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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1229/2014 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
1229/2014
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 1/2014, de 9 de enero, por el que se regulan las condiciones y se crea el registro de los informes de evaluación del edificio.
Fecha de aprobación:
17/12/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de comunicación de V. E. de 28 de noviembre de 2014, con registro de entrada el 9 de diciembre siguiente, el Consejo de Estado ha examinado con carácter de urgencia el expediente correspondiente al "proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 1/2014, de 9 de enero, por el que se regulan las condiciones y se crea el Registro de los Informes de Evaluación del Edificio".

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva y de una disposición transitoria.

- La parte introductoria explica que, una vez aprobado el Decreto 1/2014, de 9 de enero, por el que se regulan las condiciones y se crea el Registro de los Informes de Evaluación del Edificio, es necesario modificar el calendario previsto en la disposición transitoria segunda, debido a la dificultades que existen en relación con la aprobación de las ayudas destinadas a la implantación de este informe, a los problemas aparecidos para determinar la edad exacta de los edificios y a los obstáculos relativos a la instalación de una plataforma o aplicación digital para realizar dicho informe. - La disposición transitoria, numerada como segunda, establece un nuevo calendario para la realización del Informe de Evaluación del Edificio.

Segundo.- Al proyecto se acompaña el expediente instruido con ocasión de su elaboración en el que obra:

a) Memoria e informe sobre legalidad y mejora de la regulación del proyecto de Decreto, de 22 de agosto de 2014, de la Jefe del Servicio de Arquitectura, Promoción del Suelo y Calidad de la Edificación de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura. En este breve informe se dice que la modificación proyectada no supone ningún coste adicional ni para la ciudadanía ni para las empresas.

b) Versión inicial del proyecto de Decreto que consta de parte expositiva, un artículo único que da nueva redacción a la disposición transitoria segunda y una disposición final relativa a la entrada en vigor de la norma.

c) Informes de las Secretarías Generales de las Consejerías de Economía, Hacienda y Empleo; Presidencia y Justicia; Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo; Sanidad y Servicios Sociales; Innovación, Industria, Turismo y Comercio; Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural; y Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria sin observaciones.

d) Documentación referida al trámite de audiencia practicada por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de conformidad con lo prevenido en el artículo 117 ter.b) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En concreto, se remitió el proyecto de Decreto a los Ayuntamientos de Camargo, Castro Urdiales, Santander y Torrelavega, así como a las siguientes entidades y organizaciones: CEOE-CEPYME, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales, Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Cantabria, Colegio Oficial de Administradores de Fincas Urbanas, Federación de Municipios de Cantabria, Comisiones Obreras, y la Unión General de Trabajadores. Consta que únicamente formuló alegaciones en dicho trámite el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria.

e) Concluido el trámite de audiencia, con fecha 11 de noviembre de 2014, la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, emitió informe en el que se desestiman las alegaciones efectuadas por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria.

f) Seguidamente, con fecha 12 de noviembre de 2014, la Jefatura del Servicio de Arquitectura, Promoción del Suelo y Calidad de la Edificación de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura emitió informe favorable sobre el proyecto.

g) Con fecha 14 de noviembre de 2014, la Asesoría Jurídica de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda emitió informe favorable sobre el proyecto.

h) Finalmente, el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico se emitió con fecha 24 de noviembre de 2014. En el mismo se hace constar que la Comunidad Autónoma tiene competencia sobre la materia, que el rango de la disposición proyectada era el adecuado, y que la tramitación seguida había sido conforme a las disposiciones legales de aplicación, si bien entendía que era preciso recabar el dictamen del Consejo de Estado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, de este Cuerpo Consultivo. En lo tocante a la regulación sustantiva, no formula objeción.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. acordó remitir el expediente a este Alto Cuerpo para consulta.

I. Versa la consulta sobre el proyecto de Decreto que modifica el Decreto 1/2014, de 9 de enero, por el que se regulan las condiciones y se crea el registro de los informes de evaluación del edificio.

