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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1203/2014 (INTERIOR)

Referencia:
1203/2014
Procedencia:
INTERIOR
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueba el reglamento de la comisión de vigilancia de actividades y financiación del terrorismo.
Fecha de aprobación:
22/01/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 22 de enero de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 2 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades y Financiación del Terrorismo.

De los antecedentes remitidos resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades y Financiación del Terrorismo consta de un preámbulo, un artículo, por el que se aprueba el Reglamento, una disposición adicional y tres finales. Por su parte, el Reglamento se compone de quince artículos distribuidos en tres capítulos: capítulo I, disposiciones generales (artículo 1), capítulo II, composición y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo (artículos 2 a 7) y capítulo III, régimen jurídico de adopción de acuerdos (artículo 8 a 15).

El proyecto viene acompañado de una memoria abreviada del análisis de impacto normativo que explica que un aspecto básico para la prevención de las actividades terroristas es el cierre de los flujos financieros de que se nutren, y que con esta finalidad se promulgó la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo. Añade que esta norma crea la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como órgano de dirección e impulso de las actividades de prevención del uso del sistema financiero para la comisión de delitos de terrorismo, así como de colaboración en esta materia entre las Administraciones públicas y las entidades financieras y de auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial. Indica que la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, modificó la regulación de la citada Ley 12/2003, de 21 de mayo, en relación con la Comisión.

La memoria comenta los diversos informes recibidos. En cuanto al del Consejo General del Poder Judicial, al que más tarde se hará referencia, señala que la excepción que propone al deber de confidencialidad para las comunicaciones a los órganos judiciales de hechos que pudieran ser constitutivos de delito es algo ya recogido en el artículo 7.2.d) del proyecto. Por último, la memoria afirma que la norma no implica incremento del gasto público.

Segundo.- Elaborado un primer texto del proyecto, fue sometido a informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que lo emitió el 15 de julio de 2013. Observaba que el proyecto aludía, junto al bloqueo, a la congelación o inmovilización, términos que no se incluían en la Ley 12/2003, de 21 de mayo, objeto de desarrollo, aunque se citaban en ciertas normas europeas o internacionales, por lo que el proyecto debía mencionar únicamente el "bloqueo".

Tercero.- El 11 de noviembre de 2013 informó la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cuarto.- El 22 de noviembre de 2013 emitió informe la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia, que explicaba que el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos contra los actos de la Comisión de Vigilancia de Actividades y Financiación del Terrorismo corresponde a la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, según la Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo. Agregaba que la disposición final primera de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo, preveía que en seis meses desde su entrada en vigor se aprobarían las disposiciones reglamentarias sobre funcionamiento y adopción de acuerdos de la Comisión de Vigilancia, por lo que llamaba la atención el largo tiempo transcurrido sin que se hubiese hecho.

Quinto.- El 27 de diciembre de 2013 emitió informe el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Competitividad. Entendía que el artículo único debería redactarse de este modo: "Se aprueba el Reglamento...". Expresaba que el contenido del capítulo III no se correspondía con su título.

Sexto.- El 28 de enero de 2014 el Secretario de Estado de Administraciones Públicas, por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, concedió la aprobación previa a que alude el artículo 67.4 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Sin perjuicio de ello remitió ciertas observaciones, en las que indicaba que debía reconsiderarse la creación del Comité Permanente de la Comisión de Vigilancia, pues compartía con el Pleno la casi totalidad de las funciones y el número de sus componentes era casi igual (solo uno menos), pero que en todo caso sus miembros deberían ser miembros del Pleno, al ser la Comisión un único órgano colegiado.

Séptimo.- La Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia emitió un nuevo informe el 28 de enero de 2014.

Octavo.- El 10 de febrero de 2014 el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Competitividad emitió un segundo informe.

Noveno.- El 27 de febrero de 2014 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó un informe sobre el proyecto. Entre otros aspectos, señalaba que el artículo 4.2 reservaba al Pleno de la Comisión de Vigilancia la adopción de los acuerdos de bloqueo, pero que nada se decía de los de prórroga del bloqueo o desbloqueo, que también parecía que debían ser competencia del Pleno. Añadía que el artículo 7.2, al establecer el carácter reservado de todos los datos, documentos e informaciones en poder de la Comisión, solo exceptuaba cinco casos, entre los que no se había tenido en cuenta la posibilidad prevista en el artículo 3.6 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, ya citada, de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional penal competente todo hecho del que tuviese noticia la Comisión por razón de las funciones asignadas en la Ley que pudiera ser constitutivo de delito: expresaba que el carácter reservado impediría la incoación de un proceso penal por el hecho en cuestión. Agregaba que, en relación con la duración del bloqueo, el reglamento debería prever una duración máxima, sin perjuicio de su prórroga.

Décimo.- El 20 de marzo de 2014 emitió informe el Consejo Fiscal. Exponía que la Comisión se adentraba en un terreno con clara relevancia penal, dado el delito de financiación del terrorismo (artículo 576 bis del Código Penal). Consideraba sumamente difícil una decisión de bloqueo de fondos cuya base fáctica no pudiera ser calificada como delito, en cuyo caso, según el artículo 3 de la Ley se debían poner los hechos en conocimiento del órgano judicial penal competente.

Undécimo.- El 12 de agosto de 2014 informó la Agencia Española de Protección de Datos.

Duodécimo.- El 19 de noviembre de 2014 el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior informó favorablemente el proyecto.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso que se remitiera el expediente al Consejo de Estado para dictamen.

El 23 de diciembre de 2014, estando el asunto pendiente de despacho en este Alto Cuerpo Consultivo, el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior remitió una memoria completa del análisis de impacto normativo, pues en la remitida con anterioridad se había omitido por error el análisis del impacto por razón de género y del impacto por razón de discapacidad. Expresaba que ambos impactos eran nulos.

Se consulta el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades y Financiación del Terrorismo.

En el Boletín Oficial del Estado del 22 de mayo de 2003 se publicó la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Su preámbulo aludía a los trágicos atentados del 11 de septiembre de 2001 y a la respuesta de la Comunidad Internacional, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, así como de la Unión Europea, en cuanto al cierre de los flujos financieros de que se nutren las actividades terroristas. En su articulado creaba la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Su disposición final primera era de este tenor:

Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe las disposiciones reglamentarias para su ejecución y desarrollo, especialmente en materia de funcionamiento y régimen jurídico de adopción de acuerdos por parte de la Comisión de Vigilancia.

Por Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se verificó una amplia modificación de la citada Ley 12/2003, de 21 de mayo, que pasó a denominarse "Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo" (en virtud de la disposición final primera de la Ley 10/2010, de 28 de abril). Su preámbulo explicaba lo siguiente:

En España, la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, coexiste con la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Como indica su denominación, la Ley 12/2003, de 21 de mayo, no se ha limitado a regular la congelación o bloqueo de fondos potencialmente vinculados al terrorismo, como fue la intención inicial, sino que ha reproducido las obligaciones de prevención de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, lo que resulta claramente disfuncional.

Por ello, sin perjuicio de mantener la Ley 12/2003, de 21 de mayo, en lo relativo al bloqueo, se procede a regular de forma unitaria en la presente Ley los aspectos preventivos tanto del blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo. El bloqueo, como decisión operativa, se mantendrá en el ámbito del Ministerio del Interior, atribuyéndose, por el contrario, a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, situada orgánicamente en la Secretaría de Estado de Economía y con participación de los supervisores financieros, la competencia para la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores por incumplimiento de las obligaciones de prevención. Ello acabará con la actual dualidad normativa, manteniendo, no obstante, la competencia de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo para acordar el bloqueo o congelación de fondos cuando existan motivos que lo justifiquen.

Esta Ley 10/2010, de 28 de abril, derogó la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y sustituyó su contenido. En consecuencia, como es sabido, la actividad de financiación del terrorismo tiene un tratamiento penal, a través del delito específico previsto en el artículo 576 bis del Código Penal, y un tratamiento administrativo, que a su vez es doble: el preventivo, muy relacionado con el flujo de información, que se articula en torno a la citada Ley 10/2010, de 28 de abril, y el de bloqueo de la financiación, que persiste en la Ley 12/2003, de 21 de mayo. El proyecto sometido a consulta desarrolla esta última.

