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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1182/2014 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
1182/2014
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del año 2013, y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés, que devengarán los derechos de cobro de los déficits de ingresos, y los desajustes temporales.
Fecha de aprobación:
11/12/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2014, , emitió, por unanimidad, con inhibición de la Consejera Sra. Fernández de la Vega, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 21 de noviembre de 2014, registrada de entrada el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de los déficit de ingresos y los desajustes temporales.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de real decreto.

El proyecto de real decreto que se consulta, de 21 de noviembre de 2014, principia por un preámbulo y consta de diecisiete artículos, seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y ocho finales. Acompañan al texto cuatro anexos.

1. El preámbulo se inicia con la invocación de varias previsiones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En primer lugar, la disposición adicional decimoctava de dicha ley reconoce para el año 2013 la existencia de un déficit de ingresos de liquidaciones del sistema eléctrico por importe máximo de 3.600 millones de euros, sin perjuicio de los desajustes temporales que pudieran producirse. Asimismo, establece que dicho déficit generará derechos de cobro desde el 1 de enero de 2014 durante los quince años sucesivos y que las cantidades serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se revisen los peajes y cargos. Finalmente, habilita la cesión de los derechos de cobro de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente por el Gobierno.

En segundo lugar, la disposición final primera de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, actualiza la redacción de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En ella se prevén, para el supuesto de aparición de desajustes temporales durante el año 2013, los porcentajes de reparto entre "Iberdrola, S. A.", "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.", "Endesa, S. A.", "E. O. N. España, S. L." y "Gas Natural S.D.G., S. A.". Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto, reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijarán en la orden por la que se revisen los peajes y cargos.

En tercer lugar, el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, recoge los aspectos relativos a los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema, imponiendo a los sujetos del mismo soportar las desviaciones, con el correlativo derecho a recuperar las aportaciones en los cinco años siguientes al ejercicio en que se hubiera producido la desviación correspondiente, reconociéndose igualmente un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado.

En este contexto normativo el real decreto en tramitación tiene por objetivo, por una parte, regular el procedimiento para la cesión de los derechos de cobro correspondientes a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones del sistema eléctrico del año 2013. Por otra parte, se desarrolla una metodología para la determinación del tipo de interés en condiciones equivalente a las del mercado para los titulares de los derechos de cobro del déficit de ingresos de 2013, así como, en su caso, de los derechos de cobro de los desajustes de dicho año 2013 y los que se pudieran producir en años siguientes, de acuerdo con la legislación de cobertura.

Al margen de lo anterior, se introducen modificaciones de distintas normas que se consideran imprescindibles "a fin de que entren en vigor a la mayor brevedad posible, habida cuenta de que suponen, en la mayor parte de los casos, modificaciones de normas aprobadas en fechas recientes, y que deben adaptarse para su correcta aplicación".

En esta categoría se mencionan:

La incorporación de un nuevo escalón de tensión en los peajes de acceso definidos en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, de forma que el peaje 6.1 quede dividido en un primer escalón de tensiones superiores o iguales a 1 kV e inferior a 30 y otro desde 30 hasta 36 kV. La reforma de diversos aspectos de carácter operativo del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, aspectos que han sido identificados una vez puesto en marcha el nuevo modelo retributivo. Así, se simplifica el procedimiento de solicitud de la renuncia temporal al régimen retributivo específico y se elimina la exigencia de que la modalidad de representación deba necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado y del régimen económico específico. La constitución de una autoridad competente a escala nacional que integre o coordine todos los procesos de concesión de autorizaciones del sector, en cumplimiento del Reglamento (UE) nº 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas. o La corrección de los errores advertidos en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, y en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

En el plano procedimental se hace referencia a la intervención de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al trámite de audiencia, evacuado mediante la consulta a través del Consejo Consultivo de Electricidad. En la fórmula de expedición se alude a la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. El articulado del proyecto está dividido en cinco capítulos.

El Capítulo I ("Disposiciones generales") se inicia describiendo el objeto y ámbito de aplicación de la norma (artículo 1), en consonancia con las explicaciones del preámbulo. Así, el objeto del real decreto es doble:

a) Regular el procedimiento para la cesión de los derechos de cobro correspondientes al déficit de 2013. b) Establecer la metodología para la determinación del tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado en relación con los derechos de cobro derivados del déficit de 2013 y, en su caso, de los desajustes temporales de dicho año y de los sucesivos.

Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la norma comprende a los titulares de cualquiera de los aludidos derechos de cobro, que en los dos primeros casos (déficit y, en su caso, desajuste de 2013) están nominativamente identificados en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, mientras que en el tercero (desajustes temporales que, en su caso, se produzcan a partir de 2014 incluido) son los sujetos del sistema de liquidaciones.

Las definiciones del artículo 2 se refieren al déficit del año 2013, el desajuste temporal del mismo año y el desajuste temporal entre ingresos y costes del sistema eléctrico en los ejercicios sucesivos.

El Capítulo II ("De los periodos de cobro, los tipos de interés y del procedimiento de cálculo de la anualidad y del importe pendiente de cobro del déficit del año 2013 y, en su caso, desajuste temporal del año 2013") consta de los artículos 3 y 4. En el plano temporal, partiendo de un plazo de quince años para la recuperación de las aportaciones realizadas para cubrir el déficit del año 2013 y, en su caso, el desajuste del mismo ejercicio, el artículo 3 divide dicho plazo en dos periodos: el inicial (entre el 1 de enero de 2014 y el día en que se efectúe la liquidación complementaria de la liquidación provisional nº 14 del año 2013) y el final (entre el día siguiente al de dicha liquidación complementaria y el 31 de diciembre de 2028). El tipo de interés para cada uno de estos periodos será diferente, remitiéndose el procedimiento para su cálculo al anexo I. Por su parte, conforme al artículo 4, las cantidades anuales en concepto de devolución del principal e intereses de los derechos de cobro resultantes del déficit de 2013 y, en su caso, desajuste temporal del mismo año, se determinarán con arreglo al anexo III y se recogerán en las órdenes de peajes y cargos.

El Capítulo III ("Cesión del derecho de cobro correspondiente al déficit del año 2013") está dividido en dos secciones.

En la Sección 1ª se describe el contenido de dicho derecho de cobro susceptible de cesión, compuesto por un valor base y el importe de los intereses que sean de aplicación (artículo 5): el valor base se corresponde con el importe pendiente de cobro a fecha de inicio del periodo final, calculado de acuerdo con el apartado 3.3 del anexo III (artículo 6); y el interés será el devengado desde el inicio de dicho periodo por el importe pendiente de cobro, siendo su cálculo remitido a determinados apartados de los anexos I y III (artículo 7).

La Sección 2ª abarca cinco preceptos que se dedican a las siguientes cuestiones: el reconocimiento de la posibilidad de una cesión total o parcial de los derechos de cobro, con obligación de comunicar dicha circunstancia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (artículo 8); la enumeración de los titulares iniciales de dichos derechos y sus porcentajes (artículo 9); la definición de los titulares sucesivos como los cesionarios posteriores de todo o parte de los derechos de cobro, precisándose los aspectos que, al menos, han de hacerse constar por escrito en el documento de cesión, cuya comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dota de eficacia al acuerdo (artículo 10); la designación a este organismo como encargado de la gestión de una relación de titulares de los derechos de cobro, mencionando los aspectos que deben constar en dicha relación (artículo 11); y el reconocimiento del derecho de acceso a la información necesaria para contrastar la corrección de los cálculos a favor de los titulares del derecho de que se trate y de las personas que acrediten poderes para ello (artículo 12).

El Capítulo IV ("Tipo de interés y metodología de cálculo de la anualidad y del importe pendiente de cobro de los desajustes temporales generados desde el año 2014") tiene una estructura similar al Capítulo II, con la particularidad de que el periodo de recuperación es de cinco años. Así, el artículo 13 también distingue entre un periodo inicial y otro final, que suman el lustro, con sus respectivos intereses fijados con arreglo al anexo II. El artículo 14 regula el procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro al comienzo de los periodos inicial y final. Finalmente, de acuerdo con el artículo 15, las cantidades anuales en concepto de devolución del principal e intereses de los derechos de cobro derivados, en su caso, del desajuste temporal del año n, se determinarán con arreglo al anexo IV y se recogerán en las órdenes de peajes y cargos.

En el Capítulo V ("Del procedimiento para la liquidación y pago a los titulares de los derechos de cobro del déficit del año 2013 y en su caso, de los desajustes temporales del año 2013 y siguientes") se abordan estos aspectos procedimentales, distinguiendo, por una parte, la liquidación de los derechos de cobro correspondientes al déficit de 2013 y, en su caso, desajuste temporal de igual año (artículo 16) y, por otra, la liquidación de los derechos de cobro por los desajustes generados desde 2014 (artículo 17).

3. La parte final integra las siguientes disposiciones:

- La disposición adicional primera especifica que en los cálculos resultantes de la aplicación del real decreto se emplearán valores en miles de euros con dos decimales y tipos de interés anuales en porcentajes con tres decimales.

