13ª del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y coordinación y planificación general de la economía.

De ellos, el de mayor impacto -pues afecta a prácticamente todo el objeto del proyecto- es el del artículo 149.1.11ª: bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.

En cuanto al contenido de este último título competencial, el Tribunal Constitucional ha precisado en reiteradas ocasiones, ya desde la STC 1/1982, que las bases de ordenación del crédito deben contener tanto las normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como aquellas otras que regulen aspectos fundamentales de la actividad de tales intermediarios (así STC 49/1988; 155/1993 y 96/1996 entre otras). A su vez, la distribución de competencias en materia de ordenación del crédito ha sido enmarcada "... en los principios básicos del orden económico constitutivos o resultantes de la denominada constitución económica (...) y especialmente en la exigencia de la unidad del orden económico en todo el ámbito del Estado" (STC 64/1990). Una de las manifestaciones de dicha unidad es el principio de unidad de mercado -y, por tanto, del mercado de capitales-, reconocido implícitamente por el artículo 139.2 CE, al disponer que "ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen (...) la libre circulación de bienes en todo el territorio español".

En consecuencia, el TC ha calificado las competencias del Estado ex artículo 149.1.11ª CE de instrumento al servicio de una política monetaria y crediticia única y, por tanto, de una política económica común.

Todo ello sin olvidar, por lo demás, que la competencia básica que corresponde al Estado no se agota en el ejercicio de competencias legislativas; de ahí que el TC, en la Sentencia 235/1999, admita la posibilidad de que las bases de la ordenación del crédito sean establecidas por medidas distintas a la normativa, pudiendo alcanzar y englobar aspectos puramente ejecutivos "ya lo sea porque se encuentren afectados directamente intereses supra-autonómicos, o porque se trate de decisiones y actuaciones que trascienden del caso particular y de las situaciones concretas afectadas por la interdependencia de éstas en todo el territorio nacional o, en fin, cuando el acto de ejecución comporte, por necesidad intrínseca de la materia, márgenes tan amplios de discrecionalidad que sólo puedan ser adoptadas por instancias que no tengan a su cuidado intereses peculiares distintos a los puramente generales".

En conclusión, la base competencial del proyecto resulta adecuada.

IV. El Mecanismo Único de Supervisión

El 4 de noviembre de 2014 entró en vigor el denominado Mecanismo Único de Supervisión de las entidades de crédito (MUS), el cual impacta decisivamente en el marco español de supervisión de tales entidades establecido por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

El MUS fue creado por el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (en adelante el Reglamento (UE) nº 1024/2013), el cual fue desarrollado por el Reglamento (UE) nº 468/2014 del Banco Central Europeo de 16 de abril de 2014, en el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales designadas (en adelante el Reglamento Marco del MUS y en conjunto con el Reglamento (UE) nº 1024/2013, los Reglamentos MUS)

1) El Reglamento (UE) nº 1024/2013 que establece el MUS obedece a las necesidades de crear una unión bancaria dentro de la Unión Europea "sustentada por un código normativo único, integral y detallado para los servicios financieros del conjunto del mercado interior y que [comprenda] un MUS y nuevos marcos de garantías de depósitos y de resolución. Habida cuenta de las estrechas interacciones que existen entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, la unión bancaria debe aplicarse como mínimo a todos los Estados miembros de la zona euro, con vistas a mantener y profundizar el mercado interior, y en la medida en que sea posible desde el punto de vista institucional, la unión bancaria debe abrirse también a la participación de otros Estados miembros" (apartado 11 de la parte expositiva del Reglamento (UE) 1024/2013). El primer paso hacia la unión bancaria es la aplicación coherente de un código normativo único y que se aplique de manera homogénea en todos los Estados miembros afectados a cuyo fin el MUS se erige en la pieza central, para lo cual se encomiendan al Banco Central Europeo (BCE) aquellas tareas de supervisión esenciales para garantizar dicha aplicación coherente, sin perjuicio de que las que no revisten tal carácter continúan siendo ejercidas por las autoridades nacionales.

El MUS es, pues, uno de los tres pilares de la unión bancaria. Los otros dos pilares de dicha unión son el Mecanismo Único de Resolución y el Mecanismo Único de Garantías de Depósitos (comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 12 de septiembre de 2012). Una vez que ha comenzado la andadura del MUS, el siguiente paso en la implantación de la unión bancaria viene representado por la realización del Mecanismo Único de Resolución, cuya estructura básica la establece la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, la cual está en proceso de transposición en España, difiriéndose para un ulterior momento la implantación del Mecanismo Único de Garantía de Depósitos, cuya arquitectura básica está aún en proceso de discusión.

a) Consecuentemente, se define el ámbito de aplicación del MUS por referencia a los que el Reglamento (UE) nº 1024/2013 denomina Estados miembros participantes, que son todos aquellos Estados miembros de la Unión Europea cuya moneda es el euro, los cuales son los partícipes naturales y necesarios del MUS, así como todos aquellos otros Estados miembros cuya moneda no sea el euro pero que hayan establecido una cooperación estrecha cumpliendo los requisitos que establece el propio Reglamento (EU) nº 1024/2013. El Banco de España constituye, por tanto, un partícipe necesario del MUS. En dicho marco, se atribuyen al BCE funciones específicas de supervisión prudencial de las entidades de crédito, con el objeto de contribuir a la seguridad y solidez del sistema financiero. Las funciones de supervisión no atribuidas específicamente al Banco Central por el Reglamento (UE) nº 1024/2013 o por el Derecho de la Unión Europea continúan siendo de la competencia de las autoridades nacionales competentes.

b) Se concretan cuáles son las funciones esenciales de supervisión, de manera que se da un contenido más preciso al concepto de supervisión prudencial. El Reglamento (UE) nº 1024/2013, sistematiza el contenido básico de la supervisión prudencial. Hasta ese momento venía integrado por un elenco de potestades expresas y otras implícitas, sin que se precisara cuáles son propiamente las medidas típicas de supervisión. El Reglamento 1024/2013 (UE) ordena y enumera las potestades de supervisión en torno a aquellas medidas tendentes a asegurar la aplicación disciplinada y rigurosa de las normas de solvencia, en este caso de las entidades de crédito (llamadas en el ordenamiento español "normas de disciplina y ordenación de las entidades de crédito", en el artículo 2 de la Ley 10/2014). Ese núcleo esencial de potestades típicas y esenciales son las siguientes:

- Autorización y revocación de las entidades de crédito.

- Llevar a cabo las funciones que corresponden a las autoridades nacionales de un Estado miembro participante en relación con el derecho de establecimiento de las entidades de crédito de dicho Estado miembro en otro Estado miembro no participante.

- Evaluar las notificaciones de adquisición y de venta de participaciones significativas.

- Velar por el cumplimiento de los requerimientos prudenciales de las entidades de crédito en materia de fondos propios, titulización, limitación de grandes exposiciones, liquidez, apalancamiento, notificación y publicación de informaciones sobre estas cuestiones.

- Garantizar el cumplimiento de los requisitos relativos a la implantación de estructuras sólidas de gobernanza, incluidos los requisitos de idoneidad de directivos y responsables, gestión de riesgos, mecanismos internos de control, procesos y prácticas de remuneración y procesos internos de evaluación de la adecuación del capital.