Las vicisitudes que se acaban de exponer explican en parte, pero no justifican, el incumplimiento del plazo concedido por el Legislador para el desarrollo reglamentario de la citada Ley 12/2003, de 21 de mayo. En efecto, como entró en vigor el 23 de mayo de 2003, los seis meses expiraron dentro del propio año 2003. La consulta a este Consejo de Estado se ha formulado, por tanto, once años después de concluido aquel plazo y más de cuatro años y medio tras la entrada en vigor de la Ley modificativa, la 10/2010, de 28 de abril, un tiempo a todas luces excesivo.

Siguiendo la doctrina de este Alto Cuerpo Consultivo, que se asienta en la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno por la Constitución, no hay inconveniente en proceder ahora a la aprobación del desarrollo reglamentario de la Ley 12/2003, de 21 de mayo. Sin embargo, para ocasiones futuras se ha de evitar en los proyectos de Ley la inclusión de plazos poco realistas para el ejercicio de la potestad reglamentaria y, aunque no se logre, por parte de la Administración se ha de promover de modo decidido su cumplimiento.

En el contexto de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, no se prevé más desarrollo reglamentario que el proyecto sometido a consulta. En efecto, aunque se refiere a la Comisión de Vigilancia, la Ley citada es muy breve, de tan solo nueve artículos, y el resto no lo requiere. De hecho, la primera versión del proyecto se titulaba "proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 12/2003, de bloqueo de la financiación del terrorismo". El Consejo de Estado considera acertado el nuevo título, pues responde con más exactitud al contenido de la disposición que se proyecta.

No obstante, se ha deslizado un error en el título, que conviene corregir. En efecto, la denominación que usa la Ley es "Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo", que sin duda es la correcta. Sin embargo, el proyecto en ocasiones sí usa este nombre (por ejemplo, en el preámbulo, en la disposición adicional única, en los artículos 1, 2.1 y 3.1 del Reglamento, o en el rótulo del capítulo II del Reglamento), pero en otras muchas emplea el de "Comisión de Vigilancia de Actividades y Financiación del Terrorismo" (en el nombre del proyecto, en el artículo único del Real Decreto y en su rótulo o en el rótulo del Reglamento). Se ha de enmendar, para que la denominación sea la misma y se ajuste a la Ley.

Las restantes observaciones versan sobre preceptos del proyecto y se ordenarán siguiendo su estructura, dejando para el final el preámbulo.

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades y Financiación del Terrorismo

El presente Real Decreto aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia y Financiación del Terrorismo, que se inserta a continuación.

Sin perjuicio de lo que se acaba de indicar sobre el nombre, la fórmula aprobatoria ha de ser "Se aprueba..." y no "El presente Real Decreto aprueba...". Es lo usual y lo que corresponde a una norma expedida por el Rey (artículo 62.f de la Constitución). Además, las directrices de técnica normativa, aprobadas por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (y publicadas por Resolución de 28 de junio de 2005 del Subsecretario del Ministerio de la Presidencia), en su punto 93 así lo recomiendan, tal y como ha indicado el Ministerio de Economía y Competitividad (punto quinto de antecedentes).

Disposición adicional

Ha de configurarse como "única" y debe acompañarse de un título, como se hace con las disposiciones finales. Ambas cosas se contemplan en las citadas directrices de técnica normativa (punto 38).

Disposición final primera. Título competencial

Este Real Decreto se dicta al amparo del Art. 149.1.29 de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. La Constitución no es necesario adjetivarla como "española".

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Esta disposición final debe ser la tercera, pues la segunda es la previa, que se refiere a la habilitación normativa.

El Consejo de Estado entiende que tras más de once años de retraso sobre el plazo concedido por la ley para aprobar el presente proyecto, la supresión de la "vacatio legis" general prevista en el artículo 2.1 del Código Civil resulta chocante. No parece que exista una razón de urgencia que aconseje una entrada en vigor tan acelerada.

Artículo 2.2

Serán vocales de la Comisión.

Un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado.

Un representante de los Ministerios de Justicia, de Interior y de Economía y Competitividad, que será designado por los titulares de los departamentos respectivos.

En el último párrafo, con independencia de que la denominación correcta es "Ministerio del Interior", no "de Interior", la redacción es ambigua. Podría ser interpretado como que los tres ministros de común acuerdo designan a un solo representante para los tres ministerios: de ahí el uso del singular. Sin embargo, el texto de la ley aclara esta posible ambigüedad, pues en su artículo 9.2.b).2º se refiere a:

Un representante de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Economía y Hacienda, designados por los titulares de los departamentos respectivos.

Esta fórmula legal es claramente preferible a la del proyecto, si bien tampoco puede ser acogida en la actualidad por la presente estructura de los departamentos ministeriales. Otra posibilidad, entre varias, podría ser ésta:

Un representante de cada uno de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Economía y Competitividad, designados por los titulares de los departamentos respectivos.

Artículo 2.3

El Director del Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias asistirá a las reuniones de la Comisión con voz pero sin voto.

El nombre correcto es el que figura en el artículo 9.2 de la Ley objeto de desarrollo, la 12/2003, de 21 de mayo: Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Así figura también en el artículo 45 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, ya citada.

Esta observación se hace extensiva a los artículos 4.2 y 6.b) del proyecto.

Artículo 2.5

Los miembros de la Comisión de Vigilancia serán nombrados por un periodo de dos años. Si en el transcurso de este tiempo hubiera algún cambio relacionado con nuevas estructuras administrativas, se mantendrá la composición de la Comisión hasta agotar el periodo correspondiente.

El proyecto no regula cómo terminan su mandato los vocales de la Comisión, además del transcurso de los dos años, y sería aconsejable que lo hiciese. Interesa aclarar, por ejemplo, si las autoridades que designan a los cuatro vocales pueden cesarlos libremente y sustituirlos por otros. Y si, en este caso, los nuevos vocales tienen un período completo de dos años o solo cumplen lo que restaba a los cesados.

En ausencia de la deseable regulación cabe entender que, al tratarse de "representantes", en cualquier momento puede revocarse su nombramiento, bien de modo directo, bien por designación de un nuevo representante. La analogía con la representación voluntaria en Derecho civil así lo sugiere (artículos 1733 y 1735 del Código Civil, respecto del contrato de mandato). Y lo mismo cabe predicar del miembro del Ministerio Fiscal designado por el Fiscal General del Estado.

Análogamente, a falta de la conveniente disposición que lo determine, cabe entender que todos los miembros son "nombrados por un período de dos años", cualesquiera que fuesen las vicisitudes de sus antecesores en los cargos.

Ninguna duda ofrece que los Ministros y el Fiscal General del Estado pueden nombrar a un vocal individualizado, designándolo por su nombre, sin ningún requisito previo en el caso de los ministerios y con la única condición de que sea miembro del Ministerio Fiscal para la Fiscalía General del Estado. El hecho de que ese vocal ocupe un puesto público no cambia el carácter nominativo del nombramiento, en principio, de modo que se mantendría aunque cesara en el puesto público en cuestión (dejando siempre a salvo la facultad de revocación del Ministro o del Fiscal General de Estado).

Distinto sería el caso si el nombramiento recayese sobre el titular de un órgano administrativo, sin designación nominativa. Supondría una asociación de la titularidad de ese órgano con la vocalía de la Comisión, de manera que las sustituciones en el órgano de modo automático y sin necesidad de nuevo nombramiento supondrían sustituciones en la vocalía. Cierto es que en este caso el plazo bianual no tendría mucha razón de ser. Incluso los órganos en cuestión podrían ser establecidos como miembros natos de la Comisión de Vigilancia en el Reglamento. Pero tampoco sería imposible combinar el plazo con la titularidad de un órgano.

En la indefinición en que se encuentra el proyecto no cabe excluir, a juicio del Consejo de Estado, ninguna de las dos opciones (designación nominativa o designación de un órgano).