- La disposición adicional segunda versa sobre la actualización de las anualidades correspondientes al déficit de 2013, encomendando al órgano encargado de las liquidaciones que recalcule las anualidades provisionales y liquide la diferencia.

- La disposición adicional tercera está orientada a precisar, respecto del déficit de 2013, el tipo de interés del periodo inicial y el importe pendiente de cobro al comienzo del mismo, así como el tipo de interés del periodo final y el importe pendiente de cobro al inicio de éste. Asimismo, si lo hubiere, se contemplan también los importes pendientes de cobro del desajuste temporal de 2013 en relación con los periodos inicial y final. En el proyecto sometido a consulta tales cifras no se especifican.

- Según la disposición adicional cuarta, las referencias hechas al órgano encargado de las liquidaciones deben entenderse realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de dicho organismo.

- La disposición adicional quinta habilita al Director General de Política Energética y Minas como autoridad nacional competente responsable de facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de interés común, a los efectos del Reglamento (UE) nº 347/2013 citado.

- El contenido de la disposición adicional sexta ha de ponerse en relación con la disposición final segunda y la disposición transitoria segunda. Estas previsiones están dirigidas a introducir un nuevo escalón de tensión en los peajes de acceso definidos en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, mediante la modificación de esta norma (disposición final segunda), la adaptación de los contratos de acceso a tal modificación (disposición transitoria segunda) y la extensión de las referencias al nuevo peaje de acceso desglosado (disposición adicional sexta). De acuerdo con dicha reforma, el peaje 6.1, que abarca en la actualidad los niveles de tensión desde 1 kV hasta tensiones inferiores a 36 kV, queda dividido en un primer escalón de tensiones superiores o iguales a 1 kV e inferiores a 30 kV y otro escalón desde 30 kV hasta tensiones inferiores a 36 kV.

- La disposición transitoria primera introduce la obligación de que los encargados de la lectura comuniquen determinada información relativa a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a los efectos del artículo 14.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

- La disposición derogatoria afecta a todas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan o contradigan lo dispuesto en la norma proyectada y, en particular, a la disposición transitoria decimoquinta del citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

- En la disposición final primera se invoca, como título al amparo del cual se dicta el real decreto, el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético.

- Las disposiciones finales segunda a sexta se dedican a la modificación de otras normas. De esta forma, la final tercera reforma el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, para incluir en el artículo 3 las definiciones de energía bruta y neta generada, energía en barras de central y servicios auxiliares de producción.

- Con el objetivo de realizar correcciones y mejoras de redacción, las disposiciones finales cuarta y quinta modifican, respectivamente, los Reales Decretos 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, y 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

- La disposición final sexta aborda la reforma del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en los siguientes aspectos:

- La introducción en el artículo 7 y en la disposición adicional duodécima de la obligación de que el encargado de la lectura comunique a los titulares de las instalaciones y al operador del sistema la información detallada de las instalaciones conectadas a su red que formen parte de una agrupación. - La incorporación de un apartado 9 en el artículo 21 para que las correcciones de ingresos en el régimen retributivo específico en función de las horas de funcionamiento se mantengan en las siguientes liquidaciones hasta la siguiente corrección de ingresos. - La reforma del artículo 22.4 para precisar que el cálculo del precio medio anual de la energía eléctrica del mercado diario e intradiario ha de basarse en la media "aritmética" de los precios horarios. - La simplificación del procedimiento de solicitud de la renuncia temporal al régimen retributivo específico por parte del titular de la instalación en el artículo 34.2. - La eliminación en el artículo 53.1 de la exigencia de que la modalidad de representación deba necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado y del régimen retributivo específico. - El desarrollo en el apartado 5 de la disposición adicional séptima del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro correspondiente, precisando la competencia de la Dirección General de Política Energética y Minas para iniciar dicho procedimiento y resolverlo y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para proponer la incoación e instruir el expediente. - La inclusión de un nuevo apartado 6 en la disposición transitoria octava para permitir la compensación de créditos en las liquidaciones correspondientes a un sujeto productor.

- La disposición final séptima faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo para el desarrollo y aplicación del real decreto, y la octava prevé la entrada en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.

4. El texto incorpora cuatro anexos:

i) Anexo I: "Metodología de cálculo del tipo de interés de aplicación en el déficit del año 2013 y, en su caso, desajuste temporal del año 2013".

Conforme al mismo, durante el periodo inicial, el tipo de interés será la suma de los siguientes componentes: el tipo de interés de referencia, que tomará como valor la media de las cotizaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013 del Interest Rate Swap (IRS) a un año; y el diferencial, que se calculará como la media ponderada de los Credit Default Swaps (CDS) a un año de las cotizaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, disponibles para los comparadores de referencia. Tales comparadores serán las empresas eléctricas que, de acuerdo con la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, hayan financiado los déficits y desajustes temporales a los que se aplicará el tipo de interés, de modo que la media se pondere en función de los porcentajes de financiación de cada una de estas empresas.

En cuanto al tipo de interés durante el periodo final, será fijo y resultará de adicionar un tipo de interés de referencia consistente en la media de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2014 de las cotizaciones del rendimiento de la Obligación del Estado con vencimiento el 1 de enero de 2023 en el mercado secundario, y un diferencial de 85 puntos básicos.

ii) Anexo II: "Metodología de cálculo del tipo de interés de aplicación a los desajustes temporales a partir del año 2014".

Durante el periodo inicial, el tipo de interés de referencia para el desajuste del año n tomará como valor la media de las cotizaciones de los meses de agosto, septiembre y octubre del año n del Interest Rate Swap (IRS) a un año, mientras que el diferencial se calculará como la media ponderada de los Credit Default Swaps (CDS) a un año de las cotizaciones de los mismos meses del año n, disponibles para los comparadores de referencia. Los comparadores de referencia serán las diez sociedades que mayor porcentaje de desajuste temporal hayan financiado el año n.

Durante el periodo final, el tipo de interés de referencia tomará el valor de la media de los meses de agosto, septiembre y octubre del año n+1 del rendimiento de la deuda pública española en el mercado secundario calculada para un plazo de dos años (partiendo del rendimiento del Bono u Obligación del Estado cuyo vencimiento sea más próximo a la fecha que coincida con los dos años posteriores a la aprobación de la orden determinante del tipo de interés anual del periodo final del desajuste del año n). A su vez será la orden de peajes y cargos la que concrete el diferencial aplicable.

iii) Anexo III: "Metodología de cálculo de los pagos e importes pendientes de cobro del derecho de cobro del déficit del año 2013 y, en su caso, desajuste temporal del año 2013".

iv) Anexo IV: "Metodología de cálculo de los pagos e importes pendientes de cobro de los desajustes temporales a partir de 2014".

Segundo.- Contenido del expediente remitido.

Se adjunta al proyecto de disposición el expediente instruido para su elaboración, en el que constan:

a.- Versiones anteriores del proyecto.

Obra en el expediente una primera versión del texto del proyecto, que fue remitida el 31 de julio de 2014 por la Secretaría de Estado de Energía para informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Con posterioridad a este trámite, se elaboró una nueva versión, que fue informada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Cada uno de los proyectos va acompañado de su respectiva memoria del análisis de impacto normativo.

b.- Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y alegaciones formuladas ante el Consejo Consultivo de Electricidad.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a través de la Sala de Supervisión Regulatoria, emitió el 11 de septiembre de 2014 su informe acerca del proyecto de referencia.

Este informe tomaba en consideración las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia celebrado en el seno del Consejo Consultivo de Electricidad. Formularon observaciones en este trámite la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Galicia, la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, la Asociación de Empresas Eléctricas (ASEME), la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), la Asociación de Empresas Distribuidoras de Energía Eléctrica (CIDE), la Asociación de Representantes del Mercado Ibérico de Electricidad (ARMIE), la Asociación Española de Fabricantes de Ladrillos y Tejas de Arcilla Cocida (HISPALYT), la Asociación Española para la Promoción de la Cogeneración (COGEN España), la Asociación Española de Cogeneración (ACOGEN), la Asociación de Comercializadores Independientes de Energía (ACIE), "OMI-Polo Español, S. A." (OMIE), "EDP Cogeneración, S. L.", "Gas Natural SDG, S. A.", "GDF Suez, S.A.", "Iberdrola, S. A.", "Iberdrola Distribución Eléctrica, S. A. U." y "Atlantic Cooper, S. L. U.".

De las alegaciones formuladas en este trámite muchas de ellas versaban sobre una disposición adicional incluida en el texto inicial (pero que ha sido suprimida del consultado) relativa a las opciones de autoconsumo de las instalaciones de cogeneración de 100 kW, que fue objeto de rechazo por las entidades del sector de cogeneración. También se dedicaban muchas observaciones a la reforma del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en relación con el cual se valoraba positivamente la eliminación de restricciones a la representación a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado y del régimen retributivo específico (artículo 53.1) y se formulaban sugerencias de mejora en cuestiones tales como las obligaciones de información del encargado de lectura respecto de las agrupaciones de instalaciones (artículo 7.2) o la compensación de créditos en las liquidaciones correspondientes a un sujeto productor (disposición transitoria octava).

