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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1143/2014 (ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD)

Referencia:
1143/2014
Procedencia:
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
Fecha de aprobación:
20/11/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En virtud de Orden comunicada de V. E. de 5 de noviembre de 2014 (con registro de entrada del día 6 siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 8/2014 de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española".

Resulta de antecedentes:

Primero. Contenido del anteproyecto

El proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, consta de preámbulo, 39 artículos divididos en ocho capítulos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

- El preámbulo comienza por resaltar la habilitación reglamentaria conferida al Gobierno en la Ley 8/2014, de 22 de abril, que crea un nuevo marco de cobertura por parte del Estado de determinados riesgos derivados de la internacionalización de la economía española, a través de un denominado "Agente Gestor". Explica a continuación que la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación Sociedad Anónima (CESCE) continuará prestando el servicio temporalmente como Agente Gestor de acuerdo con un Convenio de Gestión que se suscribirá con CESCE. Pasa luego a explicar el régimen jurídico de los conflictos de interés y la separación estricta entre operaciones por cuenta propia y por cuenta del Estado en la actividad de cobertura de los riesgos objeto del proyecto.

Resalta algunos aspectos de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado (Comisión de Riesgos) que sustituirá a la Comisión del Consejo de Administración de CESCE detallando su desarrollo reglamentario, al igual que el relativo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización (Fondo de Reserva).

Continúa refiriéndose al marco económico financiero del Agente Gestor, al modo de administrar la cobertura del Estado, a la necesidad de autorización por parte del Ministerio de Economía y Competitividad para introducir nuevos productos de cobertura y a la libertad de pactos en materia de contratos de cobertura.

Finalmente destaca la modificación que efectúa el artículo 29.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, creando una nueva provisión técnica para cubrir los riesgos derivados de la gestión de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

- El Capítulo I. Disposiciones generales, incluye un solo artículo: el artículo 1. Objeto, que lo describe.

- El Capítulo II. Operaciones, comprende dos artículos, el 2 y el 3. o El artículo 2. Delimitación de las operaciones de internacionalización de la empresa y de la economía española objeto de cobertura, define cuáles son dichas operaciones, determina la prioridad de las que revistan carácter estratégico y se remite a la Comisión de Riesgos para el establecimiento de los requisitos de la cobertura de las operaciones de exportación. o El artículo 3. Asegurados y Beneficiarios de las Garantías, describe los tipos de entidades con quienes se puede contratar, las excepciones, la posición del Agente Gestor y sus relaciones con los contratantes de cobertura.

- El Capítulo III. Riesgos, abarca cuatro artículos (del 4 al 7 ambos inclusive):

o El artículo 4. Delimitación de los riesgos susceptibles de cobertura, los describe y clasifica, excluyendo los que revistan el carácter de negociables y el riesgo legal salvo, en relación a este último caso, en las operaciones que se cubran mediante garantía. o El artículo 5. Riesgos comerciales, enumera los riesgos que pueden ser objeto de cobertura. o El artículo 6. Riesgos políticos, también enumera los que pueden ser objeto de cobertura. o El artículo 7. Riesgos extraordinarios, los define y enumera a título enunciativo.

- El Capítulo IV. Modalidades de cobertura, lo componen once artículos divididos en dos secciones:

La Sección 1ª: Modalidades de cobertura, comprende cinco artículos:

o El artículo 8. Modalidades de cobertura, distingue entre el seguro y la garantía. o El artículo 9. Cobertura mediante seguro, somete a autorización del Ministro de Economía y Competitividad las modalidades y condiciones generales, defiriendo al Agente Gestor la aprobación de condiciones particulares y a la Comisión de Riesgos la aprobación de los contratos de coaseguro y reaseguro. o El artículo 10. Aseguramiento a favor de entidades financieras, regula los supuestos y sus excepciones, en los que el exportador deberá reembolsar las indemnizaciones satisfechas por el Agente Gestor. o El artículo 11. Cobertura mediante garantías, prescribe sus formas de instrumentación, defiriendo al Agente Gestor la aprobación de sus términos. o El artículo 12. Divisa, permite la cobertura de operaciones en cualquier moneda admitida a cotización en el Banco Central Europeo o autorizada en otro caso por la Secretaría de Estado de Comercio.