Así las cosas, el proyecto prevé un enigmático cambio "relacionado con nuevas estructuras administrativas". Como es obvio, esto se puede referir tanto a las estructuras administrativas a cuyo frente están los ministros (cambios en los departamentos ministeriales) como a las estructuras administrativas en las que se integran los vocales.

En cuanto a los cambios en los departamentos ministeriales, si se quiere evitar que la desaparición de los antiguos ministerios suponga el cese de sus "representantes", habría que decirlo de modo expreso y claro. Una posibilidad, entre otras muchas, podría ser esta: "Por el mero hecho del cambio en la denominación o de la desaparición de los ministerios representados no cesan las personas designadas por los titulares de los antiguos departamentos ministeriales".

En cuanto a los cambios en las estructuras administrativas en las que se integran los vocales, resultan irrelevantes en una designación nominativa, como antes se ha avanzado. En cambio, si el beneficiario del nombramiento es un órgano administrativo (por ejemplo, el titular de una subdirección general o de una fiscalía, en abstracto), si el "cambio en las estructuras administrativas" supone la desaparición del órgano ello acarrea de modo necesario la extinción del nombramiento. Extinguido un órgano, se extinguen de manera irremisible sus titulares.

En consecuencia, este Alto Cuerpo Consultivo entiende que la regulación del proyecto es excesivamente parca en cuanto a las causas de cese de los vocales de la Comisión. Y que el segundo inciso del artículo 2.5 adolece de una indeseable ambigüedad, que debe ser aclarada, salvo que se decida suprimirlo.

Artículo 3.1

Se constituye la Secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, prevista en el artículo 9 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, que será ejercida por el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad.

La redacción se puede simplificar, eludiendo el "se constituye" y la cita legal, que ponen de manifiesto que no se ha constituido en los más de once años transcurridos. Se puede decir simplemente: "La Secretaría de la Comisión de Actividades de Financiación del Terrorismo será ejercida...".

Artículo 3.2.a)

Corresponderá a la Secretaría:

a) Instruir los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por las infracciones tipificadas en la citada Ley y en la normativa a la que expresamente se remite, así como formular a la Comisión la correspondiente propuesta de resolución.

La alusión a las "infracciones tipificadas en la citada Ley" (que se refiere a la Ley 12/2003, de 21 de mayo, citada en el párrafo anterior) es inexacta, pues la expresada ley no tipifica ninguna infracción. En efecto, el artículo 6.2 de esa norma legal establece en sus dos primeros párrafos:

El incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley será considerado infracción muy grave a los efectos previstos en el Capítulo VIII de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y será sancionado conforme a lo que en él se dispone.

Las referencias que en dicho Capítulo se contienen a la Secretaría y al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias deben entenderse realizadas a la Secretaría de la Comisión de Vigilancia y a la Comisión de Vigilancia, respectivamente.

Como se aprecia, no hay "infracciones tipificadas" sino una cláusula general tipificadora y una remisión. Tratándose del procedimiento sancionador, que con frecuencia resulta controvertido y tiene que ser especialmente garantista, conviene que la redacción del Reglamento sea lo más cuidadosa posible. Una posibilidad, entre otras muchas, podría ser:

Instruir los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por las infracciones a la Ley 12/2003, de 21 de mayo, incluyendo la formulación de propuesta de resolución para la Comisión.

Artículo 3.2.b)

Corresponderá a la Secretaría:

b) Recibir de las Administraciones públicas y personas obligadas a colaborar, en aplicación del art. 4 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, la información relacionada con la financiación de actividades terroristas. Dicha información incluirá los ingresos en cuentas previamente bloqueadas, así como cualquier operación relacionada con personas o entidades sobre las que la Comisión hubiere adoptado alguna medida.

El primer inciso encaja con naturalidad en un artículo dedicado a la Secretaría de la Comisión y en un apartado que lista sus competencias. Sin embargo, el segundo inciso entra a detallar el contenido de la información que deberá ser proporcionada. Esto no debe incluirse en este artículo y apartado. Encajaría mejor en el artículo 12 del proyecto.

Sin perjuicio de ello, el Consejo de Estado observa una posible discrepancia entre este deber de información a la Comisión de Vigilancia, que se menciona en el precepto, en desarrollo del artículo 4 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, y las autoridades españolas designadas para recibir la misma información en otras normas de la Unión Europea. Es el caso del Reglamento CE número 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo. Su artículo 4, apartado 1, prevé:

Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional y de las disposiciones del artículo 284 del Tratado, los bancos y demás instituciones financieras, compañías de seguros y otras entidades y particulares deberán:

- proporcionar inmediatamente cualquier información que pueda facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes congelados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y las transacciones ejecutadas en virtud de los artículos 5 y 6: - a las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo, en el que residan o estén situados; y - a la Comisión a través de dichas autoridades competentes.

Entre las autoridades nacionales españolas competentes del anexo no se incluye la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, sino solo dos Subdirecciones Generales del Ministerio de Economía (la de Inversiones Exteriores y la de Inspección y Control de Movimiento de Capitales).

Algo parecido ocurre con el Reglamento CE número 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida. Su artículo 5 es paralelo al que se ha transcrito, y remite a ciertas autoridades nacionales del anexo II, en el que están las mismas Subdirecciones Generales del Ministerio de Economía.

Este Alto Cuerpo Consultivo considera que el Gobierno debería hacer llegar a la Comisión Europea, de acuerdo con los artículos 7 del Reglamento 2580/2001, de 27 de diciembre de 2001, ya citado, y 7.1.b) del Reglamento 881/2002, de 27 de mayo de 2002, también citado, la constitución de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, a fin de que se modificaran los anexos respectivos para hacerla receptora de la información en ellos prevista relacionada con el bloqueo de financiación del terrorismo.

Artículo 4. Funcionamiento

1.- La Comisión podrá actuar en Pleno o en Comité Permanente.

2.- El Comité Permanente ejercerá las competencias reconocidas a la Comisión en el artículo 6, salvo las concernientes a la adopción de Acuerdos de bloqueo.

El Comité Permanente estará compuesto por:

El Presidente

Secretario

Un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, como autoridad nacional en materia de congelaciones a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Un representante del Ministerio del Interior.

Un representante del Ministerio Fiscal.

Un representante del Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capital ese Infracciones Monetarias con voz y sin voto.

La designación de los miembros del Comité Permanente, se llevará a cabo en los términos y plazos señalados en el artículo 2 para los miembros de la Comisión, pudiendo asistir expertos independientes, con voz pero sin voto, cuando el presidente lo juzgue preciso a los fines de asesoramiento específico en los asuntos a tratar.

La lectura del precepto pone de manifiesto un esquema según el cual los miembros del Comité Permanente serían distintos de los miembros del Pleno (o al menos podrían serlo), con la sola excepción del Presidente y el Secretario. Esto se infiere de los siguientes extremos:

1.- Los miembros del Comité Permanente vienen precedidos de artículo determinado ("el") solo en el caso del Presidente (para el Secretario se ha omitido el artículo): para los "representantes" se usa el artículo indeterminado ("un"). Como quiera que ya se ha hablado en el artículo 2.2 del proyecto de los vocales de la Comisión, el artículo indeterminado sugiere que son diferentes -o pueden serlo- de los miembros del Comité Permanente.

2.- El precepto prevé cómo se llevará a cabo la designación de los miembros del Comité Permanente, algo que sería de todo punto innecesario si fueran los mismos vocales ya aludidos en el artículo 2.

3.- La previsión de los "representantes" en el Comité Permanente introduce matices relevantes, que no estaban presentes al regular los vocales de la Comisión (que serían del Pleno). Así, el representante del Ministerio de Economía y Competitividad, que según el artículo 2.2 podía ser cualquiera designado por el ministro respectivo, en el Comité Permanente ha de ser miembro de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Igualmente, al Pleno pertenece, aunque con voz y sin voto, el Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (artículo 2.3): al Comité Permanente "un representante" de ese Servicio Ejecutivo.

En consecuencia, parece evidente que el proyecto diseña una Comisión de Vigilancia con dos tipos de miembros: los del Pleno y los del Comité Permanente, con un Presidente y un Secretario únicos. Así lo ha entendido también la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que lo ha objetado (punto sexto de antecedentes).