- Llevar a cabo las revisiones necesarias para determinar si las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por las entidades y el volumen de fondos propios garantizan una gestión adecuada de sus riesgos, habilitando al BCE para exigir fondos propios adicionales de las entidades supervisadas por él.

- Supervisar en base consolidada a las empresas matrices de las entidades de crédito establecidas en cualquiera de los Estados miembros participantes, formando parte de los colegios de supervisores, sin perjuicio de las participaciones en dichos colegios, en calidad de observadores, de las autoridades nacionales en relación con las empresas matrices no establecidas en cualquiera de los Estados miembros participantes.

- Participar en la supervisión adicional de los conglomerados financieros, asumiendo la función de coordinador cuando el BCE sea nombrado coordinador de un conglomerado financiero de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho aplicable de la Unión.

- Realizar funciones de supervisión en relación con los planes de recuperación e intervención temprana cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada de una entidad de crédito o grupo que incumple o vaya a incumplir los requisitos prudenciales aplicables.

c) Rigurosamente exclusivas (en el sentido en que el ejercicio de la correspondiente potestad decisoria se lleva a cabo sin posibilidad de delegación) del BCE y referidas a todas las entidades de crédito de Estados miembros participantes, solo son las potestades de autorización y revocación de entidades de crédito, así como la evaluación de la adquisición y venta de participaciones significativas y el derecho de establecimiento de entidades de crédito de Estados miembros participantes en un Estado miembro no participante. El MUS establece una arquitectura de supervisión prudencial directa por el BCE de entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes, que revistan el carácter de "significativas". El carácter significativo o no se evaluará teniendo en cuenta los siguientes factores, uno de los cuales, al menos, tendrá que concurrir en toda entidad de crédito a la que se pretenda calificar de significativa:

- Tamaño: el valor de los activos supera la cantidad de 30.000.000.000 de euros.

- Ratio: el importe agregado del valor de sus activos respecto del producto interior bruto del Estado miembro participante de establecimiento supere el 20%, salvo que el valor agregado de sus activos resulte inferior a 5.000.000.000 de euros.

- Decisión: que el BCE haya adoptado una decisión confirmando el carácter significativo. La decisión en tal sentido del BCE puede también recaer sobre entidades de crédito que no reúnan ninguno de los dos requisitos sustantivos anteriores, si determina que una entidad de crédito que ha establecido filiales de igual naturaleza en más de un Estado miembro participante y su activo o pasivo transfronterizo presenta una parte importante de su activo o pasivo total, reviste el carácter de significativa, en cuyo caso también pasará a ser supervisada por el BCE.

d) Respecto de las entidades designadas como significativas, el BCE:

- Emitirá a las autoridades nacionales competentes reglamentos, directrices o instrucciones generales de conformidad con las cuales las autoridades nacionales ejercerán las funciones esenciales atribuidas al BCE.

- Podrá decidir ejercer por sí mismo y directamente todas las facultades de supervisión.

- Ejercerá la vigilancia del funcionamiento del sistema.

- Ejercerá en cualquier momento las competencias de supervisión, investigación, incluidas las de índole general, sobre entidades establecidas en Estados miembros participantes, efectuando requerimientos de información, inspecciones de entidades "in situ", habiendo sido atribuida al BCE la facultad de solicitar la correspondiente autorización judicial, si fuera precisa para llevar a cabo tales inspecciones.

- Solicitará de las autoridades nacionales competentes información sobre el ejercicio de las funciones que desempeñen en aplicación del Reglamento (UE) nº 1024/2013.

- Aplicará en su actividad supervisora el Derecho aplicable de la Unión. No aparece definido, sin embargo, cual sea ese Derecho aplicable de la Unión. Del apartado 34 de la parte expositiva del Reglamento (UE) nº 1024/2013, en conjunción con su artículo 4 (1) cabe deducir que será el que regule la supervisión prudencial de entidades de crédito integrado por: (i) El Reglamento (UE) nº 575/2013; (ii) el derecho nacional promulgado en ejercicio de las opciones que otorga el Reglamento (UE) nº 575/2013; (iii) los estándares vinculantes de índole técnica y regulatoria asociados con las normas anteriores, y (iv) la legislación nacional que transponga la Directiva 2013/36/UE.

Parece oportuno detenerse en este último punto, en cuanto representa uno de los elementos básicos de coordinación del MUS con los sistemas supervisores nacionales. En la arquitectura jurídica del MUS, se integran como Derecho de la Unión las normas nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE, de manera que en el desarrollo de la actividad supervisora de las entidades de crédito o grupos consolidados declarados significativos, el BCE aplica las particularidades de las normas de supervisión decididas por la autoridad competente nacional dentro de los márgenes de apreciación que concede la Directiva 2013/36/UE. Resulta comprensible la particular relevancia que reviste la forma de completar la transposición de la Directiva 2013/36/UE; en concreto, las opciones que permite la Directiva citada a las autoridades nacionales, pues dicho ejercicio integrará el Derecho de la Unión a efectos del MUS.

La completa transposición de la Directiva 2013/36/UE, bien puede calificarse, por ello, de uno de los elementos esenciales de integración de los sistemas nacionales de supervisión dentro del MUS, en cuyo marco la coordinación entre ambos sistemas es verdaderamente primordial. Sobre esta necesidad de coordinación se volverá más adelante.

e) Las autoridades nacionales, por su parte, sobre las entidades no declaradas significativas, son responsables del modo de ejercicio de las competencias relacionadas con el derecho de establecimiento entre Estados miembros participantes; velarán por el cumplimiento de los requisitos prudenciales; se asegurarán del cumplimiento de la implantación de estructuras sólidas de gobernanza; procederán a revisiones de las estrategias, procesos y mecanismos establecidos por las entidades para la gestión adecuada de sus riesgos, imponiendo, en su caso, requerimientos adicionales de recursos propios y de liquidez; procederán a la supervisión en base consolidada de las entidades de crédito y sociedades matrices establecidas en el Estado miembro participante de que se trate y realizarán las funciones de supervisión de los planes de recuperación y la intervención temprana de las entidades que incumplan o vayan a incumplir los requisitos prudenciales que sean de aplicación. También adoptarán las decisiones de supervisión procedentes, especialmente en materia de requerimiento de información y de investigación e inspección, presentando periódicamente al BCE informes sobre el ejercicio de sus actividades como supervisores en base consolidada de las entidades o grupos no declarados significativos.

2) Por su parte, el Reglamento Marco del MUS regula detalladamente el funcionamiento del MUS y el ejercicio de sus competencias por parte del BCE en el marco de una estrecha cooperación de las autoridades nacionales de los Estados miembros participantes. En concreto, el Reglamento Marco del MUS:

- Establece las estructuras de supervisión, creando los denominados equipos conjuntos de supervisión (ECS) de carácter mixto, con la participación de representantes de las autoridades nacionales de los Estados miembros participantes de establecimiento, así como de aquellas otras autoridades de acogida en las que la entidad supervisada mantenga operaciones de envergadura.