La Sección 2ª. Pago de siniestros, incluye seis artículos (del 13 al 18, ambos inclusive):

o El artículo 13. Condiciones para la efectividad de la cobertura, las sujeta al cumplimiento de los términos del contrato y a la ejecución del colateral en el caso de que éste estuviera constituido. o El artículo 14. Ejecución de la cobertura, establece que se efectuará mediante el pago de la indemnización que corresponda por el Agente Gestor. o El artículo 15. Tramitación y verificación del siniestro, regula el procedimiento de declaración y comprobación de los siniestros. o El artículo 16. Pago de la indemnización, prescribe el plazo de pago y la forma de proceder a las liquidaciones provisional y definitiva. o El artículo 17. Cuantía de la indemnización, establece la forma de su cálculo y sus límites. o El artículo 18. Exclusión general de responsabilidad indemnizatoria, se produce cuando las pérdidas se deban a acción u omisión del asegurado así como en casos de invalidez o inexigibilidad del crédito.

- El Capítulo V. Del Agente Gestor, incluye nueve artículos (del 19 al 27, ambos inclusive:

o El artículo 19. Procedimiento de designación del Agente Gestor e idoneidad del mismo, determina que se efectuará mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad, previa aprobación de su idoneidad describiendo, a tal fin, los méritos que hayan de ser especialmente considerados en su selección. o El artículo 20. Conflicto de interés, los define en función de situaciones de control por terceros o de especial vinculación con ellos que presten cobertura de operaciones de internacionalización a otros Estados, distintos de España, precisando cuándo concurren dichas situaciones de control o de especial vinculación. o El artículo 21. Procedimiento para la declaración del conflicto de interés, establece los trámites para su declaración y efectos de la misma. o El artículo 22. Convenio de Gestión, determina cuál es su contenido mínimo. o El artículo 23. Habilitación del Agente Gestor, le atribuye la gestión de la cuenta del Estado por cobertura de operaciones de internacionalización, declara el ámbito de su responsabilidad en el cometido así como su posible habilitación por la Comisión de Riesgos para aprobar o modificar determinadas operaciones en función de diversas características. o El artículo 24. Separación de actividades por cuenta propia y por cuenta del Estado, establece la necesidad de estricta separación en productos, comercialización, publicidad y contabilidad. o El artículo 25. Retribución del Agente Gestor, establece su forma, modo de cálculo y límites. o El artículo 26. Convenios y moratorias, prescribe las condiciones a las que debe sujetarse el consentimiento del Agente Gestor a tales situaciones. o El artículo 27. Adecuación de los recursos y medios para la gestión de la cobertura por cuenta del Estado, regula las obligaciones de información del Agente Gestor sobre su gestión, medios y recursos humanos asignados a la gestión y requisitos de honorabilidad de los últimos.

- El Capítulo VI. La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, comprende seis artículos (del 28 al 33, ambos inclusive):

o El artículo 28. Objeto, naturaleza y composición de la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado, remite a la Ley 8/2014 para su determinación. o El artículo 29. Composición de la Comisión, se remite al artículo 7 de la Ley 8/2014, fija la duración del mandato y la pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Riesgos. o El artículo 30. Funcionamiento de la Comisión de Riesgos, se remite a la Ley 8/2014, establece el régimen de reuniones, la figura del Vicepresidente, la designación de suplentes, sistema de delegaciones y determina los requisitos para ocupar la posición de secretario. o El artículo 31. Constitución y mayorías, establece las reglas de mayoría de constitución y de adopción de acuerdos. o El artículo 32. Constitución de grupos de trabajo, prevé la creación de tales grupos. o El artículo 33. Análisis de operaciones por parte de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, prescribe los requisitos para recabar, indirectamente, a través del Ministerio de Economía y Competitividad, o directamente criterios de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

- El Capítulo VII. Cálculo de las tarifas, lo compone un solo artículo, el 34. Precio de la cobertura, regula el régimen y aprobación de las tarifas a percibir por el Agente Gestor.

