Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1125/2014 (AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
1125/2014
Procedencia:
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de real decreto sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.
Fecha de aprobación:
27/11/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 31 de octubre de 2014, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común. La consulta se solicita con carácter de urgencia.

De antecedentes resulta:

1. El proyecto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, treinta y cinco artículos, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y seis anexos.

El preámbulo del proyecto recuerda que el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo, establece un nuevo régimen de pagos directos desacoplados de la producción, basados en el régimen de pago básico, y a cuyo fin se destina el presente proyecto.

El futuro Real Decreto -en cuya elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados- ofrece el siguiente detalle:

CAPÍTULO I: Disposiciones generales - Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. - Artículo 2. Definiciones. - Artículo 3. Beneficiarios y requisitos. - Artículo 4. Tipos de derechos. - Artículo 5. Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda. - Artículo 6. Establecimiento del modelo de regionalización del régimen de pago básico. - Artículo 7. Base territorial de las regiones. - Artículo 8. Límite máximo nacional para el régimen de pago básico. - Artículo 9. Asignación regional del límite máximo del régimen de pago básico.

CAPÍTULO II: Asignación de derechos - Artículo 10. Primera asignación de derechos de pago básico. - Artículo 11. Solicitud de admisión al régimen de pago básico. - Artículo 12. Número de derechos de pago básico a asignar. - Artículo 13. Establecimiento del valor inicial de los derechos de pago básico. - Artículo 14. Cálculo del valor inicial de los derechos de pago básico. - Artículo 15. Cálculo del valor medio regional en 2019. - Artículo 16. Convergencia. - Artículo 17. Causas de fuerza mayor o dificultades excepcionales de aplicación. - Artículo 18. Alegaciones por causa de fuerza mayor o dificultades excepcionales. - Artículo 19. Comunicaciones relativas a cambios en la titularidad de la explotación. - Artículo 20. Comunicación del valor y del número de derechos de pago. - Artículo 21. Aplicación de la cláusula de beneficio inesperado. - Artículo 22. Creación de condiciones artificiales.

CAPÍTULO III: Gestión de los derechos: reserva nacional y cesión de derechos - Artículo 23. Constitución de la reserva nacional. - Artículo 24. Acceso a la reserva nacional. - Artículo 25. Condiciones para el acceso a la reserva nacional. - Artículo 26. Establecimiento de los derechos de pago de la reserva nacional. - Artículo 27. Asignación de derechos de la reserva nacional. - Artículo 28. Transferencias de derechos de pago básico. - Artículo 29. Retenciones aplicables a las transferencias de derechos. - Artículo 30. Comunicación de las cesiones de derechos a la Administración. - Artículo 31. Recuperación de derechos de pago básico indebidamente asignados.

CAPÍTULO IV: Régimen simplificado para pequeños agricultores - Artículo 32. Régimen simplificado para pequeños agricultores: beneficiarios y requisitos. - Artículo 33. Cálculo del pago. - Artículo 34. Creación de condiciones artificiales. - Artículo 35. Derechos de pago activados en el régimen simplificado para pequeños agricultores.

A continuación, la disposición derogatoria única derogará el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

Seguidamente, se insertan tres disposiciones finales, de las cuales la primera contiene la facultad de desarrollo y modificación, la segunda explicita el título competencial (el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), y la disposición final tercera ordena la entrada en vigor de la nueva norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Finalmente, el proyecto se completa con seis anexos:

- ANEXO I: Definición territorial de las comarcas agrarias españolas. - ANEXO II: Definición territorial de las regiones que constituyen el régimen de pago básico. - ANEXO III: Comunicación de alegación por causa de fuerza mayor o dificultades excepcionales de conformidad con los artículos 17 y 18 del presente Real Decreto. - ANEXO IV: Comunicaciones a realizar a la administración por cambio de titularidad de la explotación. - ANEXO V: Documentación acreditativa de los solicitantes a la reserva nacional. - ANEXO VI: Modelo de cesión de derechos de pago base.

2. El expediente remitido al Consejo de Estado

Además de la Orden de remisión y una relación numerada de los documentos que lo integran, en el expediente obran los siguientes documentos y actuaciones: 1. Diversos borradores del proyecto elaborados a lo largo del procedimiento de elaboración de la presente norma.