En efecto, el Gobierno no tiene libertad para determinar reglamentariamente la composición de la Comisión de Vigilancia, pues está fijada por ley: el artículo 9.2 de la citada Ley 12/2003, de 21 de mayo (en redacción dada por la Ley 10/2010, de 28 de abril, también citada), establece:

La Comisión de Vigilancia estará adscrita al Ministerio del Interior e integrada por:

a) Presidente: el Secretario de Estado de Seguridad. b) Vocales: 1º. Un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado. 2º. Un representante de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Economía y Hacienda, designados por los titulares de los departamentos respectivos. c) Secretario: quien dirija la unidad orgánica que desempeñe la Secretaría de la Comisión de Vigilancia a que refiere el apartado 4.

El Presidente de la Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a expertos en las materias de su competencia, para el asesoramiento específico en alguno de los asuntos a tratar. El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias asistirá a las reuniones de la Comisión con voz pero sin voto.

El Consejo de Estado entiende que el legislador ha previsto quiénes son los miembros de la Comisión de Vigilancia, de modo que este extremo no puede ser alterado por una norma reglamentaria. En consecuencia, el proyecto ha de ser modificado para que la Comisión no tenga miembros distintos de los fijados por la ley.

Al tratarse de una observación de legalidad, se formula con carácter esencial, a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Este Alto Cuerpo Consultivo entiende que no hay objeciones de legalidad a que el Reglamento cree un Pleno y un Comité Permanente en el seno de la Comisión de Vigilancia. Pero si lo hace todos los miembros del Comité Permanente han de ser miembros del Pleno, con la composición fijada por la ley.

En realidad, tal vez no sea necesario crear el Comité Permanente. En este punto el Consejo de Estado coincide con la observación formulada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (punto sexto de antecedentes). Se ha de tener en cuenta que el Pleno es un órgano pequeño, con solo siete miembros, por tanto de reducidas dimensiones. El Comité Permanente propuesto por su parte tiene seis miembros (únicamente el Ministerio de Justicia no estaría representado). Además, dado que se confían al Comité Permanente todas las competencias de la Comisión, salvo los acuerdos de bloqueo, la creación del Comité tal vez limite no poco las reuniones y el trabajo del Pleno.

Artículo 5

Su primer párrafo tiene este contenido:

Con carácter general y en relación con el régimen de sustituciones y suplencias, convocatoria, periodicidad y quórum necesario en las reuniones, la Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, nada prevé sobre la periodicidad de las reuniones. Por otra parte, las divisiones internas de las normas (título, capítulo) han de ir en minúsculas, según las mencionadas directrices de técnica normativa (apéndice a, punto 4º).

Artículo 6.c)

Son funciones de la Comisión: (...)

c) Elevar propuesta de resolución en los procedimientos sancionadores, previamente instruidos por la Secretaría de la Comisión, por las infracciones previstas en la Ley 12/2003, de 21 de mayo, y en la normativa a la que expresamente se remite, al Ministro del Interior, quien propondrá al Consejo de Ministros las sanciones correspondientes.

De nuevo se trata de una competencia en materia sancionadora, que se ha de cuidar de manera especial. Con anterioridad, en este mismo dictamen, se han transcrito los dos primeros párrafos del artículo 6.2 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, citada (a propósito del artículo 3.2, letra a, del proyecto), y se ha puesto de manifiesto que esta norma legal no incluye una serie de "infracciones previstas", sino una declaración general de que todas sus contravenciones constituyen infracción muy grave de la Ley 10/2010, de 28 de abril, también citada.

Por otra parte, el Ministro del Interior tiene, según el mismo precepto legal, "la competencia para proponer la imposición de sanciones por la comisión de infracciones" al Consejo de Ministros. Por tanto, tiene autoridad para formular o no la propuesta sancionadora que le venga de la Comisión de Vigilancia. Esto se ha de tener en cuenta, porque la redacción del proyecto parece obligar al ministro a proponer las sanciones en todo caso.

Una forma de subsanar ambas deficiencias del proyecto, entre otras muchas, sería hacer más concisa la función de la Comisión de Vigilancia, que podría ser parecida a esta:

Cursar al Ministro del Interior las propuestas de resolución, junto con los expedientes, en los procedimientos sancionadores instruidos por la Secretaría de la Comisión.

Artículo 7.1

Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión y hayan tenido conocimiento de actuaciones o de datos de carácter reservado estarán obligadas a mantener el debido secreto. Este deber implicará la prohibición de comunicar, publicar, o difundir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo autorización expresa otorgada por la Comisión. El incumplimiento de este deber dará lugar a las responsabilidades previstas por las leyes.

La redacción es un tanto reiterativa. La expresión "o hayan desempeñado" puede ser suprimida, pues a continuación se dice que el deber alcanza tras haber cesado. De este modo, el verbo "tener" puede ir en presente de subjuntivo ("tengan"). Por otra parte, la fórmula "ni siquiera" puede ser sustituida por "incluso".

Artículo 7.2

2.- Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Comisión tienen carácter reservado y no podrán ser divulgados salvo en los siguientes supuestos:

a) La difusión, publicación o comunicación de datos cuando el interesado lo consienta expresamente.

b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las personas o sujetos interesados no puedan ser identificados ni siquiera indirectamente y siempre que no ponga en peligro una investigación policial, judicial o del Ministerio Fiscal ni la ejecución de una medida de bloqueo de fondos y recursos económicos acordada por la Comisión.

c) Las comunicaciones de información practicadas a requerimiento de una Comisión Parlamentaria de investigación.

d) La aportación de información a requerimiento del Ministerio Fiscal o de una autoridad judicial o administrativa u órgano o unidad administrativa que, en virtud de lo establecido en normas con rango de ley, estén facultadas a tales efectos. En tal caso, la autoridad requirente invocará expresamente el precepto legal que habilite la petición de información, siendo responsable de la regularidad del requerimiento.

e) La solicitud de informes o los requerimientos de información practicados por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o por sus órganos de apoyo, sin perjuicio del deber de reserva de la persona o entidad a la que se solicite el informe o se requiera la información.

El Consejo de Estado coincide con la observación del Consejo General del Poder Judicial en cuanto a la incompatibilidad entre la reserva y los procesos penales (punto noveno de antecedentes). En efecto, el "proceso público" constituye una garantía en el proceso penal con carácter general, prevista en el artículo 24.1 de la Constitución. Además, en todo caso las pruebas se han de practicar con la debida contradicción, para no provocar indefensión, lo que obliga a que las partes del proceso, y singularmente el acusado, tenga pleno acceso a ellas. Por este motivo, incluso si se declara el secreto del sumario o de las diligencias previas, se hace con un límite temporal determinado, y se ha de alzar necesariamente "con diez días de antelación a la conclusión del sumario" (artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Dada la existencia de un tipo penal específico de financiación del terrorismo (el artículo 576 bis del Código Penal, ya mencionado), no será extraña la aplicación del artículo 3.6 de la citada Ley 12/2003, de 21 de mayo:

La Comisión de Vigilancia pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano jurisdiccional penal competente todo hecho del que tenga noticia en el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley que pudiera ser constitutivo de delito, o que, sin ser constitutivo de delito como tal, estuviera relacionado con hechos que pudieran tener la calificación de delictivos.

Se ha de notar que este precepto impone un deber a la Comisión de Vigilancia. Pues bien, el cumplimiento de este deber obliga a prever una excepción singular en la reserva de la información a que acceda la Comisión, pues de otro modo no podría llegar a abrirse un proceso penal sin quebrantarla. En este punto este Alto Cuerpo Consultivo se muestra concorde con el Consejo General del Poder Judicial.

La memoria del proyecto parece dar a entender que es suficiente con la excepción prevista en la letra d) del artículo 7.2, antes transcrito (punto primero de antecedentes). No es así. La letra d) prevé un "requerimiento" previo para la cesión de la información, pero la aplicación del singular deber de denuncia impuesto por la ley como es lógico no lo exige, ni podría hacerlo. En consecuencia, se ha de prever una nueva excepción al carácter reservado de los documentos e informaciones en poder de la Comisión de Vigilancia, en el supuesto del artículo 3.6 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, que se acaba de transcribir.