- El Capítulo VIII. Régimen presupuestario, económico- financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización, comprende cinco artículos (del 35 al 39, ambos incolusive):

o El artículo 35. Gestión del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, determina que será administrado por el Consorcio de Compensación de Seguros, quien elaborará una propuesta anual de presupuestos del mismo. o El artículo 36. Convenio para la gestión del Fondo de Reserva, ordena concretar los derechos y obligaciones del Consorcio de Compensación de Seguros como Gestor del Fondo de Reserva en un Convenio de colaboración, fija cuál debe ser su contenido mínimo y establece la obligación de proveer de fondos al Agente Gestor para el pago de indemnizaciones. o El artículo 37. Provisión de fondos para pagos, obliga al Agente Gestor a comunicar con antelación al Consorcio de Compensación de Seguros los pagos que deba efectuar así como una previsión mensual. o El artículo 38. Liquidación de las cuentas de efectivo, regula la forma de liquidar y su destino de las cuentas de efectivo del Agente Gestor. o El artículo 39. Contabilidad y control del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, establece los criterios contables, la comunicación de datos por el Agente Gestor y la forma de elaborar y aprobar las cuentas anuales.

- La disposición adicional única. No incremento de gasto, ordena que las medidas incluidas en el proyecto no representen aumento del gasto.

- La disposición transitoria primera. Retribución, determina la retribución del CESCE cuando se produzca la pérdida de la mayoría del capital de CESCE por parte del Estado.

- La disposición transitoria segunda. Operaciones, modalidades de cobertura, tarifas y atribuciones vigentes, establece el mantenimiento de pólizas de CESCE y sus condiciones, así como de las tarifas y modalidades de cobertura autorizadas hasta la fecha.

- La disposición transitoria tercera. Declaración de conflicto de interés en el proceso de enajenación de CESCE, regula la existencia de tal declaración como requisito para participar en la adquisición de CESCE y la forma de obtenerla.

- La disposición derogatoria única. Derogación normativa, declara ese efecto respecto del Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, por el que se regula el Seguro de Crédito a la Exportación y de cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias al proyecto.

- La disposición final primera. Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, modifica su artículo 29.2 y añade un artículo 48.bis.

- La disposición final segunda. Entrada en vigor del régimen presupuestario y económico financiero, establece la entrada en vigor deferida del Capítulo VIII del proyecto.

- La disposición final tercera. Título competencial, lo fija en el artículo 149.1.10ª de la Constitución.

- La disposición final cuarta. Desarrollo normativo, habilita al Ministro de Economía y Competitividad para desarrollar el proyecto.

- Disposición final quinta. Entrada en vigor, determina que lo hará el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo. Contenido del expediente

A) Figura en el expediente la versión definitiva del proyecto (además de las elaboradas durante su tramitación), junto con una memoria abreviada del análisis de impacto normativo. En cuanto al impacto económico, se destaca el fuerte incremento de la cobertura por parte del Estado durante la crisis económica. Durante el año 2013, en concreto, la emisión por CESCE de seguro por cuenta del Estado fue de 4.676 millones de euros y a 31 de diciembre de dicho año la cartera de riesgos en vigor ascendía a 15.835 millones de euros y el flujo neto acumulado a favor del Estado desde 1984 ha ascendido a 3.002 millones de euros.

En cuanto a los efectos del proyecto sobre la competencia, se destaca que en la mayoría de los países de nuestro entorno el servicio es prestado en exclusividad por una agencia, sin límite temporal de duración (en el caso de los Países Bajos, desde 1932). Las razones que justifican esta continuidad son varias, aunque la principal es la acumulación de conocimientos y experiencias en la prestación de un servicio que se considera esencial, que cobra especial relevancia en un país como España en el que ha adquirido una enorme importancia la demanda externa. Esto aconseja que se mantenga la gestión en CESCE, considerándose que un período de transición de ocho años es adecuado para que futuros interesados en prestar el servicio puedan realizar las inversiones necesarias para poder desempeñarlo. En cualquier caso, los elevados costes fijos en que incurre una compañía de crédito a la exportación para obtener la necesaria información para el desarrollo con garantías de la actividad y su corolario de rendimientos marginales crecientes en el ámbito de la búsqueda y tratamiento de la información, constituyen a la vez la condición necesaria y suficiente para concluir que en el ámbito de la gestión de la cuenta del Estado existe una situación de monopolio natural sostenible que necesariamente se atribuirá en cada momento a un solo gestor.