2. Memoria abreviada del análisis de impacto normativo, de 17 de octubre de 2014, muy sucinta, donde se analizan la oportunidad de la propuesta -finalidad y alternativas-, su contenido y análisis jurídico (completado con su adecuación al orden de competencias y el procedimiento de elaboración), su impacto económico y presupuestario (señalando que no existen nuevas obligaciones económicas para los operadores comerciales ni afectación a los gastos públicos, añadiendo que supone una reducción de cargas administrativas estimada en 57.760 euros) y el impacto en función del género (el cual se entiende inexistente) a efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se especifica que no existen impactos de carácter medioambiental, ni en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Asimismo, la norma no afecta al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, por lo que no entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Expone que el proyecto tiene por objeto crear el marco normativo para la aplicación en España del nuevo régimen de pago básico dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1307/2013, del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establecerá la nueva regulación 2015-2020 de la Unión Europea en materia de ayudas directas a la agricultura y la ganadería, fijar las condiciones que deben cumplir los agricultores para poder acogerse al régimen de pago básico a partir del año 2015 y, en fin, establecer la regionalización de dicho régimen.

3. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del departamento proponente, de fecha 27 de octubre de 2014. No formula observaciones.

4. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 30 de septiembre de 2014. Expone que debe simplificarse la redacción del artículo 12.3 y en el anexo IV se recomienda sustituir la expresión "declaraciones del Impuesto sobre la Renta" por "declaraciones del impuesto personal sobre la renta" o, alternativamente, "declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del Impuesto sobre Sociedades", por ser más correcto desde el punto de vista técnico.

5. Aprobación previa del Secretario de Estado de Administraciones Públicas por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 30 de septiembre de 2014, a los fines del artículo 67.4 de la LOFAGE.

6. Informe favorable de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 13 de agosto de 2014. Explica que de acuerdo con el reparto competencial y estatutario de competencias, así como con la jurisprudencia constitucional, el Estado dispone de competencia para aprobar el presente proyecto, no formulándose observaciones al mismo.

7. Faxes de remisión del proyecto a las Comunidades Autónomas, de 17 de julio de 2014.

Se han recibido observaciones de Andalucía, Aragón, Illes Balears, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Región de Murcia, Navarra, La Rioja y País Vasco.

Asimismo, se ha recibido la expresa conformidad del Principado de Asturias y la Comunidad de Madrid.

8. Faxes de remisión del proyecto a los sectores afectados, también de 17 de julio de 2014.

Constan observaciones de COAG, UPA, ASAJA, Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, WWF España, Pastos Adehesados y Pastos de la Cornisa Cantábrica y Sindicato Labrego Gallego.

9. Cuadro con las observaciones recibidas y motivación sobre su aceptación, de 8 de agosto de 2014. Se han aceptado la gran mayoría de las mismas, en todo caso dándose respuesta motivada a cada una de ellas.

Y, en tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado, habiendo tenido entrada en este Consejo el pasado 31 de octubre de 2014, declarándose el 11 de noviembre la urgencia para la emisión del dictamen.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes consideraciones:

I

El Consejo de Estado, a través de su Comisión Permanente, emite el presente dictamen de acuerdo con el artículo 22, número 2, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II

El procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se ha ajustado en lo sustancial de su tramitación a las previsiones del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Constan en el expediente las sucesivas versiones del proyecto y la memoria del análisis de impacto normativo (con la información sobre la inexistente repercusión presupuestaria de la actuación acometida), donde se contiene el preceptivo informe de impacto por razón de género.

Se ha dado audiencia a las Comunidades Autónomas - ninguna de las cuales se ha opuesto- y las entidades representativas de los sectores interesados.

También ha emitido informe la Secretaría General Técnica del departamento proponente.

III

En cuanto al título competencial invocado por el proyecto (el artículo 149.1.13ª de la Constitución), éste es correcto y no plantea problemas desde la óptica de la distribución constitucional de competencias.

IV

Por lo que se refiere al fondo del proyecto objeto de consulta, el presente proyecto de Real Decreto forma parte de un grupo normativo que se concreta en siete proyectos de Reales Decretos, todos ellos de facilitación de la aplicación en España de la extensa reforma de la PAC llevada a cabo en diversos Reglamentos (UE) nos 1305 a 1308 del Consejo y el Parlamento y múltiples Reglamentos adicionales delegados en la Comisión por los anteriores o de Ejecución de los mismos.