Respecto del objeto principal del real decreto proyectado, los agentes proponían diversas fórmulas alternativas para el cálculo del tipo de interés (como acudir a un proceso de subasta por parte de los titulares de los derechos de cobro, contando con una entidad financiera de prestigio, o partir del coste medio derivado de la obtención de la financiación por las empresas titulares). Asimismo, se solicitaba el reconocimiento expreso del derecho de las empresas a ceder los derechos de cobro derivados de los desajustes de 2013 y posteriores.

El informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contenía las siguientes consideraciones generales:

* Se ofrecía una visión global de la deuda del sistema eléctrico, que, según los datos disponibles a fecha 6 de marzo de 2014, ascendía a 28.466 millones de euros. Los tenedores de la deuda eran el Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico (FADE) (77,73%), las compañías eléctricas titulares de los derechos de cobro del déficit de 2013 (12,51%, considerando que dicho déficit ascendería como máximo a 3.600 millones de euros, si bien la liquidación provisional nº 14 del ejercicio de 2013, fechada el 8 de mayo de 2014, arrojaba un déficit provisional para el año 2013 de 3.188 millones de euros, por lo tanto, inferior a dicho límite) y terceros (9,76%).

* El procedimiento de cesión contemplado en el proyecto se consideraba adecuado, pues dotaba a las empresas de libertad para negociar con terceros el momento de la cesión, el porcentaje del derecho que cedían y las condiciones económicas de la cesión, comunicando los términos de la misma a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho procedimiento era "neutro" para el sistema eléctrico y los consumidores, habida cuenta de que la cesión no conllevaría modificación alguna del contenido del derecho de cobro.

No existía una previsión específica que permitiese la cesión del desajuste de 2013, por lo que las empresas financiadoras habrían de mantener estos derechos de cobro en sus balances hasta su satisfacción en el plazo de quince años.

* Respecto de la metodología de cálculo del tipo de interés aplicable a los derechos de cobro del déficit y, en su caso, desajuste temporal de 2013 (que en el texto inicial comprendía la media -de los tres meses anteriores a la fijación del tipo- del rendimiento de la deuda pública española en el mercado secundario para un plazo de ocho años, más 85 puntos básicos), la aplicación de esta metodología con los datos disponibles a 15 de agosto de 2014 daría como resultado un tipo de interés del 3,001%, que se mantendría fijo durante un periodo de quince años.

La adopción de un tipo fijo merecía un juicio positivo, al facilitar el proceso de titulización del déficit de 2013, asegurar al sistema eléctrico una anualidad constante por este concepto y suponer una cobertura del riesgo frente a los cambios de los tipos de interés. También se estimaba preferible la utilización de una referencia a ocho años (y no a diez), con base en la duración del activo financiero subyacente de los derechos de cobro.

Frente a la metodología del proyecto (que "podría sobreestimar el coste de financiación de las empresas" y "trasladar un coste adicional al consumidor"), se proponía la utilización del Interest Rate Swap (IRS) más la ponderación de los Credit Default Swaps (CDS), de acuerdo con el porcentaje de financiación de cada empresa, con un plazo de referencia de diez años, toda vez que se trataba de una metodología consistente, cuyos resultados serían similares a los que se obtendrían utilizando como referencia la cotización de la deuda pública sin diferencial.

* En relación con la metodología de cálculo del tipo de interés aplicable a los derechos de cobro derivados, en su caso, de los desajustes temporales del año 2014 y posteriores, se rechazaba la distinción de un tipo de interés provisional y otro definitivo (distinción que ya no consta en el texto final). También se sugería la utilización de un criterio homogéneo al seguido para otros derechos de cobro, de modo que únicamente variase el plazo de referencia, en función del plazo de financiación de cada derecho de cobro. En coherencia, se proponía optar por la utilización de "IRS+CDS", en línea con la propuesta anterior (con una referencia a cinco años y ampliando la muestra de los comparadores de referencia a las veinte sociedades que más aportasen a la financiación del desajuste), o, en su defecto, por un tipo de interés de referencia vinculado a la cotización de la deuda pública al plazo correspondiente.

* De acuerdo con las alegaciones formuladas en audiencia, se estimaba necesario establecer la forma de proceder en el caso de que en la liquidación de cierre se pudiera llegar a sobrepasar los límites de desajuste establecidos en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (2% de los ingresos estimados del sistema para cada ejercicio y 5% para la deuda acumulada). En particular, cabría concretar cómo se recuperarían las cantidades por encima de tales límites y el tipo de interés que habría de reconocerse.

* Se expresaba una opinión desfavorable de la disposición adicional del proyecto que restringía a las instalaciones de cogeneración con una potencia superior a 100 kW la posibilidad de suministro con autoconsumo. En consecuencia, se proponía la eliminación de dicha disposición (la cual ha sido acogida), para proceder a un desarrollo general de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de la producción con autoconsumo.

El informe añadía diversas observaciones al articulado.

c.- Documentación relativa al proyecto de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

En la versión del proyecto posterior al trámite de audiencia e informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se decidió incorporar varias previsiones que obraban en la parte final del proyecto de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. En particular, procedían de este texto las disposiciones relativas a la introducción de un nuevo escalón de tensión en el peaje de acceso 6.1, la reforma de los Reales Decretos 1047/2013 y 1048/2013, ambos de 27 de diciembre, así como algunas de las modificaciones del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio (las atinentes al artículo 21 y disposición adicional séptima).

Como consecuencia de ello, se han incorporado al presente expediente las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia ante el Consejo Consultivo de Electricidad al citado proyecto y el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre el mismo, fechado el 23 de septiembre de 2014. Las alegaciones y observaciones concernientes a aspectos trasladados al proyecto consultado han sido tomadas en consideración en este expediente.

d.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Este órgano directivo emitió informe favorable sobre la disposición proyectada el día 20 de noviembre de 2014, pues desarrollaba la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en cuanto al procedimiento de cesión de los derechos de cobro derivados del déficit de 2013 y establecía las metodologías de cálculo de los tipos de interés aplicables en 2013 y a partir de 2014.

No se planteaba objeción al resto de modificaciones, si bien se llamaba la atención sobre "la necesidad de evitar en lo posible que las normas reguladoras de un aspecto concreto incluyan regulaciones de materias que, aunque relacionadas, exceden de lo que constituye el objeto principal del reglamento", todo ello entendiendo las razones de urgencia que habían justificado tales reformas.

Por último, se formulaban varias sugerencias que han tenido reflejo en la versión consultada. e.- Petición de otros documentos.

Constan en el expediente la petición de informe a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad (fechada el 13 de noviembre de 2014) y la solicitud de aprobación previa al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (formulada el día 21 siguiente). Ambos trámites fueron promovidos por el Secretario General Técnico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

f.- Memoria del análisis de impacto normativo.

Esta memoria, fechada el 21 de noviembre de 2014, se iniciaba con un resumen ejecutivo. En este documento se justificaba la oportunidad de la norma, se resumía el contenido de la disposición y se describía su tramitación, con alusión al tratamiento dado a las observaciones realizadas durante la misma.

En este apartado se explicaba la decisión de distinguir un periodo inicial hasta que se conociese a cuánto ascendía la cantidad definitiva del desajuste y otro final a partir de entonces. Así, durante el periodo inicial las empresas deberían financiar temporalmente las cantidades aportadas a un coste similar al de su endeudamiento, por lo que se consideraba adecuado establecer un tipo de interés basado en la suma de IRS y los CDS. Ahora bien, a diferencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Ministerio consultante estimaba que, una vez conocida la cantidad definitiva de déficit o desajustes, el importe pendiente de cobro era susceptible de ser financiado o cedido (como el déficit de 2013), por lo que se había optado por establecer un tipo de interés ligado a la Deuda del Estado al periodo medio de devolución de las cantidades pendientes de pago incrementado por un diferencial.

Se apreciaba que FADE cotizaba en el mercado de forma claramente ligada a la Deuda del Estado con una diferencia estimada en el entorno de 45 puntos básicos. Si se había fijado en el proyecto un diferencial mayor (de 85 puntos básicos) se debía a que los derechos de cobro del déficit de 2013 se caracterizaban por constituir un producto nuevo, con menor liquidez que los del FADE y sin el aval del Estado.

El análisis de impactos se iniciaba con una visión económica general, conforme a la cual el real decreto en tramitación tendría un impacto positivo para las empresas financiadoras, al reconocerse un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado y con carácter fijo para el periodo de recuperación de las cantidades; respecto de los consumidores, el interés constituía un coste del sistema eléctrico con cargo a los ingresos obtenidos por peajes de acceso y cargos, con el consiguiente efecto sobre ellos, si bien, al establecerse una "metodología clara, replicable y predecible", se reducía el coste de financiación de los sujetos y se traducía en un menor coste para el sistema.

Según la memoria, el proyecto no introducía nuevas cargas administrativas ni implicaba incremento del gasto público.

Finalmente, se descartaba que el texto pudiera conllevar discriminación alguna por razón de género.

Tercero.- Remisión del expediente al Consejo de Estado.

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para consulta, haciéndose constar su urgencia.

Ya en este Consejo el expediente, fue remitido por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo el oficio del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 25 de noviembre de 2014, al que se adjuntaba el informe sobre el proyecto evacuado por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Tras subrayarse la necesidad de que el proyecto no menoscabase el derecho de los bonistas del FADE, se analizaba la metodología de cálculo del tipo de interés para los derechos de cobro del déficit de 2013. En relación con el diferencial, con base en las características financieras de tales derechos y las condiciones actuales de los mercados financieros, la cifra de 85 puntos básicos se encontraba "dentro del rango de valores posibles", recomendándose que el diferencial se fijase "lo más cerca posible en el tiempo de la fecha de aprobación" del real decreto para mitigar el riesgo de volatilidad y favorecer "una más precisa predicción del valor del tipo de interés".

También se recibieron solicitudes de audiencia de "Gas Natural SDG, S. A.", "Endesa, S. A." y UNESA, que fueron concedidas. Esta última entidad presentó el 28 de noviembre de 2014 un escrito de alegaciones que se iniciaba expresando con carácter general una valoración positiva del proyecto en la medida en que permitía "a las empresas financiadoras del déficit del año 2013 proceder a la cesión de los derechos de cobro dentro del ejercicio 2014, poniéndose fin cuanto antes a esta situación y evitándose con ello un agravamiento de los perjuicios económicos derivados". Ahora bien, a juicio de UNESA, la metodología proyectada no garantizaba la recuperación de la totalidad de los importes aportados para financiar el déficit ni tomaba en consideración el hecho de que la financiación del déficit era una actividad de prestamista, que no formaba parte de la actividad habitual y normal de las operaciones de las empresas eléctricas. Para evitar los defectos que se imputaban al proyecto, se realizaban diversas propuestas, como i) la eliminación de la diferenciación entre el periodo inicial y el final, ii) el empleo como tipo de interés de un esquema basado en la deuda pública más un diferencial, sin acudir a los "IRS+CDS", que no era una referencia de mercado, o iii) el reconocimiento del devengo de intereses desde el momento en que se realicen las aportaciones para la financiación, en lugar de hacerlo desde el 1 de enero del año siguiente. También se realizaban diversas observaciones a aspectos particulares.

Mediante sendos oficios del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo de fechas 4 y 9 de diciembre de 2014 tuvieron entrada en el Consejo de Estado los siguientes documentos:

- Una nota de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de diciembre de 2014 acerca de la disposición adicional tercera del proyecto, la cual, como ha sido indicado, no especifica en la versión consultada las cifras de los distintos valores en ella contemplados.

En la nota de referencia se informaba de la aprobación el 26 de noviembre de 2014 de la liquidación complementaria de la liquidación provisional nº 14 del año 2013 por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. A partir de la misma, conociendo las cotizaciones de los IRS y CDS aplicables al déficit de 2013 y de los bonos para enero de 2023, más el diferencial propuesto, podían concretarse las cifras de la disposición adicional tercera, sin perjuicio de la confirmación de la cotización de los bonos por dicho organismo y de la eventual modificación del diferencial de 85 puntos básicos, con vistas a las condiciones de los mercados en las fechas previas a la aprobación, atendiendo a la sugerencia de la Dirección General del Tesoro en su informe de 25 de noviembre.

Respecto del contenido de dicha disposición adicional, dado que, conforme a lo aprobado en la liquidación complementaria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, no se había producido desajuste temporal en 2013, procedía la supresión de toda mención a ella en la disposición adicional tercera. En cuanto al resto de los valores, eran los siguientes:

Tipo de interés para el cálculo de los intereses devengados durante el periodo inicial por el importe pendiente de cobro del déficit del año 2013: Tipo de interés anual: 0,624%.

Tipo de interés para el cálculo de los intereses devengados durante el periodo final por el importe pendiente de cobro de los derechos de cobro correspondientes al déficit del año 2013: Tipo de interés anual: 2,727%.

El importe del déficit del año 2013, que a efectos de este real decreto será el importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial correspondiente al déficit del año 2013, asciende a la cantidad de 3.540.547,446 miles de euros.

El importe pendiente de cobro al inicio del periodo final del déficit de 2013, que será el valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit del año 2013, es de 3.337.151,20 miles de euros.

- La aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, otorgada por delegación por el Secretario de Estado de Administraciones Públicas, el 9 de diciembre de 2014. Acompañaba a este documento un informe remitido por el Secretario General Técnico de este departamento ministerial, con tres observaciones particulares a la redacción del proyecto.

I. Objeto de la consulta.

Tiene por objeto el expediente el proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de los déficits de ingresos y los desajustes temporales.

II. Tramitación.

En cuanto hace al procedimiento, se ha observado en líneas generales el legalmente establecido en la elaboración del proyecto consultado.

Como ha señalado el Consejo de Estado en otros dictámenes, ha de darse por cumplido el trámite de audiencia a los interesados, en la medida en que todos los sectores afectados por el proyecto han tenido ocasión de participar en la elaboración de la norma, a través del Consejo Consultivo de Electricidad. Este órgano está integrado por representantes de la Administración General del Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las compañías del sector eléctrico, los consumidores y usuarios y los agentes de defensa de la preservación del medio ambiente (disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos). Este trámite y el de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se han desarrollado tanto en relación con el texto consultado como respecto del proyecto de Real Decreto por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. La unión al presente expediente de la documentación relativa a la audiencia y el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acerca de ambos proyectos obedeció a la decisión de incorporar al texto remitido en consulta determinadas previsiones procedentes de la parte final del otro proyecto citado. Con ello pueden darse por satisfechas las exigencias procedimentales relativas a ambos trámites.

También obra el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en su calidad de departamento proponente, preceptivo conforme al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha recabado el parecer del Ministerio de Economía y Competitividad, que, a través de su Secretaría General Técnica, ha hecho llegar el informe de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, incorporado con posterioridad a la remisión del expediente al Consejo de Estado.

Igualmente, a los efectos prevenidos en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, se ha incorporado la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Finalmente, el proyecto sometido a consulta va acompañado de la memoria del análisis de impacto normativo, que responde a lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo y a su Guía Metodológica, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009, constando de la ficha del resumen ejecutivo, la justificación de la oportunidad de la norma, la descripción del contenido, el análisis del impacto económico y de las cargas administrativas y el análisis del impacto por razón de género.

III. Competencia estatal para la aprobación de la norma.

La competencia estatal para la aprobación de la orden proyectada ha de encontrarse en los títulos contemplados en las reglas 13ª y 25ª del artículo 149.1 de la Constitución. Tales títulos atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia sobre las "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" y sobre las "bases del régimen (...) energético". La combinación de ambos títulos ampara la competencia estatal para regular el objeto principal del proyecto de orden.

En este sentido, como afirmó la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2013, de 17 de enero, "el establecimiento de un régimen económico del sector eléctrico "constituye uno de los aspectos fundamentales de su ordenación" (STC 18/2011, FJ 8), así como que "la regulación de un régimen económico único para todo el territorio nacional en la materia que nos ocupa tiene naturaleza básica, al ser necesaria esa regulación para calcular la retribución de los distintos operadores que realizan las diferentes actividades destinadas al suministro eléctrico y para repercutir los costes sobre los consumidores" [FJ 21 a)]".

Por consiguiente, a juicio del Consejo de Estado, el proyecto de real decreto sometido consulta es conforme al orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, al encontrar su aprobación fundamento en las competencias estatales reconocidas en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución, considerando que su finalidad radica en la concreción, por una parte, de uno de los elementos integrantes de los costes del sistema eléctrico (a saber: el tipo de interés devengado a favor de las empresas financiadoras del déficit de 2013 y, en su caso, los desajustes temporales de ese año y sucesivos) así como, por otra, del procedimiento de cesión de dicho déficit.

IV. Régimen legal de cobertura.

El real decreto consultado se inserta dentro de la normativa reguladora del llamado "déficit tarifario".

En la etapa inmediatamente anterior a la abordada en el proyecto, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, estableció una serie de medidas encaminadas a atajar el déficit tarifario, esto es, la diferencia entre los derechos de cobro reconocidos a las compañías eléctricas y lo ingresado a través de las tarifas reguladas satisfechas por los consumidores. La principal característica de esta etapa, en la que se distinguía entre el déficit de ingresos previsto ex ante en la correspondiente orden de peaje y el desajuste temporal que, en su caso, habría de entenderse producido si, como resultado de las liquidaciones de las actividades reguladas en cada período, resultara un déficit de ingresos superior al previsto en la correspondiente orden, fue la creación de un mecanismo de financiación de la deuda acumulada por medio de la cesión de los derechos de cobro al denominado Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico (FADE) y su colocación a terceros a través de un proceso competitivo. Dicho mecanismo fue concretado en el Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, modificado por los Reales Decretos 1307/2011, de 26 de septiembre, y 417/2014, de 6 de junio.

Del régimen normativo aplicable a dicha etapa (constituido por el citado Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y diversas modificaciones posteriores que incidieron particularmente en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico) resultaba un horizonte temporal hasta el 1 de enero de 2013, durante se el cual se reconocía el derecho a percibir un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado a favor de los titulares de los derechos de cobro derivados del déficit de ingresos entre 2010 y 2012, ambos incluidos, hasta su cesión al FADE, y de los desajustes temporales a partir de 2009 hasta 2012. En desarrollo de este régimen, se aprobó recientemente la Orden IET/2176/2014, de 20 de noviembre, por la que se desarrolla la metodología de cálculo y se fija el tipo de interés definitivo que devengarán los derechos de cobro de los déficits de ingresos y los desajustes temporales del sistema eléctrico anteriores a 2013, sobre cuyo proyecto versó el dictamen del Consejo de Estado 883/2014, de 6 de noviembre.

La disposición proyectada se centra en la etapa iniciada el 1 de enero de 2013, cuyas premisas legales son las siguientes:

i) Para el año 2013 se reconoce en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la existencia de un déficit de ingresos de liquidaciones del sistema eléctrico por importe máximo de 3.600 millones de euros, sin perjuicio de los desajustes temporales que pudieran producirse en el sistema de liquidaciones eléctrico para dicho año.

Este déficit, cuya financiación corresponde de nuevo a las empresas identificadas en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el porcentaje que en ella se determina, genera derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por los ingresos del sistema durante los quince años sucesivos a contar desde el 1 de enero de 2014 hasta su satisfacción. Se prevé la devolución de las cantidades aportadas por este concepto, reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado cuya fijación compete a la orden por la que se revisen los peajes y cargos. Para la financiación de dichos déficits, los derechos de cobro correspondientes se podrán ceder de acuerdo al procedimiento que se determine reglamentariamente por el Gobierno; en cambio, "los derechos de cobro correspondientes a déficit de ingresos del sistema de liquidaciones generados desde 1 de enero de 2013 no podrán cederse por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico", por vedarlo el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la ley vigente.

ii) La disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada a la misma por la disposición final primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del mismo título, contempla en su apartado 1 la posibilidad de aparición de desajustes temporales durante el año 2013, cuya financiación encomienda a "Iberdrola, S. A.", "Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.", "Endesa, S. A.", "E. O. N. España, S. L." y "Gas Natural S. D. G., S. A.", en los porcentajes que concreta. Añade que estas empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en el plazo de quince años, devolviéndose las cantidades aportadas con un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se revisen los peajes y cargos.

A falta del desarrollo reglamentario que mediante la norma proyectada se acomete, la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014, ha previsto que, a tenor de lo establecido, tanto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, como en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, "el tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho desajuste temporal a partir del 1 de enero de 2014, hasta que se desarrolle una metodología de cálculo definitiva, será provisionalmente de un 2,00 por ciento" (artículo 7.2).

iii) Dentro de los cambios introducidos por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema eléctrico, el artículo 19 impide la previsión de déficit ex ante y pone límites a los desajustes por déficit de ingresos que pueden generarse en la liquidación de cierre. Así, tales desajustes no podrán superar en un ejercicio el 2% de los ingresos del sistema estimados para dicho ejercicio, y la deuda acumulada por desajustes de ejercicios anteriores no podrá ser superior al 5% de los ingresos estimados del sistema para dicho ejercicio, añadiéndose que los peajes, en su caso, o cargos que correspondan se revisarán al menos en un total equivalente a la cuantía en que se sobrepasen estos límites.

Adicionalmente, se modifica el procedimiento de financiación de los desajustes temporales a partir de 2014, de modo que los desfases que se produzcan desde la entrada en vigor de dicha ley, sin sobrepasar los citados umbrales, serán financiados, no exclusivamente por los grandes operadores, como en el modelo anterior, sino por todos los sujetos del sistema de liquidación en función de los derechos de cobro que generen. Estos sujetos tendrán derecho a recuperar las aportaciones por desajustes que se deriven de la liquidación de cierre, en las liquidaciones correspondientes a los cinco años siguientes al ejercicio en que se hubiera producido dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden de peajes y cargos.

A la vista de las diferencias del tratamiento legal del déficit tarifario antes y después del 1 de enero de 2013, cabe entender justificada la decisión de abordar los respectivos desarrollos en dos normas distintas.

En este sentido, ya se pronunció el Consejo de Estado en el dictamen 883/2014 citado, subrayando que tales diferencias se plasman, "entre otras cuestiones, en que para los déficits y, en su caso, los desajustes anteriores a tal fecha estaba prevista la cesión al FADE, de modo que el tipo de interés se devengase hasta la cesión a dicho fondo, mientras que el plazo de recuperación del déficit de 2013 es de quince años y el de los desajustes a partir de 2014 de cinco años, todo lo cual ha de tener su oportuno reflejo en la metodología de cálculo del tipo de interés definitivo y justifica tratamientos diferenciados".

V. Rango de la disposición proyectada.

Según su artículo 1.1, el objeto del real decreto es doble:

a) Regular el procedimiento para la cesión de los derechos de cobro correspondientes al déficit de 2013. b) Establecer la metodología para la determinación del tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado en relación con los derechos de cobro derivados del déficit de 2013 y, en su caso, de los desajustes temporales de dicho año y de los sucesivos.

Respecto de la primera de estas finalidades, como se ha indicado, la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico remite expresamente al desarrollo reglamentario por el Gobierno el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit de 2013, por lo que el rango se estima adecuado.

Por lo que se refiere al tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado aplicable a los derechos de cobro resultantes del déficit de 2013 y, en su caso, de los desajustes temporales de dicho año y de los siguientes, lo cierto es que la disposición adicional decimoctava, la disposición final primera y el artículo 19 de la legislación vigente en la materia prevén su concreción en las disposiciones aprobatorias de los peajes, cuyo dictado compete al titular del departamento consultante, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico). Aun cuando una remisión similar sirvió de fundamento para respaldar en el dictamen 883/2014 la suficiencia del rango de orden ministerial para trazar una metodología conducente al cálculo del tipo de interés aplicable a los déficits y desajustes temporales anteriores a 2013, el empleo de un real decreto para los posteriores merece un juicio favorable.

Como es obvio, la decisión de abordar en una sola norma el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit de 2013 y la metodología de cálculo del tipo de interés para dicho déficit y los desajustes a partir de ese año, obliga necesariamente a acudir al rango de real decreto, que viene exigido legalmente para la primera de estas cuestiones. Pero, al margen de ello, razones de política normativa respaldan igualmente esta decisión. Resulta patente la importancia del concreto tipo de interés que se aplique a las cantidades aportadas por las empresas del sector eléctrico (ya sean las más grandes, en lo que concierne al déficit de 2013, ya sean todos los sujetos del sistema de liquidaciones, para los desajustes temporales negativos que, en su caso, se produzcan a partir de 2014), por lo que el hecho de situar -en un escalón intermedio entre el reconocimiento a nivel legal de un interés en condiciones equivalentes a las del mercado y la fijación del tipo aplicable por medio de orden ministerial- una metodología para el cálculo de dicho tipo en una disposición reglamentaria aprobada por real decreto, contribuye a la consistencia y predictibilidad del modelo. De esta forma, siguiendo las pautas dadas por el legislador, será la orden de peajes y cargos la que especifique el tipo de interés aplicable, pero el mismo no será sino el resultado de la aplicación de una metodología fijada por el Gobierno.

Finalmente, el rango de real decreto es también el apropiado para acometer en la parte final del proyecto las modificaciones de diversas normas de igual rango.

VI. Observaciones de carácter general.

Desde una perspectiva general, ha de ser objeto de análisis la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro del déficit de ingresos de 2013 y desajustes temporales posteriores. También merecen ser comentadas ciertas decisiones de técnica normativa que refleja el proyecto sometido a consulta.

VI.1 Sobre la metodología de cálculo del tipo de interés.

A partir de lo dispuesto en los artículos 3 y 13 del texto consultado y, sobre todo, en los anexos I y II, dicha metodología descansa en los siguientes pilares:

* La distinción entre un periodo inicial y otro final. El tránsito de uno a otro se sitúa en el momento en que es conocido el importe exacto de la eventual insuficiencia de los ingresos (lo que acaba de suceder respecto del déficit de 2013 en la liquidación complementaria de la liquidación provisional nº 14 de ese año y sucederá para los ejercicios sucesivos en las respectivas liquidaciones de cierre). La duración global de ambos periodos se corresponde con el plazo de recuperación, que es de quince años para los derechos de cobro del déficit de 2013 y de cinco años para los de los desajustes temporales negativos que surjan a partir de 2014.

* En el periodo inicial, con el objetivo de aproximar el tipo de interés al que asumen las empresas financiadoras para su endeudamiento, se acude al esquema denominado en el expediente "IRS+CDS", conforme al cual se suman un tipo de interés de referencia que toma como valor la media trimestral de las cotizaciones del Interest Rate Swap (IRS) a un año, y un diferencial calculado como la media ponderada de los Credit Default Swaps (CDS) a un año de las cotizaciones trimestrales del ejercicio correspondiente, disponibles para los comparadores de referencia, en función de los porcentajes de financiación de cada una de estas empresas. Tales comparadores son diferentes para el déficit de 2013, por cuanto éste ha sido asumido por las empresas nominativamente identificadas por el legislador, que para los desajustes de 2014 y siguientes, cuya financiación corresponde a todos los sujetos del sistema de liquidaciones.

* Durante el periodo final, se ha optado por establecer un tipo de interés ligado a la Deuda del Estado al periodo medio de devolución de las cantidades pendientes de pago incrementada con un diferencial. Dicho diferencial se especifica para el déficit de 2013 en 85 puntos básicos, por encima del resultante de las últimas emisiones del FADE (en torno a 45 puntos básicos), lo que se justifica en la memoria del análisis de impacto normativo señalando que los derechos de cobro de aquel déficit constituyen un producto nuevo, con menor liquidez y sin el aval del Estado. La metodología descrita arroja un tipo de interés anual de 2,727 % para los derechos de cobro del déficit de 2013 durante el periodo final.

Con respecto a los desajustes a partir de 2014, si se produjeran, no se ha establecido un valor concreto del diferencial, sino que éste se remite a la orden de peajes y cargos.

No cabe duda de la complejidad que entraña la definición de la metodología de cálculo, aspecto eminentemente técnico sobre el que se ha debatido en el expediente. Prueba de dicha complejidad es que, por una parte, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha alertado de una posible sobreestimación de los costes de las empresas eléctricas al ligar el tipo de interés a la Deuda del Estado más un diferencial, por lo que sugiere implantar el esquema "IRS+CDS" para todo el plazo de recuperación, mientras que, por otra, UNESA rechaza este esquema, al tiempo que objeta también el criterio reflejado en el proyecto, al entender que no garantiza la recuperación de la totalidad de los importes aportados para financiar el déficit ni toma en consideración el hecho de que tal financiación no forma parte de la actividad habitual y normal de las operaciones de las empresas eléctricas.

En este contexto, cabe destacar el esfuerzo argumentativo reflejado en la memoria del análisis de impacto normativo para apuntalar la metodología del proyecto de real decreto. En dicho razonamiento concurre un factor de especial relevancia, que gira en torno a la posibilidad o no de cesión de los derechos de cobro de los desajustes temporales negativos a partir de 2014. Sobre esta cuestión, a diferencia de la situación atinente a los derechos de cobro del déficit de 2013 (cuyos titulares iniciales son un total de cinco empresas), no hay un pronunciamiento ni una remisión expresa en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. La gestión de la cesión de los derechos de cobro derivados de los desajustes posteriores a 2013, para que tuviera eficacia frente al sistema eléctrico, supondría manejar una cantidad ingente de información, considerando que los titulares iniciales de tales derechos ya no serán un número reducido de empresas eléctricas, sino miles de ellas. A falta de previsiones específicas, no puede partirse para estos derechos de una cesión en términos similares a la que contempla el proyecto para el déficit de 2013. Aun así, ello no es óbice para constatar que, una vez se fijen, en su caso, el importe definitivo de los desajustes negativos a partir de 2014, el tipo de interés aplicable a los derechos de cobro correspondientes desde que se conoce tal importe y las oportunas anualidades con las que se hará frente a la devolución del capital y dichos intereses, la certeza de las sumas que irán recibiendo los sujetos financiadores les coloca en posición de negociar productos financieros con los que recuperar anticipadamente, si estuvieran interesados, las cantidades aportadas para la financiación de los referidos desajustes.

Desde tal perspectiva, puede entenderse justificada la utilización de la Deuda del Estado más un diferencial para el cálculo del tipo de interés durante el periodo final, teniendo en cuenta que la garantía de la devolución de las sumas aportadas y del pago de los intereses es la que deriva del propio sistema eléctrico, sobre cuya naturaleza se reflexionó en el dictamen 937/2013, de 12 de septiembre, relativo al entonces anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico. Pese al aludido esfuerzo de la memoria, convendría reflejar en ella con mayor nivel de detalle estas ideas, pero sin equiparar la cesión de los derechos de cobro del déficit de 2013 al tratamiento de los desajustes posteriores, equiparación que no efectúa el texto consultado.

A las reflexiones generales anteriores deben sumarse otras dos:

- En primer lugar, tras la liquidación complementaria de la provisional nº 14 del año 2013, ya es conocido que la diferencia negativa entre los costes reconocidos a las actividades reguladas y los ingresos del sistema eléctrico se ha situado en 2013 en 3.540.547.446 euros, ligeramente por debajo del déficit de ingresos por importe máximo de 3.600 millones de euros reconocido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, de modo que no se ha producido un desajuste temporal en dicho ejercicio por encima de la cifra indicada.

Por consiguiente, no tendría sentido que el proyecto analizado contemplase como factible un desajuste temporal en el año 2013, al estar tal hipótesis descartada en el momento actual y, por ende, cuando se apruebe el proyecto. En consecuencia, procede dejar constancia en el preámbulo de la inexistencia de tal desajuste y revisar todo el texto para eliminar las referencias al mismo, por ejemplo, en el artículo 1, al definir el objeto y el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, en el artículo 2, donde dicho inexistente desajuste temporal del año 2013 aparece definido, o en la disposición adicional tercera, en la que deben suprimirse los dos últimos apartados, en la medida en que el importe de dicho desajuste es 0.

- En segundo lugar, cabe hacerse eco de una observación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia -a la que no se da respuesta en la memoria del análisis de impacto normativo- acerca de la forma de proceder en el caso de que en la liquidación de cierre se pudiera llegar a sobrepasar los límites de desajuste establecidos en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En efecto, el precepto citado obliga a una revisión automática de los peajes de acceso o, en su caso, cargos del ejercicio siguiente a aquél en que dichos límites (2% de los ingresos estimados del sistema para cada ejercicio y 5% para la deuda acumulada) sean superados, de tal forma que el incremento sea suficiente para absorber, al menos, el exceso. Ahora bien, puesto que la única hipótesis que se contempla es la financiación por los sujetos del sistema de liquidación de la parte del desajuste que, "sin sobrepasar los citados límites", no se compense por subida de peajes y cargos (apartado 3), no hay previsión normativa que especifique quién deba financiar tales excesos hasta la revisión automática, en qué plazo recuperará las aportaciones ni si percibirá hasta entonces algún tipo de interés. Se sugiere reflexionar sobre estos interrogantes, con el objetivo de dar una respuesta adecuada en el instrumento normativo que sea procedente.

VI.2 Cuestiones de técnica normativa.

En la última década viene siendo una preocupación constante del Consejo de Estado la técnica normativa empleada en la ordenación del sector eléctrico, de la que es reflejo la Memoria de este Cuerpo Consultivo de 2010. Como recuerda el dictamen 1.042/2012, de 15 de noviembre, en ella se constató la complejidad del marco normativo del sector eléctrico, la cual "es fruto en buena medida de la excesiva fragmentación de la regulación, lo que implica que la ordenación de una concreta materia se encuentre dispersa en una multitud de normas de diferentes rangos y procedencias"; tal acumulación de normas "responde, en ocasiones, a un proceso de sedimentación normativa, en el que cada nueva disposición está llamada a resolver un problema concreto o a lograr una finalidad particular, perdiendo en algunos casos la visión sistemática y de conjunto, lo que hace que el marco jurídico de la actividad se resienta, dando lugar a algunas redundancias". Con el fin de hacer frente a los problemas detectados, el Consejo de Estado realizó varias sugerencias, entre ellas, recalcó la procedencia de que "con ocasión de la tramitación de cada nueva disposición se plantee la incidencia que tiene la norma en el conjunto de la ordenación del sector, con el fin de llevar a cabo los ajustes necesarios y de simplificar la regulación".

En el asunto sometido a consulta, se ha incluido en la extensa parte final la reforma de varias disposiciones reglamentarias, algunas de ellas muy recientes.

En línea con las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (conforme a las cuales las modificaciones del Derecho vigente que no sean el objeto principal de la disposición han de tener "carácter excepcional" -directriz 42- , debiendo evitarse las modificaciones múltiples "porque alteran el principio de división material del ordenamiento y perjudican el conocimiento y localización de las disposiciones modificadas" -directriz 52-), así como con el criterio mantenido por este Consejo de Estado en diversos dictámenes (como el 1.279/2013, de 23 de enero de 2014, en el que se objetó la reforma de un reglamento a través de una disposición final en un proyecto de real decreto que transponía una directiva cuyo objeto, aunque relacionado, era perfectamente separable) o por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en este mismo expediente (que ha llamado la atención sobre "la necesidad de evitar en lo posible que las normas reguladoras de un aspecto concreto incluyan regulaciones de materias que, aunque relacionadas, exceden de lo que constituye el objeto principal del reglamento"), debe resaltarse la importancia de circunscribir a los casos estrictamente necesarios las modificaciones múltiples como la contenida en el proyecto consultado.

En este caso, el hecho de que una parte de las reformas acometidas en la parte final procediera de otro proyecto paralelamente en tramitación, transmite la impresión de que resulta indiferente dónde incardinar las modificaciones múltiples del régimen eléctrico, lo que no ayuda a reforzar la estabilidad de esta normativa.

A este factor se suma otro igualmente llamativo. Las reformas de los Reales Decretos 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, y 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, se justifican tanto en el preámbulo como en la memoria del análisis de impacto normativo en la necesidad de realizar correcciones y mejoras de redacción. Así se constata de la lectura de las disposiciones finales cuarta y quinta del texto consultado, donde se reforman, respectivamente, ambas disposiciones con la finalidad de subsanar errores en remisiones o erratas y de introducir mínimas aclaraciones a las previsiones vigentes.

Sobre este particular, procede reproducir el apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial "Boletín Oficial del Estado", el cual fija las siguientes reglas para la rectificación de las disposiciones oficiales publicadas:

"Cuando se trate de errores padecidos en el texto remitido para publicación, su rectificación se realizará del modo siguiente:

a) Los meros errores u omisiones materiales, que no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones o se deduzcan claramente del contexto, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se salvarán por los organismos respectivos instando la reproducción del texto, o de la parte necesaria del mismo, con las debidas correcciones. b) En los demás casos, y siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango."

En la medida en que algunas de las modificaciones proyectadas de los Reales Decretos 1047 y 1048 de 2013, de 27 de diciembre, tienen un alcance de fondo, no procede objetar que los cambios se introduzcan mediante una disposición de igual rango, a pesar de que algunos de tales cambios obedecen a meros errores materiales que podrían haber sido salvados por medio de las debidas correcciones. En cualquier caso, ello da pie a una reflexión sobre la necesaria revisión de los textos normativos, sobre la que el Consejo de Estado se ve obligado a insistir continuamente, para evitar la publicación de textos oficiales necesitados de rectificación posterior.

Por otra parte, en el caso de la modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sorprende el escaso tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, el cual, al decir de la memoria, ha sido bastante para poner en marcha el nuevo modelo retributivo de la producción eléctrica a través de dichas tecnologías y detectar aspectos susceptibles de mejora. Hay que tener en cuenta que la primera versión de la reforma que ahora se analiza fue redactada en el mes de julio de 2014, cuando apenas había transcurrido un mes desde dicha vigencia. Además, algunos cambios, como la eliminación de la exigencia de que la modalidad de representación deba necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado y del régimen económico específico (artículo 53.1), fueron ya solicitados por las empresas del sector cuando la norma estaba en proyecto. Ello conduce a recomendar una reflexión sosegada de las decisiones que traslucen los textos normativos como mejor garantía de su perdurabilidad.

En suma, en el marco de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como nueva cabecera del grupo normativo, debe aspirarse a soslayar las deficiencias de técnica jurídica que han venido apreciándose en este sector, caracterizado, quizás, por la urgencia con la que ha tenido que afrontarse el progresivo deterioro financiero del sistema eléctrico, pero que, una vez controlado éste, no puede ser obstáculo para la adecuada ponderación de los intereses en concurso ni, particularmente, para la revisión detenida de los textos normativos en garantía, al menos, de su corrección formal.

VII. Observaciones particulares.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones generales, se someten a V. E. las siguientes observaciones particulares:

a) El título de la disposición proyectada puede ser mejorado. En primer término, como ya se sugiriese en el dictamen 883/2014 (con el posterior reflejo en el título de la reciente Orden IET/2176/2014, de 20 de noviembre, por la que se desarrolla la metodología de cálculo y se fija el tipo de interés definitivo que devengarán los derechos de cobro de los déficits de ingresos y los desajustes temporales del sistema eléctrico anteriores a 2013), se estima procedente aludir al "sistema eléctrico" para la adecuada identificación del objeto del proyecto. En segundo término, precisamente para diferenciar el ámbito temporal de la metodología de cálculo del tipo de interés que aborda el proyecto de la regulada en dicha orden ministerial, sería pertinente precisar el déficit y los desajustes temporales negativos a los que el real decreto en tramitación está referido.

De acuerdo con estas sugerencias, el título podría ser el siguiente: Real Decreto por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.

b) En el preámbulo debería completarse la cita del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. También sería oportuno invertir las citas de los Reales Decretos 1048 y 1047 de 2013, de 27 de diciembre, en coherencia con el orden en que fueron promulgados y son reformados en la parte final del proyecto.

Por otra parte, en la fórmula de expedición, ha de aludirse a la aprobación previa del "Ministro" de Hacienda y Administraciones Públicas, en sustitución de la alusión genérica al departamento ministerial.

c) El artículo 2 c) del texto analizado define el desajuste temporal entre ingresos y costes del sistema eléctrico como el déficit o superávit de ingresos que, en su caso, se produzca en un ejercicio a partir del año 2014, determinándose "en la liquidación de cierre del sistema eléctrico en dicho ejercicio en el caso en que resultara un déficit o superávit de ingresos", de conformidad con el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Al margen de una redacción y puntuación manifiestamente mejorables, son dos los problemas de fondo que suscita esta definición:

? Por lo pronto, aun cuando el hecho de contemplar alternativamente las opciones de déficit o superávit de los ingresos es acorde a la literalidad del artículo 19 citado, lo cierto es que, a los efectos del real decreto, la metodología de cálculo del tipo de interés solamente resulta aplicable para el primero de los dos supuestos, porque es el que determina el nacimiento de los derechos de cobro a favor de los sujetos del sistema de liquidación que financian el déficit.

Por tal motivo, ha de evitarse una definición que pueda generar la apariencia del devengo de un interés cuando el saldo del sistema eléctrico sea positivo. Para ello, bastaría con precisar que, a los efectos de la aplicación del real decreto proyectado, solamente se contempla la hipótesis deficitaria, lo que podría reforzarse completando la expresión "desajuste temporal" con la alusión a su carácter "negativo". De esta forma, ganaría en claridad el proyecto si en la definición del artículo 2 c) y en todas las alusiones posteriores se hablara de "desajuste temporal negativo" en relación con el que pueda surgir en 2014 o en los ejercicios siguientes.

? De la dicción del texto comentado se deduce que el referido desajuste se determina en la liquidación de cierre del año de que se trate. En la misma línea, el artículo 13.1 dispone que los derechos de cobro correspondientes al desajuste temporal serán los que resulten de la referida liquidación.

Ahora bien, estas previsiones, que parecen situar el nacimiento del desajuste en esta liquidación de cierre, no resultan fáciles de cohonestar con la distinción entre el periodo inicial del desajuste y el final, considerando que el primero abarca desde el 1 de enero del año n+1 hasta el día en que se efectúe la liquidación de cierre del año n. Este periodo inicial supone que el desajuste existe con anterioridad a dicho cierre, aun cuando no pueda concretarse todavía su importe.

Convendría revisar la definición comentada al hilo de estas reflexiones para facilitar la comprensión del concepto definido.

d) Conforme al artículo 7.1 del proyecto, "los importes pendientes de cobro de los derechos de cobro correspondientes al déficit del año 2013 devengarán intereses anuales desde el inicio del periodo final definido en el artículo 3.3, hasta su íntegra satisfacción". En realidad, el importe pendiente de cobro del déficit del año 2013 devenga intereses también durante el periodo inicial, esto es, desde el 1 de enero de 2014, tal y como resulta del artículo 3.2 del proyecto, de conformidad con la disposición adicional decimoctava de la legislación de cobertura.

Para subsanar la aparente antinomia, que hace necesaria una interpretación contextual para delimitar el alcance y significado del artículo 7.1, es preciso que tal precepto esté referido a los intereses que se generan a partir del valor base del derecho de cobro derivado del déficit de 2013, es decir, el susceptible de cesión que surge a partir de la liquidación complementaria de la provisional nº 14 de dicho ejercicio.

e) El artículo 9 enumera los titulares iniciales del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de 2013 y fija sus porcentajes, todo lo cual se corresponde con lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por la disposición final primera de la ley sectorial vigente.

Por razones de técnica normativa y para evitar confusión respecto del origen legislativo de la identificación de sociedades eléctricas financiadoras y del reparto de la financiación, resulta procedente la cita de la previsión legal de cobertura en el artículo 9 del reglamento analizado.

f) De acuerdo con el párrafo final del artículo 10.2, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mantendrá una relación de titulares del derecho de cobro del déficit de 2013. Esta previsión resulta reiterativa y, por ende, prescindible, teniendo en cuenta que la obligación de llevanza por parte de dicho organismo de una relación actualizada de los titulares de tales derechos de cobro se reproduce en el artículo siguiente, especificándose los datos que habrán de constar en esta relación.

g) El artículo 13.5 comienza diciendo que, "de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la determinación del tipo de interés del desajuste temporal de cada año n se llevará a cabo en las correspondientes disposiciones por las que se establezcan los peajes y cargos". La cita de la legislación de cobertura resulta demasiado genérica, por lo que podría redirigirse al párrafo final del artículo 19.3 de dicha ley.