En cuanto a la excepción prevista en la letra c), se ha de ceñir a las Comisiones parlamentarias de investigación del Congreso, del Senado o de ambas Cámaras, que son las únicas previstas en la Constitución (artículo 76) y a las que alude tanto la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, como el Real Decreto-ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones parlamentarias de investigación. El Consejo de Estado ha tenido ocasión de analizar las Comisiones parlamentarias de investigación constituidas en Parlamentos autonómicos, en relación con el deber de las autoridades estatales llamadas a comparecer ante ellas (en ocasiones sometidas a un específico deber de reserva). No es este el momento de recordar una doctrina que se inició con el dictamen número 47.997, de 29 de julio de 1986, y que ha tenido una última expresión en el dictamen número 194/2013, de 28 de febrero. A los efectos del presente dictamen, basta señalar que la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo ni está sujeta al control parlamentario autonómico ni ejercita más competencias que las estatales, por lo que el deber de reserva no tiene por qué ceder ante los requerimientos de Comisiones parlamentarias de investigación de los Parlamentos autonómicos.

Respecto de la excepción contemplada en la letra d), este Alto Cuerpo Consultivo sugiere que su contenido se desglose en dos letras: una para las autoridades u órganos administrativos y otra para el Ministerio Fiscal y las autoridades judiciales. Solo a los primeros se debería exigir la invocación del precepto legal habilitante, algo de todo punto innecesario para el Ministerio Fiscal y los Juzgados y Tribunales.

Por último, por lo que toca a la excepción contenida en el párrafo e), el inciso final, desde "sin perjuicio", puede ser suprimido, visto el artículo 7.3 del proyecto, con el que es redundante. Por lo demás, en el inciso se ha deslizado la palabra "se" en dos ocasiones, que debe ser suprimida y que complica su comprensión.

Capítulo III. Régimen jurídico de la adopción de acuerdos

Como ha señalado el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Competitividad (punto quinto de antecedentes), el título del capítulo no se corresponde con su contenido. En efecto, de los ocho artículos del capítulo solo uno, el número 8, versa sobre el régimen jurídico de la adopción de acuerdos. Los preceptos más relevantes y más largos son los artículos 11 a 15, que tratan del bloqueo de saldos, cuentas y posiciones, su ejecución y las autorizaciones de liberación de fondos o recursos bloqueados, entre otras materias. Convendría, pues, buscar otro título (una posibilidad podría ser "acuerdos de la Comisión de Vigilancia", sin más).

Artículo 8.2

No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos sus miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable por unanimidad.

La frase "por el voto favorable" sobra, dado el requisito de unanimidad.

Artículo 8.3

Las votaciones serán públicas, salvo que de manera motivada solicite lo contrario alguno de sus miembros y dicha solicitud sea aprobada por unanimidad.

Si los acuerdos de la Comisión son reservados, según el deber de confidencialidad del artículo 7 del proyecto (y 9.3 de la citada Ley 12/2003, de 21 de mayo), las votaciones no pueden ser públicas. Lo que probablemente se quiere decir en el precepto es que en principio, y con la excepción prevista en él, la votación no será secreta para los miembros de la Comisión, de modo que podrán conocer el sentido del voto o la abstención de cada cual.

Esto puede ser expresado mediante diversas fórmulas, como por ejemplo esta:

El procedimiento de votación permitirá conocer el sentido del voto o la abstención de los miembros de la Comisión, salvo que de manera motivada solicite lo contrario alguno de ellos y dicha solicitud sea aprobada por unanimidad.

Artículo 9.1

De cada sesión el Secretario levantará acta que contendrá, como mínimo, las circunstancias de tiempo y lugar en que se haya celebrado, el número de asistentes, los puntos principales de deliberación, la forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos adoptados.

Lo lógico es que el acta contenga la relación de los asistentes, no su número, tal y como se prevé en el artículo 27.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En cuanto a "la forma y resultados de la votación", visto el reducido número de miembros con derecho a voto en la Comisión de Vigilancia, y dado que los acuerdos se han de adoptar por unanimidad (artículo 8.1 del proyecto), no parece probable que se produzcan muchas votaciones: lo usual será una aprobación por asentimiento.

Como es conocido, el artículo 27.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de aplicación supletoria (artículo 5 del proyecto), dispone:

De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

El Consejo de Estado entiende que este texto resulta preferible al del proyecto. No obstante, si se quisiese añadir algo sobre las votaciones, podría decirse, por ejemplo, lo siguiente: "Cuando haya votaciones, su forma de celebración y resultado".

Artículo 9.2

Las actas serán firmadas por el Secretario con la conformidad del Presidente y se aprobarán en la siguiente sesión.

La citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por su parte, establece que es función del presidente de los órganos colegiados "visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano" (artículo 23.f), y que es función del secretario "redactar y autorizar las actas de las sesiones" (artículo 25.3.d). Además, en su artículo 27.5 prevé:

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

Este Alto Cuerpo Consultivo considera que el texto del proyecto, al imponer en todo caso que las actas se aprueben en la siguiente sesión, está impidiendo la aprobación en la misma sesión, cosa que puede ser muy conveniente en algunos casos. También puede serlo la facultad que recoge el texto transcrito de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de emitir certificaciones incluso con el acta aún no aprobada. Piénsese que los múltiples destinatarios de los acuerdos de bloqueo, por ejemplo, podrían llegar a exigir una certificación de la Comisión para ejecutar sus decisiones, que por otra parte podrían ser muy urgentes.

En estas condiciones tal vez fuera preferible prescindir del artículo 9.2 del proyecto, vista la aplicación supletoria de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículo 5 del proyecto). Si a esto se añade lo ya indicado a propósito del artículo 9.1, el entero artículo 9 podría eliminarse del texto.

Artículo 10. Notificación de los Acuerdos

Con independencia de la remisión efectuada, para las notificaciones a los interesados, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en el art. 5 y con el objetivo de garantizar la efectividad del acuerdo de bloqueo, la Comisión podrá realizar, con la colaboración del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, notificaciones de la medida acordada a las personas físicas del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Esta última ley que se cita se titula "de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo". Su artículo 4 versa sobre titulares reales de negocios, operaciones, personas jurídicas o instrumentos jurídicos en general, y puede ser oportuna la prescripción del proyecto, en cuanto que formalmente pueden no ser "interesados", ni por tanto susceptibles de notificación según el régimen general. No obstante, el texto puede ser mejorado.

Por de pronto, el artículo 5 del proyecto no contiene una remisión "para las notificaciones a los interesados" a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada. La remisión se limita "al plazo máximo para resolver y notificar a los interesados" (párrafo segundo del artículo 5).

En segundo lugar, aunque el artículo 4 de la citada Ley 10/2010, de 28 de abril, se refiere a "la persona o personas físicas", no debe abusarse de la dualidad de personas, físicas o jurídicas, por más extendida que esté en el ámbito tributario. La personalidad se atribuye a todos los individuos nacidos (artículos 29 y 30 del Código Civil), y solo algunos de sus efectos se extienden a las llamadas personas morales o jurídicas, no en vano denominadas por los juristas medievales "personae fictae". El proyecto, en vez de referirse "a las personas físicas del artículo 4 de la Ley 10/2010", podría hacerlo "a los sujetos" o "a los titulares reales del artículo 4 de la Ley 10/2010".

Si se aceptan estas consideraciones, podría articularse el precepto en dos apartados. Uno primero indicaría que las notificaciones de las medidas acordadas se regirían por la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y un segundo apartado recogería la segunda parte del artículo proyectado, desde "con el objetivo de...", con las correcciones sugeridas.

Artículo 11.5

Cuando la Comisión considere que se cumplen los requisitos previstos en la normativa de las Naciones Unidas o de la Unión Europea al efecto el pleno de las mismas, podrá proponer la inclusión de la persona física o jurídica en las listas de terroristas aprobadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o por la Unión Europea.