II.- El Consejo de Estado informa en el presente expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, en cuya virtud la Comisión Permanente de este Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

El dictamen se emite con carácter de urgencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

III.- En lo tocante al procedimiento de elaboración del proyecto sometido a consulta, se han observado, en líneas generales, las prescripciones normativas que para las disposiciones de carácter general establece la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el expediente remitido al Consejo de Estado en consulta consta que se ha seguido la tramitación prevista en el artículo 119 de la mencionada ley para las disposiciones de carácter general, y en especial la contemplada en el artículo 120 para Decretos del Gobierno. En efecto, el procedimiento de elaboración se inició por la Consejería competente (en este caso, la Consejería de Obras Públicas y Vivienda), mediante la formulación del correspondiente proyecto, y se han recabado, a lo largo del procedimiento de elaboración, los informes y dictámenes preceptivos. En particular, se ha recabado el informe preceptivo de la Secretaría General de la Consejería proponente (en este caso, la Consejería de Obras Públicas y Vivienda) que obra en el expediente. Consta también que del proyecto de Decreto se dio traslado a las Secretarías Generales de las distintas Consejerías, de conformidad con lo prevenido en el artículo 120.3 de la Ley 6/2002, para que formulasen observaciones, obrando en el expediente los informes en los que no se hacen observaciones. Y, en fin, se ha recabado el informe preceptivo de la Dirección General del Servicio Jurídico, conforme al artículo 14.b) de la Ley 14/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico.

Asimismo, consta haberse dado audiencia a las organizaciones y entidades que pudieran resultar interesadas y cuyos fines guardan relación con la materia que constituye el objeto de la regulación proyectada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 117 ter.b) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

No obstante lo anterior, en relación con la obligación de elaboración de un informe específico denominado "informe sobre mejora de la regulación", para "garantizar que se tengan en cuenta los efectos de aquéllas, con el objetivo de no generar a los ciudadanos y a las empresas costes innecesarios o desproporcionados", tal como prevé el artículo 117 ter.a) de la mencionada Ley 6/2002, de 10 de diciembre, en relación con el artículo 120.2 in fine de la misma ley, en la redacción dada a ambos preceptos por la Ley 1/2010, de 27 de abril, si bien es cierto que hay un documento bajo esta denominación en el expediente, éste apenas tiene entidad, hasta el punto de que en informes posteriores no se considera que se haya cumplido este trámite.

Como ya se señaló recientemente en el dictamen 1.249/2013 o en el dictamen 1.316/2013, este Cuerpo Consultivo no puede compartir un modo de proceder tal, que no solo no atiende las exigencias legalmente establecidas en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, sino que supone minusvalorar la importancia de dicho informe sobre la necesidad y mejora de la regulación a que se refiere el mencionado precepto legal, pues en él la autoridad consultante y responsable de la elaboración del proyecto da cuenta del alcance de la iniciativa normativa proyectada y de su impacto, exponiendo los fines que se persiguen mediante la regulación propuesta, así como la evaluación del impacto de su inserción en el ordenamiento jurídico y de sus repercusiones en los diversos órdenes social, económico y presupuestario y las cargas administrativas que un determinado proyecto puede comportar para sus destinatarios.

Se trata, pues, de una exigencia en el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas, que, además de resultar preceptiva, es sin duda relevante para formar un mejor juicio de la norma en preparación, sin que, por lo demás, sea dable sustituir dicha exigencia mediante fórmulas oblicuas, como sucede en el expediente ahora considerado, en que otro órgano, en trance de informar el proyecto normativo, formula ciertas consideraciones a los efectos de que pueda entenderse cumplimentado dicho trámite.

IV. Por lo que se refiere a la competencia de la Comunidad Autónoma, la disposición normativa proyectada encuentra su fundamento en el número 3 del artículo 148.1 de la Constitución, conforme al cual las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de "ordenación del territorio, urbanismo y vivienda", lo que, en el caso de la Comunidad de Cantabria, viene determinado por el artículo 24 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, en cuya virtud la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva, entre otras, en materia de "ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda".

El proyecto de Decreto encuentra su fundamento principal en los artículos 4 y 5 y en la disposición transitoria primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Cabe apreciar, pues, fundamento legal suficiente para dictar la norma propuesta.

V.- Por lo demás, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma es el titular de la potestad reglamentaria en los términos prevenidos en el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía de Cantabria y en el artículo 18.e) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por lo que este Consejo considera que el proyecto reviste el rango normativo adecuado.

VI.- La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, establece en el Título I el Informe de Evaluación de los Edificios, su obligatoriedad, los sujetos que han de encargarlo y el calendario para su implantación, previendo que las Comunidades Autónomas regulen algunos aspectos precisados de desarrollo normativo, lo que se realizó por el Gobierno de Cantabria mediante el Decreto 1/2014, de 9 de enero, por el que se regulan las condiciones y se crea el Registro de los Informes de Evaluación del Edificio, cuya disposición transitoria segunda establecía un calendario para la obtención de aquel Informe.