- Prevé los procedimientos para el ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios, distinguiendo la mayor o menor intensidad de la intervención del BCE en función de los diversos supuestos, ya sea en el seno del MUS, ya lo sea en relación con entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes que deseen establecerse o prestar servicios dentro del MUS.

- Establece las disposiciones aplicables al funcionamiento del MUS en todo lo relativo a los deberes de cooperación en su seno y el procedimiento administrativo (incluyendo el derecho a ser oído y la necesidad de motivar y notificar la resolución correspondiente, junto a las especialidades del procedimiento sancionador).

- Regula los procedimientos para proceder a la clasificación de las entidades como significativas y menos significativas y su revisión, así como el relativo a la adopción de decisiones por parte del BCE para supervisar directamente entidades menos significativas.

- Determina el contenido de lo que se denomina como "procedimientos comunes" en el Reglamento Marco del MUS, que son los que se refieren a la autorización y revocación de la autorización de entidades de crédito; la valoración de participaciones significativas; los procedimientos para la supervisión de las entidades significativas (incluyendo la descripción de la participación de las autoridades nacionales competentes) y la vigilancia del cumplimiento de los requisitos de idoneidad de los administradores de las entidades de crédito.

- También prevé los procedimientos para la supervisión de las entidades menos significativas y la participación de las autoridades nacionales competentes, así como la información que estas últimas han de remitir al BCE y su periodicidad. - Establece la cooperación entre el BCE y las autoridades nacionales en materia de supervisión macroprudencial (colchones del capital y riesgos sistémicos) consignando las normas para la aplicación de los instrumentos macroprudenciales de supervisión.

- Regula el régimen de la cooperación estrecha con los Estados miembros participantes que no pertenezcan a la zona euro.

- Finaliza con el régimen sancionador administrativo aplicable (sanciones, procedimiento de imposición; régimen de multas coercitivas y plazos de prescripción).

V. El contenido del proyecto

El proyecto tiene por objeto directo el desarrollo de la Ley 10/2014, según expresa su artículo 1. En realidad, sin embargo, su objeto es más reducido pues se circunscribe a procurar el complemento normativo de los contenidos de la Ley 10/2014 relativos a las entidades de crédito y supervisión de conglomerados financieros, sin que forme parte de su contenido el desarrollo de otras disposiciones legales que fueron modificadas en cierta profundidad por la citada ley, como son la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, y el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Además, el proyecto culmina la transposición al ordenamiento español de dos directivas: la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero, de una parte y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, de otro lado.

Mientras que, en el caso de la primera de las citadas directivas, la transposición que efectúa el proyecto es marginal pues, en efecto, había quedado prácticamente finalizada con anterioridad, el proyecto procede a transponer partes relativamente extensas de la Directiva 2013/36/UE, cuyos contenidos habían quedado o bien genéricamente previstos en la Ley 10/2014 o bien omitidos, a la espera de la norma reglamentaria del desarrollo de la Ley 10/2014.

En concreto, se contiene regulación de detalle de la Directiva 2013/36/UE, que no incluyó la Ley 10/2014, en relación con las siguientes materias: sistemas, procedimientos, mecanismos de gestión de riesgos y autoevaluación del capital en el Capítulo I del Título II del proyecto (artículos 73, 76 a 87 y 101 de la Directiva); colchones de capital en el Capítulo II del mismo Título (artículos 128 a 134 de la Directiva 2013/36/UE); procedimiento para la declaración de sucursales como significativos del artículo 91 del proyecto (artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE) y obligaciones de publicidad del Banco de España del artículo 92 del proyecto (artículos 143 y 144 de la Directiva) principalmente. En general, cabe apreciar que el proyecto completa adecuadamente la transposición de la Directiva 2013/36/UE al ordenamiento español, sin perjuicio de alguna omisión que cabe detectar en relación con alguno de sus contenidos, sobre los que se efectuarán las correspondientes observaciones en el apartado VI de las Consideraciones del presente dictamen.

Aunque no se pretende desarrollar el Reglamento (UE) 1024/2013, no es menos cierto que la regulación del proyecto se produce en el marco del MUS, cuyo contenido debe respetar. Hasta la última versión del proyecto (de 12 de diciembre último), no incluía ninguna referencia al Reglamento (UE) nº 1024/2013. En la última versión (la que se somete a dictamen) se introdujo una nueva disposición adicional segunda sobre integración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión, modificando varios preceptos de los Capítulos I y II del Título I sobre autorización y revocación de entidades de crédito y régimen de participaciones significativas, actividades que corresponden en rigurosa exclusiva al BCE. Se salva en el último momento la distribución de competencias prevista en el Derecho de la Unión (aunque solo en parte, pues, como se verá, no se ha modificado el régimen de las cooperativas de crédito). Sin embargo, el proyecto no aparenta reflejar el resultado de ninguna reflexión sobre la forma de coordinar la reglamentación española con la de la Unión Europea; al menos en todos aquellos aspectos en los que interviene el Banco de España como autoridad nacional competente (como Banco Central Nacional) en el ejercicio de las competencias atribuidas al BCE. El engranaje en concreto no resulta obvio del Reglamento (UE) nº 1024/2013, ni tampoco del desarrollo de este último por el Reglamento Marco del MUS. Por el contrario, requiere una visión de conjunto y la adopción de decisiones sobre el modo más adecuado de producirlo.

Resulta significativo, a este respecto, que no aparezca mencionado el MUS (salvo marginalmente en la memoria) en ninguno de los informes de los órganos participantes en el procedimiento, ni siguiera en el del Banco de España, que parece que sería la institución mejor posicionada e informada (por su participación en el Sistema Europeo de Bancos Centrales y en el MUS) para proponer las reglas y prácticas más adecuadas para mejor producir ese acoplamiento. Tal reflexión general parece, además, que vendría impuesta por la disposición adicional decimosexta de la Ley 10/2014, la cual declara la integración del Banco de España, en cuanto autoridad nacional competente, en el MUS.

De haberse realizado, se podría haber dado una respuesta coordinada, tanto de conjunto como en el detalle, a bastantes aspectos que suscita la interacción de los conjuntos normativos representados por los Reglamentos MUS y el ordenamiento español de solvencia y supervisión. Fuera del ejercicio de las competencias exclusivas del BCE, se echan de menos llamadas a la intervención del BCE que parecen deducirse del régimen de los Reglamentos MUS, particularmente en materias tales como delegaciones de servicios, régimen de comunicaciones, medidas para reformar al cumplimiento de las normas de solvencia, utilización de instrumentos macroprudenciales (colchones de capital), ámbito de la función supervisora y régimen de colaboración. Al formularse observaciones al texto, se resaltaran aquellos preceptos en los que parece debería mencionarse al BCE, siquiera a los meros efectos de ser informado.

VI. Observaciones al texto

El proyecto suscita una serie de observaciones de distinta entidad, las cuales se irán formulando por el orden en que aparecen en el texto del proyecto.