Se desconoce el significado de la expresión "al efecto el pleno de las mismas". En cualquier caso, el precepto podría simplificarse omitiendo la condición, que se puede dar por supuesta. Una posibilidad, entre otras, podría ser esta: "La Comisión podrá proponer la inclusión... [resto igual]".

Artículo 11.6

En estos supuestos, el acuerdo de propuesta de la Comisión, será remitido al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para su tramitación ante la instancia correspondiente.

Desde un punto de vista de técnica normativa, este apartado 11.6 es continuación del 11.5 y podría fusionarse con él en uno solo, pues no guarda relación con los restantes apartados 1 a 4.

Desde el punto de vista sustantivo, el precepto aborda una cuestión delicada: la relación directa de la Comisión de Vigilancia con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en un ámbito tan relevante como es la propuesta a Naciones Unidas o a la Unión Europea de inclusión de personas en los listados internacionales de terroristas. El Consejo de Estado considera que una propuesta de semejante importancia debe canalizarse a través del Ministerio del Interior y que debe reconocerse a este Ministerio la facultad de aceptarla o no. Si se acoge la observación, el texto podría ser semejante a este: "La propuesta de la Comisión será remitida al Ministerio del Interior que, si la estima procedente, la cursará al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación".

Artículo 12.1

Todas las personas físicas o jurídicas, y en particular las señaladas en el artículo 2 la Ley 10/2010, de 28 de abril, estarán obligadas a ejecutar en el marco de sus respectivos ámbitos de actuación el acuerdo de bloqueo de los fondos o recursos económicos adoptado y notificado por la Comisión, comunicando de manera inmediata y por escrito, para su traslado a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Como ya se ha expuesto, el proyecto remitido en consulta supone un desarrollo reglamentario de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo. Esta norma incluye un artículo 4 con el expresivo título "personas obligadas", que comienza así:

Las Administraciones públicas y los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo están obligados a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y, en particular, a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo previsto en el artículo 1; en particular, deberán...

Como se aprecia, la Lly delimita con claridad el ámbito de los sujetos obligados a ejecutar el bloqueo. Son las Administraciones públicas y los enumerados en el artículo 2 de la citada Ley 10/2010, de 28 de abril, que se titula "sujetos obligados", y tiene este contenido:

"1.- La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados: a) Las entidades de crédito. b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente. c) Las empresas de servicios de inversión. d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora. e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones. f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora. g) Las sociedades de garantía recíproca. h) Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico. i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda. j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia. k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero. l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles. m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales. n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles. ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos ("trusts"), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria. o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso ("trust") expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones. p) Los casinos de juego. q) Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos. r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades. s) Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio. t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago. u) Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios. v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34. w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38. x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39. y) Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40. Se entenderán sujetas a la presente Ley las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas en los párrafos anteriores. 2.- Tienen la consideración de sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados. Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos. 3.- Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. 4.- A los efectos de esta Ley se considerarán entidades financieras los sujetos obligados mencionados en las letras a) a i) del apartado 1 de este artículo. 5.- Serán aplicables al administrador nacional del registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, las obligaciones de información y de control interno contenidas en los capítulos III y IV de la presente Ley".

Como se aprecia, el listado de los "sujetos obligados" del artículo 2 de la Ley citada 10/2010, de 28 de abril, es muy extenso, al tiempo que taxativo. Lo mismo cabe decir de las "personas y entidades obligadas" a ejecutar los bloqueos que regula el artículo 4 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, antes transcrito, pues se remite a ese listado y añade además las Administraciones públicas. Esto quiere decir que por designio legal no están sujetas a las obligaciones de esta ley "todas las personas, físicas o jurídicas", sino solo aquellas comprendidas en el prolijo listado, más las Administraciones. Se ha de notar que ni en el artículo 4 de esta última ley, ni en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, a que remite aquél, hay una cláusula general que incluya otro tipo de individuos o entidades. El Legislador ha hecho un gran esfuerzo de concreción de su ámbito subjetivo de aplicación, consciente tal vez de que lo estaba limitando.

Así las cosas, no puede una norma reglamentaria desbordar el ámbito subjetivo de aplicación de la ley para extenderlo a "todas las personas físicas o jurídicas", como hace el proyecto. Cuando los sujetos obligados han quedado ya delimitados legalmente con toda precisión, no puede su desarrollo reglamentario ampliarlos de modo genérico a toda la ciudadanía. La cuestión es más teórica que práctica, pues es difícil pensar un solo sujeto siquiera que pudiera verse obligado a "ejecutar (...) el acuerdo de bloqueo" y que no esté comprendido en el listado anterior. De cualquier modo, es innegable que no se podría sancionar a una persona que no entre dentro del ámbito de aplicación de las leyes sancionadoras, con lo que la eventual obligación que pretende imponer el proyecto quedaría sin castigo en caso de no ser cumplida.

Sea como fuere, el Consejo de Estado considera que el artículo 12.1 del proyecto, en cuanto extiende la ejecución de las medidas de bloqueo a "todas las personas físicas o jurídicas", más allá del listado legal taxativo, debe ser corregido para ajustarse al diseño del artículo 4 de la Ley objeto de desarrollo. Esta observación se formula con carácter esencial.

Por último, el artículo 12.1 del proyecto, en su parte final ("comunicando de manera inmediata y por escrito, para su traslado a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera"), presenta tal vez una omisión. Quizás debería añadirse "su cumplimentación" u otra expresión equivalente tras la frase "por escrito". Además, la inmediatez de la comunicación puede ser imposible de cumplir: una fórmula más ponderada es la que luego emplea el proyecto en el apartado siguiente (el 12.2): "sin dilación".

Artículo 12.3

Su primer párrafo prevé:

La medida de bloqueo no se aplicará al abono en cuentas congeladas o inmovilizadas de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o de pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones que se celebraron o surgieron antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo haya sido designada. Ello, siempre que tales intereses, beneficios y pagos sean, asimismo bloqueados, de manera inmediata.

En una versión anterior del proyecto se empleaban los términos "bloqueados", "congelados" e "inmovilizados" en diversos preceptos, sin aclarar si eran o no sinónimos. Sin embargo, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior puso de manifiesto que el único concepto que recogía la Ley era el "bloqueo", por lo que se debían suprimir los otros dos términos (punto segundo de antecedentes). Así se ha hecho en todo el texto menos en el artículo 12.3. También procede hacerlo aquí y sustituir "congeladas o inmovilizadas" por "bloqueadas", pues el mantenimiento de las otras dos palabras, que no se reflejan en la Ley, resulta perturbador para la recta comprensión del precepto.

Sin embargo, la cuestión más relevante del precepto se refiere a la compatibilidad con el Reglamento CE número 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo. Su artículo 5 establece:

1.- Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 no se aplicará a la acreditación en las cuentas congeladas de los intereses devengados por dichas cuentas. Tales intereses también se congelarán. 2.- Las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán otorgar autorizaciones específicas, en las condiciones que estimen oportuno, para evitar la financiación de actos de terrorismo, para... 3) realizar pagos a las personas, entidades u organismos enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, adeudados en concepto de contratos, acuerdos u obligaciones cuyo origen o firma sea anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que dichos pagos se efectúen en una cuenta congelada en la Comunidad.

Del apartado 1 que se acaba de transcribir se infiere que en todo tiempo se admiten abonos de intereses en las cuentas bloqueadas. En cambio, el proyecto solo los permite cuando deriven de contratos, acuerdos u obligaciones que se celebraron o surgieron antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo haya sido designada. Con independencia de las dudas que presenta la "designación", a las que luego se aludirá, no debería ponerse ninguna barrera temporal al abono de intereses devengados por las cuentas bloqueadas, siempre, claro está, que el saldo incrementado por los intereses sea objeto de bloqueo inmediato.

Para los restantes pagos, incluso a cuentas congeladas, el Reglamento exige autorización "específica" de las autoridades de los Estados (sería de la Comisión de Vigilancia, por más que no se mencione aún en el anexo, según lo antes apuntado). Y además parece que solo permite tal autorización para pagos derivados de contratos, acuerdos u obligaciones cuyo origen o firma sea anterior a la entrada en vigor del propio Reglamento (el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, según su artículo 11, que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2001).

