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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1201/2014 (HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
1201/2014
Procedencia:
HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre.
Fecha de aprobación:
17/12/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 1 de diciembre de 2014 (con registro de entrada al día siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero aprobado por Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de preámbulo, dos artículos, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El preámbulo tiene dos partes. La primera parte comienza haciendo referencia a que el presente Real Decreto tiene como objetivo la modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para adaptarlo a las modificaciones que ha introducido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, la Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (esta ley, durante la elaboración del expediente se encontraba en fase de tramitación parlamentaria pero acaba de ser aprobada como Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras).

Destaca el preámbulo que, como consecuencia de esas modificaciones, el Impuesto Especial sobre la Electricidad deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo y esto provoca que sea necesario realizar distintas modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales (se suprimen determinadas obligaciones para los contribuyentes, se incorpora una nueva regulación del procedimiento para la aplicación de determinados beneficios fiscales, etc.).

A continuación, señala que el real decreto incorpora modificaciones técnicas que afectan a los impuestos especiales de fabricación:

- En el Impuesto sobre Hidrocarburos y, en concreto, respecto al gas natural, se regulan los requisitos para solicitar la devolución del importe pagado en el ámbito territorial interno, cuando el gas natural se envía, por medios diferentes a las tuberías fijas y fuera del régimen suspensivo, con destino a operadores domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea y, además, se clarifica el procedimiento para rectificar las cuotas impositivas repercutidas de forma provisional en la aplicación de los tipos reducidos establecidos para dicho gas.

- En cuanto a los impuestos sobre alcohol y bebidas alcohólicas, se homogeniza el contenido de la memoria técnica a aportar por determinados usuarios de alcohol, se regula un procedimiento específico en el que se exime de determinadas obligaciones a quienes realizan procesos de depuración y recuperación de alcohol dentro del propio establecimiento donde haya sido utilizado dicho alcohol y pueda reutilizarse, y se amplía la regulación de la destrucción de productos alcohólicos cuando el alcohol de partida es "limpio" o está totalmente desnaturalizado.

Asimismo, señala que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales para adaptarse a las dos exenciones que, en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, introdujeron la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Para finalizar esta parte, el preámbulo indica que se adapta la terminología del Reglamento de Impuestos Especiales a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La segunda parte comienza haciendo referencia a que la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, aprobó el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y que el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, aprobó el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

El preámbulo destaca que, una vez que han sido aplicadas las normas durante un período de tiempo suficiente para observar cuáles son los efectos de las mismas, es necesario realizar determinados ajustes técnicos como los siguientes: uno, "regular la obligación de inscripción en el registro territorial del Impuesto a los importadores y adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero contenidos en los productos cuya utilización lleve aparejada inherentemente las emisiones de los mismos a la atmósfera", y dos, "desarrollar reglamentariamente el procedimiento a seguir en el caso de altas y bajas en el registro territorial del Impuesto".

El preámbulo concluye señalando que, para llevar a cabo las modificaciones anteriormente expuestas en relación con los distintos impuestos mencionados, los artículos 1 y 2 del Real Decreto modifican, respectivamente, determinados preceptos del Reglamento de los Impuestos Especiales y del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Por último, se hace una alusión al contenido de las disposiciones transitorias y finales

El artículo primero recoge las modificaciones del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, a través de treinta y cinco apartados:

* En el título I (Impuestos Especiales de Fabricación):

o Capítulo I (Disposiciones Comunes a los Impuestos Especiales de Fabricación):

- Artículo 4, sobre exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos. - Artículo 11, sobre depósitos fiscales, en concreto, en lo relativo a depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco. - Artículo 13.bis, se modifica el apartado 2, en materia de reexpedidores. - Artículo 28, relativo a la validez de los documentos. Se modifica el apartado 1 y se deroga el apartado 2. - Artículo 40, inscripción en el Registro Territorial. - Artículo 41, relativo al código de actividad y establecimiento. - Artículo 43, en materia de garantías. - Artículo 44, en materia de liquidación y pago del impuesto. - Artículo 46, sobre el control de actividades y locales. - Artículo 48, sobre el régimen de intervención.