Por otra parte, el tercer párrafo del artículo 13.5 comentado alude por primera vez a los "CDS", sin especificar la noción económica a la que responden estas siglas (Credit Default Swaps), lo que no se aclara hasta los anexos. Tal omisión debe ser enmendada.

h) En el artículo 14 a) se hace mención al "importe del desajuste temporal del año n resultante de la liquidación de cierre del año n, que a efectos de este real decreto sería el importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial". No es apropiado el empleo de un tiempo verbal condicional, que debe reemplazarse por el tiempo futuro ("será el importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial").

i) La lectura conjunta de los artículos 13.5 y 14 ofrece dudas acerca de cómo deben sucederse los hitos temporales en la concreción de los tipos de interés anual y diarios de los periodos inicial y final de los desajustes temporales negativos a partir de 2014, así como de los importes pendientes de cobro al inicio de cada uno de estos periodos. Con arreglo a los preceptos citados del real decreto proyectado, tales hitos son los siguientes:

o Antes del 15 de noviembre de cada año n, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha de remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta con los tipos de interés de los periodos inicial y final (artículo 13.5). Cabría colegir de la fijación de esta fecha que el objetivo perseguido es la publicación de tales tipos de interés en la orden de peajes y cargos que se publique a finales de dicho ejercicio. o La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debe enviar al mencionado órgano directivo antes del 15 de diciembre del año n+1 los importes pendientes de cobro al comienzo de los periodos inicial y final del desajuste temporal negativo del ejercicio n (artículo 14 a)). o Tales importes correspondientes al año n tienen que ser aprobados y publicados en el BOE mediante orden ministerial antes de que transcurran quince días desde la publicación de la orden en la que se establezcan los tipos de interés inicial y final referidos al desajuste deficitario de dicho año (artículo 14 b)).

Si la propuesta relativa a los tipos de interés es elevada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 15 de noviembre del año n (con el objetivo previsible de que sean incorporados en la siguiente orden de peajes y cargos que se apruebe con anterioridad a la finalización de dicho año), pero el cálculo por tal organismo de los importes pendientes de cobro no puede efectuarse hasta el 15 de diciembre del año siguiente, no es factible que la aprobación de tales importes tenga lugar en el plazo de quince días desde la publicación de la referida orden ministerial.

Es preciso, por ello, revisar la redacción de los preceptos indicados para asegurar una secuencia temporal lógica de dichos hitos.

j) Una reflexión próxima merece el artículo 15.1, en su relación con el artículo 17.2 y el anexo IV.

Conforme al primero de estos preceptos, "las órdenes de peajes y cargos que se aprueben para cada año establecerán, a los efectos de su inclusión como coste del sistema, la cantidad anual necesaria para satisfacer el principal y los intereses de los derechos de cobro correspondientes a los desajustes temporales de cada año n, si los hubiere". Ahora bien, para el cálculo de la anualidad, en atención al anexo IV, son necesarios los datos de los importes definitivos de los desajustes deficitarios del año n en el periodo inicial y final, los cuales no estarán disponibles hasta el año n+1. Precisamente por ello, el artículo 17.2 dispone que, una vez conocido el alcance exacto del desajuste temporal del ejercicio n, si se hubieran producido pagos provisionales, el órgano encargado de la liquidación procederá al recálculo de las cuantías, a la vista de las cantidades abonadas y el momento del pago.

Por lo tanto, si la orden de peajes y cargos a la que alude el artículo 15.1 es la que se dicta en el propio año n, la anualidad que puede fijar siempre será provisional y sujeta a la determinación exacta del desajuste negativo en el ejercicio n+1. Una aclaración a este respecto resulta procedente.

k) Tanto en el preámbulo como en el párrafo segundo del artículo 16.1 se invoca la disposición adicional sexta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico como fundamento de la prioridad en el cobro de las liquidaciones del sistema eléctrico de los derechos de cobro correspondientes al déficit de 2013, prioridad que no está declarada en tales términos en dicha disposición adicional. Por consiguiente, no puede mantenerse tal invocación.

l) La disposición adicional cuarta tiene el siguiente tenor:

"Las referencias hechas en este real decreto al órgano encargado de las liquidaciones se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia".

El apartado 1 d) de la disposición adicional octava de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, encomienda al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la realización de las liquidaciones de ingresos y costes del sistema eléctrico, si bien la mencionada disposición transitoria cuarta de la misma ley añade que, en relación con las funciones que deban traspasarse a los departamentos ministeriales, las desempeñará el organismo de referencia hasta el momento en el que tales departamentos dispongan de los medios necesarios para ejercerlas de forma efectiva.

Por consiguiente, en coherencia con estas previsiones, la disposición transcrita del proyecto habría de constatar la competencia para las liquidaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, hasta que tal competencia sea asumida por el ministerio consultante.

m) Mejoraría la redacción de la disposición adicional sexta del reglamento en tramitación ("Las referencias al peaje de acceso o tarifa 6.1 contenidas en las disposiciones relativas al sector eléctrico de igual o inferior rango normativo a la presente norma, se entenderán referidas a los peajes de acceso 6.1A y 6.1B") si se añadiera al final el inciso "en función de los niveles de tensión".

n) La disposición final tercera modifica el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, en particular su artículo 3, para añadir un nuevo apartado 30 al listado de definiciones que contiene:

"30. A los efectos establecidos en la normativa del sector eléctrico se define: Energía bruta generada como la energía producida por un grupo generador medida en bornes de alternador. Energía neta generada o energía generada en barras de central como la energía bruta generada menos la consumida por los servicios auxiliares medida en barras de central, esto es, teniendo en cuenta las pérdidas para elevar la energía a barras de central. Barras de central: Son las barras a las que se conecta el lado de alta del transformador de grupo de un grupo generador. Servicios auxiliares de producción son los suministros de energía eléctrica necesarios para proveer el servicio básico en cualquier régimen de funcionamiento de la central".

A la hora de insertar este nuevo apartado en el artículo 3 del reglamento citado, hay que tener en cuenta que dicho precepto ya cuenta con una fórmula liminar ("A los efectos de este reglamento se entenderá por: ..."), por lo que no resulta apropiado agregar una declaración introductoria adicional en su apartado 30. En cualquier caso, tal vez pudiera sustituirse la fórmula liminar vigente del artículo 3 por la que contiene el proyecto, en aras de dotar a las definiciones técnicas como las de este precepto de un alcance transversal en toda la normativa del sector.

Por lo demás, para respetar la estructura del precepto en el que se añaden las definiciones, convendría asignar a cada una de ellas un número desde el 30 en adelante y seguir siempre la misma puntuación (en la que el objeto definido y la definición se separen por dos puntos, como sucede en el proyecto en relación con las "barras de central").

ñ) La disposición final séptima del texto consultado habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo no solamente para el desarrollo reglamentario del real decreto, sino también para su aplicación.

Considerando que muchas de las funciones aplicativas de la norma están atribuidas a lo largo de su parte dispositiva y final a la Dirección General de Política Energética y Minas o a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, no resulta procedente reservar la aplicación al nivel del titular del departamento (véase, en el mismo sentido, el dictamen 839/2014, de 11 de septiembre).

o) En el apartado 1.2 del anexo I se habla en varias ocasiones del "periodo final de 2013", cuando, en realidad, quiere hacerse alusión al "periodo final del déficit de 2013".

p) De acuerdo con el apartado 2.2 del anexo II, como ha sido señalado, el diferencial que debe sumarse al tipo de interés de referencia (basado en el rendimiento del Bono u Obligación del Estado para un plazo de dos años) para el cálculo del tipo de interés aplicable durante el periodo final del desajuste temporal negativo que se produjera a partir de 2014, no se especifica en el proyecto reglamentario, que se limita a remitir su determinación a la correspondiente orden de peajes y cargos.

Esta remisión se explica en la memoria del análisis de impacto normativo con fundamento en la complejidad que conlleva "determinar un diferencial en este momento de un hecho que se puede o no producir dentro de varios años". Pese a compartir este Consejo de Estado la improcedencia de señalar en el proyecto dicho diferencial, sí se estima preciso fijar en el real decreto los criterios a los que deban sujetarse las futuras disposiciones aprobatorias de peajes y cargos a la hora de especificarlo, al objeto de reducir la discrecionalidad y favorecer la previsibilidad y transparencia.

VIII. Revisión general del texto.

En coherencia con la observación de carácter general acerca de la técnica normativa, debe sugerirse una relectura reposada del proyecto para corregir erratas y errores de puntuación.

Sin ánimo exhaustivo, pueden señalarse algunos:

* En el segundo párrafo del artículo 13.5 se dice "antes el 15 de noviembre", en vez de "antes del 15 de noviembre". * Al final de la disposición adicional primera se ha repetido el signo de puntuación. * En la fórmula liminar del apartado uno de la disposición final quinta debe reemplazarse la referencia al "apartado 11.1" por el "artículo 11.1". * Se ha omitido el artículo en el inciso final del apartado diez de la misma disposición final: "o en su caso en el último certificado de la instalación".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de real decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 11 de diciembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

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