De los seis proyectos de Reales Decretos, tres se dedican a regular las ayudas:

I.- El específico de apoyo al sector vitivinícola (dictamen nº 1.120/2014);

II.- El general de todos los pagos directos (dictamen 1.126/2014); este es el principal ya que agrupa la práctica totalidad de las ayudas a los sectores agrícola, ganadero e incluso forestal, de manera que bajo esta naturaleza de "pago directo" se incluyen, acumulándolos salvo algunas excepciones que hacen incompatible algunas ayudas entre sí o en determinada cuantía y que se recogen en preceptos especiales a lo largo del articulado de los Reglamentos de la Unión, las siguientes ayudas:

1) un pago "básico" por ser "agricultor activo" (principal novedad que intenta garantizar que las ayudas de la PAC lleguen realmente -principio de efectividad- a los agricultores, ganaderos o titulares de explotaciones forestales realmente a ellas dedicados);

2) un pago por prácticas beneficiosas para el clima o el medio ambiente;

3) un pago por ser la explotación puesta en marcha gestionada por jóvenes agricultores; y

4) las importantes "ayudas asociadas" para la ganadería en todas sus variedades y para cosechas especialmente necesitadas de ayuda (arroz, algodón, tomate, oleaginosas, leguminosas, proteaginosas, remolacha azucarera,..., o estimuladoras de la calidad -Indicaciones Geográficas Protegidas o Denominaciones de Origen Protegidas-)

III.- De estas ayudas, la 1), por su novedad, es objeto de un proyecto de Real Decreto ad hoc sobre "pagos básicos" (dictamen presente).

El proyecto más general sobre "pagos directos" (el numerado como II, objeto del dictamen 1.126/2014) se ocupa, además de la regulación del régimen sustantivo de las ayudas, de una materia transversal: el régimen de gestión y de control, tanto de todos estos pagos directos y de los de apoyo al sector vitivinícola, como de la gestión y control de otro tipo adicional de ayudas que, junto con ambas ayudas configura las ayudas de la PAC: las ayudas del régimen de desarrollo rural (procedentes del Feader).

Otros dos proyectos de Real Decreto tienen el mismo carácter transversal o adjetivo en cuanto que son aplicables en general a todos los pagos:

IV.- El sistema de información y control a través de tecnologías satelitales de información geográfica de las parcelas de los agricultores, ganaderos y titulares forestales (SIGPAC), objeto del dictamen 1.127/2014; y

V.- La regulación de las condiciones obligatorias (basadas en intereses generales de diversa índole: medio ambiente -en especial, no contaminación de las aguas-, bienestar animal, seguridad alimentaria, sanidad animal, ...) que la gestión agrícola, ganadera o forestal debe respetar necesariamente y cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones que, según los supuestos, serán equivalentes en cuantía a distintos porcentajes de la cuantía de las ayudas recibidas; es decir, lo que se viene denominando la "condicionalidad" de la PAC, objeto del dictamen nº 1.124/2014, y que se impone tanto a las actividades que dan lugar a pagos directos como a las derivadas del apoyo al sector vitivinícola y de desarrollo rural.

VI.- Finalmente, el último de los proyectos sometidos a consulta (objeto del dictamen nº 1.134/2014) es el único que se dedica íntegramente a las ayudas al desarrollo rural (del Feader) -ya se vio que el Real Decreto de pagos directos y el de la condicionalidad regulan la gestión y control y la condicionalidad también de estas ayudas-. Se trata sin embargo de un proyecto que regula no el régimen sustantivo de ayudas sino los órganos y los procedimientos de coordinación -ampliamente participados- para la toma de decisiones en España acerca de a quién y a dónde irán destinadas esas ayudas. Curiosamente, sin embargo, no se ha remitido proyecto alguno acerca de las decisiones normativas que sobre las ayudas al desarrollo rural corresponde tomar al Estado por formar parte, claramente, de su competencia al amparo del artículo 149.1.13ª, como se deriva de la descripción de las funciones y de los instrumentos que tendrán que utilizar aquellos órganos de coordinación, lo que plantea un problema específico objeto de consideración en el citado dictamen nº 1.134/2014.

En su conjunto dibujan todos ellos, el ordenamiento, incluso de detalle, que va a regir en el importantísimo sector económico agrícola- ganadero-forestal en el conjunto de España, y en general en el medio rural español en su conjunto, hasta 2020.

Pues bien, dada la enorme trascendencia de todas estas normas, tanto en sus principios como en su regulación de detalle -unido al número de preceptos que cada norma tanto europea como de los Reales Decretos proyectados-, no puede el Consejo de Estado pasar por alto la inconveniencia, e incluso la desnaturalización de su función constitucional, que supone la declaración de urgencia en la emisión del dictamen de seis de estos proyectos de Reales Decretos.