El régimen transitorio previsto a nivel estatal (disposición transitoria primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas) establecía lo siguiente respecto a la obtención de este Informe:

"Disposición transitoria primera. Calendario para la realización del Informe de Evaluación de los Edificios 1. Con el objeto de garantizar la calidad y sostenibilidad del parque edificado, así como para orientar y dirigir las políticas públicas que persigan tales fines, y sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas aprueben una regulación más exigente y de lo que dispongan las ordenanzas municipales, la obligación de disponer del Informe de Evaluación regulado en el artículo 4, deberá hacerse efectiva, como mínimo, en relación con los siguientes edificios y en los plazos que a continuación se establecen: a) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva con una antigüedad superior a 50 años, en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad, salvo que ya cuenten con una inspección técnica vigente, realizada de conformidad con su normativa aplicable y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. En este último caso, se exigirá el Informe de Evaluación cuando corresponda su primera revisión de acuerdo con aquella normativa, siempre que la misma no supere el plazo de diez años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si así fuere, el Informe de Evaluación del Edificio deberá cumplimentarse con aquellos aspectos que estén ausentes de la inspección técnica realizada. b) los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda. c) El resto de los edificios, cuando así lo determine la normativa autonómica o municipal, que podrá establecer especialidades de aplicación del citado informe, en función de su ubicación, antigüedad, tipología o uso predominante. 2. Con el objeto de evitar duplicidades entre el informe y la Inspección Técnica de Edificios o instrumento de naturaleza análoga que pudiera existir en los Municipios o Comunidades Autónomas, el informe resultante de aquélla se integrará como parte del informe regulado por esta Ley, teniéndose éste último por producido, en todo caso, cuando el ya realizado haya tenido en cuenta exigencias derivadas de la normativa autonómica o local iguales o más exigentes a las establecidas por esta Ley".

La lectura detallada del precepto anterior lleva a la conclusión de que el plazo para la obtención del Informe se fija en función de la edad del edificio a la entrada en vigor de la norma estatal (día 28 de junio de 2013), de suerte que, si en ese momento el edificio tiene cuarenta y nueve años, deberá obtener el Informe antes de seis años; si tiene cincuenta, en cinco años; si tiene cincuenta y tres, en dos años; y si tiene más de cincuenta y cinco años, lo deberá obtener de manera inmediata. Todo ello con la salvedad de que "cuenten con una inspección técnica vigente, realizada de conformidad con su normativa aplicable y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley" en los términos previstos en la disposición transitoria.

La Comunidad Autónoma de Cantabria fijó en el Decreto 1/2014 inicialmente un calendario, pero, debido a una serie de dificultades fácticas, el proyecto normativo remitido a consulta prevé modificar aquel calendario, relajando los plazos para que los edificios obtengan el Informe de Evaluación. Respecto a los edificios de menos de cincuenta años a la entrada en vigor de esta modificación el proyecto remitido no plantea problema alguno, pues respeta la regulación estatal. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la previsión relativa a los edificios de más de cincuenta años y menos de ochenta años y los de más de ochenta años, respecto a los que se prevé que puedan obtener el informe hasta el 31 de diciembre de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2016. Siendo ello así, debe ajustarse la previsión contenida para estos edificios en la disposición transitoria modificada al derecho estatal. Esta observación tiene carácter esencial a los efectos prevenidos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Por otro lado, debe también llamarse la atención sobre el hecho de que el proyecto remitido a consulta solo cuenta con una parte expositiva y una disposición transitoria. Sería conveniente que la parte introductoria hiciera referencia a las competencias en virtud de las cuales se dicta la norma, a los órganos que han intervenido y dictámenes emitidos. Además, debería figurar la correspondiente fórmula de aprobación, y la modificación de la disposición transitoria habría de ser el contenido de un artículo único. Por último, la norma precisa de una disposición adicional de entrada en vigor para garantizar la efectividad del relajamiento del calendario respecto a situaciones cuyos plazos se hallan muy próximos a finalizar. Todos estos requisitos formaban parte de la versión inicial "Proyecto de Decreto..." pero han desaparecido en el texto remitido a consulta, por lo que deben incorporarse. La observación relativa a la necesidad de una disposición que determine la entrada en vigor de la norma tiene carácter esencial a los efectos prevenidos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las dos observaciones esenciales formuladas en el cuerpo del dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno de Cantabria para su aprobación el proyecto de Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de diciembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

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