Aun cuando el Reglamento citado solo se aplique al listado europeo de personas, grupos y entidades relacionados con el terrorismo (inicialmente aprobado como anexo a la Posición Común del Consejo de 27 de diciembre de 2001, sobre aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo), el Consejo de Estado entiende que debe revisarse el texto del proyecto para adecuarlo al Reglamento antes señalado.

Artículo 14.2

Se podrá acordar la liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos que hayan sido objeto de embargo judicial, o administrativo establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo haya sido designado por la Comisión, y siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Cuando los fondos o recursos económicos vayan a ser empleados exclusivamente para satisfacer las cantidades garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones. b) Cuando el embargo o la resolución no beneficie a la persona, entidad u organismo que haya sido sometida a la medida de bloqueo de fondos o recursos económicos por acuerdo de la Comisión, Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o Reglamento de la Unión Europea;

Nuevamente aparece, como en el artículo 12.3, la fecha en que una persona, entidad, organismo o grupo ha sido "designada". En este caso se cualifica "designado por la Comisión" (de Vigilancia, se entiende). El concepto no aparece en la ley objeto de desarrollo, ni se explica en el proyecto de Reglamento, y debería hacerse.

Es de notar que el término "designación" se emplea en textos internacionales para la inclusión de una persona, grupo o entidad en un listado relacionado con el terrorismo. Así, el Reglamento CE 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida, en sus artículos 7 quinquies y 7 sexies, en relación con la información que sobre personas físicas y jurídicas se acopie, se menciona la "fecha de designación". Y en su artículo 2.3 se determina que el anexo I está compuesto por las "personas físicas y jurídicas, entidades, organismos y grupos designados por el Consejo de Seguridad de la ONU o por el Comité de sanciones como asociados a la red Al-Qaida".

Muy probablemente, por tanto, lo que el proyecto quiere indicar con la fecha de designación por la Comisión de Vigilancia no es otra cosa que la fecha en la que esta Comisión ha adoptado cualquier tipo de medida contra una persona, entidad o grupo. En todo caso, debería aclararse.

Desde otro punto de vista, la posibilidad de liberar fondos bloqueados para hacer frente a embargos no está contemplada como tal por el ya citado Reglamento CE 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001. Esta norma, en su artículo 5, prevé ciertas deudas cuyo pago puede autorizarse con cargo a las cuentas bloqueadas (incluyendo, por ejemplo, los pagos de impuestos). Fuera de tales deudas, la liberación de fondos exigiría, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento, una consulta previa a los Estados miembros de la Unión Europea, al Consejo y a la Comisión. Esto se ha de tener presente, pues si la persona, entidad o grupo está incluida en una lista europea la consulta previa sería obligatoria, siempre que la deuda que haya generado el embargo y que se vaya a pagar con fondos bloqueados no esté prevista en el artículo 5 del Reglamento.

Por lo demás, la técnica legislativa del apartado es mejorable. Así, en la letra a) se alude a "las cantidades garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones". Las resoluciones de la Administración de Justicia o de la Administración pública que acuerdan embargos no "reconocen como válida" ninguna cantidad: despachada la ejecución por la cantidad procedente, traban bienes para su ejecución. En ocasiones incluso pueden embargarse bienes cuyo valor aún no se conozca con exactitud. En consecuencia, el inciso "o reconocidas como válidas por tales resoluciones", que no añade nada, puede ser suprimido.

Igualmente, en la letra b), la frase "o la resolución" resulta superflua y aun perturbadora, pues en el párrafo inicial del apartado solo se ha aludido a "embargo judicial o administrativo", no a otro tipo de resoluciones.

Artículo 14.3

La Comisión podrá autorizar igualmente, la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados para el pago derivado de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo que haya sido sometida a la medida de bloqueo de fondos o recursos económicos, o de una obligación que corresponda a una persona, entidad u organismo designados por la propia Comisión, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Cuando la fecha del contrato o de nacimiento de la obligación de que se trate sea anterior a aquella en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designada; b) Cuando los fondos o los recursos económicos sean utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo previamente designado por la Comisión a un tercero de buena fe; c) Cuando el pago no contribuya a una actividad prohibida, y en particular, cuando no coadyuve al desarrollo de actividades o grupos terroristas.

Se extiende a este precepto la observación anterior sobre la conveniencia de aclarar en qué consiste la "designación". También resulta aplicable a este apartado la observación anterior sobre la necesidad de previa consulta con los Estados miembros de la Unión Europea, con el Consejo y con la Comisión, si la obligación para cuyo pago se van a liberar fondos no está contemplada en el artículo 5 del citado Reglamento 2580/2001, del Consejo.

Por último, el primer párrafo se refiere al pago "derivado de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo". Los acuerdos entre particulares de los que se derivan pagos son técnicamente contratos (artículo 1254 del Código Civil), por lo que la expresión "o acuerdo" resulta redundante. De hecho, en la letra a) no se incluye, con mejor técnica legislativa.

Artículo 14.4

La Comisión podrá autorizar finalmente la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, en el caso de que se determine mediante acuerdo adoptado al efecto que dichos fondos o recursos económicos: a) Son necesarios para sufragar necesidades básicas de la persona designada y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, deudas y sanciones tributarias y primas de seguros. b) Que sean destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada; o c) Que sean destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados. d) Que tengan por finalidad la satisfacción de las deudas de carácter salarial, tributaria, de seguridad social o cualquiera de otra naturaleza con las que se evite el perjuicio a terceros de buena fe.

En el primer párrafo se emplea el adverbio "finalmente", que debe ser suprimido. Todos los acuerdos de la Comisión de Vigilancia ponen fin a la vía administrativa (artículo 3.3 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo). Desde este punto de vista, todos son "finales" (no solamente los aludidos en este apartado). Y desde luego todos ellos están sujetos a recurso contencioso-administrativo, de modo que la decisión "final" de la Comisión puede ser anulada por la Jurisdicción.

En cuanto a la liberación de fondos bloqueados para sufragar necesidades básicas de la persona y de su familia, la Ley 12/2003, de 21 de mayo, objeto de desarrollo, dispone en su artículo 1.4:

Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece respecto de los bienes inembargables y de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios, y las disposiciones que la desarrollen.

Aunque el artículo 2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, como todo su capítulo I, fue derogado por la Ley 19/2003, de 4 de julio, subsisten las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre bienes inembargables (artículos 605, 606 y 607). Tal vez no fuera ocioso que el Reglamento, que con tanto detalle desarrolla en este apartado los bienes necesarios para sufragar las necesidades básicas personales y familiares, aludiera a aquellos.

De nuevo, respecto de este apartado, se trae a colación la posible necesidad de previa consulta, antes de la liberación de los fondos, si la persona, entidad o grupo está incluida en la lista europea y la deuda que se va a pagar con los fondos bloqueados no está incluida en el artículo 5 del citado Reglamento 2580/2001, del Consejo. Es de notar que, aunque el artículo 14.4 del proyecto lo sigue de manera cercana, hay algunas deudas que no se mencionan en el Reglamento europeo: las relacionadas con asistencia letrada (apartado 14.4.b), las salariales, de seguridad social o cualesquiera otras con terceros de buena fe (apartado 14.4.d). Respecto de ellas, como en general respecto de todas las no cubiertas por el artículo 5, el artículo 6 del Reglamento citado exige la consulta previa, siempre que se esté en su ámbito de aplicación. Aun cuando el proyecto no se aplica solamente a la citada lista europea, sino también tal vez a otro tipo de organizaciones terroristas, cuando el acuerdo de bloqueo se refiere a la repetida lista, parece ineludible la consulta del artículo 6 del Reglamento, salvo que esté recogido en el artículo 5.

Artículo 15

Toda persona física o jurídica de nacionalidad española o persona física residente en España recogida en una lista de personas vinculadas con la financiación del terrorismo aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Consejo de la Unión Europea, y que considere que, o bien no existe fundamento jurídico para la adopción de dicha decisión o bien que las circunstancias que motivaron la adopción han cesado, podrá dirigirse a la Comisión a fin de que por ésta se canalice su petición al órgano competente para su exclusión.