o Capítulo II (Disposiciones comunes a los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas):

- Artículo 54, sobre devolución por utilización en la preparación de productos alimenticios y de aromatizantes de productos alimenticios y bebidas alcohólicas. Prevé que la solicitud del apartado anterior tiene que ir acompañada de una memoria técnica con la información requerida en el art. 57 bis. - Se añade el artículo 57 bis (Contenido de la memoria técnica para disfrutar de determinados beneficios fiscales).

o Capítulo IV (Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas)

- Artículo 73, normas generales sobre alcohol desnaturalizado, establece que queda prohibida la regeneración de alcohol desnaturalizado salvo en determinadas excepciones. - Artículo 74, sobre utilización de alcohol totalmente desnaturalizado. - En relación con el artículo 75, relativo a la utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado, se modifica el apartado 7 y se derogan los apartados 8, 9 y 10. - Artículo 76, en materia de autorizaciones para la fabricación de medicamentos. - Artículo 80, en materia de devoluciones del impuesto. - Se añaden los artículos 75 bis (Destrucción de residuos alcohólicos) y 85 bis (Regeneración, depuración y recuperación de alcohol dentro del propio establecimiento donde haya sido utilizado en procesos industriales declarados).

o Capítulo VII (Impuesto sobre Hidrocarburos):

- Artículo 105, que prevé que cuando el biocarburante sea producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga esa calificación, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 108 bis. - Artículo 108, se modifican los apartados 1, 4 y 6 en materia de tipos reducidos y se añade un apartado 7, que extiende el procedimiento previsto en el artículo 108 a los supuestos de autoconsumo de gas natural. - Se añade el artículo 112 bis, sobre devolución del impuesto soportado en la adquisición de gas natural que se envía fuera del ámbito territorial interno con destino al ámbito territorial comunitario. - Artículo 116, relativo a los porcentajes de pérdidas admisibles en los procesos de producción, almacenamiento y transporte. - Artículo 116 bis, sobre productos comprendidos en la tarifa 2.ª y gas natural. - Se deroga el artículo 119, sobre criterios de graduación de las sanciones especiales. - Artículo 121, sobre expedientes de infracción.

o Se deroga el Capítulo IX (Impuesto sobre la Electricidad, artículos 129 a 134)

* En el título II (Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte).

- Artículo 135, en materia de reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención. - Artículo 136, sobre solicitud de reconocimiento previo. - Artículo 137, en lo relativo a la documentación a aportar.

* En el título III (Impuesto Especial sobre el Carbón):

- Artículo 138, en materia de inscripción en el Registro Territorial. - Artículo 140, sobre liquidación y pago del impuesto.

* Se añade el título IV (Impuesto Especial sobre la Electricidad, nuevos artículos 142 a 147).

- Artículo 142. Conceptos y definiciones. - Artículo 143. Procedimiento para la aplicación de determinadas exenciones. - Artículo 144. Obligación de rectificar los datos del suministro en el disfrute de exenciones. - Artículo 145. Procedimiento para la aplicación de la reducción de la base imponible. - Artículo 146. Inscripción en el Registro Territorial. - Artículo 147. Liquidación y pago del Impuesto.

El artículo 2 recoge las modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, a través de ocho apartados en virtud de los cuales se realizan las siguientes modificaciones:

- Artículo 1, sobre conceptos y definiciones. - Artículo 2, apartados 1 y 2, sobre el deber de inscripción de determinados sujetos en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instalen. - Artículo 4, relativo a los registros de existencias. - Artículo 5, en su apartado 3, referido al plazo de presentación de las declaraciones en relación con las operaciones del año natural anterior. - Artículo 8, en materia de autoliquidaciones. - Se deroga el actual artículo 16 (exención de la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero importados o adquiridos en equipos o aparatos nuevos). - Se añade un nuevo capítulo VI (Normas particulares de inscripción en el registro territorial, nuevos artículos 21 -Altas y bajas en el registro territorial- y 22 -Inicio de la actividad. Plazo de inscripción en el registro territorial-). - Se modifica la disposición transitoria segunda, sobre tipos impositivos de los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado.

La disposición transitoria primera establece que los titulares de establecimientos industriales y de laboratorios que quieran acogerse a determinados procedimientos de regeneración de alcohol (nuevo artículo 85.bis del Reglamento de los Impuestos Especiales), deberán solicitar la oportuna autorización de la oficina gestora en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto.

La disposición transitoria segunda señala que los importadores y adquirentes intracomunitarios de los productos de gases fluorados de efecto invernadero contenidos en los productos cuya utilización lleve aparejada inherentemente las emisiones de los mismos a la atmósfera, cuentan con un plazo de dos meses desde la publicación de este real decreto para presentar la solicitud de inscripción en el correspondiente registro territorial.

La disposición transitoria tercera prevé que, para el año 2015, las solicitudes de alta o baja en el Registro Territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se deberán presentar durante el mes natural siguiente a la entrada en vigor de este real decreto. Se excepciona, no obstante, cierta documentación adicional que deberá ser presentada durante el segundo mes natural siguiente a la entrada en vigor de este Real Decreto.

La disposición final primera dispone que el real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución.

La disposición final segunda habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de este real decreto.

La disposición final tercera establece que el real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Junto a la versión definitiva del proyecto, figura una memoria del análisis de impacto normativo de la que cabe destacar los siguientes puntos:

* Oportunidad de la propuesta

- Motivación. Tiene por objeto la modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para adaptarlo a las modificaciones que en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y, en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, ha introducido la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. - Objetivos. Subraya lo dicho en el apartado anterior. - Alternativas. No se han considerado alternativas a la elaboración de este real decreto.

* Contenido, análisis jurídico y descripción de la tramitación:

- Descripción del contenido - Análisis jurídico. Señala que el rango de la norma es el de real decreto y se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general. - Descripción de la tramitación.

* Análisis de Impactos:

- La norma se ajusta al orden de distribución de competencias. El proyecto de real decreto se ha elaborado al amparo del artículo 149.1.14ª de la Constitución. - Impacto económico y presupuestario. Dado que las medidas que prevé introducir el Real Decreto son de carácter formal, se sostiene que no ocasionan coste recaudatorio ni ingreso adicional alguno. - Impacto por razón de género. La memoria indica que es nulo. - Otros impactos. Según la memoria, las medidas previstas no tendrán efectos directos apreciables en otros ámbitos de interés como, por ejemplo, el de las personas con discapacidad.

Ahora bien, destaca que las medidas en el ámbito del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero ayudan a conseguir el objetivo medioambiental que se persigue con el impuesto: reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero a la atmósfera.

B) Constan en el expediente Ficha resumen ejecutivo y Tablas con los artículos actualmente vigentes y los artículos modificados en el Reglamento de los Impuestos Especiales y en el de Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

C) Una primera versión del proyecto fue objeto de trámite de información pública, y se han recibido en contestación informes de las siguientes personas y entidades, algunos de ellos sin observaciones: Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios; Departamento de Aduadas; Federación Empresarial Hostelera de Mallorca; Compañía Logística de Hidrocarburos; Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos; Asociación Española de Fabricantes de Ladrillos y Tejas de Arcilla Cocida; Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España; Asociación de Empresas Gestoras de residuos y recursos especiales; Asterquigas; Gabinete del Director de la Agencia Tributaria; Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España; Dirección General de Fondos Comunitarios; Dirección General del Catastro; Ministerio de la Presidencia; Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; Federación Española de Municipios y Provincias; Confederación de Asociaciones de Instaladores y Fluidos; Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos; Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; Federación Española de Empresarios Profesionales de Automoción; APPA Biocarburantes; Compañía Española de Petróleos S. A., REPSOL; Asociación de Fabricantes de Gases Industriales y Medicinales; UNESA; y OMIE.

D) Obran en el expediente las contestaciones a las observaciones realizadas en el trámite de información pública.

E) Han dado su conformidad al proyecto la Subsecretaría; la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

F) Obra en el expediente el proyecto de Real Decreto enviado a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el informe de la Secretaría General Técnica del departamento proponente, que, al no haber sido todavía aprobada la ley que este reglamento desarrolla, toma en consideración la última versión publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de fecha 20 de noviembre de 2014 (coincide con el finalmente aprobado).

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. Objeto y competencia

Se somete a consulta del Consejo de Estado el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen de conformidad con lo previsto por el artículo 22.3 de su Ley Orgánica.

II. Procedimiento

El procedimiento seguido se ha ajustado a las exigencias previstas para los proyectos de reglamento por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; con la ordenación formal prevista por los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que ordena incluir las memorias, estudios e informes a que se refiere el artículo 24 mencionado [apartados 1.a) y 1.b), párrafo segundo] en un único documento denominado memoria del análisis de impacto normativo, redactado por el órgano proponente con la estructura y contenido que se detallan en el citado real decreto. En efecto, figuran en la memoria del análisis de impacto normativo, los informes y apreciaciones sobre la oportunidad de la propuesta, el análisis de su contenido jurídico, su incidencia económica y presupuestaria y el impacto por razón de género. También consta la conformidad de los órganos superiores del ministerio que elabora la propuesta.

El proyecto fue objeto de un trámite de información pública, de acuerdo con el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno.

Se ha emitido el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en cuanto proponente.

III. Base legal y rango de la norma

Además de la potestad reglamentaria originaria que el artículo 97 de la Constitución otorga al Gobierno, éste cuenta con distintas habilitaciones:

- Primero, en general, la disposición final cuarta de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, recoge una habilitación al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esa ley.

- Segundo, en relación a las modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, el artículo 5 ("Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero") de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, actual apartado 19 y futuro apartado 20 -debido al establecimiento de una nueva numeración prevista para cuando entre en vigor el 1 de enero de 2015 la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras- establece "Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de este artículo", es decir, para el desarrollo de la regulación legal del impuesto.

- Por último, la disposición final quinta de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la ley.

Atendiendo a lo anterior y teniendo en cuenta que la forma de Real Decreto es la que deben adoptar las decisiones que aprueban las normas reglamentarias de la competencia del Consejo de Ministros (art. 25.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno) puede concluirse que existe habilitación legal suficiente para dictar la norma proyectada, cuyo rango -Real Decreto- es el adecuado.

IV. Consideraciones y observaciones

IV.1. La entrada en vigor del proyecto de Real Decreto sometido a consulta queda supeditada a la entrada en vigor de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

Han sido varias las ocasiones en que este Consejo de Estado ha debido dictaminar proyectos de reales decretos antes de que se aprobase formalmente la norma de rango legal (por lo general, leyes de Presupuestos Generales del Estado o las llamadas leyes de acompañamiento, pero no solamente, como en el caso del reciente dictamen 1.171/2014) que contenían el régimen legal que se venía a desarrollar o incluso la habilitación para hacerlo.

En el presente caso, toda la tramitación ha sido realizada antes de que se haya aprobado la ley en las Cortes Generales, salvo el dictamen del Consejo de Estado que ahora se emite, pues la ley se publicó el pasado 28 de noviembre, solo tres días antes de ser remitido al Consejo de Estado. Por ello, en el preámbulo de la versión del proyecto de Real Decreto remitido al Consejo no se identifica la Ley 28/2014 como tal, sino como Ley XXXX por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

IV.2. Sobre el anteproyecto de la recién publicada Ley 28/2014, se pronunció el dictamen de este Consejo nº 746/2014, de 23 de julio, que destacó en la materia que ocupa al presente dictamen los siguientes aspectos:

- Introduce un nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad. Aunque ya existía una figura impositiva similar, ya que el Impuesto sobre la Electricidad fue introducido en nuestro Derecho por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre y su régimen se vio afectado por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ahora varía su naturaleza (pasando a gravar el suministro de electricidad) y se hace necesario revisar su normativa para adaptarla mejor a la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

- Prevé modificaciones en distintos Impuestos Especiales.

- Realiza una serie de ajustes técnicos para lograr una mayor seguridad jurídica en relación con el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, establecido por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

IV.3. El proyecto de Real Decreto sometido a consulta desarrolla todas estas modificaciones e introduce los cambios pertinentes, tanto en el Reglamento de los Impuestos Especiales como en el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Sin ánimo de exhaustividad, pueden reseñarse las siguientes modificaciones:

a) En el Reglamento de los Impuestos Especiales:

- Se prevé que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determine la cantidad máxima de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco con el que podrán ser avituallados, con exención del impuesto, los buques y aeronaves; con dicha modificación se persigue una mayor homogeneización de los criterios a aplicar para el disfrute de dicha exención (apartado uno).

- Se elimina para los depósitos fiscales minoristas de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos y aeropuertos la exigencia de estatuto aduanero de depósitos aduaneros o de depósitos francos para que no sea exigible, por no encontrar justificación en términos de control, el cumplimiento del volumen mínimo de salidas.

- Se corrigen determinadas referencias al Impuesto sobre la Electricidad para adaptarlo a su actual naturaleza.

- Se produce una simplificación general de los trámites exigidos en la gestión de los Impuestos Especiales.

- Se regula el procedimiento para la aplicación de determinadas exenciones.

- Se incorporan modificaciones de diverso alcance: i) en el Impuesto sobre Hidrocarburos; ii) en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas de la fabricación de medicamentos; y iii) en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

b) En el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se modifican, entre otros, los siguientes aspectos:

- Se modifican conceptos y definiciones como el de "gestor de residuos" o el de "oficina gestora";

- Se introducen en el Reglamento las modificaciones necesarias para garantizar la aplicación del gravamen previsto para la importación y adquisición intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero;

- Se prevé que los obligados tributarios presenten las autoliquidaciones incluso en aquellos períodos impositivos en los que la cuota a ingresar sea cero.

- Se establecen las normas para la inscripción en el registro territorial.

IV.4. Debería incluirse una disposición adicional que indicara que las modificaciones son consecuencia de la transposición de Directivas de la Unión Europea, que convendría especificar.

IV.5. A la vista de lo anterior, no existe objeción de legalidad para la aprobación del proyecto, el proyecto de Real Decreto se ajusta a lo establecido en la ley y a la habilitación contenida en la misma.

IV.6. Observaciones de redacción.

1. En el preámbulo, en el penúltimo párrafo de la primera parte, se debería sustituir la expresión "ordenamiento comunitario" por "ordenamiento de la Unión Europea".

2. Por lo que se refiere al artículo 1 del Real Decreto, que modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales:

- En el apartado diecinueve, debe incluirse la palabra previsto en la siguiente frase: "deberán adjuntar una memoria técnica con el contenido en el artículo 57" de manera que el precepto quede redactado de la siguiente manera: ""deberán adjuntar una memoria técnica con el contenido previsto en el artículo 57".

- En el apartado veintiuno, en la letra d), del apartado 2 la preposición o no debe ir acentuada. - En el apartado veinticuatro, no debe utilizarse la expresión "ámbito territorial comunitario" sino ámbito territorial de la Unión Europea.

- En el artículo 145 del Capítulo VI del Impuesto Especial de la Electricidad, en su apartado tercero debe sustituirse el tiempo verbal utilizado: en lugar de "comunicarán" debe decir "comunicaran".

3. Por lo que se refiere al artículo 2 del Real Decreto, que modifica el Reglamento del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, es preciso realizar las siguientes observaciones:

- En el apartado primero, que modifica el artículo 1 del Reglamento, en el punto 1, podría aclararse el significado de la expresión "D10" en lugar de recurrir a la remisión que se hace. D10 hace referencia a incineración en tierra.

- En el apartado ocho, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, debe citarse correctamente; tal como se acaba de hacer.

4. En general, se debería homogeneizar la forma de escribir "Registro Territorial", en unas ocasiones aparece en mayúsculas la primera letra de cada palabra y en otras en minúsculas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se formulan en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar para su aprobación, al Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de diciembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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