Por otro lado, se considera que el proyecto no modifica el impacto presupuestario actual de la cuenta del Estado. En todo caso, la puesta en marcha del Fondo de Reserva debería poder permitir a medio plazo prescindir de las disposiciones de créditos presupuestarios consignados anualmente. Tampoco supondrá un incremento de costes ni de dotaciones de personal. La atribución al Consorcio de Compensación de Seguros de la gestión del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización se remunerará con cargo a los recursos del propio Fondo.

Por último, se expresa que el proyecto no provocará discriminaciones por razón de género.

B) Ha informado el proyecto la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad en el que expresa la conformidad con su contenido, sin perjuicio de incluir ciertas observaciones, en su mayoría formales y de técnica jurídica, recogidas en gran parte en la versión final del proyecto.

C) Sometido el proyecto al trámite de audiencia, presentaron alegaciones el Club de Exportadores e Inversores, Técnicas Reunidas, S. A., Fomento de Construcciones y Contratas, S. A., Confederación Española de Organizaciones Empresariales y UNESPA. Las preocupaciones de las entidades comparecientes parten de considerar que el modelo actual de cobertura ha sido "un caso de éxito", se ha sabido captar muy bien las necesidades del sector exportador al tiempo que se han encontrado soluciones pragmáticas y rápidas para los problemas que han ido surgiendo durante el transcurso de los años. En concreto, las preocupaciones se centran en la necesidad de permanencia de los funcionarios adscritos a la Comisión de Riesgos evitando rotaciones demasiado rápidas (duraciones en el cargo inferiores a tres años), la necesidad de especialización y dedicación exclusiva de los miembros de la citada Comisión de Riesgos, así como que reciban una compensación adecuada por dicha dedicación y la asistencia del Agente Gestor y de su comité de dirección a las reuniones de la citada Comisión.

En relación con tales preocupaciones, entiende la Secretaría de Estado de Comercio que buena parte de los miembros de la Comisión de Riesgos son funcionarios especialistas en comercio y, entre ellos, acumulan experiencia en seguros de crédito por cuenta del Estado. Además, existe la Subdirección General de Fomento Financiero de la Internacionalización que forma parte de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, entre cuyas competencias se encuentra el instrumento de cobertura de riesgos por cuenta del Estado, y cuyo titular es miembro de la Comisión de Riesgos desde su constitución, el 25 de julio de 2014. Se destaca, así mismo, que la versión final del proyecto acoge la petición de que los vocales tengan el rango mínimo de subdirector general o asimilado en sus departamentos de origen. Finalmente, se resalta que el Presidente del Agente Gestor y su comité de dirección están asistiendo regular y actualmente a las reuniones de la Comisión de Riesgos.

D) Consta en el expediente la conformidad de las siguientes dependencias del Ministerio de Economía y Competitividad: de la Subsecretaría, de la Secretaría del Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

E) Por último han informado la Abogacía del Estado del Ministerio de Economía y Competitividad; la Secretaría General Técnica y la Secretaría General de Industria y de la PYME del Ministerio de Industria, Energía y Turismo; la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación; la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento. En general, las observaciones que formularon fueron acogidas en la versión final del proyecto.

Y, en tal estado el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para su dictamen con carácter de urgencia.

Una vez que tuvo entrada el expediente, solicitó audiencia el 6 de noviembre SOLUNION SEGUROS DE CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., presentando escrito de alegaciones el día 13 siguiente.

En virtud de tales antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Objeto y competencia

El expediente remitido al Consejo de Estado se refiere a un proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacúa la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. Tramitación del expediente

Respecto de la tramitación del proyecto, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, han sido atendidas las exigencias de índole procedimental aplicables, las cuales deben seguirse para preparar con las debidas garantías un texto normativo como el ahora examinado.

Figura incorporada una memoria del análisis de impacto normativo, redactado por el órgano proponente, formulada en su versión abreviada según permite el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, aunque no se justifica la elección de dicha forma, la cual (justificación) hubiera sido oportuna tratándose de un reglamento de desarrollo integral de una ley. En cualquier caso, figuran en dicho documento los informes y apreciaciones sobre la oportunidad de la propuesta, el análisis de su contenido jurídico, su incidencia presupuestaria y el impacto por razón de género.

El proyecto se sometió a audiencia pública, habiendo presentado alegaciones varias de las entidades con intereses en el sector de la cobertura por el Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Por último, ha emitido su informe preceptivo la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad.

III. Base legal y rango normativo

Además de ostentar la potestad reglamentaria originaria de conformidad con el artículo 97 de la Constitución Española, el Gobierno cuenta con la habilitación genérica incluida en la disposición final cuarta de la Ley 8/2014, y varias remisiones específicas al reglamento incluidas en preceptos de la citada Ley 8/2014 (por ejemplo, artículo 4.7.d); artículo 6.1; artículo 8.b), c), e) y g); artículo 9.2, 3 y 5 y artículo 10.3).

En definitiva, el rango de real decreto es adecuado y existe base jurídica suficiente para dictarlo.

IV. Observaciones

El proyecto sometido a consulta no suscita ninguna observación esencial, ni su contenido incide en la caracterización como ayudas de Estado incompatibles con la Unión Europea conectadas con la internacionalización de la empresa española recientemente efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [por ejemplo Sentencia TJUE, asuntos T-219 (Astogril//España, S. A. /Comisión y T-399 (Banco Santander S. A. y Santusa Holding S. L. /Comisión), de 7 de noviembre de 2014]. Si que ofrece, en cambio, otras consideraciones de diversa naturaleza, sustantiva o formal, las cuales se exponen a continuación, sin seguirse otro criterio de ordenación que el de su aparición en el texto del proyecto.

1. Preámbulo

a) En la segunda frase del párrafo tercero se resalta que el Agente Gestor deberá atender en la ejecución de su cometido, tanto al contenido de las normas comunitarias (debería decirse de la Unión Europea), como "de manera prioritaria a la necesidad de preservar los intereses de la política comercial española". Este texto puede interpretarse en el sentido de que el conflicto, de existir, entre normativa de la UE e intereses de la política comercial española, deberá resolverse a favor de esta última. Para evitar tal interpretación, que además de errónea no parece que sea el sentido buscado, deberá modificarse la redacción, para expresar que, con sujeción a la normativa aplicable (tanto de la Unión Europea como la española), se atenderán prioritariamente los intereses de la citada política comercial.

b) La segunda frase del párrafo quinto resulta excesiva e innecesariamente densa al referirse a las normas que regulan el régimen jurídico de la Comisión de Riesgos. Si se suprimiera el inciso completo iniciado con la expresión "que se sujeta" hasta la referencia "al Seguro de Crédito a la Exportación" la oración resultante sería más precisa y directa, quedando claramente anudado el sujeto (Comisión de Riesgos) con el verbo (ser) y el predicado que lo sigue.

c) Al ser la primera vez que se cita en el proyecto, debería designarse por su denominación completa al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización en el párrafo octavo.

d) La última frase del párrafo noveno resulta confusa, en cuanto expresa que el Agente Gestor debe aportar los recursos y medios necesarios para que la cobertura quede garantizada. Debe tenerse en cuenta que la cobertura habrá quedado garantizada por el mero hecho de prestarse. Probablemente la ubicación idónea de la referencia a recursos y medios sea dos líneas más arriba, después de la palabra "gestión" insertándose la expresión "aportando los recursos y medios necesarios", aunque omitiendo el final de la frase ("para que la cobertura quede garantizada").

2. Articulado

a) Artículo 2.

(i) En relación con el apartado 2:

- De un lado, conviene modificar la segunda frase ordenándola de forma que exprese que el carácter estratégico se determinará por la Secretaría de Estado de Comercio "de acuerdo con el artículo 3.6 de la Ley 8/2014", para insertar a continuación que "cuando no concurran tales requisitos, será la Comisión de Riesgos..." [quien lo justifique de conformidad con la redacción actual del precepto].

- De otro lado, la frase "y las de sus empresas nacionales proveedoras de bienes y servicios" (introducida como consecuencia de la sugerencia de la Secretaría General de Industria y de la PYME en su informe) puede resultar ambigua, porque lo relevante no parece que deba ser la pertenencia ("sus") de las empresas proveedoras españolas de las otras de igual nacionalidad que inviertan en el exterior, sino la nacionalidad española de las empresas proveedoras. Convendría, pues, alterar marginalmente la redacción para que expresara "...y las inversiones de las empresas españolas que provean a las anteriores de bienes y servicios".

(ii) El apartado 3 remite la fijación del porcentaje de bienes y servicios españoles que, como mínimo, deberán incorporar las operaciones de exportación cubiertas. Debe notarse a este respecto que, el artículo 3.6 de la Ley 8/2014 prescribe que dicho porcentaje deberá resultar "suficientemente significativo".

El apartado 3, artículo 2 del proyecto debería incluir la referencia a que el porcentaje a determinar será, en cualquier caso, "suficientemente significativo". Es posible que no se considere conveniente ni oportuno incluir algún criterio indicativo de cuándo el porcentaje en cuestión revista la condición de significativo, pero sí que convendría incorporar una remisión a lo que pueda disponer al respecto la normativa de la Unión Europea.

b) Artículo 5.1.d)

La segunda línea condiciona la exigibilidad de la indemnización al "transcurso del plazo, desde la notificación del impago", sin concretar cuál es dicho plazo. Puede que se esté refiriendo al período de carencia consignado en la cobertura. Si es así, debería formularse expresamente en el precepto y, en otro caso, especificar cuál es el plazo en cuestión.

c) Artículo 6.f)

El precepto contempla daños ocasionados antes de que se consuma el cumplimiento de la prestación cubierta; en concreto, se alude a la fase previa a la expedición o prestación de que se trate. En la línea tercera se añade una expresión que conviene aclarar "a partir de éstas últimas", puesto que iniciada la fase previa no resulta forzoso que se haya pasado a una siguiente, sino que puede que se continúe en esa fase anterior a la consumación del cumplimiento de la prestación. d) Artículo 15.2

Parece que se reduce innecesariamente el ámbito de la impugnación procesal limitándola a la que se deduzca ante órganos judiciales equiparables a los civiles españoles. Debería suprimirse la referencia a "jurisdicción ordinaria" y sustituirse por toda impugnación ante cualquier órgano jurisdiccional.

e) Artículo 17.2

Se sugiere limitar el uso del calificativo "máximo" de la última línea para evitar su reiteración. La noción de "límite" lleva en sí misma la idea de umbral que no se puede exceder, por lo que puede suprimirse el calificativo sin que se resienta la extensión del supuesto considerado.

f) Artículo 18

Se sugiere que se suprima por innecesaria la frase "y a cualquier situación en la que se acredite" de las líneas tercera y cuarta del primer párrafo del precepto, pues el supuesto contemplado es la falta de validez o exigibilidad de la obligación en cuestión. La necesidad de acreditación del supuesto de hecho, se debe extender a todos los demás de exclusión de responsabilidad que contempla el artículo y no sólo al de la falta de validez o de exigibilidad de la obligación cubierta.

g) Artículo 19.1

En el primer párrafo deberá suprimirse la mención a la "presente ley" y sustituirse por la mención de la "Ley 8/2014".

En el párrafo siguiente resulta confusa la referencia al "instrumento" de cobertura, cuando ésta se provee a través de dos diferentes: el seguro y la garantía. Se sugiere suprimir la expresión "del instrumento" de la línea segunda y añadir el artículo "la" inmediatamente después de la preposición "de".

h) Artículo 20

Convendría reestructurar el precepto en cuestión de manera que quedaran separadas desde el principio las dos situaciones capaces de generar conflictos de interés en el Agente Gestor: el control y la vinculación significativa. El apartado 1 debería incluir en la definición de conflicto de interés, tanto el de control del Agente Gestor, como la vinculación significativa con él. Por eso debería añadirse al final del primer párrafo la frase "o exista vinculación significativa con el Agente Gestor".

A continuación se podría dedicar el apartado dos al control como generador de potenciales conflictos. El control se debería definir por remisión al artículo 42 del Código de Comercio, no solo por razones de coherencia del ordenamiento legal que se resentiría si hubiera múltiples conceptos de control no necesariamente compatibles, sino que, además, en este caso concreto confunde más que aclara por el solapamiento que se puede producir entre el actual segundo párrafo del apartado 1 con las situaciones de vinculación significativa desarrolladas más adelante. Se sugiere suprimir el segundo párrafo del apartado 1 e incluir un nuevo apartado 2 en el que se defina el control por remisión al artículo 42 del Código de Comercio. De seguirse la anterior sugerencia, el apartado 2 actual pasaría a ser el 3, a cuya redacción se efectúan las siguientes sugerencias:

- En el segundo párrafo de la letra b) debería suprimirse la expresión con que comienza "En este caso", y sustituirse por "Sin embargo".

- La referencia a flujo de información entre la cuenta del Estado y la de otro Estado es un tanto confusa. Lo relevante en la intención del precepto parece ser asegurar que existe separación efectiva entre ambas cuentas, siendo los posibles flujos (más correcto parecería aludir a "trasvases") de información una posible consecuencia de resultar inadecuada la separación. Resultaría mejor formulado si se invirtieran los términos en que aparece actualmente redactado, de manera que establezca como supuesto de vinculación la falta de estricta separación entre ambas cuentas así como cualquier otra circunstancia de la que pudieran derivarse trasvases de información entre las mismas.

i) Artículo 21.3

Por coherencia con el apartado 2 anterior, debería insertarse la expresión "o interesado en el proceso de selección" inmediatamente después de la mención del Agente Gestor de la segunda línea.

j) Artículo 22.2

El citado apartado suscita los siguientes comentarios:

- La letra c) debería aludir más que los proyectos en sí, a quienes sean los responsables de los mismos, que son quienes han de adoptar las medidas tendentes a la prevención y mitigación de los riesgos medioambientales, a los que habría que añadir el de caer en prácticas corruptas (el apartado 7 del artículo 3 de la Ley 8/2014 alude expresamente al Convenio para combatir la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Económicas Internacionales).

- La letra i) debería formularse más precisamente, ya que contempla dos supuestos distintos: el suministro de información, tanto periódico como a solicitud de la Comisión de Riesgos. Convendría por ello referirse en plural a las obligaciones de remitir información, tanto las de tipo periódico establecidas por la Comisión de Riesgos, como las específicas adicionales que pueda requerir la misma.

- Por último, se sugiere introducir una letra adicional, la n), que regule la obligación de continuar prestando, transitoria y temporalmente, la cobertura al final del mandato por el Agente Gestor si no se hubiera acabado el procedimiento de designación del sucesor. El apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 8/2014, establece que si el procedimiento para designar Agente Gestor quedara desierto, el servicio de cobertura se continuará por dependencias del Ministerio de Economía y Competitividad a designar mediante Orden. No parece que sea práctico aplicar analógicamente este supuesto a una situación en la que el procedimiento de selección esté aún en curso. Puede que convenga al interés público que el servicio de cobertura lo continúe el Agente Gestor saliente, con carácter temporal, siempre que no haya incumplido los términos de su Convenio de Gestión.

k) Artículo 30.4

Convendría que el régimen de suplencias del apartado 4 fuera homogéneo con el régimen de designaciones que prevé el artículo 7.1.a) de la Ley 8/2014, en el cual los diversos titulares son designados siempre por el Ministro de Economía y Competitividad a propuesta de determinados órganos, bien internos del citado ministerio (letras a), b) y c) del artículo 7.1), bien de otros ministerios (letras d) a h)). Para alcanzar dicha homogeneidad la propuesta del suplente debería partir, en cada caso, de quien formule la propuesta del titular.

l) Artículo 33.2.c)

El precepto califica como excepcionales aquellas operaciones en las que se cubran el riesgo/proyecto o el riesgo corporativo, en las que el Agente Gestor considere ajustadas las garantías ofrecidas. No se aprecia excepcionalidad alguna en operaciones con garantías ajustadas, es decir acomodadas a las citadas operaciones. Es posible que la intención sea señalar el carácter insuficiente de las garantías aportadas como criterio de excepcionalidad. En cualquier caso, debería aclararse el contenido de la norma.

m) Artículo 36

En el título del artículo 36 debe figurar el nombre completo del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.

Además, por sistemática interna del proyecto, debería llevarse el apartado 3 de dicho artículo al siguiente, el 37, que es el que regula el régimen de provisiones para pagos.

En mérito de cuanto antecede, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de noviembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.

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