Es cierto que el 1 de enero de 2015 se empezará a aplicar la nueva PAC, pero no lo es menos que el cambio esencial se produjo en 2013 y habría sido deseable contar con el mínimo de tiempo razonable para que el Consejo de Estado hubiera analizado cada una de las numerosísimas disposiciones para su contraste, a escala de detalle, con las correspondientes de los distintos Reglamentos de la Unión.

Aún así, en su conjunto, -y con la salvedad que supone la obligatoriedad de completar el "paquete" con la remisión al Consejo de Estado de la regulación sustantiva (no solo adjetiva -control, condicionalidad y SIGPAC-) del pilar del desarrollo rural, se trata de un bloque normativo en su conjunto y en principio adecuadamente ajustado a las normas de la Unión aunque no, como también se pone de relieve, a leyes nacionales que son vinculantes para el ejercicio de la potestad reglamentaria que queda dentro del margen de discrecionalidad que aquéllas dejan a los Estados miembros, como son las recientes Leyes 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, y 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, cuestión ésta acerca de la que se hacen las oportunas observaciones.

Entrando ya en el examen del proyecto objeto del presente expediente, se trata, de los antes listados, del proyecto que tiene por objeto establecer la normativa básica reguladora de la asignación de derechos del régimen de pago básico establecida en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo (número III de los listados previamente).

El precitado Reglamento (UE) nº 1307/2013 implanta un nuevo régimen de pagos directos desacoplados de la producción, (régimen "de pago básico") que busca garantizar una mejor distribución de la ayuda entre las tierras agrícolas, nuevo régimen que ha sustituido al régimen de pago único creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y mantenido en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la PAC.

Todas estas normas dieron lugar, en España, en primer lugar, al Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, objeto del dictamen del Consejo de Estado nº 2.139/2009, de 30 de enero de 2010 y posteriormente derogado por el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, objeto de dictamen nº 1.941/2011, de 15 de diciembre. También debe citarse al Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen del pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, objeto de dictamen nº 1456/2009, de 29 de octubre.

El nuevo régimen europeo de ayudas directas que se establece mantiene alguno de los elementos principales actualmente en vigor, aunque con las modificaciones necesarias para adaptarlos a la nueva realidad europea instaurada por la reforma de la PAC de 2013, como es la fijación de límites máximos nacionales para garantizar que el nivel total de la ayuda no rebasa las restricciones presupuestarias vigentes. Los Estados miembros también deben seguir gestionando una reserva nacional que debe utilizarse, de manera prioritaria, para facilitar la participación de jóvenes agricultores y agricultores que comienzan su actividad agrícola en el régimen y para atender otras situaciones específicas. También deben mantenerse las normas sobre la transferencia y la utilización de los derechos de pago.

El fin principal del nuevo sistema es garantizar una mejor distribución de la ayuda entre las tierras agrícolas, abandonando los derechos de pago obtenidos en virtud de los anteriores Reglamentos europeos, y que ahora se basará, fundamentalmente, respecto de la cuantificación de los derechos a asignar, en el número de hectáreas admisibles a disposición de los agricultores en el año 2015, como primer año de aplicación del nuevo sistema, a cuyo efecto se establece la base territorial de las regiones de pago básico y las asignaciones presupuestarias correspondientes a cada una de las mismas.

Asimismo, el Título V del Reglamento europeo desarrolla el régimen para los pequeños agricultores, de aplicación facultativa para los Estados miembros. España ha decidido aplicar este régimen por la simplificación que supondrá tanto para el administrado como desde el prisma de la reducción de las cargas administrativas. De esta forma, para los participantes de este régimen, el proyecto todavía en tramitación en su capítulo IV (artículos 32 y ss.) incorpora normas simplificadoras mediante la reducción, entre otros aspectos, de las obligaciones impuestas a los mismos en lo que se refiere al procedimiento para presentar la solicitud de ayuda, el cumplimiento de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente o el control de la condicionalidad de aquéllas.

En otro orden de cosas, también debe de atenderse al Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, que instituye las excepciones en los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, así como una lista no exhaustiva de posibles casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales que pueden ser reconocidas por los Estados miembros. A su vez, implanta las medidas necesarias para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y la necesidad de mantener un adecuado sistema de identificación de los beneficiarios que asegure un correcto funcionamiento del régimen de pago básico.

En cuanto a su contenido, el Consejo de Estado muestra su conformidad al proyecto, el cual se ajusta a las citadas normas europeas que le sirven de fundamento, sin que se aprecie ninguna discordancia en esta sede.