1) Preámbulo

Parece de todo punto insuficiente la referencia que se efectúa al Reglamento (UE) nº 1024/2013 en el párrafo octavo. Además de que la mención debe ser completada con la inclusión del Reglamento Marco del MUS (Reglamento (UE) nº 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales designadas), es tal la trascendencia de los Reglamentos MUS que convendría dedicar un apartado entero a resumir, siquiera en términos muy generales, el impacto del MUS en el ordenamiento sectorial español de supervisión y solvencia. La incidencia del MUS en la supervisión de las entidades de crédito españolas es, en efecto, enorme como se deriva del hecho de que el BCE ha calificado de significativos quince grupos españoles que engloban setenta entidades de crédito, representando la mayor parte -por activos gestionados- del sector en España. Enmarcar la regulación nacional española en el sistema europeo puede proporcionar la necesaria perspectiva para comprender el régimen del proyecto. De hacerse caso de esta sugerencia, el preámbulo debería modificarse para dividirse en los apartados que se consideran oportunos, uno de los cuales y con la debida preeminencia habría de ser el relativo al MUS.

2. Artículo 1. Objeto

Describe el objeto del proyecto como el desarrollo de la Ley 10/2014, cuando solo constituye un desarrollo parcial de la misma. Debería precisarse mejor el objeto desarrollado, aunque, alternativamente, podría valorarse la posibilidad de cambiar la estructura y el título del proyecto, de manera que el título recogiera el cometido principal que es aprobar el reglamento de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, lo que obligaría a modificar la estructura de manera que incluyera un artículo único de aprobación del reglamento que abarcaría el articulado, disposiciones adicionales (con excepción de la quinta que pasaría a ser final) y las transitorias y derogatoria, manteniéndose el resto en la forma en que actualmente figura en el texto.

3. Artículo 2. Ámbito de aplicación

Determinar con precisión el ámbito de aplicación del proyecto resulta difícil por la confluencia de normas de diversa procedencia que se produce en el ámbito de la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

Por de pronto, el ámbito debería reducirse a las entidades establecidas en España, incluyendo a las entidades de crédito autorizadas en España, a los grupos y subgrupos de entidades de crédito en las que la entidad de crédito matriz haya sido autorizada en España (sin perjuicio de la autoridad en concreto a quien corresponda la supervisión de tales entidades y grupos; bien el BCE, bien el Banco de España) y a las entidades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en España. Y es que, en efecto, el criterio de distribución de competencias entre autoridades es el del establecimiento, criterio que efectivamente utiliza el artículo 56 de la Ley 10/2014 al determinar el ámbito de la supervisión del Banco de España.

4. Artículo 5. Requisitos de la solicitud

a) El apartado c) 2º exige que se presenten las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios si los socios fundadores de una entidad de crédito son personas jurídicas. El tenor literal del precepto excluye la posibilidad de que se efectúe la inversión en el capital de una entidad de crédito en formación a través de una sociedad patrimonial creada ad hoc para la inversión. Podría valorarse la conveniencia de suprimir el requisito de existencia previa durante al menos dos años de las sociedades inversoras, las cuales no necesariamente aportan nada a la solvencia de la futura entidad, siendo crucial, en cambio, las personas físicas o entidades que respaldan al inversor persona jurídica de que se trate.

b) Como observación menor, la segunda línea del primer párrafo del apartado c) incluye una expresión incorrecta: en lugar de referirse a los socios "que tengan la consideración de persona jurídica" debería expresarse "que tengan la condición de persona jurídica".

5. Articulo 6. Denegación de la solicitud

El procedimiento de autorización de entidades de crédito figura en el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 1024/2013. Conforme a dicho precepto la solicitud de autorización se presenta ante la autoridad nacional competente, es decir, ante el Banco de España en el caso presente, quien adoptará un proyecto de decisión para proponer al BCE "si el solicitante cumple todas las condiciones de autorización establecidas en la legislación nacional". Más que denegar en sentido estricto, por incumplimiento de requisitos, el Banco de España se abstiene de dar curso a la petición incumplidora porque, en rigor, la competencia para autorizar y, en consecuencia, para denegar la autorización reside en el BCE. Para adecuar el texto del artículo 6.1 al Reglamento (UE) nº 1024/2013 se sugiere sustituir la referencia a la denegación de la autorización por la de no dar curso a las peticiones incumplidoras, expresando mediante resolución motivada las razones del incumplimiento.

6. Artículo 13. Caducidad de la autorización

Mientras la revocación de la autorización está reservada expresamente al BCE, la caducidad, sin embargo, no lo está, de modo que es competencia que retienen las autoridades nacionales correspondientes.

El contenido del precepto es correcto aunque debe completarse la referencia a la ley 13/1994, de 1 de junio, con la expresión "de autonomía del Banco de España".

7. Artículo 14. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Unión Europea por entidades de crédito españolas

El artículo 14.1.d) del Reglamento (UE) nº 1024/2013 atribuye al BCE "las funciones que corresponderían a la autoridad competente del Estado miembro de origen según el Derecho aplicable de la Unión, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante que deseen establecer una sucursal o prestar servicios transfronterizos en un Estado miembro no participante". En otras palabras, cuando el derecho de prestación transfronteriza de servicios bancarios se pretende ejercer entre Estados miembros participantes, las competencias las retienen las autoridades nacionales correspondientes.

Resulta por ello que el segundo párrafo del artículo 14.1 está mal formulado, porque el BCE tiene la competencia para llevar a cabo el procedimiento de notificación de servicios transfronterizos cuando tiene lugar entre una entidad establecida en un Estado miembro participante que pretende establecerse o prestar servicios en un Estado miembro no participante, con independencia de que la entidad en cuestión se encuentre o no bajo su directa supervisión. Además, la competencia no solo la refiere el Reglamento (UE) nº 1024/2013 al derecho de establecimiento de sucursal sino también a la libre prestación de servicios, por lo que también debería modificarse en consonancia el apartado 5 del artículo 14.

El ajuste del texto del artículo en cuestión debe comprender ambos aspectos, por lo que podría llevarse la salvedad en los términos expuestos a un apartado nuevo al final del artículo que abarque las dos modalidades de prestación de servicios transfronterizos, aunque solo en relación con su ejercicio respecto de entidades establecidas en un Estado miembro participante que pretenden prestar servicios en un Estado miembro no participante.

Esta observación reviste el carácter de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

8. Artículo 16. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea

a) En similares términos a los indicados en relación con el artículo 14, la redacción del artículo 16 (en concreto los apartados 2 y 3) debe ser modificada para excluir del procedimiento para ejercer el derecho de prestación de servicios en España, ya sea mediante establecimiento en libre prestación, a aquellas solicitudes que por provenir de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes, corresponde la competencia al BCE.

Esta observación igualmente reviste el carácter de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

b) El último párrafo del apartado 4 del mismo artículo prevé la posibilidad de que fuera exigible autorización administrativa para la prestación de servicios por medio de sucursal en España. El supuesto del artículo 16 del proyecto es la apertura de sucursales y libre prestación de servicios por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea; actividad que únicamente queda sujeta al requisito del registro pero no de la autorización según el artículo 12 de la Ley 10/2014. Debido a que la previsión del citado apartado es la simple posibilidad de que se requiera autorización y que esta no se puede producir en el marco de la ley que el proyecto desarrolla, se sugiere que se suprima el último párrafo del artículo 16.

