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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1145/2014 (EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE)

Referencia:
1145/2014
Procedencia:
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo al Título.
Fecha de aprobación:
15/01/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 15 de enero de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En respuesta a la consulta formulada por V. E. mediante Orden Ministerial de 4 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado ha procedido a examinar el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se establecen los requisitos de expedición del suplemento europeo al título y se modifica el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el marco español de cualificaciones para la educación superior.

De sus antecedentes resulta,

PRIMERO.- El expediente se inicia con un proyecto de real decreto al que acompaña su memoria de 22 de abril de 2014. Tras los trámites seguidos y la elaboración de un segundo texto de 5 de septiembre de 2014, el documento final que se somete a dictamen -fechado en 4 de noviembre de 2014- consta de preámbulo, seis artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y tres anexos.

1.- El preámbulo

Explica que el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, (relativo al procedimiento y condiciones de expedición del llamado "Suplemento Europeo al Título") es una norma dictada con carácter transitorio y cuyo fin es garantizar la transparencia de los títulos expedidos por las Universidades españolas -en cuanto a su naturaleza, nivel, contexto y contenidos de las enseñanzas certificadas por dichos títulos- y posibilitar con ello la más amplia movilidad nacional e internacional de estudiantes y titulados españoles.

Tal norma se ampara en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, siendo el Suplemento Europeo al Título una medida que facilita información ante la diversidad de titulaciones y reduce las dificultades en su reconocimiento.

El carácter transitorio del citado Real Decreto se debe a que el mismo regulaba la materia hasta la implantación del sistema de calificaciones y de las modalidades cíclicas de las enseñanzas contempladas en la declaración de Bolonia.

Tal implantación se ha producido mediante, entre otros, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre (modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio), que estableció la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Ello ha supuesto que las Universidades españolas puedan impartir enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado.

El artículo 3.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, prevé que estos títulos oficiales serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad correspondiente.

El artículo 1.2 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, establece las condiciones y el procedimiento por el que las universidades españolas podrán expedir el Suplemento Europeo al Título de las enseñanzas conducentes a los títulos de Graduado, Máster y Doctor, con el fin de promover la movilidad de titulados en el Espacio Europeo de Educación Superior.

La disposición adicional primera de la misma norma determina los contenidos integradores del Suplemento inherentes a los títulos de Grado, Máster y Doctor, realizando las correspondientes remisiones a los modelos de sus Anexos XII.A y XII.B.

En este momento se hace necesaria una revisión integral que conlleve una más ágil expedición de los suplementos.

Por otra parte, el proyectado Real Decreto introduce modificaciones en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior; el objeto de la reforma es establecer la correspondencia entre el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y el Marco Europeo de Cualificaciones, cosa que ha sido reclamada muchas veces por la comunidad científica, las universidades, la sociedad civil y el tejido empresarial español que proyecta su actividad comercial en el extranjero. Con ello se pretende garantizar la internacionalización de los egresados universitarios españoles, no solo en el ámbito del mundo empresarial, sino también en el ámbito de la actividad universitaria y de la actividad científica.

2.- El articulado

El artículo 1 determina cuál es el objeto y ámbito de la proyectada norma, y el artículo 2 define qué es el suplemento europeo al título: "documento que acompaña al título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional con la información unificada, personalizada para cada titulado universitario, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de su titulación en el sistema nacional de educación superior".

El artículo 3 establece que lo expedirán las universidades españolas (sin acompañar diplomas o títulos propios establecidos por las universidades u otros centros no universitarios).

El artículo 4 concreta cuál es el contenido que deberá tener el suplemento: datos identificativos del titulado, información sobre la titulación, información sobre el nivel de la titulación, información sobre los contenidos y resultados obtenidos, información sobre la función de la titulación, información adicional, certificación del suplemento e información sobre el sistema nacional de educación superior.

El artículo 5 concreta el soporte documental y personalización del suplemento, y el artículo 6 establece que, además de en papel, el suplemento podrá expedirse de forma electrónica, y que estará disponible en la Sede Electrónica de la universidad correspondiente.

La disposición adicional primera establece que todas las menciones que se hagan a "Juan Carlos I, Rey de España" como titular de la Jefatura de Estado, en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos oficiales, se entenderán realizadas a "Felipe VI, Rey de España".

La disposición adicional segunda dice que las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

La disposición transitoria señala que la expedición de los suplementos europeos a títulos oficiales correspondientes a las enseñanzas anteriores a las establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, se realizará conforme a su normativa reguladora. Se añade que los Suplementos Europeos al Título correspondientes a las enseñanzas de Grado y Máster del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que se expidan a partir de la entrada en vigor de este real decreto se realizarán conforme a las prescripciones establecidas por este.

La disposición derogatoria única deroga expresamente la disposición adicional primera y los Anexos XII A. y XII B. del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

La disposición final primera dice que el presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

La disposición final segunda da nueva redacción al artículo 4 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior:

"El Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se estructura en cuatro niveles con la siguiente denominación para cada uno de ellos: 1. Nivel 1: Técnico Superior. 2. Nivel 2: Grado. 3. Nivel 3: Máster. 4. Nivel 4: Doctor.

Los cuatros niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponden con los siguientes niveles del Marco Europeo de Cualificaciones:

1. El nivel 1 (Técnico Superior) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 5 del Marco Europeo de Cualificaciones. 2. El nivel 2 (Grado) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones.

3. El nivel 3 (Máster) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones.

4. El nivel 4 (Doctor) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 8 del Marco Europeo de Cualificaciones".

La redacción actual de ese artículo 4 termina en "4. Nivel 4: Doctor".

La disposición final tercera trata sobre el plazo de validez de la certificación supletoria provisional al título, disponiendo que la certificación supletoria provisional que sustituirá al título y gozará de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos a él inherentes, previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, tendrá una validez de un año desde la fecha de emisión de la certificación. Dicho plazo de validez deberá constar en la propia certificación supletoria provisional. Se añade que el mismo plazo de validez de un año desde la fecha de emisión de la certificación supletoria provisional será aplicable para las certificaciones de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud. Igualmente, dicho plazo de validez deberá constar en la propia certificación supletoria provisional.

En la disposición final cuarta se dice que el Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones para actualizar el contenido y los modelos de los Anexos de la presente norma.

La disposición final quinta autoriza al Director General de Política Universitaria para dictar, previo informe del Consejo de Universidades, las instrucciones necesarias para la aplicación del presente real decreto, entre otras posibles, una guía para facilitar su implantación.

La disposición final sexta establece que el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El anexo I recoge el modelo suplemento europeo al título de graduado y master (que se redacta en español y en inglés).

Los anexos II y III establecen respectivamente las precisiones técnicas del soporte en papel y electrónico del suplemento europeo del título.

SEGUNDO.- Acompaña al proyecto la memoria del análisis de impacto normativo -fechada el día 4 de noviembre de 2014-, que incluye la motivación y objetivos de la nueva norma (en los mismos términos recogidos en su preámbulo).

Expone el contenido del proyecto y la tramitación seguida.

Respecto a la adecuación de la norma al orden constitucional de competencias, se dice que el Estado es competente para aprobarla conforme al artículo 149.1.30ª de la Constitución. La misma es de aplicación a todo el territorio nacional.

En cuanto a sus impactos, dice lo siguiente:

- Por razón de su alcance y contenido, el proyecto no implica incremento de gasto público. Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

- No tiene impacto sobre las cargas administrativas.

- No tiene efectos directos sobre la economía en general. - No supone tampoco impacto de género.

Acompaña a la memoria un anexo en el que se analizan algunas de las observaciones recibidas y se explican las razones para su acogimiento o rechazo en el texto final.

TERCERO.- En el expediente constan los siguientes informes:

- Consejo de Universidades (en el que están representadas, entre otras entidades, todas las Universidades, públicas y privadas, españolas). En sesión de 23 de julio de 2014 el Director General de Política Universitaria explicó el contenido del proyecto. En el acta se refleja que intervino únicamente "el rector de la Universidad de Zaragoza, quien, en nombre del conjunto de rectores reconoce y agradece el esfuerzo y el impulso normativo realizado por el ministerio, si bien destaca el poco tiempo de que se ha dispuesto para estudiar detenidamente los proyectos presentados y formular recomendaciones. Por lo que respecta al proyecto de real decreto sobre expedición del Suplemento Europeo al Título, deja de manifiesto que el Consejo de Universidades emite informe favorable y da traslado de una observación de los colegios profesionales de ingenieros industriales en relación con las cualificaciones profesionales, que quedaban afectadas por la normativa reguladora de la homologación de títulos. En relación con esta última cuestión, expresa el director general de Política Universitaria que se ha analizado el escrito de los colegios profesionales de ingenieros industriales y que la nueva normativa no va a afectar a la cuestión planteada".

- Conferencia General de Política Universitaria (en la que están representadas las Comunidades Autónomas). En el acta de 24 de julio de 2014 solo consta lo siguiente: "Explica el director general de Política Universitaria que se trata de una normativa básicamente técnica que viene a subsanar los problemas que estaba generando el actual Real Decreto 1002/2010; y pone de manifiesto que el proyecto ha sido elaborado en colaboración con las universidades y con la CRUE. Destaca también que la normativa que se propone incluye un punto importante, que es el relativo a la fijación de las equivalencias entre el marco español de cualificaciones y el marco europeo".

- Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En 29 de septiembre de 2014 informó al amparo del artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se muestra a favor del proyecto y considera que el Estado es competente para su aprobación.

- Agencia Española de Protección de Datos. Informa en 30 de septiembre de 2014 a favor del proyecto por no afectar a la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos.

- Comisión Permanente del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado. En sesión de 28 de octubre de 2014. En el extracto del acta de la sesión se dice lo siguiente respecto al proyecto: "En cuanto al Proyecto de Real Decreto por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo al Título, se explica a los estudiantes por parte del SGU y del Director General de Política Universitaria que se trata de un RD muy técnico, destinado a facilitar la tarea a las universidades a la hora de emitir el Suplemento Europeo al Título. Ha sido el fruto de numerosas reuniones con rectores, estudiantes, empleadores, etc., con el fin de consensuar las diferentes opiniones. Está pensado para que las universidades puedan emitirlo de forma gratuita, en formato A4, sin necesidad de recurrir a un servicio de impresión externo. Asimismo ha sido estudiado por el ...... , en el cual había dos estudiantes, uno de los cuales era el Vicepresidente Segundo anterior del CEUNE. En el debate sobre este punto, los estudiantes solicitan también más tiempo para emitir un informe detallado sobre el mismo".

- Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Informa en 4 de noviembre de 2014. Expone los antecedentes normativos y explica el contenido del proyecto, justifica la competencia estatal para aprobarlo y su rango. Explica la tramitación seguida y no formula observaciones.

- Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Obra en el expediente informe no firmado en el que tampoco se precisa de qué órgano procede, aunque lo remite al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el Secretario General Técnico de aquel ministerio. En tal informe se hacen observaciones sobre la denominación del proyecto y se proponen precisiones a introducir en su artículo 6 (sobre el formato electrónico, que estará disponible en la sede o página web de la universidad correspondiente), en la disposición adicional primera (que debería ser disposición final), y en la disposición derogatoria (que debe mencionar expresamente el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto). Se observa que en la memoria se menciona una reforma del Real Decreto 1393/2007 que finalmente no aparece en el texto del proyecto. Añade que debe incluirse una previsión dispositiva en el proyecto y en su memoria en el sentido de que no se producirán incrementos de dotaciones ni retribuciones no de otros gastos de personal, y que en la memoria debe decirse que en caso de efectiva existencia de esos gastos se procederá a la efectiva cuantificación detallada y separada y se explicarán las medidas a adoptar para compensarlos con disminuciones paralelas de otros gastos de personal.

A su vez, con fecha 29 de octubre de 2014, se ha producido la "aprobación previa" -del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas- a la que se refiere el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Tal resolución ha sido adoptada por delegación por el Secretario de Estado de Administraciones Públicas.

CUARTO.- El expediente ha sido sometido a información pública (entre los días 12 y 29 de septiembre de 2014).

Han alegado: Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y Grado en Ingeniería, Consejos y Colegios Oficiales de Biólogos, Físicos, Químicos y Geólogos, Federación de Asociaciones de Ingenieros Industriales de España, Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, Instituto de Ingenieros Técnicos de España y Colegio de Ingenieros de Montes. Han alegado además dos particulares, ...... (graduado en Ingeniería de la Edificación) y ...... .

Se dice en el expediente que han alegado asimismo la Oficina de la Defensora del Universitario de la Universidad Complutense y la Asociación Nacional de Ingenieros del ICAI, pero, salvo error, no se han localizado sus escritos en el expediente.

QUINTO.- Han formulado además alegaciones las Comunidades Autónomas de Cataluña, Murcia y Galicia.

La de Cataluña se refiere a una remisión del preámbulo a hacer una reforma del Real Decreto 1393/2007 que se ha suprimido en el texto del proyecto de 5 de septiembre de 2014.

La de Murcia propone precisar algunos conceptos ("competencias y resultados obtenidos", "competencias específicas adquiridas al finalizar la titulación"). Considera además que la proyectada reforma del artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007 -sobre acreditación de titulaciones- no debería formar parte de este proyecto sino de otro específico que se tramita en paralelo precisamente para reformar esa norma. Y aunque considera aceptable la horquilla de créditos de formación de entre 180 y 240 ECTS, debe garantizarse que determinados títulos (especialmente los destinados a facultar para ejercicios profesionales) deben tener la misma duración en todo el territorio nacional a fin de evitar la confusión y discrecionalidad que puede implicar que no sea así.

La de Galicia detecta una errata en el preámbulo -cuando habla de cuatro años transcurridos desde el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, cuando en realidad son tres años-.

En el expediente se dice que ha alegado asimismo la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero en el expediente no obra escrito de ella. SEXTO.- En tal estado de tramitación del expediente, y requerido el presente dictamen, solicitaron audiencia ante este Consejo de Estado el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España (que presenta escrito en el que reitera alegaciones ya formuladas en el expediente) y Unión Profesional (que se limita a aportar alegaciones del Colegio General de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, que pide que se entreguen asimismo suplementos del título a formaciones anteriores al Real Decreto 1393/2007).

A la vista de ello procede entrar sin más en el fondo del asunto sometido a consulta.

I.- La tramitación del proyecto se ajusta al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Así, con el texto proyectado se adjunta una memoria del análisis de impacto normativo, en la que se razona sobre la oportunidad del proyecto de Real Decreto, se expone su contenido y su adecuación al orden constitucional de distribución de competencias y se trata sobre el impacto económico y presupuestario, cargas administrativas y por razón de género (artículo 24.1, letras a) y b), de la Ley del Gobierno; Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio).

Se ha oído a los órganos y entidades públicas correspondientes, y se ha seguido un trámite de información pública en el que han alegado los sectores afectados.

También han sido oídas las Comunidades Autónomas -en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria- (artículo 27 bis.1.a. de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades).

Se ha evacuado informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, (artículo 24.3 de la Ley del Gobierno), en el que se examina la norma proyectada desde la perspectiva de la distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Ha informado la Secretaría General Técnica del departamento proponente, que es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (artículo 24.2 de la Ley del Gobierno).

Se ha producido además la llamada "aprobación previa" del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

II.- En cuanto al rango de la norma proyectada.

Es correcto el de Real Decreto, en desarrollo normativo de los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Tal es además el rango de la norma que se deroga parcialmente (Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto) y la que regula el suplemento de los títulos anteriores al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

III.- Respecto al contenido

El proyecto regula dos cosas diferentes, por una parte el llamado Suplemento al título europeo de educación superior, y, por otra, la inserción de los niveles del Marco Español de Cualificaciones de enseñanza superior (MECES) en el los niveles del Marco Europeo de Cualificaciones.

1.- Suplemento europeo de los títulos.

Por lo referente a suplemento al título, la materia está actualmente regulada en las siguientes normas:

En primer lugar, en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. El primero dispone:

"En el ámbito de sus respectivas competencias el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades adoptarán las medidas necesarias para completar la plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior".

El artículo 88 establece:

"1. A fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, adoptará las medidas que aseguren que los títulos oficiales expedidos por las universidades españolas se acompañen del suplemento europeo al título.

2. Asimismo, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las normas necesarias para que la unidad de medida del haber académico, correspondiente a la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudio de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sea el crédito europeo.

3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea".

El suplemento europeo del título es un certificado que se une al mismo y que determina qué enseñanzas y formación respaldan cada título, de modo que es un instrumento importante para precisamente facilitar la señalada movilidad, de suerte que otros Estados conozcan el verdadero contenido y formación de los titulados.

- El Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto (por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título). Al igual que la ahora proyectada norma, en el mismo se determina su objeto y ámbito (artículos 1 y 2), se define el suplemento y se establece cuál es su contenido (artículos 3 y 4), y se regula su forma de expedición por las Universidades (artículo 7). Se añaden algunas reglas sobre estudios conjuntos de varias Universidades (artículo 5) y se dispone expresamente que nunca se expedirá en caso de estudios solo parciales (artículo 6). A su vez, los anexos I y II regulan el formato y modelo del suplemento.

Esta norma (dictaminada previamente por este Consejo de Estado en el expediente nº 1.400/2003) decía lo siguiente en su preámbulo:

"El procedimiento de expedición del Suplemento Europeo al Título regulado en este real decreto se establece con carácter transitorio en tanto no se implanten en las titulaciones universitarias españolas los créditos europeos como unidad de medida del haber académico, no se modifique el sistema vigente de calificaciones y no se haya llevado a cabo la implantación efectiva de las modalidades cíclicas de las enseñanzas contempladas en la declaración de Bolonia, decisiones que sin duda repercutirán en la confección del suplemento a los nuevos títulos que puedan establecerse como consecuencia de las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre."

- El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, ajustó la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales al sistema de Bolonia, y, después de ella, el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctorado, tras recordar en sus artículos 1 y 2 la existencia de estos suplementos, establece en su disposición adicional primera lo siguiente:

"Una vez superados los estudios conducentes a los títulos de Grado, Máster o Doctor regulados por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el interesado podrá solicitar en la correspondiente universidad, la expedición del Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con los modelos establecidos en los Anexos XII.A y XII.B. La expedición de dicho documento tendrá carácter gratuito.

El documento soporte de los Suplementos Europeos que se expidan será de idéntico tamaño para todos ellos, normalizado en formato UNE - A3 (plegado A4) (modelo de papel de seguridad)".

Por tanto, la regulación de la materia se encuentra hoy en el citado Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto (para títulos posteriores a su entrada en vigor), y, en parte, en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto (para títulos amparados en el Real Decreto 1393/2007).

La disposición transitoria del nuevo proyecto sustituye al Real Decreto 1002/2010 en cuanto a la materia de que ahora se trata (suplemento europeo de títulos), y establece que se aplicará solo a suplementos de títulos correspondientes a enseñanzas amparadas en el Real Decreto 1393/2007, de modo que se seguirá aplicando el Real Decreto 1044/2003 a títulos correspondientes a enseñanzas anteriores (diplomaturas, licenciaturas -u otra denominación- y doctorado).

Por ello no se contempla la derogación de esta última norma, sí en cambio del anexo XII, A y B, del Real Decreto 1002/2010 (que regula hoy el modelo del documento aplicable, como se ha dicho, a títulos posteriores al Real Decreto 1393/2007).

Aclarado el esquema normativo que regula la materia de los suplementos europeos de los títulos de enseñanza superior, pasan a hacerse las siguientes observaciones o comentarios sobre el proyecto sometido a consulta: a) Para dotar de mayor claridad al ámbito del Real Decreto 1044/2003 en relación con el nuevo que ahora se proyecta, sería necesario que este se denominara "Real Decreto por el que se establecen los requisitos de expedición del suplemento europeo a los títulos posteriores al Real Decreto 1393/2007 -que establece la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales-, y se modifica el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio -por el que se establece el marco español de cualificaciones para la educación superior-.

b) Debe sopesarse si resultaría pertinente ajustar el modelo de documento de suplemento de los títulos anteriores al Real Decreto 1393/2007, modelo -menos preciso que el nuevo- que se recoge en la actualidad en los anexos I y II del Real Decreto 1044/2003. Entre otras cosas, parece pertinente que ese modelo también se emita en castellano y en inglés.

c) Se observa que no hay posibilidad de expedir suplementos a títulos anteriores al Real Decreto 1044/2003, pues así lo dispuso su artículo 2.2. Debería formarse criterio al respecto, pues tanto los anteriores como los posteriores a esa norma son siempre títulos previos al Real Decreto 1393/2007, es decir, previos a la implantación del sistema de Bolonia, y no se encuentra explicación para que los anteriores al Real Decreto 1044/2003 no puedan llevar el suplemento.

d) Parece pertinente (e incluso algún alegante lo ha solicitado) establecer que los suplementos de títulos anteriores al Real Decreto 1393/2007 serán de obligatoria emisión por las Universidades, pues en la actualidad los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1044/2003 la contempla solo como potestativa, al decir que "las universidades españolas podrán expedir el Suplemento Europeo al Título".

e) Asimismo no parece tener sentido que los suplementos de títulos anteriores al Real Decreto 1393/2007 impliquen el pago de una tasa (conforme dispone el artículo 7.5 del Real Decreto 1044/2003) y que, en cambio, los de los títulos posteriores sean gratuitos; así lo dice el artículo 3, segundo párrafo, del proyecto, en cuanto a la primera expedición.

f) Cabe señalar que el régimen de suplementos de títulos es distinto del régimen de equiparación o equivalencia de títulos en los cuatro niveles del marco de cualificaciones de educación superior. Recientemente, en los artículos 19 y siguientes del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se ha establecido el procedimiento para determinar la correspondencia entre los antiguos títulos, o sea, los de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, en los niveles del citado marco. Es posible que por efecto de ello sea preciso introducir alguna reforma en los suplementos europeos que se otorguen de esos títulos, incluso en los suplementos ya otorgados bajo el Real Decreto 1044/2003.

g) Llama por otra parte la atención que en el proyecto no se recoja previsión alguna sobre títulos compartidos por más de una Universidad, española o española y extranjera, tema que sí se trata en el artículo 5 del Real Decreto 1044/2003 y que no es ajeno al nuevo proyecto; de hecho en él se hace referencia a ello solo al tratar sobre el modelo de documento de suplemento.

h) Finalmente, se observa que el artículo 1 del proyecto solo se refiere a títulos de Grado y Máster, mientras que su preámbulo anuncia una norma sobre suplementos de títulos de Grado, Máster y Doctor.