El precepto parece que establece un cierto automatismo en el traslado de la petición de exclusión de la lista (de ahí el verbo "canalizar"). No debe ser así. La propia Comisión ha de valorar si la petición está justificada. En caso afirmativo o de carencia de datos para pronunciarse, habría de remitirla al órgano que proceda. En caso negativo, habría de contestar motivadamente al interesado, que podría recurrir la decisión.

Por lo demás, la expresión "persona física" de la línea primera puede eliminarse, pues es innecesaria y conduce a una repetición excesiva de la palabra "persona" (tres veces en dos líneas). Además, el término "recogida" puede ser sustituido por "incluida".

Preámbulo

En todo el preámbulo se ha de tener presente el punto 12 de las directrices de técnica normativa, que prevé:

La parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta (...). Se evitarán las exhortaciones, las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas.

El segundo párrafo del preámbulo tiene esta redacción:

El presente real decreto viene a dar cumplimiento a tal habilitación y sirve de instrumento para cumplir los compromisos adquiridos por nuestro país, en el ámbito internacional, en esta materia como la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1373/2001 y la Decisión 2005/671/JAI del Consejo de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo.

El Consejo de Estado entiende preferible omitir la cita de la resolución de Naciones Unidas y de la decisión del Consejo, dado el tiempo que ha transcurrido desde su adopción. Además, la resolución de Naciones Unidas ya se contenía en el preámbulo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, objeto de desarrollo, y la decisión del Consejo no versa sobre la financiación del terrorismo ni sobre su bloqueo, ni contiene ningún compromiso que vaya a ser cumplido con el proyecto.

Por otra parte, en los párrafos sexto y séptimo del preámbulo se vuelve a incidir en una cita tal vez excesiva de textos internacionales que podría ser simplificada.

El párrafo octavo del preámbulo tiene este contenido:

Con este Real Decreto se da un paso más en la regulación y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como instrumento encaminado a desarrollar la dirección e impulso de las actividades de prevención de la utilización del sistema financiero para la comisión de delitos y muy especialmente de las acciones terroristas.

Sin embargo, la Comisión de Vigilancia no tiene funciones de prevención de la utilización del sistema financiero para la comisión de delitos en general, en el diseño que la ley hace de este órgano colegiado. Se ciñe en exclusiva al terrorismo. Por ello resulta conveniente suprimir el inciso "delitos y muy especialmente de las".

Justo antes de la fórmula promulgatoria, el proyecto incluye este párrafo:

El citado proyecto ha sido sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 h) de la ley orgánica, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal y 5 b) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

No debe aludirse al "citado proyecto", sino al presente Real Decreto, pues será tal cuando se publique oficialmente. No hay inconveniente en reseñar que se ha sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos, pero la cita de los dos preceptos es innecesaria y cuando menos discutible. En efecto, el artículo 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, determina como una de las funciones de la Agencia "informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley". Y no parece que el proyecto de Real Decreto sea un desarrollo de la citada Ley Orgánica. Por su parte, el artículo 5.b) del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, establece que la Agencia "informará preceptivamente cualesquiera proyectos de ley o reglamento que incidan en la materia propia de la Ley Orgánica". La Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo maneja datos personales, como la casi totalidad de los órganos de la Administración, pero el proyecto no se refiere de modo específico a su tratamiento, ni incide sobre los derechos al honor y a la intimidad en relación con él.

Observaciones de redacción

Se han de evitar en el proyecto las abreviaturas, como aconsejan las directrices de técnica normativa (punto 8), tales como "Art." por artículo, que se ha incluido en la disposición final primera y en los artículos 6.d) y 10.

En el artículo 3.1, al final, falta una tilde en "Secretaría de Estado".

En el artículo 5, segundo párrafo, primera línea, falta la palabra "a" antes de "los efectos".

En el artículo 6.b), los informes de inteligencia financiera han de ir en minúscula, como aparecen en la Ley 10/2010, de 28 de abril, ya citada (artículo 46).

En el artículo 7.2.b) la expresión "a fines estadísticos" se ha de sustituir por "para fines estadísticos". Más adelante, el tiempo verbal "ponga" (línea cuarta) ha de ir en plural.

En el artículo 7.2.d), al final, el gerundio "siendo" puede sustituirse por otra expresión, como "y será".

En el artículo 11.2, en vez de "comunitarios" puede decirse "de la Unión Europea". En este mismo apartado en el último inciso se repite de modo innecesario el verbo "determinar".

En el artículo 13.2, segunda línea, falta el artículo "los" antes de "sujetos".

En el artículo 14.1, línea tercera, el verbo "hubieran" puede ser sustituido por "hayan".

En el listado del artículo 14.4 se observa que todas las letras empiezan por la palabra "que", menos la primera. Puede homogeneizarse, llevando el último "que" del párrafo inicial a la letra a) (y sustituyéndolo por otra palabra, por ejemplo "sobre"). En el mismo artículo 14.4, letra d), la palabra "tributaria" ha de ir en plural, y en vez de "cualquiera" puede decirse "cualesquiera".

En el artículo 14.5, el inciso "adoptadas en el ejercicio de dicha competencia" resulta superfluo y puede eliminarse.

En el artículo 15, línea antepenúltima, sobra el primer "que".

En el preámbulo, párrafo tercero, línea cuarta, "esta" va sin tilde.

En el mismo preámbulo, párrafo cuarto, se abusa del gerundio (tres en todo el párrafo). Además, la expresión "queda definido" puede sustituirse por "queda configurado" u otra equivalente.

También en el preámbulo, párrafo quinto, la expresión "diversas disposiciones que afectaban, entre otras, a lo dispuesto en" puede ser eliminada. A renglón seguido habría que poner en singular "dichas modificaciones se contemplan" y suprimir el adverbio "fundamentalmente", innecesario, dado además que en el párrafo hay otros dos adverbios terminados en "-mente". Al final del párrafo, penúltima línea, la frase "las reuniones convocadas por el Presidente de la Comisión" puede simplificarse diciendo "las reuniones de la Comisión".

En ocasiones se usa de las mayúsculas sin necesidad (por ejemplo, en el título del artículo 10: "acuerdos", o en los párrafos primero y quinto del preámbulo: "disposición final primera").

Han de repasarse los signos de puntuación, pues sobran algunas comas (por ejemplo, la primera de la disposición adicional; en el artículo 11.6, la primera coma; en el artículo 12.3, primer párrafo, últimas dos comas; en el artículo 12.3, segundo párrafo, tras "correspondiente"; en el artículo 13.1, tras "Comisión"; y en el párrafo cuarto del preámbulo, primera línea) y faltan otras (por ejemplo, en el artículo 1 del Reglamento, tras "21 de mayo"; en el artículo 7.2, primer párrafo, tras "divulgados"; en el artículo 10, línea segunda, tras "noviembre"; en el mismo artículo 10, línea penúltima, tras "10/2010" y tras "abril"; en el artículo 11.1, segundo párrafo, tras "beneficiario"; en el artículo 12.3, segundo párrafo, tras "que" y tras "fiscal"; en el artículo 14.3, primera línea, tras "autorizar"; en el artículo 15, línea antepenúltima, tras "decisión"; en el párrafo tercero del preámbulo, tras "10/2010", tras "abril", tras "terrorismo", tras "19/1993" y en la cuarta línea tras "blanqueo"). En el artículo 2.2 el primer punto ha de ser dos puntos.

En síntesis, este Alto Cuerpo Consultivo considera que el proyecto de Real Decreto supone un desarrollo reglamentario adecuado de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, ya citada, en términos generales, pero que se puede mejorar con las observaciones que se han formulado. De modo necesario, no obstante, entiende que se han de acoger las observaciones formuladas al artículo 4, en cuanto a la imposibilidad de que la Comisión de Vigilancia (o su Comité Permanente) tenga miembros distintos de los que vienen fijados en la ley y al artículo 12.1, en cuanto a las personas obligadas a ejecutar los acuerdos de bloqueo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones formuladas con carácter esencial a los artículos 4 y 12.1 del proyecto, y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades y Financiación del Terrorismo."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 22 de enero de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.

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