9. Artículo 18. Actuación mediante otras entidades de crédito

Aunque puede entenderse implícito en el apartado 1, convendría consignar expresamente en el texto que la entidad que crea la entidad de crédito extranjera no autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea haya de ser una entidad de crédito establecida en España, pues son estas quienes constituyen el ámbito subjetivo de la regulación del proyecto. Además, la necesidad de autorización para proceder a dicha constitución no es novedosa en el ordenamiento sectorial de entidades de crédito, ya que viene contemplada en la norma actualmente vigente: Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

10. Artículo 19. Oficinas de representación

Las oficinas de representación son simples centros de costes y, a diferencia de las sucursales, no tienen ni pueden tener actividad negocial remunerada por terceros alguna. Las sucursales, por el contrario, son centros de negocios con balance propio que quedan sujetas a formalidades distintas (entre otras al otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil de su domicilio social), a los que no quedan sujetas las oficinas de representación.

Lo decisivo, por tanto, es su naturaleza de puro centro de costes con fines primordialmente comerciales que no reciben remuneración alguna de terceros por tales actividades.

Precisamente porque no pueden asumir riesgos propios de la actividad bancaria ni, en consecuencia, percibir remuneración de terceros por sus actividades, no quedan sujetas a supervisión prudencial y no les resultan de aplicación las normas que rigen el derecho de establecimiento de las entidades de crédito. Por lo tanto, mejoraría en precisión la redacción del apartado 1 si se añadiera a la definición de las mismas la circunstancia de que no reciben remuneración de terceros por las actividades que realizan.

11. Artículo 22. Delegación de la prestación de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito

El apartado 1 debería incluir al BCE junto al Banco de España, pues ambos pueden resultar el supervisor en base consolidada de las entidades de crédito delegantes de servicios.

12. Artículo 23. Definición y cómputo de participaciones significativas

El apartado 4 regula diversas excepciones a las obligaciones de agregación de votos para el cómputo de las participaciones significativas. La letra b) 2º incluye los requisitos cuya concurrencia justifica la excepción de agregación estableciendo una disyuntiva entre ejercicio de votos siguiendo instrucciones del titular, o que "cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos". Resulta difícil de entender la frase entrecomillada, por lo que se sugiere que se modifique la redacción para recoger con el debido detalle y precisión el supuesto concreto que se quiere describir.

13. Artículo 29. Valoración de la idoneidad

El apartado 2 atribuye la función de valorar los requisitos de idoneidad de administradores y directivos, bien a la propia entidad (o a sus promotores cuando sea de nueva creación), bien al adquirente de una participación significativa "cuando de la adquisición de dicha participación se deriven nuevos nombramientos". Según el tenor literal del precepto, si la valoración de la idoneidad de los cargos que va a proponer el inversor es positiva, la entidad de crédito parece que queda eximida de efectuar su propia valoración, de manera que parece que no cabría rehusar al nombramiento de las personas propuestas por supuesta falta de idoneidad.

No parece correcto que la valoración de la idoneidad de un futuro administrador o directivo de una entidad de crédito quede al arbitrio del adquirente de una participación significativa. Es cierto que el artículo 25.1 de la Ley 10/2014 defiere la valoración de los requisitos de idoneidad, entre otros, al adquirente de una participación significativa, pero añade inmediatamente a continuación "si fuera el caso". Se entiende que el adquirente de una participación significativa efectúe una valoración de las personas que proponga para ocupar cargos en la entidad y que, incluso, tenga atribuida la responsabilidad de vigilar la continuada idoneidad de tales personas, pero la responsabilidad última de la valoración debe recaer en la propia entidad, rehusando el nombramiento de aquellas personas propuestas por el adquirente de una participación significativa que hubieran merecido su valoración positiva, pero que, a juicio de la entidad de crédito, no los reúnen de un modo satisfactorio. Otra solución sería restringir, aunque fuera en parte, indebidamente los cometidos del comité de nombramiento del artículo 38 del proyecto.

Convendría, pues, acotar la intervención de adquirentes de participaciones significativas en la valoración de los candidatos propuestos, por ejemplo calificando la valoración de inicial, atribuyendo la responsabilidad de formular juicio definitivo de valoración de idoneidad a la propia entidad.

14. Artículo 34. Registro de altos cargos

El apartado 2 se refiere a "sociedades dominantes" de entidades de crédito españolas que no sean, a su vez, entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras.

El artículo 27 de la ley 10/2014, en coherencia con su ámbito de aplicación, se refiere a sociedades dominantes de entidades de crédito cuando tales entidades sean sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, según vienen definidas tales entidades en el Reglamento (UE) nº 575/2013. Para evitar dudas interpretativas, se sugiere que se ajuste el texto del apartado 2 a la ley.

15. Artículo 36. Obligaciones en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones

a) El apartado 1 desarrolla el concepto de beneficio discrecional de pensión del artículo 34 de la Ley 10/2014 (debería incluirse también la referencia al apartado y letra donde se incluye tal expresión: apartado 2.(ñ)). Lo circunscribe a "pagos discrecionales efectuados por una entidad de crédito a un empleado en base individual efectuados con referencia a la jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable". Este desarrollo es mejorable desde diversos ángulos. En primer lugar, debería darse contenido a la palabra "discrecionales" que aparece tanto en la idea a desarrollar como en su desarrollo concreto. En este sentido, podría referirse a pagos no vinculantes de la entidad en virtud de compromiso previamente asumido en base individual en virtud de un plan de pensiones o instrumento distinto de un plan que otorgue prestaciones de jubilación. Con ello se eliminaría la ambigua alusión a los pagos afectados "con referencia a la jubilación" que contiene el precepto.

Por otro lado, puede que la descripción del ámbito de aplicación sea en exceso reducido, porque no quedarían englobados beneficios a quienes prestarán servicios a la entidad no cubiertos por una relación laboral. La Ley 10/2014 utiliza el término "personal" para delimitar el ámbito de las prescripciones que contiene en materia de política de remuneraciones; expresión ciertamente más amplia que la de empleados que utiliza el proyecto. Se sugiere por ello que se utilice el mismo término que usa la Ley citada. Lo decisivo en el marco de la ley, no es la naturaleza del vínculo, sino que, como expresa la Directiva 2013/36/UE, el servicio que se presta incida "...de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales".

b) En el apartado 3 se debe introducir la precisión de que la referencia al artículo 35 lo es al de la Ley 10/2014.

16. Artículo 40. Vigilancia de las políticas remunerativas

Debería considerarse la inclusión del BCE como destinatario de la información que se remita a la Autoridad Bancaria Europea sobre vigilancia de las políticas remunerativas de las entidades sujetas a la Ley 10/2014 establecidas en España. La obligación de comunicar dicha información queda establecida en el artículo 21 del Reglamento Marco del MUS en relación con el artículo 4.1.l) del Reglamento (UE) nº 1024/2013. Por ello podría valorarse la posibilidad de incluir expresamente la conexión entre el régimen que establece el proyecto y el de los Reglamentos MUS.

17. Artículo 41. Función de gestión de riesgos

El apartado 1 desarrolla las características del director de la unidad de gestión de riesgos prevista en el artículo 38.1 de la Ley 10/2014, expresando, sin más, que "deberá ser un directivo independiente", expresión que, aisladamente, dista mucho de resultar precisa. Por de pronto, la Ley 10/2014 refiere la independencia a las funciones operativas, de modo que el directivo en cuestión no debe formar parte de tales funciones. Para desarrollar de forma más concreta dicha ley en este aspecto, aparte de incluir la referencia a las funciones operativas, podría considerarse definir cuáles son estas (que parece que serán aquellas que involucren responsabilidades de gestión en las líneas o áreas de negocio de la entidad de que se trate).

18. Artículo 53. Riesgo de liquidez

La Directiva 2013/36/UE incluye un régimen preciso del riesgo de liquidez. En particular, el artículo 86 de la misma establece que las autoridades competentes velarán para que:

-"las entidades desarrollen métodos orientados a la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación. Estos métodos englobarán los flujos de tesorería significativos, actuales y previstos, de activos, pasivos y partidas fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo relativo a la reputación".

- "las entidades establezcan una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de urgencia. Velarán asimismo por que las entidades tomen en consideración el ente jurídico en el que estén radicados los activos, el país en el que estén registrados legalmente los activos, ya sea en un registro o en una cuenta, así como su admisibilidad, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden movilizarse de manera oportuna".

-"las entidades tomen asimismo en consideración las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas entre entes, tanto en el interior como fuera del Espacio Económico Europeo".

-"las entidades estudien distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y colchones de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de dificultad, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente".

- "las entidades estudien escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo y revisen los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación como mínimo una vez al año. A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, las partidas fuera de balance y otros pasivos contingentes, incluidos los de vehículos especializados en titulizaciones (SSPE) u otros entes de cometido especial, según se contemplan en el Reglamento (UE) nº 575/2013, en relación con los cuales la entidad actúe en calidad de patrocinadora o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez".

- "las entidades analicen los efectos potenciales de escenarios alternativos, circunscritos a la propia entidad, extensivos a todo el mercado y una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes lapsos de tiempo y condiciones con distintos grados de dificultad".

- "las entidades ajusten sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaboren planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos a que se refiere el apartado 8".

- "las entidades se doten de planes de recuperación de liquidez en los que se definan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez, en su caso en relación con sucursales establecidas en otro Estado miembro. Las autoridades competentes velarán por que las entidades pongan a prueba estos planes como mínimo una vez al año, los actualicen en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos en el apartado 8, los comuniquen a la alta dirección y los sometan a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda. Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. En lo que respecta a las entidades de crédito, entre dichas medidas operativas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles con vistas a la financiación del banco central. Ello supondrá que, en caso de necesidad, la entidad de crédito mantenga garantías en la moneda de otro Estado miembro o en la moneda de un tercer país frente a la que esté expuesta, y, cuando resulte imprescindible por motivos operativos, dentro del territorio de un Estado miembro de acogida o de un tercer país frente a cuya moneda esté expuesta".

Ni la Ley 10/2014, ni el proyecto en su formulación actual cubren estos aspectos, los cuales no pueden ser suplidos por la habilitación conferida al Banco de España por el apartado f) de la disposición final sexta del proyecto, sin que resulte apropiado ampliar el ámbito de tal habilitación. Para que la Directiva 2013/36/UE quede debidamente transpuesta en este punto, el artículo 53 del proyecto deberá incluir nuevos apartados que recojan estos aspectos, si se quiere reproduciendo literalmente el contenido prescriptivo que contienen.

Esta observación reviste el carácter de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

19. Artículo 56. Exposiciones frente a Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Públicos

a) El Banco de España en su informe ha suscitado alguna duda sobre la corrección de la equiparación entre las exposiciones a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, en cuanto que el artículo 115.2 del Reglamento (UE) nº 575/2013 requiere que no exista diferencia de riesgos en relación con ninguna de tales entidades. Es cierto que, como recoge la memoria del proyecto, el Fondo de Liquidez Autonómica (FLA) ha equiparado en la práctica la ponderación de riesgos asociados a las emisiones de valores por parte de todas esas administraciones.

En la medida en que el FLA no cubre los préstamos a Comunidades Autónomas y a Entidades Locales, los cuales, en virtud de la normativa actualmente aplicable, están ponderados al 20%, parece que la previsión del apartado 1 del artículo 56 no se ajusta a las que contiene al respecto el Reglamento (UE) nº 575/2013, de manera que se sugiere que se revise si la equiparación es posible bajo el citado reglamento.

b) Donde se produce un claro desajuste con la norma de la Unión Europea aplicable es en relación con el apartado 2) del artículo 56. En efecto, el artículo 116.4 del Reglamento (UE) nº 575/2013 obliga a establecer bien las circunstancias, siempre de carácter excepcional, que justifican la equiparación entre la ponderación de riesgos de las entidades públicas distintas de las administraciones públicas de base territorial con la de estas últimas; o bien que se aprecien, caso por caso, por el Banco de España como autoridad nacional competente. La equiparación general que efectúa el apartado 2 no es acorde con el artículo 116.4 del Reglamento (UE) nº 575/2013, de manera que o bien se establecen las circunstancias de índole excepcional que justifican la equiparación o se defiere al Banco de España la apreciación singular, caso por caso, de las circunstancias concretas que la justifican; o bien se efectúan ambas cosas a la vez.

Esta observación reviste el carácter de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

20. Artículo 57. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia

Las previsiones del artículo 57 son correctas siempre y cuando se precise que las competencias que el precepto atribuye al Banco de España se ejercen cuando este sea el supervisor en base consolidada de la entidad o grupo de entidades.

Ahora bien, cuando la supervisión en base consolidada de la entidad o grupo corresponda al BCE, el Reglamento (UE) nº 1024/2013 (artículo 3.1.(1)) otorga competencias en la materia al mismo, correspondiendo al Banco de España las funciones de cooperación incluidas en el artículo 90 del Reglamento Marco MUS. A fin de que el engarce entre el ordenamiento de supervisión y solvencia español y el de la Unión Europea quede fijado con precisión, se sugiere que se valore la posibilidad de incluir un apartado adicional en el que se precise la extensión al BCE mutatis mutandi de las medidas para retornar la aplicación de las normas de solvencia que contiene el artículo 57 al BCE, cuando le corresponda la supervisión en base consolidada de la entidad o grupo correspondiente.

21. Artículo 59. Nivel de aplicación del colchón de conservación de capital

Se observa, en primer lugar, que el precepto omite la referencia al porcentaje del 2,5% del importe total de la exposición al riesgo mínimo del colchón que incluye el artículo 129.1 de la Directiva 2013/36/UE y que también recoge el artículo 44 de la Ley 10/2014. Aunque en este punto el artículo 129.1 citado ha quedado transpuesto por el artículo 44 de la Ley 10/2014, debería incluirse también el porcentaje en el texto del proyecto que en este aspecto no hace sino reproducir (con la omisión detectada) la redacción de la ley desarrollada.

22. Artículos 65, 66 y 68.

La observación común que se efectúa a los tres artículos se refiere a la omisión de mencionar al BCE entre las autoridades que son destinatarias de comunicaciones en las materias reguladas por tales preceptos cuando la supervisión, en base consolidada de la entidad o grupo, corresponda al BCE. Parece que, como mínimo, debería incluirse al BCE entre las autoridades citadas en cada caso cuando le corresponda la supervisión en base consolidada. Incluso, que se la incluya en cualquier caso con independencia de quién resulte ser el supervisor de la entidad o grupo como expresión del deber de cooperar de buena fe y de intercambio de información que, con carácter genérico, establece el artículo 20 del Reglamento Marco del MUS.

23. Artículo 73. Cálculo del importe máximo distribuible

a) El apartado 2.a) incluye en el cálculo del importe máximo distribuible de capital de nivel 1 a los que denomina "beneficios intermedios" (que también se utiliza en el artículo 74.b) siguiente) que figura en el artículo 141.5.a) de la Directiva 2013/36/UE. Aparte de que la expresión no es adecuada en España (posiblemente debería hacerse referencia a resultados a cuenta), el texto ha de integrarse con el condicionado del citado artículo 141.5.a); es decir aquellos resultados no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) nº 575/2013 que se hayan generado antes de la adopción de la decisión de su distribución o de llevar a cabo cualquiera de las actuaciones previstas en alguna de las letras a), b) o c) del artículo 141 de la Directiva 2013/36/UE.

b) El apartado c) no constituye un sumando en el cálculo, de modo que debería iniciarse por la palabra "menos".

c) Por último, el apartado 2.d) transpone, aunque de forma incompleta, el artículo 141.6 de la Directiva 2013/36/UE el cual determina, con carácter imperativo, que el factor en cuestión se calculará del siguiente modo:

-"cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 575/2013, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0";

-"cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 575/2013, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2";

-"cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 575/2013, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4";

-"cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir el requisito de fondos propios previsto en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 575/2013, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6".

"Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:

"Qn" indica el número ordinal del cuartil correspondiente".

El actual texto del artículo 73 (probablemente con la inserción de un nuevo apartado con las reglas de cálculo del porcentaje) debe ser modificado para incluir las prescripciones del artículo 141.6 citado. Esta observación reviste el carácter de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

24. Artículo 76. Contenido de la revisión y evaluación supervisoras

a) Al igual que lo expresado en relación con otros preceptos, parece que debería incluirse al BCE, además de a la Autoridad Bancaria Europea, como destinatario de las comunicaciones que se prevén en el mismo.

b) También podría valorarse incluir un nuevo apartado con el objeto de resaltar, por remisión al artículo 90 del Reglamento Marco del MUS, las funciones de colaboración del Banco de España cuando el supervisor en base consolidada de la entidad o del grupo correspondiente sea el BCE.

25. Artículo 82. Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada

a) En el apartado 3 se alude al Banco de España "en su condición de supervisor en base consolidada", cuando debería decir (en línea con lo que se expresa en el artículo 90.3) cuando "sea el supervisor en base consolidada". Esta observación también se aplica a los artículos 85.4 y 90.1 del proyecto.

b) La referencia a la condición de supervisor en base consolidada del Banco de España en el apartado 3 puede que sea en este caso incorrecta, ya que la lista de entidades financieras de cartera y de entidades financieras mixtas de cartera afecta a las que estén establecidas en España con independencia de quién sea el supervisor competente.

c) Por último, parece que también debe incluirse al BCE entre las autoridades destinatarias de la lista a la que se refiere el apartado 4 antes citado.

26. Artículo 84. Colaboración del Banco de España con autoridades competentes

Dado el ámbito del precepto, colaboración del Banco de España con otras autoridades competentes, se sugiere que se introduzca un nuevo apartado referente a las obligaciones de colaboración del Banco de España con el BCE mediante la remisión al artículo 90 del Reglamento Marco del MUS.

27. Artículo 86. Funcionamiento de los colegios supervisores

Al igual que en relación con otros artículos del proyecto, parece que los apartados 2 (colaboración con autoridades competentes y bancos centrales), 3 y 4 (facilitación de información a la Autoridad Bancaria Europea) deberían completarse con la inclusión de la mención al BCE. Igual sugerencia se efectúa respecto de los artículos 86.2.c) y 87.2.

28. Artículo 88. Comprobaciones in situ de la actividad de sucursales

a) En primer lugar debería acotarse el ámbito del apartado 1 a la supervisión de aquellas sucursales de entidades de crédito españolas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea cuando sea el Banco de España el supervisor consolidado de la entidad o grupo.

b) En segundo lugar, el segundo párrafo del apartado 1, incluido en el texto del proyecto en virtud de sugerencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, precisa que, cuando la comprobación de una sucursal en otro Estado miembro se efectúe por auditores de cuentas, estos deberán atenerse al régimen de independencia que establece la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. Tratándose de comprobaciones de sucursales ubicadas fuera de España, parece que lo normal será que se lleven a cabo por auditores no españoles los cuales no estarán sujetos a la ley española de auditoría, sino a la vigente en el Estado miembro de que se trate, la cual establecerá un régimen análogo a la española en razón de que ambas tendrán que haber transpuesto la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativo a la auditoría legal de las cuentas anuales, de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo. Parece preferible que se suprima la referencia al Real Decreto Legislativo 1/2011 (sin perjuicio de mantenerse la exigencia de la independencia de los auditores que intervengan), en cuanto introduce confusiones innecesarias.

c) Por último, convendría que se añadiera un nuevo apartado, el 3, que recogiera el régimen de comprobaciones in situ de sucursales en España cuando la supervisión de la entidad matriz corresponda al BCE. Posiblemente bastará con una remisión al artículo 12 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 y al Título 5 de la Parte XI del Reglamento Marco del MUS.

29. Artículo 89. Comprobación de información relativa a entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea

En parecidos términos, también se sugiere que se introduzca un apartado nuevo que recoja el régimen de las comprobaciones in situ del BCE cuando le corresponda la supervisión en base consolidada de la entidad o grupo, siendo suficiente efectuar la misma remisión que en el artículo anterior.

30. Artículo 91. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información del Banco de España a) En primer lugar, parece que debe acotarse el ámbito del apartado 1 de manera que solo abarque aquellas sucursales en un Estado miembro de la UE distinto de España cuya supervisión corresponda al Banco de España.

b) En segundo lugar, debería modificarse el apartado 1.b) para incluir al BCE como destinatario de las comunicaciones a que se refiere el citado apartado.

c) Igualmente, los apartados 4 y 5 parece que convendrían ser acotados restringiendo su ámbito de aplicación a las sucursales significativas de entidades de crédito españolas que sean supervisadas por el Banco de España.

31. Artículo 92. Obligaciones de publicidad del Banco de España

a) El apartado 2 omite toda referencia a las letras a) y b) del artículo 144 de la Directiva 2013/36/UE, relativas, respectivamente, a:

- "Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) nº 575/2013", los cuales se refieren respectivamente al interés retenido por el emisor, diligencia debida, ponderación de riesgos adicionales, criterios aplicables a la concesión de crédito e información a inversores.

- Una sucinta descripción del resultado de la revisión supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) nº 575/2013, determinados anualmente.

Por venir imperativamente impuesta la publicación de las citadas informaciones, deberán incluirse en el precepto.

Esta observación reviste el carácter de esencial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio. b) Convendría uniformar la terminología empleada en el apartado 3 al referirse a Estados no miembros (letra b) y tercer país (letra c) 2ª). En otros lugares del proyecto se hace referencia a Estados no miembros, aunque también sería correcta la denominación como tercer Estado que es la denominación que utiliza la Directiva 2013/36/UE.

32. Disposición adicional tercera. Actividades relacionadas con los mercados de valores

Resulta incorrecta la remisión que la norma efectúa al final a "mercado organizado reconocido", siendo el término correcto el de "mercado regulado".

33. Disposición adicional cuarta. Autorización para la transformación en bancos de sociedades ya constituidas

El contenido no parece estar bien formulado. Técnicamente resulta incorrecto referirse al patrimonio resultante de aportaciones en efectivo. Parece que la regulación que pretende establecerse resulta de la combinación de dos requisitos: que la sociedad que procede a transformarse en entidad de crédito tenga un patrimonio neto (según el balance auditado correspondiente al año anterior a la solicitud de transformación) de 18 millones de euros de un lado; y que el capital social constituido mediante aportaciones dinerarias sea equivalente a 18 millones de euros (no computándose incrementos de capital mediante contribuciones en especie). En cualquier caso deberá aclararse el contenido de la disposición.

34. Disposición adicional sexta

El párrafo cuarto del artículo 7.2 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, dispone que "los representantes de las entidades adheridas [en la Comisión Gestora] serán designados tres por las asociaciones representantes de bancos, uno por las cajas de ahorros y uno por las cooperativas de crédito, en los términos que se establezcan reglamentariamente".

El supuesto de hecho que prevé el párrafo primero - distribución proporcional de los puestos entre las diversas asociaciones- se limita a las asociaciones de bancos dado que solo a estas corresponde una pluralidad de representantes. Por esto se sugiere acotar el ámbito de la segunda parte del párrafo primero limitándolo a dichas asociaciones.

35. Disposición transitoria primera. Aplicación de los colchones de capital contra riesgos sistémicos

Teniendo en cuenta que el proyecto se aprobará y publicará durante el año 2015, no parece tener sentido ordenar al Banco de España que siga el procedimiento del artículo 70 del proyecto para fijar colchones de capital contra riesgos sistémicos hasta el 31 de diciembre de 2014. No existiendo ya ningún período transitorio en la materia, la citada disposición podría suprimirse por carecer de objeto.

36. Disposición transitoria tercera. Procedimientos en curso

Los Reglamentos MUS entraron plenamente en vigor el 4 de noviembre de 2014. A partir de esa fecha, corresponde al BCE la autorización de cualquier entidad de crédito que se constituya en España como Estado miembro participante del MUS. El Reglamento (UE) nº 1024/2013 no prevé ningún régimen transitorio para expedientes de autorización iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, de modo que cualquier solicitud anterior a dicha fecha pero no resuelta debe aprobarse por el BCE. Teniendo esto en cuenta, debe modificarse el tenor de la disposición para que los expedientes de autorización iniciados antes del 4 de noviembre de 2014, pero no resueltos a esa fecha, ajusten su tramitación a las disposiciones del proyecto.

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio. 37. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito

La citada disposición, en varios apartados, introduce modificaciones en el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de Cooperativas de Crédito, aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero.

a) En primer lugar, se sugiere modificar el título de la disposición en el sentido indicado en el párrafo anterior, ya que las modificaciones que se introducen afectan exclusivamente al anexo del Real Decreto 84/1993, que incluye el Reglamento de la Ley 13/1989.

b) El apartado uno.

Prescribe que corresponde al Banco de España autorizar la creación de nuevas cooperativas de crédito.

El artículo 1.2 de la Ley 10/2014 establece que tienen la consideración de entidades de crédito, entre otras, las cooperativas de crédito.

Siendo esto así, la competencia para autorizar cooperativas de crédito de nueva creación corresponde al BCE a partir del 4 de noviembre de 2014, por haber entrado en vigor el Reglamento (UE) nº 1024/2013 y, en particular, su artículo 4.1.a).

El artículo 5.1 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, sujeta la constitución de nuevas cooperativas de crédito a la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda (hoy de Economía y de Competitividad). El artículo 12 de la citada ley, por su parte, dispone que será de aplicación a las cooperativas de crédito la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, remisión que, en virtud de la disposición adicional sexta de la Ley 10/2014, se entenderá referida a las disposiciones correspondientes de la ley últimamente citada. Al estar incluido en la remisión tanto el artículo 6 de la Ley 10/2014 que se remite al reglamento y, por tanto, al artículo 3 del proyecto para determinar los términos en que serán autorizadas las entidades de crédito, cabe entender que exista cobertura legal para que, al igual que los bancos, el Banco de España formule la correspondiente propuesta de aprobación de una cooperativa de crédito al BCE.

Debe modificarse el texto propuesto para el articulo 1.1 en términos similares a los del artículo 3 del proyecto. Esta observación reviste el carácter de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

c) Igualmente el apartado tres deberá modificarse para que el nuevo contenido del artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989 refleje que el Banco de España, más que denegar la autorización, en cuanto competencia que corresponde al BCE, no dará curso a la solicitud cuando esta no cumpla con los requisitos para ser autorizada la creación de una cooperativa de crédito.

d) Apartado seis.

La competencia para revocar la autorización de entidades de crédito (entre las que se encuentran las cooperativas de crédito) la tiene el BCE por atribución expresa del artículo 4.1.a) del Reglamento (UE) nº 1024/2013. La tramitación del expediente desde la recepción de la solicitud hasta la formulación de la propuesta, puede (y a la vista del artículo 91 del Reglamento Marco del MUS) incluso debe llevarse a cabo por el Banco de España encargándose de aquellas actividades descritas en el precepto, siempre que quede reservada la decisión sobre la revocación de la autorización al BCE. Debe, pues, modificarse la redacción del texto del nuevo apartado 5 del artículo 39 del Reglamento de la Ley 13/1989.

Esta observación reviste el carácter de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

38. Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito

Dicha disposición modifica diversos preceptos del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.

Como única observación común a los apartados "Cuatro" y "Cinco" de la citada disposición, la referencia que se efectúa al artículo 2.3 en ambos parece que debería sustituirse por la remisión al artículo 2.2 del que el 2.3 no es sino un desarrollo.

39. Disposición final quinta. Incorporación de derecho de la Unión Europea

El proyecto solo incorpora parcialmente la Directiva 2013/36/UE, transpuesta en una parte significativa por la Ley 10/2014, y mínimamente la Directiva 2011/89/UE. Por eso, más que expresar que el proyecto procede a incorporar tales directivas al derecho español, la disposición debería decir que el proyecto completa la mencionada incorporación.

En mérito de cuanto antecede, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones formuladas en los subapartados 7 (artículo 14.1), 8 (artículo 16, apartados 2 y 3), 18 (artículo 53), 19.b) (artículo 56.2), 23 (artículo 73), 31.a) (artículo 92.2), 36 (disposición transitoria tercera) y 37.b y d) (disposición final primera, apartado uno y seis) del apartado VI del cuerpo de este dictamen y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 22 de enero de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.

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