i) Debe además contemplarse (si no en el texto del proyecto sí al menos en su preámbulo) la pertinencia en su caso de sustituir los suplementos ya emitidos por otros que se ajusten a las nuevas previsiones, no ya por las variaciones que sufra el modelo, sino en cuanto a las alteraciones sustantivas que puedan afectarles. De hecho la equivalencia de los títulos a los niveles de cualificación europeos es algo que se contempla en el modelo de suplemento (vid. el apartado 3 del anexo I del proyecto), y esa equivalencia es precisamente objeto de regulación ex novo en el proyectado Real Decreto, en la parte en que modifica el artículo 4 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, punto que se trata en el apartado siguiente de este dictamen.

j) Debería derogarse asimismo de forma expresa la disposición adicional primera del Real Decreto 1002/2010, pues su contenido es incompatible con el nuevo Real Decreto.

k) Por lo demás, salvo alguna diferencia terminológica (y la antes referida previsión de que la emisión del suplemento será gratuita, y, sobre todo, la omisión en el Real Decreto 1044/2003 de referencia a los títulos de Grado, Máster o Doctorado, que son posteriores a esa norma), el contenido del Real Decreto 1044/2003 y el del proyecto a que se refiere este dictamen es sustancialmente coincidente. Convendría repasar el texto final del proyecto, pues algunos alegantes han observado erratas o posibles mejoras de redacción o traducción al inglés.

2.- Modificación del artículo 4 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES)

El segundo objeto del proyecto es modificar el artículo 4 de esa norma para, manteniendo los cuatro niveles españoles de cualificaciones (1: Técnico Superior; 2: Grado; 3: Máster: y 4: Doctor), establecer su correspondencia con los niveles del Marco Europeo de Cualificaciones (el nivel 1 español se corresponderá con el nivel 5 del Marco Europeo; el nivel 2 español con el nivel 6 europeo; el nivel 3 español con el nivel 7 europeo; y el nivel 4 español con el nivel 8 europeo).

La reforma había sido solicitada hace tiempo por los sectores afectados, que han respaldado su aprobación. Las alegaciones que algunos intervinientes han hecho sobre la circunstancia de que habrá algunos títulos de Graduado tras cursarse 180 créditos y otros tras cursarse 240 créditos (o que habrá másteres de 3+1 y másteres de 4+2 años de formación que equivaldrán en todo caso al nivel 7 europeo) es ajena al objeto concreto de esta norma, al afectar en realidad a la implantación misma del sistema de Bolonia; cabría, no obstante, sopesar si tiene sentido distinguir titulaciones en función del número de créditos exigidos para obtenerlas, y en tal caso introducir la subsiguiente previsión en el proyecto.

Nada se objeta a esta proyectada previsión. La previsión se corresponde con el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente, como ya puso de manifiesto este Consejo en el dictamen 557/2011, sobre el que fue proyecto del final Real Decreto 1027/2011.

3.- En relación con la disposición adicional segunda del proyecto

Dispone que "Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal".

Este Consejo de Estado reitera algo que viene repetidamente señalando en sucesivos dictámenes, y es que no se trata de una previsión genuinamente normativa, de modo que no debe integrarse en el proyecto, sino en su memoria, y a lo sumo en su preámbulo. Lo refuerza incluso el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que, tras proponer ese texto, añade que en caso de que acabe siendo necesario afrontar gastos de ese tipo se procederá a la efectiva cuantificación detallada y separada y se explicarán las medidas a adoptar para compensarlos con disminuciones paralelas de otros gastos de personal; es claro, por tanto, que la eficacia del nuevo texto no depende de que se produzca o no incremento de gasto, ni el hecho de que se acabe produciendo sería un incumplimiento de una previsión normativa del mismo.

Por todo ello, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones expuestas, puede someterse al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto remitido en consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 15 de enero de 2015

EL SECRETARIO GENERAL ACCIDENTAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

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