Tanto en el presente proyecto de Real Decreto como en otros varios de los proyectos que se dictaminan este mismo día acerca de la nueva regulación de la PAC hasta el año 2020, se observa un defecto importante. En ninguno de ellos se contiene la más mínima referencia a una ley que obliga al Gobierno a analizar cuidadosamente cuáles son los incentivos que en el marco de la citada PAC deben proporcionarse a las explotaciones agrarias sometidas a régimen de titularidad compartida. Se desconocen así los mandatos de los apartados 3 a 5 del artículo 12 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, que establecen que: "3. Las bases reguladoras de subvenciones financiadas por la Administración General del Estado, incorporarán para beneficiar a las explotaciones agrarias de titularidad compartida un trato preferente. Dicho trato preferente consistirá, a igualdad de requisitos para las explotaciones y para cada nivel de apoyo, en el incremento de la ponderación o puntuación en los criterios objetivos de otorgamiento de subvenciones y ayudas públicas establecidas en las referidas bases reguladoras, adicionalmente a otras situaciones de preferencia y prioridad establecidas en el resto del ordenamiento jurídico. 4. Las personas titulares de explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán un derecho preferente en las actividades de formación y asesoramiento en materia de agricultura. 5. Todas las disposiciones, planes y programas elaborados por la Administración General del Estado en materia de agricultura, medio rural y medio ambiente deberán tomar en consideración las medidas incentivadoras y de fomento de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias previstas en esta Ley, realizando las justificaciones precisas a tales efectos en la correspondiente memoria". La disposición adicional segunda establece, además, la modificación de los registros públicos ministeriales a fin de que sus bases de datos identifiquen a ambas personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida, lo que debe afectar a la regulación del SIGPAC de la misma manera que el concepto de actividad agrícola o ganadera a efectos de considerar actividad profesional en estas explotaciones actividades usualmente realizadas por las mujeres tiene connotaciones que aparentemente desaparecen formalmente en la nueva regulación (la citada ley remite a la Ley 19/1995 que, a su vez, permite incluir como trabajo profesional de la mujer rural actividades "complementarias" que tradicionalmente no eran calificadas como profesionales por no dedicarse tradicionalmente a ellas los hombres), aunque en este caso las definiciones a efectos de la determinación de los beneficiarios del pago básico opera remitiendo al Real Decreto de pagos directos (artículo 2).

En suma, la falta de análisis del contenido del presente Real Decreto desde la perspectiva de las obligaciones que al Gobierno impone la citada Ley 35/2011, que permitiría identificar qué preceptos concretos deberían quedar por ella modalizados, impide asegurar la plena legalidad del texto proyectado desde la perspectiva del ordenamiento español.

Más en concreto, a diferencia del régimen vigente de medidas de ejecución de la PAC en España, que desde la entrada en vigor no ya de esta Ley de 2011, sino de las dos que la precedieron (artículo 30 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y disposición adicional cuarta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural), cada norma española que ha regulado ayudas de la PAC ha examinado si en su contenido había margen para incentivar estas explotaciones configurando así una serie de normas específicas incluidas en los múltiples Reales Decretos y Órdenes Ministeriales todavía vigentes en aplicación de la PAC para el periodo 2007-2013 (y extendido con matizaciones al año 2014), incentivos que no se ven sustituidos por los equivalentes para el paquete ahora dictaminado regulador de la PAC para el periodo 2014-2020, de la misma manera que tampoco se ha procedido al análisis de si las nuevas medidas de apoyo (pagos directos, apoyo al sector vitivinícola, desarrollo rural,...) permiten, sin violentar el derecho de la Unión, cumplir el mandato legal de trato prioritario incentivador de estas explotaciones.

En consecuencia, debería procederse, antes de la promulgación de los Reales Decretos sometidos a consulta a una revisión completa de todos los textos, incluida la del presente proyecto, para determinar qué modalizaciones deben formar parte de su contenido para no incumplir dicha ley que, en la medida en que no se contraponga con norma específica de la Unión Europea de carácter prevalente, debe ser aplicada por España en sus normas de rango reglamentario si se quiere que respete la legalidad. Dada la urgencia de la aprobación de la este paquete normativo otra alternativa para cumplir estos mandatos legales consistiría en añadir en todos los Reales Decretos dictaminados, incluido el presente, una disposición final que obligue en un plazo breve a la Ministra a elevar al Consejo de Ministros un proyecto de Real Decreto de modificación del presente para incluir en el mismo las exigencias [o los incentivos, según el contenido de cada Real Decreto] que la Ley 35/2011 obliga a otorgar a las explotaciones acogidas al régimen de titularidad compartida.

Esta observación tiene carácter esencial conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación que se contiene en el último párrafo del cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 27 de noviembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid