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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1160/2014 (ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN)

Referencia:
1160/2014
Procedencia:
ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo.
Fecha de aprobación:
17/12/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 13 de noviembre de 2014, con registro de entrada el día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo consta de un preámbulo, un artículo único, una disposición adicional única, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales, figurando seguidamente el texto del Reglamento que se aprueba.

El preámbulo recuerda que el artículo 33 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, prevé la creación del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, creación que tuvo lugar por virtud del Real Decreto 993/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, en el que se regulaba el contenido de las inscripciones y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación. Explica que el acceso al Registro constituye una condición necesaria para acceder a las ayudas y subvenciones computables como ayuda al desarrollo y a los incentivos fiscales previstos en el artículo 35 de la Ley 23/1998, lo que obliga a verificar la idoneidad de las entidades y la veracidad de los datos inscritos, así como su actualización. Expresa la necesidad de adaptar el Reglamento al contexto actual, caracterizado por la relevancia del Registro como instrumento para la publicidad de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo y como referente para la gestión de las convocatorias de subvenciones y para la aplicación de los beneficios fiscales legalmente previstos, además de su coexistencia con otros registros de la misma naturaleza en algunas Comunidades Autónomas. Expone a continuación el contenido del Reglamento, del que destaca la definición del tipo de entidad susceptible de inscripción en el Registro, la descripción del procedimiento de primera inscripción y la fijación de un periodo de doce meses para la adecuación de las entidades inscritas a las exigencias del nuevo Reglamento. Hace referencia a la necesidad de mantener y actualizar los datos registrales y a la importancia de regular los procesos de sucesión de entidades inscritas e identifica como novedades incluidas en el Reglamento la regulación de la suspensión de la inscripción en los casos en los que la actualización y modificación de los datos inscritos no se produzcan en los plazos establecidos y la previsión de instrumentos de cooperación entre el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo y los registros autonómicos.

En virtud del artículo único del Real Decreto, "se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, cuyo texto se inserta a continuación".

La disposición adicional única expresa que la aplicación del Real Decreto lo será sin incremento del gasto público, la disposición transitoria única se refiere a la adaptación de las entidades inscritas en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo a lo dispuesto en el nuevo Reglamento en los doce meses siguientes a su entrada en vigor y la disposición derogatoria única extiende su efecto sobre el Real Decreto 993/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional y a cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el Real Decreto y en el reglamento que aprueba.

La disposición final primera faculta al Director de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para dictar cuantas medidas sean necesarias en el desarrollo y aplicación de lo previsto en el reglamento que se aprueba y la disposición final segunda ordena la entrada en vigor del Real Decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo está compuesto por quince artículos.

El artículo 1 describe el objeto del Reglamento -regular el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo (Registro de ONGD) previsto en el artículo 33 de la Ley 23/1998-, el procedimiento de inscripción y las relaciones de colaboración con los registros autonómicos.

En los artículos 2 y 3 se perfila el régimen jurídico de inscripción, modificación y cancelación, que remite a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la adscripción del Registro de ONGD, que depende del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y se adscribe a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo a través de su Director.

El artículo 4 delimita el ámbito subjetivo al señalar que podrán ser inscritas en el Registro de ONGD las entidades de derecho privado legalmente constituidas en España, sin fines de lucro, que gocen de plena capacidad jurídica y de obrar, entre cuyos fines conste la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo y que dispongan de una estructura susceptible de garantizar el cumplimiento de tales objetivos. Añade que las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo inscritas no podrán mantener una relación jurídica de dependencia con ninguna Administración pública o entidad del sector público y define los supuestos en los que se presumirá tal relación de dependencia.

Los artículos 5 a 8 regulan el contenido de las inscripciones y en especial, el de la primera inscripción, a cuyo fin determinan el contenido mínimo de la hoja registral -artículo 5-, la documentación que debe acompañar a la solicitud de primera inscripción, así como la forma de realizarla y el lugar y forma de presentación -artículos 6 y 7- y la resolución del procedimiento de inscripción, que deberá dictarse de forma motivada por el Director de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo en un plazo de seis meses.

El artículo 9 versa sobre la "sucesión de entidades inscritas en el Registro de ONGD", el artículo 10 contempla los "efectos de la inscripción" de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley 23/1998 y el artículo 11 prescribe la "actualización de datos inscritos" y la forma de llevarla a cabo, disponiendo, para el supuesto de falta de comunicación por parte de la entidad en el plazo estipulado para la actualización de los datos inscritos, la suspensión de los efectos de la inscripción.

El artículo 12 regula la "modificación de los datos inscritos", el artículo 13 versa sobre la "cancelación de la inscripción", que podrá ser de oficio o a iniciativa de la entidad inscrita, el artículo 14 se refiere a la "publicidad del Registro de ONGD", que tiene carácter público, y el artículo 15 regula, por último, las relaciones de colaboración entre el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo y las Comunidades Autónomas. SEGUNDO.- Contenido del expediente.

El expediente remitido al Consejo de Estado se compone, además del texto sometido a consulta (de 3 de noviembre de 2014) de los siguientes documentos:

A) Borrador inicial de 20 de febrero de 2014 y memoria del análisis de impacto normativo de la misma fecha.

B) Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de 20 de marzo de 2014 en el que, no obstante, se formulan varias observaciones.

C) Segundo borrador del proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo y memoria del análisis de impacto normativo, de 12 de junio de 2014.

D) Informe del Consejo de Cooperación al Desarrollo sobre el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, de 12 de mayo de 2014, en el que se formulan varias observaciones, todas ellas tomadas en consideración e incorporadas al texto definitivo. El informe se acompaña de un voto particular de la representación sindical en relación con la redacción del artículo 4.

E) Informe de respuesta a las observaciones realizadas por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

El informe, fechado el 5 de junio de 2014 y elaborado por la Dirección de Cooperación Multilateral, Horizontal y Financiera, expresa que se han acogido todas las observaciones, y así se refleja en el texto definitivo, salvo dos: no se acepta la sustitución de la referencia a la "Dirección" por la de "Director" de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y no se reconsidera el plazo de dos años establecido en el artículo 4 del Reglamento para acceder al Registro desde la creación de la entidad.

F) Informe con observaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en cumplimiento del artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, fechado el 16 de julio de 2014.

G) Informe de respuesta a las observaciones formuladas por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 24 de julio de 2014. Señala que el informe de la Secretaría General Técnica realiza observaciones muy pertinentes en relación con los requisitos que han de cumplir las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo que soliciten la inscripción, sobre la verificación de los mismos por parte de la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo y sobre la necesidad de prever que la norma no supondrá incremento de gastos de personal. Tales observaciones se acogen así como también la sustitución de las referencias a la "Dirección" de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo por las de "Director" a lo largo del texto. No se acoge, en cambio, la observación relativa a la introducción de un porcentaje mínimo que las entidades solicitantes hayan de acreditar para garantizar una financiación continuada y sostenible porque quedaría obsoleta con prontitud. Añade que se llegó al acuerdo con el sector en trámite de audiencia acerca de la concreción de los aspectos relativos al artículo 4.c) en una disposición posterior y de rango inferior.

H) Tercer borrador del proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo y memoria del análisis de impacto normativo de 2 de septiembre de 2014.

I) Nuevo informe, con aprobación previa, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en cumplimiento del artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, fechado el 24 de octubre de 2014. Formula una única observación sobre el apartado 4.c) del artículo 4, respecto del que el Ministerio de iniciativa no considera oportuno concretar los términos del requisito de acreditación de financiación continuada procedente de fondos propios a efectos de poder inscribir a las entidades en el Registro. Señala que si tales requisitos son, en efecto, contingentes, al menos debería hacerse una remisión en el proyecto de Real Decreto a la futura Orden ministerial en la que se vayan a concretar.

J) Nota interior del Director del Gabinete de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica de 3 de noviembre de 2014 en la que se dice que el texto definitivo tiene en cuenta la observación planteada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en su aprobación previa de 24 de octubre de 2014, razón por la que se ha modificado el apartado 4.c) del artículo 4 del Reglamento.

K) Memoria del análisis de impacto normativo de 3 de noviembre de 2014, elaborada de forma abreviada por no derivarse de la propuesta normativa impactos apreciables en los ámbitos económico y organizativo. La memoria identifica la base jurídica del texto proyectado, describe brevemente su contenido y tramitación y justifica su oportunidad en la importancia del Registro como instrumento para la publicidad de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo y para la gestión de las convocatorias de ámbito autonómico y estatal. Añade que se hace necesario desarrollar con más claridad los requisitos que definen el concepto de organización no gubernamental en la Ley 23/1998 para evitar que el Registro se convierta en una duplicación de los Registros de Asociaciones y Fundaciones. En materia de cargas administrativas advierte que el Real Decreto proyectado las reduce en varios aspectos, pues simplifica el trámite de inscripción, así como la documentación necesaria, permite la cancelación electrónica de la inscripción y posibilita la suscripción de convenios de colaboración con los Registros de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo de las Comunidades Autónomas, lo que permitirá el intercambio y homologación de los datos inscritos. Señala, por lo demás, que el proyecto no tiene impacto presupuestario pues versa sobre un Registro ya existente adscrito a un organismo también existente y las medidas incluidas en el proyecto no pueden suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal, y que carece de impacto en lo relativo a la igualdad de género.

Y, en tal estado el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para dictamen.

I.- La consulta tiene por objeto el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo.

El Consejo de Estado informa en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 de su Ley Orgánica, de 22 de abril de 1980, que establece como trámite preceptivo la consulta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado de los "Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

II.- La disposición proyectada se propone actualizar el régimen jurídico de inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo de este tipo de entidades, así como regular la actualización de los datos, su modificación, la cancelación de la inscripción, y otros aspectos relacionados con el funcionamiento del Registro, tales como su régimen de publicidad o las relaciones de colaboración de aquel con los Registros de las Comunidades Autónomas, todo ello mediante la aprobación de un real decreto cuya tramitación debe observar las exigencias procedimentales previstas en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

A este respecto, puede afirmarse que la tramitación del expediente ha respetado, en lo sustancial, el procedimiento para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general previsto en el precepto referido. Constan así en el expediente la memoria del análisis de impacto normativo del proyecto, elaborada de forma abreviada al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, las versiones anteriores del proyecto y el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente (Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación).

Se ha oído el parecer del Consejo de Cooperación y se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, ya que, tratándose de un proyecto de disposición general que afecta a materia de organización administrativa, ha recibido la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas.

No consta, sin embargo, documento alguno que acredite que se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia al sector, salvo una referencia contenida en una nota de la Directora de Cooperación Multilateral, Horizontal y Financiera de 24 de julio de 2014, en respuesta a las observaciones formuladas por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que se dice que se llegó a un acuerdo con el sector en el trámite de audiencia en relación con el alcance y concreción del contenido del artículo 4 apartado 4.c) del Reglamento. No se duda, por tanto, de que el trámite de audiencia haya tenido lugar, si bien debiera haberse incorporado al expediente la documentación acreditativa del mismo y del contenido de las observaciones formuladas por las entidades que puedan verse afectadas por el contenido de la norma proyectada.

III.- Habilitación legal y rango de la norma.

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta encuentra su fundamento y habilitación legal en el artículo 33 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en cuyo apartado 1 existe una remisión expresa al desarrollo reglamentario cuando dice que "las organizaciones no gubernamentales de desarrollo que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán inscribirse en un Registro abierto en la Agencia Española de Cooperación Internacional, que será regulado por vía reglamentaria o en los registros que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades Autónomas".

La competencia para aprobar la norma corresponde al Consejo de Ministros en virtud de la disposición final primera de la citada ley, que establece la autorización al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la ley sean necesarias.

IV. Valoración del proyecto y consideraciones generales.

El Real Decreto sometido a consulta tiene como objeto la aprobación del Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, Registro cuya organización y funcionamiento se encuentran regulados en el Real Decreto 993/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo.

La norma actualmente vigente, y que el texto proyectado deroga, disciplina el funcionamiento del Registro en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 23/1998, con el fin de articular el mecanismo de acceso al mismo de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo mediante su inscripción, cuyo contenido mínimo regula, permitiendo su denegación cuando la entidad en cuestión no reúna los requisitos del artículo 32 de la Ley 23/1998 referida o no aporte, pese a ser requerida para ello, la documentación que exige el artículo 4 del Real Decreto.

La regulación contenida en el proyecto de Reglamento que ahora se informa va más allá pues, además de actualizar las previsiones señaladas, profundiza en la definición de Organización no Gubernamental de Desarrollo a los efectos de su inscripción, amplía los requisitos para la inscripción y la documentación que debe aportarse con la solicitud de primera inscripción, prevé la sucesión de entidades inscritas en el Registro, la actualización y modificación de los datos inscritos y la cancelación de la inscripción, que puede operar de oficio.

Con carácter general y al margen de otras observaciones de menor calado que se realizarán en un momento ulterior, el Consejo de Estado debe advertir sobre la extralimitación en la que incurre el texto del Reglamento sometido a consulta, que exige para la inscripción de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo numerosos requisitos adicionales a los previstos en la Ley 23/1998 en cuyo cumplimiento y ejecución se dicta. La razón de esta extralimitación puede responder a la idea, presente en el propio preámbulo de la norma y en varios de los informes que obran en antecedentes, de que, en tanto que la inscripción habilita para recibir ayudas y acceder a incentivos fiscales, es preciso verificar la idoneidad de las entidades y la veracidad de los datos inscritos.

Como se dijo, el artículo 33.1 de la Ley 23/1998 permite la inscripción en el Registro de aquellas organizaciones no gubernamentales de desarrollo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la misma norma, que considera organizaciones no gubernamentales de desarrollo "aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo". El segundo párrafo del mismo artículo 32 añade que las organizaciones no gubernamentales de desarrollo "habrán de gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos".

El Reglamento proyectado exige (en concreto en los artículos 4 y 7), a efectos de acreditar que la entidad dispone de estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos, la reunión de diversos requisitos tales como la inscripción en el Registro correspondiente a su naturaleza jurídica al menos dos años antes de la solicitud de inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, acreditar la realización de al menos dos proyectos, programas o actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo, la acción humanitaria o la educación para el desarrollo en los últimos dos años y la acreditación de una financiación continuada procedente de fondos propios durante los últimos dos años.

Sin embargo y como ya se señaló en el dictamen 992/99, de 6 de mayo de 1999, sobre el proyecto de Real Decreto que luego fue aprobado como Real Decreto 993/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, sobre la naturaleza y función de la inscripción, "el Registro cuya regulación es el objeto de la norma en proyecto aparece concebido por la Ley 23/1998 como un Registro en el que la inscripción de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo será necesaria si pretenden recibir ayudas y subvenciones de las Administraciones Públicas y también para que puedan acceder a determinados incentivos fiscales. Por tanto, si bien el Registro carece de eficacia constitutiva respecto de las ONGD, cuya existencia legal está en función del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley 23/1998, "la inscripción en alguno de dichos Registros -el estatal adscrito a la AECI o los que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades Autónomas- constituye una condición indispensable para recibir de las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo". Y "dicha inscripción será también necesaria para que las organizaciones no gubernamentales de desarrollo puedan acceder a los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 35" (artículo 33.2 de la Ley 23/1998)".

Es decir, que la funcionalidad de la inscripción en el Registro no es otra que la de permitir acceder, no de forma automática sino previo el oportuno procedimiento, a las ayudas o subvenciones que con carácter de ayuda al desarrollo otorguen la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas y la de acceder a determinados beneficios fiscales.

En efecto, la finalidad del Registro es dar publicidad y trasparencia a las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo, por ello se exige su inscripción para poder participar en procedimientos de otorgamiento de ayudas o subvenciones, pero ni la participación comporta el reconocimiento de tales ayudas, ni la inscripción conlleva per se, como se insinúa en el preámbulo del Real Decreto y en varios informes, la aplicación de beneficios fiscales. Antes bien, el artículo 35.1 de la Ley 23/1998 dispone que el régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado en el capítulo I del título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (norma derogada y sustituida por la actualmente vigente Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones), resultará aplicable a las ONGD inscritas en los Registros a que se refiere el artículo 33 de la Ley 23/1998, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos exigidos en dicho capítulo I del título II, siendo aplicable el régimen tributario establecido en el capítulo XV de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en caso contrario (artículo 35.2 Ley 23/1998).

Por otro lado, las características y condiciones que deban cumplir las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo para poder acceder a las ayudas y subvenciones públicas deben delimitarse y definirse en las normas correspondientes -como es el caso del Real Decreto 794/2010, de 16 de junio, por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional; la Orden AEC/2909/2011, de 21 de octubre, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones de cooperación internacional para el desarrollo, recientemente modificada por la Orden AEC/192/2014, de 21 de enero; o la Resolución de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo por la que se convoque el otorgamiento de subvenciones para la realización de proyectos, en el marco de lo establecido en el Plan Director de Cooperación Española (el ahora vigente es el IV Plan Director para el periodo 2013-2016) y de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones- pero no en aquella que disciplina el acceso a un Registro cuya función lo es de publicidad.

En definitiva, no corresponde a un texto como el sometido a consulta, cuyo contenido debe limitarse a regular el funcionamiento del Registro (estructura, asientos, títulos inscribibles, publicidad formal) y los aspectos relativos a la inscripción de las entidades que reúnen los elementos exigidos por los artículos 32 y 33 de la Ley 23/1998, establecer requisitos adicionales a los legalmente previstos que interfieren en la finalidad de publicidad perseguida. La finalidad señalada por el Consejo de Cooperación al Desarrollo de que las ONGD no se nutran solo de ayudas públicas no se alcanza de forma necesaria mediante el establecimiento de condiciones para la inscripción en el Registro, sino que puede lograrse de forma más adecuada a las previsiones de la Ley 23/1998 mediante la sujeción a tales requisitos para el acceso a las ayudas y subvenciones públicas en la definición que de ellos corresponda determinar en cada convocatoria.

Lo contrario no solo frustraría la finalidad perseguida por la Ley 23/1998 [pues impediría acceder al Registro a las entidades con una antigüedad inferior a dos años (artículo 4.4.a), aquellas que no hayan realizado al menos dos proyectos (artículo 4.4.b) y aquellas que no dispongan de una financiación continuada procedente de fondos propios (artículo 4.4.c)], sino que supondría una desigualdad en el acceso a las ayudas públicas y a un régimen fiscal especial frente a ONGD inscritas en Registros autonómicos -expresamente previstos en el artículo 33.1 de la Ley 23/1998- que no exijan los requisitos que el artículo 4 del proyecto de Reglamento impone.

V. A la observación general señalada en el apartado anterior deben añadirse otras observaciones particulares:

- La disposición final primera del Real Decreto proyectado, relativa a las facultades de desarrollo, debe limitar la habilitación en favor del Director de la Agencia Española de Cooperación Internacional a la adopción de las medidas de ejecución y aplicación en relación con el Reglamento que se aprueba, pero no las de desarrollo en tanto que tal facultad debe reservarse al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

- A continuación de la disposición final segunda del proyecto de Real Decreto debe hacerse una referencia al Jefe del Estado tras la cita de la fecha en la que el texto habrá sido expedido y con anterioridad a la mención al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

- En el artículo 1 la referencia a las Comunidades Autónomas debe hacerse en mayúsculas. - El apartado 2 del artículo 4 señala que las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo inscritas en el Registro no podrán mantener una relación jurídica de dependencia con ninguna Administración pública o entidades del sector público y añade que se presumirá tal relación cuando en sus órganos de gobierno en más de un 30% sean personas que actúen en representación de Administraciones públicas o de entidades del sector público. No se justifica en el expediente ni se hace referencia en la memoria a las razones que han determinado optar por el referido porcentaje, que no se objeta pero que conviene venga precedido por una razonada motivación de la opción tomada.

- En la enumeración del apartado 1 del artículo 7, además de la corrección del apartado e) de conformidad con la observación formulada en el apartado IV de Consideraciones, es preciso corregir la identificación de los subapartados en la medida en la que se omite la letra f) y se pasa de la letra e) a la letra g).

- La sanción de suspensión de efectos de la inscripción prevista en el apartado 2 del artículo 11 para el supuesto de falta de comunicación por parte de la Organización no Gubernamental de Desarrollo de la actualización de los datos inscritos y en el apartado 2 del artículo 12 para los casos de falta de comunicación en relación con la modificación de los datos inscritos es un tanto desmedida, puesto que impide acceder a las ayudas y subvenciones en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 23/1998, de manera que limita su eficacia, por lo que debería atemperarse su rigor.

- La redacción del artículo 13 merece ser revisada en dos sentidos. En primer lugar, la previsión relativa a la posibilidad de acordar la cancelación de la inscripción de oficio y previo trámite de audiencia solo puede mantenerse en el supuesto de extinción o disolución de la entidad debidamente acreditada o en los casos en los que conste de forma fehaciente que la Organización no Gubernamental de Desarrollo ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos necesarios para la inscripción según el artículo 32 de la Ley 23/1998, pero no de los requisitos previstos en el artículo 4 del Reglamento y menos aún para el supuesto del transcurso de seis meses desde la finalización del plazo establecido para comunicar las actualizaciones o modificaciones de los datos inscritos establecidas en los artículos 11 y 12.

En segundo lugar la redacción del apartado 3 del mismo artículo 13 debe completarse en el sentido de que para el transcurso del plazo de tres meses desde la iniciación de oficio del procedimiento de cancelación de la inscripción no puede preverse la estimación de la cancelación por silencio positivo sino en todo caso la caducidad del procedimiento.

Así resulta del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

(...)

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad".

Sí puede preverse la estimación por silencio positivo de la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro cuando el procedimiento hubiera sido iniciado a instancia del interesado y ello en virtud del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 30/1992 antes referida, que prevé que "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario".

- La redacción del artículo 15 debe revisarse para sustituir las referencias en minúscula a las Comunidades Autónomas por otras en mayúscula.

Y, en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de diciembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.

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